SR. F.G. JACOBS
presentadas el 22 de enero de 2004 (1)
Asunto C-173/02
Reino de España
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
1.En el presente caso, el Reino de España impugna la Decisión 2002/411/CE de la Comisión, (2) por la que se declara incompatible con el mercado común una ayuda de Estado concedida por España a favor de los productores de leche asturianos.
2.La ayuda de que se trata consistió en una bonificación de los tipos de interés de los préstamos contraídos por los productores de leche para adquirir cantidades de referencia adicionales. La Comisión la declaró incompatible con el mercado común por estimar que vulneraba la normativa comunitaria reguladora de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos. A juicio de la Comisión, tal ayuda no estaba expresamente prevista en el Reglamento (CEE) nº3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. (3) Además, resultaba contraria a los objetivos perseguidos por dicha legislación.
3.Por consiguiente, se suscita en el presente asunto la cuestión de si un Estado miembro puede adoptar medidas para la reasignación de cuotas lecheras que no estén expresamente previstas por el Derecho comunitario y, de ser así, en qué circunstancias.
Marco jurídico
4.Conforme al artículo 36CE, las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado (artículos 87CE, 88CE y 89CE) serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo en la legislación relativa a la elaboración y ejecución de la política agrícola común.
5.El Reglamento (CE) nº1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, (4) prevé en su artículo 37 que las disposiciones sobre ayudas de Estado serán aplicables a tales productos, «salvo disposición en contrario» de dicho Reglamento.
6.La tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos se rige actualmente por el Reglamento nº3950/92 (en lo sucesivo, «Reglamento»). (5) Su primer considerando, tras resumir el desarrollo de la tasa, explica que su propósito es «reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y productos lácteos, así como los consiguientes excedentes estructurales».
7.En el decimosexto considerando del Reglamento se afirma que «a fin de proseguir la reestructuración de la producción lechera y de mejorar las condiciones medioambientales, conviene ampliar determinadas excepciones al principio de la vinculación de la cantidad de referencia a la explotación y autorizar a los Estados miembros a que mantengan la posibilidad de aplicar programas nacionales de reestructuración y a que organicen una cierta movilidad de las cantidades de referencia dentro de un marco geográfico determinado y basándose en criterios objetivos».
8.Conforme al artículo 5 del Reglamento:
«Dentro de las cantidades contempladas en el artículo 3, los Estados miembros podrán alimentar su reserva nacional cuando se haya efectuado una reducción lineal de todas las cantidades de referencia individuales, con objeto de conceder cantidades adicionales o específicas a determinados productores según criterios objetivos establecidos de acuerdo con la Comisión.
[…]»
9.De conformidad con la parte del artículo 8 del Reglamento que resulta pertinente en el presentecaso:
«A fin de llevar a buen término la reestructuración de la producción de leche a los niveles nacional, regional o de las zonas de recogida, o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros podrán aplicar una o varias de las disposiciones siguientes, según las modalidades que ellos determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:
- –
- conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción de leche una indemnización, que se pagará en una o varias anualidades, y alimentar la reserva nacional con las cantidades de referencia liberadas de esemodo;
- –
- determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener previo pago y al comienzo de un período de doce meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que ésta designe, de cantidades de referencia que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de doce meses precedente contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado;
[...]»
10.Con el objetivo de valorar tales ayudas, la Comisión ha elaborado unas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (en lo sucesivo, «Directrices»).
11.En el punto 3.2 de las Directrices, la Comisión señala:
«Aunque los artículos 87[CE] a 89[CE] son íntegramente aplicables a los sectores regulados por las organizaciones comunes de mercado, su aplicación sigue estando condicionada a lo dispuesto en los distintos reglamentos. Es decir, que el recurso por parte de un Estado miembro a lo dispuesto en los artículos 87 a 89 no puede tener prioridad sobre lo dispuesto en el reglamento por el que se organiza un determinado sector del mercado […]. De ello se desprende que la Comisión no puede en ningún caso aprobar ayudas incompatibles con lo dispuesto en una organización común de mercado, ni ayudas que entorpezcan el correcto funcionamiento de la misma.»
