SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 28 de octubre de 2004 (1)
Asunto C-57/02P
Compañía Española para la Fabricación de Aceros Inoxidables, S.A. (Acerinox)
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
asunto C-65/02P
ThyssenKrupp Stainless GmbH, anteriormente KruppThyssen Stainless GmbH
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
y asunto C-73/02P
ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni SpA, anteriormente Acciai Speciali Terni SpA
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Competencia – Práctica colusoria – Extra de aleación – Imputación de la infracción – Cálculo de la multa – Colaboración durante el procedimiento administrativo previo – Reducción de la multa mayor para aquellas empresas que hayan reconocido la infracción que para aquellas que hayan reconocido la veracidad de los hechos – Validez»
1.Los presentes asuntos tienen por objeto los recursos de casación interpuestos por las sociedades Compañía Española para la Fabricación de Aceros Inoxidables SA (Acerinox) (en lo sucesivo, «Acerinox»), Krupp Thyssen Stainless GmbH (en lo sucesivo, «KTS») y ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni SpA (en lo sucesivo, «AST») contra las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de diciembre de 2001 en los asuntos «extra de aleación». (2) Estos asuntos tenían por objeto una práctica colusoria sobre los precios en el sector del acero inoxidable.
2.Uno de los motivos formulados por las partes plantea una interesante cuestión relativa a la cooperación de las empresas con la Comisión de las Comunidades Europeas durante el procedimiento administrativo previo. Se trata, así, de determinar si la Comisión puede conceder una reducción de la multa mayor a aquellas empresas que han reconocido la existencia de la infracción que a aquellas otras que se han limitado a reconocer la veracidad de los hechos.
3.Antes de entrar en el examen de estos motivos, procede recordar los hechos del litigio y, en particular, los vínculos que unen a las diferentes empresas afectadas. En efecto, tales vínculos tienen cierta importancia para el examen de los recursos de casación.
- I.
- Hechos del litigio
4.Krupp Thyssen Nirosta GmbH (en lo sucesivo, «KTN») es una sociedad alemana creada el 1 de enero de 1995 como consecuencia de la concentración de las actividades desarrolladas en el sector de los productos planos de acero inoxidable por Thyssen Stahl AG (en lo sucesivo, «Thyssen Stahl») y por Fried Krupp AG Hoesch-Krupp (en lo sucesivo, «Krupp»). El 16 de septiembre de 1997, su denominación social pasó a serKTS.
5.AST es una sociedad italiana, una de cuyas principales actividades es la fabricación de productos planos de acero inoxidable. Fue constituida el 1 de enero de 1994 tras la escisión de las actividades del grupo italiano ILVA en tres empresas distintas. El 21 de diciembre de 1994, la Comisión autorizó la adquisición conjunta de AST por varias empresas, entre ellas Krupp y Thyssen Stahl. En el mes de diciembre de 1995, Krupp aumentó su participación en AST del 50 al 75% y, posteriormente, el 10 de mayo de 1996, adquirió la totalidad de las acciones de AST. Estas acciones fueron posteriormente transmitidas a KTN, que posteriormente pasó a denominarseKTS.
6.Por su parte, Acerinox es una sociedad española que opera en el sector del acero inoxidable y, en particular, en el sector de los productos planos.
7.El 16 de marzo de 1995, a raíz de sendas informaciones publicadas en la prensa y de las denuncias de consumidores, la Comisión, en virtud del artículo 47 del Tratado CECA, pidió a varios fabricantes de acero inoxidable datos sobre la aplicación, por parte de éstos, de un incremento común de los precios bajo la denominación de «extra de aleación».
8.El extra de aleación es un suplemento de precio, calculado en función de la cotización de los productos de aleación, que se añade al precio de base del acero inoxidable. El coste de los productos de aleación utilizados por los fabricantes de acero inoxidable (a saber, níquel, cromo y molibdeno) representa una parte importante de los costes totales de fabricación. Además, los precios de estos elementos son extremadamente variables.
9.Basándose en la información recibida, el 19 de diciembre de 1995 la Comisión remitió un pliego de cargos a diecinueve empresas.
10.En los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997, después de que la Comisión hubiese realizado una serie de inspecciones, los abogados o los representantes de algunas empresas comunicaron a la Comisión su deseo de colaborar. Para ello, Acerinox, ALZ NV, Avesta Sheffield AB (en lo sucesivo, «Avesta»), KTN y Usinor SA (en lo sucesivo, «Usinor» o «Ugine») enviaron declaraciones a la Comisión el 17 de diciembre de 1996 y AST lo hizo el 10 de enero de1997.
11.El 24 de abril de 1997, la Comisión remitió a estas empresas y a Thyssen Stahl un nuevo pliego de cargos, que sustituía al de 19 de diciembre de1995.
12.El 21 de enero de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 98/247/CECA relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Caso IV/35.814 – Extra de aleación). (3)
13.A tenor de esta Decisión, los precios de los productos de aleación del acero inoxidable se redujeron considerablemente en 1993. Cuando, a partir de septiembre de 1993, aumentó la cotización del níquel, los márgenes de los fabricantes disminuyeron de manera sustancial. Para hacer frente a la situación, los fabricantes de productos planos de acero inoxidable decidieron, en una reunión celebrada en Madrid el 16 de diciembre de 1993 (en lo sucesivo, «reunión de Madrid»), aumentar sus precios de forma concertada, modificando los parámetros de cálculo del extra de aleación. Para ello, decidieron aplicar, a partir del 1 de febrero de 1994, un extra de aleación calculado con arreglo a una fórmula que había sido utilizada por última vez en 1991, y todos los fabricantes adoptaron como valores de referencia de los productos de aleación los valores vigentes en septiembre de 1993, cuando el precio del níquel alcanzó un mínimo histórico.
14.En la Decisión controvertida se precisa que todos los fabricantes aplicaron el extra de aleación calculado sobre la base de los nuevos valores de referencia a sus ventas realizadas en Europa a partir del 1 de febrero de 1994, excepto en España y Portugal.
15.A tenor del artículo 1 de la Decisión controvertida, la Comisión consideró que Acerinox, ALZ NV, AST, Avesta, Krupp (KTN a partir del 1 de enero de 1995), Thyssen Stahl (KTN a partir del 1 de enero de 1995) y Usinor habían infringido el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, desde el mes de diciembre de 1993 y hasta noviembre de 1996 por lo que respecta a Avesta, y hasta la fecha de adopción de la Decisión controvertida por lo que se refiere a todas las demás empresas, al modificar y aplicar concertadamente los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación. Según la Comisión, esta práctica tenía por objeto y por efecto restringir y falsear el normal desenvolvimiento de la competencia en el mercado común.
16.En el artículo2 de la Decisión controvertida, la Comisión decidió imponer las siguientes multas:
- –
- Acerinox: 3.530.000ecus,
- –
- ALZNV: 4.540.000ecus,
- –
- AST: 4.540.000ecus,
- –
- Avesta: 2.810.000ecus,
- –
- KTN: 8.100.000ecus,
- –
- Usinor: 3.860.000ecus.
- II.
- Los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y las sentencias impugnadas
17.Mediante escritos presentados el 11 de marzo de 1998 y el 13 de marzo de 1998, KTS, AST y Acerinox interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.
18.Cada una de las demandantes solicitaba la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa que le había sido impuesta o la reducción del importe de la misma.
19.El Tribunal de Primera Instancia acogió parcialmente dichas pretensiones. Mediante la sentencia KTS y AST/Comisión, anuló el artículo1 de la Decisión controvertida, en la medida en que en ella se imputaba a KTN la responsabilidad por la infracción cometida por Thyssen Stahl, y redujo a 4.032.000 euros el importe de la multa impuesta a KTS y a AST. Mediante la sentencia Acerinox/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia redujo el importe de la multa impuesta a Acerinox a 3.136.000 euros.
- III.
- El procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las pretensiones formuladas en los recursos de casación
20.Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia, respectivamente, el 22 de febrero de 2002 (asunto C‑57/02P) y el 28 de febrero de 2002 (asuntos C‑65/02P y C‑73/02P), Acerinox, KTS y AST interpusieron sendos recursos de casación contra las sentencias antes citadas.
21.Cada una de las recurrentes solicita la anulación de la sentencia recurrida, así como que se condene en costas a la Comisión. Además, Acerinox y KTS solicitan al Tribunal de Justicia que declare su competencia para conocer del litigio y dicte la anulación de la Decisión controvertida o, cuando menos, la reducción del importe de la multa que les ha sido impuesta.
22.En el asunto C‑65/02P, la Comisión interpuso un recurso de casación incidental contra las sentencias KTS y AST/Comisión. En él, solicita al Tribunal de Justicia que anule dicha sentencia en la medida en que anuló la Decisión controvertida (en la parte relativa a la infracción cometida por Thyssen Stahl) y redujo el importe de la multa impuesta a KTN. La Comisión solicita asimismo al Tribunal de Justicia que condene a KTS al pago de las costas del procedimiento.
- IV.
- Sobre los recursos de casación
23.En apoyo de sus pretensiones, las tres sociedades recurrentes formulan dos motivos de anulación:
- –
- existencia de errores en la apreciación de la duración de la infracción, y
- –
- vulneración del derecho de defensa, del principio de igualdad de trato y del principio de protección de la confianza legítima.
24.KTS y AST formulan, además, otro motivo basado en la existencia de errores en la interpretación y la aplicación de los principios relativos a la imputación de la multa.
25.Por su parte, Acerinox formula tres motivos adicionales:
- –
- existencia de errores en la apreciación de sus alegaciones y falta de motivación de la sentencia recurrida;
- –
- vulneración del concepto de «práctica concertada», y
- –
- falta de motivación de la sentencia recurrida.
26.Comenzaré por examinar los motivos específicos de Acerinox (puntos A aC), para pasar a continuación al motivo común a KTS y AST (punto D) y terminar examinando los motivos comunes a las tres sociedades recurrentes (puntos E yF).
- A.
- Sobre el primer motivo, basado en una falta de motivación de la sentencia recurrida
27.En primera instancia, Acerinox sostuvo que la Comisión no había aportado la prueba de la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada en relación con la aplicación del extra de aleación en el mercado español.
28.El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las siguientes razones:
- «29
- Procede recordar que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de la infracción [...].
- 30
- No obstante, cuando se ha demostrado que una empresa ha participado en reuniones [...] con un carácter claramente contrario a la competencia, corresponde a dicha empresa aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba con unas intenciones diferentes a las suyas [...].
- 31
- En el presente caso, nadie niega que la demandante participó en la reunión de Madrid de 16 de diciembre de 1993, en la cual [...] determinados fabricantes de productos planos de acero inoxidable acordaron la utilización, a partir de la misma fecha, de valores de referencia idénticos en la fórmula de cálculo del extra de aleación y, por tanto, la fijación de un componente del precio final de estos productos, infringiendo el artículo 65, apartado 1, del TratadoCECA.
- 32
- No obstante, procede examinar si la demandante acreditó de manera suficiente haberse distanciado de esta práctica colusoria, de modo que no quepa imputarle una infracción del artículo 65, apartado 1, del TratadoCECA.
- 33
- [Por lo que respecta al mercado español] la Comisión no niega que, en dicha reunión [de Madrid], Acerinox hubiese manifestado su voluntad de no aplicar el extra de aleación en España, dada la situación económica que atravesaba elpaís.
- 34
- [En efecto], el vigésimo séptimo considerando de la Decisión recuerda [...] que, en la reunión, “Acerinox indicó su intención de no aplicar el extra en España por considerar que no iba a ser positivo para el aumento de la demanda y para la industria española, que estaba sumida en una profunda crisis”.
- 35
- Por consiguiente, puesto que está acreditado que, en el momento de la reunión de Madrid, la demandante se distanció de la práctica colusoria relativa al extra de aleación en la medida en que afectaba al mercado español, el mero hecho de haber participado en dicha reunión no permite considerarla parte en una práctica colusoria que tuviera por objeto fijar los valores de referencia del extra de aleación en el referido mercado, infringiendo el artículo 65, apartado 1, del TratadoCECA.
- 36
- Dado que la finalidad de esta práctica colusoria, en ese momento, era contraria a los intereses de Acerinox en la medida en que afectaba al mercado español, únicamente si se probara que esta empresa se comprometió a aplicar el extra de aleación en su mercado nacional podría considerarse que existió por su parte una adhesión a una práctica colusoria referida a España [...].
- 37
- Pues bien, de los autos se deduce [...] que Avesta, mediante fax de 14 de enero de 1994, informó a sus filiales, entre ellas la presente en España, de la postura expresada por algunas de sus competidoras en relación con la fecha de aplicación del extra de aleación en sus mercados nacionales. En lo que atañe concretamente a Acerinox, se indica:
“Acerinox ha anunciado que aplicará extras a partir del 1 de abril de 1994 (sí, abril)” [“Acerinox have announced that surcharges will be applied from 1st April 94 (yes April!!).”].
- 38
- A este respecto, la demandante no discute la veracidad de las declaraciones que se le atribuyen, sino que se limita a alegar que éstas demuestran, con mayor motivo, la inexistencia de un acuerdo o de una práctica concertada, en el momento de la reunión de Madrid, que tuviera por objeto la aplicación diferida en España del extra de aleación. No es menos cierto que tal declaración constituye la prueba de que, a fecha de 14 de enero de 1994, Acerinox, en cualquier caso, ya había manifestado su intención de aplicar un extra de aleación en España, según las modalidades acordadas en la reunión de Madrid por las empresas interesadas, y por tanto se había sumado a la práctica colusoria.
[...]
- 45
- De cuanto precede se deduce que debe considerarse que la demandante participó en la práctica colusoria [...] en la medida en que esta práctica colusoria tenía por objeto aplicar este extra de aleación en España a partir de su adhesión a dicha práctica colusoria, a más tardar el 14 de enero de1994[...].»
