Asunto C-347/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-347/03

Fecha: 09-Dic-2004

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 9 de diciembre de 2004 (1)



Asunto C-347/03



Regione Autonoma Friuli-Venezia Giulia

y

Agenzia Regionale per lo Sviluppo Rurale (ERSA)

contra

Ministero per la Politiche Agricole e Forestale

y

Regione Veneto







1.El presente asunto versa básicamente sobre la legalidad de una prohibición, que deberá surtir efecto en 2007, de utilizar en Italia las denominaciones de variedades de uva «Tocai friulano» y su sinónima «Tocai italico» (2) en el etiquetado de vinos. Dicha prohibición se deriva inicialmente de un acuerdo entre la Comunidad y Hungría y persigue proteger la indicación geográfica húngara «Tokaj».

2.La Regione Autonoma Friuli-Venezia Giulia (región autónoma de Friuli-Venezia Giulia) y la Agenzia Regionale per lo Sviluppo Rurale (ERSA) (Agencia Regional para el Desarrollo Rural) (en lo sucesivo, «demandantes») interpusieron un recurso ante el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio solicitando la anulación de una norma nacional (3) que recoge en efecto dicha prohibición. Las demandantes alegan fundamentalmente que la Comunidad carecía de competencia para celebrar el acuerdo con Hungría, que la prohibición era contraria a otras disposiciones del acuerdo, que dicho acuerdo se basó en una percepción errónea de la realidad por lo que la disposición correspondiente es nula e ineficaz con arreglo al Derecho internacional, que la prohibición ha sido derogada por el Acuerdo ADPIC (4) y que la prohibición contraviene el derecho de propiedad protegido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (5) y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. (6)

El Acuerdo de asociación

3.El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación»), fue firmado el 16 de diciembre de 1991 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante Decisión 93/742/Euratom,CECA,CE. (7)

4.No es objeto del presente asunto el contenido sustantivo del Acuerdo de asociación. No obstante, el Acuerdo es pertinente dado que el órgano jurisdiccional remitente pregunta si constituye una base legal adecuada y suficiente para otro acuerdo entre la Comunidad y Hungría que es directamente objeto de controversia y que se examina más adelante. (8) En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente cita las siguientes disposiciones del Acuerdo de asociación.

5.La decimotercera declaración conjunta que se adjunta al Acta Final por la que se adopta el Acuerdo de asociación (9) señala:

«Las Partes convienen en que, a efectos del presente Acuerdo de asociación, la expresión “propiedad intelectual, industrial y comercial” tendrá un significado similar al del artículo 36 del TratadoCEE e incluirá, en particular, [...] las indicaciones geográficas.»

6.El punto 5 del anexoXIII del Acuerdo de asociación prevé:

«Las disposiciones del presente Anexo y del apartado 1, del artículo 74 relativas a la propiedad intelectual serán sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros en cuestiones de propiedad industrial, intelectual y comercial.»

Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos

7.El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos») fue aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 93/724/CE (10) y firmado el 29 de noviembre de1993.

Decisión 93/724

8.La exposición de motivos de la Decisión 93/724 establece:

«Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo113,

[…]

Considerando que el Acuerdo negociado entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos permitirá luchar más eficazmente contra la competencia desleal en el ejercicio del comercio, garantizar una mayor protección del consumidor y fomentar el comercio del vino entre las dos Partes contratantes; que, por consiguiente, procede aprobar dicho Acuerdo;

[…]

Considerando que, al tratarse de un Acuerdo cuyas disposiciones están directamente relacionadas con medidas reguladas por la política comercial y agrícola común, es necesario celebrarlo a nivel comunitario.»

9.El artículo 1 de la Decisión 93/724 dispone:

«Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, el Protocolo, los Canjes de notas y las declaraciones anejos.»

El Acuerdo

10.La exposición de motivos del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos incluye las siguientes citas:

«Visto el [Acuerdo de asociación]

[...]

Visto el interés de ambas Partes contratantes en el control y la protección recíprocos de las denominaciones de los vinos.»

11.El artículo 4 del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos prevé:

«1.Quedarán protegidos los siguientes nombres:

[…]

b)respecto a los vinos originarios de Hungría:

[…]

las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales contempladas en el Anexo,

[...]

3.En la Comunidad, las denominaciones húngaras protegidas:

estarán exclusivamente reservadas a los vinos originarios de Hungría a los que se apliquen,y

sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas por la legislación húngara.

4.La protección contemplada en el apartado 1 también se aplicará a las denominaciones incluso cuando se indique el verdadero origen del vino o se utilicen en la traducción indicaciones geográficas o expresiones tradicionales, acompañadas de términos que desnaturalicen la referencia geográfica tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación”, “método”, “marca comercial” o similares.

5.En caso de indicaciones geográficas homónimas o idénticas:

a)
cuando dos indicaciones, protegidas en virtud del presente Acuerdo, sean idénticas, la protección se concederá a cada indicación, siempreque:

el nombre geográfico en cuestión haya sido tradicional y consecuentemente utilizado para designar y presentar un vino producido en la zona geográfica a que se refiere,

el vino no se haya presentado falsamente a los consumidores como originario del territorio de la otra Parte contratante;

[...]»

12.El anexo al Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos («Lista de denominaciones protegidas mencionadas en el artículo 4») recoge la denominación «Tokaj» en la ParteB («Vinos originarios de la República de Hungría»), apartadoI («Indicaciones geográficas»), punto 3.4. El anexo no incluye «Tocai friulano» o «Tocai italico» en la ParteA («Vinos originarios de la Unión Europea»).

Canje de notas

13.El Canje de notas relativo al artículo 4 del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos (en lo sucesivo, «Canje de notas»), (11) firmado el 29 de noviembre de 1993, es uno de los documentos mencionados en el artículo 1 de la Decisión 93/724. (12)

14.El Canje de notas, después de hacer referencia al Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos, establece:

«1.Durante un período transitorio de trece años a partir de la entrada en vigor del mencionado Acuerdo, la aplicación de éste no impedirá la utilización lícita del término “Tocai” para la designación y presentación de determinados vcprd [vinos de calidad producidos en determinadas regiones] italianos en las condiciones siguientes:

Sin perjuicio de disposiciones especiales comunitarias y, llegado el caso, nacionales más restrictivas, este vino se deberá:

obtener de la variedad de vid “Tocai friulano”;

producir con uvas cosechadas en su totalidad en las regiones italianas de Véneto y Friul;

[…]

3.Se entiende que los vcprd en cuestión designados y presentados con arreglo a las disposiciones aplicables en la materia antes del vencimiento del período transitorio mencionado en el apartado 1 se podrán poner en circulación hasta que se agoten las existencias.

4.Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el apartado 3, la posibilidad de utilizar la denominación “Tocai” con arreglo a las condiciones que figuran en el apartado 1 expirará al final del período transitorio mencionado en ese mismo apartado.

