Asunto T‑354/05
Télévision française 1 SA(TF1)
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Ayudas de Estado — Financiación de France Télévisions mediante el canon audiovisual — Examen permanente de las ayudas existentes — Recomendación que propone la adopción de medidas apropiadas — Compromisos del Estado miembro aceptados por la Comisión — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado común — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Naturaleza del acto impugnado — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Sentencia Altmark»
Sumario de la sentencia
1.Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Fecha de publicación
[Art.230CE, párr.5; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, arts.17, 18, 19, ap.1 y26, ap.1]
2.Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligación de la Comisión de publicar la proposición de medidas apropiadas aceptada por el Estado miembro otorgante
[Art.88CE; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, arts.18, 19, ap.1, y26, ap.1]
3.Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos de un Estado miembro que otorga una ayuda
[Arts.88CE, aps.1 y 2, 230CE, párr.4, Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, arts.17 a 19 y 26, ap.2]
4.Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos de un Estado miembro que otorga una ayuda
(Art.230CE, párr.5)
5.Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones — Decisión adoptada como consecuencia de una proposición de medidas apropiadas aceptada por el Estado miembro otorgante
[Art.88CE, ap.2; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, arts.6 y 19, aps.1y2]
6.Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa
(Arts.86CE, ap.2, y 87, ap.1)
7.Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Examen de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común efectuado por la Comisión
(Arts.86CE, ap.2, y 88CE, ap.1)
8.Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes — Examen de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común efectuado por la Comisión — Compromisos asumidos por el Estado miembro otorgante
[Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, arts.18, 19, ap.1, y 26, ap.1]
1.Del tenor literal del artículo 230CE, párrafo quinto se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado como inicio del plazo de interposición del recurso tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación delacto.
A los actos que, conforme a una práctica constante de la institución comunitaria afectada, son publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, a pesar de que tal publicación no sea una condición para su aplicabilidad, no se les aplica el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento, sino que es a partir de la fecha de la publicación cuando comienza a correr el plazo de interposición del recurso. En tales circunstancias, en efecto, el tercero interesado puede legítimamente confiar en que el acto en cuestión será publicado. Esta solución, cuyo objetivo es la seguridad jurídica, y que se aplica a todos los terceros interesados, es válida, en particular, cuando el tercero interesado autor del recurso tuvo conocimiento del acto antes de su publicación.
El hecho de que la Comisión proporcione a los terceros acceso íntegro al texto de una decisión a través de su página de Internet, unido a la publicación de una comunicación sucinta en el Diario Oficial que permite a los interesados identificar la decisión de que se trata y les advierte de la posibilidad de consultarla en Internet, debe considerarse una publicación en el sentido del artículo 230CE, párrafo quinto.
(véanse los apartados 33 a35)
2.La expresión «decisiones adoptadas en virtud [...] del artículo 18 en relación con el apartado 1 del artículo19», contenida en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88CE, significa que la obligación de publicación establecida por dicha disposición no se refiere en primer lugar y únicamente a las decisiones adoptadas en virtud del artículo 18 de ese Reglamento de dirigir al Estado miembro una recomendación en la que proponga la adopción de medidas apropiadas, sino que la mencionada obligación de publicación únicamente nace en caso de que la recomendación de la Comisión sea aceptada por el Estado miembro, lo que se corresponde con el caso contemplado en el artículo 19, apartado 1, del mismo Reglamento.
Por lo tanto, si la recomendación mediante la que la Comisión propone la adopción de medidas apropiadas contemplada en el artículo 18 de dicho Reglamento, es aceptada por el Estado miembro, el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº659/1999 obliga a la mencionada institución a publicar tanto el contenido de esa recomendación que había decidido dirigir al Estado miembro como el hecho de que dicha recomendación haya sido aceptada por el Estado miembro. De este modo se informa a los terceros no sólo de una fase meramente intermedia del procedimiento de examen, sino también de su fase final.
(véanse los apartados 44 a46)
3.Sólo los actos que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, pueden ser objeto de recurso de anulación en virtud del artículo 230CE, párrafo cuarto. Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza.
En el ámbito de las ayudas de Estado, las normas de procedimiento que establece el Tratado varían según se trate de medidas que constituyan ayudas existentes sometidas a los apartados 1 y 2 del artículo 88CE o ayudas nuevas, regidas por los apartados 2 y 3 del mismo precepto. En lo que respecta a las ayudas existentes, el apartado 1 del artículo 88CE, antes citado, atribuye competencia a la Comisión para proceder a su examen permanente, junto con los Estados miembros.
Según el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88CE, cuando la Comisión considere que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, informará al Estado miembro interesado acerca de esta conclusión preliminar y le ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de unmes.
Con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº659/1999, si la Comisión, a la luz de la información facilitada por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 17, llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas. Dicha recomendación, que no es más que una mera propuesta, no es, por sí misma, un acto impugnable.
En virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº659/1999, si el Estado miembro interesado acepta las medidas propuestas e informa de ello a la Comisión, ésta lo hará constar e informará de ello al Estado miembro.
En este último supuesto, el procedimiento constituye, por su propia naturaleza, un procedimiento decisorio, que finaliza con las «decisiones [adoptadas] en virtud [...] del artículo 18 en relación con el apartado 1 del artículo19», mencionadas en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº659/1999. En efecto, el procedimiento de examen sólo finaliza cuando la Comisión decide aceptar que los compromisos del Estado responden a sus preocupaciones. Dicha decisión produce efectos jurídicos obligatorios ya que, como establece el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº659/1999, el Estado miembro interesado que, desde la publicación prevista en el artículo 26, apartado 1, del citado Reglamento, aceptó necesariamente las medidas apropiadas, está obligado a aplicarlas.
