Asunto C-397/02 «Funcionarios – Estatuto – Artículo 85 bis – Subrogación de las Comunidades Europeas – Alcance de la regla de subrogación»
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-397/02 «Funcionarios – Estatuto – Artículo 85 bis – Subrogación de las Comunidades Europeas – Alcance de la regla de subrogación»

Fecha: 12-Feb-2004

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 12 de febrero de 2004 (1)



Asunto C-397/02



Clinique La Ramée ASBL,

Winterthur Europe Assurance SA

contra

Jean-Pierre Riehl,

Consejo de la Unión Europea


[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles (Bélgica)]


«Funcionarios – Estatuto – Artículo 85 bis – Subrogación de las Comunidades Europeas – Alcance de la regla de subrogación»






1.El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (2) impone a las Comunidades, cuando un funcionario fallece o es víctima de un accidente o de una enfermedad, varias obligaciones pecuniarias en favor de los causahabientes de ese funcionario o de éste mismo. Cuando el fallecimiento, el accidente o la enfermedad son imputables a un tercero, el Estatuto prevé también, en su artículo 85bis, que las Comunidades se subrogarán de pleno derecho en los derechos y acciones de ese funcionario o de sus causahabientes frente al tercero responsable.

2.En el presente asunto, se pide al Tribunal de Justicia que precise el alcance de esa subrogación. Se trata de determinar si, en aplicación del artículo 85bis del Estatuto, las Comunidades están facultadas para obtener del juez nacional el reembolso de la totalidad de las cantidades pagadas en aplicación del Estatuto a la víctima o a sus causahabientes, o bien si el derecho de crédito de la Comunidad debe limitarse al importe que corresponda a la valoración del perjuicio calculado según las reglas del Derecho nacional aplicable.

I.
Marco jurídico

3.En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite tiene derecho, en particular, a percibir la retribución global o la pensión del fallecido hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento, en aplicación del artículo 70 del Estatuto, y a un subsidio a tanto alzado para gastos funerarios, conforme al artículo 10 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas. (3) En virtud de los artículos 79 y 79bis del Estatuto, el cónyuge supérstite de un funcionario o de un antiguo funcionario tiene también derecho a una pensión de viudedad.

4.El artículo 85bis del Estatuto constituye el único artículo del capítulo 5, titulado «Subrogación de las Comunidades», que forma parte del títuloV, dedicado al «Régimen retributivo y prestaciones sociales del funcionario». Está así redactado:

«1.Cuando la causa del fallecimiento, de un accidente o de una enfermedad, cuya víctima es una persona a la que se aplica el presente Estatuto, sea imputable a un tercero, las Comunidades, dentro del límite de las obligaciones que les incumben como consecuencia del acontecimiento objeto del daño, se subrogarán de pleno derecho con la víctima o con sus causahabientes en sus derechos y acciones contra el tercero responsable.

2.Entran, en particular, dentro del ámbito cubierto por la subrogación contemplada en el apartado1:

la retribución que continuará siendo abonada al funcionario conforme al artículo 59, durante el período de su incapacidad laboral transitoria;

los pagos efectuados conforme al artículo 70, como consecuencia del fallecimiento de un funcionario o antiguo funcionario titular de una pensión;

las prestaciones con arreglo a los artículos 72 y 73 y a las reglamentaciones adoptadas para su aplicación, relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente;

el pago de los gastos de transporte del cuerpo, contemplado en el artículo75;

el pago de los suplementos de los complementos familiares[…];

el pago de la pensión de invalidez efectuado a partir del accidente o enfermedad cuya consecuencia para el funcionario sea la incapacidad definitiva para ejercer sus funciones;

el pago de la pensión de supervivencia efectuado a partir del fallecimiento del funcionario o del antiguo funcionario o del fallecimiento del cónyuge ni funcionario ni agente temporal de un funcionario o de un antiguo funcionario titular de una pensión;

[...]

3.Sin embargo, la subrogación de las Comunidades no se extenderá a los derechos de indemnización sobre perjuicios de carácter puramente personales, tales que, en particular, el perjuicio moral, el pretiumdoloris, así como la parte de perjuicios de complacencia que sobrepasen la cuantía de la indemnización que hubiera sido concedida por tal motivo en aplicación del artículo73.

