En los asuntos acumulados C‑261/03 y C‑262/03
Fecha: 18-Nov-2004
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 18 de noviembre de 2004 (*)
«Remisión prejudicial – Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Leche y productos lácteos – Régimen de tasa suplementaria – Elaboración y transformación por una central lechera en ejecución de un contrato de obra – Conceptos de “entrega” y de “venta directa”»
En los asuntos acumulados C‑261/03 y C‑262/03,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234CE, por el Tribunale amministrativo regionale per l'Emilia-Romagna (Italia), mediante resoluciones de 6 de mayo de 2003, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de2003, en los procedimientos entre
Allevamenti Associati Srl
y
Regione Emilia-Romagna,
en el que intervienen:
Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura (AGEA)
y
Latteria Sociale Moderna Soc. coop.arl (C‑261/03),
y entre
Latteria Sociale Moderna Soc. coop.arl
y
Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA),
Servizio Provinciale Agricoltura di Reggio Emilia,
Regione Emilia-Romagna,
y
Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura (AGEA),
en el que interviene:
Allevamenti Associati Srl (C‑262/03),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por la Sra. N. Colneric (Ponente), en funciones de Presidenta de la Sala Cuarta, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y E. Juhász, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. María Múgica Arzamendi, administradora principal;
habiéndose informado al órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se proponía resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;
habiéndose instado a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 2 y 9, letrag), del Reglamento (CEE) nº3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L405, p.1), y de los artículos 1, 2, y 3 del Reglamento (CEE) nº536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L57, p.12).
2Dicha petición se planteó en el marco de dos litigios entre Allevamenti Associati Srl (en lo sucesivo, «Allevamenti Associati») y Latteria Sociale Moderna Soc. coop.arl (en lo sucesivo, «Latteria Sociale Moderna»), por un lado, y dos organismos administrativos italianos, sobre la cuestión de si una operación de elaboración y de transformación de determinada cantidad de leche producida por la primera sociedad, realizada por la segunda, constituye un caso de entrega o de venta directa.
Normativa comunitaria
3El Reglamento nº3950/92 prorrogó por espacio de siete períodos de doce meses consecutivos, a partir de la campaña 1993/1994, la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche establecida a nivel comunitario desde 1984 por los Reglamentos (CEE) nos 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L90, p.10; EE03/30, p.61), y 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L90, p.13; EE03/30, p.64).
4Respecto a las modalidades de percepción de la tasa, el tercer considerando del Reglamento nº3950/92 afirma que debe mantenerse el método aprobado en 1984 consistente en aplicar una tasa a las cantidades de leche recogidas o vendidas directamente cuando sobrepasan un determinado umbral de garantía; que ese umbral viene representado por unas cantidades globales garantizadas para las entregas y las ventas directas que se fijan para cada Estado miembro y que no pueden ser superadas por la suma de las cantidades individuales atribuidas; que las cantidades se fijan para los próximos siete períodos a partir del 1 de abril de 1993 y tienen en cuenta los distintos elementos del régimen anterior.
5El octavo considerando de este Reglamento precisa que para evitar que se produzcan como en el pasado importantes retrasos en el cobro y en el pago de la tasa, incompatibles con el objetivo del régimen, conviene establecer que el comprador, que es el que parece estar en mejores condiciones para efectuar las operaciones necesarias, sea quien asuma el pago de la tasa, dándole los medios necesarios para garantizarle su cobro frente a los productores que son los deudores de la misma.
6A tenor del artículo 1 del mismo Reglamento, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine.
7El artículo 2, apartados 1, 2 y 3, del mencionado Reglamento, dispone:
«1.Se adeudará la tasa por todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas durante el período de doce meses en cuestión que rebasen una u otra de las cantidades contempladas en el artículo 3. Dicha tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento.
[...]
2.En el caso de las entregas, el comprador responsable del pago de la tasa abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de una fecha y según modalidades que se determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado.
[...]
3.En el caso de las ventas directas, el productor pagará la tasa adeudada al organismo competente del Estado miembro antes de una fecha y según modalidades que se determinarán.»
8A tenor del artículo 4, apartado 2, frases primera y segunda, del Reglamento nº3950/92:
«La cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas. El incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia estarán supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor. [...]»
9El artículo 9 del mismo Reglamento prevé:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderápor:
[...]
c)“productor”: el agricultor, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad:
–que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor;
–y/o que los entregue a un comprador;
[...]
e)“comprador”: la empresa o agrupación que compre leche u otros productos lácteos al productor:
–para tratarlos o transformarlos,
–para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.
