CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 17 de febrero de 2004 (1)
Asunto C-336/02
Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH
contra
Brangewitz GmbH
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf)
«Obtenciones vegetales – Régimen de protección – Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2100/94 y artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1768/95 – Utilización por el agricultor en sus tierras, con fines de propagación, del producto de la cosecha de una variedad protegida – Empresas de acondicionamiento de semillas – Obligación de proporcionar información al titular de la obtención»
1.El Landgericht de Düsseldorf (Alemania), órgano jurisdiccional regional competente en materia civil y penal, ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones a título prejudicial, interesando la interpretación del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, (2) así como la del artículo 9 del Reglamento (CE) nº1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola. (3)
Pretende averiguar si el titular de una obtención vegetal protegida puede reclamar información a una empresa de tratamiento de semillas, con el fin de controlar la identidad de los agricultores que se acogen a la excepción prevista en el apartado 1 del referido artículo 14, (4) con independencia de cualquier indicio de haberse manipulado material de una variedad registrada a su nombre. Para el caso de exigirse esos indicios, indaga también si los datos requeridos al establecimiento abarcan al conjunto de los agricultores que han utilizado semillas de una variedad concreta o se limitan a quienes presenten alguna evidencia de haber realizado el acondicionamiento.
I.Los hechos del litigio principal
2.Saatgut-Treuhandverwaltungs GMBH, demandante en el litigio principal, es una asociación de titulares de obtenciones vegetales protegidas y de licenciatarios exclusivos. Inscrita como sociedad de responsabilidad limitada, actúa en representación de sus miembros y de los del Bundesverband Deutscher Pflanzenzüchter eV, entidad, a su vez, socia suya, en cuyo nombre invoca ciertos derechos de información frente a la empresa demandada, Brangewitz GmbH, sobre el tratamiento, con fines de propagación, de semillas procedentes de una recolección.
Los datos solicitados corresponden a la campaña de comercialización 1997/1998, en lo que atañe a 492obtenciones; a la de 1998/1999, para 517; y a la de 1999/2000, para otras 574, en todos los casos de variedades amparadas por el derecho nacional o por el ordenamiento comunitario.
3.El 19 de junio de 2000 la empresa Brangewitz envió un folleto publicitario proponiendo el tratamiento de semillas en las explotaciones agrícolas mediante el desplazamiento de su maquinaria, en especial, la criba para la selección de las de mayor tamaño y la desinfección. Los servicios de «desbarbado, limpieza, selección y desinfección» se ofertaban al precio de 7,90DEM/tonelada.
4.En el litigio principal, la demandante ha aportado gran número de testimonios de clientes de Brangewitz que han hecho uso de la excepción del agricultor, así como documentos y albaranes de entrega expedidos por esa empresa. En las facturas, la limpieza, la selección y la desinfección de cada especie, por ejemplo, la cebada, se cobran en función de las cantidades, algunas contienen información sobre las variedades tratadas.
En las declaraciones, los agricultores que han utilizado, con fines de propagación en sus tierras, semillas de variedades protegidas procedentes de cosechas anteriores indican, siguiendo las instrucciones de la guía elaborada por el Bundesverband Deutscher Pflanzenzüchter para las campañas 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000, remitida a cada uno junto con los formularios, que el acondicionamiento de las semillas se ha efectuado por un tercero.
5.Saatgut-Treuhandverwaltungs está convencida de que la empresa Brangewitz opera como acondicionador de semillas, ya que no sólo su propio personal se dedica directamente a esa actividad, sino que, además, alquila maquinaria con objeto de que los interesados la desarrollen en sus explotaciones. De los formularios donde los agricultores reconocen haberse acogido a la excepción, de las facturas y de los albaranes de entrega expedidos se deduce que ha manipulado material con fines de propagación de setenta y una variedades vegetales protegidas, como mínimo, cuyos derechos corresponden a sus asociados. De ahí que, en su opinión, el establecimiento esté obligado a facilitar información sobre las prestaciones de servicios llevadas acabo.