4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no obstarán el ejercicio de una acción directa por parte de las Comunidades.»

II.
Hechos y procedimiento principal

5.La Sra. Mireille Guette, esposa del Sr. Jean Pierre Riehl, era funcionaria del Consejo de la Unión Europea. Percibía una pensión de invalidez en virtud del artículo 78 del Estatuto. Falleció el 25 de septiembre de 1990 cuando estaba hospitalizada en la clínica La Ramée ASBL. (4) Ante el Tribunal remitente se acreditó que el fallecimiento era imputable a un acto culposo de una empleada de esa clínica.

6.A raíz del fallecimiento de la Sra. Guette, el Consejo pagó al Sr. Riehl:

94.000BEF en concepto de subsidio a tanto alzado para gastos funerarios, en aplicación del artículo 10 de la Reglamentación;

221.511 BEF correspondientes al importe de la pensión de invalidez que percibía la Sra. Guette hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento, conforme al artículo 70 del Estatuto,y

una pensión mensual de viudedad de 46.294BEF, variable en función de un índice, pagada desde el cuarto mes siguiente al del fallecimiento, en virtud de los artículos 79 y 79bis del Estatuto.

7.Mediante sentencia de 15 de diciembre de 1997, el Tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica) se pronunció sobre las consecuencias de la responsabilidad civil de la clínica La Ramée. Resolviendo sobre las pretensiones del Sr. Riehl, condenó a esa clínica a reparar el perjuicio causado a éste por la pérdida de la aportación de su esposa a las tareas del hogar y el daño moral. Desestimó por infundada la pretensión del Sr. Riehl para la reparación de su pérdida de ingresos, ya que esa pérdida era inferior al importe de la pensión de viudedad pagada por el Consejo.

8.En lo que atañe al Consejo, el Tribunal de première instance de Bruxelles estimó las pretensiones de esa institución, formuladas con apoyo en el artículo 85bis del Estatuto, para el reembolso de las cantidades pagadas o adeudadas al Sr. Riehl en concepto de gastos funerarios, de pago de la pensión de invalidez durante tres meses y de pago de la pensión de viudedad.

9.La clínica La Ramée y su asegurador, Winterthur Europe Assurance SA, respecto al que la sentencia antes mencionada fue declarada eficaz y vinculante, interpusieron recurso de apelación contra ésta. Alegaban que el Tribunal de première instance de Bruxelles había infringido el efecto traslativo de la subrogación, al haber concedido al Consejo, subrogado en los derechos del Sr. Riehl, cantidades mayores que las que éste podía reclamar frente al tercero responsable deldaño.

10.Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2002, la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica), confirmó la sentencia impugnada en cuanto ésta había condenado a la clínica La Ramée a reembolsar al Consejo las cantidades de 2.330,20euros (94.000BEF) y de 5.491,11euros (221.511BEF), pagadas por éste al Sr. Riehl en concepto, respectivamente, de gastos funerarios y de pensión debida hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento, y se pronunció nuevamente sobre las cantidades debidas por la clínica La Ramée al Sr. Riehl como indemnización de la pérdida de la aportación de su esposa a las tareas del hogar sufrida por aquél y en concepto de daño moral.

11.No obstante, la Cour d’appel de Bruxelles se halló ante una dificultad jurídica en lo que respecta al cálculo de la indemnización de la pérdida de ingresos sufrida por el Sr. Riehl a causa del fallecimiento de su esposa.

12.La Cour d’appel de Bruxelles recordó ante todo que la indemnización que corresponde al Sr. Riehl en concepto de pérdida de ingresos tiene como fin compensar la pérdida de la contribución material que su difunta esposa aportaba a las cargas del matrimonio. (5) A continuación llevó a cabo la valoración de esa pérdida de ingresos. Teniendo en cuenta el importe de la pensión de invalidez percibida por la Sra. Guette en vida y su contribución a las cargas del matrimonio, la Cour d’appel determinó que esa pérdida debía fijarse en 479,80euros mensuales, a partir del 1 de octubre de1990. (6)