29.En el primer motivo de su recurso de casación, Acerinox reprocha al Tribunal de Primera Instancia que declarara que había participado en la práctica colusoria por lo que respecta al mercado español y que había encontrado la prueba de dicha participación en el fax de Avesta de 14 de enero de 1994.
30.Recuerda que, ante el Tribunal de Primera Instancia, cuestionó de manera expresa el contenido, y por tanto el valor probatorio, de dicho fax. Según Acerinox, al acoger este documento como elemento de prueba de su participación en la práctica colusoria sin responder a sus alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia incumplió, por tanto, la obligación de motivación que le incumbe.
31.Tal como ya señalé en el asunto Bélgica/Comisión, (4) el Tribunal de Justicia raramente ha aprovechado las ocasiones que se le han presentado de definir positivamente el contenido de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal de Primera Instancia. No obstante, la jurisprudencia más reciente permite deducir determinados principios.
32.Cabe considerar que la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. (5) Al tratarse de un recurso basado en el artículo 230 CE o en el artículo 33 del Tratado CECA, el requisito de motivación implica, evidentemente, que el Tribunal de Primera Instancia debe examinar los motivos de anulación invocados por la parte demandante y exponer las razones que le llevan a desestimar cada motivo o a anular el acto impugnado.
33.No obstante, es evidente que, para poder responder válidamente al motivo de anulación, el Tribunal de Primera Instancia debe, previamente, haber comprendido correctamente dicho motivo. Si el Tribunal de Primera Instancia equivoca el sentido de uno de los motivos formulados por la demandante, puede, como consecuencia de ello, declarar erróneamente la inadmisibilidad de dicho motivo (6) o desestimar sobre el fondo un motivo diferente del efectivamente invocado. (7) . En ambos casos, el Tribunal de Primera Instancia incumple la obligación de motivación que le incumbe, ya que no responde al motivo efectivamente formulado por la demandante.
34.En el presente caso, considero que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de esta naturaleza.
35.En efecto, en los apartados36 a 38 de la sentencia recurrida declaró que Acerinox había participado en la práctica colusoria en la medida en que ésta se refería al mercado español. Encontró la prueba de esta participación en el fax de Avesta de 14 de enero de 1994, en el que se señalaba que «Acerinox ha anunciado que aplicará extras a partir del 1 de abril de 1994 (sí, abril)», así como en el hecho de que, a su entender, «la demandante no discute la veracidad de las declaraciones que se le atribuyen».
36.Ahora bien, en contra de lo que señala el Tribunal de Primera Instancia, Acerinox había cuestionado de manera expresa el contenido del dicho fax. En su demanda, había precisado que «esta información relativa al “anuncio” efectuado por la demandante […] era inexacta» y que «no se ha[bía] realizado ningún “anuncio” de ese tipo». (8)
37.Si bien, como veremos, (9) este cuestionamiento no era particularmente firme, no es menos cierto que era real: ante el Tribunal de Primera Instancia, Acerinox había cuestionado el contenido y, por tanto, el valor probatorio del fax de Avesta de 14 de enero de1994.
38.En estas circunstancias, considero que el Tribunal de Primera Instancia no podía acoger dicho documento como elemento de prueba sin explicar por qué razón debía desestimarse el cuestionamiento de la demandante. Al no responder a las alegaciones formuladas por la demandante, incumplió la obligación de motivación que le incumbe en virtud de los artículos36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
39.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida a este respecto. Sin embargo, puesto que dicha anulación únicamente es parcial, procede proseguir con el examen de los demás motivos invocados por las recurrentes. (10)
- B.
- Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del concepto de «práctica concertada»
40.El segundo motivo de anulación se dirige contra los apartados29 a 45 de la sentencia Acerinox/Comisión.
41.En ellos, el Tribunal de Primera Instancia desarrolló el siguiente razonamiento:
- «29
- Procede recordar que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de la infracción [...].
[…]
- 40
- En segundo lugar, en lo que atañe a [la aplicación del extra de aleación en los países de la Comunidad Europea distintos de España,] las alegaciones de la demandante [...] se basan en un concepto erróneo de los requisitos que en materia de prueba establece el artículo 65, apartado 1, del TratadoCECA.
- 41
- En efecto, procede señalar que la demandante no ofrece ninguna prueba de que, en la reunión de Madrid, se hubiera distanciado de las otras participantes poniendo de manifiesto su intención de no aplicar el extra de aleación en los demás países de la Comunidad Europea a excepción de España. A este respecto, de los autos se deduce, por el contrario, que en su declaración de 17 de diciembre de 1996 en respuesta a las preguntas de la Comisión, la demandante no pretendió haber adoptado, en la reunión de Madrid, la misma actitud que mostró a propósito de la aplicación del extra de aleación en España [...].
- 42
- Además, de esta misma declaración se deduce que la demandante aplicó un extra de aleación a sus productos desde febrero de 1994 en Dinamarca, posteriormente, en marzo, en Alemania, en Noruega y en Suecia, en abril, en Irlanda, en Portugal, en el Reino Unido y en Italia y, por último, en Francia y en Bélgica, en mayo de1994.
- 43
- Pues bien, la demandante no puede alegar válidamente que la adaptación de sus extras de aleación a los aplicados por los demás fabricantes presentes en estos mercados obedece a un simple paralelismo de comportamientos debido a la estructura oligopolística del mercado de los productos planos de acero inoxidable y a las normas de transparencia establecidas por el artículo 60 del Tratado CECA. Si bien es verdad que de la jurisprudencia se deduce que una conducta paralela sólo puede ser considerada como prueba de la existencia de una concertación si dicha concertación constituye su única explicación plausible [...], no es menos cierto, en el presente caso, que la Comisión probó la existencia de una concertación previa entre las empresas de que se trata, cuyo objeto era la utilización y aplicación de valores de referencia idénticos en la fórmula de cálculo del extra de aleación.
[...]
- 45
- De cuanto precede se deduce que debe considerarse que la demandante participó en la práctica colusoria a partir del 16 de diciembre de 1993, fecha de la reunión de Madrid, en la medida en que ésta tenía por objeto la aplicación, en los Estados miembros de la Comunidad, a excepción de España, de un extra de aleación calculado sobre la base de los valores de referencia acordados entre las empresas [...]».
42.Mediante su segundo motivo, Acerinox reprocha al Tribunal de Primera Instancia que ignorara el concepto de «práctica concertada» en el sentido del artículo65, apartado1, del TratadoCECA.
43.Recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia, dicho concepto supone no sólo una concertación entre las empresas afectadas, sino también un comportamiento en el mercado que se corresponda con dicha concertación y una relación de causa a efecto entre estos dos elementos.
44.Ahora bien, según Acerinox en el apartado43 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que la demandante había participado en la infracción sin acreditar la relación de causalidad entre la reunión de Madrid y su comportamiento en el mercado.
45.Con carácter preliminar, observaré que, en contra de lo que sugiere Acerinox, el Tribunal de Primera Instancia no calificó la infracción de «práctica concertada» en el sentido del artículo65, apartado1, del Tratado CECA. Se limitó a referirse a la «práctica colusoria», sin precisar si ésta adoptaba la forma de un acuerdo o de una práctica concertada. No obstante, aun partiendo del supuesto de que efectivamente realizó la calificación que le atribuye Acerinox, su motivo debería ser desestimado.
46.Es cierto que, según la jurisprudencia, (11) el concepto de «práctica concertada» supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos. En consecuencia, consta que, en el marco de la interpretación de dicho concepto, no puede considerarse que la concertación ha producido necesariamente efectos sobre el comportamiento de las empresas que han participado en la misma. (12)
47.No obstante, a tenor de esa misma jurisprudencia, el Tribunal de Justicia estima que «puede presumirse, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado». (13) . El Tribunal de Justicia precisó que dicha presunción era compatible con el principio de presunción de inocencia (14) y con las reglas aplicables en materia de carga de la prueba. (15)
48.De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia puede presumir, salvo prueba en contrario, que corresponde a la empresa afectada aportar, que la concertación ha influido en el comportamiento de las partes en el mercado. (16)
49.Ahora bien, en el presente caso Acerinox no ha demostrado, ni siquiera sostenido, que hubiera aportado dicha prueba en contrario ante el Tribunal de Primera Instancia.
50.En consecuencia, en la medida en que la Comisión había aportado la prueba de la existencia de una concertación previa entre las empresas afectadas, el Tribunal de Primera Instancia podía presumir válidamente que la demandante había tenido en cuenta la información intercambiada para determinar su comportamiento en el mercado y que, por tanto, había participado en la práctica colusoria por lo que respecta a los países distintos de España.
51.En consecuencia, en contra de lo que sostiene Acerinox, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho en la interpretación o la aplicación del concepto de «práctica concertada».
- C.
- Sobre el tercer motivo, basado en una falta de motivación de la sentencia recurrida
52.Mediante su tercer motivo, Acerinox reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no motivara suficientemente el apartado90 de la sentencia Acerinox/Comisión.
53.En primera instancia, Acerinox había sostenido que las multas impuestas por la Comisión eran desproporcionadas. A su entender, la Comisión no estaba facultada para establecer un punto de partida uniforme para el cálculo del importe de la multa para todas las sociedades afectadas, ya que existían importantes diferencias de tamaño entre ellas.
54.El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación por las siguientes razones:
- «77
- Procede recordar [...] que en la Decisión la Comisión determinó el importe de las multas impuestas a las empresas afectadas y, en particular, a la demandante, aplicando el método definido en las Directrices [para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p.3) (en lo sucesivo, “Directrices”].
- 78
- Con arreglo a este método, la Comisión toma como punto de partida un importe determinado en función de la gravedad de la infracción. [...] En este marco, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, las “infracciones leves” [...], las “infracciones graves” [...], y las “infracciones muy graves” [...].
[...]
- 80
- Dentro de cada una de las tres categorías [...], puede resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados, para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y para adaptar en consecuencia el punto de partida general en función del carácter específico de cada empresa (punto 1, parte A, párrafo sexto).
- 81
- En el presente caso, la Comisión consideró, habida cuenta de la gravedad de la infracción, que el punto de partida del cálculo del importe de la multa debía fijarse en 4millones de ecus para todas las empresas de que se trataba [...]. [A]l evaluar si existían “disparidades considerables” entre las empresas participantes en la infracción, la Comisión estimó que todas son grandes empresas y que, por consiguiente, no procedía hacer distinciones entre los importes fijados en función de la gravedad de la infracción [...].
[...]
- 87
- Por su parte, la alegación de la demandante basada en que las multas impuestas no tienen en cuenta el poder respectivo de las empresas de que se trata a la vista de sus cuotas de mercado, también debe ser desestimada.
- 88
- Ciertamente, es preciso recordar que la cuota de mercado que posee una empresa es pertinente para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado, aunque no puede ser determinante para concluir que una empresa pertenece a una entidad económica pujante [...].
- 89
- Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, entre los elementos de apreciación de la gravedad de una infracción, pueden figurar, según los casos, el volumen y el valor de las mercancías que constituyen su objeto, así como el tamaño y la pujanza económica de la empresa [...].
- 90
- Por tanto, en el presente caso, la Comisión podía con razón basarse, entre otros elementos, en el tamaño y la pujanza económica de las empresas afectadas al observar que todas ellas eran grandes, tras haber señalado previamente que las seis empresas afectadas representaban más del 80% de la producción europea de productos acabados de acero inoxidable (noveno considerando de la Decisión). A este respecto, la comparación efectuada por la demandante entre su cuota de mercado de alrededor de un 11%, y las de Ugine, AST y Avesta, de aproximadamente 18, 15 y 14%, respectivamente, no basta para poner de manifiesto una “disparidad considerable” entre estas empresas, en el sentido del punto 1, parte A, párrafo sexto, de las Directrices, que justifique necesariamente una diferenciación a efectos de la apreciación de la gravedad de la infracción.
- 91
- En estas circunstancias, el importe de la multa impuesta a la demandante no puede considerarse desproporcionado [...].»
55.Acerinox sostiene que el punto90 de la sentencia, antes citado, no está suficientemente motivado por dos razones.
56.En primer lugar, dicha motivación no permite comprender las razones por las cuales el Tribunal de Primera Instancia estimó que la comparación de las cuotas de mercado de la demandante con las de Usinor, AST y Avesta no bastaba para poner de manifiesto una «disparidad considerable» entre dichas empresas, ni el grado de diferencia exigido para cumplir con el criterio aplicado por el Tribunal de Primera Instancia.
57.Además, el Tribunal de Primera Instancia no podía, en el marco del examen de la compatibilidad del cálculo de la multa con las Directrices, limitarse a comprobar si existía una «disparidad considerable» entre las empresas de que se trata. En efecto, según Acerinox la existencia de dicha disparidad tan sólo es uno de los casos en los que puede estar justificado ponderar el importe de la multa para tener en cuenta el peso específico de cada una de las empresas que han participado en la infracción.
58.Por lo que respecta a la primera de dichas alegaciones, recordaré que la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control. (17) Asimismo, recordaré que, al tratarse de un recurso basado en el artículo33 del TratadoCECA, el requisito de motivación implica que el Tribunal de Primera Instancia examine los motivos invocados por la demandante y exponga las razones que le llevan a desestimar cada motivo o a anular el acto impugnado.
59.No obstante, en las sentencias Connolly/Comisión (18) y Bélgica/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia estableció límites a esta obligación de responder a los motivos invocados. Estimó que la motivación de una sentencia debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso concreto (19) y no puede exigirse que el Tribunal de Primera Instancia responda con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante. (20) Esta obligación de respuesta detallada desaparece cuando la alegación de la demandante no sea suficientemente clara y precisa o cuando no se apoye en elementos de prueba idóneos. (21) A mi entender, esta obligación debe desaparecer asimismo cuando la respuesta a la alegación de la demandante sea tan evidente que no requiera ninguna explicación.