II.Las cuestiones prejudiciales
6.Con el propósito de precisar el alcance de la obligación de información de quienes prestan a los agricultores el servicio de tratamiento de material de propagación conseguido en sus explotaciones a partir de variedades protegidas, la Sala de lo civil del Landgericht Düsseldorf ha planteado las siguientes preguntas con carácter prejudicial:
«1)¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94 […], en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95 […], en el sentido de que el titular de una variedad protegida con arreglo al primer Reglamento puede exigir la información aludida en dichas disposiciones a un prestador de servicios de acondicionamiento de semillas, con independencia de que existan indicios de haber tratado material de propagación resultante de la siembra de dicha variedad?
2)Para el caso de que se exija la presencia de indicios:
¿Está obligado el prestador de servicios de acondicionamiento de semillas a facilitar información de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94 […], en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95 […], sobre todos los agricultores para los que haya tratado material de propagación elaborado a partir de una variedad protegida concreta o sólo sobre quiénes el titular de la obtención vegetal posea información relativa a la realización de dicha actividad?»
III.La legislación comunitaria
7.El artículo 14 del Reglamento nº2100/94, por cuya interpretación se interesa el órgano jurisdiccional alemán, tiene el siguiente tenor:
«Excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales
1.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.
2.Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán únicamente a las especies vegetales agrícolasde:
a)especies forrajeras: […]
b)cereales: […]
c)patatas: […]
d)especies oleaginosas y textiles: […]
3.Las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se establecerán antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mediante normas de desarrollo, de conformidad con el artículo 114, sujetas a los criterios siguientes:
–[...]
–los agricultores y los prestadores de servicios de acondicionamiento facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente; […].»
8.El artículo 9 del Reglamento nº1768/95, promulgado por la Comisión para desarrollar la excepción en beneficio del agricultor, contemplada en el artículo 14 del Reglamento nº2100/94, está redactado así:
«Información por el transformador
1.Los detalles de la información pertinente que debe facilitar el transformador al titular, de acuerdo con lo dispuesto en el sexto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, podrán ser objeto de un contrato entre el titular y el transformador interesado.
2.Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedirá al transformador que presente al titular, a solicitud de éste, un informe con los datos pertinentes, sin perjuicio de los requisitos de información que establezcan otras disposiciones de la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se considerarán pertinentes los siguientes datos:
a)nombre del transformador, localidad del domicilio y denominación y dirección registradas de su empresa;
b)prestación o no por su parte de un servicio de tratamiento del producto de la cosecha de una o más variedades del titular para su plantación, cuando dichas variedades hayan sido declaradas como tales o conocidas por el transformador de otro modo;
c)si ha prestado ese servicio, cantidad del producto de la cosecha perteneciente a la variedad o variedades en cuestión que ha sometido a tratamiento para su plantación y cantidad resultante de ese tratamiento;
d)fechas y lugares del tratamiento contemplado en la letra c);
e) nombre y dirección de la persona o personas a las que ha prestado el servicio de tratamiento contemplado en la letra c) y cantidades respectivas.
[…].»
IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
9.Han presentado observaciones escritas en este proceso, dentro del plazo concedido por el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, las partes en el litigio principal, el Gobierno alemán, el de los Países Bajos y la Comisión.
A la vista celebrada el 8 de enero de 2004 comparecieron, al objeto de exponer oralmente sus alegaciones, el representante del demandante, el del demandado y el agente de la Comisión.