13.La Cour d’appel de Bruxelles examinó por último qué cantidades debían deducirse del importe de esa pérdida de ingresos. Señaló que habían de deducirse las tres mensualidades de pensión pagadas conforme al artículo 70 del Estatuto, esto es, 5.491,11euros (221.511BEF), puesto que esa cantidad y la indemnización debida en virtud del Derecho belga al Sr. Riehl como compensación de la pérdida de ingresos tienen la misma causa, a saber, el hecho culposo de la clínica La Ramée, y tienden a reparar el mismodaño. (7)

14.No obstante, la Cour d’appel de Bruxelles indicó que se hallaba ante las dos tesis siguientes en lo que atañe a la consideración de la pensión de viudedad pagada al Sr. Riehl por el Consejo. Por un lado, el Consejo alega que tiene derecho al reembolso íntegro de la pensión de viudedad en aplicación del artículo 85bis del Estatuto, ya que este artículo forma parte de un régimen jurídico específico. Por otro, la Cour d’appel expone que dicho artículo prevé la subrogación de las Comunidades dentro del límite de las obligaciones estatutarias que les incumben como consecuencia (8) del acontecimiento dañoso, y que en el ordenamiento jurídico belga el derecho a pensión de viudedad es ajeno a la obligación del autor del acto ilícito de reparar íntegramente eldaño.

15.La Cour d’appel de Bruxelles se pregunta, pues, si existe una contradicción entre el Derecho comunitario y la norma de Derecho interno aplicable a la indemnización.

III.
La cuestión prejudicial

16.Por esas razones la Cour d’appel de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 85bis del [Estatuto], ¿debe ser interpretado en el sentido de que confiere a las Comunidades el derecho a reclamar al tercero responsable del fallecimiento de un funcionario el reembolso de la totalidad de la pensión de viudedad pagada al cónyuge superviviente, en aplicación de los artículos 79 y 79bis de dicho Estatuto, cuando la ley aplicable al derecho a la indemnización del daño dispone que el derecho a pensión de viudedad es ajeno a la obligación del autor de un acto ilícito de reparar íntegramente el daño y cuando el perjuicio sufrido por el cónyuge superviviente a causa de la pérdida de los ingresos de la esposa fallecida es inferior al importe de la pensión de viudedad que percibe?»

IV.
Apreciación

17.El Sr. Riehl, el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran que el Tribunal de Justicia debe responder afirmativamente a la cuestión formulada. Mantienen que la subrogación prevista por el artículo 85bis del Estatuto constituye una regla propia del Derecho comunitario que, en virtud de los principios de primacía y de efecto directo, no puede ser inaplicada en cumplimiento de una regla de Derecho nacional. Según ellos, el carácter singular de la subrogación establecida por el artículo 85bis del Estatuto resulta del contenido de ese artículo, que dispone que la subrogación opera de pleno derecho en el momento en que acaece el hecho dañoso. Así ha sido reconocido también por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de febrero de 1992, Royale belge. (9) Según la Comisión, así lo confirma igualmente el artículo 85bis, apartado 4, del Estatuto, mediante el cual el legislador comunitario se propuso conferir una acción directa a las Comunidades. La subrogación de éstas no se limita, pues, a la indemnización concedida en virtud del Derecho nacional al funcionario o a sus causahabientes, sino que se extiende a la totalidad de las prestaciones enunciadas en el apartado 2, de dicho artículo.

18.No comparto ese criterio. Ciertamente, aunque el Estatuto tenga como objeto esencial determinar los derechos y obligaciones de los funcionarios respecto a las instituciones a las que prestan sus servicios, (10) es sabido que puede generar efectos para terceros y que obliga a los Estados miembros, en la medida en que la participación de éstos sea necesaria para su aplicación. (11) En efecto, en razón de su naturaleza reglamentaria, el Estatuto es directamente aplicable en todos los Estados miembros y apto para conferir tanto a los funcionarios como a las Comunidades derechos que los jueces nacionales están obligados a proteger. (12)

19.No obstante, es preciso además que los derechos que el Consejo invoque ante un tribunal nacional en cuanto conferidos por el Estatuto estén efectivamente reconocidos por éste. Ahora bien, en contra del Sr. Riehl, del Consejo y de la Comisión, no hallo en el contenido del artículo 85bis del Estatuto un fundamento legal que permita compartir su criterio y responder afirmativamente a la cuestión prejudicial formulada por la Cour d’appel de Bruxelles. Al igual que la clínica La Ramée, pienso al contrario que dicho artículo no permite que las Comunidades obtengan del tercero responsable del fallecimiento de un funcionario el reembolso de prestaciones pagadas a los causahabientes de éste, tales como la pensión de viudedad atribuida al cónyuge supérstite en aplicación de los artículos 79 y 79bis del Estatuto, cuando el Derecho nacional en materia de responsabilidad excluye tales prestaciones del perjuicio indemnizable.