[…]»

La Declaración conjunta

15.Según la Declaración conjunta relativa al artículo 4, apartado 5, del Acuerdo (en lo sucesivo, «Declaración conjunta»), (13) que es asimismo uno de los documentos mencionados en el artículo 1 de la Decisión 93/724:

«Con relación a la letraa) del apartado 5 del artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos las Partes contratantes señalaron que, en el momento de las negociaciones, no tenían conocimiento de ningún caso concreto al que se pudiesen aplicar las disposiciones de ese artículo.

[…]»

Legislación comunitaria aplicable en la fecha de celebración del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos

Reglamento (CEE) nº822/87

16.En 1993, el reglamento básico sobre la organización común del mercado vitivinícola era el Reglamento (CEE) nº822/87 del Consejo. (14)

17.El artículo 13 del Reglamento nº822/87 preveía que la Comisión debía adoptar normas detalladas para la clasificación de las variedades de vid en variedades recomendadas, variedades autorizadas y variedades autorizadas temporalmente.

18.El artículo 63 del Reglamento nº822/87 disponía:

«1.Los vinos importados, destinados al consumo humano directo y designados mediante una indicación geográfica podrán beneficiarse para su comercialización dentro de la Comunidad, siempre que exista reciprocidad, del control y protección contemplados en el [artículo 15 del Reglamento (CEE) nº823/87] para los vcprd.

2.La disposición del apartado 1 se aplicará por medio de acuerdos con los terceros países interesados en su negociación y celebración de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado.»

Reglamento (CEE) nº3800/81

19.En 1993, la clasificación de las variedades de vid estaba regulada por el Reglamento (CEE) nº3800/81 de la Comisión, (15) que se basó inicialmente en el Reglamento (CEE) nº337/79 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. (16) Aunque el Reglamento nº822/87 derogó el Reglamento nº337/79, la lista del anexo del Reglamento nº3800/81 se mantuvo, basándose posteriormente en el artículo 13 del Reglamento nº822/87.

20.Tocai friulano figura en la lista del anexo del Reglamento nº3800/81 de variedades de vid recomendadas o autorizadas en las siguientes provincias de Italia central y meridional: Brescia, Mantova, Varese, Padova, Rovigo, Treviso, Venezia, Verona, Vicenza, Gorizia, Pordenone, Udine, Bologna, Ferrara, Ravenna, Ascoli Piceno, (17) Perugia, Terni, (18) Viterbo, Chieti, Aquila, Pescara, Teramo y Sassari.

Reglamento (CEE) nº823/87

21.El Reglamento (CEE) nº823/87del Consejo (19) establecía normas para vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). La expresión «región determinada» se definía en el artículo 3, apartado 1, del siguiente modo:

«un área o un conjunto de áreas vitícolas que produzcan vinos con características cualitativas especiales y cuyo nombre se establece para designar [...] [los vcprd].»

22.El artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº823/87 exigía a los Estados miembros transmitir a la Comisión la lista de los vcprd que hubieran reconocido; la Comisión debía publicar dicha lista en el Diario Oficial. La lista que resulta aplicable en 1993 no incluía «Tocai friulano» o «Tocai italico». (20)

23.El artículo 15, apartado 4, establecía:

«Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que se refieren específicamente a determinados tipos de vcprd, los Estados miembros podrán admitir [...] que el nombre de una región determinada se combine con una precisión, relativa al modo de elaboración o al tipo de producto, o con el nombre de una variedad de vid o su sinónimo.»

Reglamento (CEE) nº2392/89

24.Con respecto a los vinos de mesa, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (21) autorizaba que la designación fuera completada, entre otras, por las indicaciones siguientes: a)el nombre de una unidad geográfica menor que el Estado miembro y i)«vino típico» para los vinos de mesa originarios de Italia.

25.Para los vinos importados designados mediante una indicación geográfica, el artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº2392/89 preveía:

«Para los vinos importados destinados al consumo humano directo designados con ayuda de una indicación geográfica y recogidos en una lista por determinar, la designación en el etiquetado comprenderá las indicaciones siguientes:

a)
una unidad geográfica situada en el país tercero afectado.»

Reglamento (CEE) nº3201/90

26.El artículo 11 del Reglamento (CEE) nº3201/90 de la Comisión sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (22) preveía:

«1.Respecto a los vinos de mesa designados como [...] “vino típico” [...] cada Estado miembro productor comunicará a la Comisión, conforme a la letrai) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº2392/89, lo siguiente:

una vez confeccionada y dentro del plazo más breve posible, la lista con los nombres de las unidades geográficas más pequeñas que el Estado miembro contempladas en el [...] Reglamento (CEE) nº2392/89[…]

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serieC los nombres de las unidades geográficas que le hayan sido comunicados en virtud del párrafo primero.

2.Se incluye en el AnexoII la lista de los vinos importados designados con ayuda de una indicación geográfica, contemplada en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº2392/89.»

27.La lista de los nombres de las unidades geográficas comunicadas a la Comisión no contenía el nombre Friuli o Friulano. (23)

28.Los nombres «Tokaj o Tokaji» se incluyeron en la lista del anexoII del Reglamento nº3201/90.

29.El artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº3201/90 preveía:

«Se incluye en el AnexoIII la lista de los sinónimos de los nombres de variedades de vid que podrán utilizarse para la designación de los vinos de mesa y de los vcprd de conformidad con la letrab) del apartado 1 del artículo 5 y la letrab) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº2392/89.»

30. La lista del anexo III del Reglamento nº3201/90 incluía «Tocai friulano» y «Tocai italico», señalando a este último como un «sinónimo admitido» del primero.

Legislación comunitaria y nacional pertinente

31.El Reglamento nº1493/99 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (24) fue adoptado en parte como una codificación y simplificación de la legislación original reguladora del sector vitivinícola. El Reglamento nº753/2002, (25) que establece normas sobre el etiquetado de vinos, desarrolló el Reglamento nº1493/99.

32.El artículo 19 del Reglamento nº753/2002, titulado «Indicación de las variedades de vid», prevé:

«1.El nombre de las variedades de vid utilizadas para la elaboración de un vino de mesa con indicación geográfica o de un vcprd, o sus sinónimos, podrá aparecer en el etiquetado de los vinos en cuestión a condición deque:

[…]

c)
el nombre de la variedad o uno de sus sinónimos no incluya una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd, un vino de mesa, o un vino importado que figure en las listas de los acuerdos celebrados entre terceros países y la Comunidad, y si va acompañado de otro término geográfico, figure en el etiquetado sin dicho término geográfico;

[…]

2. No obstante lo dispuesto en la letrac) del apartado1:

a)
el nombre de una variedad de vid o alguno de sus sinónimos que incluye una indicación geográfica podrá figurar en el etiquetado de un vino designado con dicha indicación geográfica;

b)
los nombres de las variedades y sus sinónimos, que figuran en el anexoII, podrán utilizarse con arreglo a las condiciones nacionales y comunitarias en aplicación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.»