12.En el punto 3.5 de las Directrices, la Comisión dispone:
«Para ser consideradas compatibles con el mercado común, las ayudas deben constituir un factor de incentivación o exigir alguna contrapartida por parte del beneficiario. A no ser que las presentes Directrices o la legislación comunitaria prevean excepciones expresas, las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo sea simplemente mejorar la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y especialmente las que se otorgan tomando como base para su concesión únicamente el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Por otro lado, por su propia naturaleza, estas ayudas suelen perturbar el mecanismo de las organizaciones comunes de mercado.»
13.En el punto 4.1.1.6 de las Directrices, la Comisión prevé que «no podrán concederse ayudas para la adquisición de derechos de producción, a no ser que se ajusten a las disposiciones específicas de la organización común de mercado correspondiente y a los principios establecidos en los artículos 87 a 89 del Tratado».
Antecedentes de hecho y Decisión impugnada
14.En la campaña lechera de 1998/1999, las autoridades del Principado de Asturias establecieron un régimen de ayuda para la adquisición de cuotas lecheras (en lo sucesivo, «ayuda» o «ayuda controvertida»). Sus beneficiarios eran los productores de leche de vaca considerados prioritarios a efectos de la asignación de las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional. La ayuda consistía en una bonificación de los tipos de interés de los préstamos suscritos para adquirir cantidades de referencia a otros productores.
15.La Comisión no estaba al corriente de la existencia de tal ayuda hasta que, en su fase de ejecución, se le presentó una denuncia. España suspendió la ejecución de la ayuda el 31 de diciembre de 1998, a la espera de los resultados de la investigación efectuada por la Comisión. El 12 de marzo de 2002, la Comisión adoptó una Decisión (6) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») en la que declaraba la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común.
16.En la Decisión impugnada se afirma que la ayuda se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87CE, apartado 1, (7) al tiempo que le son manifiestamente inaplicables (8) tanto las excepciones previstas en el apartado 2 de dicha disposición como la contemplada en su apartado 3, por ser contraria a la normativa reguladora de la organización común del mercado de la leche y los productos lácteos. (9)
17.La organización común de mercado está constituida por un marco completo y exhaustivo que no deja margen alguno a los Estados miembros para adoptar medidas contrarias ni para establecer excepciones al mismo. (10) Los artículos 5 y 8 del Reglamento ofrecen a los Estados miembros medios precisos y suficientes para fomentar una reestructuración y una mayor eficacia de las estructuras productivas. (11) No puede interpretarse que ninguna de estas disposiciones autorice la ayuda.
18.Las cantidades de referencia para cuya compra se han concedido las ayudas no proceden de la reserva nacional, en contra de lo que exige el artículo 5 del Reglamento. Tampoco se han liberado mediante una reducción general de las cantidades de referencia individuales ni corresponden a cantidades de referencia de productores que no han comercializado leche u otros productos lácteos durante un período de 12meses. (12)
19.En cuanto al artículo 8, las cantidades de referencia asignadas mediante la ayuda no fueron obtenidas por el Estado miembro contra el desembolso de una indemnización, conforme a su primer guión, ni fueron reasignadas por la autoridad competente o por un organismo por ella designado, conforme a lo dispuesto en el segundo guión de dicha disposición. Además, la cantidad abonada por los destinatarios no iguala la satisfecha en favor de los transmitentes. (13)
20.En consecuencia, la ayuda se consideró contraria a las disposiciones reguladoras de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos y, a la luz del punto 4.1.1.6 de las Directrices, (14) de ninguna manera podía ser aprobada por la Comisión con arreglo al artículo 88CE, apartado3. (15)
21.A juicio de la Comisión, la circunstancia de que las ayudas pudieran responder a los objetivos de la normativa comunitaria pertinente carecía de relevancia. Desde el momento en que la Comunidad establece una organización común de mercado en un sector determinado, es a la Comunidad a quien compete buscar soluciones a los problemas en el marco de la política agrícola común. Por lo tanto, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar medidas unilaterales, aun cuando puedan ser congruentes con la política común de la Comunidad. (16)
22.En cualquier caso, la Comisión llegó a la conclusión de que la ayuda podría ocasionar un encarecimiento de las cuotas lecheras y entorpecer, de ese modo, el correcto funcionamiento de la organización común de mercado. El vendedor de cantidades de referencia, al saber que el comprador disfrutará de una ayuda para financiar el coste de la compra, podría aumentar el precio de venta en función de la ayuda. (17)
Procedimiento y pretensiones de las partes
23.El Reino de España pretende que se anule la Decisión impugnada. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por infundado. No se celebró vista, al no haberlo solicitado las partes.
