Asunto C-216/02
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-216/02

Fecha: 15-Ene-2004

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER

presentadas el 15 de enero de 2004 (1)

Asunto C-216/02

Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)])

«Libre circulación de mercancías – Decisión 92/353/CEE – Intercambios de équidos dentro de la Comunidad – Artículo 2, apartado 2, letra a) – Procedimiento para la autorización o el reconocimiento de organizaciones y asociaciones que llevan o crean libros genealógicos para équidos registrados – Derechos de una organización o asociación existente»






1.El Verwaltungsgerichtshof, que es el tribunal administrativo de Austria, ha planteado al Tribunal de Justicia, de acuerdo con el artículo 234CE, dos cuestiones prejudiciales en relación con la interpretación de la Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados, (2) concretamente, del artículo 2, apartado 2, letraa).

Dicho órgano jurisdiccional quiere saber, en esencia, si esa disposición otorga a una organización reconocida oficialmente en un Estado miembro, que lleva libros genealógicos para équidos registrados, el derecho a reclamar que las autoridades competentes denieguen la autorización a otra entidad, cuando pueda hacer peligrar la conservación de la raza o comprometer su funcionamiento o su programa de mejora o selección. Pregunta, además, si la norma se opone a que, en el procedimiento de autorización de una nueva organización, la existente sólo tenga derecho a ser oída y carezca de acción para recurrir ante los tribunales la concesión del reconocimiento.

I.Los hechos del litigio principal

2.Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen, parte demandante en el litigio principal, está reconocida, desde el 14 de agosto de 1997, como organización de cría de ponis Shetland en el Estado federado de Burgenland, en virtud de la Ley relativa a la cría de animales, de 2 de marzo de 1995 (Burgenländisches Tierzuchtgesetz).

3.En 1997 Österreichischer Shetlandponyzuchtverband solicitó a las autoridades de dicho Estado federado su reconocimiento como organización de cría de caballos de la raza ponis de las islas Shetland.

En el procedimiento administrativo incoado, se oyó a Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen, que se opuso a que se acordara la autorización, fundándose en el peligro que representaría para la conservación de la raza, en la posibilidad de que quedaran comprometidos su funcionamiento en cuanto organización existente y su programa de mejora y selección, así como en que, contrastando con la conducta de la nueva entidad, su asociación respetaba los principios del libro genealógico de origen.

4.El 30 de abril de 2001 las autoridades del Estado federado de Burgenland reconocieron a Österreichischer Shetlandponyzuchtverband, de conformidad con el artículo 9 de la referida Ley, como organización de cría de caballos de la raza ponis de las islas Shetland, de acuerdo con un programa determinado por un periodo de diez años. Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen recurrió esa medida ante el Verwaltungsgerichtshof.

5.En el litigio principal, las autoridades demandadas sostienen que Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen no está siquiera legitimada para recurrir ante el Verwaltungsgerichtshof contra el reconocimiento como organización de cría de Österreichischer Shetlandponyzuchtverband, ya que no tenía la condición de parte en el procedimiento incoado en vistas a la concesión de la autorización, por lo que carece de derechos invocables.

II.La legislación nacional

6.El reconocimiento de tales organizaciones está regulado en el artículo 9 de la Ley relativa a la cría de animales. En virtud de su apartado 1, sólo se otorga por el Gobierno del Estado federado cuando cumplan determinados requisitos.

7.De acuerdo con la información proporcionada por el juez nacional, resultan relevantes en este caso los apartados 3 y 5 del artículo 9, del siguiente tenor:

«3.En el marco del procedimiento de reconocimiento, deberá oírse a las asociaciones de criadores cuyo ámbito espacial o material de actividad se superponga total o parcialmente con el mencionado en el apartado 2, número 5, letraa).

[...]

5.Cuando ya existan una o varias organizaciones de cría reconocidas para una determinada raza, el Gobierno del Estado federado deberá denegar el reconocimiento de una nueva organización de cría si representa un peligro para la conservación de la raza o para el programa de cría de una organización existente.»

8.El Verwaltungsgerichtshof confiesa que nunca ha tenido que aplicar el artículo 9, apartado 3, de la Ley relativa a la cría de animales. Sin embargo, con arreglo a su reiterada jurisprudencia en relación con otras leyes, un precepto por el que se otorga a una persona el derecho a ser oída, sin más, en un procedimiento administrativo no le confiere la condición plena de parte, por lo que carece del derecho a exigir que la decisión de las autoridades tenga un determinado contenido y no puede recurrirla ante los tribunales. (3)

En el litigio principal, según el ordenamiento jurídico nacional, el recurso presentado por Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen debería desestimarse, sin entrar a examinarse la cuestión de si el reconocimiento de Österreichischer Shetlandponyzuchtverband como organización de cría representa un peligro para la conservación de la raza o para el programa de cría de la demandante.