33.El anexoII, titulado «Nombres de las variedades de vid o de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del apartado 2 del artículo 19», incluía inicialmente «Tocai Friulano, Tocai Italico»; Italia se indica como el país que puede utilizar el nombre. Según una nota, «el nombre “Tocai friulano” y su sinónimo “Tocai italico” podrán utilizarse durante un período transitorio hasta el 31 de marzo de 2007». Ese anexo fue sustituido a raíz de la ampliación de 2004; (26) actualmente, la lista recoge 122variedades de vid, incluidas Tocai friulano y Tocai italico indicando que «podrán utilizarse exclusivamente para vcprd originarios de las regiones de Veneto y Friuli durante un período transitorio hasta el 31 de marzo de2007».

34.La legislación italiana controvertida (27) aplica la excepción prevista en el artículo 19, apartado 2, respecto de los nombres Tocai friulano y Tocai italico, indicando que la restricción se deriva de un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Hungría. Dicho acuerdo es, evidentemente, el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos.

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

35.Al parecer, la variedad de uvas Tocai friulano se ha cultivado tradicionalmente en la región autónoma de Friuli-Venezia Giulia.

36.En esa región, se han reconocido una serie de vinos vcprd, entre ellos «Colli orientali del Friuli», «Friuli aquilaea», «Friuli grave», «Friuli latisana» e «Isonzo» o «Isonzo del Friuli». Dichos vinos pueden producirse a partir de distintas variedades de uva, entre ellas Tocai friulano, que produce un vino blancoseco.

37.Las demandantes interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente impugnando la legislación nacional en la medida en que la excepción relativa al uso de los nombres Tocai friulano y Tocai italico termina el 31 de marzo de 2007 conforme al Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos.

38.Las demandantes alegaron ante el órgano jurisdiccional remitente que el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos era ilegal por varios motivos.

39.En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1)
El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, estipulado el 16 de diciembre de 1991 y publicado el 31 de diciembre de 1993 en DO L347, ¿puede constituir una base jurídica válida y suficiente para conferir a la Comunidad Europea la facultad de adoptar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos celebrado el 29 de noviembre de 1993 (DO L337), en particular, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, en la Declaración conjunta nº13 y en el anexoXIII (puntos 3, 4 y 5) del Acuerdo europeo de 1991 sobre la eventual reserva de soberanía y competencia a favor de los Estados en materia de denominaciones geográficas nacionales utilizadas en relación con alimentos y vinos, que excluye cualquier transferencia de soberanía y competencia a la Comunidad Europea en tal materia?

2)
A la luz de lo indicado en el Dictamen 1/94 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la competencia exclusiva de la Comunidad Europea, ¿el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, celebrado el 29 de noviembre de 1993 (DO L337), que regula la protección de las denominaciones geográficas comprendidas en el ámbito de la propiedad industrial y comercial, debe ser declarado nulo e ineficaz en el ordenamiento jurídico comunitario, habida cuenta de que dicho Acuerdo no ha sido ratificado individualmente por los Estados miembros de la Comunidad Europea?

3)
En el caso de que se considere legal y aplicable en su totalidad el Acuerdo comunitario de 1993 (DO L337), ¿la prohibición de utilizar la denominación “Tocai” en Italia a partir de 2007, que se deduce del Canje de notas entre las partes del Acuerdo, y que se adjuntan a éste, debe estimarse nula e ineficaz porque se opone a las normas que regulan las denominaciones homónimas establecidas en el propio Acuerdo (véase el artículo 4, apartado 5 del Acuerdo)?

4)
La segunda declaración conjunta, adjunta al Acuerdo de 1993 (DO L337), que supone que las partes contratantes no estaban al corriente, en el momento de las negociaciones, de la existencia de denominaciones homónimas relativas a vinos europeos y húngaros, ¿debe ser considerada una percepción claramente errónea de la realidad (dado que las denominaciones italiana y húngara utilizadas para designar los vinos “Tocai” han coexistido durante siglos, fueron reconocidas oficialmente en 1948 en un acuerdo entre Italia y Hungría, y se introdujeron recientemente en la normativa comunitaria), que determine la nulidad e ineficacia de la parte del Acuerdo de 1993 que prohíbe utilizar la denominación Tocai en Italia, de conformidad con el artículo 48 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados?

5)
A la luz del artículo 59 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, “ADPIC”; DO L336, de 21 de noviembre de 1994) celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio y que entró en vigor el 1 de enero de 1996, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo comunitario de 1993 (DO L337), ¿debe interpretarse en el sentido de que sus disposiciones relativas al régimen de las denominaciones homónimas de los vinos se aplican en lugar de las del Acuerdo comunitario de 1993 en caso de incompatibilidad entre ellas, habida cuenta de la identidad de las partes firmantes de los dos Acuerdos?

6)
Ante dos denominaciones homónimas relativas a dos vinos diferentes producidos en dos países distintos firmantes del Acuerdo ADPIC (tanto si la homonimia se refiere a dos denominaciones geográficas usadas en ambos países firmantes del Acuerdo ADPIC como si se refiere a una denominación geográfica de un país firmante y a la denominación homónima de una cepa cultivada tradicionalmente en otro país firmante del Acuerdo ADPIC), los artículos 22 a 24 de la sección tercera del anexoC del Tratado constitutivo de la OMC, en el que figura el Acuerdo ADPIC (DO 1994, L336), que entró en vigor el 1 de enero de 1996, ¿deben ser interpretados en el sentido de que ambas denominaciones pueden seguir siendo utilizadas siempre que anteriormente los productores respectivos las hayan utilizado de buena fe o durante al menos diez años antes del 15 de abril de 1994 (artículo 24, apartado 4) y que cada una de las denominaciones indique claramente el país, región o zona de origen del vino al que se refiere de modo que no se induzca a error a los consumidores?

7)
El derecho de propiedad reconocido en el artículo 1 del Protocolo nº1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Convenio de Roma de 1950) y recogido en el artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, promulgada en Niza el 7 de octubre de 2000, ¿se refiere también a la propiedad intelectual en lo que respecta a las denominaciones de origen de los vinos y su explotación, y en consecuencia, la protección que confiere se opone a la aplicación de lo dispuesto en el Canje de notas, adjunto al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos (DO 1993, L337), pero no incluido en el texto de dicho Acuerdo, en virtud del cual los viticultores de la región Friuli-Venezia Giulia no podrán utilizar la denominación “Tocai Friulano”, teniendo en cuenta en particular la inexistencia de algún tipo de indemnización a favor de los viticultores de Friuli-Venezia Giulia expropiados de este modo, la inexistencia de un interés general público que justifique la expropiación y la evidente vulneración del principio de proporcionalidad?

8)
En caso de que se declare que las normas comunitarias del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, celebrado el 29 de noviembre de 1993 (DO L337), o el Canje de notas adjunto son ilegales en la medida indicada en las cuestiones precedentes, ¿deben considerarse nulas e ineficaces las disposiciones del Reglamento (CE) nº753/2002 en virtud de las cuales se prohíbe la utilización de la denominación “Tocai Friulano” después del 31 de marzo de 2007 (artículo 19, apartado2)?»