20.A fin de comprender bien el sentido y el alcance de las reglas del artículo 85bis del Estatuto, es preciso indicar cuál es el contenido del concepto jurídico de «subrogación» en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales y cómo ha evolucionado.

21.El término «subrogación» significa la sustitución de una persona o una cosa por otra. (13) Jurídicamente, el concepto de «subrogación personal», el único que interesa en este asunto, designa en el sistema jurídico de la mayor parte de los Estados miembros (14) la sustitución de una persona, el subrogante, por otra, el subrogado, en los derechos vinculados al crédito del que era titular la primera, a raíz del pago realizado por la última a la primera. La subrogación consiste, pues, en la transmisión del crédito del subrogante al subrogado a causa del pago realizado por el segundo al primero. Este efecto traslativo de la subrogación se caracteriza en consecuencia por dos límites en lo que respecta a los derechos frente al deudor real que se transmiten al subrogado: por una parte, los pagos realizados por el propio subrogado, por otra, los derechos del subrogante. Ello significa, en primer lugar, que el subrogado sólo puede exigir el pago al deudor dentro de los límites de los pagos que él mismo haya satisfecho al subrogante. Implica, en segundo lugar, que el subrogado, al ocupar el lugar del subrogante en la relación de éste con el deudor, no puede tener frente a este último más derechos de los que tenía el subrogante. Este segundo límite conlleva como consecuencia que la subrogación no puede empeorar la situación del deudor. Esta consecuencia es perfectamente lógica, pues la subrogación se produce con independencia del deudor, sin que sea preciso su consentimiento.

22.En la mayor parte de los Estados miembros la subrogación ha evolucionado mucho al establecerse la subrogación legal a favor de los organismos o entidades a cuyo cargo está la reparación del daño. Ya antes de la constitución de las Comunidades Europeas, la reparación de los daños corporales fue asumida por la colectividad a través, en especial, de los organismos de la seguridad social o del Estado cuando éste es el empleador. No obstante, cuando el daño es imputable a un tercero, el pago de las prestaciones debidas por esos organismos o por el Estado no excluye una acción de responsabilidad por parte de la víctima contra el tercero responsable. La víctima podría, pues, ser indemnizada dos veces por el mismo perjuicio. Para evitar esa acumulación de indemnizaciones, el legislador nacional ha previsto pues que los organismos de la seguridad social o el Estado se subroguen de pleno derecho en los derechos y acciones de la víctima contra el tercero responsable. Esos organismos o el Estado pueden así obtener del tercero responsable el reembolso de las prestaciones que las obligaciones que el Derecho en materia de responsabilidad aplicable impone a aquél, es decir, la reparación del perjuicio causado a la víctima por el hecho dañoso. Esa subrogación legal resolvía también la controversia acerca de si los organismos de la seguridad social o el Estado podían repetir contra el tercero responsable a pesar de que el pago de las prestaciones a la víctima por parte de éstos tenía su origen en la aplicación de una normativa y podía considerarse no derivado directamente del acto del tercero.

23.El artículo 85bis del Estatuto establece, con ciertos matices, reglas idénticas a las antes citadas. Dispone así pues que, cuando el daño cuya victima es una persona a la que se aplica el Estatuto sea imputable a un tercero, las Comunidades se subrogarán de pleno derecho en los derechos y acciones de la víctima o de sus causahabientes contra ese tercero, dentro del límite de las obligaciones que les incumben conforme al Estatuto. Este mismo artículo contiene en su apartado 2 una lista indicativa de las prestaciones previstas por el Estatuto a las que se aplica esa subrogación, y precisa en su apartado 3 que se excluyen de la subrogación las indemnizaciones a cargo del tercero responsable por los perjuicios de carácter puramente personal, tales como el perjuicio moral o el pretium doloris.