9.Para perfilar el marco jurídico de las cuestiones planteadas, el Tribunal de Justicia ha formulado diversas preguntas a las partes del proceso que se dilucida ante el órgano judicial remitente, al Gobierno austriaco y a quienes han intervenido en el procedimiento escrito.

10.Se indagó, en primer lugar, si el concepto de «organización de criadores», utilizado por el artículo 9 de la Ley relativa a la cría de animales, se corresponde con el de «organización o asociación que lleva o crea libros genealógicos» en el sentido del artículo 2 de la Decisión 92/353 y si, para que una organización de criadores de équidos sea reconocida por las autoridades públicas, debe llevar o crear un libro genealógico o una sección para cada raza.

Tanto la demandante en el litigio principal como el Gobierno austriaco han respondido afirmativamente a ambos extremos.

11.Se consultó, a continuación, si, en el caso de existir en un Estado miembro varias organizaciones o asociaciones autorizadas o reconocidas oficialmente para una misma raza de équidos, cada una puede llevar o crear, de manera independiente, un libro genealógico de esa raza, con la única condición de respetar los principios establecidos por la que lleva el libro genealógico de origen.

Según la demandante, la normativa austriaca dictada para ejecutar la Directiva 90/427 no ha incorporado su artículo 4, apartado 1, a cuyo tenor las organizaciones de criadores que solicitan el reconocimiento o la autorización han de respetar los cánones seguidos por la que lleve el libro genealógico de origen de la raza. (4) Tampoco ha recogido el artículo 2, apartado 2, letrab), de la Decisión 92/353. En consecuencia, ha confirmado que la organización cuyo reconocimiento pretende recurrir no respeta las pautas de dicho libro, registrando a los animales con criterios diferentes.

Österreichischer Shetlandponyzuchtverband ha admitido que todas las organizaciones y asociaciones en el sentido del artículo 2 de la Decisión 92/353 están obligadas a llevar un libro genealógico de manera independiente, para cada raza. El Gobierno austriaco y la Comisión han añadido que deben respetar los patrones de la que lleva el libro genealógico de origen de laraza.

12.Por último se inquirió si, cuando dos o más organizaciones de criadores tienen el mismo ámbito de actividad material y geográfico, compiten para conseguir la participación de criadores en sus respectivos programas de mejora, de selección o de conservación de la raza y si las actividades de esas organizaciones reconocidas se benefician de apoyos por parte de la legislación nacional o comunitaria.

La demandante ha asentido a la primera parte de la pregunta, mostrando su preocupación por el problema que supone el reconocimiento de varias asociaciones de criadores de una raza tan poco numerosa como la de los ponis de las islas Shetland, lo que obliga a dividir el número de ejemplares machos y hembras dedicados a la reproducción y aumenta el grado de consanguinidad. Respecto a la posibilidad de acceder a ayudas, ha indicado que en Austria existen acciones generales en favor de la agricultura a las que se acogen todas las personas jurídicas.

Österreichischer Shetlandponyzuchtverband ha alegado que cabe la competencia entre organizaciones de criadores cuyo ámbito de actividad se limita a un Estado federado, pudiendo, además, disfrutar de alguna clase de apoyo.

El Gobierno austriaco y la Comisión han avalado la posibilidad de competencia entre organizaciones. Respecto a los beneficios, el primero ha negado que los haya, mientras que la segunda ha informado de que, según el punto 15 de las Directrices comunitarias relativas a las ayudas estatales al sector agrario, (5) la propia Comisión ha autorizado, con el fin de fomentar el mantenimiento y la mejora de la calidad genética del ganado comunitario, ayudas al sector, incluida la variedad equina, consistentes en contribuciones de hasta un 100% a los costes administrativos de la creación y del mantenimiento de libros genéticos y de hasta un 40% de los costes subvencionables de inversiones en centros de reproducción animal y en la implantación de técnicas o prácticas innovadoras en el ámbito de la cría de animales.

