Asunto T‑212/02
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑212/02

Fecha: 05-Ago-2003

Asunto T‑212/02

Commune de Champagne y otros

contra

Consejo de la Unión Europea y

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas — Decisión por la que se aprueba el Acuerdo — Alcance jurídico — Productos vitivinícolas — Denominaciones protegidas — Excepción de homonimia — Reglamento (CEE) nº2392/89 y Reglamento (CE) nº753/2002 — Vcprd “champagne” — Vinos producidos en el municipio de Champagne del cantón de Vaud — Admisibilidad — Acto lesivo — Legitimación — Persona individualmente afectada — Recurso de indemnización — Relación de causalidad — Perjuicio imputable a la Comunidad — Incompetencia»

Sumario del auto

1.Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción

(Art.230CE; AcuerdoCE-Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, anexo 7, art.5, ap.8; Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, art.1)

2.Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios

(Arts.230CE y 299CE; AcuerdoCE-Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, arts.14 y 17, ap.1, anexo 7, art.5, aps.1 a 6, y apéndice 2; Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión)

3.Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios

[Art.230CE; AcuerdoCE-Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, anexo 7, art.5, aps.1 a 6, y apéndice 2; Reglamento (CEE) nº2392/89 del Consejo, art.29, aps.2 y 3; Reglamento (CE) nº753/2002 de la Comisión, art.36, ap.3, y anexo VI; Decisión2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión]

4.Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad

(Art.288CE, párr.2; AcuerdoCE-Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, anexo 7, art.5, aps.1 a 6, y apéndice 2; Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión)

1.Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de un recurso de acumulación interpuesto por productores de vinos originarios del cantón de Vaud en Suiza comercializados con la denominación «champagne», por el ayuntamiento de Champagne de dicho cantón y por una asociación para la defensa de la mencionada denominación contra la Decisión 2002/309, en la medida en que en ella se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el artículo 5, apartado 8, del anexo 7 del Acuerdo entre la Comunidad y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, cuyo único efecto consiste en autorizar, durante un período transitorio de dos años, la comercialización fuera del territorio comunitario de determinados vinos originarios del cantón de Vaud bajo la denominación «champagne».

En efecto, dicha disposición constituye una adaptación, en beneficio de determinados vinos originarios del cantón de Vaud, de la protección exclusiva que el artículo 5, apartados 1 a 3, del anexo 7 del Acuerdo otorga a la denominación «champagne», incluida en la lista de productos vitivinícolas originarios de la Comunidad que figura en el apéndice 2 de dicho anexo. En tales circunstancias, la anulación de dicha Decisión 2002/309, en la medida en que aprueba la referida disposición, no sólo no reportaría ningún beneficio a los demandantes, sino que, incluso, les resultaría perjudicial, al eliminar el período transitorio que ésta establece en su favor.

(véanse los apartados 39, 52 y53)

2.La Decisión 2002/309, por la que se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, no conlleva ningún efecto jurídico obligatorio que pueda modificar la situación jurídica de los demandantes en el territorio suizo y, por este motivo, no constituye un acto susceptible de recurso con arreglo al artículo230CE.

En efecto, en cuanto acto unilateral de la Comunidad, un acto de las instituciones adoptado en aplicación del Tratado no puede crear derechos y obligaciones fuera del territorio delimitado por el artículo 299CE, de modo que esta Decisión sólo puede tener por ámbito de aplicación dicho territorio y carece de efecto jurídico alguno en el territorio de Suiza. Únicamente dicho Acuerdo, que no es susceptible de recurso, reúne los requisitos para producir efectos jurídicos en el territorio de Suiza, según las reglas propias del ordenamiento jurídico de dicho Estado y una vez que haya sido ratificado con arreglo a los procedimientos allí aplicables. Así pues, la mencionada Decisión, adoptada por el Consejo y la Comisión en nombre y por cuenta de la Comunidad, no modifica la situación jurídica de los demandantes en el territorio de Suiza, ya que esta situación sólo está regida por las disposiciones que apruebe dicho Estado en ejercicio de su competencia soberana. Los efectos supuestamente perjudiciales que del Acuerdo se derivan para los demandantes en el territorio de Suiza tienen como única causa el hecho de que, al decidir soberanamente ratificar dicho Acuerdo, la Confederación Suiza ha consentido en quedar vinculada por el mismo y se ha comprometido, con arreglo al artículo 14 de dicho Acuerdo, a adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que en él se establecen, incluyendo las que se deriven del artículo 5, apartados 1 a 6, y del apéndice 2 del anexo 7 del Acuerdo, que establecen un régimen de protección exclusiva para la denominación comunitaria «champagne».

(véanse los apartados 90, 91 y95)

3.Un recurso sólo es admisible con arreglo al artículo 230CE cuando el acto impugnado produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica. En lo que respecta a los demandantes, a saber, unos productores de vinos originarios del cantón de Vaud en Suiza comercializados con la denominación «champagne», el ayuntamiento de Champagne de dicho cantón y una asociación para la defensa de la mencionada denominación, no es éste el caso de la Decisión 2002/309, en la medida en que en ella se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el artículo 5, apartados 1 a 6, y el apéndice 2 del anexo 7 del Acuerdo entre la Comunidad y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de modo que tales demandantes carecen de interés en el ejercicio de la acción contra dicha Decisión.