60.En el presente caso, del apartado90 de la sentencia recurrida se desprende que, para el Tribunal de Primera Instancia, la diferencia entre la cuota de mercado de la demandante y las de las demás sociedades no bastaba para constituir una «disparidad considerable» en el sentido del punto1, parteA, párrafo sexto, de las Directrices.
61.No obstante, a diferencia de Acerinox, yo considero que no era necesario que el Tribunal de Primera Instancia precisara el criterio aplicado «para llegar a semejante conclusión, [o] el grado de diferencia exigido para cumplir [con dicho] criterio». (22)
62.En efecto, era evidente que, cualquiera que sea el contenido que se dé al concepto de «disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas» en el sentido del punto1, parteA, párrafo sexto, de las Directrices, una diferencia de entre 3 y 7 puntos en el porcentaje de las cuotas de mercado de las sociedades afectadas no podía en ningún caso constituir una disparidad suficiente como para obligar a la Comisión a ponderar el importe de la multa en aplicación de las Directrices. En consecuencia, la respuesta a dicha alegación era tan evidente que no requería ninguna explicación adicional.
63.Por lo que respecta a la segunda alegación de Acerinox, no me parece tampoco que tenga fundamento.
64.En efecto, sabemos que, en las Directrices, (23) la existencia de una «disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas» no es más que uno de los casos en los que puede estar justificado ponderar el importe de la multa, y que las Directrices dejaron abiertos los demás casos.
65.Asimismo, se sabe que, ante el Tribunal de Primera Instancia, Acerinox únicamente se refirió a dicho caso, ya que sostuvo que la Comisión hubiera debido ponderar el importe de la multa en razón «de las importantes diferencias de tamaño existentes entre las sociedades». (24)
66.En estas circunstancias, la tesis de Acerinox equivale a hacer recaer sobre el Tribunal de Primera Instancia la carga de examinar, por iniciativa propia, la totalidad de los elementos que pueden justificar una ponderación de la multa. En efecto, al sostener que éste no podía limitarse a comprobar si existía una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas, ya que la existencia de dicha disparidad no es más de uno de los casos a que se refieren las Directrices, Acerinox alega, básicamente, que la obligación de motivación imponía al Tribunal de Primera Instancia las siguientes obligaciones:
- –
- imaginar todos los supuestos en los cuales, en virtud de las Directrices, el importe de la multa puede ser ponderado para tener en cuenta el peso específico de cada empresa;
- –
- imaginar todas las alegaciones que Acerinox hubiera podido invocar para cuestionar la Decisión de la Comisión por la que ésta se negó a proceder a dicha ponderación, y
- –
- comprobar la legalidad de la Decisión de la Comisión a la luz de los criterios así definidos.
67.Considero que, incluso en el marco de un recurso de plena jurisdicción interpuesto en virtud de los artículos229CE o 36, párrafo segundo, del Tratado CECA, la exigencia de motivación no impone al juez comunitario semejante obligación. En todo caso, Acerinox no aportó ningún elemento que permitiera dudar de ello.
68.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el tercer motivo por infundado.
- D.
- Sobre el cuarto motivo, basado en la existencia de errores en la interpretación y la aplicación de las normas relativas a la imputación de la multa
69.El cuarto motivo está dirigido contra los apartados189 a 192 de la sentencia KTS y AST/Comisión.
70.Ante el Tribunal de Primera Instancia, KTS y AST habían reprochado a la Comisión el hecho de haber impuesto tres multas diferentes a KTN, a AST y a Thyssen Stahl. Sostuvieron que, debido a la relación de grupo existente entre dichas sociedades, la Comisión hubiera debido imponer una única multa a KTN que cubriera a la vez las actividades de KTN, las de AST y las de Thyssen Stahl.
71.El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación por las siguientes razones:
- «189
- Según jurisprudencia reiterada, la conducta contraria a la competencia de una empresa puede imputarse a su matriz cuando aquélla no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unen [...].
- 190
- En el caso de autos, procede recordar [...] que AST fue objeto de la adquisición conjunta por Krupp y un consorcio italiano. Posteriormente, en diciembre de 1995, Krupp aumentó su participación en AST, que pasó del 50 al 75%, y el 10 de mayo de 1996 adquirió todas las acciones de AST. Estas acciones se transmitieron después a KTN y más tarde aKTS.
- 191
- Sin embargo, las demandantes no sostienen ni menos aún prueban que, después de convertirse en filial, AST participase en la práctica colusoria que es objeto de la Decisión siguiendo las instrucciones impartidas por su matriz y no de manera autónoma. Por el contrario, procede señalar que no niegan que actuasen de forma independiente a lo largo de toda la duración de dicha práctica.
- 192
- Por tanto, debe desestimarse este motivo.»
72.En su recurso de casación, KTS y AST formulan tres motivos en contra del razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia.
73.En primer lugar, consideran que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de igualdad de trato. Según afirman, cuando la Comisión fija el importe de la multa basándose en un importe de base a tanto alzado, el principio de igualdad de trato exige que dicho importe sea idéntico para todas y cada una de las empresas que hayan participado en la infracción. Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia admitió que a una misma empresa (a saber, KTS) se le impusiera dos veces el importe de base de la multa (una vez en relación con AST y otra vez en relación con KTN, posteriormenteKTS).
74.En segundo lugar, AST sostiene que el Tribunal de Primera Instancia efectuó una aplicación errónea del Derecho comunitario. Según afirma, los jueces de primera instancia hubieran debido aplicar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, (25) según la cual una infracción cometida por una filial puede ser imputada a la sociedad matriz cuando ésta no pudiera ignorar el comportamiento contrario a la competencia de su filial. Esta aplicación correcta del Derecho comunitario hubiera exigido, en el presente caso, que la multa hubiera sido impuesta únicamente a KTN, ya que ésta no ignoraba el comportamiento contrario a la competencia de su filialAST.
75.Por último, KTS afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una falta de motivación y en un supuesto de denegación de justicia por el hecho de no haber examinado su motivo relativo a la imputación de multas distintas a Thyssen Stahl y aKTN.
76.KTS reconoce que, en los apartados55 a 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia ya había anulado la Decisión controvertida en la medida en que imputaba a KTN la infracción cometida por Thyssen Stahl. (26) No obstante, subraya que dicha anulación se llevó a cabo por motivos de orden procesal, a saber, la vulneración del derecho de defensa de KTN. En consecuencia, nada impediría a la Comisión reiniciar el procedimiento administrativo subsanando esta irregularidad y volver a adoptar una decisión materialmente idéntica a la Decisión controvertida. De ello, KTS deduce que, pese a la anulación de dicha Decisión en razón de la vulneración del derecho de defensa de KTN, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a examinar sobre el fondo el motivo que había formulado.
77.Por lo que respecta a la primera alegación, considero que se basa en una concepción manifiestamente errónea del concepto de «empresa».
78.En efecto, consta que, en el marco del Derecho de la competencia, el concepto de «empresa» designa una «unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trate, aun cuando, desde un punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas». (27) A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que una sociedad matriz y su filial forman una unidad económica cuando la filial «no disfruta de verdadera autonomía para determinar su línea de acción en el mercado, sino que aplica las instrucciones que le imparte la sociedad matriz». (28)
79.Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia comprobó que AST había actuado de manera autónoma durante toda la duración de la infracción. En consecuencia, en el momento de la infracción AST y KTN constituían dos empresas separadas y no, como sostiene AST, una única entidad económica. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no vulneró el principio de igualdad de trato, ya que, de conformidad con dicho principio, el importe de base de la multa era idéntico para cada una de las empresas que habían participado en la infracción y, por ende, para AST yKTN.
80.Por lo que respecta a la segunda alegación, debe, por un lado, recordarse que AST fue adquirida por KTN durante el período de la infracción y, por otro, hacer una distinción entre el período anterior a dicha adquisición y el período posterior a la misma.
81.En relación con el período anterior a la adquisición, basta señalar que, en la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, (29) el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, por el motivo invocado por AST. El Tribunal de Justicia declaró de manera expresa que el hecho de que una sociedad matriz supiera que su filial había participado en una práctica colusoria durante el período anterior a su adquisición no bastaba, por sí solo, para imputarle la responsabilidad por las infracciones cometidas por dicha filial durante dicho período.
82.Por consiguiente, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia que no aplicara el criterio establecido en su sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada.
83.Por lo que respecta al período posterior a la adquisición, recordaré que el criterio decisivo es si la filial ha actuado de manera autónoma o siguiendo las instrucciones impartidas por su sociedad matriz. En efecto, de una reiterada jurisprudencia se desprende que «la conducta contraria a la libre competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unen». (30)
84.Es cierto que, en la sentencia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, (31) el Tribunal de Justicia parece haber utilizado un criterio ligeramente diferente, que se asemeja al criterio del conocimiento preconizado por AST. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la sociedad matriz era responsable de la infracción cometida por su filial durante el período posterior a su adquisición debido a que, al haber participado ella misma en la infracción a través de otra filial, «conocía y, necesariamente, también aprobaba la participación de [su primera filial] en la infracción». (32)
85.No obstante, esta ligera divergencia jurisprudencial (o lo que parece serlo a primera vista) no tiene ninguna incidencia sobre la respuesta que debe darse a la segunda alegación formulada porAST.
86.En efecto, con independencia del hecho de que el Tribunal de Justicia no haya confirmado el criterio del conocimiento en su ulterior jurisprudencia, AST no ha probado, en todo caso, que dicho criterio conlleve, para la Comisión, la obligación de remontarse hasta la sociedad matriz. Dicho de otro modo, AST no ha demostrado que, aun suponiendo que deba aplicarse el criterio del conocimiento, la Comisión esté obligada, en ese caso, a imputar a la sociedad matriz la conducta contraria a la competencia de la filial.
87.Por el contrario, considero que, aun en tal caso, la imputación de la responsabilidad de la infracción a la sociedad matriz debería ser simplemente una facultad de la Comisión. Cualquier otra solución equivaldría a privar a la Comisión de la amplia facultad de apreciación que el legislador y el juez comunitario le han reconocido en materia de multas. (33)
88.En estas circunstancias, considero que, cualquiera que sea el criterio aplicado (el del control efectivo o el del conocimiento), el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al declarar que la conducta contraria a la competencia de AST durante el período posterior a su adquisición podía ser imputada a AST y no aKTN.
89.Por último, por lo que respecta a la tercera alegación, recordaré que una de las principales preocupaciones tanto del Tribunal de Primera Instancia como del Tribunal de Justicia consiste en reducir en la mayor medida de lo posible la duración de sus procedimientos y la extensión de sus sentencias. Ahora bien, KTS no parece compartir esa misma preocupación.
90.En efecto, su tesis equivale a considerar que, cuando decide dictar la anulación de un acto en razón de un vicio de forma o de un vicio procesal, el juez comunitario debe, pese a ello, proseguir con el examen de los restantes motivos invocados sobre el fondo para determinar si la institución demandada podría volver a adoptar una decisión idéntica al término de un nuevo procedimiento administrativo.
91.Es evidente que esta tesis no puede ser admitida, en la medida en que vulnera el principio de economía de medios que rige los contenciosos en materia de legalidad.
92.En efecto, con arreglo a dicho principio, cuando el juez que conoce de la legalidad de un acto decide acoger un motivo y dictar la anulación del acto impugnado, ya no está obligado a examinar los demás motivos invocados por el demandante. Puede limitarse a basar su decisión de anulación en uno solo de los motivos formulados por el demandante.
93.Es cierto que, en determinados casos, el juez comunitario ha decidido, pese a su decisión de anular el acto impugnado, proseguir con el examen de las demás alegaciones invocadas por el demandante. No obstante, le incumbe apreciar de manera soberana si la buena administración de justicia justifica la adopción de esa decisión, y en ningún caso puede estar obligado a proceder a dicho examen o a justificar su decisión a este respecto.
94.Habida cuenta de todos estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia, por tanto, que desestime el cuarto motivo invocado por AST yKTS.
- E.
- Sobre el quinto motivo, basado en la existencia de errores en la apreciación de la duración de la infracción
95.El quinto motivo es común a las tres sociedades recurrentes.
96.En primera instancia, dichas sociedades habían sostenido que la Comisión había apreciado erróneamente la duración de la infracción al considerar que la concertación se había iniciado en la reunión celebrada en Madrid en diciembre de 1993, y que había continuado hasta el día de la adopción de la Decisión controvertida. A su entender, la modificación de los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación decidida en la reunión de Madrid tan sólo tuvo un carácter puntual y no continuado.
97.El Tribunal de Primera Instancia rechazó este motivo por las siguientes razones: (34)
- «174
- Como se desprende de la jurisprudencia, corresponde a la Comisión probar no sólo la existencia de la práctica colusoria, sino también su duración [...].
- 175
- Por tanto, en el caso de autos, procede examinar si la Comisión, al observar [...] que la concertación había durado hasta el día de adopción de la Decisión, cumplió con la carga de la prueba que le correspondía [...].
- 176
- En primer lugar, es necesario recordar que el objeto de la práctica colusoria consistía en la utilización de valores de referencia idénticos por los fabricantes de productos planos de acero inoxidable, en la fórmula para calcular el extra de aleación, con el fin de aumentar su precio final, en el que el extra de aleación representa una parte importante.
