Asunto T‑289/03
British United Provident Association Ltd (BUPA) y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Ayudas de Estado — Sistema de igualación de riesgos establecido por Irlanda en el mercado de los seguros de enfermedad privados — Régimen de ayudas — Servicios de interés económico general — Artículo 86CE, apartado 2 — Decisión de la Comisión de no formular objeciones — Recurso de anulación — Admisibilidad — Principios de necesidad y de proporcionalidad»
Sumario de la sentencia
1.Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas
(Arts.86CE, ap.2, 87CE, ap.1, 231CE y 234CE)
2.Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Definición de servicios de interés económico general — Facultad de apreciación de los Estados miembros
(Arts.5CE, 16CE, 86CE, ap.2, y 87CE, ap.1; Comunicación 2001/C17/04 de la Comisión, apartado22)
3.Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Definición de servicios de interés económico general — Interpretación del criterio del interés general
(Arts.86CE, aps.1 y 2, y 87CE, ap.1; Comunicación 2001/C17/04 de la Comisión, apartados 14 y15)
4.Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Definición de servicios de interés económico general — Carácter universal y obligatorio
(Arts.86CE, ap.2, y 87CE, ap.1; Comunicación 2001/C17/04 de la Comisión, apartados 14 y15)
5.Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Compensación de los costes generados por la misión de servicio público — Facultad de apreciación de los Estados miembros
(Arts.86CE, ap.2, y 87CE, ap.1)
6.Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Compensación de los costes generados por la misión de servicio público
(Arts.86CE, ap.2, y 87CE, ap.1)
7.Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión que aplica conjuntamente el artículo 87CE y el artículo 86CE, apartado2
(Arts.86CE, ap.2, y 87CE, ap.1)
8.Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Régimen de ayudas destinado a garantizar una misión de interés económico general
(Arts.86CE, ap.2, y 87CE, ap.1)
9.Recurso de anulación — Motivos — Motivos que pueden ser invocados contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas estatales
(Arts.86CE, 87CE, 88CE, 226CE y 230CE)
10.Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria
(Arts.88CE, aps.2 y 3; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, arts.4, ap.4, y 13, ap.1)
1.La interpretación que, en el marco de una cuestión prejudicial, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario se limita a aclarar y precisar el significado y el alcance de ésta, tal como habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia de que se trate. Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Ahora bien, tal limitación únicamente puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada. Estas consideraciones derivadas de una jurisprudencia relativa, en particular, al deber de aplicación del Derecho comunitario por parte del juez nacional se aplican mutatis mutandis a las instituciones comunitarias cuando éstas, a su vez, tienen que aplicar las disposiciones de Derecho comunitario objeto de una interpretación posterior del Tribunal de Justicia.
De lo anterior se desprende que, puesto que el Tribunal de Justicia no limitó en el tiempo el alcance de su sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark, C‑280/00, los criterios de interpretación del artículo 87CE, apartado 1, que de ella se derivan, cuyo alcance coincide en gran medida con el de los criterios del artículo 86CE, apartado 2, son plenamente aplicables, con arreglo al espíritu y a la finalidad que guiaron su enunciado, de una forma adaptada a las características específicas del caso de autos, a la hora de resolver acerca de la validez de una decisión de la Comisión, anterior al pronunciamiento de la antedicha sentencia, que excluye la calificación como ayuda de Estado de una medida estatal necesaria para la protección de una misión de interés económico general.
(véanse los apartados 158 a160)
2.Los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir lo que consideran como servicios de interés económico general. Esta prerrogativa se ve confirmada por la inexistencia tanto de una competencia especialmente atribuida a la Comunidad como de una definición precisa y completa del concepto de servicio de interés económico general en Derecho comunitario. En efecto, la determinación de la naturaleza y del alcance de una misión de servicio de interés económico general en ámbitos de acción concretos, que o bien no son competencia de la Comunidad, en el sentido del artículo 5CE, párrafo primero, o bien tienen como base una competencia comunitaria tan sólo limitada o compartida, en el sentido del párrafo segundo de este artículo, continúa, en principio, correspondiendo a los Estados miembros. Este reparto de competencias queda además reflejado, de una forma general, en el artículo 16CE según el cual, a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, han de velar por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido. La capacidad del Estado miembro para definir los servicios de interés económico general no es, sin embargo, ilimitada y no puede ejercerse de forma arbitraria con el único fin de evitar que a un sector concreto se le apliquen las normas sobre competencia.