24.Se sigue de ello, en primer lugar, que la subrogación prevista por el artículo 85bis del Estatuto es una subrogación de pleno derecho. Esto significa, por una parte, que tiene lugar automáticamente, sin necesidad de previo consentimiento del subrogante. (15) Por otra parte, implica que, con arreglo a los principios de primacía y de efecto directo del Derecho comunitario, esa subrogación ha de ser reconocida por todos los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros y debe producir sus efectos sin necesidad de una norma de Derecho interno y sin que pueda oponérsele una norma de Derecho nacional.

25.En segundo lugar, del artículo 85bis del Estatuto resulta que las Comunidades se subrogan dentro del límite de sus obligaciones estatutarias, esto es, dentro del límite de las cantidades que están obligadas a pagar a la víctima o a sus causahabientes. Ciertamente, como el Sr. Riehl, el Consejo y la Comisión han alegado en sus observaciones escritas, y como el Abogado General Sr. Tesauro lo había destacado en sus conclusiones en el asunto Royale belge, antes citado, (16) de esa regla resulta que el artículo 85bis presenta así una cierta particularidad con respecto al régimen general de la subrogación común a la mayoría de los Estados miembros. Mientras que, como he señalado, el hecho causante de la subrogación es, en principio, el pago realizado por el subrogado al subrogante, en la subrogación comunitaria lo es el hecho lesivo, en el sentido de que las Comunidades se subrogan de pleno derecho desde que éste sucede.

26.No obstante, nada hay en el contenido de las reglas antes citadas del artículo 85bis del Estatuto que indique que la subrogación comunitaria permite excluir el segundo límite derivado del efecto traslativo de la subrogación, en virtud del cual el subrogado sólo adquiere los derechos de los que era titular el subrogante. Al contrario, el apartado 1 de dicho artículo dispone expresamente que las Comunidades se subrogarán de pleno derecho «en [los] derechos y acciones [de la víctima o de sus causahabientes] contra el tercero responsable». De esa parte de la frase resulta pues claramente que las Comunidades no disponen frente al tercero responsable de más derechos que la víctima o sus causahabientes. Ese límite es además perfectamente lógico, ya que esa subrogación nacida del Estatuto produce sus efectos de pleno derecho, con independencia de la voluntad del tercero responsable, de modo que la situación de éste no puede resultar agravada por la subrogación. La subrogación comunitaria prevista por dicho artículo no es por tanto diferente en este aspecto de la subrogación común a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

27.En cuanto al artículo 85bis, apartado 4, del Estatuto, sólo establece que «las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no obstarán el ejercicio de una acción directa por parte de las Comunidades». Esta norma dispone pues únicamente que el hecho de que se subroguen de pleno derecho en la situación de la víctima o de sus causahabientes no impide que las Comunidades reclamen directamente ante el juez nacional el reembolso del perjuicio que les ha causado el tercero responsable. Dicho de otro modo, un juez nacional no puede oponer a las Comunidades ese derecho de subrogación para negarles el derecho a ejercer una acción directa para la reparación de su propio perjuicio. (17) Sin embargo, el artículo 85bis, apartado 4, no establece que el juez nacional esté obligado, con independencia de lo que disponga su Derecho nacional en materia de responsabilidad, a condenar al tercero responsable a reembolsar a las Comunidades la totalidad de las prestaciones contempladas en el apartado 2 de dicho artículo.

28.Además, incluso suponiendo que la tesis propugnada por el Sr. Riehl, el Consejo y la Comisión no hubiera de rechazarse en virtud del simple examen de la redacción del artículo 85bis del Estatuto, es preciso hacer constar que esa tesis tampoco puede fundarse en el contexto o en los objetivos del derecho de subrogación así conferido a las Comunidades.