V.La primera cuestión prejudicial
A.Las observaciones presentadas
10.Según Saatgut-Treuhandverwaltungs, el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94 y el artículo 9 del Reglamento nº1768/95 conceden a los titulares un derecho de información amplio respecto de las variedades que tienen reconocidas, obligando a las empresas de tratamiento de semillas a proporcionarles los pormenores que les soliciten sobre el acondicionamiento de material registrado, sin necesidad de probar que se refiere a una operación concreta. En principio, añade, la utilización de semillas procedentes del producto cosechado con el cultivo de una variedad protegida está prohibida, aunque, como excepción, se concede a los agricultores la facultad de sembrar las de ciertas especies, en determinadas condiciones, entre las que figura la de aportar al titular los datos que les pida; si no respetan este compromiso, el tratamiento, acto meramente preparatorio, se convierte en ilegal. No se exige, pues, al obtentor demostrar que el agricultor ha omitido ese deber ni probar que la empresa ha transformado material de propagación en un caso concreto. Sostiene que las respuestas facilitadas por las empresas son de gran utilidad al titular tanto para controlar el uso del privilegio por agricultores sin constancia de haber comprado una de sus variedades, como para comprobar la veracidad de quienes se han acogido a dicha ventaja.
Este deber es conforme con el principio de proporcionalidad, pues sólo se refiere a las cantidades tratadas y a las personas o entidades para las que han trabajado, extremos conocidos y manejados por las referidas empresas para facturar sus operaciones.
11.Brangewitz entiende que el destinatario de una solicitud de información es quien efectúa directamente el acondicionamiento de las semillas, en su calidad de prestador de servicios, cuando existan indicios de que ha manipulado material de propagación procedente de una variedad vegetal registrada. Los obtentores sólo pueden dirigirse a las mencionadas empresas para lograr detalles precisos cuando pretendan hacer un control de probabilidades y hayan acreditado la existencia de relación jurídica con algún agricultor. Su establecimiento no merece ser calificado como prestador de servicios de acondicionamiento de material de propagación, porque no realiza el trabajo directamente: posee dos máquinas agrícolas especiales para limpiar cereales y seleccionar semillas, alquilándoselas a los agricultores para llevar a cabo esas operaciones, por su cuenta y riesgo. La facturación se hace en función de las cantidades de cereales que se hayan tratado.
12.Para el Gobierno alemán, la única condición formal impuesta por la normativa europea para que la empresa deba facilitar los datos es que el obtentor los reclame. Las normas cuya interpretación se interesa en este proceso no prevén la aportación de pruebas ni de indicios. El agricultor está ligado al obtentor por una relación jurídica nacida de la compra de las semillas, pero quien lleva a cabo el acondicionamiento del producto de la cosecha carece de tales vínculos: su obligación de informar es autónoma de la del agricultor. Si dependiera de la existencia de indicios, significaría que el obtentor habría de dirigirse, en primer lugar, a los agricultores, a cuya buena voluntad se subordinaría la consecución de las pruebas. A su parecer, no resulta desproporcionado que el titular requiera a todas las empresas de tratamiento de semillas la información pertinente, al margen de la existencia de indicios de que han acondicionado el producto de la cosecha procedente de alguna de sus especies protegidas, pues se supone que, en el ejercicio de su actividad profesional, manipulan con regularidad material de variedades registradas.
13.El Gobierno de los Países Bajos y la Comisión exigen que el titular alegue los referidos indicios.
B.Respuesta a la primera cuestión
14.Con idea de fomentar el desarrollo de nuevas variedades vegetales, el legislador comunitario decidió en 1994 mejorar la protección de los obtentores, imponiendo, con carácter prioritario, un régimen de propiedad industrial para todo el territorio de la Unión. (5)
15.Según el artículo 1, el Reglamento nº2100/94 «establece un sistema de protección de las obtenciones vegetales como única y exclusiva forma de protección comunitaria de la propiedad industrial para las variedades vegetales». Después de su entrada en vigor, los Estados miembros están facultados para conceder derechos de propiedad nacionales, aunque el artículo 92 prohíbe la doble titularidad, de manera que ninguna variedad que goce de una protección comunitaria pueda ser objeto de una protección nacional de obtención vegetal ni de patente alguna. Entran en la protección comunitaria las variedades de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos.
16.Para que resulten protegibles, las variedades deben ser distintas, homogéneas, estables, nuevas y tener denominación propia. El derecho a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales pertenece al obtentor, que es la persona que ha conseguido o ha descubierto y desarrollado la variedad, o a sus derechohabientes o causahabientes.
