Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Asunto C-15/03 «Directiva 75/439/CEE – Eliminación de los aceites usados – Tratamiento mediante regeneración – Prioridad»
Fecha: 28-Oct-2004
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 28 de octubre de 2004 (1)
Asunto C-15/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República de Austria
Asunto C-92/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Portuguesa
«Directiva 75/439/CEE – Eliminación de los aceites usados – Tratamiento mediante regeneración – Prioridad»
1.En los presentes asuntos, la Comisión de las Comunidades Europeas imputa a la República de Austria y a la República Portuguesa, respectivamente, haber incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo3, apartado1, de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, (2) en su versión modificada por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (3) (en lo sucesivo, «Directiva75/439» y «Directiva 87/101» o, conjuntamente, «Directiva»).
- I.
- Marco normativo
- A.
- Derecho comunitario
2.Con el objeto de proteger el medio ambiente «contra los efectos perjudiciales causados por la evacuación, el depósito o el tratamiento [de los] aceites [usados]», (tercer considerando), el Consejo aprobó la Directiva 75/439, que exige a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para garantizar la recogida e eliminación inocua de dichos aceites.
3.Habida cuenta de que, entre las diversas técnicas de gestión existentes, la de regeneración, que permite «ahorros de energía» mayores, representaba «la forma más racional de volver a utilizar los aceites usados» (segundo considerando), el Consejo adoptó posteriormente la Directiva 87/101, que modifica la Directiva 75/439, justamente para dar prioridad a este tipo de tratamiento.
4.Según la definición de la Directiva, por regeneración se entiende «cualquier procedimiento que permita producir aceites de base mediante un refinado de aceites usados, en particular, mediante la separación de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites» (artículo1, cuarto guión).
5.Por cuanto aquí interesa, ha de recordarse en particular el artículo3, el cual establece:
«1.Cuando los condicionantes de orden técnico, económico y de organización lo permitan, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración.
2.Cuando no se proceda a la regeneración de los aceites usados, debido a las obligaciones mencionadas en el anterior apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que cualquier combustión de los aceites usados se realice en condiciones aceptables desde el punto de vista del medio ambiente, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que dicha combustión sea factible desde el punto de vista técnico, económico y de la organización.
3.Cuando no se proceda a la regeneración, ni a la combustión de los aceites usados debido a los condicionantes mencionados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar su destrucción sin riesgo o su almacenamiento o depósito controlados.»
- B.
- Derecho nacional
6.La obligación de dar prioridad a la regeneración, prevista en el artículo3, apartado1, de la Directiva se ha incorporado al ordenamiento jurídico austriaco mediante los artículos1, apartado1, y 22, apartado1, de la Ley sobre la gestión de residuos de 1990 (Abfallwirtschaftsgesetz 1990; en lo sucesivo, «AWG1990»). (4)
7.A tenor del artículo1, apartado1:
«La gestión de residuos está dirigida a:
1)reducir al máximo los efectos nocivos, perjudiciales o que puedan menoscabar de cualquier modo la salud del hombre, de los animales, de las plantas, sus condiciones de vida y su medio ambiente natural;
2)proteger las reservas de materias primas y de energía;
[…]» (5)
8.El artículo22, apartado1, dispone:
«El reciclaje de aceites usados estará autorizado únicamente cuando consista en el reciclaje de sustancias (purificación, transformación) o en la recuperación de energía.» (6)
9.Con el objeto de subrayar la importancia atribuida a la regeneración, Austria aprobó posteriormente la Ley federal sobre la gestión de residuos de 2002 (Abfallwirtschaftsgesetz 2002; en lo sucesivo, «AWG 2002»). (7) Dicha Ley, que entró en vigor el 2 de noviembre de 2002, establece, en su artículo16, apartado3, punto1:
«Los aceites usados se someterán a un procedimiento de reciclaje [...] cuando sea técnicamente posible producir aceite de base a partir del aceite usado en condiciones económicamente rentables para el poseedor de los residuos, a la luz de las cantidades producidas, de los medios de transporte y de los costes generados. Si los aceites usados se someten a un procedimiento de reciclaje, los productos a base de aceites minerales obtenidos de esta forma no deberán contener más de 5ppm de PCB/PCT ni más de 0,03% de halógenos en relación con la masa.» (8)
La normativa portuguesa
10.Con el fin de adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva, Portugal adoptó los siguientes actos normativos:
–el Decreto-Ley nº88/91, de 23 de febrero de 1991, que regula las actividades de almacenamiento, recogida y combustión de aceites usados;
–el Decreto ministerial nº240/92, de 25 de marzo de 1992, por el que se aprueba del Reglamento de actividades de recogida, almacenamiento, tratamiento preliminar, regeneración, recuperación, combustión e incineración de aceites usados;
–el Decreto ministerial nº1028/92, de 5 de noviembre de 1992, sobre normas de seguridad y de identificación para el transporte de aceites usados;
–la decisión conjunta de los Ministerios de Industria y de Medio Ambiente, de 18 de mayo de 1993, sobre la aplicación del Reglamento relativo a la concesión de licencias para la gestión de aceites usados.
11.Con vistas a la revisión de la citada normativa, el 19 de marzo de 2001, las autoridades portuguesas aprobaron un documento titulado «Nueva estrategia nacional de gestión de los aceites usados», que establece, entre los objetivos de la nueva política de gestión de dichas sustancias, la prioridad de su regeneración.
- II.
- Hechos y procedimiento
12.Tras examinar las respuestas a un cuestionario elaborado para comprobar el estado de la adaptación del Derecho nacional a la Directiva, el 7 de abril de 2001 la Comisión remitió a Austria un escrito de requerimiento en el que le reprochaba, entre otras cosas, la falta de adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 3, apartado1.
13.A dicho escrito siguió, el 21 de diciembre de 2001, un dictamen motivado.
14.Al no quedar satisfecha con las respuestas y aclaraciones facilitadas por Austria, mediante recurso presentado el 14 de enero de 2003, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que:
«Declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, al no haber adoptado las medidas necesarias, normativas y prácticas, para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración, en la medida en que no lo impidan condicionantes de orden técnico, económico y de organización.»
15.Mediante auto de 17 de junio de 2003, el Tribunal de Justicia autorizó la intervención de la República de Finlandia y del Reino Unido en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de Austria, de conformidad con el artículo93, apartado1, del Reglamento de Procedimiento.
16.La Comisión y la República de Austria presentaron sus observaciones orales ante el Tribunal de Justicia en la vista celebrada el 16 de septiembre de2004.
En el asunto C-92/03, Comisión/Portugal
17.La Comisión reprochó igualmente a Portugal la no adaptación del Derecho interno a la Directiva mediante un escrito de requerimiento de 11 de abril de2001.
18.Los datos y observaciones facilitados al respecto por dicho Estado tampoco convencieron a la Comisión, la cual prosiguió, en consecuencia, el procedimiento elaborando, el 24 de octubre de 2001, un dictamen motivado, al cual se añadió, el 21 de diciembre siguiente, un dictamen motivado complementario.
19.Por último, al igual que frente a Austria, el 28 de febrero de 2003, la Comisión interpuso un recurso, mediante el cual solicitó al Tribunal de Justicia que:
«La República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, en su versión modificada por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, al no haber adoptado las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración, pese a que los condicionantes de orden técnico, económico y de organización lo permitían.»
20.Autorizada a tal fin mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2003, la República de Finlandia intervino en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de Portugal.
- III.
- Análisis jurídico
21.Como se ha señalado, en ambos asuntos la Comisión formula contra los Estados demandados una única imputación, mediante la cual les reprocha no haber adoptado, de conformidad con el artículo3, apartado1, de la Directiva, las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados mediante regeneración.
