Asunto C‑61/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑61/03

Fecha: 02-Dic-2004

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. L.A. GEELHOED

presentadas el 2 de diciembre de 2004(1)

Asunto C‑61/03

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

República Francesa

«Incumplimiento de Estado –CEEA – Protección Sanitaria – Evacuación de residuos radiactivos – Desmantelamiento de un reactor nuclear – Instalación militar»





I.Introducción

1.En este recurso interpuesto con arreglo al artículo 141 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «TratadoCEEA»), la Comisión sostiene que el Reino Unido ha infringido el artículo 37EA al no haber suministrado a ésta los datos generales sobre un proyecto de evacuación de los residuos radiactivos resultantes de las operaciones de desmantelamiento del reactor «Jason», situado en el Royal Naval College Greenwich. Este artículo exige a los Estados miembros que suministren a la Comisión los datos generales sobre todo proyecto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos.

2.Este asunto plantea una importante cuestión relativa a la interpretación del artículo 37EA, a saber, si la obligación que este artículo impone se aplica a los residuos radiactivos procedentes de instalaciones nucleares utilizadas para fines militares. Mientras que la Comisión afirma que tal es el caso, el Reino Unido, apoyado por la República Francesa, alega que el referido artículo sólo se aplica a los residuos procedentes de instalaciones utilizadas para fines civiles y comerciales.

3.En el presente procedimiento, los antecedentes de hecho relativos al desmantelamiento no son objeto de controversia.

II.Hechos y procedimiento

4.El Ministerio de Defensa del Reino Unido utilizó el reactor Jason en el Royal Naval College Greenwich de 1962 a 1996. Durante este tiempo, se usó para la formación de personal naval y de astilleros en física de reactores y como herramienta de investigación en el marco del Naval Nuclear Propulsion Programme (Programa de Propulsión Nuclear Naval) del Ministerio de Defensa. Al término de este período, se desmanteló el Jason con la autorización de la United Kingdom's Environment Agency for England and Wales (Agencia Medioambiental del Reino Unido para Inglaterra y País de Gales).

5.En 1998, el Reino Unido informó a la Comisión de que se iba a desmantelar el reactor Jason. Mediante escrito de 8 de enero de 1999, la Comisión solicitó al Reino Unido información detallada sobre este desmantelamiento, para determinar cuándo deberían facilitarse los «datos generales» que requiere el artículo 37. Mediante escrito de 5 de marzo de 1999, el Reino Unido respondió que consideraba que las instalaciones utilizadas para fines militares no entraban dentro del ámbito de aplicación del TratadoCEEA y que, por consiguiente, no tenía la intención de suministrar a la Comisión ningún dato general en el sentido del artículo 37. No obstante, el Reino Unido se ofreció a comunicar a la Comisión la autorización para el desmantelamiento obtenida de la Environment Agency for England and Wales, así como la solicitud de autorización presentada ante dicho organismo.

6.Mediante escrito de requerimiento notificado el 30 de enero de 2001, la Comisión comunicó al Reino Unido que, a su juicio, el títuloII, capítulo 3, del TratadoCEEA se aplica a la radiación ionizante, cualquiera que sea su fuente. La Comisión instó al Reino Unido a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses a partir de la notificación.

7.En su respuesta de 30 de marzo de 2001, el Reino Unido afirmó que, en su opinión, la misión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, según se define en el TratadoCEEA, era promover el uso civil y comercial de la energía nuclear, con exclusión de la energía nuclear utilizada para fines militares. Según el Reino Unido, sólo determinados capítulos del Tratado podían considerarse aplicables a las actividades relacionadas con la defensa.

8.El 21 de diciembre de 2001, la Comisión dirigió un dictamen motivado al Reino Unido en relación con la presunta infracción del artículo 37EA. La Comisión instó al Reino Unido a atenerse a este dictamen en un plazo de dos meses a partir de su recepción.

9.En su respuesta de 20 de febrero de 2002, el Reino Unido mantuvo su postura de que, dado que las instalaciones militares no entraban dentro del ámbito de aplicación del TratadoCEEA, no estaba obligado a suministrar ninguna información a la Comisión en virtud del artículo 37EA.

10.En consecuencia, la Comisión interpuso el presente recurso, que se presentó en el Tribunal de Justicia el 14 de febrero de2003.

11.El 8 de diciembre de 2003 se presentó en el Tribunal de Justicia el escrito de formalización de la intervención de la República Francesa.

III.Marco jurídico

12.Para determinar si el artículo 37EA se aplica a los residuos procedentes de instalaciones nucleares utilizadas para fines militares, son pertinentes las disposiciones del TratadoCEEA que a continuación se exponen.

A.Capítulo3 del TratadoCEEA

13.El artículo 37EA forma parte del capítulo 3 del títuloII del TratadoCEEA. Este capítulo se titula «Protección sanitaria» y se adoptó para hacer efectivo el párrafo cuarto del preámbulo del Tratado, según el cual los Estados miembros, si bien están resueltos a crear las condiciones «para el desarrollo de una potente industria nuclear», se muestran «preocupados por establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones». A los presentes efectos, resulta instructivo examinar brevemente las disposiciones del capítulo 3 en su conjunto, para hacerse una idea del tipo de facultades conferidas a laCEEA en el ámbito de la protección sanitaria.

14.El artículo 30EA dispone que «se establecerán en la Comunidad normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes».

15.La Directiva 96/29/Euratom del Consejo contiene la exposición más reciente de estas normas.(2) De conformidad con el artículo 33EA, los Estados miembros han de garantizar la observancia de estas normas básicas.

16.Con arreglo al artículo 34EA, los Estados miembros deberán recibir el dictamen de la Comisión sobre las disposiciones suplementarias que se hayan de adoptar para la protección sanitaria cuando tengan la intención de realizar experimentos particularmente peligrosos. Cuando los efectos de estos experimentos puedan dejarse sentir en los territorios de los restantes Estados miembros, se requerirá el dictamen favorable de la Comisión antes de la realización del experimento.

17.Conforme a los artículos 35EA y 36EA, los Estados miembros deben garantizar la observancia de las normas básicas mediante la creación de las instalaciones necesarias para controlar de modo permanente el índice de radiactividad y han de comunicar regularmente a la Comisión la información relativa a este índice. La Comisión tiene derecho a acceder a estas instalaciones y a verificar su funcionamiento y eficacia.

18.El artículo 37EA dispone:

«Cada Estado miembro deberá suministrar a la Comisión los datos generales sobre todo proyecto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos, que permitan determinar si la ejecución de dicho proyecto puede dar lugar a una contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro.

La Comisión, previa consulta al grupo de expertos previsto en el artículo 31, emitirá su dictamen en un plazo de seis meses.»(3)

19.El artículo 38EA dispone que la Comisión dirigirá a los Estados miembros recomendaciones sobre el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo. En caso de urgencia, adoptará una Directiva para intimar al Estado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella determine, todas las medidas necesarias para evitar una infracción de las normas básicas y asegurar el respeto de las regulaciones pertinentes.(4) Si dicho Estado no se atiene, en el plazo fijado, a la Directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrá recurrir «inmediatamente» al Tribunal de Justicia.

20.Por último, el artículo 39EA prevé la creación, en el marco del Centro Común de Investigaciones Nucleares (establecido con arreglo al artículo 8EA), de una sección de documentación y de estudio de las cuestiones relacionadas con la protección sanitaria, con la misión de reunir la documentación y la información a que se refieren los artículos 33EA, 36EA y 37EA(5) y ayudar a la Comisión en el desempeño de las funciones que se le asignan en el capítulo 3 del TratadoCEEA.

21.Para la consecución del objetivo de protección sanitaria previsto en el TratadoCEEA se ha adoptado, desde la entrada en vigor de éste, una gran cantidad de Derecho derivado, incluyendo, por ejemplo:(6)

–la Directiva 2003/122/Euratom del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas;(7)

–el Reglamento (Euratom) nº1493/93 del Consejo, de 8 de junio de 1993, relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados miembros;(8)

–la Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad;(9)

–la Directiva 90/641/Euratom del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativa a la protección operacional de los trabajadores exteriores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada;(10)y

–el Reglamento (Euratom) nº3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica.(11)

B.Artículos 24EA a 28EA

22.Para el presente análisis son también pertinentes los artículos 24EA a 28EA, incluidos en las secciones 3 y 4 (tituladas «Disposiciones relativas al secreto» y «Disposiciones particulares») del capítulo 2 del TratadoCEEA, relativo a la Difusión de los conocimientos. En esencia, estos artículos prevén un régimen especial de secreto aplicable a los conocimientos adquiridos por la Comunidad mediante la ejecución de su programa de investigación nuclear, si su divulgación «pudiere perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros».

