Asunto T‑266/02
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑266/02

Fecha: 02-Jul-2003

Asunto T‑266/02

Deutsche Post AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Medidas adoptadas por las autoridades alemanas en favor de Deutsche PostAG — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común y se ordena su recuperación — Servicio de interés económico general — Compensación por los costes adicionales generados por una política de venta a pérdida en el sector del transporte de paquetes puerta a puerta — Inexistencia de ventaja»

Sumario de la sentencia

1.Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Exclusión — Requisitos

(Arts.86CE, ap.2, y 87CE, ap.1)

2.Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Compensación de los costes generados por la misión de servicio público — Calificación de ayuda de Estado — Exclusión

(Arts.86CE, ap.2, y 87CE, ap.1)

3.Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Posibilidad de que la Comisión base su decisión en la información disponible — Requisito — Ejercicio previo de la facultad de formular requerimientos al Estado miembro de que se trate

[Art.88CE, ap.2; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, arts.5, ap.2, 10, ap.3, y 13, ap.1]

4.Ayudas otorgadas por los Estados — Examen de las denuncias — Obligaciones de la Comisión

(Art.88CE, ap.2)

1.Si una intervención estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situarlas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 87CE, apartado1.

Para que a tal compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, deben cumplirse una serie de requisitos. En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que ésta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto de las empresas competidoras. En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes a éste y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. En cuarto lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes a éste y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

(véanse los apartados 72 y73)

2.Cuando se conceden fondos estatales a una empresa a fin de compensar los costes adicionales derivados del cumplimiento de un servicio de interés económico general respetando los requisitos impuestos por la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark, C‑280/00, la Comisión no puede, si no quiere privar de toda eficacia al artículo 86CE, apartado 2, calificar como ayuda de Estado a toda o a una parte de los fondos públicos concedidos si la cuantía total de dichos fondos es inferior a los costes adicionales generados por dicho cumplimiento.

(véase el apartado74)

3.En el marco del procedimiento administrativo en materia de ayudas de Estado, la Comisión está facultada para adoptar una decisión basándose en la información disponible cuando se encuentre ante un Estado miembro que no cumpla su deber de colaborar y que se abstenga de proporcionarle la información que aquélla le solicitó a fin de examinar la compatibilidad de una ayuda con el mercado común. Sin embargo, antes de adoptar una decisión en este sentido, la Comisión debe respetar ciertos requisitos de procedimiento. En particular, debe requerir al Estado miembro para que le suministre, en el plazo que ella fije, los documentos, información y datos necesarios para examinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. Únicamente en el caso de que el Estado miembro no proporcione la información solicitada, pese al requerimiento de la Comisión, tendrá esta última la facultad de dar por terminado el procedimiento y adoptar la decisión en la que declare la ayuda compatible o incompatible con el mercado común basándose en los datos de que disponga. Tales requisitos han sido recogidos y concretados en el artículo 5, apartado2, en el artículo 10, apartado 3, y en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo88CE.

(véase el apartado75)

4.La Comisión está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado relativas a las ayudas, a proceder a un examen diligente e imparcial de una denuncia, lo que puede requerir que proceda a examinar elementos no mencionados expresamente por el denunciante. Además, la Comisión está obligada a comprobar la existencia de una ventaja real para el beneficiario de una ayuda. De este modo, en el caso de transferencias de fondos del Estado a una empresa encargada de una misión de servicio de interés económico general, la Comisión no puede ignorar la información proporcionada por el Estado miembro otorgante de la ayuda para demostrar la inexistencia de ventaja por medio de fondos públicos ni declarar la existencia de una ayuda de Estado sin haber comprobado previamente si los fondos públicos atribuyeron alguna ventaja al beneficiario.

(véase el apartado92)

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