24.El Gobierno español aduce tres argumentos para demostrar que la Comisión incurrió en error al considerar en la Decisión impugnada que la ayuda controvertida era incompatible con el mercado común.
25.En primer lugar, la normativa comunitaria reguladora de la organización común del mercado prevalece sobre las relativas a ayudas de Estado. Por lo tanto, la compatibilidad de la ayuda con el mercado común depende de si se ajusta o no a lo dispuesto en el Reglamento.
26.En segundo lugar, para valorar la compatibilidad de la ayuda con el Reglamento, no es necesario comprobar si éste la autoriza expresamente. Basta con demostrar que responde a los objetivos del Reglamento y que no vulnera ninguna otra norma o principio de Derecho comunitario. Esto es precisamente lo que sucede en estecaso.
27.En tercer lugar, en contra de la postura mantenida en la Decisión impugnada, la ayuda controvertida no produce efectos contrarios a los objetivos del Reglamento que puedan distorsionar, por ello, el correcto funcionamiento de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos.
28.Por lo que respecta al primer argumento formulado por el Reino de España, la Comisión admite que el presente procedimiento versa sobre la cuestión de si la ayuda se encuentra o no amparada por las normas reguladoras de la organización común del mercado de la leche. En consecuencia, no es necesario extenderse sobre dicha cuestión, de modo que dedicaré el resto de las conclusiones a las otras dos alegaciones invocadas por el Gobierno español.
¿Debe el Reglamento autorizar expresamente la ayuda de que se trata?
29.El Reino de España alega que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros pueden adoptar medidas unilaterales que no se contemplen expresamente en la normativa comunitaria reguladora de la organización común de un mercado agrario siempre que tales medidas sean coincidentes con los objetivos de la Comunidad y no vulneren de otro modo una norma o principio de Derecho comunitario. Por este motivo, la Comisión incurrió en error al estimar que la ayuda controvertida era incompatible con el Reglamento, debido únicamente a que éste no preveía ninguna disposición expresa al respecto.
30.Así, en el asunto Pigs and Bacon Commission, (18) el Tribunal de Justicia declaró que «desde el momento en que la Comunidad adopta […] una normativa por la que se establece una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa». (19) El Tribunal de Justicia no llegó a sugerir que los Estados miembros deben abstenerse de adoptar cualquier medida unilateral.
31.En las sentencias Italia/Comisión, (20) Comisión/Francia (21) y Zoni, (22) el Tribunal de Justicia parece imponer una prohibición más amplia. En dichos asuntos se afirma que cuando la Comunidad haya establecido una organización común de mercado en un determinado sector, los Estados miembros han de abstenerse de adoptar cualquier medida unilateral, por más que pueda servir de apoyo a la política común de la Comunidad. En tales circunstancias, es la Comunidad quien ha de buscar una solución a los problemas planteados y no los Estados miembros. (23)
32.Sin embargo, el Gobierno español analiza lo decidido en esos tres asuntos desde una perspectiva más restringida. En el asunto Italia/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que la medida nacional vulneraba el Derecho comunitario, por cuanto se oponía de hecho a los objetivos de la organización común del mercado de que se trataba. En los otros dos asuntos, las medidas nacionales en cuestión entorpecían la libre circulación de mercancías y eran, por ello, contrarias a otra norma o principio de Derecho comunitario.
33.En su réplica, el Gobierno español busca nuevos apoyos para su tesis en la sentencia del Tribunal de Justicia Mulligan y otros, (24) dictada después de que dicho Gobierno presentara su demanda. En tal asunto, la High Court (Irlanda) planteaba cuestiones acerca de la compatibilidad con el Derecho comunitario de una medida de recuperación en virtud de la cual, en caso de venta de una explotación lechera, el 20% de la cantidad de referencia correspondiente a aquélla no se transmitía con la empresa, sino que por el contrario se añadía a la reserva nacional irlandesa. La cuestión pertinente para el presente asunto versaba sobre la compatibilidad de la medida con el Reglamento. Conforme a la interpretación que el Gobierno español da a la mencionada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la medida, pese a no contemplarse expresamente en el Reglamento, era compatible con los objetivos de éste, por lo que podía seguir ejecutándose.