Por consiguiente, el control que las instituciones comunitarias están facultadas a efectuar sobre el ejercicio de la potestad discrecional de los Estados miembros con respecto a la determinación de los servicios de interés económico general se limita a la investigación de la existencia de un error manifiesto de apreciación.
Aunque los Estados miembros disponen de una amplia potestad discrecional en cuanto respecta a la determinación de aquello que consideran como servicio de interés económico general, esto no les dispensa, cuando invocan la existencia y la necesidad de la protección de una misión de servicio de interés económico general, de velar por que esta última satisfaga determinados criterios mínimos comunes a toda misión de servicio de interés económico general en el sentido del Tratado y de demostrar que dichos criterios se satisfacen en el caso en cuestión. En particular, se trata de la existencia de un acto del poder público que encomiende a los operadores afectados una misión de este tipo, así como del carácter universal y obligatorio de esta misión. Por el contrario, el hecho de que un Estado miembro no proporcione pruebas de que estos criterios se satisfacen o los incumpla puede constituir un error manifiesto de apreciación que la Comisión está obligada a sancionar, so pena de incurrir también ella en un error manifiesto. Además, los Estados miembros deben indicar las razones por las cuales estiman que el servicio en cuestión merece, como consecuencia de su carácter específico, ser calificado como servicio de interés económico general y distinguirse de otras actividades económicas. En efecto, sin dicha motivación, no sería posible un control, siquiera marginal, por parte de las instituciones comunitarias, relativo a la existencia de algún error manifiesto cometido por los Estados miembros en el marco de su potestad discrecional.
(véanse los apartados 166 a 169 y172)
3.La prestación de un servicio de interés económico general debe, por definición, presentar interés general o público. A este respecto, los servicios de interés económico general se distinguen, en particular, de los servicios que sirven a un interés privado, aun cuando éste pueda ser más o menos colectivo o ser reconocido por el Estado como legítimo o benéfico. Asimismo, el interés general o público no debe consistir únicamente en la necesidad de someter el mercado considerado a determinadas normas o la actividad comercial de los operadores afectados a una autorización del Estado. En efecto, el mero hecho de que el legislador nacional imponga, en aras del interés general entendido en sentido amplio, determinadas normas de autorización, de funcionamiento o de control al conjunto de los operadores de un sector no constituye, en principio, una misión de servicio de interés económico general.
En cambio, el reconocimiento de una misión de servicio de interés económico general no supone necesariamente que al operador encargado de esta misión se le conceda un derecho exclusivo o especial para que la lleve a cabo. De la lectura conjunta de los apartados 1 y 2 del artículo 86CE se desprende que procede distinguir entre, por una parte, un derecho especial o exclusivo conferido a un operador y, por otra parte, la misión de servicio de interés económico general que, en su caso, esté vinculada a dicho derecho. La concesión de un derecho especial o exclusivo a un operador sólo constituye el instrumento, eventualmente justificado, que permite a este operador llevar a cabo una misión de servicio de interés económico general. Por tanto, no adolece de error la observación, basada en los apartados 14 y 15 de la Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés general, según la cual la atribución de una misión de servicio de interés económico general también puede consistir en una obligación impuesta a una multiplicidad o incluso a la totalidad de los operadores activos en un mismo mercado. En ese caso, no puede requerirse que a cada uno de los operadores sujetos a esa obligación se le encomiende separadamente dicha misión mediante un acto o mandato individual.