40.Han presentado observaciones escritas las demandantes, el Gobierno italiano, el Consejo y la Comisión, y todos ellos, junto con el Gobierno húngaro, estuvieron representados en la vista.

41.Las demandantes y el Gobierno italiano presentaron además una respuesta escrita a la petición del Tribunal de Justicia de que tomaran una posición sobre las alegaciones del Consejo y de la Comisión según las cuales los nombres «Tocai friulano» y su sinónimo «Tocai italico» no son y no han sido nunca indicaciones geográficas, sino denominaciones de una cepa o de una variedad deuvas.

Primera cuestión

42.Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Acuerdo de asociación concede a la Comunidad la facultad de celebrar el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos.

43.Es jurisprudencia reiterada que la competencia de la Comunidad para contraer obligaciones internacionales se deriva bien directamente de disposiciones expresas del Tratado o bien implícitamente de dichas disposiciones. (28)

44.Por tanto, está claro que la competencia de la Comunidad para celebrar el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos no puede derivarse del Acuerdo de asociación.

45.Por otra parte, el artículo 133CE confiere expresamente al Consejo la facultad de ejecución de la política comercial común. La exposición de motivos de la Decisión 93/724 del Consejo indica que dicha Decisión se basa en el artículo 133CE. El artículo 1 establece que «quedan aprobados, en nombre de la Comunidad» el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos, junto con el Protocolo, los Canjes de notas y las declaraciones adjuntas. De este modo, está claro que, conforme al Derecho comunitario, el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos fue debidamente aprobado con arreglo al Tratado. Como alegan el Consejo y la Comisión, la base legal de dicho Acuerdo se indica en la exposición de motivos de la Decisión del Consejo por la que se celebra y aprueba el citado Acuerdo. La Decisión no menciona el Acuerdo de asociación como base legal. Aunque el Acuerdo de asociación se menciona en la exposición de motivos del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos, los considerandos de un tratado internacional no pueden indicar la base legal correspondiente al ordenamiento jurídico de cada parte contratante. En el ordenamiento jurídico comunitario, esa base se determina después de que se haya finalizado el texto del acuerdo y a la luz de su objeto y contenido. La referencia al Acuerdo de asociación contenida en la exposición de motivos del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos simplemente sitúa dicho Acuerdo en su marco político y jurídico.

46.Las demandantes y el Gobierno italiano alegan que las indicaciones geográficas de vinos están comprendidas dentro del ámbito de la propiedad intelectual y que los Estados miembros tienen competencia exclusiva en la medida en que el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos se refería a derechos de propiedad intelectual: véase el anexoII del Acuerdo de asociación. (29) En consecuencia, la Comunidad no tenía competencia para celebrar el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos.

47.Este punto se analiza más adecuadamente en el marco de la segunda cuestión planteada.

Segunda cuestión

48.Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, a la luz de lo declarado en el Dictamen 1/94 (30) del Tribunal de Justicia sobre la competencia exclusiva de la Comunidad Europea, el Convenio sobre las denominaciones de los vinos es nulo e ineficaz en el ordenamiento jurídico comunitario puesto que no ha sido ratificado individualmente por los Estados miembros de la Comunidad Europea. En otras palabras, la cuestión consiste en si la Comunidad tenía competencia exclusiva para celebrar el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos o si dicho Acuerdo era, en rigor, un acuerdo mixto del que deberían haber sido partes tanto la Comunidad como los Estados miembros.

49.No se discute que la Comunidad goza de competencia exclusiva cuando el Tratado la atribuye expresamente o cuando la Comunidad, con el fin de ejecutar una política común prevista en el Tratado, ha adoptado disposiciones que establecen normas comunes. (31)

50.Basándose en dos motivos, el Dictamen 1/94 del Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la Comunidad y los Estados miembros eran competentes conjuntamente para celebrar el Acuerdo ADPIC. En primer lugar, con excepción de aquellas de sus disposiciones referidas a la prohibición de despacho a libre práctica de mercancías con usurpación de marca, el Acuerdo ADPIC no está incluido dentro del ámbito de la política comercial común, en el que el artículo 133CE confiere competencia exclusiva. En segundo lugar, la armonización realizada en el marco comunitario en determinados ámbitos cubiertos por el Acuerdo ADPIC sólo es parcial y en otras materias no se ha adoptado ningún acto de armonización. (32)

51.Las demandantes y el Gobierno italiano alegan que el Tratado no prevé una competencia exclusiva en materia de propiedad intelectual y que cuando el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos se estaba negociando no existían disposiciones comunitarias relativas a los derechos de propiedad intelectual sobre denominaciones de vinos reguladas geográficamente; la legislación comunitaria en el sector vinícola simplemente reconocía las denominaciones registradas en cada Estado miembro.

52.Asimismo, alegan que no sólo la Comunidad carece de competencia exclusiva, sino que los Estados miembros tienen competencia exclusiva en materia de propiedad intelectual. En apoyo de esa tesis invocan el anexoIII del Acuerdo de asociación, que establece que las disposiciones del anexo serán sin perjuicio de la competencia de la Comunidad y de los Estados miembros en materia de propiedad intelectual.

53.No considero que la indicación contenida en el anexoXIII del Acuerdo de asociación invocada por el Gobierno italiano sea de utilidad. No se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el régimen del Acuerdo de asociación y, en cualquier caso, la formulación del anexoXIII no es concluyente.

54.El artículo 1 del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos establece que las partes «acuerdan proteger y controlar, recíprocamente, las denominaciones de los vinos originarios de la Comunidad y de Hungría en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo».

55.Como han señalado el Consejo y la Comisión, parece fuera de toda duda que, en la fecha en que se celebró el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos, la protección y el control de las denominaciones de los vinos –el único elemento relativo a derechos de propiedad intelectual que es potencialmente objeto del presente asunto– estaban sujetos a una exhaustiva regulación en el ámbito comunitario, de la que la legislación citada en los puntos 16 a 33 supra sólo representa la punta del iceberg, y pertenecían así a la competencia exclusiva de la Comunidad. En efecto, el artículo 63 del Reglamento nº822/87 preveía expresamente que los vinos importados «podrán beneficiarse para su comercialización dentro de la Comunidad, siempre que exista reciprocidad, del control y protección contemplados en el [artículo 15 del Reglamento (CEE) nº823/87] para los vcprd».

56.Además, en la exposición de motivos de la Decisión 93/724 se señala que el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos «permitirá luchar más eficazmente contra la competencia desleal en el ejercicio del comercio, garantizar una mayor protección del consumidor y fomentar el comercio del vino entre las dos Partes contratantes» y que «las disposiciones [del Acuerdo] están directamente relacionadas con medidas reguladas por la política comercial y agrícola común». (33) El Tribunal de Justicia, en el Dictamen 1/94, confirmó que los Acuerdos sobre el vino entre la Comunidad, por una parte, y Austria y Australia, por otra, que son en sustancia análogos al Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos objeto del presente asunto, eran de la competencia exclusiva de la Comunidad y se basan debidamente en el artículo 133CE «porque sus disposiciones están directamente vinculadas con las medidas reguladas por la política agrícola común, en particular por la normativa comunitaria vitivinícola». (34)

57.Por último, procede señalar asimismo que el Gobierno italiano afirma, en su respuesta a la pregunta planteada por el Tribunal de Justicia, que para Hungría el sector vitivinícola está regulado exclusivamente por el Derecho comunitario desde su adhesión en mayo de 2004. No obstante, como he indicado, esa regulación exclusiva entraña la competencia exclusiva de la Comunidad en la materia. Dado que el ámbito de la regulación era básicamente el mismo tanto antes como después de esa fecha, dicha afirmación parece que implica el reconocimiento de que la Comunidad tenía también competencia exclusiva cuando se celebró el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos.