34.España alega que la ayuda controvertida en el presente asunto redunda claramente en beneficio de los objetivos que subyacen a los artículos 5 y 8 del Reglamento. Su intención era reestructurar la producción lechera, objetivo reconocido expresamente en el decimosexto considerando del Reglamento. Así lo hizo, con arreglo a criterios objetivos y sin vulnerar ninguna otra norma o principio de Derecho comunitario. Por consiguiente, no había razón alguna para impugnar la mencionada ayuda.
35.En opinión del Reino de España, no tendría sentido prohibir una medida como la aquí controvertida. El Reglamento permite a los Estados miembros efectuar asignaciones de cuotas gratuitas a favor de los productores. También pueden conceder cuotas a los productores a un precio no subvencionado conforme al artículo 8, segundo guión. La ayuda controvertida constituye un mecanismo intermedio entre ambas opciones. Si la adoptaron las autoridades del Principado de Asturias fue porque no podían permitirse adquirir cuotas para su reasignación gratuita y eran conscientes de que las trasferencias sin subvención quedaban fuera del alcance de los productores prioritarios. La solución que adoptaron cumplía el objetivo comunitario de reestructuración sin generar una carga insoportable para el erario público. Además, se mostraba más conforme con el punto 3.5 de las Directrices que las opciones ofrecidas en el Reglamento, puesto que constituía un factor de incentivación para los productores y, al mismo tiempo, les exigía alguna contrapartida.
36.No me parecen convincentes las alegaciones formuladas por el Gobierno español.
37.Como norma general, considero que una vez que la Comunidad adopta normas sobre una determinada materia en el marco de una organización común de un mercado agrario, los Estados miembros no pueden completar tales normas con medidas unilaterales, salvo que hayan sido autorizados a tal efecto. La prohibición de la actuación unilateral se aplica también a las medidas que pretendan afianzar los objetivos perseguidos por el legislador comunitario.
38.Es cierto que, por tal motivo, un Estado miembro se verá obligado, en determinadas circunstancias, a adoptar la solución que prefiera la Comunidad en vez de cualquier otro método para alcanzar los mismos propósitos que le parezca más adecuado en su situación.
39.No obstante, de no ser así, los Estados miembros podrían completar la organización común del mercado en un sector concreto con medidas unilaterales basadas en su apreciación particular acerca de los objetivos de la Comunidad de que se trate. Estos objetivos pueden recibir diversas interpretaciones. Además, en el contexto de la política agrícola común, en ocasiones es necesario efectuar una ponderación entre intereses contrapuestos. Como alega acertadamente la Comisión, se crea así un riesgo considerable de que la aplicación uniforme del Derecho comunitario se vea menoscabada por medidas nacionales.
40.En mi opinión, este último enfoque es totalmente compatible con la sentencia Mulligan y otros, antes citada. Me parece evidente que el Tribunal de Justicia consideraba que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento autorizaba expresamente una medida de recuperación como la controvertida en dicho asunto. (25) Declaró también que «tal interpretación» no era contraria al objetivo particular que el legislador comunitario intentaba alcanzar. (26) Por tanto, el Gobierno español no tiene razón al sugerir que el Tribunal de Justicia confirmó una medida nacional que no se preveía expresamente en la normativa comunitaria.
41.Es cierto que, con frecuencia, la normativa comunitaria reguladora de la organización común de un mercado agrario confiere a los Estados miembros una considerable facultad discrecional. Tal facultad puede concebirse en términos extremadamente amplios. Es posible que se les faculte para elegir entre determinadas opciones. También puede suceder que se les exija o se les permita adoptar disposiciones detalladas para la aplicación de una norma concreta. Sin embargo, sin una autorización de este tipo, no pueden adoptar medidas por su propia iniciativa para completar la normativa comunitaria aplicable.