(véanse los apartados 178, 179 y183)
4.En cuanto a la calificación de un servicio como servicio de interés económico general, no se deriva del Derecho comunitario que el servicio de que se trate deba constituir un servicio universal en sentido estricto. En efecto, el concepto de servicio universal, en el sentido del Derecho comunitario, no implica que el servicio de que se trate deba responder a una necesidad común del conjunto de la población o ser prestado en la totalidad de un territorio. Aunque estas características corresponden al tipo de servicio de interés económico general clásico y más usual en los Estados miembros, ello no excluye la existencia de otros tipos de servicio de interés económico general también lícitos que los Estados miembros pueden válidamente optar por crear dentro del ejercicio de su potestad discrecional. Por tanto, el hecho de que las obligaciones de servicio de interés económico general de que se trate sólo tengan un ámbito de aplicación territorial o material restringido o de que los servicios afectados sólo beneficien a un grupo relativamente restringido de usuarios no priva necesariamente de carácter universal a una misión de servicio de interés económico general en el sentido del Derecho comunitario. Además, el criterio de la universalidad no exige que el servicio de que se trate sea gratuito o se ofrezca sin tomar en consideración la rentabilidad económica y el hecho de que el precio del servicio no esté regulado ni sujeto a un tope tampoco afecta a su carácter universal. En efecto, el hecho de que determinados usuarios potenciales no dispongan de los medios financieros requeridos para poder disfrutar del servicio no desvirtúa su carácter universal, ya que el servicio de que se trata se ofrece con tarifas uniformes y no discriminatorias y en condiciones de calidad similares para todos los clientes.
El carácter obligatorio del servicio en cuestión constituye un requisito básico para la existencia de una misión de servicio de interés económico general en el sentido del Derecho comunitario. Este carácter obligatorio debe entenderse en el sentido de que los operadores encargados de la misión de servicio de interés económico general mediante un acto del poder público deben, en principio, ofrecer el servicio de que se trate en el mercado cumpliendo las obligaciones de servicio de interés económico general que regulan la prestación de dicho servicio. Desde el punto de vista del operador encargado de una misión de este tipo, este carácter obligatorio –en sí mismo contrario a la libertad comercial y al principio de libre competencia– puede, en particular, consistir, concretamente en el caso de la concesión de un derecho exclusivo o especial, en una obligación de ejercer una determinada actividad comercial con independencia de los costes que ésta conlleve. En dicho caso, esta obligación constituye la contrapartida de la protección de la misión de servicio de interés económico general y la posición de mercado vinculada a ella mediante el acto que atribuye dicha misión. A falta de un derecho exclusivo o especial, el carácter obligatorio de una misión de estas características puede consistir en la obligación del operador de que se trate, prevista mediante un acto del poder público, de ofrecer determinados servicios a todo ciudadano que lo requiera.
Sin embargo, el carácter vinculante de la misión de servicio de interés económico general no supone que las autoridades públicas impongan al operador afectado la obligación de prestar un servicio con un contenido claramente predeterminado. En efecto, el carácter obligatorio de dicha misión no excluye la existencia de un cierto margen de actuación del que puede disponer el operador en el mercado, incluyendo aspectos relativos al contenido y la fijación del precio de los servicios que tiene la intención de prestar. De este modo, se garantiza un mínimo de libertad de acción a los operadores y, por consiguiente, de competencia en cuanto a la calidad y el contenido de los servicios en cuestión, lo cual permite limitar, en interés de la Comunidad, el alcance de la restricción de la competencia que generalmente ocasiona la atribución de una misión de servicio de interés económico general, sin que por ello se vean afectados los objetivos de esta última.
De lo anterior se deduce que, a falta de un derecho exclusivo o especial, basta, para que se considere que un servicio es obligatorio, con que el operador encargado de dicha misión esté sujeto a la obligación de prestar ese servicio a cualquier usuario que lo solicite. En otras palabras, el carácter obligatorio del servicio y, por consiguiente, la existencia de una misión de servicio de interés económico general quedan demostrados si el prestador está obligado a contratar, con las mismas condiciones, sin poder rechazar a la otra parte contratante. Este último elemento permite distinguir el servicio que forma parte de una misión de servicio de interés económico general de cualquier otro servicio prestado en el mercado y, por tanto, de cualquier otra actividad ejercida de forma completamente libre.