23.Existen diferentes regímenes de secreto, establecidos por el Consejo, que la Comisión habrá de aplicar provisionalmente cuando considere que la divulgación de determinados conocimientos pueda perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros (artículo 24, apartado2). La Comisión debe comunicar entonces dichos conocimientos a los Estados miembros, que están «obligados a garantizar provisionalmente el secreto en las mismas condiciones». Los Estados miembros disponen de un plazo de tres meses para informar a la Comisión de si desean mantener el régimen provisionalmente aplicado, sustituirlo por otro o levantar el secreto. Al expirar este plazo se aplicará el más estricto de los regímenes así solicitados y la Comisión lo notificará a los Estados miembros.

24.A petición de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo puede, por unanimidad, aplicar en cualquier momento otro régimen o levantar el secreto. No obstante, el Consejo debe obtener el dictamen de la Comisión antes de pronunciarse sobre la petición de un Estado miembro.

25.El artículo 24, apartado 3, establece que las disposiciones de los artículos 12EA y 13EA, relativos a los conocimientos de que puede disponer la Comunidad, sólo se aplican a los conocimientos sometidos a un régimen de secreto en determinadas circunstancias y «siempre que se respeten las medidas de seguridad aplicables».

26.Conforme al artículo 25EA, apartado 1, los Estados miembro que comuniquen la existencia o el contenido de una solicitud de patente o de modelo de utilidad referente a un objeto nuclear (como exige el artículo 16EA) notificará, en su caso, la necesidad de someter esta solicitud, por razones de defensa, al régimen de secreto que indique, precisando su probable duración. La Comisión y los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas correspondientes al régimen de secreto requerido por el Estado de origen. Aunque la Comisión puede transmitir estas comunicaciones bien a las «Empresas Comunes» en el sentido del capítulo 5 del TratadoCEEA, bien, por conducto de un Estado miembro, a otras personas o empresas que ejerzan su actividad en los territorios de dicho Estado, el artículo 25EA, apartado 2, dispone que las comunicaciones «estarán en todos los casos supeditadas al consentimiento del Estado de origen» y que dicho consentimiento podrá denegarse por razones de defensa.

27.El artículo 26EA establece que, cuando los conocimientos a que se refieren las patentes, solicitudes de patente, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de modelos de utilidad hayan sido sometidos a secreto de conformidad con las disposiciones de los artículos 24EA y 25EA, los Estados que hayan pedido la aplicación de este régimen no podrán denegar la autorización para el depósito de las correspondientes solicitudes en los demás Estados miembros. No obstante, «cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que tales títulos y solicitudes permanezcan bajo secreto, según el procedimiento previsto en las disposiciones legales y reglamentarias nacionales».

28.Asimismo, en virtud del artículo 26, apartado 2, respecto de los conocimientos sometidos a secreto con arreglo al artículo 24, el depósito de solicitudes fuera de los Estados miembros sólo se admitirá con el consentimiento unánime de estos últimos.

29.Finalmente, el artículo 28 dispone, inter alia, que la Comunidad estará obligada a reparar el daño sufrido en caso de que, como consecuencia de su comunicación a la Comisión, patentes o modelos de utilidad mantenidos secretos por razones de defensa sean indebidamente utilizados o lleguen a conocimiento de un tercero no autorizado.

30.El régimen de secreto expuesto en el capítulo 2, sección 3, se desarrolla en el Reglamento (Euratom) nº3 del Consejo relativo a la aplicación del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.(12) La finalidad y el sistema de este Reglamento se explican en su exposición de motivos: «Considerando que deben aplicarse medidas de seguridad para cada uno de los regímenes de secreto aplicables a los conocimientos cuya divulgación pueda perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros y que deben aplicarse, bajo el control de la Comisión, tanto a los elementos materiales de dichos conocimientos como a las personas y empresas destinatarias de las comunicaciones en el territorio de los Estados miembros».

31.El Reglamento establece a continuación que los conocimientos a que se refieren los artículos 24EA y 25EA, denominados «conocimientos secretos de la Euratom», se clasifican según los siguientes cuatro regímenes de secreto:

–«Eura-Muy Secreto»: aquellos cuya divulgación no autorizada tendría consecuencias excepcionalmente graves para los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros;

–«Eura-Secreto»: aquellos cuya divulgación no autorizada tendría consecuencias graves para los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros;

–«Eura-Confidencial»: aquellos cuya divulgación no autorizada sería perjudicial para los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros;y

–«Eura-Difusión Restringida»: aquellos cuya divulgación no autorizada afectaría los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros, pero que necesitan, no obstante, una protección menor que la asegurada para los documentos clasificados Eura-Confidencial.(13)

32.Con arreglo al artículo 9 del Reglamento, estos regímenes de secreto «sólo se aplicarán en la medida que sea indispensable».

33.Cada Estado miembro está obligado a designar un órgano estatal encargado de aplicar las medidas de seguridad previstas en el Reglamento en el territorio dentro de su jurisdicción.(14) El acceso a los conocimientos secretos de la EURATOM sólo se concederá a las personas que hayan sido autorizadas tras ser objeto de una investigación de seguridad prevista en el Reglamento.(15)

34.En definitiva, el sistema elimina el riesgo de que a conocimientos sensibles relacionados con la defensa se les aplique un nivel de secreto que algún Estado miembro considere demasiado bajo. Esta protección, no obstante, está sujeta al principio de que los regímenes de seguridad han de aplicarse a los conocimientos sólo en la medida «que sea indispensable».

C.Artículo 13EA

35.El artículo 13EA forma parte del capítulo 2 del TratadoCEEA, que establece el sistema para la difusión de conocimientos de que puede disponer la Comunidad con arreglo al TratadoCEEA. Este artículo dispone que la Comisión deberá comunicar a los Estados miembros, personas y empresas los conocimientos no previstos en el artículo 12EA adquiridos por la Comunidad –es decir, conocimientos que no sean patentes, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de patentes propiedad de la Comunidad.

36.A los presentes efectos, es relevante la disposición de dicho artículo que se refiere a los procedimientos para el tratamiento de los conocimientos confidenciales. El artículo especifica:

«Sin embargo, la Comisión podrá subordinar la comunicación de tales conocimientos a la condición de que éstos sigan siendo confidenciales y no sean transmitidos a terceros.

La Comisión no podrá comunicar los conocimientos adquiridos que estén sujetos a restricciones en cuanto a su uso y difusión –tales como los llamados conocimientos clasificados– a menosque garantice la observancia de tales restricciones.»

D.Artículo 84EA

37.El artículo 84EA forma parte del capítulo 7, que prevé un sistema de «control de seguridad» dentro del TratadoCEEA para los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales. Este sistema impone a la Comisión el deber de «controlar» determinadas actividades nucleares en los Estados miembros para asegurarse de que estos materiales no se destinan a usos distintos de los declarados por los usuarios y de que se respetan las disposiciones relativas al abastecimiento, así como todo compromiso particular que sobre el control haya contraído la Comunidad en virtud de un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional (artículo 77EA). Para ello, por ejemplo, la Comisión debe exigir la elaboración y la presentación de relaciones detalladas de las operaciones (artículo 79EA) y puede enviar inspectores a los territorios de los Estados miembros (artículo 81EA).

38.El artículo 84EA, párrafo tercero, contiene una exención de estos controles de seguridad para los materiales «destinados a satisfacer las necesidades de defensa que estén sometidos, con tal fin, a un proceso de elaboración especial o que, tras esa elaboración, se hallen, conforme a un plan operativo, situados o almacenados en un establecimiento militar».

E.Artículo 192EA

39.El artículo 192EA impone a los Estados miembros un deber general de cooperación leal, análogo al contenido en el artículo 10CE: «Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión. Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado».