42.En su réplica, el Gobierno español subraya que, conforme al artículo 8 del Reglamento, se permite a los Estados miembros adoptar «una o varias de las disposiciones siguientes, según las modalidades que ellos determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes». Estima que, de este modo, el artículo 8 del Reglamento confiere expresamente a los Estados miembros una facultad discrecional para completar las opciones enumeradas en dicho artículo.
43.No comparto este punto de vista. En su contra, y a favor de mi interpretación, actúa el artículo8.
44.La referencia a «una o varias de las disposiciones siguientes» permite a los Estados miembros adoptar alguna o todas las medidas enumeradas individual o conjuntamente. No los autoriza a crear nuevos tipos de medidas. Del mismo modo, las «modalidades» que los Estados miembros pueden determinar han de destinarse a la aplicación de al menos una de las medidas enumeradas.
45.Por consiguiente, considero que la segunda alegación formulada por el Gobierno español no puede ser acogida y que su recurso debe ser desestimado. La ayuda controvertida en el presente caso no se encuentra amparada por el Reglamento, por lo que no puede autorizarse conforme a la normativa comunitaria reguladora de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos. Sólo por este motivo, la Comisión podía declarar la ayuda incompatible con el mercado común.
¿Entorpece la ayuda el funcionamiento de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos?
46.La Comisión afirma también, en la Decisión impugnada, que la ejecución de la ayuda controvertida entorpece el funcionamiento de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos. Esta afirmación constituye un motivo independiente de la Decisión impugnada que el Gobierno español, aun cuando prospere su anterior alegación, deberá refutar.
47.La Decisión impugnada se refiere específicamente al riesgo de que la ayuda ocasione un encarecimiento de las cuotas lecheras. Tal como alega la Comisión, se frustraría de ese modo uno de los objetivos principales del Reglamento, que consiste en evitar que las cuotas «no se utilicen con el objetivo de producir o comercializar leche, sino con el de obtener de dichas cantidades de referencia ventajas meramente económicas, valiéndose de su valor comercial». (27)
48.En respuesta a estas apreciaciones, el Gobierno español alega que la ayuda controvertida se ha calculado para permitir la compra de cuotas a los agricultores prioritarios que, de otra manera, no podrían comprarlas. En contra de lo que se sugiere en la Decisión impugnada, la ayuda no permite al transmitente aumentar el precio en el porcentaje de ayuda pues, si lo hiciera, el productor prioritario dejaría de estar en condiciones de pagar.
49.Este argumento no me parece convincente.
50.Como alega la Comisión y recoge la Decisión impugnada, parece efectivamente probable que un incremento del poder adquisitivo de los compradores y, por tanto, de la demanda global de cuotas lecheras redunde, cuando menos, en un relativo encarecimiento de tales cuotas.
51.En su réplica, el Gobierno español formula dos nuevas alegaciones para demostrar que la ayuda controvertida no ha podido suponer un incremento del precio de las cuotas lecheras.
52.En primer lugar, dicho Gobierno menciona varias disposiciones del Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad en el sector lácteo. (28) Tales disposiciones imponen requisitos para la transferencia de cuotas lecheras en España, con el fin de evitar la excesiva especulación comercial sobre las cuotas y su encarecimiento. El Gobierno español sostiene que, si se analiza a la luz de dichas disposiciones, la ayuda controvertida no podía tener las consecuencias negativas que le atribuye la Decisión impugnada.
53.En segundo lugar, el Gobierno español afirma que las autoridades asturianas únicamente concedían la ayuda en aquellas transacciones que no sobrepasaran un precio máximo, equivalente al precio de las indemnizaciones aprobadas por el Estado español conforme al segundo guión del artículo 8 del Reglamento.
54.La Comisión niega que las nuevas alegaciones formuladas por el Gobierno español sean admisibles, por entender que se han invocado tardíamente. El Gobierno español no las mencionó en el procedimiento administrativo, sustanciado ante la Comisión, que condujo a la adopción de la Decisión impugnada. Aparecen por primera vez en la réplica.
55.En mi opinión, no cabe admitir las alegaciones formuladas por el Gobierno español acerca del Real Decreto 1486/1998 y sobre la determinación de un precio máximo para la concesión de la ayuda controvertida.