Tercera cuestión

58.Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, de considerarse que el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos es legal y aplicable en su totalidad, la prohibición del uso en Italia a partir de 2007 de la denominación «Tocai», que se deriva del Canje de notas adjunto al Acuerdo, es nula y carece de efectos puesto que se opone a las normas que regulan las denominaciones geográficas homónimas establecidas en el artículo 4, apartado 5, del Acuerdo.

59.Las demandantes sostienen que las disposiciones de los anexos de un acuerdo no pueden afectar a los preceptos del acuerdo en sí. Por tanto, en el caso de que exista un conflicto entre ambos, los anexos pierden su eficacia.

60.Con independencia de la solidez de esa afirmación como argumento general, está claro que sólo será pertinente para el presente asunto si en realidad existe un conflicto entre las disposiciones de que se trata.

61.El artículo 4, apartado 5, del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos regula la situación de las «indicaciones geográficas homónimas o idénticas», El artículo 2, apartado 2, del Acuerdo define «indicación geográfica» como «una indicación, incluida la “denominación de origen”, que esté reconocida por la legislación de la Parte contratante con vistas a la descripción y presentación de un vino originario del territorio de una Parte contratante, o de una región o localidad de dicho territorio, cuando una determinada calidad, su reputación u otra característica del vino sea esencialmente atribuible a su origen geográfico».

62.Por tanto, la denominación «Tocai friulano» sólo estará comprendida en el artículo 4, apartado 5, del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos si está reconocida en el Derecho comunitario tal como se indica en el punto anterior.

63.Está claro que no sucede así. En la época pertinente, la denominación estaba reconocida como una variedad de vid y no como un vino vcprd en el sentido del Reglamento nº823/87, (35) que era el equivalente comunitario de una indicación geográfica para vinos. (36) Además, no existe ninguna indicación de que una determinada calidad, reputación u otra característica del vino producido a partir de esa variedad de vid sea atribuible básicamente a su origen geográfico.

64.En particular, el artículo 4, apartado 5, letraa), se aplica a las indicaciones que están «protegidas en virtud [del] Acuerdo». El artículo 4, apartado 1, letraa), dispone que, en relación con los vinos originarios de la Comunidad, están protegidas «las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales contempladas en el Anexo». La lista de vinos originarios de la República Italiana que figura en el anexo del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos no menciona el «Tocai friulano» o «Tocai italico».

65.En respuesta a la petición del Tribunal de Justicia de tomar posición sobre si la denominación «Tocai friulano» es una indicación geográfica o una variedad de vid, las demandantes y el Gobierno italiano se remiten al artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº823/87, (37) que autoriza a los Estados miembros a admitir que el nombre de una determinada región se combine con la denominación de una variedad de vid, y afirman que eso es lo que ha sucedido con el «Tocai friulano».

66.No obstante, el artículo 15, apartado 4, en mi opinión, se limita a establecer que los Estados miembros pueden admitir la combinación de la denominación de una determinada región y una variedad de vid. En determinadas zonas vitivinícolas, esta práctica es habitual: por ejemplo, Alsace Pinot gris, (38) Valle d’Aosta Pinot nero o Moselle Luxembourgeoise Riesling. Ni la denominación combinada ni la variedad de vid mencionada en ellas constituye una indicación geográfica en el sentido del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos.

67.Por tanto, no existe incompatibilidad entre la prohibición derivada del Canje de notas y las normas que regulan las indicaciones geográficas homónimas del artículo 4, apartado 5, del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos.

Cuarta cuestión

68.Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la Declaración conjunta adjunta al Acuerdo sobre denominaciones de vinos, (39) que supone que las partes no tenían conocimiento, en el momento de las negociaciones, de la existencia de denominaciones homónimas relativas a vinos comunitarios y húngaros, debe considerarse una percepción claramente errónea de la realidad (dado que las denominaciones italiana y húngara utilizadas para designar los vinos «Tocai» han coexistido durante siglos, fueron reconocidas oficialmente en 1948 en un acuerdo entre Italia y Hungría, y se introdujeron recientemente en la normativa comunitaria), que determine la nulidad e ineficacia de la parte del Acuerdo de 1993 que prohíbe utilizar la denominación Tocai en Italia, de conformidad con el artículo 48 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. (40)

69.El artículo 48, apartado 1, del Convenio de Viena prevé:

«Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.»

70.Las demandantes y el Gobierno italiano alegan que el Canje de notas se deriva de una percepción falsa de los hechos en ese momento, a saber, el uso incuestionable, pacífico y continuo de las dos denominaciones; en virtud del artículo 48 del Convenio de Viena, los anexos que suprimen el derecho a usar dichas denominaciones son, en consecuencia, inaplicables.

71.El primer apartado de la Declaración conjunta señala:

«Con relación a la letraa) del apartado 5 del artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos las Partes contratantes señalaron que, en el momento de las negociaciones, no tenían conocimiento de ningún caso concreto al que se pudiesen aplicar las disposiciones de ese artículo.»

72.He explicado, en el marco de la tercera cuestión planteada, por qué considero que el artículo 4, apartado 5, no es aplicable a los hechos del presente asunto. (41)

73.Por el mismo motivo, la Declaración conjunta no puede considerarse una percepción claramente errónea de la realidad.

74.En cualquier caso, como alegó el Gobierno húngaro en la vista, el artículo48 del Convenio de Viena sólo puede ser invocado por las partes del tratado correspondiente.

Cuestiones quinta y sexta

75.Mediante sus cuestiones quinta y sexta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, a la luz del artículo 59 del Convenio de Viena, las disposiciones del Acuerdo ADPIC (42) que regulan las denominaciones homónimas de vinos se aplican en lugar de las del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos, cuando existe incompatibilidad entre ambas, habida cuenta de que las partes de ambos acuerdos son idénticas y que el Acuerdo ADPIC entró en vigor el 1 de enero de 1996, con posterioridad, por tanto, a la celebración del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos.

76.El artículo 59, apartado 1, del Convenio de Viena dispone:

«Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materiay:

a)
se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado;o

b)
las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.»

77.Dado que la cuestión del órgano jurisdiccional nacional se suscita únicamente en la hipótesis de que las disposiciones pertinentes del Acuerdo ADPIC sean incompatibles con el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos, parece razonable adoptar el planteamiento de la Comisión y considerar en primer lugar este extremo, que constituye el objeto de la sexta cuestión prejudicial.