F.Artículo 194EA

40.Otra disposición relevante es el artículo 194EA, incluido en el títuloV del TratadoCEEA («Disposiciones generales»). Este artículo impone una estricta obligación de secreto a toda persona que, por sus funciones o sus relaciones públicas o privadas con las instituciones o instalaciones de la Comunidad o con las Empresas Comunes, tenga conocimiento de «hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto» de un Estado miembro o una institución de la Comunidad.(16) Asimismo, el artículo 194EA, apartado 2, dispone que cada Estado miembro adoptará «todas las medidas adecuadas» para facilitar el progresivo establecimiento de «un sistema de protección de los secretos lo más uniforme y amplio posible». Como ya he señalado, el marco de dicho régimen de secreto para los conocimientos adquiridos por la Comunidad con arreglo a su programa de investigación se estableció en el Reglamentonº3.(17)

G.Artículo 296CE

41.Un último elemento del marco jurídico de este procedimiento es el artículo 296, apartado 1, del TratadoCE, que establece:

«Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a las normas siguientes:

a)ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b)todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado común respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.»

IV.Observaciones de las partes

A.Observaciones de la Comisión

42.La Comisión formula las siguientes observaciones principales en apoyo de su postura de que el artículo 37EA se aplica también a los residuos radiactivos procedentes de una instalación militar.

43.En primer lugar, la Comisión alega que la República Francesa, que en el momento de la firma del TratadoCEEA era el único Estado miembro que había decidido desarrollar una capacidad nuclear militar, ha reconocido en el pasado que el capítulo 3 del TratadoCEEA también se aplica a los riesgos radiológicos de origen militar. En apoyo de su alegación, la Comisión cita una declaración de 1957 del Ministro de Asuntos Exteriores francés a la Asamblea Nacional francesa en el sentido de que «las disposiciones del artículo 34 se aplican a todos los experimentos particularmente peligrosos, civiles o militares». La Comisión sostiene que el Gobierno francés le notificó sus pruebas nucleares en el desierto del Sáhara, efectuadas en los años 60, de conformidad con esta declaración.

44.En segundo lugar, la Comisión hace referencia a dos Resoluciones adoptadas por el Parlamento Europeo en el momento de las pruebas nucleares en la Polinesia Francesa, en 1995. En la primera de estas Resoluciones, el Parlamento afirmaque:(18)

«10.Estima que las “pruebas de armamento nuclear” han de considerarse “experimentos particularmente peligrosos”, de conformidad con el artículo 34 del TratadoCEEA; pide a la Comisión, guardiana de los Tratados, que defina claramente qué se ha de clasificar en la categoría de “experimentos particularmente peligrosos”, de conformidad con las disposiciones de este artículo;

11.Lamenta que las autoridades francesas no hayan enviado, antes de la primera prueba, todos los documentos necesarios que hubieran permitido a la Comisión examinar el asunto y a expertos internacionales independientes establecer una relación completa de las consecuencias sanitarias de tales ensayos;

12.Denuncia que, a consecuencia de ello, ni las posibles repercusiones de las pruebas en el medio ambiente, ni la adopción de medidas o acciones complementarias relativas a salud y seguridad, dentro del respeto de las dosis límite de radiaciones previstas en el TratadoCEEA, se hayan sometido a un examen profundo y minucioso;

13.Pide a la Comisión que haga aplicar íntegra e inmediatamente los artículos 34 y 35 del Tratado EURATOM y que examine las informaciones facilitadas sobre las pruebas nucleares francesas, en colaboración con expertos independientes y críticos.»

45.En la segunda Resolución a que se remite la Comisión, el Parlamento afirmaque:(19)

«8.Considera, junto con la Comisión Europea, que el Tratado Euratom y, en particular sus artículos 34, 35 y 36, se aplican en principio a las pruebas nucleares realizadas por los Estados miembros de la Unión, y apoya el punto de vista manifestado por la Comisión de que el artículo 34 del Tratado Euratom se refiere a experimentos militares y que las pruebas nucleares pueden ser consideradas “experimentos particularmente peligrosos” con arreglo a dicho artículo.»

46.En tercer lugar, la Comisión invoca los pronunciamientos del Tribunal de Justicia en los asuntos Parlamento/Consejo, C‑70/88,(20) y Comisión/Consejo, C‑29/99.(21) En cuanto al primero de estos asuntos, la Comisión señala la afirmación del Tribunal de Justicia según la cual los artículos 30 y 39 del TratadoCEEA pretenden garantizar «una protección sanitaria coherente y eficaz de la población contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, independientemente de su origen y de los grupos de personas expuestas a ellas».(22)

47.En cuanto al segundo de estos asuntos, la Comisión se apoya en la afirmación del Tribunal de Justicia según lacual:

«El títuloII, capítulo 3, del TratadoCEEA desarrolla el artículo 2, letrab), de dicho Tratado, que obliga a la Comunidad a “establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación”. Por una parte, resulta claro que esta protección no puede alcanzarse sin un control de las fuentes de radiaciones nocivas. Por otra parte, las actividades de la Comunidad en el ámbito de la protección sanitaria deben respetar las competencias de los Estados miembros definidas, en particular, por el títuloII, capítulo 3, del propio TratadoCEEA.»(23)

B.Observaciones del Reino Unido y de la República Francesa

48.En apoyo de su afirmación de que el TratadoCEEA sólo atañe al desarrollo de la energía nuclear para fines pacíficos, el Reino Unido, apoyado por la República Francesa, formula las siguientes alegaciones principales.

49.En primer lugar, trata de apoyarse en la definición de la misión de la Comunidad contenida en el artículo 1EA. Dicho artículo dispone que la misión de la Comunidad consiste en «contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países». El Reino Unido señala que los deberes enunciados en el artículo 2, entre los que se incluye el establecimiento de «normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación», se imponen, según los términosdel artículo 2, «para el cumplimiento de su misión». En opinión del Reino Unido, de ello se deduce que «las responsabilidades de protección sanitaria de la Comunidad son parte integrante de sus responsabilidades en el desarrollo de los usos civiles y comerciales de la energía nuclear». Afirma que, en consecuencia, el TratadoCEEA no «es en absoluto aplicable a los usos de la energía nuclear en el ámbito de la defensa».

50.En segundo lugar, el Reino Unido alega que, si se hubiera pretendido que el TratadoCEEA fuese de aplicación a las actividades relacionadas con la defensa, «sin duda habrían sido necesarias excepciones detalladas respecto al acceso a las instalaciones de defensa y a la recepción de información sensible en materia de defensa». El Reino Unido afirma que el TratadoCEEA no contiene tales excepciones, salvo el artículo 84, párrafo tercero.(24) Además, según el Reino Unido, este artículo no significa que el TratadoCEEA se aplique a las actividades de defensa a menosque ello quede excluido, sino que su función consiste meramente en «delimitar» los sectores civiles y de defensa en los casos en los que las autoridades de defensa reciban de una instalación nuclear civil/comercial material nuclear para su uso en actividades relacionadas con la defensa. En otras palabras, a juicio del Reino Unido, el propósito del artículo 84EA es indicar que el control no se extiende a los materiales a partir del momento en que se procesan para fines relacionados con la defensa.

51.La tercera alegación del Reino Unido se basa en la inexistencia de una disposición análoga al artículo 296CE en el TratadoCEEA, es decir, una disposición que establezca que ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad. Según el Reino Unido, «la inexistencia de tal disposición no hace sino confirmar que nunca se pretendió que el Tratado EURATOM se aplicara a los usos de la energía nuclear para la defensa». Puesto que el artículo 296CE es una salvaguardia fundamental para los intereses de la seguridad de los Estados miembros, su ausencia en el TratadoCEEA constituye, en opinión del Reino Unido, una «laguna» irreparable que se opone a la aplicación del referido Tratado al sector de la defensa. Asimismo, el Reino Unido aduce que la ausencia en el artículo 96EA(25) de una disposición paralela al artículo 39CE, apartado 4, que excluya los empleos en la administración pública del principio de libre circulación de los trabajadores en el ámbito de la energía nuclear, es «significativa y coherente con la postura de que el Tratado Euratom no se aplica a las actividades de la defensa». El Reino Unido discrepa también de la interpretación que hace la Comisión de los asuntos 187/87, Land del Sarre,(26) Parlamento/Consejo,(27) y Comisión/Consejo.(28)

52.Por último, el Reino Unido indica una serie de consecuencias que, a su juicio, se producirían si se estimara que el artículo 37EA es aplicable a las actividades relativas a la defensa.(29) Aduce, por ejemplo, que la revelación de datos sobre flujos de residuos radiactivos podrían ser la base de una «ingeniería inversa», es decir, deducir el diseño de sistemas de propulsión y armas nucleares a partir de la composición de los flujos de residuos producidos en la utilización o desmantelamiento de sistemas de propulsión y en el desmantelamiento de sistemas armamentísticos. Igualmente, alega que, puesto que los reactores que se desmantelan pueden ser idénticos a otros reactores que siguen en funcionamiento, la divulgación de datos sobre el desmantelamiento de un reactor podría revelar la capacidad de reactores que aún continúan funcionando.