III.Las cuestiones prejudiciales planteadas

13.Antes de resolver el litigio principal, el Verwaltungsgerichtshof ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

a)«El artículo 2, apartado 2, letraa), de la Decisión 92/353 [...] ¿otorga a una organización o asociación existente el derecho a reclamar que las autoridades competentes denieguen el reconocimiento a una nueva organización o asociación de cría, cuando ese reconocimiento pueda poner en peligro la conservación de la raza o comprometer el funcionamiento o el programa de mejora o selección de una organización o asociación existente?

b)El artículo 2, apartado 2, letraa), de la Decisión de la Comisión citada en la primera cuestión ¿se opone a la aplicación de una disposición nacional que: en un procedimiento de reconocimiento de una nueva organización o asociación de cría seguido ante las autoridades competentes, únicamente otorga a una organización o asociación existente un derecho de audiencia, pero no el de reclamar que se deniegue tal reconocimiento [...] por poner en peligro la conservación de la raza o comprometer su funcionamiento o su programa de mejora o selección, [...]y no reconoce a la organización o asociación existente el derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales (ante el Verwaltungsgerichtshof) el reconocimiento otorgado por las autoridades administrativas, a pesar de la oposición de dicha organización o asociación?»

IV.La normativa comunitaria

14.El 26 de junio de 1990 el Consejo adoptó la Directiva 90/427/CEE, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos, (6) con la finalidad de fijar normas sobre su comercialización, destinadas a garantizar un desarrollo racional de la cría y a incrementar la productividad del sector.

Se advierte en la exposición de motivos que las disparidades en materia de inscripción constituyen un obstáculo para los intercambios intracomunitarios, cuya liberalización supone una armonización ulterior, en particular, en esa materia. (7)

15.El artículo 4, apartado 2, obliga a la Comisión a señalar, de conformidad con los principios definidos en el apartado1:

«a)los criterios para la autorización o el reconocimiento de organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos;

[...]»

16.La Comisión aprobó, el 11 de junio de 1992, la Decisión 92/353, destinada a desarrollar, en particular, la letraa) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva citada. Su artículo 2 dispone:

«1.Las autoridades del Estado miembro de que se trate deberán conceder la autorización o el reconocimiento oficiales a toda organización o asociación que lleve o cree libros genealógicos y cumpla las condiciones previstas en el anexo.

2.No obstante, las autoridades de un Estado miembro en el que para una raza existan una o varias organizaciones o asociaciones autorizadas o reconocidas oficialmente podrán no reconocer una nueva organización o asociación en los siguientes casos:

a)si pudiera representar un peligro para la conservación de la raza o comprometer el funcionamiento o el programa de mejora o selección de una organización o asociación existente

o

b)si los équidos de la raza de que se trate pudieren ser inscritos o registrados en una sección determinada de un libro genealógico llevado por una organización o asociación que respete en particular, en lo que concierne a esa sección, los principios fijados por la organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de esa raza, ajustándose a la letrab) del apartado 3 del anexo.

3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autorizaciones o reconocimientos oficiales que hayan concedido, así como los que hayan denegado.

4.Cuando en un Estado miembro se deniegue a una organización o asociación la autorización o el reconocimiento oficiales se deberán comunicar por escrito a la asociación u organización afectadas los motivos de la denegación.»

V.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.Han presentado observaciones escritas en este procedimiento, dentro del plazo establecido por el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen, que es la parte demandante en el litigio principal, el Gobierno austriaco y la Comisión.

En la vista que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2003 comparecieron, a fin de exponer oralmente sus alegaciones, el representante de Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen y el agente de la Comisión.

VI.La primera cuestión prejudicial

18.El órgano jurisdiccional austriaco desea saber, en primer lugar, si el artículo 2, apartado 2, letraa), de la Decisión 92/353 concede a una organización que lleva libros genealógicos para équidos registrados, cuando una nueva solicita el reconocimiento oficial, derecho a exigir que las autoridades competentes adopten una resolución denegatoria, si se cumple alguno de los supuestos contemplados en esa norma.

A.Las observaciones presentadas

19.Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen propone al Tribunal de Justicia dar una respuesta afirmativa. Sostiene que el artículo 2, apartado 2, letrasa) y b), de la Decisión 92/353 es claro, preciso e incondicional, resultando, por tanto, susceptible de producir efecto directo en favor de los particulares. En su opinión, hay que interpretar el verbo «podrán», referido a los Estados miembros, de manera que, siempre que exista un motivo de denegación del reconocimiento, una asociación existente tiene derecho a reivindicar que las autoridades nacionales rehúsen otorgar autorización a la nueva organización. Carecería de sentido que un Estado miembro utilizara el margen de apreciación del que aparentemente dispone en relación con el reconocimiento, si no se hubiera conferido, a la vez, a las organizaciones existentes, un derecho protegido jurídicamente a impugnar la autorización.