17.El artículo 13 del Reglamento nº2100/94 reserva al titular de una protección comunitaria de obtención vegetal el derecho a llevar a cabo, respecto de la variedad, determinadas operaciones enumeradas en el apartado 2: a)producción o reproducción (multiplicación); b)acondicionamiento con vistas a la propagación; c)puesta en venta; d)venta u otro tipo de comercialización; e)exportación de la Comunidad; f)importación a la Comunidad; y g)almacenamiento con vistas a cualquiera de los objetivos anteriores. El titular puede conceder autorización para la ejecución de esas operaciones. También puede condicionarla o restringirla.
18.El artículo 14, apartado 1, contiene una excepción a los derechos del titular, con objeto de salvaguardar la producción agrícola, pues permite a los agricultores emplear en sus tierras, con fines de propagación, el producto cosechado con material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales. (6) El privilegio del agricultor se aplica sólo a ciertas especies vegetales agrícolas enumeradas en el apartado 2, clasificadas en cuatro grupos: plantas forrajeras, oleaginosas y textiles, cereales, y patatas. (7)
19.Como han puesto de relieve la mayoría de quienes se han manifestado en este procedimiento, es la tercera vez que un órgano jurisdiccional alemán acude al Tribunal de Justicia en busca de orientación para delimitar el derecho del obtentor a ser advertido sobre el uso que hagan los agricultores, con fines de propagación, del producto cosechado con el cultivo de una variedad registrada a su favor. Su interés en conseguir esos datos se cifra en que, si se acogen a la excepción, los agricultores deben abonarle una retribución adecuada a cambio de no necesitar semilla para la nueva campaña.
20.Esa retribución es apreciablemente menor que el precio del material de propagación de la misma variedad. De ahí que los Reglamentos controvertidos impongan, tanto al beneficiario directo como a quien se dedica profesionalmente a acondicionar el producto de una cosecha para su posterior siembra, el deber de informar al titular sobre las cantidades utilizadas o tratadas, extremos que le permiten calcular el importe de lo que le corresponde percibir.
Como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 71 de la sentencia Schulin, (8) el agricultor que, habiéndose acogido a la excepción, no paga al titular una compensación equitativa, realiza, sin autorización, una de las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº2100/94, por lo que puede ser demandado para poner término a la infracción o para pagar una indemnización; además, si la ha perpetrado deliberadamente o por negligencia, el responsable ha de reparar el perjuicio sufrido por el titular.
21.En el asunto Schulin, el primero de la saga, Saatgut-Treuhandverwaltungs había ejercitado una acción procesal contra un agricultor por negarse a rellenar el formulario remitido, para reflejar si había sembrado, en la campaña 1997/1998, 525variedades vegetales, de las que 180 estaban protegidas por la regulación comunitaria. A juicio de la demandante, conforme al artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el artículo 8 del Reglamento nº1768/95, podía exigir esa puntualización de cualquier agricultor por el mero hecho de serlo, sin necesidad de acreditar el cultivo de ninguna variedad registrada.
En las conclusiones presentadas en ese asunto expuse que la obligación de suministrar la información pertinente al titular, respecto a la utilización del privilegio, afecta a todos los agricultores que hayan adquirido bajo licencia el material de propagación de una variedad inscrita, sin que esa carga deba extenderse a los que nunca lo compraron, por hallarse en la imposibilidad técnica de emplear el producto de la cosecha.