53.A este respecto, el Reino Unido se refiere por analogía a su Radioactive Substances Act 1993, que dispone la creación y mantenimiento de un registro público de sustancias radiactivas. El Reino Unido señala que su Secretary of State puede cursar instrucciones acerca del tipo de información que no debe constar en el registro por razones de seguridad nacional. Además, los datos recogidos con ocasión del control de instalaciones de defensa sólo pueden ser examinados por los miembros de la Environment Agency o la Scottish Environmental Protection Agency que cuentan con una autorización para llevar a cabo esta tarea. Según el Reino Unido, deberían haberse incluido en el TratadoCEEA disposiciones especiales equivalentes si se hubiera pretendido que éste se aplicara a las actividades relacionadas con la defensa.

54.Además de apoyar las alegaciones precedentes, la República Francesa invoca el pronunciamiento del Tribunal de Justicia en la Resolución 1/78, que, a su juicio, debe interpretarse en el sentido de que «los materiales y las instalaciones destinados a fines militares quedaban excluidos del ámbito de aplicación del TratadoCEEA».(30)

55.La República Francesa menciona también algunas ocasiones desde la creación de laCEEA en las que abogó contra la aplicación del TratadoCEEA a las actividades relacionadas con la defensa, incluyendo sus observaciones ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Danielsson y otros/Comisión, T‑219/95R.(31) La República Francesa niega la relevancia del hecho de que facilitara a la Comisión información sobre sus pruebas nucleares militares de 1995 en Polinesia, alegando que «formaba parte de un diálogo político entre el Gobierno francés y la Comisión y respondía a una necesidad básica de transparencia».

V.Apreciación

56.Resulta evidente que la resolución del asunto depende de la interpretación del artículo 37EA: ¿se extiende la obligación impuesta a los Estados miembros en este artículo a la evacuación de residuos radiactivos procedentes de instalaciones militares?

57.En mi opinión, resulta ilustrativo abordar esta cuestión teniendo en cuenta las siguientes observaciones preliminares.

58.En primer lugar, las posturas adoptadas por las partes en sus alegaciones son mutuamente excluyentes. La Comisión sostiene que el artículo 37EA se aplica a las actividades militares, mientras que el Reino Unido, apoyado por la República Francesa, afirma que dicho artículo no es en modo alguno aplicable a las actividades militares. Cabe destacar que ninguna de las partes ha contemplado en sus alegaciones la posibilidad de una «vía intermedia» o una solución «de compromiso».

59.En segundo lugar, los intereses en juego en el presente procedimiento, tal como los definen las partes, son de la mayor enjundia: por un lado, los intereses imperativos de seguridad nacional de los Estados miembros; por otro lado, los intereses fundamentales de protección de la salud y la seguridad públicas, así como los de la protección medioambiental transfronteriza.

60.De ello se desprende que estimar íntegramente las pretensiones de una u otra parte tendría repercusiones negativas sustanciales para un interés importante.

61.A mi juicio, es crucial tener esto en cuenta a la hora de interpretar el artículo 37EA en su contexto sistemático e histórico.

A.Interpretación literal

62.Una interpretación meramente literal del referido artículo pone de manifiesto que, de acuerdo con su redacción, se aplica no sólo a los residuos radiactivos procedentes de instalaciones nucleares civiles y comerciales, sino también a los procedentes de establecimientos militares. Así, la obligación de los Estados miembros consiste en suministrar a la Comisión «los datos generales sobre todo(32) proyecto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos», que permitan a la Comisión determinar si la ejecución de dicho proyecto puede dar lugar a una contaminación del territorio de otro Estado miembro. No se prevé ninguna excepción expresa para las instalaciones militares, lo cual contrasta con otros capítulos del Tratado en los que se hace una previsión expresa por motivos de protección de los intereses militares del Estado miembro, como los artículos 24 y84.

63.Esta interpretación meramente literal, aunque hasta cierto punto convincente, no resulta sin embargo decisiva a los presentes efectos. Para su interpretación adecuada, el artículo 37EA debe examinarse no sólo a la luz de su tenor literal, sino también del contexto general de las disposiciones del TratadoCEEA en su conjunto, teniendo en cuenta «sus finalidades y [...] su grado de evolución en la fecha en la que debe hacerse aplicación de la disposición de que se trata».(33)

B.Sistema y finalidad del capítulo 3 en el contexto del TratadoCEEA

64.Como se explica en su preámbulo, el TratadoCEEA se concibió con el objetivo de «crear las condiciones para el desarrollo de una potente industria nuclear, fuente de grandes disponibilidades de energía y de una modernización de la tecnología, así como de otras muchas aplicaciones que contribuyan al bienestar de sus pueblos».

65.Como se afirma en el denominado «Informe Spaak», que contenía el proyecto básico del Tratado:(34)

«[La energía atómica] se revela como el recurso esencial que cabe usar, finalmente, para el desarrollo y la renovación de la producción y para el progreso de lapaz».

66.La importancia que se concedía al sector nuclear, por tanto, junto con el hecho de que se trataba de un sector claramente delimitado, sirvieron de estímulo para la creación de laCEEA y, con ella, de una autoridad nuclear común.

67.Es obvio, no obstante, que el objetivo del TratadoCEEA no se limitaba a la finalidad de desarrollar la industria nuclear. Los autores del Tratado consideraron que la protección de la salud y la seguridad públicas era una condición sine qua non del desarrollo del sector nuclear.(35)

68.Para ello, como ya se ha expuesto, la finalidad del capítulo 3 del TratadoCEEA era crear «condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones» (párrafo cuarto del preámbulo). A tal efecto se habrían de establecer «normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación» (artículo2EA).

69.Como se ha descrito anteriormente, los medios a través de los cuales se habría de cumplir este objetivoeran:

–el establecimiento de normas mínimas básicas de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes, que los Estados miembros deben respetar (artículos 30EA a 33EA);

–la exigencia de que la Comisión examine y apruebe previamente los proyectos de los Estados miembros que prevean «experimentos particularmente peligrosos» o la evacuación de residuos radiactivos (artículos 34EA y 37EA);y

–el control y comunicación a la Comisión de los índices de radiactividad y la facultad de la Comisión para dirigir a los Estados miembros recomendaciones al respecto (artículos 35EA, 38EA y 39EA).

70.Como ya se ha expuesto, desde la constitución de la ComunidadEuropea de la Energía Atómica, se ha adoptado una gran cantidad de Derecho derivado en relación con la salud y la seguridad públicas en el ámbito nuclear. Estas disposiciones hacen siempre hincapié en la importancia del objetivo de protección sanitaria en materia nuclear. Cabe citar la Resolución 92/C172/02 del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre los problemas tecnológicos de la seguridad nuclear, en la que el Consejo subrayó «la importancia especial que concede a la seguridad nuclear en Europa y, por ello, [pedía] a los Estados miembros y a la Comisión que [adoptasen] como objetivo fundamental y prioritario de la cooperación comunitaria en el sector nuclear [...]»(36)

71.Otra ilustración es la Decisión 94/179/Euratom del Consejo, de 21 de marzo de 1994, en la que el Consejo señaló que «la Comunidad Europea de la Energía Atómica se creó con la preocupación de establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones».(37)

72.Además, el Tribunal de Justicia ha subrayado en numerosas ocasiones la importancia del objetivo de protección sanitaria del TratadoCEEA.

73.Por ejemplo, en el asunto Parlamento/Consejo,(38) se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si el artículo 31EA era la base jurídica correcta para el Reglamento nº3954/87.(39) Al sostener que la base jurídica apropiada era, en efecto, el artículo 100A del TratadoCEE, el Parlamento afirmó, inter alia, que los artículos 30 y siguientes del TratadoCEEA sólo se aplicaban a la radiación «primaria», es decir, la radiación producida directamente en una central nuclear o cuando se manipula el combustible nuclear, y no a la radiación «secundaria», es decir, la que alcanza al público indirectamente a partir de los productos alimenticios o de los piensos contaminados.