29.Por lo que se refiere al contexto jurídico en el que se integra este derecho de subrogación, he expuesto que las Comunidades, en aplicación del Estatuto, asumen, a favor de las personas en él previstas, diversas obligaciones pecuniarias en caso de producirse un daño. Cuando éste es imputable a un tercero, es plenamente lógico que las Comunidades puedan, al igual que un organismo nacional de seguridad social, subrogarse en los derechos y acciones de la víctima y de sus causahabientes frente al tercero responsable. No obstante, es sabido que las acciones ejercidas por los funcionarios y las demás personas contempladas por el Estatuto para la reparación del perjuicio que les haya causado un tercero corresponden a la competencia de los tribunales nacionales y que esas acciones están regidas por las normas de Derecho interno en materia de responsabilidad contractual o extracontractual. El derecho de subrogación de las Comunidades produce pues el efecto de transmitir a éstas los derechos y acciones de los que dispondrían la víctima o sus causahabientes frente al tercero responsable en aplicación del Derecho interno en materia de responsabilidad aplicable. Ninguna norma del Estatuto permite pensar que ese derecho de subrogación pretenda conferir a las Comunidades derechos indemnizatorios superiores y permitirles recuperar sistemáticamente la totalidad de las prestaciones que hayan debido pagar en aplicación del Estatuto.

30.En este aspecto, pueden ponerse en relación las reglas del artículo 85bis del Estatuto y las del artículo 93 del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, (18) que regula el derecho de los organismos nacionales de seguridad social frente a los terceros obligados a la reparación de un daño cuando esos organismos hayan satisfecho prestaciones por un daño resultante de hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro. (19) De forma semejante a lo dispuesto por dicho artículo 85bis en favor de las Comunidades, el artículo 93, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 tiene por objetivo permitir que un organismo de seguridad social que haya pagado prestaciones a consecuencia de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro ejerza frente al tercero responsable las acciones judiciales, en subrogación y directa, previstas por el Derecho que aplique. No obstante, el Tribunal de Justicia manifestó en la sentencia de 2 de junio de 1994, DAK, (20) que el artículo 93, apartado 1, no tiene por objeto modificar las normas aplicables para determinar si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del tercero autor del daño, de modo que ésta continúa estando sometida a las normas materiales que normalmente debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional ante el que la institución deudora o la víctima hayan planteado el litigio, es decir, en principio, a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido eldaño.

31.De igual modo, ningún elemento en los considerandos de los reglamentos que han establecido la subrogación de pleno derecho de las Comunidades (21) indica que el legislador comunitario se haya propuesto el objetivo de transferir imperativamente al tercero responsable la carga de la totalidad de las prestaciones que las Comunidades, en aplicación del Estatuto, estén obligadas a pagar a la víctima o a sus causahabientes. Como el Tribunal de Justicia ha afirmado en varias ocasiones, el derecho de subrogación de las Comunidades trata simplemente de evitar que un funcionario sea indemnizado dos veces por el mismo perjuicio. (22) No pretende pues conferir a las Comunidades más derechos que los propios del subrogante.

32.A la misma conclusión lleva también el examen de la sentencia Royale belge, antes citada. En este asunto, el Tribunal de Justicia había de determinar si el tercero responsable podía oponer a la institución comunitaria una transacción celebrada con el funcionario antes del pago de las prestaciones a éste por parte de las Comunidades. El Tribunal de Justicia consideró que aun cuando la subrogación objeto de litigio se opera desde el hecho dañoso, un tercero responsable que haya transigido con un funcionario comunitario puede oponer válidamente dicha transacción a la institución, salvo que ésta informe al tercero responsable, antes de la transacción con el funcionario de que se trate, de la existencia del derecho de subrogación y de su intención de ejercerlo, o aporte la prueba de que el tercero responsable estaba informado, antes de celebrarse la transacción con el funcionario, de la existencia del derecho de subrogación. (23) Esta sentencia demuestra que el subrogado no dispone frente al deudor de más derechos de los que tenía el subrogante. En efecto, es precisamente porque las Comunidades asumen los derechos del funcionario o de sus causahabientes frente al tercero responsable por lo que éste podría oponerles, en las condiciones definidas por el Tribunal de Justicia, tal transacción.

33.La subrogación comunitaria, según se define en el artículo 85bis del Estatuto, no puede pues conferir a las Comunidades más derechos que los propios del funcionario o de sus causahabientes en virtud del Derecho nacional en materia de responsabilidad aplicable. De ello se sigue que, si el Derecho nacional en materia de responsabilidad excluye una pensión de viudedad como la prevista por los artículos 79 y 79bis del Estatuto del perjuicio indemnizable del cónyuge de la víctima, las Comunidades no pueden obtener el reembolso de esa cantidad al subrogarse en los derechos deaquél.