- 177
- Como se desprende de la Decisión, [...] esta práctica colusoria se inició en la reunión de Madrid de 16 de diciembre de 1993, fecha en la que las empresas participantes decidieron aplicar el extra de aleación calculado así a partir del 1 de febrero de 1994. Se señaló asimismo que desde esa fecha dichas empresas, entre las cuales KTN y AST, aplicaron efectivamente a sus ventas en Europa, salvo en España y Portugal, un extra de aleación calculado con arreglo a la fórmula basada en los valores de referencia acordados en la reunión de Madrid. Por último, en el quincuagésimo considerando de la Decisión, se observó que Avesta era la única empresa que había anunciado en noviembre de 1996 que utilizaría otro método para calcular el extra de aleación.
- 178
- Es necesario señalar que las demandantes no discuten ni discutieron durante el procedimiento administrativo que los valores de referencia del extra de aleación, tal como fueron acordados en la reunión de Madrid, no se modificaron antes de la adopción de la Decisión. Pues bien, teniendo en cuenta que las empresas de que se trata siguieron aplicando efectivamente los valores de referencia que habían acordado en dicha reunión, el hecho de que no tomasen en ese momento ninguna decisión explícita sobre la duración de la práctica colusoria no prueba su carácter puntual y no continuo.
[…]
- 181
- Por último, es necesario recordar que, en el caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, basta, para que sea aplicable el artículo 85 del Tratado CE y, por analogía, el artículo 65 del Tratado CECA, con que continúen produciendo efecto más allá de su terminación formal [sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1976, EMI Records, 51/75, Rec. p.811, apartado 15, y de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p.2015, apartado 17, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p.II-1087, apartado 212, y de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T-327/94, Rec. p.II-1373, apartado 95]. Ello es así con mayor razón cuando, como en el caso de autos, los efectos de la práctica colusoria continuaron hasta la adopción de la Decisión, sin que se pusiera fin formalmente a la práctica colusoria.
- 182
- Resulta de estos elementos que, puesto que [KTN, AST y Acerinox] no habían renunciado a aplicar los valores de referencia acordados en la reunión de Madrid antes de que se adoptase la Decisión, la Comisión pudo considerar acertadamente que la infracción había continuado hasta esa fecha.»
98.Por más que los recursos de casación sean especialmente confusos a este respecto, cabe considerar que el quinto motivo de casación está integrado por cuatro partes, que examinaré sucesivamente.
99.En una primera parte, KTS y AST formulan diversas alegaciones destinadas a demostrar que la práctica colusoria no se prolongó del mes de diciembre de 1993 al mes de enero de 1998, como declaró el Tribunal de Primera Instancia, sino que cesó (algunas semanas) después de la reunión de Madrid, una vez que se introdujo la nueva fórmula de cálculo del extra de aleación. (35)
100.Sobre este particular, recordaré que, en virtud de una reiterada jurisprudencia, (36) el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya valorado en apoyo de estos hechos. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del supuesto de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
101.Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia declaró, con base en los elementos aportados por la Comisión, que «esta práctica colusoria se inició en la reunión de Madrid de 16 de diciembre de 1993» (37) y que «las empresas de que se trata siguieron aplicando efectivamente los valores de referencia que habían acordado en dicha reunión [hasta la adopción de la Decisión controvertida]». (38)
102.En estas circunstancias, la primera parte del motivo es manifiestamente inadmisible. En efecto, en la medida en que las recurrentes no han demostrado, ni siquiera sostenido, que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara los elementos de hecho y de prueba que le fueron presentados, su apreciación relativa a la duración de la infracción constituye una apreciación de hecho que no puede cuestionarse en el marco de los presentes recursos de casación.
103.La segunda parte del motivo está dirigida contra el apartado63 de la sentencia Acerinox/Comisión, que se corresponde con el apartado181 de la sentencia KTS y AST/Comisión, reproducido anteriormente.
104.Acerinox considera que este apartado adolece de un error de Derecho en la medida en que ninguna de las sentencias citadas por el Tribunal de Primera Instancia sustenta la tesis según la cual los artículos81CE y 65 del Tratado CECA podrían aplicarse a prácticas colusorias que han dejado de estar en vigor pero que «continúen produciendo efecto más allá de su terminación formal». Por el contrario, según Acerinox, un análisis de dichas sentencias demuestra que, para aplicar el artículo 81CE, el juez comunitario siempre exige un elemento de concertación entre las empresas. Ahora bien, este elemento no concurre en el presente caso, ya que la concertación entre las partes cesó a partir de los primeros meses del año1994.
105.Tal como subrayó la Comisión, esta alegación se basa en una premisa errónea. En efecto, Acerinox parte del principio de que, según el Tribunal de Primera Instancia, la práctica colusoria únicamente duró algunas semanas (desde la reunión de Madrid hasta principios de 1994), pero que continuó produciendo efectos más allá de su terminación.
106.Ahora bien, como acabamos de ver, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la práctica colusoria se había iniciado en la reunión de Madrid, en diciembre de 1993, y había continuado hasta el día de la adopción de la Decisión controvertida, el 21 de enero de1998.
107.En estas circunstancias, la alegación formulada por Acerinox es inoperante. (39) En efecto, aun suponiendo que sea fundada (es decir, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia cometiera un error en la interpretación de la jurisprudencia que citó), dicha alegación no podría dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida, ya que el fallo de dicha sentencia seguiría basándose en el hecho de que, para el Tribunal de Primera Instancia, la práctica colusoria y, por ende, la concertación se prolongaron desde el mes de diciembre de 1993 hasta el 21 de enero de1998.
108.En la tercera parte de su motivo, KTS y AST reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber incluido el procedimiento administrativo previo en la duración de la infracción. Según afirman, esta inclusión es contraria al principio de protección de la confianza legítima, ya que, en el marco del procedimiento administrativo previo, la Comisión no les indicó claramente que consideraba que la infracción seguía vigente.
109.Procede recordar que, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había informado claramente a las demandantes de que la infracción continuaba durante el procedimiento administrativo previo. En el apartado215 de la sentencia KTS y AST/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«[...] no cabe censurar a la Comisión por haber considerado que la infracción era continuada sin avisar de ello a las demandantes durante el procedimiento administrativo. En efecto, en el punto 50 del pliego de cargos que les notificó el 24 de abril de 1997, la Comisión indicó claramente que “la concertación se inició en la reunión de Madrid en diciembre de 1993 y se ha mantenido hasta el momento presente”».
110.En estas circunstancias, la tercera parte del motivo es manifiestamente inadmisible. En efecto, en la medida en que las recurrentes no han demostrado, ni siquiera sostenido, que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara los elementos de hecho y de prueba sobre este particular, su apreciación relativa a la información recibida por las demandantes durante el procedimiento administrativo previo constituye una apreciación de los elementos de hecho y de prueba que no puede ser cuestionada en el marco de los presentes recursos de casación.
111.En todo caso, esta parte del motivo carece manifiestamente de todo fundamento.
112.En efecto, sabemos que, en virtud de una reiterada jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima no puede ser invocado por una persona que haya incurrido en una infracción manifiesta de la normativa vigente. (40) En consecuencia, una empresa que adopte de forma deliberada un comportamiento contrario a la competencia no tiene derecho a invocar una violación de dicho principio so pretexto de que la Comisión no le indicó claramente que su comportamiento constituía una infracción.
113.Por lo demás, sobre este particular la tesis de las recurrentes causa perplejidad. En última instancia, equivale a considerar que una empresa puede infringir las normas sobre la competencia en tanto la Comisión no haya llamado su atención sobre el carácter infractor de su comportamiento. Es evidente que no puede aceptarse semejante inversión de la lógica de las normas del Tratado en materia de competencia.
114.Por último, en la cuarta parte de su motivo Acerinox reprocha al Tribunal de Primera Instancia el hecho de haber incumplido la obligación de motivación que le incumbe. Recuerda que, en primera instancia, sostuvo que la infracción había cesado en julio de 1994 debido a que, en esa fecha, las cotizaciones del níquel habían alcanzado su nivel inicial. Ahora bien, según afirma el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación por carecer de pertinencia «sin ninguna otra explicación». (41)
115.Una simple lectura del apartado62 de la sentencia Acerinox/Comisión basta para apercibirse de que la alegación carece manifiestamente de fundamento. En efecto, en él el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:
«[...] es irrelevante y procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la práctica colusoria duró, a lo sumo, hasta julio de 1994, cuando los precios del níquel “alcanzaron su nivel inicial”. En efecto, en la medida en que los valores de referencia de los elementos de aleación objeto de la infracción permanecieron inalterados, el hecho de que el precio del níquel hubiera retomado, en un momento determinado, su “nivel inicial” no significa en absoluto que la infracción hubiera dejado entonces de producir sus efectos contrarios a la competencia, sino que sencillamente el extra de aleación debía ser calculado precisamente teniendo en cuenta esta evolución».
116.En consecuencia, en contra de lo que sostiene Acerinox, el Tribunal de Primera Instancia sí expuso las razones que le llevaron a desestimar esa alegación, cumpliendo así con la obligación formal de motivación que le incumbe.
117.En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el quinto motivo en su totalidad.
- F.
- Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, del principio de igualdad de trato y del principio de protección de la confianza legítima
118.El sexto motivo de anulación está dirigido contra la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa a la colaboración de las recurrentes durante el procedimiento administrativo previo. Esta apreciación se refería, en particular, a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas. (42)
119.Esta Comunicación contiene las normas de lo que se ha dado en llamar la «política de clemencia» de la Comisión, es decir, el trato favorable que dispensa a las empresas que han colaborado con ella durante el procedimiento administrativo y que, de este modo, le han permitido comprobar (más fácilmente) una infracción de las normas sobre la competencia y, en su caso, poner fin a la misma. Aunque fue sustituida en 2002, (43) la Comunicación era el texto aplicable en el momento de la adopción de la Decisión controvertida.
120.La Comunicación contempla tres tipos de casos en los cuales una empresa puede beneficiarse de una reducción del importe de la multa. El primero de ellos, previsto en el apartadoB de dicho texto, es el caso en el que una empresa ha denunciado un acuerdo secreto antes de que la Comisión haya realizado una comprobación: dicho caso puede dar lugar a una reducción del 75% como mínimo del importe de la multa. El segundo caso, enunciado en el apartadoC de la Comunicación, es el caso en que una empresa denuncie un acuerdo secreto después de que la Comisión haya realizado una comprobación, sin que dicha comprobación haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión: este caso puede dar lugar a una reducción del 50% al 75% del importe de la multa.
121.Por último, el último caso figura en el apartadoD de la Comunicación, en el que se dispone lo siguiente: «cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en [los apartados]B o C, gozará de una reducción del 10 al 50% del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación». En el apartadoD, número2, se precisa lo siguiente:
«Así sucederá cuando:
- –
- antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;
- –
- tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»
122.En el presente caso, la Comisión consideró que todas las empresas afectadas podían beneficiarse, de manera diferenciada, de las disposiciones del apartadoD de la Comunicación.
123.En los puntos97 a101 de la exposición de motivos de la Decisión, señaló que Usinor y Avesta habían prestado una colaboración más importante que las demás empresas. Según la Comisión, estos dos operadores habían reconocido, en particular, la existencia de la infracción. En cambio, las demás empresas y, en particular, KTN, AST y Acerinox, negaron la existencia de la infracción y no aportaron ningún elemento de hecho o de prueba de que no tuviera ya conocimiento. La Comisión concluyó que estos elementos justificaban una reducción del importe de la multa del 10% para todas las empresas a excepción de Avesta y de Usinor, a las que aplicó una reducción del40%.
124.Ante el Tribunal de Primera Instancia, las recurrentes habían cuestionado esta decisión. En una primera alegación, habían aducido que la Comisión había incumplido el apartadoB de la Comunicación, así como el principio de igualdad de trato, al considerar que no habían aportado ningún elemento nuevo.
125.El Tribunal de Primera Instancia acogió esta primera alegación. Consideró que el grado de colaboración prestada por las empresas afectadas (KTN, AST, Acerinox y Usinor) era comparable, en la medida en que todas ellas habían comunicado a la Comisión información similar en la misma fase del procedimiento y en unas circunstancias análogas. En consecuencia, concedió a las demandantes una reducción del 20% del importe de su multa, en lugar de la reducción del 10% otorgada por la Comisión.
126.En una segunda imputación, las recurrentes habían reprochado a la Comisión el hecho de haber considerado que habían negado la infracción. Sostuvieron que, durante el procedimiento administrativo previo, habían reconocido la existencia de la práctica colusoria y que, en todo caso, el reconocimiento de una infracción no podía constituir un factor de reducción del importe de las multas.
127.A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, con base en los elementos obrantes en autos, que las demandantes no habían reconocido de manera expresa la existencia de la infracción durante el procedimiento administrativo previo, sino que se habían limitado a reconocer la veracidad de los hechos que se les imputaban. (44) A continuación, el Tribunal de Primera Instancia desarrolló el siguiente razonamiento: (45)
- «272
- En segundo lugar, en la medida en que las demandantes alegan además que el hecho de que las empresas no discutan la calificación jurídica de los hechos que realiza la Comisión no debe constituir un factor que permita reducir el importe de las multas, es necesario determinar si, como ellas sostienen, la reducción practicada por ese motivo desconoce la Comunicación sobre cooperación y viola el principio de protección de la confianza legítima y los derechos de defensa.
- 273
- Para empezar, procede señalar que, si bien el apartado D, número 2, de la Comunicación sobre cooperación efectivamente menciona el supuesto en el que, tras recibir el pliego de cargos, una empresa informa a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión basa sus acusaciones, no cabe interpretarlo en el sentido de que se refiere exclusivamente a ese tipo de colaboración.
- 274
- En efecto, la enumeración de los tipos de colaboración incluidos en el apartado D, número 2, de la Comunicación sobre cooperación tiene únicamente carácter indicativo, como lo confirma la utilización del adverbio «notamment» (en particular) en la versión francesa de dicha Comunicación.