22.Dado que los motivos formulados en apoyo de dicha imputación y las alegaciones presentadas para rechazarla coinciden en amplia medida, procederé a un examen conjunto de los dos asuntos, subrayando –cuando sea necesario– las peculiaridades de cada uno de ellos.
23.No obstante, en primer lugar, resulta oportuno, a mi juicio, recordar las sentencias Comisión/Alemania, de 1999, y Comisión/Reino Unido, de 2004, (9) en las que el Tribunal de Justicia ya se pronunció sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo3, apartado1. En efecto, de tales pronunciamientos pueden inferirse, en mi opinión, algunos principios útiles para resolver las cuestiones suscitadas en los asuntos examinados.
24.En las sentencias antes citadas, el Tribunal de Justicia aclaró, en primer lugar, el alcance de la «referencia que se hace en el artículo3, apartado1, de la Directiva a “los condicionantes de orden técnico, económico y de organización”» como un posible límite a la obligación de los Estados miembros de dar prioridad al tratamiento de los aceites usados mediante regeneración.
25.A juicio del Tribunal de Justicia, tal referencia «forma parte de una disposición que expresa de forma global la obligación impuesta a los Estados miembros». Mediante esta indicación, pues, «el legislador comunitario no deseaba establecer excepciones limitadas a una norma de aplicación general», sino que, antes bien, quiso «definir el ámbito de aplicación y el contenido de una obligación positiva de garantizar la prioridad al tratamiento de aceites usados por regeneración». (10)
26.El Tribunal de Justicia excluyó, pues, que «la situación técnica, económica y de organización existente en un Estado miembro» pueda considerarse por sí misma «constitutiva de condicionantes que impiden la adopción de las medidas contempladas en el artículo3, apartado1». En efecto, una interpretación de este tipo habría «[privado] a esta disposición de todo efecto útil, puesto que la obligación impuesta a los Estados miembros quedaría limitada por el mantenimiento del statu quo, de forma que no habría una obligación real de adoptar las medidas necesarias a favor del tratamiento de los aceites usados mediante regeneración». (11)
27.El Tribunal de Justicia declaró que «no le incumbe determinar» cuáles sean estas medidas. En cambio, si está comprendido en su ámbito de competencias «examinar si [es] posible adoptar medidas destinadas a dar prioridad al tratamiento por regeneración de los aceites usados y que [cumplan] el criterio de ser factibles desde el punto de vista técnico, económico y de organización». (12)
28.En el marco de tal evaluación, en los dos asuntos examinados entonces el Tribunal de Justicia declaró que para dar cumplimiento a la obligación del artículo3, apartado1, de la Directiva no basta con establecer «un contexto jurídico que [...] garantice las condiciones para un tratamiento de regeneración», (13) ni con limitarse a «llevar a cabo estudios y elaborar informes con el fin de definir los procedimientos de eliminación de los aceites usados». (14)
29.Ello debe ir acompañado, con el límite antes mencionado de la viabilidad técnica, económica y organizativa, de «medidas concretas encaminadas a dar prioridad a la regeneración», (15) que pueden ser bien «medidas coercitivas», bien «medidas de fomento», (16) y que podrían revestir igualmente la forma de una compensación que favorezca la regeneración, admitida por el artículo 14 de la Directiva, o de una tributación específica, igualmente admitida por el artículo15 de la misma. (17)
30.Así pues, se analizarán las alegaciones formuladas por la Comisión y por los Gobiernos demandados en el presente asunto a la luz de los principios antes expuestos.
31.Austria y Portugal, apoyados en este punto por los Gobiernos finlandés y del Reino Unido, hacen hincapié justamente en que la obligación de dar prioridad a la regeneración está subordinada en la Directiva a la inexistencia de «condicionantes de carácter técnico, económico y de organización». Pues bien, a su juicio, en los respectivos países existen precisamente condicionantes de este tipo que fuerzan a recurrir a otros tratamientos de los aceites usados (la combustión, la destrucción o el depósito) autorizados con carácter subsidiario por la Directiva.
