Asunto C‑399/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑399/08

Fecha: 01-Jul-2003

Asunto C‑399/08P

Comisión Europea

contra

Deutsche PostAG

«Recurso de casación — Artículo 87CE — Ayudas otorgadas por los Estados miembros — Medidas de la República Federal de Alemania a favor de Deutsche PostAG — Artículo86CE — Servicios de interés económico general — Compensación de costes adicionales generados por una política de venta a pérdida en el sector de los servicios de paquetería puerta a puerta — Existencia de una ventaja — Método de comprobación utilizado por la Comisión — Carga de la prueba — Artículo230CE — Alcance del control jurisdiccional del Tribunal General»

Sumario de la sentencia

1.Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Exclusión — Requisitos mencionados en la sentencia de 24 de julio de 2003, C‑280/00

(Art.87CE, ap.1)

2.Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.225CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

3.Recurso de casación — Motivos — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo — Motivo inoperante

(Art.225CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58)

4.Recurso de anulación — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Control jurisdiccional — Límites

(Art.230CE)

5.Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Exclusión — Requisitos mencionados en la sentencia de 24 de julio de 2003 (C‑280/00)

(Arts.87CE, ap.1, y 230CE)

1.Se consideran ayudas de Estado, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 87CE, apartado 1, las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado. En este contexto, respecto de las empresas encargadas de un servicio de interés económico general, cuando una intervención estatal deba considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 87CE, apartado1.

No obstante, para que a una compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, deben cumplirse una serie de requisitos, contemplados en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C‑280/00). En particular, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. De lo anterior se deduce que, cuando la Comisión deba examinar la validez del sistema de financiación de un servicio de interés económico general a la luz del artículo 87CE, tiene que comprobar, en particular, si se cumple dicho requisito. Así pues, la Comisión está obligada a examinar las pruebas que le presenten las partes en el procedimiento administrativo y que puedan resultar pertinentes en el marco del análisis relativo a la existencia de una «ventaja» en el sentido del artículo 87CE, apartado 1. La Comisión podría recurrir a la utilización de un método diferente del que se deriva de la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia Altmark, si le hubiese sido imposible, por razones objetivas, proceder al examen de los datos aportados por las partes.

En caso de que se efectúen transferencias de fondos del Estado a una empresa encargada de un servicio de interés económico general, la Comisión no puede presumir que dichas transferencias constituyen una ventaja en el sentido del artículo 87CE, apartado 1, cuando no ha examinado, por un lado, si el valor total de las transferencias superaba el importe total de los costes adicionales soportados por la empresa beneficiaria y, por otro, si esta última había registrado otros costes adicionales netos derivados de la prestación de un servicio de interés económico general por los que tuviese legítimamente derecho a recibir una compensación mediante todas las transferencias aplicando los requisitos mencionados en la sentencia Altmark.

(véanse los apartados 38, 40 a 44, 46, 47, 54 y57)

2.Se deriva de los artículos 225CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia que éste no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Además, una desnaturalización de los hechos debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

(véanse los apartados 63 y64)

3.En el marco de un recurso de casación, las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos innecesarios de una resolución del Tribunal de Primera Instancia no pueden dar lugar a la anulación de dicha resolución y son, por tanto, inoperantes.

(véase el apartado75)

4.Del artículo 230CE resulta que el objeto del recurso de anulación es el control de la legalidad de los actos adoptados por las instituciones comunitarias que se enumeran en el mismo. El examen de los motivos invocados en el marco de dicho recurso no tiene por objeto ni por efecto reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco de un procedimiento administrativo.

En caso de que se efectúen transferencias de fondos del Estado a una empresa encargada de un servicio de interés económico general, cuando el Tribunal de Primera Instancia procede al análisis del método utilizado por la Comisión en la Decisión controvertida para comprobar si las transferencias pudieron constituir una ventaja en el sentido del artículo 87CE, apartado 1, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia haberse excedido de sus competencias, contraviniendo el artículo 230CE, si su examen se limitó al control jurisdiccional de la legalidad de la Decisión controvertida, sin sustituir el método de la Comisión por el suyo propio.

(véanse los apartados 84, 85 y 87 a89)

5.El control que los órganos jurisdiccionales comunitarios ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación de los hechos y de desviación de poder.

Se efectúan tales apreciaciones económicas complejas cuando la Comisión examina la validez del sistema de financiación de un servicio de interés económico general a la luz del artículo 87CE, lo que implica el examen de los requisitos establecidos en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C‑280/00). El Tribunal de Primera Instancia no tiene que examinar todos los criterios mencionados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark, una vez comprobada la ilicitud de la decisión de la Comisión en relación con uno de los requisitos.

(véanse los apartados 97 y98)

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