- 275
- Es también necesario recordar que dicha Comunicación se refiere a los supuestos en los que una de las empresas afectadas denuncia una práctica colusoria a la Comisión antes de que ésta haya realizado una comprobación (apartado B de la Comunicación) o bien después de que la Comisión haya realizado una comprobación, sin que dicha comprobación haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento con vistas a la adopción de una decisión (apartado C de la Comunicación). El hecho de que la Comunicación contemple así, de forma expresa, la posibilidad de reconocer la infracción en esa fase del procedimiento administrativo no impide que dicho reconocimiento se produzca en una fase posterior.
- 276
- Además, el hecho de que se reconozca la existencia de una práctica colusoria facilita el trabajo de la Comisión en la investigación más que el mero reconocimiento de la veracidad de los hechos.
- 277
- Como la Comisión está obligada a valorar el grado de colaboración prestada por las empresas sin desconocer el principio de igualdad de trato, AST no tenía justificación para confiar legítimamente en que no se distinguiría entre las empresas que admitieron los hechos y las que admitieron también la existencia de una práctica colusoria.
- 278
- Por último, no puede acogerse la alegación de KTN según la cual la Comisión penalizó de hecho a las empresas que ejercitaron sus derechos de defensa. En efecto, no se alega que, al proceder a reducir la cuantía de las multas en atención a la cooperación, la Comisión obligase a KTN, en el caso de autos, a dar respuestas que implicasen para ésta admitir la existencia de una infracción [...].»
128.En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia confirmó que la Comisión estaba facultada para otorgar una reducción de la multa más importante a aquellas empresas que habían reconocido la existencia de la práctica colusoria que a aquellas que habían reconocido la veracidad de los hechos que se les imputaban.
129.En su sexto motivo, las recurrentes cuestionan la apreciación del Tribunal de Primera Instancia. Formulan tres grupos de alegaciones.
130.En primer lugar, consideran que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa y, más concretamente, el derecho de las empresas a no declarar contra sí mismas reconocido en la sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión. (46) En efecto, en la medida en que admite que se otorgue a las empresas que hayan reconocido la existencia de la infracción una reducción de la multa más importante, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia puede, según las recurrentes, disuadir o sancionar a las empresas que ejercen su derecho de defensa cuestionando la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Comisión.
131.Acerinox añade que la sentencia Orkem establecía una clara distinción entre la clemencia ofrecida a cambio de elementos de prueba (que sería lícita) y la clemencia ofrecida a cambio de confesiones de culpabilidad (que sería ilícita). Según afirma, el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia ignora esta distinción, ya que recompensa las confesiones de culpabilidad.
132.En segundo lugar, las recurrentes consideran que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia es contraria al principio de igualdad de trato. En efecto, recuerdan que, en las sentencias impugnadas, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la colaboración que habían prestado durante el procedimiento administrativo previo era «comparable» a la prestada por Usinor. En estas circunstancias, el mero hecho de que Usinor reconociera además la existencia de la práctica colusoria no constituye, a su entender, una razón objetiva para otorgarle una reducción adicional de la multa. Menos aún cuando la calificación jurídica de los hechos durante el procedimiento administrativo previo es competencia exclusiva de la Comisión, y no se entiende de qué modo la aceptación de dicha calificación podría facilitar el trabajo de investigación de la Comisión, que, por definición, se refiere a elementos de hecho y no a elementos de Derecho.
133.En tercer lugar, las recurrentes sostienen que el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia viola el principio de protección de la confianza legítima. En efecto, nada en la Comunicación sugiere que deba concederse una reducción de la multa más importante a las empresas que hayan reconocido la existencia de la práctica colusoria. Según afirman, el apartadoD, número2, de la Comunicación tan sólo se refiere, por el contrario, al caso en que las empresas no cuestionen la «veracidad de los hechos». (47)
134.Antes de entrar en el examen de estas alegaciones, conviene recordar que el juez comunitario ya ha reconocido la compatibilidad de la práctica de la clemencia con el derecho de defensa y, en particular, con el derecho a no contribuir a su propia inculpación reconocido mediante la sentencia Orkem. En las sentencias Finnboard/Comisión (48) y BPB De Eendracht/Comisión, (49) el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia declararon que la exención o la reducción del importe de la multa en virtud de la colaboración prestada durante el procedimiento administrativo no inducía a las empresas a inculparse a sí mismas ni sancionaba el ejercicio, por parte de éstas, de su derecho de defensa. (50)
135.Esta jurisprudencia se explica en virtud del lugar que ocupa el concepto de coerción en el marco del derecho a no contribuir a su propia inculpación. En efecto, para que exista una vulneración de dicho derecho, es necesario que sobre la persona afectada se haya ejercido efectivamente una coerción para que proporcione información o elementos de prueba que puedan probar la infracción. (51)
136.Así, ha podido considerarse que solicitudes de información con arreglo al artículo 11, apartado1, del Reglamento nº17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos85 y86 del Tratado, (52) respetaban el derecho a no contribuir a su propia inculpación debido a que, en ese caso, las empresas no están obligadas a responder a las preguntas que les plantea la Comisión. (53) En cambio, las decisiones de solicitud de información con arreglo al artículo11, apartado5, del Reglamento nº17 pueden vulnerar el derecho de defensa, ya que exponen a las empresas a una sanción bajo la forma de una multa o una multa coercitiva en caso de negarse a responder. (54)
137.Este elemento de coerción aparece asimismo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Éste considera que únicamente existe una vulneración del derecho a no declarar cuando sobre la persona se ha ejercido una coerción para que proporcione información que puede probar la infracción. (55) En cambio, si no se ha ejercido sobre el interesado ninguna coerción para que hable o declare, no se ha vulnerado el derecho a no contribuir a su propia inculpación. (56)
138.En consecuencia, los órganos jurisdiccionales comunitarios han reconocido la legalidad de la práctica de la clemencia. Han señalado que dicha práctica, aun cuando incita a las empresas a colaborar con la Comisión, no las obliga en modo alguno a comunicar elementos de hecho o de prueba, ya que la decisión de la empresa de proporcionar dichos elementos tiene siempre un carácter voluntario. (57)
139.Habida cuenta de estos elementos, considero que la distinción efectuada por el Tribunal de Primera Instancia –entre aquellas empresas que han reconocido la veracidad de los hechos y aquéllas que han reconocido la existencia de la práctica colusoria– no es contraria al derecho de defensa.
140.En efecto, al igual que la comunicación de elementos de hecho o de prueba, el reconocimiento de la infracción tiene un carácter puramente voluntario para la empresa. Ésta no se ve en modo alguno forzada a reconocer la práctica colusoria o a proporcionar elementos que puedan probar su existencia. El grado de colaboración que la empresa desea ofrecer durante el procedimiento administrativo depende exclusivamente, por tanto, de la libre elección de la empresa y no viene en ningún caso impuesto por la Comisión.
141.A este respecto, sería erróneo creer que la distinción que hace el Tribunal de Primera Instancia equivale a sancionar a las empresas que han ejercido su derecho de defensa. En efecto, tal como ya han subrayado el Tribunal de Justicia (58) y el Tribunal de Primera Instancia, (59) a las empresas que ejercen su derecho de defensa no se les impone, por este motivo, una multa de mayor cuantía. Simplemente, se las sanciona en función de la gravedad de la infracción y de los demás criterios que legítimamente pueden tenerse en cuenta, bajo el control del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.
142.En consecuencia, considero que la distinción controvertida no es contraria al principio del derecho de defensa.
143.Esta distinción tampoco parece contraria al principio de igualdad de trato.
144.En virtud de una reiterada jurisprudencia, (60) el principio de igualdad de trato prohíbe tratar de modo diferente situaciones semejantes o situaciones diferentes de manera idéntica, a no ser que la diferencia de trato esté objetivamente justificada. Ahora bien, en el presente caso la diferencia de trato entre aquellas empresas que han reconocido la veracidad de los hechos y aquellas otras que han reconocido la existencia de la infracción está justificada precisamente por una razón objetiva, ligada a la reducción de la carga de trabajo para la Comisión.
145.En efecto, el juez comunitario ha declarado reiteradamente que una reducción del importe de la multa sólo está justificada si el comportamiento de la empresa ha permitido a la Comisión comprobar la infracción con menos dificultades y, en su caso, poner fin a la misma. (61)
146.Ahora bien, tal como subrayó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado276 de la sentencia KTS y AST/Comisión, el hecho de que se reconozca la existencia de la infracción facilita mucho más el trabajo de la Comisión que el mero reconocimiento de la veracidad de los hechos. En este último caso, la Comisión debe demostrar aún, a partir de los hechos reconocidos por la empresa (por ejemplo, el hecho de que haya participado en una reunión con otros fabricantes), el carácter contrario a la competencia del comportamiento de dicha empresa (por ejemplo, el hecho de que la reunión tuviera por objeto proceder a un aumento concertado de los precios). En cambio, en el primer caso la Comisión simplemente se ve dispensada de esa tarea, ya que la empresa ha reconocido el carácter contrario a la competencia o infractor de su comportamiento.
147.Esta forma de proceder tampoco me parece que pueda invadir las competencias de la Comisión en el marco del procedimiento administrativo. En efecto, al margen de cualquier discusión relativa al contenido de tales competencias, basta señalar que, en contra de lo que sostienen las recurrentes, la reducción del importe de la multa no se produce como consecuencia del reconocimiento de una calificación jurídica precisa [por ejemplo, el hecho de que el comportamiento de la empresa constituya un acuerdo de fijación de precios en el sentido del artículo 81CE, apartado1, letraa)], sino en razón del reconocimiento del carácter contrario a la competencia de dicha conducta (por ejemplo, el hecho de que la reunión tuviera por objeto un aumento común de los precios). En consecuencia, no se insta a las empresas a proporcionar una calificación jurídica concreta, algo que únicamente incumbe a la Comisión.
148.Por último, por lo que respecta a la última alegación considero que la distinción efectuada por la Comisión no es contraria al principio de protección de la confianza legítima.
149.En efecto, basta señalar que, ya antes incluso de la adopción de la Comunicación sobre cooperación, la Comisión aplicaba la distinción controvertida. Así, en el asunto Finnboard/Comisión, antes citado, había otorgado una reducción de dos tercios del importe de la multa a las empresas que habían reconocido la existencia de la infracción, mientras que aquellas que habían reconocido la veracidad de los hechos tan sólo se habían beneficiado de una reducción de una tercera parte del importe de la multa. (62) El Tribunal de Primera Instancia había declarado, sin ser rectificado por el Tribunal de Justicia, que dicha distinción estaba justificada en virtud, en particular, del comportamiento adoptado por las empresas afectadas durante el procedimiento administrativo previo. (63)
150.En contra de lo que sostienen las recurrentes, no existe ningún elemento que permita pensar que, en el marco de la Comunicación, la Comisión hubiera decidido abandonar la distinción controvertida. Por el contrario, del apartadoD, número2, de dicho texto y, en particular, de la utilización del adverbio «notamment» (en particular) en la versión francesa del mismo, se desprende que el reconocimiento de la veracidad de los hechos no es más que uno de los comportamientos que pueden dar lugar a una reducción del importe de la multa en virtud de la colaboración prestada.
151.En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al considerar que la Comisión podía conceder válidamente una reducción de la multa más importante a aquellas empresas que habían reconocido la existencia de la práctica colusoria que a aquellas que se limitaron a reconocer la veracidad de los hechos.
152.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el sexto motivo invocado por las recurrentes.
- V.
- Sobre el recurso de casación incidental
153.El recurso de casación incidental está dirigido contra los puntos55 a68 de la sentencia KTS y AST/Comisión, que anularon la Decisión controvertida en la medida en que imputaba a KTN la infracción cometida por Thyssen Stahl.
154.Ante el Tribunal de Primera Instancia, KTS sostuvo que la Decisión controvertida infringía el artículo36, párrafo primero, del Tratado CECA, por no haberse respetado su derecho a ser oída en relación con la actuación de Thyssen Stahl.
155.El Tribunal de Primera Instancia acogió este motivo en virtud del siguiente razonamiento:
- «55
- En el caso de autos, el derecho de defensa que invoca KTS queda garantizado por el artículo 36, párrafo primero, del Tratado CECA, a tenor del cual la Comisión, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias previstas en dicho Tratado, deberá ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones.
- 56
- Según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda terminar con la imposición de sanciones constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, que debe ser respetado en todas las circunstancias, aunque se trate de un procedimiento de carácter administrativo. El respeto efectivo de este principio exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como sobre los documentos que la Comisión ha tenido en cuenta en apoyo de sus alegaciones [...]. Resulta de lo anterior, en particular, que la Comisión sólo puede tener en cuenta los hechos sobre los cuales los interesados hayan tenido ocasión de explicarse [...].
- 57
- Procede además recordar que, en principio, incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona [...].
- 58
- En el presente asunto, en primer lugar, resulta de los autos que el 24 de abril de 1997 KTN y Thyssen Stahl recibieron un pliego de cargos cada una y que respondieron por separado, mediante escritos de sus respectivos representantes del 30 de junio siguiente. Además, KTN indicó en su respuesta al pliego de cargos que presentaba sus observaciones “en nombre y por cuenta deKTN”.
- 59
- Ha quedado acreditado que posteriormente, mediante escrito de 23 de julio de 1997 dirigido a la Comisión, KTN, a la cual sucedió [...] KTS, aceptó ser considerada responsable por los hechos imputados a Thyssen Stahl por el período que empezó a correr en el año 1993, mientras que las actividades de Thyssen Stahl en el sector de los productos de que se trata no le habían sido transmitidas sino a partir del 1 de enero de 1995.