32.En particular, según el Gobierno austriaco, debido a la escasa cantidad de aceites usados recogida en Austria no resulta rentable, ni para el Estado ni para los particulares, el establecimiento de instalaciones específicas para la regeneración.
33.Tal condicionante existe también en Portugal; es más, según el Gobierno portugués, este condicionante se agrava en su país por el régimen de libre circulación de los residuos previsto por el Reglamento nº259/93 relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior de la Comunidad. (18) En efecto, a juicio de dicho Gobierno, el Reglamento citado no permite a las autoridades portuguesas oponerse a la exportación de los aceites usados y a su combustión en centros situados en otros Estados miembros. Ello reduce ulteriormente la posibilidad de someter la ya de por sí baja cantidad de aceites recogidos a la regeneración en instalaciones nacionales y hace, en consecuencia, aún más difícil y menos atractiva su gestión por los particulares.
34.Además, a juicio del Gobierno portugués, en la situación actual no se disponen de tecnologías suficientemente avanzadas para producir aceites regenerados de buena calidad que puedan competir con los aceites de base, cuya oferta es ya, por otro lado, excedentaria en el mercado.
35.Sin embargo, coincido con la Comisión cuando ésta, al invocar la jurisprudencia antes citada, observa que las circunstancias alegadas por los Gobiernos demandados (la baja cantidad de aceites usados recogida y la escasa eficiencia de las tecnologías disponibles) forman parte de la «situación técnica, económica y de organización existente» en tales países y no pueden, pues, ser consideradas per se un «condicionante» que pueda paralizar la obligación derivada del artículo3, apartado1.
36.En efecto, como acertadamente se ha declarado en la citada jurisprudencia, si el alcance de dicha disposición pudiera limitarse por el mantenimiento del status quo, quedaría privada de contenido y se frustraría, o cuando menos se suavizaría, la obligación «positiva» de adoptar las medidas necesarias para dar prioridad a la regeneración que incumbe a los Estados miembros. Tal obligación también se impone obviamente a los Estados «pequeños», que no están exentos de cumplirla aunque produzcan la menor cantidad de aceites usados.
37.Según el criterio establecido por el Tribunal de Justicia, no es necesario, por tanto, valorar si en función de la situación existente en Austria y Portugal es o no ventajosa la regeneración, sino si dichos Estados han adoptado medidas para superar las dificultades existentes con el objeto de que resulte económicamente rentable (o al menos aceptable) el recurso con carácter prioritario a dicho tratamiento. Dicho de otro modo, por retomar las palabras utilizadas por el Tribunal de Justicia, ha de averiguarse si los Estados miembros, teniendo tal posibilidad, han adoptado «medidas positivas» dirigidas a dar prioridad al tratamiento por regeneración, estableciendo un «contexto jurídico» que garantice las condiciones necesarias y, además, adoptando «medidas concretas» para llevar a la práctica dicha prioridad.
38.Pues bien, más allá de las dificultades existentes en los respectivos países, tanto Austria como Portugal consideran que han adoptado medidas que se ajustan a tales criterios.
39.El Gobierno austriaco, en particular, sostiene que la prioridad de la regeneración está garantizada en el ordenamiento jurídico nacional por el artículo22, apartado1, de la AWG 1990, que prevé el reciclaje de todos los aceites usados, interpretado en relación con lo dispuesto en el artículo1, apartado1, de dicha Ley, según el cual la gestión de los residuos debe estar dirigida a preservar las reservas de materias primas y de energía. La AWG 2002 pone aún más de manifiesto tal prioridad al imponer el recurso a dicho procedimiento cuando es técnicamente posible y económicamente rentable para el poseedor de los aceites.
40.Este Gobierno aduce, además, que la prioridad de dicho tratamiento se fomenta asimismo mediante medidas concretas, tales como el desarrollo de proyectos dirigidos a facilitar la regeneración en las empresas y la adopción, en el marco de las medidas de protección del medio ambiente, de medidas económicas para financiar la eliminación y la recuperación de los residuos peligrosos, que pueden solicitarse igualmente para la eliminación de los aceites usados.