A este respecto, si bien las mencionadas disposiciones del Acuerdo garantizan que en el territorio comunitario el derecho a la denominación «champagne» quede reservado en exclusiva a determinados vinos producidos en la región francesa de Champagne con dicha denominación, en lo que a los demandantes respecta ésta era ya la situación jurídica que prevalecía en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, así como en la fecha de presentación del recurso. En efecto, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento nº2392/89, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, en la fecha de presentación del recurso la denominación «champagne» no podía, en principio, utilizarse para designar ningún vino importado. Por otra parte, la excepción de homonimia establecida, con ciertas condiciones, por el apartado 3 de dicha disposición, para el caso de que el nombre geográfico de un vino producido en la Comunidad coincida con el de una unidad geográfica situada en un país tercero, no se aplica de pleno derecho, sino tras la adopción de una decisión expresa de reconocimiento de la excepción. Pues bien, en la fecha de presentación del recurso, el vino producido en el municipio de Champagne, en el cantón de Vaud, no había obtenido ninguna decisión de reconocimiento de una excepción a la prohibición establecida en el citado artículo 29, apartado 2, de modo que los demandantes tenían legalmente prohibido comercializar sus productos bajo la denominación «champagne».

Las disposiciones del Reglamento nº753/2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº1493/1999 en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, tampoco permiten, en cualquier caso, que los demandantes comercialicen bajo la denominación «champagne» los vinos que producen en el territorio del municipio de Champagne, en el cantón de Vaud. En efecto, la excepción de homonimia que establece el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº753/2002 no es aplicable de pleno derecho, sino que queda condicionada a la inscripción en el anexoVI de dicho Reglamento tanto de las indicaciones geográficas de terceros países, homónimas de indicaciones geográficas utilizadas para la designación de un vino de calidad producido en una región determinada, que puedan acogerse a esta excepción como de las condiciones prácticas que garanticen que tales indicaciones geográficas se diferencian unas de otras. Pues bien, dicho anexoVI sigue en blanco hasta la fecha y, por lo tanto, no menciona la denominación «champagne» entre las indicaciones geográficas de terceros países que pueden acogerse a la excepción de homonimia.

Por último, la posibilidad de que estos vinos puedan acogerse en el futuro a la excepción de homonimia establecida en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº753/2002 en el supuesto de que se anulase la Decisión 2002/309 parece quimérica, dado que los requisitos que exige el Derecho suizo para disfrutar de la denominación municipal «champagne» resultan insuficientes. Por otra parte, una eventual modificación de la situación jurídica de los demandantes, por ejemplo como resultado de la modificación de los requisitos de concesión de la denominación suiza «champagne», no podría justificar el interés de los demandantes en el ejercicio de la acción, pues dicho interés no puede valorarse en función de un acontecimiento futuro e hipotético.

(véanse los apartados 128, 133 a 135, 138, 139, 143 a 145 y 149 a151)

4.Para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual a efectos del artículo 288CE, párrafo segundo, deben concurrir una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el presunto perjuicio. En relación con este último requisito, se exige que el presunto perjuicio sea resultado directo del comportamiento alegado.

En el territorio comunitario, el artículo 5, apartados 1 a 6, y el apéndice 2 del anexo 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, que establecen un régimen de protección exclusiva de la denominación comunitaria «champagne», no han tenido incidencia en la situación de los demandantes, a quienes el Reglamento nº2392/89, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, ya impedía comercializar su producción bajo la denominación «champagne» en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Tal imposibilidad se deriva igualmente del Reglamento nº753/2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº1493/1999 en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, aplicable a partir del 1 de agosto de 2003. En consecuencia, en el territorio comunitario, la Decisión 2002/309, por la que se aprueba en nombre de la Comunidad dicho Acuerdo, no puede ser la causa del perjuicio que los demandantes alegan haber sufrido, dado que éste, tal como ellos lo han descrito, ya se producía en virtud de la normativa comunitaria aplicable.

En lo que respecta al territorio suizo, los efectos supuestamente perjudiciales que del Acuerdo se derivan para los demandantes tienen como única causa el hecho de que, al decidir soberanamente ratificar dicho Acuerdo, la Confederación Suiza ha consentido en quedar vinculada por el mismo y se ha comprometido, con arreglo al artículo 14 de dicho Acuerdo, a adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que en él se establecen, incluyendo las que se deriven del artículo 5, apartados 1 a 6, y del apéndice 2 del anexo 7, antes citados. En consecuencia, el eventual perjuicio que pudieran sufrir los demandantes en el territorio suizo como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades suizas en ejecución del Acuerdo no puede considerarse imputable a la Comunidad, por lo que el órgano jurisdiccional comunitario no es competente para conocer de una acción en la que se solicita su reparación.

(véanse los apartados 200, 201 y 204 a207)

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