[...]
f)“empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos”: la empresa o agrupación que realice operaciones de recogida, envasado, almacenamiento y refrigeración y transformación de leche o que limite su actividad lechera a alguna de estas operaciones;
g)“entrega”: toda entrega de leche u otros productos lácteos, tanto si el transporte lo lleva a cabo el productor como si lo efectúa el comprador, la empresa tratante o transformadora de los productos o un tercero;
h)“leche o equivalentes de leche vendidos directamente al consumo”: la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediación de una empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos.»
10El artículo 1 del Reglamento nº536/93 dispone:
«A efectos de cálculo de la tasa suplementaria establecida en el Reglamento (CEE) nº3950/92:
1)Se entenderá por cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas en un Estado miembro, a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del citado Reglamento, todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche que salgan de explotaciones situadas en el territorio de ese Estado miembro.
Se considerarán entregas las cantidades que los productores suministren para su tratamiento o transformación en el marco de un contrato de trabajo por encargo.
[...]»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
11Durante las campañas lecheras 1998/1999 y 1999/2000, Allevamenti Associati encargó a Latteria Sociale Moderna, en el marco de un contrato de obra celebrado entre ambas, elaborar y transformar determinada cantidad de leche producida por la segunda, con objeto de obtener queso, mantequilla y suero. El mencionado contrato disponía que, al final de la transformación, el queso, la mantequilla y el suero se devolverían a la sociedad mandante, la cual llevaría a cabo su comercialización.
12Allevamenti Associati consideró que a efectos de la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche durante las dos campañas en cuestión, las cantidades cedidas a Latteria Sociale Moderna constituían «ventas directas», declarándolas como tales a las autoridades italianas competentes.
13Por el contrario, el Servizio Provinciale Agricoltura di Reggio Emilia estimó que en el caso de autos se trataba de «entregas» de leche, modificó la calificación de la producción 1998/1999 y 1999/2000 de «venta directa a entrega» y, en consecuencia, ordenó que se recaudara una tasa suplementaria con cargo a Latteria Sociale Moderna, considerada «comprador» de la leche entregada.
14Allevamenti Associati y Latteria Sociale Moderna interpusieron ante el Tribunale administrativo regionale per l'Emilia-Romagna, cada una por los motivos que le afectaban, un recurso contra estas resoluciones, basando la ilegalidad de éstas concretamente en los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93.
15En el marco de estos litigios, el órgano jurisdiccional nacional desea saber cómo debe interpretarse el artículo 9, apartadog), del Reglamento nº3950/92. Se pregunta si dicha disposición puede interpretarse en el sentido de que el concepto de «entrega» se aplica al supuesto en el que se produzca una transmisión de propiedad o, al menos, la atribución de un título jurídico que permita al adquirente realizar por cuenta propia actos de disposición sobre la leche, y no la simple atribución de la posesión del bien con objeto de permitir la transformación de éste, que, sin embargo, sigue siendo propiedad exclusiva del productor, que lo recibe transformado.
16Por considerar que el Tribunal de Justicia debía pronunciarse al respecto, el Tribunale amministrativo regionale per l'Emilia-Romagna decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Deben interpretarse el Reglamento (CEE) nº3950/92, de 28 de diciembre de 1992 (en particular, los artículos 1, 2 y 9, letrag) y el Reglamento (CEE) nº536/93, de 9 de marzo de 1993 (en particular, los artículos 1, 2 y3) en el sentido de que la cesión de determinadas cantidades de leche a terceros, sin transmisión de propiedad, que lleva a cabo la empresa productora en el marco de un contrato de obra que tiene por objeto la elaboración de la leche producida y su transformación en queso, mantequilla y suero, a cambio de la remuneración correspondiente, constituye una “entrega” o, por el contrario, una “venta directa”, a efectos de la determinación de la cuota de leche y de la aplicación de la tasa suplementaria?»
Sobre la cuestión prejudicial
17Al estimar que la respuesta a esta cuestión se deduce claramente de su jurisprudencia, concretamente de la sentencia de 29 de abril de 1999, Consorzio Caseifici dell'Altopiano di Asiago (C‑288/97, Rec. p.I‑2575), y del auto de 8 de enero de 2004, Caseificio Cooperativo (C‑69/03, Rec. p.I‑773), el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, informó al órgano jurisdiccional remitente, de que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia a que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.
18El Gobierno italiano, la Regione Emilia-Romagna y la Comisión de las Comunidades Europeas, que respondieron al requerimiento del Tribunal de Justicia para que presentaran sus observaciones, no han formulado objeciones en cuanto a la intención de éste de resolver mediante auto motivado. Por el contrario, Allevamenti Associati y Latteria Sociale Moderna alegaron que la respuesta a la cuestión prejudicial no puede extraerse de la sentencia Consorzio Caseifici dell'Altopiano di Asiago, antes citada, ni del auto Caseificio Cooperativo, antes citado. Señalan, en particular, que en el asunto que originó la primera sentencia, los productores habían transmitido la propiedad de la leche a la cooperativa encargada de su transformación, mientras que, en el litigio principal, Latteria Sociale Moderna transformaba la leche en virtud de un contrato de obra. Sin embargo, dichos elementos no llevan al Tribunal de Justicia a descartar la vía procesal considerada.