34.Es verdad que, como consecuencia de esa interpretación del artículo 85bis del Estatuto, los derechos de reembolso de las Comunidades por las prestaciones que hayan satisfecho a la víctima o a sus causahabientes a raíz de un daño serán diferentes según el Derecho nacional que sea aplicable a la valoración del perjuicio. (24) No obstante, en contra de lo mantenido por el Sr. Riehl, el Consejo y la Comisión, esa disparidad no debe imputarse a la falta de aplicación uniforme del Derecho comunitario. En efecto, es sabido que, aunque el legislador comunitario haya armonizado la regulación de la responsabilidad en algunas materias específicas, (25) en especial en el marco de la política de protección de los consumidores, (26) las normas relativas al nacimiento de la responsabilidad contractual y extracontractual y a la valoración de los perjuicios indemnizables siguen estando definidas por cada Estado miembro con arreglo a su propio ordenamiento jurídico. Así pues, actualmente no existe una norma de Derecho comunitario que defina para el conjunto de la Comunidad los requisitos de nacimiento de la responsabilidad y los criterios para la valoración del perjuicio indemnizable. (27) Tampoco existe una norma que armonice en el plano comunitario los derechos a reparación de los causahabientes de una persona fallecida, como en este asunto, a causa de un error médico. Es lógico, pues, que las acciones ejercidas por las Comunidades subrogándose en los derechos de un funcionario o de sus causahabientes puedan producir resultados diferentes según el Derecho nacional aplicable.

35.Propongo por tanto al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada que el artículo 85bis del Estatuto debe ser interpretado en el sentido de que no confiere a las Comunidades el derecho a obtener del tercero responsable del fallecimiento de un funcionario el reembolso de la totalidad de la pensión de viudedad pagada al cónyuge superviviente en aplicación de los artículos 79 y 79bis de dicho Estatuto, cuando la ley aplicable al derecho a la indemnización del daño dispone que el derecho a pensión de viudedad es ajeno a la obligación del autor de un acto ilícito de reparar la totalidad del daño y cuando el perjuicio sufrido por el cónyuge superviviente a causa de la pérdida de los ingresos de la esposa fallecida es inferior a la cuantía de la pensión de viudedad que percibeaquél.

V.
Conclusión

36.En razón de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión formulada por la Cour d’appel de Bruxelles como sigue:

«El artículo 85bis del Estatuto debe ser interpretado en el sentido de que no confiere a las Comunidades el derecho a obtener del tercero responsable del fallecimiento de un funcionario el reembolso de la totalidad de la pensión de viudedad pagada al cónyuge superviviente en aplicación de los artículos 79 y 79bis de dicho Estatuto, cuando la ley aplicable al derecho a la indemnización del daño dispone que el derecho a pensión de viudedad es ajeno a la obligación del autor de un acto ilícito de reparar la totalidad del daño y cuando el perjuicio sufrido por el cónyuge superviviente a causa de la pérdida de los ingresos de la esposa fallecida es inferior a la cuantía de la pensión de viudedad que percibeaquél.»


1
Lengua original: francés.


2
En lo sucesivo, «Estatuto».


3
En lo sucesivo, «Reglamentación».


4
En lo sucesivo, «clínica La Ramée».


5
Resolución de remisión (.5, punto5).


6
.Ibidem, p.6.


7
.Ibidem, p.7.


8
El subrayado es de la Cour d’appel.


9
Asunto C‑333/90, Rec. p.I‑1135, apartado8.


10
Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1999, Johannes (C‑430/97, Rec. p.I‑3475), apartado19.


11
Sentencias de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica (137/80, Rec. p.2393), apartado 8, y de 20 de marzo de 1986, Comisión/Países Bajos (72/85, Rec. p.1219), apartado20.


12
Véanse en ese sentido las sentencias de 7 de mayo de 1987, Comisión/Bélgica (186/85, Rec. p.2029), apartados 21 y 23, y Comisión/Alemania (189/85, Rec. p.2061), apartados 14 y16.


13
En contra de lo que la etimología de la palabra pudiera hacer pensar (subrogare), la palabra «subrogación» no es de origen latino, sino que fue tomada del Derecho canónico. El Derecho romano sólo reconocía el principio de la sustitución de una persona por otra como efecto de un pago en dos supuestos específicos, la cesión de acciones a favor del garante y la successio in locum, que permitía a un acreedor hipotecario de menor rango suceder en sus derechos hipotecarios a un acreedor hipotecario de mayor rango mediante el pago de la deuda a este último (Mestre, J.: «La subrogation personnelle», LGDJ, 1979, introducción).