(véanse los apartados 186 a 190, 202 y203)
5.Los parámetros para el cálculo de la compensación por una misión de servicio de interés económico general deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. No obstante, este requisito no se opone a que el legislador nacional deje a las autoridades nacionales un cierto margen de apreciación. Al contrario, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación no sólo con respecto a la definición de una misión de servicio de interés económico general, sino también en relación con la determinación de la compensación de los costes, que depende de una apreciación de hechos económicos complejos. Además, precisamente porque esta determinación sólo está sujeta a un control restringido por parte de las instituciones comunitarias, el referido requisito exige que dichas instituciones deben estar en condiciones de comprobar la existencia de parámetros objetivos y transparentes, parámetros que deben estar definidos de forma que impidan cualquier utilización abusiva del concepto de servicio de interés económico general por parte del Estado miembro. A este respecto, la mera complejidad de las fórmulas económicas y matemáticas que regulan los cálculos que deben efectuarse no afecta al carácter preciso y claramente determinado de los parámetros pertinentes.
El control, tanto por parte de la Comisión como del Tribunal de Primera Instancia, de la necesidad y del carácter proporcionado de la compensación por una misión de servicio de interés económico general es un control necesariamente restringido. Por una parte, a la vista de la potestad discrecional de que disponen los Estados miembros con respecto a la definición de una misión de este tipo y a las condiciones de su realización, incluyendo la apreciación de los costes adicionales ocasionados por su ejecución que depende de hechos económicos complejos, el alcance del control que la Comisión está facultada a ejercer a este respecto se limita a aquel del error manifiesto. Por otra parte, de ello se deriva que el control que debe ejercer el Tribunal de Primera Instancia sobre la apreciación de la Comisión a este respecto no debe ir más allá de ese mismo límite y que, por tanto, dicho control debe circunscribirse a examinar si la Comisión confirmó o desestimó fundadamente la existencia de un error manifiesto del Estado miembro.
Además, este control implica que el juez comunitario determine si los elementos de prueba aportados por la parte demandante son suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos económicos complejos tenidos en cuenta en la Decisión impugnada. Sin perjuicio de este examen de la plausibilidad, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir por su propia apreciación de los hechos económicos complejos pertinentes la del autor de la Decisión. En este contexto, el control del Tribunal de Primera Instancia tiene por objeto la comprobación tanto del respeto por parte de la Comisión de las normas de procedimiento y de motivación como de la exactitud material de los hechos alegados y de la ausencia de error de Derecho, de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder.
En lo que atañe concretamente al control del carácter proporcionado de la compensación por la ejecución de una misión de servicio de interés económico general, establecida mediante un acto de alcance general, este control se limita a comprobar si la compensación prevista es necesaria para que dicha misión pueda llevarse a cabo en condiciones económicamente aceptables, o, a la inversa, si la medida en cuestión es manifiestamente inapropiada en relación con el objetivo perseguido.
(véanse los apartados 209, 214, 217 y 220 a222)
6.En el marco del control necesariamente restringido, ejercido tanto por la Comisión como por el Tribunal de Primera Instancia, de la necesidad y del carácter proporcionado de la compensación por una misión de servicio de interés económico general no es posible cuestionar la validez de los objetivos perseguidos ni la legalidad de las normas que regulan el funcionamiento de un sistema de igualación de riesgos en el mercado de los seguros de enfermedad privados de un Estado miembro en el que las aseguradoras deben respetar, como misión de servicio de interés económico general, obligaciones de tarificación común, adhesión abierta, cobertura vitalicia y prestaciones mínimas con respecto a cualquier asegurado, con independencia de su edad, sexo o estado de salud, y que, en esencia, prevé, por un lado, el pago de un canon por parte de las aseguradoras que tienen un perfil de riesgo más sano que el perfil de riesgo medio del mercado y, por otro lado, el pago correspondiente de una compensación a las aseguradoras que tienen un perfil de riesgo menos sano que el perfil de riesgo medio del mercado. En efecto, aunque una compensación de este tipo no tiene por objeto compensar los costes eventuales o adicionales ligados a una prestación precisa de determinados servicios, sino únicamente igualar las cargas suplementarias que se considera que son el resultado de un diferencial negativo de perfil de riesgo con respecto al perfil de riesgo medio, estas cargas representan, no obstante, los costes adicionales que la aseguradora debe asumir en un mercado sujeto a la adhesión abierta y a la tarificación común como consecuencia de su obligación de hacerse cargo de personas de riesgo elevado sin fijar el importe de las primas en función del riesgo asegurado.