19Mediante su cuestión prejudicial, el Tribunale amministrativo regionale per l'Emilia-Romagna desea saber, en esencia, si la elaboración y la transformación de la leche por una central lechera en virtud de un contrato de obra celebrado con el productor de la leche constituyen entrega o venta directa, cuando el productor de la leche continúa siendo su propietario.
20En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente también plantea esta cuestión a efectos de la determinación de la cuota de leche, la Comisión expone sus dudas en cuanto a la pertinencia de la respuesta a dicha cuestión. Sobre este extremo, de las observaciones de Allevamenti Associati se desprende que la administración nacional competente había aceptado, en un primer momento, su petición de reclasificación de las cantidades de referencia para las entregas como cantidades de referencia para las ventas directas, pero posteriormente, el Servizio Provinciale Agricoltura di Reggio Emilia las consideró entregas de leche.
21Por lo tanto, no resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada a efectos de la determinación de estas cantidades de referencia no esté relacionada con la realidad o con el objeto del litigo principal, y la cuestión planteada respecto a la determinación de la cuota de leche es pertinente.
22En cuanto al fondo, debe recordarse que el sistema del régimen de la tasa suplementaria se sustenta en la distinción entre cantidades de referencia para la leche vendida directamente al consumo y cantidades de referencia para la leche entregada a un comprador (véanse las sentencias de 16 de noviembre de 1995, Schiltz-Thilmann, C‑196/94, Rec. p.I‑3991, apartado 16, y Consorzio Caseifici dell’Alltopiano di Asiago, antes citada, apartado18).
23En el apartado 25 de la sentencia Consorzio Caseifici dell'Alltopiano di Asiago, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «comprador» designa a toda empresa que proceda a la adquisición de leche de un productor en virtud de una relación contractual, sean cuales sean las modalidades de remuneración de este último, con la finalidad, bien de tratarla o transformarla por sí misma, bien de cederla a una empresa de tratamiento o de transformación. (véase también el auto Caseificio Cooperativo, antes citado, apartado20).
24De ello se desprende que las entregas realizadas al comprador a efectos del Reglamento nº3950/92 no deben suponer necesariamente la adquisición de la propiedad para dar lugar a tasas suplementarias (véase el auto Caseificio Cooperativo, antes citado, apartado21).
25En contra de lo que alega Allevamenti Associati en sus observaciones, de esta jurisprudencia resulta que la comercialización y la entrega de leche a efectos del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche se realizan independientemente de si existe o no transmisión de la propiedad de la leche en cuestión a la central lechera.
26Por lo que respecta, más concretamente, a la elaboración o la transformación de las cantidades de leche en el marco de un contrato que, por su propia naturaleza, excluye la transmisión de la propiedad, como un contrato de trabajo por encargo, se deduce en particular del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo del Reglamento nº536/93 que estas cantidades deben considerarse una entrega.
27El hecho de que la leche elaborada o transformada por un tercero sea posteriormente vendida por el productor de la leche directamente a los consumidores no puede justificar la calificación de dicha operación como venta directa en el sentido del Reglamento nº3950/92. En efecto, como se desprende del apartado 21 de la sentencia Consorzio Caseifici dell'Altopiano di Asiago, antes citada, existe entrega de leche, a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº3950/92, siempre que una cantidad de leche sale de la explotación del productor para ser puesta a disposición de un intermediario con el fin de ser tratada o transformada.
28Del conjunto de las consideraciones precedentes resulta que los artículos 1, 2 y 9, letrag), del Reglamento nº3950/92, así como el artículo 1 del Reglamento nº536/93 deben interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la cuota de leche y de la aplicación de la tasa suplementaria, la cesión de determinadas cantidades de leche a terceros, sin transmisión de la propiedad, que lleva a cabo la empresa productora de leche en el marco de un contrato de obra que tiene por objeto la elaboración de la leche producida y su transformación en queso, mantequilla y suero, a cambio de la remuneración correspondiente, constituye una entrega.
Costas
29Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
Los artículos 1, 2 y 9, letrag), del Reglamento (CEE) nº3950/92, del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, deben interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la cuota de leche y de la aplicación de la tasa suplementaria, la cesión de determinadas cantidades de leche a terceros, sin transmisión de la propiedad, que lleva a cabo la empresa productora de leche en el marco de un contrato de obra que tiene por objeto la elaboración de la leche producida y su transformación en queso, mantequilla y suero, a cambio de la remuneración correspondiente, constituye una entrega.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.