41.En cambio, el Gobierno portugués reconoce la necesidad de reformar la legislación nacional en la materia. No obstante, estima que ha adoptado las medidas necesarias para dar prioridad a la regeneración mediante la aprobación del documento «Nueva estrategia nacional de gestión de los aceites usados», que ha fijado el marco general en el que debe basarse dicha reforma.
42.A mi juicio, tales argumentos no desvirtúan suficientemente las imputaciones formuladas por la Comisión.
43.Comenzando por el caso de Austria, ha de observarse, en primer lugar, que tal Estado ha ejercitado su derecho de defensa basándose sobre todo en la AWG 2002. Ahora bien, sin entrar en el fondo de los argumentos que formula a tal respecto –rebatidos, por otro lado, por la Comisión–, me limito a observar aquí que la citada Ley no entró en vigor hasta el 2 de noviembre de 2002, es decir, una vez expirado el plazo de dos meses fijado en el dictamen motivado de 21 de diciembre de2001.
44.Sin embargo, como es sabido, según una jurisprudencia reiterada, «la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado». (19) Ello significa que en el presente asunto procede hacer referencia exclusivamente a los artículos1, apartado1, y 22, apartado1, de la AWG 1990, en vigor en la época en que la Comisión formuló sus imputaciones.
45.En relación, pues, con estos artículos, he de observar, coincidiendo con la Comisión, que no constituyen un contexto jurídico idóneo para garantizar la prioridad de la regeneración. Tales disposiciones permiten, en efecto, la eliminación de dichos aceites mediante el reciclaje «o» la recuperación de energía y, por tanto, sitúan exactamente en el mismo plano la regeneración y la combustión, ignorando así el orden de preferencia fijado en la Directiva.
46.Esta ambigüedad de la legislación austriaca se refleja también, a mi juicio, en las «medidas concretas» adoptadas en dicho Estado. En efecto, las medidas económicas indicadas por el Gobierno austriaco no están específicamente dirigidas a fomentar la regeneración, pues puede recurrirse a cualquier método de eliminación o recuperación de los residuos peligrosos.
47.En cuanto a los proyectos de regeneración en las empresas elaborados por dicho Gobierno, me parece que, a falta de un marco normativo que los haga obligatorios o de medidas económicas específicas que los fomenten en detrimento de los demás tratamientos, en realidad constituyen para los operadores una simple alternativa en la valorización de los aceites usados, por lo demás técnicamente compleja y económicamente onerosa.
48.Pasando a continuación a las tesis defendidas por Portugal, no me parece que dicho Estado haya rebatido seriamente la imputación de la Comisión relativa a las carencias de la normativa nacional. En efecto, es el propio Gobierno portugués el que ha reconocido que en esta materia es necesaria una «reforma de la legislación [...] dirigida a definir el marco de los requisitos exigidos para que se dé efectivamente prioridad a la regeneración» y que el proyecto elaborado a tal fin «se halla todavía en fase de aprobación por el Gobierno». (20)
49.Por otra parte, tampoco cabe decir que tal carencia pueda suplirse con la elaboración del documento «Nueva estrategia nacional de gestión de los aceites usados». Se trata, en efecto, de un documento de naturaleza meramente programática que se limita a estudiar y a definir las eventuales medidas, normativas y concretas, que sólo en el futuro serán adoptadas por dicho Gobierno. (21)
50.En definitiva, me parece que en el estado actual la República Portuguesa no ha emprendido ninguna acción dirigida a adaptar su ordenamiento jurídico interno a la obligación prevista en el artículo 3, apartado1, de la Directiva.