14
Por ejemplo, en los Derechos belga, danés, alemán, español, francés, italiano y austriaco. De igual modo, en los Estados de Common law, el término «subrogation» responde a la siguiente definición: «Subrogation is literally “substitution”. The term is used in the context of English and Commonwealth law to describe a process by which one party is substituted for another so that he may enforce that other’s rights against a third party for his own benefit» (The law of subrogation, Mitchell, C., Clarendon Press, Oxford, 1994, p.3).


15
El artículo 85bis del Estatuto difiere así pues del artículo 8 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que dispone que: «Las prestaciones e indemnizaciones y los reembolsos de los gastos médicos previstos por el presente Estatuto sólo se pagarán al funcionario o sus derechohabientes si éstos consienten que las Comunidades se subroguen en sus derechos y acciones contra los eventuales terceros responsables, por el importe de las prestaciones, indemnizaciones y reembolsos antes mencionados.»


16
Apartados 4 y5.


17
Esa regla puede permitir pues a las Comunidades reclamar al tercero responsable, al tiempo que ejercen la acción en su calidad de subrogadas, el pago de las cantidades que no estén comprendidas en la subrogación, como son los gastos de gestión, de dictamen médico del funcionario,etc.


18
Reglamento de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L149, p.2; EE05/01, p.98).


19
Ese artículo dispone en su apartado 1, letraa), que «cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros». En la letrab) establece que «cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho».


20
Asunto C‑428/92, Rec. p.I‑2259, apartado16.


21
La subrogación de pleno derecho de las Comunidades fue introducida en el Estatuto por el Reglamento (Euratom,CECA,CEE) nº912/78 del Consejo, de 2 de mayo de 1978, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades (DO L119, p.1; EE01/02, p.123), que añadió el artículo 73, apartado 4, según el que «Las Comunidades , hasta el limite de las obligaciones que para ellas dimanan de los artículos 72, 73 y 75, se subrogarán de pleno derecho en lugar del funcionario o sus causahabientes, en las acciones contra el tercero responsable del accidente del que haya resultado muerte o lesiones del funcionario o de las personas aseguradas a su cargo». El artículo 73, apartado 4, del Estatuto fue suprimido por el Reglamento (CECA,CEE, Euratom) nº2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985 (DO L 265, p.1; EE01/05, p.16), que introdujo el artículo 85bis.


22
Sentencias de 18 de marzo de 1982, Chaumont‑Barthel/Parlamento (103/81, Rec. p.1003), apartado 11; Royale belge, antes citada, apartado 9, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98P, Rec. p.I‑5251), apartado20.


23
Apartado19.


24
Otra posible consecuencia será que el Sr. Riehl acumule la indemnización por pérdida de ingresos que el tercero responsable será condenado a pagarle con arreglo al Derecho belga y la pensión de viudedad que le abone el Consejo.


25
Véase en especial el Reglamento (CE) nº2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (DO L285, p.1).


26
Véanse en especial las Directivas 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L210, p.29; EE13/19, p.8); 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles (DO L372, p.31; EE15/06, p.131); 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L42, p.48); 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L158, p.59), y 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L171, p.12). Véase, más recientemente, la Resolución del Consejo de 1 de diciembre de 2003 sobre la seguridad de los servicios prestados a los consumidores (DO 2003, C299, p.1).


27
Las incidencias en el funcionamiento del mercado interior de las divergencias entre los Derechos nacionales en materia de responsabilidad contractual y extracontractual son sin embargo objeto de reflexión y estudio profundos. Así, en julio de 2001 la Comisión inició un proceso de consulta sobre los medios para resolver, a nivel europeo, los problemas derivados de las divergencias entre los diferentes Derechos contractuales nacionales de la Unión Europea [véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo –Un Derecho contractual Europeo más coherente– Plan de acción (COM/2003/0068 final) (DO 2003, C63, p.1)]. El Parlamento Europeo y el Consejo han pedido que también se lleven a cabo estudios en el ámbito del Derecho de bienes y del Derecho de la responsabilidad civil.

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