74.En su desestimación de esta alegación, el Tribunal de Justicia ofreció una interpretación amplia de la finalidad del capítulo 3 del TratadoCEEA. Dicho capítulo pretendía «garantizar una protección sanitaria coherente y eficaz de la población contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, independientemente de su origen y de los grupos de personas expuestas a ellas».(40)

75.En el mismo sentido, el Abogado General Van Gerven fue explícito en sus conclusiones en dicho asunto acerca de la función crucial que desempeñaban las disposiciones sobre protección sanitaria del TratadoCEEA. En su opinión, la finalidad del capítulo 3del TratadoCEEA era «proteger la salud de la población de una manera definitiva y eficaz contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes».(41) Subrayando la importancia de «garantizar la eficacia de las disposiciones del TratadoCEEA», afirmó:

«Como se ha puesto anteriormente de manifiesto, las tres alegaciones del Parlamento parten de la idea de que se debe atribuir al TratadoCEEA y, más concretamente, a la política de protección de la salud establecida en sus artículos 30 y siguientes un alcance limitado. No puedo estar de acuerdo con este criterio restrictivo. En efecto, habida cuenta de la gravedad del riesgo que suponen las radiaciones ionizantes para la salud, opino que los artículos 30 y siguientes del TratadoCEEA deben interpretarse de manera que permitan a la Comunidad proteger la salud de la población de una manera decidida y efectiva.(42) […]

La necesidad de proporcionar a los artículos 30 y siguientes del TratadoCEEA una eficacia plena es, en mi opinión, fundamental.»(43)

76.En su sentencia Land del Sarre, el Tribunal de Justicia subrayó que el artículo 37 debe interpretarse «a la luz de su contexto y finalidad en el sistema del TratadoCEEA».(44) Para «garantizar la eficacia útil de dicha disposición»,(45) el Tribunal de Justicia afirmó que el artículo 37 ha de interpretarse en el sentido de que deben suministrarse a la Comisión de las Comunidades Europeas los datos generales de todo proyecto de evacuación de residuos radiactivos antes de que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autoricen dichas evacuaciones.

77.En definitiva, los objetivos que sustentan el capítulo 3 del TratadoCEEA –protección sanitaria de la población y protección del medio ambiente– se han venido considerando sistemáticamente de la mayor importancia desde la entrada en vigor del Tratado.(46)

C.Tratamiento del sector de la defensa en el TratadoCEEA

78.El siguiente paso para determinar si, conforme a una interpretación apropiada, el artículo 37EA es aplicable a los residuos radiactivos procedentes de instalaciones militares consiste en examinar el tratamiento del sector de la defensa en el TratadoCEEA.

79.Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, en el momento de celebrarse el Tratado, ninguno de sus miembros desarrollaba actividades nucleares militares. De hecho, en aquella época sólo había tres potencias nucleares: los Estados Unidos, el Reino Unido y la Unión Soviética. Por consiguiente, no resultaba estrictamente necesario en ese momento determinar si el TratadoCEEA se aplicaba al sector de la defensa nuclear.

80.Esto no significa que la cuestión no fuese discutida por los fundadores de la Comunidad durante la elaboración del Tratado. Es preciso recordar que las discusiones tuvieron lugar en el contexto de negociaciones internacionales de desarme, así como de especulaciones generales sobre el hecho de que la República Francesa estaba considerando la posibilidad de incorporarse al grupo de potencias militares nucleares.(47) Así pues, la aplicación potencial del futuro TratadoCEEA a la defensa nuclear era en aquel momento una cuestión políticamente delicada.(48)

81.No obstante, en los trabajos preparatorios del Tratado se señalaque:

«La opinión general de los Ministros consistía en que era más importante encontrar una solución que no excluyera definitivamente los usos militares, pero asegurándose al mismo tiempo de que tal solución no pudiera poner en peligro el sistema de control que se consideraba de importancia primordial».(49)

82.Por tanto, la alegación del Reino Unido según la cual no se pretendía en absoluto que el TratadoCEEA se aplicara al sector de la defensa no parece responder a la evidencia sobre las intenciones de los autores del Tratado en aquel momento.

83.Además, algunos otros artículos del TratadoCEEA se refieren explícitamente a actividades nucleares militares y demuestran el interés de los autores del Tratado por tener en cuenta y respetar la naturaleza sensible de la información en este ámbito.

84.A este respecto, el primer ejemplo lo ofrecen los artículos 24EA a 28EA, que, como se ha expuesto anteriormente,(50) prevén un régimen especial de secreto aplicable a los conocimientos adquiridos por la Comunidad mediante la ejecución de su programa de investigación nuclear, si su divulgación puede perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros. El régimen de secreto detallado y global que contienen estos artículos, junto con el desarrollo de Derecho derivado, tienen por objeto garantizar que a los conocimientos delicados relacionados con la defensa se les aplique un nivel de secreto apropiado en la medida en que sea «indispensable» para los intereses de la defensa de un Estado miembro. El éxito de dicho régimen depende de la estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros.

85.Un segundo ejemplo del interés de los autores del Tratado por las actividades nucleares relacionadas con la defensa se encuentra en el artículo 84EA,(51) que, como ya se ha expuesto, contiene una exención de los controles de seguridad del capítulo 7 del TratadoCEEA para determinados materiales destinados a satisfacer las necesidades de defensa. Cabe destacar a este respecto que no todos los materiales relacionados con la defensa están exentos de estos controles de seguridad, sino sólo los que estén sometidos «a un proceso de elaboración especial [para fines de defensa] o que, tras esa elaboración, se hallen, conforme a un plan operativo, situados o almacenados en un establecimiento militar».(52) Al parecer, ello implica, por tanto, que los controles de seguridad del capítulo 7 se aplican a los materiales relacionados con la defensa a los que no se refiere el texto del artículo 84EA, párrafo tercero.

86.Un tercer ejemplo del objetivo de los autores del Tratado de mantener el secreto de la información sensible, aunque no se limita expresamente al sector de la defensa, es el artículo 194EA,(53) que impone una estricta obligación de secreto a toda persona que tenga acceso a información nuclear sensible protegida por el secreto de un Estado miembro o una institución de laCEEA.

87.De manera similar, el artículo 13EA impone a la Comisión la obligación, en el caso de conocimientos adquiridos con arreglo a dicho artículo y sujetos a restricciones en cuanto a su uso y difusión (por ejemplo, los conocimientos clasificados), de garantizar la observancia de tales restricciones.(54)

88.En todos estos casos, los ejemplos demuestran la sensibilidad de los autores del Tratado respecto a la necesidad de mantener los secretos nucleares de la defensa y de otros ámbitos. Cada uno de ellos representa un intento de equilibrar, por un lado, el objetivo general del capítulo del Tratado en cuestión (por ejemplo, la difusión de los conocimientos) y, por otro lado, el interés legítimo de los Estados miembros por garantizar la confidencialidad en el sector de la defensa y otros ámbitos.

D.Las alegaciones del Reino Unido y de la República Francesa

89.Aunque a lo largo de estas conclusiones examino las alegaciones de las partes, las siguientes merecen, en mi opinión, una atención específica.

90.En apoyo de su postura, el Reino Unido se basa, como ya se ha expuesto, en la definición de la misión de la Comisión contenida en el artículo 1, es decir, la contribución «mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países».(55)

91.No me parece un argumento convincente. En primer lugar, el tenor literal del artículo 1 no ofrece ninguna razón para concluir que la energía nuclear utilizada para fines relacionados con la defensa está excluida del ámbito del Tratado. Una interpretación natural del concepto del «establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares» no excluye necesariamente toda aplicación del Tratado a las instalaciones militares. Aunque, como ya se ha expuesto, una de las principales finalidades del TratadoCEEA era efectivamente fomentar el desarrollo de la industria nuclear civil y comercial en los Estados miembros, este interés coexistía con la preocupación por garantizar unas normas mínimas de protección sanitaria en el sector nuclear.(56)

92.Así, como se ha señalado anteriormente, el Consejo ha afirmado que «la Comunidad Europea de la Energía Atómica se creó con la preocupación de establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones».(57)

93.En cualquier caso, como ya he expuesto, interpretar el artículo 1 en el sentido de que excluye cualquier aplicación del TratadoCEEA en el ámbito de la defensa no sólo sería contrario a la evidencia acerca de las intenciones de los autores del Tratado contenida en el Informe Spaak, sino que implicaría también que las disposiciones del Tratado que se refieren explícitamente a su aplicación a la defensa serían superfluas y carecerían de objeto.