22.La sentencia siguió esta propuesta al declarar que las disposiciones citadas no autorizan al titular a recabar de todos los agricultores la información pertinente, añadiendo que se requiere algún indicio de que la persona a la que se reclaman los datos ha utilizado la excepción o puede hacerlo, a cuyo efecto la adquisición de material de propagación constituye una indicación suficiente. También admitió la posibilidad de que los titulares se organicen para conseguir el nombre y la dirección de los compradores de sus variedades protegidas, a través de sus distribuidores. (9)
23.En el asunto Jäger, (10) el segundo que ha llegado al Tribunal de Justicia en este ámbito, Saatgut-Treuhandverwaltungs persigue a otro agricultor por haber rehusado cumplimentar el impreso remitido para averiguar si, durante la campaña 1997/1998, había utilizado en sus tierras, con fines de propagación, el producto cosechado con el cultivo de más de quinientas variedades de plantas. Se trata únicamente de definir el concepto de «organización de titulares», habilitada para defender sus derechos, que figura en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº1768/95, ya que la otra pregunta planteada es idéntica a la formulada en el asunto Schulin. En realidad, era un ingenioso ardid para soslayar la dificultad de responder a las conclusiones del abogado general, quien, según la jurisprudencia Emesa Sugar, (11) participa pública y personalmente en el proceso de elaboración de la decisión del Tribunal de Justicia, poniendo fin al debate entre las partes, de manera que, en atención de la naturaleza jurisdiccional de su colaboración, no cabe someter sus actos a contradicción. Al celebrarse la vista del caso Jäger (el 3 de octubre de 2002) después de presentadas las conclusiones del asunto Schulin (el 22 de marzo de 2002), pero antes de que recayera sentencia (el 10 de abril de 2003), logró criticar en audiencia pública el contenido de las conclusiones que no resultaba conforme a sus pretensiones. (12)
24.Queda, pues, por delimitar el derecho del obtentor a conseguir información de las empresas dedicadas al acondicionamiento de semillas, con el propósito de identificar a los agricultores que deban pagarle una retribución por haberse acogido a la excepción en una campaña determinada.
25.Con objeto de precisar los requisitos para hacer efectiva la excepción del agricultor, protegiendo los intereses legítimos en cuestión, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº2100/94 fijó los criterios que habría de seguir la Comisión para dictar las normas de desarrollo, en particular, el Reglamento nº1768/95. El sexto guión de la disposición citada obliga por igual, tanto a los agricultores, como a los prestadores de servicios de tratamiento, a facilitar al titular la información pertinente. Esta exigencia ha sido explicitada en el artículo 8 de este último texto, por lo que se refiere a los agricultores, y en el artículo 9, dedicado a los establecimientos de transformación. Ambos preceptos tienen una formulación similar, con las adaptaciones apropiadas, parecido que ha llevado a algunos de los que han participado en este procedimiento prejudicial a preconizar una interpretación del artículo 9 similar a la dada al artículo 8 en la sentencia Schulin, solución de la que discrepo abiertamente.
26.El segundo guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº2100/94 autoriza al propietario o a algún servicio por su cuenta para someter a tratamiento el producto de la cosecha, sin perjuicio de las restricciones impuestas para garantizar la identidad entre el material acondicionado y el resultante del procesamiento.
27.Esta disposición ha sido completada por el artículo 13 del Reglamento nº1768/95, en cuya virtud el producto de la cosecha de una variedad cubierta por una protección comunitaria de obtención vegetal no puede sacarse de la explotación donde se haya recogido, para ser acondicionado con miras a su posterior plantación, sin el consentimiento previo del titular.
Sin embargo, tal acción está permitida, si el agricultor adopta las medidas necesarias para asegurarse de que el producto entregado y el resultante son iguales y de que el servicio lo efectúa un profesional registrado o alguien que declare su actividad al organismo oficial competente para su inclusión en las listas de transformadores, comprometiéndose, a su vez, ante su mandante a garantizar la devolución del mismo material. Dichas listas, que debían haberse fijado el 1 de julio de 1997 y los registros se publican o se ponen a la disposición de las organizaciones de titulares, de agricultores y de transformadores. Los Estados miembros pueden ejercer la facultad que se les concede para determinar los requisitos de calificación que han de reunir las empresas para figurar en las listas.
28.Se delimita así la obligación de informar al obtentor, que asume la empresa de acondicionamiento de semillas, en la medida en que el artículo 13 del Reglamento nº1768/95 exige que el tratamiento lo haga un establecimiento especializado, garantizando la identidad entre el producto que se le entrega y el que devuelve; tales condiciones pueden asumirlas tanto las empresas que ejecutan las operaciones en sus propias instalaciones, como las que desplazan la maquinaria, el material y el personal necesario para operar en la finca del cultivador.