56.Es discutible que un Estado miembro pueda impugnar una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado por estimar que la Comisión no ha considerado un aspecto de la ayuda que el propio Estado miembro no haya revelado.
57.En cualquier caso, el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. El argumento de la Comisión acerca del efecto de la medida controvertida en el precio de las cuotas se incluye en la propia Decisión impugnada y, por lo tanto, ya era conocido del Gobierno español antes del presente procedimiento. Además, el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece claramente que las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones en la réplica, si bien en tal caso deberán motivar el retraso producido. El Gobierno español no ha proporcionado ninguna explicación al respecto.
58.Asimismo, considero que debería desestimarse la segunda alegación del Gobierno español por no ser lo suficientemente detallada. El Gobierno español no ha especificado en absoluto qué normas generales del Estado circunscriben la ayuda controvertida a transacciones que no excedan un precio máximo. Esta circunstancia imposibilita que la Comisión responda adecuadamente a la alegación del Gobierno español y que el Tribunal de Justicia efectúe su propia apreciación al respecto.
59.Las partes formulan alegaciones adicionales acerca de si la ayuda controvertida puede afectar al precio de la leche y de los productos lácteos. Sin embargo, la Decisión impugnada no incluye expresamente este argumento, de tal modo que, a mi juicio, no puede tenerse en cuenta a la hora de valorar la validez de dicha Decisión.
60.Por lo tanto, considero que el Gobierno español no ha demostrado que la Comisión incurriera en un error al afirmar que la ayuda controvertida frustraba un objetivo de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos. Por tal motivo, la Decisión impugnada no puede considerarse inválida ni siquiera si se estima, en contra de lo que he expuesto en estas conclusiones, (29) que las ayudas del tipo de la aquí controvertida no son ilegales por no estar previstas en el Reglamento.
Conclusión
61.Habida cuenta de todo lo anterior, opino que el Tribunal de Justicia debería:
- 1)
- Desestimar el recurso por infundado.
- 2)
- Condenar en costas al Reino de España.
- 1 –
- Lengua original: inglés.
- 2 –
- Decisión, de 12 de marzo de 2002, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor de los productores de leche de vaca considerados prioritarios (DO L144, p.49).
- 3 –
- DO L405, p.1.
- 4 –
- DO L160, p.48.
- 5 –
- Citado en la nota3.
- 6 –
- Citada en la nota 2.
- 7 –
- Apartados 19 a 25.
- 8 –
- Apartado 27.
- 9 –
- Apartados 29 a 48.
- 10 –
- Apartado 38, que se remite a la sentencia de 26 de junio de 1979, Pigs and Bacon Commission (177/78, Rec. p.2161).
- 11 –
- Apartado 37.
- 12 –
- Apartado 36.
- 13 –
- Apartado 37.
- 14 –
- Citado en el apartado 47.
- 15 –
- Apartados 40 y 41.
- 16 –
- Apartado 45, que se remite a la sentencia de 6 de noviembre de 1990, Italia/Comisión (C‑86/89, Rec. p.I‑3891).
- 17 –
- Apartados 43 y 46.
- 18 –
- Citado en la nota 10.
- 19 –
- Apartado 14.
- 20 –
- Citada en la nota 16.
- 21 –
- Sentencia de 23 de febrero de 1988 (216/84, Rec. p.793).
- 22 –
- Sentencia de 14 de julio de 1988 (90/86, Rec. p.4285).
- 23 –
- Italia/Comisión, citada en la nota 16, apartado 19; Comisión/Francia, citada en la nota 21, apartado 18; Zoni, citada en la nota 22, apartado26.
- 24 –
- Sentencia de 20 de junio de 2002 (C‑313/99, Rec. p.I‑5719).
- 25 –
- Véase el apartado 29 de la sentencia. El Abogado General Sr. Geelhoed se pronunció también en este sentido en el punto 71 de sus conclusiones.
- 26 –
- Apartado 30 de la sentencia.
- 27 –
- Sentencia Mulligan y otros, citada en la nota 24, apartado 30.
- 28 –
- BOE nº165, de 11 de julio, p.23280.
- 29 –
- Puntos 36 a 45.