AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 14 de diciembre de 2004 (*)
«Petición de autorización para que se practique un embargo preventivo de bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas»
En el asunto C‑1/04SA,
que tiene por objeto una petición de autorización para que se practique un embargo preventivo de bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas, presentada el 15 de marzo de2004,
Tertir-Terminais de Portugal SA, con domicilio social en Terminal do Freixieiro (Portugal), representada por los Sres. G. Vandersanden, C. Houssa y L. Levi, avocats, así como por Me F. Gonçalves Pereira, advogado, que designa domicilio en Bruselas (Bélgica),
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. I. Martinez del Peral Cagigal y F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, los Sres. A. Borg Barthet, S. von Bahr (Ponente), J. Malenovský y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el presente
Auto
1Mediante su solicitud, la sociedad portuguesa Tertir-Terminais de Portugal SA (en lo sucesivo, «Tertir-Terminais») solicita al Tribunal de Justicia autorización para que se practique un embargo preventivo de bienes en poder de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre las cantidades adeudadas por la Comunidad Europea a la República de Guinea-Bissau en concepto de contrapartida financiera con arreglo al Reglamento (CE) nº249/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2006 (DO L40, p.1).
Hechos que originaron el litigio
2Tertir-Terminais expone en su solicitud que celebró un contrato con la República de Guinea-Bissau que tenía por objeto el derecho a explotar el puerto de Bissau en el marco de una concesión de servicio público.
3La ejecución de dicho contrato dio lugar a un litigio entre las partes. Dicho litigio fue sometido a un tribunal arbitral que condenó a la República de Guinea-Bissau a pagar a Tertir-Terminais diferentes cantidades cuyo importe total, en concepto de principal, es de aproximadamente 6.000.000euros. Este laudo fue dictado en Francia.
4Tertir-Terminais notificó a la Comisión la práctica de un embargo preventivo de bienes sobre las cantidades adeudadas por la Comunidad a la República de Guinea-Bissau con arreglo al Reglamento nº249/2002.
5La Comisión comunicó a Tertir-Terminais que no pensaba dar curso a dicho embargo de bienes al considerar que la ejecución del mismo constituía un obstáculo a la independencia y al buen funcionamiento de las Comunidades que el artículo 1 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Protocolo») tiene por objeto evitar.
La petición presentada ante el Tribunal de Justicia
6Tertir-Terminais solicita al Tribunal de Justicia autorización para que se practique, en virtud del artículo 1 del Protocolo, un embargo preventivo de bienes en poder de la Comisión sobre las cantidades adeudadas por la Comunidad a la República de Guinea-Bissau en concepto de contrapartida financiera con arreglo al Reglamento nº249/2002.
7Con carácter principal, Tertir-Terminais sostiene que la interpretación del artículo1 del Protocolo dada hasta ahora por el Tribunal de Justicia excede la inmunidad de ejecución reconocida por el Derecho internacional y vulnera el derecho fundamental a un proceso equitativo reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como el derecho al respeto de la propiedad previsto en el artículo 1 del Protocolo adicional de ese mismo Convenio.
8Con carácter subsidiario, Tertir-Terminais sostiene que el embargo de bienes controvertido no puede obstaculizar ni el funcionamiento ni la independencia de las Comunidades. A su juicio, la contrapartida financiera prevista en el Reglamento nº249/2002 constituye únicamente la remuneración de un servicio, a saber, las posibilidades de pesca permitidas por la República de Guinea-Bissau. Aun suponiendo que tal contrapartida financiera estuviera comprendida en una política comunitaria, el referido embargo de bienes no podría constituir un obstáculo al funcionamiento de la independencia de las Comunidades.
9La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime la petición de Tertir-Terminais.