Al diferir radicalmente el funcionamiento de un sistema de estas características del del sistema de compensación objeto de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark, C‑280/00, no puede ajustarse estrictamente al tercer requisito enunciado en dicha sentencia, que exige que se puedan determinar los costes ocasionados por la ejecución de la misión de servicio de interés económico general. No obstante, la cuantificación de los costes adicionales soportados por las aseguradoras beneficiarias de dicha compensación por medio de una comparación entre su perfil de riesgo real y un perfil de riesgo medio del mercado a la luz de los importes reembolsados por el conjunto de las aseguradoras respeta la finalidad y el espíritu del requisito indicado, en la medida en que el cálculo de la compensación se basa en elementos objetivos concretos, claramente identificables y controlables. Dado que una compensación de estas características no tiene por objeto compensar los costes directamente vinculados a la prestación de la misión de servicio de interés económico general, lo cual se correspondería con la situación específicamente contemplada en el tercer requisito enunciado en la sentencia Altmark, no hay tampoco necesidad de tomar en consideración los ingresos obtenidos por estos servicios para determinar los eventuales costes adicionales concretos de esta prestación, ya que una aplicación estricta del requisito indicado, que se refiere a una forma diferente de compensación, no tendría en cuenta la especificidad del funcionamiento del sistema de igualación de los riesgos de que se trata. En efecto, ni la finalidad ni el espíritu de ese requisito exigen que se tomen en consideración los ingresos en el marco de un sistema de compensación que funciona con independencia de ellos.
Por último, habida cuenta, por una parte, de la neutralidad del sistema de compensación indicado con respecto a los ingresos y a los beneficios de las aseguradoras y, por otra parte, de la especificidad de los costes adicionales vinculados a un perfil de riesgo negativo de dichas aseguradoras, el cuarto requisito enunciado en la sentencia Altmark, en la medida en que exige, a falta de concesión de una misión de interés general a una empresa mediante un procedimiento de contratación pública, que se comparen los costes y los ingresos directamente ligados a la prestación del servicio, no puede tampoco aplicarse de forma estricta, si bien la Comisión está, no obstante, obligada a asegurarse de que la compensación prevista no implique la posibilidad de indemnizar costes que pudiesen ser el resultado de una falta de eficiencia de las aseguradoras.
(véanse los apartados 229, 235 a 238, 241, 246 y249)
7.Ni de la normativa pertinente ni de la jurisprudencia se desprende que la formulación de la parte dispositiva de las decisiones adoptadas en aplicación, conjuntamente, del artículo 87CE y del artículo 86CE, apartado 2, deba imperativamente responder a unas prescripciones específicas. Procede, además, para apreciar el alcance jurídico real de un acto, cuya parte dispositiva no puede disociarse de su motivación, que se interprete, en caso necesario, teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción. Por tanto, aunque parezca razonable, en aras de la claridad y la seguridad jurídica, que la Comisión mencione expresamente, en la parte dispositiva del acto, las disposiciones del Tratado que está aplicando, no hacerlo no constituye un error de Derecho, puesto que una lectura conjunta de los motivos y de la parte dispositiva del acto permite identificar con precisión estas disposiciones.