20.El Gobierno austriaco entiende que el artículo 2, apartado 2, letraa), de la Decisión 92/353 tiene como finalidad asegurar que las autoridades nacionales, actuando con independencia, examinen las solicitudes de reconocimiento oficial por parte de las organizaciones de criadores sobre la base de criterios objetivos, preestablecidos; y no, como pretenden los recurrentes en el litigio principal, preservar los intereses de los competidores. Dado que esta norma comunitaria ha sido correctamente incorporada al derecho austriaco por la Ley relativa a la cría de animales, en concreto por el artículo 9, apartado 5, no ha lugar a que se plantee su aplicabilidad directa. En cualquier caso, sus prescripciones no resultan incondicionales ni suficientemente precisas y no son, por tanto, susceptibles de ser invocadas en un juicio por los particulares.

21.La Comisión, por su parte, afirma que, cuando se dan las condiciones previstas por las letrasa) y b) del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 92/353, las autoridades competentes de los Estados miembros quedan liberadas de la obligación de reconocimiento de toda nueva organización o asociación que les exige el apartado 1 de la misma disposición. Concede, por tanto, un poder discrecional para denegar el reconocimiento, sin imponerles el deber de rechazarlo, por lo que no crea un derecho en favor de las organizaciones existentes para instar la adopción de una resolución en ese sentido.

En el acto de la vista, expuso que la Directiva 90/427 y la Decisión 92/353 se adoptaron con el propósito de fomentar la creación de asociaciones y organizaciones, reconocidas por las autoridades nacionales, que llevaran el libro genealógico de las razas equinas, respetando los principios establecidos por la que lleve el libro genealógico de origen, a fin de terminar con las disparidades en materia de inscripción.

B.Examen de la cuestión

22.Estoy de acuerdo con el Gobierno austriaco y con la Comisión en que la respuesta a esta cuestión prejudicial ha de ser negativa.

23.Las organizaciones y asociaciones de criadores desempeñan un papel muy importante en el proyecto sustentado por la Directiva 90/427, ya que, en la exposición de motivos, se alude a que la obtención de resultados satisfactorios en el sector de la cría caballar depende, en gran medida, de la utilización de équidos inscritos en libros genealógicos llevados por servicios oficiales o por organizaciones o asociaciones reconocidas oficialmente. Tanto es así que el Consejo encargó a la Comisión que fijara los criterios para la autorización de esa clase de organizaciones y asociaciones, exigiéndose, como condición fundamental, que respeten los principios establecidos por la organización o asociación que gestione el libro genealógico de laraza.

24.La Comisión cumplió ese encargo, al promulgar la Decisión 92/353, cuyo artículo 2, apartado 2, letraa), se trata de interpretar ahora, a petición del Verwaltungsgerichtshof.

25.Esta regulación prescribe, como norma general, en el artículo 2, apartado 1, que las autoridades competentes de cada Estado miembro concedan la autorización o el reconocimiento oficiales a toda organización o asociación que lleve o cree libros genealógicos, que tenga su sede en el territorio nacional, que presente una solicitud en ese sentido y que cumpla las condiciones previstas en el anexo.

26.El artículo 2, apartado 2, letraa), contiene, sin embargo, una excepción a esa exigencia amplia, pues faculta a los Estados miembros, en cumplimiento de su deber de salvaguardia del interés general, para apartarse de esa obligación. En virtud de dicha norma, cuando para una raza haya en sus territorios una o varias organizaciones o asociaciones autorizadas oficialmente, se puede denegar el reconocimiento a una nueva, en dos supuestos: si representa un peligro para la conservación de la raza; y si es susceptible de comprometer el funcionamiento o el programa de mejora o selección de una asociación existente.

Como he indicado en el apartado dedicado a las disposiciones de derecho nacional, el legislador austriaco ha optado por restringir el margen de maniobra de sus autoridades, en la medida en que el artículo 9, apartado 5, de la Ley relativa a la cría de animales exige denegar el reconocimiento de una nueva organización cuando se aprecie la concurrencia de uno de esos dos supuestos.

27.De la formulación del artículo 2 de la Decisión 92/353, cuyos destinatarios son los Estados miembros, se deducen determinados derechos en favor de los particulares. Ahora bien, observo que los beneficiarios de la norma sólo son las nuevas asociaciones que llevan o crean libros genealógicos, quienes, si cumplen los requisitos, tienen derecho al reconocimiento oficial, por lo que, en caso de denegación, pueden requerir una comunicación por escrito, en la que se especifiquen los motivos del rechazo.