78.Mediante esa cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, ante dos denominaciones homónimas relativas a dos vinos distintos (y en las demás circunstancias indicadas en la cuestión, tal como se ha expuesto anteriormente), los artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC suponen que ambas denominaciones pueden seguir utilizándose siempre que anteriormente los respectivos productores las hayan utilizado de buena fe o durante al menos diez años antes del 15 de abril de 1994 (artículo 24, apartado4) y que cada una de las denominaciones indique claramente el país, región o zona de origen del vino al que se refiere de modo que no induzca a error a los consumidores.

79.Los artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC integran la sección 3 («Indicaciones geográficas») de la parteII («Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual») de dicho Acuerdo.

80.El artículo 22 del Acuerdo ADPIC prevé:

«1.A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifican un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.»

81.El artículo 23 dispone:

«1.Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate [...] incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas.

[…]

3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación [...]. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.»

82.El artículo 24 establece:

«1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo23.

[…]

4.Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a)durante 10años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b)de buena fe, antes de esa fecha.

[…]

6.[…] Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre laOMC.»

83.Las demandantes y el Gobierno italiano alegan que el Acuerdo ADPIC constituye actualmente la norma para la Comunidad, los Estados miembros y las otras partes contratantes para la regulación de las denominaciones homónimas de los vinos y exige que dichas denominaciones sean protegidas siempre que se utilicen de un modo técnicamente correcto y de buena fe. El artículo 23 protege el derecho de los interesados a seguir utilizando las indicaciones geográficas homónimas mientras que el artículo 24, apartado 4, permite a los Estados miembros regular el uso continuado de buena fe de las indicaciones geográficas utilizadas durante los diez años anteriores al 15 de abril de 1994. Estas disposiciones son incompatibles con la prohibición de utilizar la denominación «Tocai friulano» derivada de los anexos del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos, que por tanto no puede justificarse.

84.En sus respuestas a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, las demandantes y el Gobierno italiano alegan asimismo que el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo ADPIC establece claramente un paralelismo entre «indicación geográfica» y «denominación de una variedad de uva» y, en consecuencia, impide que la indicación geográfica «Tokaj» sea invocada por Hungría para prohibir el uso de la denominación «Tocai friulano».

85.No acepto estos argumentos.

86.El artículo 23, apartado 1, impone la obligación expresa a los Estados miembros de proteger las indicaciones geográficas que identifiquen vinos contra el uso de éstas para vinos que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica; no se requiere probar confusión o engaño. No se discute que «Tokaj» es una indicación geográfica en el sentido del Acuerdo ADPIC. Por tanto, el artículo 23, apartado 1, exige prima facie a los Estados miembros proteger dicha indicación contra el uso de ésta para vinos no originarios de la región Tokaj.

87.El artículo 23, apartado 3, matiza la naturaleza general de la protección exigida conforme al artículo 23, apartado 1, en el caso de dos indicaciones geográficas homónimas. (43) A efectos del Acuerdo ADPIC, las indicaciones geográficas se definen como las indicaciones que identifican un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Tampoco se ha alegado que una determinada calidad, reputación u otra característica del vino producido a partir de las uvas de las vides Tocai friulano en la región de que se trata sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Por tanto, a mi juicio el artículo 23, apartado 3, no es aplicable.

88.Por el mismo motivo, el artículo 24, apartado 4, que permite a los Miembros regular, en ciertas circunstancias, el uso continuado de buena fe de indicaciones geográficas, no puede aplicarse a la utilización continuada de la denominación «Tocai friulano».

89.Por último, el artículo 24, apartado 6, permite a los Miembros autorizar el uso de la denominación de una variedad de uva que sea homónima de una indicación geográfica en otro Estado miembro, pero no les obliga a hacerlo. De modo manifiesto, la Comunidad ha renunciado a esa posibilidad, con efectos a partir de finales de marzo de 2007, mediante un acuerdo bilateral con Hungría, que se prevé expresamente en el artículo 24, apartado 1, y que pertenece, como se indicó en el marco de las dos primeras cuestiones, a la competencia exclusiva de la Comunidad.

90.Sobre la base de las consideraciones precedentes, considero que las disposiciones pertinentes del Acuerdo ADPIC no son incompatibles con el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos; en consecuencia, no existe margen para la aplicación del artículo 59 del Convenio de Viena.

Séptima cuestión

91.Mediante su séptima cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el derecho de propiedad reconocido en el artículo 1 del Protocolo nº1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (44) y recogido en el artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, (45) se refiere también a la propiedad intelectual en lo que respecta a las denominaciones de origen de los vinos y su explotación, y en consecuencia, se opone a la aplicación de lo dispuesto en el Canje de notas, en virtud del cual los viticultores de la región Friuli-Venezia no podrán utilizar la denominación «Tocai friulano», teniendo en cuenta en particular la inexistencia de algún tipo de indemnización a favor de dichos viticultores y de un interés general público que justifique la expropiación, y la evidente vulneración del principio de proporcionalidad.

92.El primer párrafo del Protocolo nº1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos prevé:

«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.»

93.Aunque esa disposición no menciona la indemnización, la exigencia de que deban respetarse los principios generales del Derecho internacional se considera, con carácter general, que consagra el derecho a una indemnización por la privación de la propiedad.

94.El artículo 17 de la Carta, titulado «Derecho a la propiedad», dispone:

«1.Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.

2.Se protege la propiedad intelectual.»

95.Las demandantes sostienen que el derecho de los viticultores italianos a usar la denominación «Tocai friulano» está comprendido en el concepto de «propiedad» en el sentido del Protocolo, que es un concepto autónomo no limitado a los bienes materiales; el Gobierno italiano afirmó en la vista que el derecho a usar la denominación de una determinada variedad de uva tiene carácter económico. El Consejo y la Comisión alegan que el presente asunto no se refiere a la propiedad en el sentido del Convenio o de la Carta, ni siquiera en el sentido de propiedad intelectual: las denominaciones «Tocai friulano» y «Tocai italico» no son indicaciones geográficas, sino variedades de uva. Ni el Convenio de París (46) ni el Acuerdo ADPIC mencionan las denominaciones de variedades de uva como una clase de propiedad intelectual.