51.En tal situación, no veo qué sentido tiene objetar, como ha hecho este Gobierno, que en Portugal la gestión de las instalaciones de regeneración por los particulares resulta poco rentable debido al régimen de libre circulación de los residuos previsto por el Reglamento nº259/93 (véase el punto33 supra). Máxime cuando el artículo7, apartado4, letraa), segundo guión, de dicho Reglamento permite a las autoridades nacionales competentes formular objeciones al traslado de residuos destinados a su valorización en otro Estado miembro si tal traslado «no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente».
52.Como ha observado acertadamente la Comisión, si Portugal hubiera establecido, tal como impone la Directiva, la prioridad de la regeneración sobre la combustión, habría podido formular objeciones al traslado de tales residuos a otros países de la Comunidad. En efecto, de existir tal previsión, la exportación de los aceites usados con vistas a su combustión sería contraria a disposiciones nacionales de defensa del medio ambiente y, en consecuencia, podría ser objeto de oposición a efectos de la citada disposición. Bien mirado, pues, la imposibilidad de recurrir a esta norma no es la causa, sino la consecuencia del prolongado incumplimiento por parte de la República de Portugal de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva.
53.Por las razones antes expuestas considero, pues, que procede acoger la imputación formulada por la Comisión frente a los Gobiernos demandados y que, en consecuencia, el Tribunal de Justicia debe declarar que la República de Austria y la República Portuguesa han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo3, apartado1, de la Directiva 75/439, en su versión modificada por la Directiva 87/101 al no haber adoptado las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración, pese a que los condicionantes de orden técnico, económico y de organización lo permitían.
- IV.
- Costas
54.A tenor del artículo69, apartado2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas y dado que, como se ha señalado, estimo que la República de Austria y la República Portuguesa han perdido el proceso, propongo que éstas sean condenadas en costas.
- V.
- Conclusión
55.A la luz de las consideraciones que preceden, propongo, pues, al Tribunal de Justicia:
- –
- En el asunto C-15/03
- «1)
- Declarar que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo3, apartado1, de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, al no haber adoptado las medidas necesarias, normativas y prácticas, para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración, pese a que los condicionantes de orden técnico, económico y de organización lo permitían.
- 2)
- Condenar en costas a la República de Austria.»
- –
- En el asunto C‑92/03
- «1)
- Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado1, de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, en su versión modificada por la Directiva 87/101/CEE, de 22 de diciembre de 1986, al no haber adoptado las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración, pese a que los condicionantes de orden técnico, económico y de organización lo permitían.
- 2)
- Condenar en costas a la República Portuguesa.»
- 1 –
- Lengua original: italiano.
- 2 –
- DO L194, p.31; EE 15/01, p.91.
- 3 –
- Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados (DO L42, p.43).
- 4 –
- BGBl. 325/1990.
- 5 –
- Traducción no oficial.
- 6 –
- Traducción no oficial.
- 7 –
- BGBl. I 102/2002.
- 8 –
- Traducción no oficial.
- 9 –
- Sentencias de 9 de septiembre de 1999, Comisión/Alemania (C‑102/97, Rec. p.I‑5051), y de 15 de julio de 2004, Comisión/Reino Unido (C‑424/02, Rec. p.I‑0000).
- 10 –
- Sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado20. El subrayado es mío.
- 11 –
- Sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado21.
- 12 –
- Sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado24.
- 13 –
- Sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado34.
- 14 –
- Sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartados25 y26.
- 15 –
- Sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado25.
- 16 –
- Sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado34.
- 17 –
- Sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartados45 y46.
- 18 –
- Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L30, p.1).
- 19 –
- Véanse, en particular, las sentencias de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia (C‑147/00, Rec. p.I‑2387), apartado26; de 4 de julio de 2002, Comisión/Grecia (C‑173/01, Rec. p.I‑6129), apartado7, y de 10 de abril de 2003, Comisión/Francia (C‑114/02, Rec. p.I‑3783), apartado9.
- 20 –
- Véase el punto48 del escrito de contestación. Traducción no oficial.
- 21 –
- Véase el anexoV al recurso de la Comisión, pp.10 a12.