- 60
- En efecto, en el citado escrito, KTN indicó expresamente lo siguiente:
“Respecto al procedimiento citado en el objeto [Asunto IV/35.814 – KTN], al representante legal de Thyssen Stahl [...] se le pidió que [KTN] confirmase expresamente que asumía la responsabilidad por los actos eventualmente realizados por Thyssen Stahl, como consecuencia de la transmisión de la actividad de los productos planos inoxidables de Thyssen Stahl, en la medida en que afecten a los productos planos inoxidables que son objeto del presente procedimiento, y ello igualmente por el período que remonta hasta el año 1993. Por la presente, lo confirmamos de forma expresa.”
- 61
- Por último, en el centésimo segundo considerando de la Decisión, la Comisión dedujo de esta declaración que procedía tenerla en cuenta en la parte dispositiva de la Decisión. En consecuencia, la Comisión consideró a KTN responsable por las actuaciones de Thyssen Stahl declaradas contrarias al artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA y, por tanto, le impuso una multa también por los hechos imputados a Thyssen Stahl [...]. A este respecto, en el septuagésimo octavo considerando de la Decisión, la Comisión consideró que la infracción imputada a Thyssen Stahl duró desde el mes de diciembre de 1993, fecha de la reunión de Madrid en la que se inició la concertación entre los fabricantes de productos planos de acero inoxidable, y el 1 de enero de 1995, fecha en la que Thyssen Stahl dejó de operar en este sector.
- 62
- Es necesario subrayar que no se discute que, teniendo en cuenta la declaración realizada por KTN el 23 de julio de 1997, la Comisión estaba facultada excepcionalmente para imputar a ésta la responsabilidad por la infracción reprochada a Thyssen Stahl entre diciembre de 1993 y el 1 de enero de 1995. [...]
- 63
- Sin embargo, en la medida en que supone una excepción al principio según el cual una persona, física o jurídica, sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente, tal declaración debe interpretarse de manera estricta. En particular, salvo indicación en contrario por su parte, no se puede presumir que la persona que realiza tal declaración renuncia al ejercicio de su derecho de defensa.
- 64
- Pues bien, al contrario de lo que alega esencialmente la Comisión, no se puede interpretar que la declaración de KTN de 23 de julio de 1997 implicase también una renuncia de KTN a su derecho a ser oída respecto a los hechos imputados a Thyssen Stahl en el pliego de cargos notificado a ésta el 24 de abril de 1997, hechos por los cuales KTN aceptaba ser considerada responsable, en lo sucesivo, a los efectos de la posible imposición de una multa.
- 65
- Lo anterior es tanto más cierto cuanto que el pliego de cargos se remitió a KTN y a Thyssen Stahl por separado y que, a todas luces, dicho pliego de cargos no imputaba a KTN la responsabilidad por las actuaciones reprochadas a Thyssen Stahl.
- 66
- En el caso de autos, es necesario señalar que la Comisión no ofreció a KTN la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la realidad y la pertinencia de los hechos imputados a Thyssen Stahl y que, en consecuencia, KTN no pudo ejercitar su derecho de defensa al respecto.
- 67
- Por tanto, como resulta de la jurisprudencia, la Comisión no estaba facultada para imputar a KTN la responsabilidad por la actuación de Thyssen Stahl ni, en consecuencia, para imponer a KTN una multa por los hechos reprochados a Thyssen Stahl cuando, a este respecto, el pliego de cargos sólo se había remitido a ésta [...].
- 68
- En consecuencia, a la vista de estos elementos, procede declarar fundado el presente motivo de KTS y, por tanto, procede anular el artículo 1 de la Decisión en la medida en que imputa a KTN la infracción reprochada a Thyssen Stahl.»
156.En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia decidió, en el apartado315 de la citada sentencia, reducir la multa impuesta a KTN en un importe de 3.564.000euros.
157.En su recurso de casación, la Comisión solicita la anulación de la sentencia recurrida sobre este particular. Formula cuatro motivos en apoyo de su pretensión:
- –
- desnaturalización de los elementos de prueba;
- –
- incumplimiento de las condiciones para la transferencia de la responsabilidad por el comportamiento contrario a la competencia de una empresa aotra;
- –
- incumplimiento de las exigencias en materia de derecho de defensa,e
- –
- inexactitud material sobre los hechos y desnaturalización de los elementos de prueba.
- A.
- Sobre el primer motivo, basado en una desnaturalización de los elementos de prueba
158.Mediante su primer motivo, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia que declarara que KTN no había renunciado a ejercer su derecho de defensa en relación con los hechos reprochados a Thyssen Stahl.
159.Considera que, sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba que le habían sido presentados. En efecto, según la Comisión el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta determinados elementos de los autos, como el pliego de cargos de 24 de abril de 1997, la respuesta de Thyssen Stahl a los pliegos de cargos y el escrito mediante el cual la Comisión solicitó a KTN que confirmara que aceptaba asumir la responsabilidad por el comportamiento de Thyssen Stahl. La Comisión considera que un examen completo de estos elementos hubiera debido poner de manifiesto que KTN había renunciado a su derecho a ser oída en relación con los hechos reprochados a Thyssen Stahl.
160.Sabemos que, en virtud del artículo35 quinto del Tratado CECA, idéntico al artículo225CE, un recurso de casación únicamente puede basarse en motivos relativos a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de los hechos. (64)
161.No obstante, de una reiterada jurisprudencia se desprende que el Tribunal de Justicia está facultado para examinar la determinación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de que la inexactitud material de sus comprobaciones resulte de los documentos que obran en autos. (65) El Tribunal de Justicia ha precisado que, en ese caso, la inexactitud material debe desprenderse de forma manifiesta de los documentos que obran en autos, sin que sea preciso proceder a una nueva apreciación de los hechos. (66)
162.Igualmente de una reiterada jurisprudencia se desprende que, si bien el Tribunal de Primera Instancia es el único competente parar apreciar el valor que debe atribuirse a los elementos de prueba, (67) la cuestión de la desnaturalización de dichos elementos es una cuestión que puede someterse al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. (68) Un motivo basado en la desnaturalización de los elementos de prueba tiene por objeto que se declare que el Tribunal de Primera Instancia ha alterado el sentido, el contenido o el alcance de los elementos que le han sido presentados. De este modo, la desnaturalización puede deberse a una modificación del contenido de los elementos de prueba, (69) a la no consideración de sus aspectos esenciales (70) o de la no consideración de su contexto. (71)
163.En el presente caso, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba que se le habían presentado (al no tener en cuenta todos los elementos obrantes en autos) y que, por consiguiente, sus apreciaciones de hecho adolecen de una inexactitud material (ya que, según afirma, KTN renunció a ejercer su derecho de defensa). En consecuencia, en contra de lo que sostiene KTS, (72) el primer motivo de la Comisión es admisible en aplicación de la jurisprudencia antes citada.
164.No obstante, considero que este motivo carece manifiestamente de todo fundamento.
165.En efecto, ninguno de los elementos obrantes en autos permite constatar que KTN renunciara a ejercer su derecho de defensa por lo que respecta a los hechos reprochados a Thyssen Stahl durante el período comprendido entre diciembre de 1993 y enero de 1995. KTN no indicó, ni en su respuesta al primer pliego de cargos, (73) ni en su respuesta al segundo pliego de cargos, (74) ni en su acta de acceso al expediente, (75) ni en su declaración de 23 de julio de 1997, (76) que no deseara manifestar su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos reprochados a Thyssen Stahl en relación con el citado período.
166.Añadiré que, en la medida en que establece una excepción a la aplicación de un principio fundamental del Derecho comunitario, a saber, el respeto del derecho de defensa en el marco de todo procedimiento que pueda desembocar en la imposición de sanciones, dicha renuncia debe producirse imperativamente de manera expresa e inequívoca. Tal como subrayó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado63 de la sentencia recurrida, no puede presumirse que ninguna persona ha renunciado a ejercer su derecho de defensa.
167.En estas circunstancias, los documentos invocados por la Comisión (el pliego de cargos de 24 de abril de 1997, la respuesta de Thyssen Stahl a los pliegos de cargos y el escrito mediante el cual solicitó a KTN que confirmara que aceptaba asumir la responsabilidad por el comportamiento de Thyssen Stahl) no podían en ningún caso demostrar que KTN hubiera renunciado a ejercer su derecho de defensa. En efecto, en la medida en que emanan de un autor distinto de la empresa afectada (KTN), el Tribunal de Primera Instancia no podía atribuirles valor probatorio por lo que respecta a la intención de dicha empresa de renunciar al ejercicio de sus derechos.
168.Habida cuenta de estos elementos, considero que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error al declarar que KTN no había renunciado a ejercer su derecho de defensa en relación con los hechos reprochados a Thyssen Stahl.
169.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo formulado por la Comisión.
- B.
- Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de las condiciones para la transferencia de la responsabilidad por un comportamiento de una empresa aotra
170.Mediante su segundo motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ignoró las condiciones relativas a la transferencia de la responsabilidad por el comportamiento contrario a la competencia de una empresa aotra.
171.Subraya que, con independencia de la cuestión de si KTN había renunciado o no a su derecho de defensa, estaba en cualquier caso facultada para imputarle la infracción cometida por Thyssen Stahl. En efecto, según afirma, las condiciones establecidas por la jurisprudencia para establecer una excepción al principio de la «responsabilidad personal» de las empresas se cumplían en el presente caso, ya que KTN se presentaba como el sucesor económico y jurídico de Thyssen Stahl. La Comisión invoca, a este respecto, las sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, (77) y de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, (78) así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, (79) y de 11 de marzo de 1999, NMH Stahlwerke/Comisión. (80)
172.A mi entender, también este segundo motivo carece de fundamento.
173.En efecto, en virtud de una reiterada jurisprudencia (81) incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trate en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando, en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declaró la existencia de la infracción, la explotación de la empresa estuviera ya bajo la responsabilidad de otra persona.
174.Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que el denominado criterio «de la continuidad económica», que permite establecer una excepción al principio de la responsabilidad personal de las empresas en caso de adquisición de las actividades, tan sólo se aplica cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento de la infracción ha dejado de existir jurídicamente tras haber cometido dicha infracción. (82)
175.Ahora bien, en el presente caso de los autos (83) se desprende que Thyssen Stahl siguió existiendo durante toda la duración de la infracción, y (al menos) hasta el momento de la adopción de la Decisión controvertida.
176.En consecuencia, la jurisprudencia invocada por la Comisión no es aplicable en el presente caso.
- C.
- Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de las exigencias en materia de derecho de defensa
177.Mediante su tercer motivo, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia que estableciera exigencias demasiado estrictas en materia de derecho de defensa.
178.Subraya que, en el presente caso, KTN fue la destinataria de dos pliegos de cargos, el de 19 de diciembre de 1995 y el de 24 de abril de 1997; que, durante toda la duración del procedimiento administrativo previo, KTN presentó observaciones no sólo en su propio nombre, sino también en nombre de Thyssen Stahl; que, en su segundo pliego de cargos, la Comisión precisó que KTN asumía la responsabilidad por el comportamiento de Thyssen Stahl; que, en un escrito posterior, pidió a KTN que confirmara este extremo, y que, en su declaración de 23 de julio de 1997, KTN confirmó que asumiría la responsabilidad por las actuaciones de Thyssen Stahl, «incluso por lo que respecta al período que se remonta hasta el año1993».
179.La Comisión considera que, en estas circunstancias, KTN conocía perfectamente las imputaciones formuladas contra Thyssen Stahl, y que sabía que la Comisión le imputaría la infracción cometida por dicha sociedad. Por consiguiente, a su entender el respeto del derecho de defensa no exigía, en contra de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, que la Comisión invitara de nuevo a KTN a presentar sus observaciones sobre los hechos reprochados a Thyssen Stahl. En consecuencia, según la Comisión al plantear dicha exigencia el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho.
180.Sobre este particular, procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda desembocar en sanciones constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, que debe ser observado incluso si se trata de un procedimiento administrativo. (84)
181.Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se la reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en que se funda la Comisión, para que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el marco del procedimiento administrativo dirigido contra ella. (85)
182.Además, en las sentencias de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, (86) y de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, (87) el Tribunal de Justicia precisó que, «habida cuenta de su importancia, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que se podrá imponer una multa y estar dirigido a esta última».
183.En el caso de autos, es cierto que, en su pliego de cargos de 24 de abril de 1997, la Comisión había señalado que KTN «asumía la responsabilidad por las actuaciones de Thyssen Stahl anteriores a su propia creación». (88) No obstante, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, en dicho pliego no se indicaba claramente que la Comisión tuviera la intención de imponer una multa a KTN en razón de la infracción cometida por Thyssen Stahl. El pliego de cargos tampoco contenía una invitación clara, dirigida a KTN, a presentar observaciones sobre la realidad y la pertinencia de los hechos reprochados a Thyssen Stahl, ni sobre los documentos que la Comisión había considerado a este respecto.
184.Además, la ambigüedad resultante del pliego de cargos de 24 de abril de 1997 se ve confirmada, en particular, por el hecho de que dicho pliego de cargos fuera dirigido de manera separada a KTN y a Thyssen Stahl. Mediante esta doble remisión, la Comisión dio a entender que era posible que se impusiera a Thyssen Stahl una multa por la infracción que había cometido durante el período anterior al 1 de enero de1995.
185.Habida cuenta de estos elementos, considero que el pliego de cargos de 24 de abril de 1997 no cumplía con las exigencias de claridad establecidas por la jurisprudencia. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al declarar que la Comisión no había ofrecido válidamente a KTN la posibilidad de presentar sus observaciones sobre los hechos reprochados a Thyssen Stahl.
186.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el tercer motivo de la Comisión.
- D.
- Sobre el cuarto motivo, basado en una inexactitud material sobre los hechos y en una desnaturalización de los elementos de prueba
187.Mediante su cuarto motivo, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia que declarara que KTN no había podido ejercer su derecho de defensa en relación con las actuaciones de Thyssen Stahl.