28.Queda por ver si el artículo 2, apartado 2, letraa), de la Decisión 92/353 concede derechos a las asociaciones ya existentes, como pretende Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen.

29.En lo que respecta al peligro que la nueva asociación represente para la conservación de la raza, son las autoridades nacionales encargadas de analizar tal posibilidad las que están en mejor posición para valorar, a la vista de los intereses públicos y privados en juego, si concurre en cada caso concreto.

30.Por lo que se refiere a la apreciación de la afectación del funcionamiento o del programa de mejora o selección de una asociación existente, considero que la norma implica que las autoridades nacionales deben oír a las organizaciones existentes antes de decidir definitivamente sobre las nuevas solicitudes de autorización. (8)

31.Pero ese trámite no significa que la opinión desfavorable al reconocimiento emitida por una organización existente resulte vinculante para las autoridades competentes, con la consecuencia de que la solicitud haya de ser denegada.

Por una parte, no es posible llegar a esta interpretación a partir del tenor literal de la norma ni de la finalidad que persigue.

Por otra parte, admitir ese resultado equivaldría a entregar un poder exorbitante a organizaciones privadas, por el mero hecho de haber obtenido el reconocimiento con anterioridad. Hay que tener en cuenta, en particular, que la disposición comunitaria está formulada de manera que habilita, pero no obliga, a los Estados miembros, si concurre uno de los supuestos previstos, a declinar la autorización a una nueva organización, aunque reúna los requisitos establecidos. Además, las organizaciones existentes están bajo supervisión continuada, ya que se les retira el reconocimiento oficial si dejan de cumplir, con carácter permanente, las condiciones que se les exigieron en su momento para obtener la autorización.

32.Por las razones expuestas considero que el artículo 2, apartado 2, letraa), de la Decisión 92/353 no concede a una organización que lleva libros genealógicos para équidos registrados, cuando otra nueva solicita el reconocimiento oficial, derecho a instar que las autoridades competentes adopten una resolución denegatoria.

VII.La segunda cuestión prejudicial

33.El órgano jurisdiccional austriaco también pregunta si el artículo 2, apartado 2, letraa), de la Decisión 92/353 impide la aplicación de una normativa nacional que, al regular el procedimiento para la autorización oficial de una nueva asociación de criadores, por una parte, otorga a las asociaciones existentes únicamente el derecho a ser oídas, sin conferirles el de reclamar que se deniegue el reconocimiento y, por otra parte, no las legitima para recurrirlo, aunque hubieran formulado oposición en el trámite de audiencia.

A.Las observaciones presentadas

34.Österreichischer Zuchtverband für Ponys, Kleinpferde und Spezialrassen defiende que la norma comunitaria goza de primacía sobre el artículo 9, apartado 3, de la Ley relativa a la cría de animales. Desde el momento en que se puede autorizar una nueva organización, si no compromete el funcionamiento de otra ya existente, hay que aceptar que la función de esta última en el procedimiento lleva aparejado un derecho subjetivo, fundado en el derecho público, a instar el control de la decisión que se adopte, facultad no incluida en la simple posibilidad de ser oída. Resulta, por tanto, necesario, con el fin de garantizar la posición jurídica material dispensada por la normativa comunitaria, que, en el marco del procedimiento destinado a reconocer a una nueva organización, otra que ya existe goce de todas las prerrogativas inherentes a la cualidad de parte. De lo contrario, los Estados miembros, al decidir quién tiene capacidad procesal, tendrían libertad para neutralizar un derecho nacido del ordenamiento jurídico comunitario.

35.Para el Gobierno austriaco, la aplicación a los particulares de los derechos que les confiere el referido ordenamiento jurídico comunitario se realiza a través de la normativa procesal interna. El artículo 2, apartado 2, de la Decisión 92/353 implica que corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros apreciar si concurren los criterios fijados, sin legitimar a los competidores para oponerse al reconocimiento de una nueva asociación. Al incorporar esta disposición al derecho nacional, el legislador austriaco no sólo ha garantizado escrupulosamente el respeto de la norma comunitaria, sino que, además, ha tomado en cuenta los intereses de los terceros, concediéndoles un derecho de audiencia no contemplado por el artículo 2 de la Decisión92/353.