En cambio, una explotación limitada a alquilar las máquinas a los agricultores para que lleven a cabo el tratamiento en sus tierras no está en situación de avalar el producto acondicionado, aunque facture por toneladas de grano. La relación que liga a este tipo de empresas con los agricultores no es un arrendamiento de servicios, sino de bienes, (13) razón por la que no disponen de la reseña que, según el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, los transformadores han de suministrar a los titulares. Sería, pues, inútil que estos últimos se dirigieran a ese tipo de empresas con ánimo de controlar la veracidad de los datos, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento nº1768/95,
29.Por otra parte, sólo deben informar al obtentor los transformadores que tratan semillas de alguna de las especies enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº2100/94, pues son las únicas a las que se aplica la excepción, excluyéndose del acondicionamiento con fines de propagación el resto del material.
30.Fuera de los supuestos en los que el agricultor manipula directamente las semillas en su explotación por medio de maquinaria alquilada, sin duda poco numerosos por necesitarse conocimientos técnicos específicos, los establecimientos radicados en la Comunidad, que preparan el producto de la cosecha de las especies aludidas en el punto anterior de estas conclusiones para su posterior siembra, están obligados a responder a las aclaraciones demandadas por los obtentores.
31.Corresponde, en todo caso, al órgano jurisdiccional nacional precisar, a partir de las indicaciones proporcionadas por el Tribunal de Justicia y a la vista de las pruebas aportadas, si se trata de un prestador de servicios de transformación de semillas sujeto a las disposiciones del Reglamento nº2100/94 y del Reglamento nº1768/95.
32.Soy consciente de que esta interpretación del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, difiere de la propuesta en mis conclusiones y adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto Schulin, a pesar de que la redacción del artículo 8 y la del artículo 9 de este último Reglamento son muy parecidas. Hay varias razones para explicar esta diferencia, que se aparta también de la sorprendente solución preconizada por la Comisión, al menos, a la luz de la formulación de la norma y de su finalidad.
33.El artículo 8 del Reglamento nº1768/95 fija el contenido de la información que ha de proveer el agricultor. Como se puso de relieve en el citado asunto Schulin, el obtentor es el beneficiario principal y directo de la normativa comunitaria de protección de las inscripciones vegetales, mientras que los agricultores también resultan favorecidos gracias a los avances logrados, pues acceden a material de propagación de mejor calidad. Cuando adquieren semillas de una variedad protegida, entablan una relación jurídica, por mínima que sea, con el titular, relación que se intensifica si el material corresponde a una de las cuatro especies comprendidas en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº2100/94, utilizando producto de la cosecha para sembrarlo en otra campaña, ya que, en tal caso, han de abonarle una retribución.
34.En estas condiciones, el Tribunal de Justicia estimó que una interpretación de la normativa comunitaria según la cual todos los agricultores, por el mero hecho de tener esta profesión, incluso aquellos que no hayan adquirido ni cultivado nunca el material de propagación de una variedad protegida de alguna de las especies recogidas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº2100/94, debieran facilitar al titular toda especificación pertinente, iría más allá de lo necesario para proteger los legítimos intereses recíprocos del obtentor y del agricultor. Se requiere al efecto que el titular disponga de algún indicio de que el cultivador se ha acogido a la excepción o de que puede hacerlo, entendiéndose como tal la adquisición de semillas. De cualquier manera, corresponde al obtentor organizarse para conocer la filiación de quienes compran sus variedades registradas. (14)
35.El presente asunto, en cambio, versa sobre el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, dedicado a enunciar los detalles que han de comunicar las empresas de tratamiento de material de propagación, dándose la circunstancia de que estas entidades se hallan, respecto del titular, en una situación muy distinta a la de los agricultores.