(véase el apartado260)
8.Tratándose de un régimen general de ayudas, es decir, de un sistema basado en un conjunto de disposiciones de alcance general, cuya aplicación se encuentra ciertamente predeterminada, hasta cierto punto, por criterios objetivos y transparentes, pero no previsible en todos sus detalles, dirigido a garantizar la protección de una misión de interés económico general, el control que la Comisión debe ejercer, basándose conjuntamente en el artículo 87CE y en el artículo 86CE, apartados 2 y 3, y, en particular, el control en lo que se refiere a la necesidad del sistema notificado, necesariamente se limita a comprobar, por una parte, si dicho sistema se basa en premisas económicas y fácticas manifiestamente erróneas y, por otra parte, si resulta manifiestamente inapropiado para alcanzar los objetivos perseguidos.
En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia debe, en particular, examinar si la apreciación de la Comisión a este respecto es suficientemente plausible para demostrar la necesidad del sistema de que se trata. En el marco de este control, procede, en primer lugar, por una parte, examinar si las deficiencias del mercado invocadas por el Estado miembro para justificar el establecimiento y la protección de la misión de servicio de interés económico general en cuestión eran suficientemente plausibles y, por otra parte, apreciar si la Comisión podía razonablemente considerar que un sistema de estas características era, por su naturaleza, necesario y apropiado para resolver los problemas invocados. Corresponde, después, al Tribunal de Primera Instancia comprobar si, en el presente asunto, la apreciación de la Comisión sobre esas dos cuestiones resulta fundada habida cuenta de las condiciones actuales y de la evolución probable del mercado de que se trata, tal y como se presentaban en el momento de la adopción de la Decisión impugnada a la luz del conjunto de la información de que disponía la Comisión o de la que hubiera debido razonablemente disponer.
En particular, en cuanto al alcance del control de la Comisión, ésta no puede sustituir al Estado miembro en el ejercicio de la amplia facultad de apreciación de que éste dispone. Así, en el contexto del control de la necesidad, la Comisión no está facultada para comprobar, basándose en los datos disponibles, si, por una parte, el mercado puede evolucionar efectivamente de una determinada manera y si, por otra parte, la aplicación de los instrumentos de regulación previstos por el sistema notificado pasará a ser por ese motivo, en un momento determinado, indispensable para garantizar el cumplimiento de la misión de servicio de interés económico general de que se trate. En efecto, el control de la necesidad no exige que la Comisión llegue a la convicción de que el Estado miembro no puede renunciar, habida cuenta de las condiciones actuales o futuras del mercado, a las medidas notificadas, sino que se limita a la búsqueda de un error manifiesto en el ejercicio de la amplia facultad de apreciación del Estado miembro con respecto a la manera de asegurar que la misión de servicio de interés económico general pueda cumplirse en condiciones económicamente aceptables.
Finalmente, si el control ejercido por la Comisión es restringido, procede tener en cuenta esta circunstancia también en el marco del control de legalidad ejercido por el juez comunitario con respecto a la apreciación de la Comisión. Este control del Tribunal de Primera Instancia debe ser, aún con más razón, restringido, ya que la apreciación de la Comisión se refiere a hechos económicos complejos. Ello es particularmente válido en lo que se refiere al control ejercido con respecto al fundamento del principio de proporcionalidad, especialmente cuando el acto impugnado se refiere a medidas estatales de alcance general. En efecto, un control de este tipo por parte del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar si estas medidas son manifiestamente inapropiadas con respecto al objetivo perseguido.
(véanse los apartados 265 a269)
9.En el marco de un recurso de anulación dirigido contra una decisión sobre ayudas de Estado, el demandante no está facultado para invocar motivos basados en la infracción de otras disposiciones de Derecho comunitario distintas de las contempladas en los artículos 87CE y 88CE, en relación, en su caso, con el artículo 86CE. En efecto, una obligación por parte de la Comisión de pronunciarse, de forma definitiva, en el marco de un procedimiento en materia de ayudas, sobre la existencia o la inexistencia de una infracción de esas otras disposiciones sería contraria, por una parte, a las normas y garantías de procedimiento –en parte muy divergentes y que pueden tener diferentes consecuencias jurídicas– que son propias de los procedimientos especialmente previstos para el control de la aplicación de esas disposiciones y, por otra parte, al principio de autonomía de los procedimientos administrativos y de las distintas vías de recurso. Además, incluso al amparo de un recurso de anulación dirigido contra una decisión sobre ayudas de Estado, un particular no está legitimado, habida cuenta de la potestad discrecional de la Comisión en este contexto, para impugnar el hecho de que la Comisión no haya incoado un procedimiento por incumplimiento, con arreglo al artículo 226CE o no haya definido su postura con respecto a una eventual infracción por parte de un Estado miembro de las disposiciones del Tratado.