96.Las demandantes afirman correctamente que la «propiedad» mencionada en el Protocolo es un concepto autónomo que abarca los bienes inmateriales de valor económico. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aceptado, en particular, en el marco de la retirada de una licencia de servir bebidas alcohólicas en un restaurante, que los intereses económicos relacionados con la explotación del restaurante eran «propiedades» a efectos del artículo 1 del Protocolo, dado que el mantenimiento de la licencia era uno de los requisitos principales para el ejercicio del negocio y su retirada tenía efectos desfavorables sobre el fondo de comercio y el valor del restaurante. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la retirada de la licencia constituía, en las circunstancias de ese asunto, una injerencia en el derecho del director del restaurante al «respeto de [sus] bienes» (aunque declaró que la injerencia era legal, proporcionada y en interés general). (47)

97.No obstante, no considero que esa decisión sea análoga al presente asunto. No se ha alegado que el uso continuado de la denominación «Tocai friulano» para la variedad de uva utilizada en la producción de vinos de la región de Friuli Venezia Giulia sea uno de los requisitos principales para llevar a cabo el negocio de producir tales vinos y el Gobierno italiano no ha acreditado que prohibir ese uso ocasionaría efectos desfavorables sobre el fondo de comercio y el valor de dicho negocio. Los viticultores afectados seguirán teniendo derecho a comercializar sus vinos bajo las diversas denominaciones de origen que se han registrado para esa zona. Si desean seguir identificando la variedad de uva empleada, parece que existen sinónimos aceptables reconocidos por la Oficina Internacional de la Vid y del Vino. La Comisión mencionó en la vista «sauvignonasse» y «trebbianello».

98.Añadiría asimismo que parece dudoso que las demandantes puedan invocar eficazmente una infracción del derecho de propiedad con arreglo al Convenio, dado que no son viticultores y no han demostrado en qué medida se verían afectados.

99.En consecuencia, no estoy convencido de que, al menos en las circunstancias del presente asunto, el derecho a usar la denominación de una variedad de uva en la comercialización de un vino determinado sea un derecho de propiedad amparado por el artículo 1 del Protocolo nº1. No obstante, examinaré brevemente la cuestión de si, de existir tal derecho de propiedad, éste impediría prohibir el uso de esa denominación.

100.La primera frase del artículo 1 del Protocolo nº1 confiere el derecho al respeto de los bienes; la segunda frase establece que nadie podrá ser privado de su propiedad «más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional».

101.En lo que respecta a la injerencia en el derecho al respeto de los bienes que no suponga privación, la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto SMW Winzersekt proporciona unos criterios generales en un contexto similar. (48) En dicho asunto, los productores alemanes de vinos espumosos impugnaron una normativa comunitaria (49) que prohibía, con sujeción a un período transitorio de cinco años, el uso de la expresión «méthode champenoise» para los vinos espumosos que no tenían derecho a la denominación de origen «Champagne». Los productores alegaron que dicha prohibición afectaba desfavorablemente a su derecho a la propiedad.

102.El Tribunal de Justicia declaró que el legislador comunitario dispone, en materia de política agrícola común, de una amplia facultad de apreciación de modo que una medida adoptada en ese sector sólo es ilegal si es manifiestamente inapropiada a la luz de su objetivo. El derecho de propiedad no es absoluto; en consecuencia, pueden establecerse restricciones al ejercicio de ese derecho, especialmente en el marco de una organización común de mercados, siempre que tales restricciones obedezcan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, con respecto a la finalidad perseguida, una intervención desmesurada e intolerable que vulnere aspectos sustanciales de los derechos así garantizados. La mención «méthode champenoise» es una indicación que, antes de la adopción de la normativa impugnada, podían utilizar todos los productores de vinos espumosos. No puede considerarse que la prohibición de utilizar tal mención vulnere un presunto derecho de propiedad de los productores demandantes. Por último, al adoptar disposiciones transitorias y al permitir que los productores utilizaran menciones alternativas (como «método tradicional»), el Consejo tuvo en cuenta la situación de los productores; en tales circunstancias, no puede considerarse que la normativa sea desproporcionada. (50)

103.Del mismo modo, en el presente asunto parece claro que aun cuando haya existido una injerencia en el derecho al respeto de un bien, el principio de proporcionalidad ha sido observado: los viticultores italianos de vides Tocai friulano y los productores de vinos a partir de uvas de esa variedad se han visto amparados por un período transitorio de trece años para adaptarse a la nueva situación creada por el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos y, como se ha indicado anteriormente, (51) existen denominaciones alternativas de vides.

104.Con respecto a la segunda frase del artículo 1 del Protocolo nº1, aun cuando la prohibición del uso de la mención «Tocai friulano» supone privar a los viticultores afectados de una propiedad, a mi juicio ello se ha realizado «por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional», y por tanto, está permitida por el Convenio.

105.En primer lugar, existe un claro interés público en la celebración por la Comunidad de acuerdos recíprocos para la protección de las denominaciones de los vinos. En segundo lugar, existe un claro fundamento en Derecho comunitario para la prohibición, a saber, el marco legislativo (que, dado que es amplio y no se discute, no he expuesto pormenorizadamente) relativo a la designación de vinos, en el contexto del cual la prohibición de que se trata persigue de modo manifiesto reducir el riesgo de confusión entre la denominación de la variedad de vid utilizada en un vino y la denominación del área geográfica en la que se produce. Por último, nada indica que la prohibición sea contraria a algún principio de Derecho internacional. En particular, el efecto del prolongado período transitorio, el efecto limitado de la prohibición (en cuanto que los vinos vcprd pueden seguir produciéndose a partir de esa variedad) y la existencia de denominaciones alternativas de vides suponen, en mi opinión, que no existe derecho a indemnización.

106.Se pueden formular consideraciones similares a las expuestas anteriormente respecto al artículo 17 de la Carta.

Octava cuestión

107.Mediante su cuestión octava y última, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en caso de que sean ilegales el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos o el Canje de notas, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº753/2002, (52) en virtud del cual se prohíbe la utilización de la denominación «Tocai friulano» después del 31 de marzo de 2007, debe considerarse nulo e ineficaz.

108.Las demandantes alegan que la prohibición establecida en el anexo del Reglamento nº753/2002 es ilegal puesto que infringe el principio de no discriminación. Entre las 106 variedades de uva que el Derecho comunitario permite emplear en las denominaciones de los vinos, sólo «Tocai friulano» está sujeta a una limitación temporal. Asimismo, se vulneran el principio de proporcionalidad y la obligación de motivación. Por último, dado que en el Acuerdo ADPIC no existe ninguna disposición que obligue a los miembros de la OMC a suprimir la protección jurídica de las indicaciones geográficas homónimas, la prohibición establecida en el Reglamento nº753/2002 es ilegal.

109.Las demandantes y el Gobierno italiano, en su respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, alegan asimismo que, dado que el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos llegó a su término con la adhesión de Hungría a la Unión Europea y puesto que el Tratado de adhesión no contiene ninguna mención ni al Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos ni al problema «Tocai», el sector vinícola está regulado en todo caso exclusivamente por el Derecho comunitario respecto a Hungría. El Reglamento nº753/2002 prevé una regulación para unas 122variedades de vides que incluyen una denominación geográfica, y que, por tanto, se encuentran en una situación idéntica a la de Tocai friulano, que es diametralmente opuesta a la que se aplica a Tocai friulano: esas 122variedades pueden figurar en el etiquetado del vino como excepción al artículo 19, apartado 1, letrac), de dicho Reglamento.