188.Considera, básicamente, que la sentencia recurrida adolece, sobre este particular, de una inexactitud material sobre los hechos y de una desnaturalización de los elementos de prueba. En efecto, a su entender, «los elementos obrantes en autos muestran que KTN, de acuerdo con Thyssen [Stahl], manifestó de forma espontánea y en varias ocasiones su punto de vista sobre los reproches formulados por la Comisión [en contra de] Thyssen [Stahl], ejerciendo de este modo los derechos de defensa». (89)
189.Dejando a un lado el hecho de que la Comisión no sustentó este motivo en sus escritos, (90) considero que, en todo caso, carece de fundamento.
190.Procede recordar que, en virtud de la jurisprudencia, (91) el Tribunal de Justicia únicamente puede rectificar una inexactitud material en las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de que dicha inexactitud se desprenda de forma manifiesta de los documentos obrantes en autos. Igualmente, hemos visto que un motivo basado en la desnaturalización de los elementos de prueba sólo puede ser acogido si el Tribunal de Primera Instancia ha alterado verdaderamente el sentido, el contenido o el alcance de los elementos de prueba que le han sido presentados. (92)
191.Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia no ha cometido ningún error de este tipo.
192.En efecto, la lectura, incluso atenta, de los autos (93) no permite determinar de manera cierta y evidente que KTN ejerciera su derecho de defensa en relación con las actuaciones de Thyssen Stahl. A mi entender, no es evidente que las observaciones presentadas por KTN durante el procedimiento administrativo previo se refirieran asimismo, de un modo u otro, a los hechos reprochados por la Comisión a Thyssen Stahl.
193.En estas circunstancias, no puede considerarse que el Tribunal de Primera Instancia cometiera una inexactitud manifiesta en sus apreciaciones de hecho ni una desnaturalización de los elementos de prueba.
194.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el último motivo formulado por la Comisión.
- VI.
- Declaración de competencia para conocer del litigio
195.En el artículo61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se establece que, si se estima el recurso, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.
196.En el caso de autos, considero que el estado del asunto permite al Tribunal de Justicia resolverlo en relación con el aspecto en relación con el cual he propuesto la anulación de la sentencia recurrida. (94) En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare su competencia para conocer del litigio y lo resuelva definitivamente en relación con el motivo invocado por Acerinox en primera instancia.
- VII.
- Sobre el recurso en primera instancia
197.Acerinox solicita la anulación de la Decisión controvertida e invoca dos motivos, uno de los cuales está basado en su no participación en la infracción.
198.En el marco de este motivo, Acerinox sostiene que la Comisión no aportó la prueba de la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada en relación con la aplicación del extra de aleación en el mercado español.
199.Subraya, en particular, que no puede encontrarse la prueba de dicha práctica colusoria en el fax de Avesta de 14 de enero de 1994, en el que se indica que «Acerinox ha anunciado que aplicará extras a partir del 1 de abril de 1994 (sí, abril)». En efecto, según afirma, «esta información relativa al “anuncio” efectuado por la recurrente [...] era inexacta» (95) y «no se realizó ningún “anuncio” de ese tipo». (96)
200.A este respecto, procede recordar que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente la existencia de hechos constitutivos de una infracción. (97)
201.Asimismo, recordaré que ningún principio de Derecho comunitario se opone a que, para afirmar que existe una infracción, la Comisión se base en un único documento, siempre y cuando no quepa duda sobre el valor probatorio de dicho documento y éste acredite con certeza, por sí solo, la existencia de la infracción. (98) Asimismo, la Comisión puede considerar como prueba del comportamiento de una empresa una correspondencia intercambiada entre terceros: (99) el hecho de que la empresa imputada no sea la autora (100) ni la destinataria (101) del documento no basta para privarle de su valor probatorio, que debe apreciarse únicamente en función de su contenido y de su alcance.
202.A este respecto, para apreciar el valor probatorio de un documento, deben tenerse en cuenta diversos elementos, como el origen del documento, las circunstancias en que fue elaborado, su destinatario y su contenido, y preguntarse si, en función de estos elementos, la información que contiene parece razonable y fidedigna. (102) Además, una empresa únicamente puede cuestionar válidamente el valor probatorio de un documento si aporta elementos idóneos para poner en duda la veracidad de la información que contiene. (103)
203.En el presente caso, el valor probatorio del fax de Avesta de 14 de enero de 1994 no deja lugar a ninguna duda.
204.En efecto, dicho fax fue redactado por el representante de Avesta en la reunión de Madrid, a saber, el Sr.W. (104) Siguió a dicha reunión, en el curso de la cual los principales fabricantes de productos planos de acero inoxidable acordaron aplicar, partir de la fecha de celebración de dicha reunión, un extra de aleación calculado a partir de valores de referencia idénticos para todos ellos. Asimismo, fue redactado poco tiempo después de que Ugine comunicara a todos sus competidores, mediante un fax de 11 de enero de 1994, información detallada sobre los extras de aleación que tenía la intención de aplicar en el mercado francés a partir del 1 de febrero de1994.
205.Además, el fax controvertido está dirigido a las filiales de distribución de Avesta y es continuación de un fax anterior, de mediados de diciembre de 1993, mediante el cual Avesta les había anunciado la posibilidad de introducir el extra de aleación a partir de febrero de1994. (105)
206.Por último, por lo que respecta a su contenido, el fax controvertido también resulta razonable y fidedigno. En efecto, en él Avesta informa a sus filiales de la postura expresada por algunos de sus competidores en relación con la fecha de aplicación del extra de aleación en sus respectivos mercados nacionales en los siguientes términos:
«Según nuestras informaciones, ya se han tomado algunas iniciativas:
- –
- Ugine ha anunciado la aplicación, a partir del 1 de febrero de 1994, de los siguientes extras:
4,36librasesterlinas para la calidad430,
47,55libras esterlinas para la calidad304,y
74,03libras esterlinas para la calidad316;
- –
- Acerinox ha anunciado que aplicará extras a partir del 1 de abril de 1994 (sí, abril);
- –
- pensamos que Outokumpu acabará haciendo lo mismo, pero todavía no lo ha confirmado;
- –
- Thyssen debería hacer una declaración el próximo lunes;
- –
- por lo que respecta a Krupp, no disponemos todavía de ninguna información;
- –
- Ilva ha anunciado que aplicará una variación en el precio de base a partir de febrero, pero dicha variación sólo afectará a los almacenistas, y no a los consumidores finales;
- –
- ALZ todavía no ha decidido su postura.»
207.En estas circunstancias, la información según la cual Acerinox se comprometió a aplicar el extra de aleación en el mercado español a partir del 1 de abril de 1994 parece difícil de negar. Por lo demás, Acerinox no ha aportado ningún elemento idóneo para poner en duda la veracidad de dicha información.
208.Habida cuenta de estos elementos, considero que el fax controvertido constituye la prueba de que, a fecha de 14 de enero de 1994, Acerinox había manifestado en todo caso su intención de aplicar un extra de aleación en España según las modalidades convenidas por las empresas de que se trata en la reunión de Madrid y, por consiguiente, se había adherido a la práctica colusoria.
209.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el motivo formulado por Acerinox.
- VIII.
- Sobre las costas
210.A tenor del artículo69, apartado2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo118 de ese mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente caso, la Comisión solicitó que se condene en costas a las recurrentes y se han desestimado casi todos los motivos formulados por éstas. En consecuencia, considero que procede condenarlas al pago de la totalidad de las costas de los presentes procedimientos de casación.
211.Por otra parte, en el artículo122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento se dispone que, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva él mismo definitivamente sobre el litigio, éste decidirá sobre las costas. En el presente caso, ha sido desestimado el motivo de Acerinox basado en su no participación en la práctica colusoria en el mercado español, y la Comisión solicitó que se condene en costas a la demandante. En consecuencia, de conformidad con el artículo69, apartado2, de ese mismo Reglamento, procede condenar a Acerinox al pago de las costas correspondientes. En todo lo demás, no hay ninguna razón para modificar el fallo de la sentencia Acerinox/Comisión.
- IX.
- Conclusión
212.En virtud de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
- 1)
- Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión (T-48/98), en la medida en que desestimó el motivo de la recurrente basado en su no participación en la práctica colusoria en el mercado español.
- 2)
- Desestimar los recursos de casación en todo lo demás.
- 3)
- Desestimar el recurso de anulación de Compañía Española para la Fabricación de Aceros Inoxidables SA (Acerinox).
- 4)
- Condenar a Compañía Española para la Fabricación de Aceros Inoxidables SA (Acerinox), ThyssenKrupp Stainless GmbH y ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni SpA al pago de las costas en que han incurrido en los procedimientos de casación, así como de las costas en que ha incurrido la Comisión de las Comunidades Europeas en dichos procedimientos.
- 5)
- Condenar a Compañía Española para la Fabricación de Aceros Inoxidables SA (Acerinox) al pago de las costas en que incurrió en el procedimiento de primera instancia, así como de dos terceras partes de las costas en que incurrió la Comisión de las Comunidades Europeas en dicho procedimiento. La Comisión pagará una tercera parte de las costas en que incurrió en dicho procedimiento.
- 1 –
- Lengua original: francés.
- 2 –
- Sentencias Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión (asuntos acumulados T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p.II‑3757), también denominada «sentencia recurrida» o «sentencia KTS y AST/Comisión», y Compañía Española para la Fabricación de Aceros Inoxidables (Acerinox)/Comisión (T‑48/98, Rec. p.II‑3859), también denominada «sentencia recurrida» o «sentencia Acerinox/Comisión»).
- 3 –
- DO L100, p.55 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida» o «Decisión»).
- 4 –
- Sentencia de 11 de septiembre de 2003 (C‑197/99P, Rec. p.I-8461), puntos 65 a68 de mis conclusiones.
- 5 –
- Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impens (C‑259/96P, Rec. p.I‑2915), apartados32 a 34, y de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión (C‑449/98P, Rec. p.I‑3875), apartado70, así como los autos de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros [C‑149/95P(R), Rec. p.I‑2165], apartado58; de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión [C‑268/96P(R), Rec. p.I‑4971], apartado52, y de 25 de junio de 1998, Antillas Neerlandesas/Consejo [C‑159/98P(R), Rec. p.I‑4147], apartado70.
- 6 –
- Sentencia de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93P, Rec. p.I‑3009), apartados 21 a25.
- 7 –
- .Ibidem, apartados 19 y20.
- 8 –
- Demanda presentada por Acerinox en el asunto T‑48/98 (p.9). Véase asimismo la réplica presentada por Acerinox en ese mismo asunto (punto10).
- 9 –
- Véanse los puntos 203 a 209 infra.
- 10 –
- En este sentido, véase la sentencia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99P, Rec. p.I-0000), apartado102.
- 11 –
- Véanse, en particular, las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92P, Rec. p.I‑4125), apartados118 y 119, y Hüls/Comisión (C‑199/92P, Rec. p.I‑4287), apartado161.
- 12 –
- Sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en la nota11 supra, apartado119.
- 13 –
- Sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, apartado121, y Hüls/Comisión, apartado162, ambas citadas en la nota 11 supra.
- 14 –
- Sentencia Hüls/Comisión, citada en la nota 11 supra, apartados149, 150 y168.
- 15 –
- . Ibidem, apartados167 y168.
- 16 –
- Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95, T‑31/95, T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p.II-491), apartados1865, 1910 y1938.
- 17 –
- Véase el punto32 supra.
- 18 –
- Sentencia de 6 de marzo de 2001 (C‑274/99P, Rec. p.I‑1611).
- 19 –
- Sentencia Connolly/Comisión, citada en la nota 18 supra, apartado120.
- 20 –
- Sentencias Connolly/Comisión, citada en la nota 18 supra, apartado121, y Bélgica/Comisión, citada en la nota 4 supra, apartado81.
- 21 –
- .Ibidem.
- 22 –
- Recurso de casación de Acerinox, punto46.
- 23 –
- Observo que la legalidad de las Directrices está cuestionada en los asuntos Dansk Rørindustri y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P), pendientes de resolución ante el Tribunal de Justicia, en los que el Abogado GeneralTizzano presentó sus conclusiones el 8 de julio de2004.
- 24 –
- Demanda presentada por Acerinox en el asunto T‑48/98 (p.19).
- 25 –
- T‑354/94 (Rec. p.II‑2111), apartados 82 y83.
- 26 –
- A este respecto, véanse los puntos154 a 156 infra.
- 27 –
- Sentencia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm (170/83, Rec. p.2999), apartado11.
- 28 –
- Sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión (48/69, Rec. p.619), apartado133. Véanse, asimismo, las sentencias de 31 de octubre de 1974, Sterling Drug (15/74, Rec. p.1147), apartado41, y Winthrop (16/74, Rec. p.1183), apartado32; de 4 de mayo de 1988, Bodson (30/87, Rec. p 2479), apartado19; de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y otros (66/86, Rec. p.803), apartado35, y de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión (C‑73/95P, Rec. p.I‑5457), apartado16.
- 29 –
- C‑286/98P (Rec. p.I‑9925), apartado39.
- 30 –
- Sentencia de 16 de noviembre de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla Oyj y otros/Comisión (C‑294/98P, Rec. p.I‑10065), apartado27. Véanse, asimismo, las sentencias ICI/Comisión, citada en la nota28 supra, apartados132 y133; de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión (107/82, Rec. p.3151), apartado49; de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión (C‑310/93P, Rec. p.I‑865), apartado11, así como mis conclusiones en el asunto en el que recayó dicha sentencia, puntos20 a 31; de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión (C‑279/98P, Rec. p.I‑9693), apartado77, así como las conclusiones del Abogado GeneralMischo en el asunto en el que recayó dicha sentencia, punto59, y Aristrain/Comisión, citada en la nota10 supra, apartado96.