Apreciación del Tribunal de Justicia
10Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 1 del Protocolo establece que «los bienes y activos de las Comunidades no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia». Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia en el sentido de que tiene como finalidad evitar que se obstaculicen el buen funcionamiento y la independencia de las Comunidades (autos de 11 de abril de 1989, SA Générale de Banque/Comisión, 1/88 SA, Rec. p.857, apartado 2; de 29 de mayo de 2001, Cotecna Inspection/Comisión, C‑1/00SA, Rec. p.I‑4219, apartado 9, y de 27 de marzo de 2003, Antippas/Comisión, C‑1/02SA, Rec. p.I‑2893, apartado12).
11De esta interpretación del artículo 1 del Protocolo se infiere que la inmunidad de que gozan las Comunidades no es absoluta y que puede autorizarse una medida de apremio como un embargo si no obstaculiza el funcionamiento de aquéllas (véase, a título de ejemplo, el embargo autorizado mediante el auto SA Générale de Banque/Comisión, antes citado).
12Tal interpretación es conforme a las normas de Derecho internacional general aplicables en el ámbito de las inmunidades de los Estados y de las organizaciones internacionales.
13De ello se sigue que una decisión del Tribunal de Justicia por la que éste deniegue la autorización de practicar una medida de apremio adoptada de conformidad con esta interpretación no puede ser considerada una injerencia ilegítima y desproporcionada en el ejercicio de los derechos humanos protegidos por los diferentes Tratados internacionales y, más en particular, del derecho al respeto de la propiedad o del derecho de acceso a un tribunal, que forma parte integrante del derecho a un proceso equitativo.
14Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el funcionamiento de las Comunidades puede verse obstaculizado por medidas de apremio que afecten a la financiación de las políticas comunes o a la aplicación de programas de acción de las Comunidades (autos SA Générale de Banque/Comisión, apartados 9 y 13; Cotecna Inspection/Comisión, apartado 12, y Antippas/Comisión, apartado 15, antes citados).
15Con arreglo al artículo 3CE, apartado 1, letrae), la acción de la Comunidad implicará una política común en el ámbito de la pesca, cuyos objetivos se definen en los artículos 32CE a 38CE.
16La Comunidad ha celebrado un gran número de acuerdos de pesca con terceros países sobre la base jurídica, en particular, del artículo 37CE, acuerdos éstos que prevén posibilidades de pesca para los Estados de la Comunidad en las aguas territoriales de dichos países a cambio de contrapartidas financieras.
17Un acuerdo de esta clase, celebrado entre la Comunidad y la República de Guinea-Bissau el 27 de febrero de 1980 y relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de dicho Estado, fue aprobado por el Reglamento (CEE) nº2213/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980 (DO L226, p.33; EE04/01, p.132).
18Mediante el Reglamento nº249/2002, el Consejo aprobó la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de2006.
19La petición de Tertir-Terminais afecta a los fondos de la Comunidad destinados a ser pagados a la República de Guinea-Bissau en concepto de contrapartida financiera con arreglo a este último Reglamento.
20Procede señalar que un embargo de bienes, incluso de carácter preventivo, podría afectar al funcionamiento de la política común de pesca.
21Por un lado, tal medida de apremio podría conducir a la suspensión del acuerdo de pesca celebrado con la República de Guinea-Bissau. En efecto, en virtud del artículo 6 del Protocolo aprobado por el Reglamento nº249/2002, esta última tendría derecho a suspender la aplicación de dicho Protocolo en caso de que la Comunidad no efectuase los pagos previstos en contrapartida de las posibilidades de pesca.
22Por otro lado, tal embargo preventivo de bienes podría tener consecuencias negativas para las relaciones existentes entre la Comunidad y los terceros países en el ámbito de la pesca y, en particular, en cuanto respecta a la posibilidad de la Comunidad de celebrar acuerdos de pesca con dichos países.
23En consecuencia, la autorización para que se practique un embargo preventivo de bienes en poder de la Comisión puede obstaculizar el buen funcionamiento y la independencia de las Comunidades Europeas.
24De ello se deduce que procede desestimar la petición de Tertir-Terminais.
Costas
25A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de Tertir-Terminais y por haberse desestimado los motivos de ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) resuelve:
1)Desestimar la petición.
2)Condenar en costas a Tertir-Terminais de PortugalSA.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.