36.La Comisión estima que los derechos impartidos a terceros en la Decisión 92/353 son respetados cuando la organización existente dispone simplemente del de audiencia en el marco del procedimiento destinado al reconocimiento de una nueva asociación. Añade que la competencia que le atribuye el Consejo en la Directiva 90/427 se limita al contexto del comercio interior y no alcanza a las posibilidades de las asociaciones existentes para participar en el procedimiento administrativo o para defender sus intereses por la vía judicial.

B.Examen de la cuestión

37.Observo que del tenor literal del artículo 2, apartado 2, letraa), de la Decisión 92/353 no se desprende que las organizaciones existentes gocen de los derechos por los que se interesa el órgano jurisdiccional austriaco. El precepto se circunscribe a enunciar los supuestos en los que los Estados miembros están facultados para denegar el reconocimiento oficial a una nueva asociación, siendo, por tanto, las autoridades competentes de cada país las que aprecian si se da alguna de las dos hipótesis previstas.

38.La concesión de esos derechos tampoco es necesaria, a la vista de su finalidad. La Decisión 92/353 regula los criterios para la autorización de asociaciones que lleven libros genealógicos para équidos registrados; son, pues, estas organizaciones, las que pretenden ser reconocidas, quienes pueden reivindicar su contenido.

39.Las asociaciones y organizaciones ya existentes, sin embargo, no figuran en la norma como titulares de derechos y sólo se mencionan, de manera indirecta, cuando se encomienda a las autoridades competentes evaluar, para autorizar a una nueva, si puede comprometer el funcionamiento o el programa de mejora o selección de otra que ya está en marcha.

En el marco de esa evaluación, se revela como una medida de buena administración el que las autoridades oigan a las organizaciones existentes antes de resolver sobre el reconocimiento, que es lo que hace, al parecer, la legislación austriaca. Esto no significa que el artículo 2, apartado 2, letraa), de la Decisión 92/353 obligue a los Estados miembros a permitirles recurrir una autorización dispensada a una organización competidora, en contra de sus deseos o intereses.

40.Por las razones apuntadas, considero que el artículo 2, apartado 2, letraa), de la Decisión 92/353 no impide la aplicación de una normativa nacional que, al regular el procedimiento para la autorización oficial de una nueva asociación de criadores, sólo confiere a las organizaciones existentes el derecho a ser oídas y les deniega toda acción procesal para recurrir la autorización, aunque hubieran formulado oposición en el trámite de audiencia.

VIII.Conclusión

41.En atención a todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Verwaltungsgerichtshof, declarando que:

«1)El artículo 2, apartado 2, letraa), de la Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados, no concede a una organización de criadores existente, cuando otra nueva solicita el reconocimiento oficial, derecho a reclamar que las autoridades competentes adopten una resolución denegatoria.

2)El artículo 2, apartado 2, letraa), de la Decisión 92/353 no impide la aplicación de una normativa nacional que, al regular el procedimiento para la autorización oficial de una nueva asociación de criadores, sólo confiere a las organizaciones existentes el derecho a ser oídas, denegándoles cualquier acción procesal para recurrir la autorización, aunque hubieran formulado oposición en el trámite de audiencia.»


1 – Lengua original: español.


2– DO L192, p.63.


3– La Comisión, por su parte, indica, en sus observaciones escritas, que el derecho administrativo en Austria distingue entre quienes son parte en un procedimiento y quienes tienen solamente la consideración de interesados. Los primeros son aquellos que disponen de un derecho o de un interés jurídico, mientras que los segundos son quienes piden a las autoridades que actúen o resultan afectados por el acto administrativo. La facultad más característica de quienes son parte consiste en la posibilidad de recurrir contra la decisión de las autoridades, que les está vedada a los simples interesados.


4–A instancia del juez ponente, el abogado de la parte demandante informó al Tribunal de Justicia, en el acto de la vista, de que la organización que lleva el libro genealógico de origen de la raza de ponis de las islas Shetland está radicada en Escocia.


5–DO 2000, C28, p.2.


6– DO L224, p.55.


7–Quinto considerando.


8– Lo mismo ocurre, a mi juicio, cuando se trata de aplicar la letrab) del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 92/353, cuya interpretación no ha pedido el órgano jurisdiccional austriaco, es decir, cuando los équidos puedan inscribirse en una sección determinada de un libro genealógico llevado por otra asociación que respete los principios fijados por la que gestione el libro genealógico de origen, norma que tiene como finalidad evitar una proliferación injustificada de asociaciones con la misma finalidad.

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