- 31 –
- C‑248/98P, Rec. p.I‑9641, apartados71 a74.
- 32 –
- .Ibidem, apartado73, párrafo cuarto.
- 33 –
- Sobre esta facultad, véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión (T‑150/89, Rec. p.II‑1165), apartado59; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión (T‑49/95, Rec. p.II‑1799), apartado53; de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, (T‑229/94, Rec. p.II‑1689), apartado127, y de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p.II-0000), apartado55.
- 34 –
- Sentencia KTS y AST/Comisión. Véase, asimismo, la sentencia Acerinox/Comisión, apartados55 a66.
- 35 –
- Véanse los recursos de casación de AST (puntos12 y 14 a17) y de KTS (puntos11, 12, 16, 17 y19).
- 36 –
- Véanse, como ejemplos más recientes, la sentencia de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión (C‑122/01 P, Rec. p.I‑4261), apartado27, y el auto de 9 de julio de 2004, Fichtner/Comisión (C‑116/03, no publicado en la Recopilación), apartado33.
- 37 –
- Sentencias KTS y AST/Comisión, apartado177, y Acerinox/Comisión, apartado57.
- 38 –
- Sentencias KTS y AST/Comisión, apartado178, y Acerinox/Comisión, apartado60.
- 39 –
- Se recordará que, según una reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia desestima de plano las alegaciones dirigidas contra fundamentos formulados con carácter subsidiario o reiterativo por parte del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia considera que, en la medida en que el fallo de la sentencia se basa en otros fundamentos formulados con carácter principal, tales alegaciones no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida y son, por tanto, inoperantes (véase, como ejemplo reciente, la sentencia T.Port/Comisión, citada en la nota36 supra, apartados16, 17 y30 a33, así como mis conclusiones en el asunto en el que recayó dicha sentencia, punto23).
- 40 –
- Véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1985, Sideradria/Comisión (67/84, Rec. p.3983), apartado21, y de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos (C‑96/89, Rec. p.I‑2461), apartado30, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑551/93 y T‑231/94 a T‑234/94, Rec. p.II-247), apartado76; de 29 de septiembre de 1999, Sonasa/Comisión (T‑126/97, Rec. p.II-2793), apartado34; de 26 de septiembre de 2002, Sgaravatti Mediterranea/Comisión (T‑199/99, Rec. p.II‑3731), apartado111; de 13 de marzo de 2003, José Martí Peix/Comisión (T‑125/01, Rec. p.II-865), apartado107, y de 9 de abril de 2003, Forum des migrants/Comisión (T‑217/01, Rec. p.II‑1563), apartado76.
- 41 –
- Recurso de casación de Acerinox (punto43).
- 42 –
- DO 1996, C207, p.4 (en lo sucesivo, «Comunicación sobre cooperación» o «Comunicación»).
- 43 –
- Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p.3).
- 44 –
- Sentencias KTS y AST/Comisión, apartados260 a268, y Acerinox/Comisión, apartado147.
- 45 –
- Sentencia KTS y AST/Comisión. Véase también la sentencia Acerinox/Comisión, apartados145 a150.
- 46 –
- Asunto 374/87 (Rec. p.3283); en lo sucesivo, «sentencia Orkem».
- 47 –
- En su recurso de casación, KTS formula además, con carácter subsidiario, una alegación basada en el desconocimiento del alcance de sus declaraciones durante el procedimiento administrativo previo. Sostiene que, en contra de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, durante el procedimiento administrativo previo reconoció de manera expresa la existencia de la práctica colusoria, de modo que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido otorgarle la misma reducción de la multa que a Usinor. A mi entender, esta alegación es manifiestamente inadmisible. En efecto, en los apartados262 a267 en la sentencia KTS y AST/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró, con base en los elementos obrantes en autos, que KTS no había reconocido la existencia de la práctica colusoria durante el procedimiento administrativo previo. En la medida en que KTS no ha demostrado, ni siquiera sostenido, que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara los elementos de prueba a este respecto, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual KTS negó la existencia de la práctica colusoria constituye una apreciación de los elementos de prueba que no puede cuestionarse en el marco de los presentes recursos de casación.
- 48 –
- Sentencia de 16 de noviembre de 2000 (C‑298/98 P, Rec. p.I‑10157), apartado58.
- 49 –
- Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998 (T‑311/94, Rec. p.II‑1129), apartados323 y324.
- 50 –
- Véanse asimismo las conclusiones del Abogado GeneralMischo en el asunto en el que recayó la sentencia Finnboard/Comisión, citada en la nota48 supra, puntos22 a27.
- 51 –
- Sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, (asuntos acumulados C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P, C-251/99P, C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375), apartado275.
- 52 –
- DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22.
- 53 –
- Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑305/94, T‑306/94, T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p.II-931), apartados 455 a457, confirmada mediante la sentencia del Tribunal de Justicia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en la nota51 supra, apartado279.
- 54 –
- Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia Orkem, apartados34 y35, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en la nota51 supra, apartado279, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑112/98, Rec. p.II‑729), apartados 67 yss.
- 55 –
- Véanse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, Funke (serie A, n°256A, apartado44); de 17 de diciembre de 1995, Saunders/Reino Unido (Recueil des arrêts et décisions 1996-VI, p.2044, apartados68 a76), y de 3 de mayo de 2001, J.B./Suiza (Recueil des arrêts et décisions 2001-III, p.436, apartados 65 y66).
- 56 –
- Véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996, Murray/Reino Unido (Recueil des arrêts et décisions 1996-I, p.30, apartado50).
- 57 –
- Véase asimismo, en este sentido, Wils, W.: «The Comisión notice on the non-imposition or reduction of fines in cartel cases: a legal land economic analysis», en E. L. Rev., 1997, pp.125 a140 (especialmente p.137).
- 58 –
- Sentencia Finnboard/Comisión, citada en la nota48 supra, apartado58, y conclusiones del Abogado GeneralMischo en el asunto en el que recayó dicha sentencia, punto24.
- 59 –
- Sentencias BPB De Eendracht/Comisión, citada en la nota49 supra, apartado323, y de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión (T‑347/94, Rec. p.II‑1751), apartado308.
- 60 –
- Véanse, en particular, las sentencias de 13 de diciembre de 1984, Sermide (106/83, Rec. p.4209), apartado28, y de 28 de junio de 1990, Hoche (C‑174/89, Rec. p.I‑2681), apartado25.
- 61 –
- Véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia BPB De Eendracht/Comisión, citada en la nota49 supra, apartado325; de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión (T‑338/94, Rec. p.II‑1617), apartado363, confirmada en instancia de casación mediante la sentencia del Tribunal de Justicia Finnboard/Comisión, citada en la nota48 supra, y Mayr‑Melnhof/Comisión, citada en la nota59 supra, apartado330.
- 62 –
- Véanse las conclusiones del Abogado GeneralMischo en el asunto en el que recayó la sentencia Finnboard/Comisión, citada en la nota48 supra, punto13.
- 63 –
- Sentencia del Tribunal de Primera Instancia Finnboard/Comisión, citada en la nota51 supra, apartados364 y365, y del Tribunal de Justicia Finnboard/Comisión, citada en la nota 48 supra, apartado58.
- 64 –
- Véanse, en particular, las sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C‑283/90P, Rec. p.I‑4339), apartado12, y de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92P, Rec. p.I‑667), apartado10.
- 65 –
- Sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92P, Rec. p.I‑1981), apartado49, y de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros (C‑265/97P, Rec.p.I‑2061), apartado139; autos de 16 de septiembre de 1997, Koelman/Comisión (C‑59/96P, Rec. p.I‑4809), apartado33, y de 6 de octubre de 1997, AIUFASS y AKT/Comisión (C‑55/97P, Rec. p.I‑5383), apartado24.
- 66 –
- Sentencias de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión (C‑8/95P, Rec. p.I‑3175), apartado72, y VBA/Florimex y otros, citada en la nota65 supra, apartado139, y auto de 27 de enero de 2000, Proderec/Comisión (C‑341/98P, no publicado en la Recopilación), apartado27.
- 67 –
- Véanse, en particular, las sentencias Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, citada en la nota65 supra, apartado66; de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión (C-401/96P, Rec. p.I‑2587), apartado54, y de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95P, Rec. p.I‑8417), apartado24.
- 68 –
- Sentencias Hilti/Comisión, citada en la nota64 supra, apartado42; de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión (C‑362/95P, Rec. p.I-4775), apartado29; New Holland Ford/Comisión, citada en la nota66 supra, apartado26; Baustahlgewebe/Comisión, citada en la nota67 supra, apartado24, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98P, Rec. p.I‑5251), apartados45 a47, y autos AIUFASS y AKT/Comisión, citado en la nota65 supra, apartado25; de 16 de octubre de 1997, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas (C‑140/96P, Rec. p.I‑5635), apartado35, y Proderec/Comisión, citado en la nota66 supra, apartado28.
- 69 –
- Véanse, en un caso de desnaturalización del acto impugnado, las sentencias de 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión (C‑164/98P, Rec. p.I‑447), apartados47 y48, y de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión (C‑197/99P, Rec. p.I-8461), apartado67.
- 70 –
- Véase, en un caso de desnaturalización del acto impugnado, el auto de 11 de abril de 2001, Comisión/Trenker [C‑459/00P(R), Rec. p.I‑2823)], apartado71.
- 71 –
- Véase, en un caso de desnaturalización del acto impugnado, la sentencia de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper (C‑277/01P, Rec. p.I‑3019), apartado40.
- 72 –
- Escrito de réplica al recurso de casación incidental (punto3).
- 73 –
- Demanda presentada por KTS en el asunto T‑45/98 (anexo6).
- 74 –
- .Ibidem, anexo7.
- 75 –
- .Ibidem, anexo8.
- 76 –
- .Ibidem, anexo9.
- 77 –
- Asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73 (Rec. p.1663), apartados77 a84.
- 78 –
- Asuntos acumulados 29/83 y 30/83 (Rec. p.1679), apartados 6 a9.
- 79 –
- T‑6/89 (Rec. p.II‑1623), apartado235.
- 80 –
- T‑134/94 (Rec. p.II‑239), apartados 135 a138.
- 81 –
- Véanse, en particular, las sentencias Cascades/Comisión, citada en la nota30 supra, apartado78; Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en la nota25 supra, aparatado 37, y de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión (C‑297/98P, Rec. p.I‑10101), apartado27.
- 82 –
- Véanse las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en la nota11 supra, apartado145; Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en la nota25 supra, apartado38, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I-0000), apartado359.
- 83 –
- Véase la información comunicada por KTS en su escrito de réplica al recurso de casación incidental (punto35), no contradicha por la Comisión.
- 84 –
- Sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, Rec. p.461), apartado9.
- 85 –
- Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p.661), apartado26; de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión (C‑62/86, Rec. p.I‑3359), apartado29, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, (asuntos acumulados C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p.I‑1307), apartado135.
- 86 –
- Asuntos acumulados C‑395/96P y C‑396/96P (Rec. p.I‑1365), apartado143.
- 87 –
- C‑176/99 P (Rec. p.I-0000), apartado21.
- 88 –
- Anexo 4 del escrito dirigido por KTS el 10 de marzo de 1998 a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑45/98 (punto11 F; la traducción es mía).
- 89 –
- Escrito de contestación de la Comisión (punto55).
- 90 –
- En los puntos94 a102 de su escrito de contestación, analiza una serie de sentencias que, según su propia confesión (véase el escrito de contestación, punto54), se refieren a una imputación diferente, a saber, el tercer motivo, relativo a las exigencias en materia de derecho de defensa.
- 91 –
- Véase el punto 161 supra.
- 92 –
- Véase el punto 162 supra.
- 93 –
- Véanse, en particular, la respuesta de KTN al primer pliego de cargos; la respuesta de KTN al segundo pliego de cargos; el acta de acceso al expediente de 28 de mayo de 1997, y la declaración de KTN de 23 de julio de 1997 (respectivamente, anexos 6, 7, 8 y9 de la demanda presentada por KTN en el asunto T‑45/98).
- 94 –
- Véanse los puntos 27 a 39 supra.
- 95 –
- Demanda presentada por Acerinox en el asunto T-48/98 (p.9).
- 96 –
- .Ibidem.
- 97 –
- Véase, en particular, la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en la nota67 supra, apartado58.
- 98 –
- Sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en la nota16 supra, apartado1838.
- 99 –
- Véanse, en particular, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en la nota77 supra, apartado164, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2003, Marlines/Comisión (T‑56/99, Rec. p.II-0000), apartado46.
- 100 –
- Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión (T‑100/92, RecFP pp.I‑A‑83 yII‑275), apartado37.
- 101 –
- Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (asuntos acumulados T‑5/00 y T-6/00, Rec. p.II-0000), apartado174.
- 102 –
- Conclusiones presentadas por el JuezVesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión (T‑1/89, Rec. p.II‑867, especialmente p.II‑956), y sentencia del Tribunal de Primera Instancia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en la nota16 supra, apartados1838 y3172.
- 103 –
- Véanse la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en la nota16 supra, apartados1346 a1349, y, para un caso contrario, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2003, Chetaud/Parlamento (T‑65/02, Rec. p.II-0000), apartados 48 yss.
- 104 –
- Puesto que el nombre de esta persona fue ocultado en la Decisión controvertida (véase el punto21 de la exposición de motivos), también yo lo ocultaré en las presentes conclusiones.
- 105 –
- En efecto, en el fax controvertido se precisa lo siguiente: «Martin mentioned in a fax before Christmas that there is a possibility that surchages [...] could be applied from February onwards» (Martin señaló, en un fax enviado antes de Navidad, que existía la posibilidad de que se aplicaran extras a partir de febrero; la traducción esmía).