(véanse los apartados 60 a 65, 67, 69, 70 y73)
4.La admisibilidad de un recurso de anulación está supeditada a la condición de que la persona física o jurídica que lo haya interpuesto tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Dicho interés debe ser existente y real y debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. Por definición, una decisión que satisface totalmente al solicitante no puede resultar lesiva para él y éste no tiene interés en solicitar su anulación. Por el contrario, cuando el solicitante alega que, a pesar de que eventualmente el acto en cuestión le sea parcialmente favorable, no protege de modo adecuado su situación jurídica, debe reconocérsele un derecho a ejercitar una acción para que el juez comunitario examine la legalidad de dicha decisión. Por lo tanto, la apreciación de si el acto impugnado tiene o no carácter favorable pertenece al examen del fondo, y no de la admisibilidad del recurso.
Tiene interés en ejercitar la acción una cadena privada de televisión que, ante una decisión de la Comisión por la que, a la vista de los compromisos asumidos por el Estado miembro interesado, se declara compatible con el mercado común un sistema de compensación del canon audiovisual percibido por ese Estado miembro a cadenas públicas, considera que dichos compromisos no son adecuados para garantizar la compatibilidad de ese sistema con el mercado común.
(véanse los apartados 84 a 87 y92)
5.El procedimiento de control de las ayudas estatales es, habida cuenta de su sistema general, un procedimiento abierto contra el Estado miembro responsable, en virtud de sus obligaciones comunitarias, de la concesión de la ayuda. Esta consideración es válida tanto respecto de las ayudas nuevas como de las ayudas existentes. Así pues, si bien nada prohíbe que una parte ponga en conocimiento de la Comisión información que denuncia la incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, ya se trate de una ayuda nueva o de una ayuda existente, esta facultad no confiere a esa parte ningún derecho de defensa. La Comisión no está obligada en absoluto a mantener un debate contradictorio con dicha parte.
Es cierto que, en el marco del procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 88CE, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 6 del Reglamento nº659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88CE, procedimiento que, si se trata del control de ayudas nuevas, puede iniciarse mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº659/1999 y, si se trata del examen permanente de las ayudas existentes, mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 19, apartado 2, del mismo Reglamento, la Comisión invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones, según el artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº659/1999, no ocurre lo mismo en el caso de una decisión que no se ha adoptado en el marco de un procedimiento de investigación formal, sino de una proposición de medidas apropiadas aceptada por el Estado miembro interesado, es decir, en el marco del artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº659/1999. En esa fase del procedimiento de examen permanente de las ayudas existentes, la Comisión no tiene obligación de invitar a las partes interesadas a presentarle sus observaciones.
(véanse los apartados 99 a103)
6.El único objetivo de los cuatro requisitos definidos en el apartado 95 de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark, C‑280/00, es la calificación de la medida en cuestión como ayuda de Estado, y más concretamente la determinación de la existencia de una ventaja. Las decisiones del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que han tratado sobre los requisitos enunciados en dicha sentencia no cuestionan el hecho de que esos requisitos se refieran a la calificación de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87CE, apartado 1, y no indican que, al establecer esos requisitos, el Tribunal de Justicia quisiera poner fin a la aplicación del artículo 86CE, apartado 2, para la apreciación de la compatibilidad con el mercado común de las medidas estatales de financiamiento de los servicios de interés económico general. El criterio de la sentencia Altmark, cuyo objetivo es determinar la existencia de una ayuda en el sentido del artículo 87CE, apartado 1 no puede confundirse con el criterio del artículo 86CE, apartado 2, que permite determinar si una medida constitutiva de una ayuda puede ser considerada compatible con el mercado común.
(véanse los apartados 130, 135 y140)
7.El examen de las ayudas existentes por la Comisión sólo puede dar lugar a medidas que produzcan efecto de cara al futuro. Si bien es posible que, en el marco del examen permanente de una ayuda existente, cuyo objetivo es compensar el coste de las funciones de servicio público desempeñadas por una empresa, investigar si hubo una posible compensación excesiva de esos costes en el pasado pueda eventualmente tener interés para apreciar la compatibilidad de esa ayuda existente con el mercado común, no lo es menos que dicha búsqueda no es, por sí misma, forzosamente indispensable para apreciar correctamente la necesidad de proponer medidas apropiadas de cara al futuro y para la determinación de esas medidas. En definitiva, el riesgo o la ausencia de riesgo de compensación excesiva de cara al futuro depende esencialmente de las modalidades concretas del propio régimen de financiación, y no de la circunstancia de que, en la práctica, dicho régimen haya dado lugar a una compensación excesiva en el pasado.
(véanse los apartados 166 y167)
8.Del tenor del artículo 18 del Reglamento nº659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88CE, se desprende que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación en el ejercicio de su competencia para tomar, con arreglo al artículo 26, apartado 1, de ese Reglamento, una decisión en virtud «del artículo 18 en relación con el apartado 1 del artículo 19», del Reglamento y, en ese marco, para determinar las medidas apropiadas para dar respuesta a su conclusión de que un régimen de ayudas existente no es compatible con el mercado común o ha dejado de serlo. En estas circunstancias, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir con su propia apreciación la de la Comisión, dado que su control debe limitarse a comprobar que la Comisión no ha cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que los compromisos asumidos por el Estado miembro que otorgó la ayuda eran idóneos para resolver los problemas de competencia que plantea el régimen de ayudas en cuestión.
(véanse los apartados 188 y189)