94.Además, la República Francesa formula una alegación basada en la Resolución 1/78 en la que, según ella, el Tribunal de Justicia afirmó que «los materiales y las instalaciones destinados a fines militares quedaban excluidos del ámbito de aplicación del TratadoCEEA».(58)

95.En mi opinión, ésta no es una interpretación correcta de la Resolución del Tribunal de Justicia. En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la compatibilidad con el TratadoCEEA del Convenio del Organismo Internacional de la Energía Atómica sobre la protección física de materiales, instalaciones y transportes nucleares. La afirmación del Tribunal de Justicia a que se refiere la República Francesa se hizo específica y explícitamente en relación con los artículos 84EA y 86EA únicamente, en el contexto de una comparación general entre los ámbitos de aplicación del Convenio y el Tratado.(59) A mi juicio, el Tribunal de Justicia no pretendía establecer como principio general que los materiales nucleares utilizados para fines de la defensa quedan excluidos per se del ámbito de aplicación del Tratado.

E.Relevancia de la postura histórica francesa y de las Resoluciones del Parlamento Europeo

96.Como expuse anteriormente, la Comisión se refiere en sus alegaciones a la notificación a la Comisión, en 1960, por parte del Gobierno francés, de los planes para efectuar pruebas nucleares en el Sáhara, así como a determinadas Resoluciones de 1995 del Parlamento Europeo en las que el Parlamento expresaba la opinión de que el TratadoCEEA, y en particular sus artículos 34 y 36, se aplicaban en principio a las pruebas nucleares militares efectuadas por los Estados miembros.(60) La República Francesa responde haciendo referencia a ocasiones, incluyendo alegaciones ante el Tribunal de Justicia, en las que negó que el TratadoCEEA se aplicara al ámbito militar.

97.Considero que ninguno de estos argumentos es decisivo.

98.En primer lugar, una postura unilateral de un Estado miembro no puede ser relevante para la correcta interpretación del TratadoCEEA. Además, la postura del Gobierno francés a este respecto no ha sido totalmente constante desde la negociación y entrada en vigor del TratadoCEEA y por tanto, en mi opinión, no puede tenerse en cuenta en la presente apreciación.

99.En segundo lugar, a los presentes efectos debe distinguirse entre los actos del Parlamento Europeo en su condición de colegislador y las afirmaciones parlamentarias meramente políticas. Mientras que los primeros son relevantes para el Tribunal de Justicia, las segundas, por su propia naturaleza, no revisten carácter jurídico. Las Resoluciones parlamentarias citadas por la Comisión pertenecen claramente a la segunda categoría y, por consiguiente, no pueden ser decisivas para la cuestión de que se trata.

F.Analogía con el TratadoCE

100.Un último elemento relevante para interpretar el artículo 37EA es, en mi opinión, la analogía con el tratamiento de los intereses de la defensa de los Estados miembros con arreglo al TratadoCE.(61) A este respecto, el artículo 296CE, apartado 1, resulta ilustrativo en la medida en que tiene por objeto proteger los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros por lo que respecta a la comunicación de información relacionada con la defensa, al establecer que «ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad».

101.Está claro que el resultado de esta disposición no es que el TratadoCE, en su totalidad, no sea aplicable al ámbito de la defensa. Por el contrario, el referido artículo se aplica únicamente en los casos concretos en los que un Estado miembro considere que los «intereses esenciales de su seguridad» se verían perjudicados si estuviera obligado a facilitar determinada información.

102.Así, por ejemplo, no es verdad que el títuloXIX del TratadoCE relativo al Medio ambiente no se aplique en principio a las cuestiones medioambientales que se susciten en el sector de la defensa. Por el contrario, de acuerdo con el objetivo del artículo 2CE de «un alto nivel de protección [...] del medioambiente», la presunción es que las medidas adoptadas en ejecución de los objetivos medioambientales se aplican igualmente en el ámbito militar a menosque ello sea contrario a intereses esenciales de seguridad –como establece el artículo 296CE– en cuyo caso la normativa pertinente debe prever explícitamente una excepción para el sector de la defensa.(62) Otro tanto ocurre con la legislación adoptada con arreglo al título XI sobre Política social, o al títuloXIII, sobre Salud pública, del TratadoCE.(63)

103.A este respecto, es preciso examinar la alegación del Reino Unido según la cual la inexistencia en el TratadoCEEA de una disposición análoga al artículo 296CE constituye una «laguna» del TratadoCEEA y debe interpretarse en el sentido de que nunca se pretendió que este Tratado se aplicara a los usos de la energía nuclear para fines de defensa.(64)

104.Este argumento no me parece convincente. Considero que se basa en una apreciación incorrecta de la relación entre el TratadoCEEA y el TratadoCE. Esta relación significa que, en la medida en que una determinada cuestión esté sujeta a las disposiciones del TratadoCEEA o a las normas adoptadas con arreglo a éste, el TratadoCE no es aplicable. Así, el artículo 305CE, apartado 2, establece: «Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a las estipulaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica».

105.Es importante señalar, sin embargo, que en la medida en que una cuestión no esté sujeta al TratadoCEEA o a la legislación que lo desarrolle, el TratadoCE puede ser aplicable. Así, por ejemplo, en su Dictamen 1/94, el Tribunal de Justicia examinó si la Comunidad Europea gozaba de competencia exclusiva para celebrar los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, en la medida en que dichos Acuerdos se refieren a los productosCEEA. Citando lo que hoy es el artículo 305CE, apartado 2, llegó a la conclusión de que, en efecto, así era: «Como el Tratado Euratom no contiene disposición alguna sobre el comercio exterior, nada impide que los acuerdos celebrados en virtud del artículo [133]CE se extiendan a los intercambios internacionales de productos Euratom».(65)

106.Esto es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto a la relación entre el TratadoCE y el TratadoCECA, que se contempla en el artículo 305CE, apartado 1, en términos similares al artículo 305CE, apartado2.(66)

107.De ello se deduce, a mi juicio, que la relación entre el Tratado EA y el TratadoCE descarta la existencia de una «laguna» derivada de la inexistencia en el TratadoCEEA de una disposición análoga al artículo 296CE. Por el contrario, en la medida en que el TratadoCEEA y la legislación que lo desarrolla no prevean salvaguardias de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, las contenidas en el artículo 296CE pueden aplicarse igualmente a los productos incluidos en el ámbito de aplicación del TratadoCEEA. En mi opinión, por tanto, no cabe acoger la alegación del Reino Unido a este respecto.

VI.Interpretación del artículo 37EA propuesta

108.El examen precedente del sistema y objetivos del capítulo 3 del TratadoCEEA, así como el tratamiento de la defensa en el TratadoCEEA en su conjunto, me llevan a la siguiente conclusión.

109.Como he señalado, la cuestión de la aplicación potencial del TratadoCEEA a las actividades de la defensa fue explícitamente considerada por los autores del Tratado durante la etapa previa a su negociación. Cabe destacar que los autores del Informe Spaak reconocieron que la solución de esta cuestión requería un cuidadoso equilibrio de intereses: «La opinión general de los Ministros consistía en que era más importante encontrar una solución que no excluyera definitivamente los usos militares, pero asegurándose al mismo tiempo de que tal solución no pudiera poner en peligro el sistema de control que se consideraba de importancia primordial».(67)

110.Tal solución evita las ineludibles repercusiones negativas de un enfoque «todo o nada» en el que uno de los intereses –ya sea la protección sanitaria o la defensa nacional– prevalece sobre el otro en todas las circunstancias. ¿Cómo debería entonces alcanzarse en la práctica este equilibrio de intereses?

111.En primer lugar, del análisis precedente se desprende con claridad que las disposiciones del TratadoCEEA sobre protección sanitaria son de una importancia fundamental y han de interpretarse de una manera que garantice la protección efectiva de la salud pública.(68) Además, como se ha visto, la afirmación de que el sector de la defensa nuclear queda per se excluido del ámbito de aplicación del TratadoCEEA no es correcta con arreglo a una interpretación sistemática del Tratado.(69)

112.De ello se deduce que la obligación que el artículo 37EA impone a los Estados miembros de suministrar a la Comisión los datos generales sobre todo proyecto de evacuación de residuos radiactivos también se aplica en principio al sector de la defensa. En consecuencia, no debería admitirse que un Estado miembro se niegue a facilitar información relativa a un proyecto de evacuación de residuos radiactivos militares por la mera razón de que los residuos procedan de actividades relacionadas con la defensa.