110.Todos esos argumentos, no obstante, van manifiestamente más allá del alcance de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, que se formula expresamente sobre la hipótesis de que el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos o el Canje de notas sean ilegales. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente cuestiona la validez del Reglamento nº753/2002 (que podría haber sido impugnado directamente por Italia con arreglo al artículo 230CE, pero no sucedió así) sólo de modo indirecto, como consecuencia de la presunta nulidad del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos. Dado que no considero, sobre la base de mi análisis de las cuestiones precedentes, que dicho Acuerdo sea ilegal, coincido con la tesis de la Comisión de que la octava cuestión no requiere una respuesta.

Conclusión

111.A la luz de las consideraciones precedentes, he llegado a las siguientes conclusiones:

1)
el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos se basó de modo correcto y adecuado en el artículo 133CE y su celebración correspondía a la competencia exclusiva de la Comunidad;

2)
a efectos del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos y del Acuerdo ADPIC, Tokaj es una indicación geográfica mientras que Tocai friulano no lo es; por tanto,

no existe incompatibilidad entre la prohibición del uso de Tocai friulano después del 31 de marzo de 2007 y las normas sobre indicaciones geográficas del Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos,

la Declaración conjunta no refleja erróneamente la realidad,y

no existe incompatibilidad entre el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos y el AcuerdoADPIC;

3)
el derecho a usar una denominación de una variedad de uva en la comercialización del vino no constituye propiedad en el sentido del artículo 1 del Protocolo nº1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o del artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y en cualquier caso en el presente asunto no se ha producido una injerencia ilegal contraria al Convenio o a la Carta.

112.En consecuencia, considero que procede responder del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio:

«El examen de las cuestiones planteadas no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda cuestionar la validez del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 93/724/CE y firmado el 29 de noviembre de 1993, o del Canje de notas relativo al artículo 4 del citado Acuerdo.»


1
Lengua original: inglés.


2
Las demandantes han declarado que la denominación «Tocai italico» ya no se usa. Por tanto, sólo la mencionaré cuando parezca pertinente oútil.


3
Decreto Ministerial, de 26 de septiembre de 2002, relativo a las condiciones nacionales para el uso, como excepción al artículo 19, apartado 1, letrac), del Reglamento (CE) nº753/2002, de denominaciones de variedades de vid y sus sinónimos que incluyen una indicación geográfica, enumeradas en el anexoII de dicho Reglamento, que pueden figurar en la etiqueta de vinos vcprd (vino de calidad producido en regiones determinadas) y vinos italianosIGT.


4
Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, recogido en el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio; aprobado en nombre de la Comunidad Europea por lo que respecta a los temas de su competencia por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L336, p.1). Las disposiciones pertinentes se recogen en los puntos 80 a 82infra.


5
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado el 4 de noviembre de 1950; Protocolo nº1 adoptado el 20 de marzo de 1952. Las disposiciones pertinentes se recogen en el punto 92infra.


6
7 de diciembre de 2000; DO C364, p.1. Las disposiciones pertinentes se recogen en el punto 94infra.


7
Decisión del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (DO L347, p.1); el Acuerdo de asociación se adjunta a dicha Decisión.


8
En los puntos 7 a15.


9
DO 1993, L347, p.259.


10
Decisión del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos (DO L337, p.93); el Acuerdo sobre las denominaciones de los vinos se adjunta a la Decisión.


11
Canje de notas relativo al artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos (DO 1993 L 337, p.169).


12
Recogido en el punto 9supra.


13
DO 1993, L337, p.171.


14
Reglamento de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L84, p.1), derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L179, p.1).


15
Reglamento de 16 de diciembre de 1981, por el que se establece la clasificación de las variedades de vid (DO L381, p.1; EE03/24, p.13), derogado por el Reglamento (CE) nº1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (DO L143, p.1).


16
Reglamento de 5 de febrero de 1979 (DO L54, p.1; EE03/15, p.160).


17
Añadida por el Reglamento (CEE) nº1543/89 de la Comisión, de 2 de junio de 1989 (DO L151, p.16).


18
Añadida por el Reglamento (CEE) nº3369/92 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1992 (DO L342, p.11).


19
Reglamento de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L84, p.59), en su versión modificada en particular por el Reglamento (CEE) nº2043/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO L202, p.1); derogado y sustituido por el Reglamento nº1493/99, citado en la nota14.


20
Modificación de la lista de vinos de calidad producidos en regiones determinadas de la Comunidad (DO 1982, C348, p.1). Ese documento sustituye toda la sección «Italia» de la lista publicada anteriormente. La lista se publicó con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº2247/73 de la Comisión, de 16 de agosto de 1973, relativo al control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L230, p.12; EE03/07, p.65).


21
DO L232, p.13; derogado y sustituido por el Reglamento nº1493/99, citado en la nota14.


22
Reglamento de 16 de octubre de 1990 (DO L309, p.1); derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L118, p.1).


23
Véase la lista publicada en DO 1992, C155, p.14, en su versión modificada publicada en DO 1993, C203, p.4.


24
Citado en la nota14.


25
Citado en la nota22.


26
Mediante el Reglamento (CE) nº1429/2004 de la Comisión de 9 de agosto de 2004 (DO L263, p.11).


27
Citada en la nota3.


28
Véase, por ejemplo, el Dictamen 2/94 con arreglo al artículo 228, apartado 6, del TratadoCE (Rec. 1996, p.I‑1759), apartado26.


29
Véase el punto 6supra.


30
Dictamen con arreglo al artículo 228CE, apartado 6 (Rec. 1994, p.I‑5267).


31
Sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, Rec. p.263) («ERTA»), apartados 16 y17.


32
Apartados 71, 103 y 105 del Dictamen.


33
Considerandos primero y tercero.


34
Apartados 69 y 70.


35
Véanse los puntos 20, 22 y 27supra.


36
El Reglamento (CEE) nº2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L208, p.1) no se aplica a los vinos: véase el artículo 1, apartado1.


37
Citado en el punto 23supra.


38
«Tokay», un sinónimo en Alsacia de la variedad de uva Pinot gris, ha sido objeto de un Canje de notas paralelo entre la Comunidad y Hungría, que prevé una excepción transitoria idéntica de la prohibición del uso de ese término (DO 1993, L337, p.167).


39
Véase el punto 15supra.


40
UNTS vol. 1155, p.331. El Convenio de Viena fue adoptado el 23 de mayo de 1969 y entró en vigor el 27 de enero de1980.


41
Véanse los puntos 61 a 64supra.


42
Citado en la nota4.


43
Un ejemplo utilizado durante las negociaciones fue Rioja, que es una región vinícola tanto en España como en Argentina: véase C. M. Correa y A. A. Yusef, Intellectual Property and International Trade (1998), p.176.


44
Citado en la nota5.


45
Citada en la nota6.


46
Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de1883.


47
Asunto 4/1988/148/202 Tre Traktörer Aktiebolag/Suecia (1989) EHRR309.


48
Sentencia de 13 de diciembre de 1994 (C‑306/93, Rec. p.I‑5555).


49
Reglamento (CEE) nº2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L231, p.9).


50
Apartados 21 a 23 y 28 de la sentencia.


51
En el punto97.


52
Citado en la nota22.

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