36.En primer lugar, en la aplicación de la excepción agrícola regulada en la normativa comunitaria, el obtentor, en el ejercicio de su profesión, no entra en relación con el transformador. Si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, letrab), del Reglamento nº2100/94, se necesita el permiso del titular, el acondicionamiento de semillas protegidas con vistas a la propagación lo realiza la empresa transformadora en la explotación del agricultor o en sus propias instalaciones; en los dos casos rigen las previsiones del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº1768/95, que obligan a ambos operadores a tomar todas las precauciones para garantizar la identidad entre el producto entregado para tratamiento y el resultante de la operación.
37.En segundo lugar, mientras que buena parte de los agricultores de la Comunidad no cultivan ninguna de las especies del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº2100/94, por lo que resultaría desproporcionado obligarles a rellenar los cuestionarios remitidos por los obtentores, las empresas de acondicionamiento de semillas tienen grandes probabilidades de tratar, en el ejercicio de esa profesión, material de propagación de una variedad protegida. Habida cuenta de que, si no han firmado un contrato, no les une al obtentor relación jurídica alguna y de que los agricultores recurren a esa clase de establecimientos cuando se acogen a la excepción, parece lógico que los titulares puedan dirigirse a unos u otros en busca de datos, para ejercer su derecho a percibir una remuneración justa.
Esta interpretación aparece confirmada por el artículo 15 del Reglamento nº1768/95, consagrado al control de las empresas de transformación, a las que el titular puede exigir la prueba de la veracidad de la información, mediante facturas, otros documentos aptos para identificar el material, muestras o, incluso, con la existencia de instalaciones de tratamiento o de almacenes.
38.En tercer lugar, hay una diferencia importante entre la redacción del artículo 8 y la del artículo 9 del Reglamento nº1768/95, que justifica, a mi entender, que el Tribunal de Justicia se aparte, para las empresas de transformación de semillas, de la solución adoptada en la sentencia Schulin respecto a los agricultores y la obligación de informar. Cuando el titular les inquiere, no se prevé la pregunta de si han adquirido material registrado a su favor, pues la norma presume que ya lo sabe, por lo que se indaga directamente si han utilizado el producto de la cosecha como material de propagación.
Por el contrario, cuando los obtentores acuden a los transformadores, con los que carecen de relación jurídica previa, han de averiguar, primero, si han acondicionado semillas de alguna de sus variedades para, en caso afirmativo, investigar sobre cantidades, fechas, lugares y beneficiarios del servicio. Si el legislador hubiera pretendido que, para contactar a un prestador de servicios de tratamiento, el titular dispusiera de indicios de haberse manipulado en sus instalaciones material protegido (por ejemplo, a través de los datos que el artículo 8, apartado 2, letrad), del Reglamento nº1768/95 obliga al cultivador a proporcionar), el artículo 9 se habría redactado de manera que la empresa se limitara a confirmar los detalles conocidos por el titular. Pero, como queda patente en su apartado 2, letrasb) y e), no es el caso.
39.En cuarto lugar, aun cuando el transformador trabaje en la mayoría de los supuestos para un agricultor en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, el artículo 9, apartado 2, letrab), del Reglamento nº1768/95 contempla la posibilidad de que ignore la variedad a la que pertenece el material de propagación acondicionado y tenga interés en averiguarlo, para cumplir con los gravámenes correspondientes. Por tanto, desde el momento en que se admite que desconozca si se trata de una especie protegida, parece ilógico exigir al titular indicios de que en esa explotación se ha manipulado material registrado a su nombre para pedir la confirmación de sus sospechas.
40.Por último, el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento nº1768/95 prevé que, mediando acuerdo, la solicitud de información, en vez de remitirse directamente al agricultor, se haga llegar a una cooperativa de la que sea miembro, a un transformador que le haya prestado el servicio de acondicionamiento en campañas recientes o a un suministrador de semillas, quienes la han de facilitar, según el apartado 6, siempre que hayan recibido autorización del agricultor al respecto.