113.En segundo lugar, también está claro que la aplicación del TratadoCEEA debe respetar los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros. La obligación del artículo 37, por tanto, no debería aplicarse cuando, en un caso concreto, un Estado miembro considere que los intereses esenciales de su seguridad pueden verse perjudicados si se facilita determinada información exigida con arreglo a dicho artículo.

114.En otras palabras, en cada caso de proyecto de evacuación de residuos radiactivos relacionados con la defensa, los Estados miembros sólo deberían estar facultados para no comunicar información a la Comisión si consideran que ello es absolutamente necesario para la protección de los intereses esenciales de su defensa.

115.Al efectuar esta apreciación, los Estados miembros deberían tener en cuenta su deber de cooperación leal con arreglo al artículo 192EA para «asegurar el cumplimiento» de sus obligaciones en virtud del TratadoCEEA.(70) En mi opinión, este deber exige a los Estados miembros, al efectuar su apreciación, entablar un diálogo constructivo con la Comisión en los casos en los que se planteen retener determinados datos por razones de defensa. En tal supuesto, el Estado miembro debería discutir con la Comisión la posibilidad de que la protección de los intereses de su defensa se logre con medios menosextremos que la privación absoluta de información.

116.Estos medios podrían perfectamente incluir, por ejemplo, el empleo de medidas de protección del secreto de la información análogas a las previstas en la normativa que desarrolla el artículo 24EA, mediante la aplicación a los datos de un régimen de secreto.(71) Alternativamente, el Estado miembro y la Comisión pueden llegar a la conclusión de que el suministro de datos menosdetallados que los previstos en la Recomendación 1999/829 de la Comisión(72) es suficiente para determinar si la ejecución del proyecto de evacuación de residuos radiactivos «puede dar lugar a una contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro» en el sentido del artículo 37EA.

117.Este enfoque basado en el diálogo y en un examen individual de cada caso, evita los riesgos que podría suponer la aplicación indiscriminada del artículo 37EA al sector de la defensa, como plantea el Reino Unido en sus alegaciones.(73) Por ejemplo, el riesgo de «ingeniería inversa» aplicada a conocimientos importantes relativos a la defensa a partir de información sobre la composición de los flujos de residuos radiactivos se eliminaría si, como consecuencia de una discusión entre el Estado miembro de que se trate y la Comisión, tales datos fueran sometidos a un régimen de secreto adecuadamente estricto, de modo que sólo se retendrían si fuera absolutamente necesario para la protección de secretos de la defensa.

118.Quisiera añadir que este equilibrio es análogo al que acoge el TratadoCE, del cual el sector de la defensa no está excluido per se, pero conforme al cual los Estados miembros no están obligados a facilitar información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad nacional.(74)

119.Por último, dado que la conclusión expuesta reviste el carácter de «vía intermedia» entre las respectivas posturas de la Comisión y del Reino Unido, considero que procede que cada parte cargue con sus propias costas en el presente procedimiento.

VII.Conclusión

120.A la luz de las consideraciones que preceden, opino que el Tribunal de Justicia debería:

–Declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 37 del TratadoCEEA, al no haber suministrado a la Comisión los datos generales sobre un proyecto de evacuación de los residuos radiactivos resultantes del desmantelamiento del reactor «Jason» en la medida compatible con los intereses de su seguridad nacional, y al no haber entablado un diálogo con la Comisión acerca de la posibilidad de que la protección de los intereses de su defensa se lograra con medios menos extremos que la negativa absoluta a facilitar información a la Comisión.

–Disponer que cada parte, así como la parte coadyuvante, carguen con sus propias costas.


1 – Lengua original: inglés.


2 – Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L159, p.1).


3 –Desde la entrada en vigor del TratadoCEEA, varias recomendaciones de la Comisión han aclarado el ámbito de aplicación del artículo 37 y, en particular, el significado de las expresiones «evacuación de residuos radiactivos» y «datos generales». Entre ellas se incluyen la Recomendación 1999/829/Euratom de la Comisión, de 6 de diciembre de 1999, relativa a la aplicación del artículo 37 del Tratado Euratom (DO L324, p.23), y la Recomendación 91/4/Euratom de la Comisión, de 7 de diciembre de 1990, relativa a la aplicación del artículo 37 del Tratado Euratom (DO 1991, L6, p.16).


4 – Véase, por ejemplo, la Recomendación 2001/928/Euratom de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la protección de la población contra la exposición al radón en el agua potable (DO L344, p.85).


5 – Hay que señalar que mientras el texto de la versión inglesa del TratadoCEEA se refiere a los artículos 33EA, 36EA y 37EA a este respecto, el texto de algunas otras versiones lingüísticas se refiere a los artículos 33EA, 37EA y 38EA.


6 – Otros ejemplos incluyen: la Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica (DO L371, p.76); la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (DO L357, p.31); la Directiva 97/43/Euratom del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas (DO L180, p.22).


7 – DO L346, p.57.


8 – DO L148, p.1.


9 – DO L35, p.24.


10 – DO L349, p.21.


11 – DO L371, p.11, en su versión modificada.


12 – DO 1958 17, p.406; EE12/01, p.3.


13 – Artículo 10 del Reglamento nº3 del Consejo.


14 – Artículo7, ibidem.


15 – Artículos14 a 16, ibidem.


16 – El incumplimiento de esta obligación debe tratarse como una infracción de la legislación de un Estado miembro en materia de «atentados contra la seguridad del Estado o de divulgación del secreto profesional», y habrá de procesarse, a instancia de cualquier Estado miembro interesado o de la Comisión, a quienes, estando sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro, hayan incumplido dicha obligación.


17 – Citado en el punto 30supra.


18 – Resolución sobre la reanudación de las pruebas nucleares por parte de Francia (DO 1995, C269, p.61).


19 – Resolución sobre la declaración de la Comisión relativa a las pruebas nucleares (DO 1995, C308, p.106).


20 – Sentencia de 4 de octubre de 1991, Rec. p.I‑4529.


21 – Sentencia de 10 de diciembre de 2002, Rec. p.I‑11221.


22 – Apartado14.


23 –Apartado76.


24 – Véase el punto 38supra.


25 – El artículo 96EA establece que «los Estados miembros suprimirán toda restricción, por motivos de nacionalidad, al acceso a los empleos cualificados en el campo de la energía nuclear, respecto de los nacionales de cualquiera de los Estados miembros, sin perjuicio de las limitaciones que resulten de las exigencias fundamentales de orden público, seguridad y salud públicas» (de modo que resulta en gran medida equivalente al artículo 39CE, apartados 2 y3).


26 – Sentencia de 22 de septiembre de 1988, Rec. p.5013.


27 – Citado en el punto 46supra.


28 – Citado en el punto 46supra.


29 – Véanse las observaciones del Reino Unido sobre la intervención de la República Francesa.


30 – Resolución 1/78 del Tribunal de Justicia, de 14 de noviembre de 1978 (Rec. p.2151).


31 – Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 22 de diciembre de 1995, Rec. p.II‑3051.


32 – La cursiva esmía.


33 – Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, CILFIT (283/81, Rec. p.3415), apartado 20: «cada disposición de Derecho comunitario debe ser situada en su contexto e interpretada a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en la que debe hacerse aplicación de la disposición de que se trata».


34 – Informe de los jefes de delegación del Comité Intergubernamental instituido por la Conferencia de Mesina a los Ministros de Asuntos Exteriores, Bruselas, 21 de abril de 1956, p.99.


35 – El Informe Spaak, publicado en 1956, se refiere explícitamente a los acontecimientos de diez años antes como reveladores del «poder del átomo de una forma terrorífica» (citado en el punto 65 supra, p.99). Dicho Informe sostiene que «la prevención contra el riesgo de un uso imprudente [del poder nuclear] es esencial. No habrá un desarrollo de la industria nuclear a menos que se establezcan las condiciones de seguridad que eviten los riesgos para la vida y la salud de los trabajadores y de las poblaciones» (p.100).


36 – DO 1992, C172, p.2. El Consejo señaló también «la importancia que se concede, especialmente a nivel de la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y en lo que se refiere a la protección del medio ambiente contra los peligros que se derivan de las radiaciones ionizantes, a la problemática de la seguridad nuclear, habida cuenta, en particular, de los acontecimientos que se han producido en toda Europa» y alentó «a la Comisión, a las autoridades de seguridad nacionales, a los organismos especializados en la evaluación de la seguridad nuclear, a los organismos de investigación y desarrollo, a las empresas eléctricas del sector de la energía nuclear y a los constructores de instalaciones nucleares en la Comunidad a seguir participando activamente en el proceso de consulta y cooperación actualmente en curso [...]»