No puede invocarse válidamente contra esta conclusión la jurisprudencia según la cual del sistema general del Tratado se deduce que el procedimiento del artículo 88CE no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado, ya que la Comisión sólo debe realizar una apreciación con respecto a las disposiciones pertinentes que no estén, per se, relacionadas con el Derecho de las ayudas de Estado cuando determinadas modalidades de la ayuda de que se trate estén tan estrechamente vinculadas a su objeto que su eventual falta de conformidad con dichas disposiciones afectaría necesariamente a la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común.
Por otro lado, la facultad de apreciación conferida a la Comisión por el artículo 88CE, en materia de ayudas, no le permite autorizar a los Estados miembros a hacer una excepción a las disposiciones de Derecho comunitario distintas de las relativas a la aplicación del artículo 87CE, apartado 1. De ello resulta, por una parte, que la Comisión no puede adoptar definitivamente una postura, en el marco de un procedimiento en materia de ayudas, con respecto al cumplimiento de otras disposiciones de Derecho comunitario cuyo control depende de otro régimen procedimental y, por otra parte, que, al tener que estar limitada la adopción de una postura definitiva y jurídicamente vinculante de la Comisión a los aspectos relativos a las ayudas de Estado, sólo éstos pueden resultar lesivos, a diferencia de los aspectos relativos a otras disposiciones de Derecho comunitario que no constituyen el soporte necesario de la parte dispositiva de su decisión. De ello se desprende, con mayor razón, que la completa falta de alusión a disposiciones distintas de las relativas al Derecho de las ayudas de Estado tanto en la parte dispositiva como en la motivación de una decisión adoptada en virtud de los artículos 87CE y 88CE, y, en su caso, del artículo 86CE, apartado 2, no puede resultar lesiva para un particular ni conferirle un interés en ejercitar laacción.
Por último, el tenor del artículo 86CE, apartado 2, in fine, no invalida esta apreciación. Por una parte, el criterio de la afectación de los intercambios de una forma contraria al interés de la Comunidad no implica que la Comisión tenga la obligación de comprobar, de forma definitiva y completa, si las medidas estatales notificadas infringen otras disposiciones de Derecho comunitario, lo cual privaría, por otra parte, de todo efecto útil al artículo 86CE, apartado 2, como disposición que autoriza una excepción a las normas del Tratado. En efecto, este tipo de excepción nunca podría producir efectos si su aplicación tuviese que garantizar al mismo tiempo el pleno cumplimiento de las normas que son el objeto de dicha excepción.
(véanse los apartados 313 a 316, 318 y319)
10.El procedimiento del artículo 88CE, apartado 2, tiene carácter necesario siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. Por tanto, la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa del artículo 88CE, apartado 3, para adoptar una decisión favorable a una medida estatal si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que esa medida o bien no constituye una ayuda en el sentido del artículo 87CE, apartado 1, o bien, si se la califica de ayuda, es compatible con el mercado común. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le permite superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de la medida examinada con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del artículo 88CE, apartado2.
Esta obligación de iniciar el procedimiento de investigación formal existe, concretamente, cuando, tras proceder, sobre la base de la información comunicada por el Estado miembro interesado, a un examen suficiente de la medida estatal controvertida, la Comisión sigue teniendo dudas sobre la existencia de elementos de ayuda en el sentido del artículo 87CE, apartado 1, así como sobre su compatibilidad con el mercado común.
(véanse los apartados 329 y330)