Discrepo de la empresa Brangewitz cuando invoca esta disposición en apoyo de su postura, sosteniendo que, para conectar con un establecimiento de tratamiento, el titular necesita la conformidad del agricultor. Esta norma desempeña sólo una función residual en el sistema, posibilitando que otros establecimientos con los que entra en comunicación el cultivador en el marco de su actividad profesional faciliten los datos en su nombre.
41.Lo mismo sucede con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento nº1768/95, en cuya virtud, en lugar de contactar con el transformador, el titular puede hacerlo con organizaciones de empresas dedicadas a esa actividad de las que sea miembro o con agricultores a los que haya prestado el servicio en campañas recientes, quienes, al igual que en el supuesto precedente, para dar los detalles, han de ser habilitados por los transformadores interesados. Esta cautela tampoco sustituye a la obligación principal y autónoma impuesta a las empresas de acondicionamiento de semillas por los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento citado.
42.En consecuencia, el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº1768/95, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una variedad protegida puede exigir la información pertinente a una empresa que presta servicios de acondicionamiento de semillas pertenecientes a alguna de las especies vegetales agrícolas recogidas en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº2100/94, con independencia de que existan indicios de que ha tratado material de propagación procedente del cultivo de alguna variedad registrada a su favor.
VI.La segunda cuestión prejudicial
43.A la vista de la respuesta que sugiero dar a la primera pregunta, no resulta necesario examinar la segunda, pues ha sido planteada, con carácter subsidiario, únicamente para el supuesto de que se entendiera imprescindible la concurrencia de los aludidos indicios de haber acondicionado semillas inscritas a nombre de un obtentor.
VII.Conclusión
44.A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Landgericht Dusseldorf de la siguiente manera:
«El artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con el artículo 9 del Reglamento (CE) nº1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº2100/94, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una variedad protegida puede exigir la información pertinente a una empresa que presta servicios de acondicionamiento de semillas pertenecientes a alguna de las especies vegetales agrícolas recogidas en el apartado 2 del artículo 14, del Reglamento nº2100/94, con independencia de que existan indicios de que ha tratado material de propagación procedente del cultivo de alguna variedad registrada a su favor.»
1 – Lengua original:español.
2 – Reglamento del Consejo, de 27 de julio de 1994 (DO L227, p.1).
3 – Reglamento de la Comisión, de 24 de julio de 1995 (DO L173, p.14).
4 –Que les permite, a condición de pagar una remuneración justa, sembrar en sus tierras el producto cosechado con material de propagación de una variedad protegida sin necesidad de autorización.
5 – Los antecedentes y las características del sistema comunitario de protección jurídica de las obtenciones vegetales están expuestos en los puntos 7 a 18 de las conclusiones que presenté el 21 de marzo de 2002 en el asunto Schulin, en el que se dictó sentencia el 10 de abril de 2003 (C-305/00, Rec. p.I-3525).
6 – Van der Kooij, P.A.C.E.: Introduction to the EC Regulation on Plant Variety Protection, Kluwer Law International 1997, p.36: «It only applies in relation to farmers who use the product of their own harvest for propagating purposes on their own holding».
7 – Kiewiet, B.P., que es el presidente de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, en la ponencia presentada en Einbeck, el 26 de enero de 2001, sobre Modern Plant Breeding and Intellectual Property Rights, afirma, a este respecto: «In a nutshell, what the regime amounts to is that a “farmers' privilege” has been created for varieties of the most important agricultural crops protected by Community plant variety rights», publicada en www.cpvo.fr/e/articles ocvv/speech bk.pdf.
8 –Antes citada.
9 – Apartados 62 a68.
10 – C-182/01, pendiente de resolución. Véanse mis conclusiones de 7 de noviembre de2002.
11 – Auto de 4 de febrero de 2000 (C-17/98, Rec. p.I-665).
12 – Una amplia explicación de este incidente se encuentra en los puntos 28 a 30 de las conclusiones que presenté el 7 de noviembre de 2002 en el asunto Jäger, antes citado.
13 –Definido como el contrato en el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Artículo 1543 del Código Civil español.
14 – Apartados 57, 63 y 66.