37 – Decisión 94/179/Euratom del Consejo, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica la Decisión 77/270/Euratom con objeto de habilitar a la Comisión a contraer empréstitos Euratom para contribuir a la financiación de la mejora del grado de seguridad y eficacia del parque nuclear de determinados terceros países (DO L84, p.41). Véase también la Recomendación 1999/829/Euratom que establece los requisitos que debe reunir la información que ha de remitirse a la Comisión con arreglo al artículo 37, citada en la nota 3, que afirma que el objetivo del artículo 37 consiste en impedir «cualquier posibilidad de contaminación radiactiva de otro Estado miembro»; y dos Propuestas modificadas de Directivas (Euratom) del Consejo: la Propuesta modificada por la que se establecen las obligaciones básicas y los principios generales en el ámbito de la seguridad de las instalaciones nucleares y la Propuesta modificada relativa a la seguridad de la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos [COM(2004)526final].


38 – Citado en el punto 46supra.


39 – Citado en el punto 21supra.


40 – Apartado14.


41 – Punto20.


42 –Punto23.


43– Punto24.


44 – Citada en el punto 51 supra, apartado10.


45Ibidem, apartado19.


46 – Es posible hallar otra ilustración de este punto en el sistema del TratadoCEEA, cuyo artículo 87 establece: «Los Estados miembros, personas o empresas tendrán sobre los materiales fisionables especiales de que hubieren regularmente entrado en posesión el más amplio derecho de uso y consumo, sin perjuicio de las obligaciones que les impone el presente Tratado, especialmente por lo que respecta al control de seguridad, al derecho de opción reconocido a la Agencia y a la protección sanitaria». Cabe destacar, como se expone más adelante, que las disposiciones del Tratado sobre los controles de seguridad prevén una excepción explícita en materia de defensa, mientras que las disposiciones sobre protección sanitaria no lo hacen. En el plano internacional, la importancia de la seguridad nuclear se ha puesto de manifiesto en numerosos instrumentos, entre los que se incluye, por ejemplo, la Convención sobre Seguridad Nuclear celebrada bajo los auspicios del Organismo Internacional de la Energía Atómica (DO 1999, L318, p.21).


47 – Véase, por ejemplo, el comentario del Sr. Faure en 1956 en nombre del Gobierno de la República Francesa: «Si bien Francia decide proseguir con las aplicaciones militares y fabricar y hacer explotar una bomba en un plazo cuatro años, no tiene la intención de prescindir de la necesaria consulta a sus aliados ni del control de la Comunidad», citado en los trabajos preparatorios del TratadoCEEA (ed. S. Neri – H. Sperol, Cour de Justice des Communautés Européennes, Luxemburgo, 1072), p.246.


48 – De hecho, los autores del Informe Spaak, es decir, los jefes de delegación de los futuros miembros de laEA, consideraban que esta cuestión sólo podía decidirse al más alto nivel político: «el problema del posible uso de la energía atómica para fines militares por parte de ciertos Estados reviste un carácter político que excede de los límites de la competencia [de los autores]. [Los autores] no creen que deban responder a este problema en este Informe» (citado en el punto 65 supra, p.122).


49 –Trabajos preparatorios del TratadoCEEA, p.XIX.


50 – Véanse los puntos 22 a33.


51 – Véanse los puntos 37 y 38supra.


52 – Artículo 84EA, párrafo tercero.


53 – Véase el punto 40supra.


54 – Véase el punto 36supra.


55 – Véase el punto 49supra.


56 – De manera similar, aunque el preámbulo del Tratado reconoce que «la energía nuclear constituye un recurso esencial para el desarrollo y la renovación de la producción y el progreso de las acciones en favor de la paz», lo que explica una de las razones de ser del Tratado, no muestra a contrario que los autores pretendieran que el Tratado no se aplicara a las actividades militares.


57 – Decisión 94/179, citada en el punto 71supra.


58 – Véase el punto 54supra.


59Ibidem, apartado12.


60 – Véanse los puntos 44 a 47supra


61 – Otro ejemplo de utilización de la analogía con el TratadoCE para la interpretación del TratadoCEEA puede hallarse en el punto 23 de las conclusiones del Abogado General Van Gerven en el asunto C‑70/88 (citado en el punto 46 supra): «no veo motivos convincentes para interpretar el alcance de una política establecida por el TratadoCEEA con criterios distintos a los que se utilizan para interpretar el alcance de una política establecida por el TratadoCEE». A mi juicio, este razonamiento por analogía con el TratadoCE es instructivo en el presente caso, no obstante el principio de aplicación autónoma del TratadoCEEA (véase el artículo 305CE).


62 – Así, por ejemplo, los residuos procedentes de emplazamientos militares no están excluidos en principio de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L194, p.39; EE15/01, p.129); asimismo, los emplazamientos militares también pueden ser designados «zonas especiales de conservación» con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L206, p.7). En cambio, el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L175, p.40; EE15/06, p.9), en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L156, p.17), establece que «los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que respondan a las necesidades de la defensa nacional si consideran que esa aplicación pudiese tener repercusiones negativas respecto de dichas necesidades».


63 – Así, por ejemplo, la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (DO L393, p.1), también se aplica en principio a los lugares de trabajo militares.


64 – Véase el punto 51supra.


65 – Dictamen del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1994 (REc. p.I‑5267), apartado24.


66 – Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1987, Deutsche Babcock (328/85, Rec. p.5119), en la que el Tribunal de Justicia afirmó que «el propio tenor [del artículo 305CE, apartado1] exige que se interprete en el sentido de que, en la medida en que las cuestiones de que se trate no se contemplen expresamente en las disposiciones del TratadoCECA o en la normativa derivada del mismo, tanto el TratadoCEE como sus disposiciones de desarrollo pueden aplicarse a productos encuadrados dentro del ámbito de aplicación del TratadoCECA» (apartado10). En sus conclusiones en este asunto, el Abogado General Sir Gordon Slynn señaló: «las disposiciones del TratadoCEE y, a fortiori, el Derecho derivado del mismo no “modificarán las disposiciones” del TratadoCECA, ni “afectarán” a lo dispuesto en el Tratado Euratom. ¿Significa esto que el TratadoCEE no afecta ni al carbón ni al acero, de manera que el Derecho derivado del mismo no puede establecer normas en materia de carbón y acero, o bien el alcance de este precepto es más limitado? A nuestro entender, el alcance de la disposición de que se trata es más limitado. Habría sido extraordinariamente sencillo prever que lo dispuesto en el TratadoCEE no se aplicaría a los productos carbón y acero, ni al sector del carbón y del acero, si tal hubiere sido la voluntad del legislador. No se obró así. Por el contrario, la limitación impuesta consiste en que la disposición del TratadoCEE “no modificarán a las del Tratado” anterior, en particular por lo que respecta a los ámbitos de aplicación respectivos; lo que interpretamos en el sentido de que el TratadoCEE puede aplicarse al carbón y al acero, a no ser que la materia de que se trate esté regulada por el TratadoCECA o por el Derecho derivado del mismo. En la medida en que el Tratado menos reciente haya contemplado una materia determinada, las disposiciones del TratadoCEE no son de aplicación». Véanse también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de julio de 2004, Salzgitter/Comisión (T‑308/00, Rec. p.I‑0000), apartado 62, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (asuntos acumulados C‑74/00P y C‑75/00P, Rec. p.I‑7869), apartado 100. Las medidas adoptadas sobre la base del TratadoCE a raíz del desastre de Chernobyl también ilustran la aplicabilidad de este Tratado a falta de una disposición específica del TratadoCEEA: véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1990, Grecia/Consejo (C‑62/88, Rec. p.I‑1527), apartado 17, y Parlamento/Consejo, citada en el punto 46supra.


67 – Véase el punto 81supra.


68 – Véanse los puntos 64 a 77supra.


69 – Véanse los puntos 78 a 88supra.


70 – Véase el punto 39supra.


71 – Véanse los puntos 22 a 33supra.


72 – Véase el punto 18supra.


73 – Véase el punto 52supra.


74 – Véanse los puntos 100 a 102supra.

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