Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Asuntos acumulados C‑361/02 y C‑362/02 «Directiva 76/308/CEE – Asistencia mutua en materia de cobro de derechos de aduana – Aplicación a créditos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva»
Fecha: 19-Feb-2004
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 19 de febrero de 2004 (1)
Asuntos acumulados C‑361/02 y C‑362/02
Elliniko Dimosio
contra
Nikolaos Tsapalos y Konstantinos Diamantakis
[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Dioikitiko Efeteio Peiraios (Grecia)]
«Directiva 76/308/CEE – Asistencia mutua en materia de cobro de derechos de aduana – Aplicación a créditos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva»
- I.
- Introducción
1.Las presentes peticiones de decisión prejudicial del Dioikitiko Efeteio Peiraios, cuyo tenor es sustancialmente idéntico, versan sobre la cuestión de si la Directiva 76/308/CEE (2) (en lo sucesivo, «Directiva 76/308») es aplicable en Grecia en el marco del reconocimiento mutuo y la ejecución de créditos italianos correspondientes a derechos de aduana nacidos con anterioridad a la adopción de la Directiva y a su entrada en vigor en Grecia. El objeto del litigio principal lo constituye el reconocimiento y la ejecución de un crédito de Italia correspondiente a derechos de aduana nacido en el año 1968 contra el Sr. Tsapalos (asunto C‑361/02) y contra el Sr. Diamantakis (asuntoC‑362/02).
- II.
- Marco jurídico
- A.
- Derecho comunitario
2.La Directiva 76/308 establece el reconocimiento y ejecución de determinados créditos de Derecho público nacidos en otro Estado miembro. En su versión original se aplicaba a los créditos resultantes de operaciones de la política agrícola común y a los derechos de aduana. En la versión de 2001 actualmente vigente, su ámbito de aplicación se extiende, junto a los créditos resultantes de operaciones de la política agrícola común, a todos los derechos de importación y exportación y a los créditos tributarios, en particular los créditos correspondientes al impuesto sobre el valor añadido, (3) a los impuestos especiales (4) y a los impuestos sobre la renta y el patrimonio y sobre las primas de seguros. (5)
3.El núcleo central de la Directiva 76/308 está constituido por el artículo 8, párrafo primero. Con arreglo a dicha disposición, los Estados miembros están obligados a reconocer y ejecutar como un título nacional un título cuya ejecución sea solicitada por las autoridades de otro Estado miembro. Con arreglo al artículo 8, párrafo segundo, la autoridad requerida puede reconocer y ejecutar el título como tal o bien puede completarlo o sustituirlo por un título que permita su ejecución en el territorio del Estado miembro de que se trate. Además, la Directiva contiene disposiciones relativas a la forma de la petición de ejecución y a las modalidades de ejecución.
- B.
- Derecho nacional
4.El Derecho griego se adaptó a las disposiciones de la Directiva 76/308 mediante los artículos 86 a 98 (capítuloXI, «Asistencia mutua en materia de cobro de créditos») de la Ley nº1402/1983, relativa a la adaptación del Derecho aduanero al Derecho de las Comunidades Europeas (6) y la Orden T.1243/319 del Ministro de Hacienda, de 26 de marzo de 1984, (7) adoptada en virtud de la habilitación conferida por la citada Ley. En el artículo 86 de la Ley nº1402/1983, que de conformidad con el artículo 103 de la misma Ley tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1981, se establece que las disposiciones del capítuloXI son aplicables, en particular, a los créditos correspondientes a derechos de aduana adeudados por mercancías importadas en la CEE procedentes de países terceros, siempre que la Ley no establezca lo contrario.
- III.
- Hechos y cuestión prejudicial
5.Mediante un escrito sin fecha, el Ministerio de Hacienda italiano envió al Ministerio de Hacienda helénico una petición de ejecución con arreglo a la Directiva 76/308 fechada el 23 de noviembre de 1992 y recibida el 14 de diciembre de 1992. La petición se refería a un crédito correspondiente a derechos de aduana contra los Sres. Tsapalos y Diamantakis, partes apeladas en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «demandados») por un importe total, incluidos intereses y otros gastos, de 1.787.485.050ITL. (8) Esta petición iba acompañada de una sentencia de la Corte d’appello di Catania de 8 de octubre de 1970 mediante la cual se condenaba a los demandados a penas de privación de libertad y al pago de derechos de aduana y otras exacciones por la importación ilegal en Italia de productos del tabaco en marzo de 1968. Mediante sentencia de 31 de enero de 1972, la Corte di cassazione desestimó el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia.
6.Mediante resolución de 6 de febrero de 1996, la autoridad helénica competente reconoció el título como un título ejecutable en Grecia. Ante el recurso interpuesto por los demandados, el órgano jurisdiccional de primera instancia anuló dicha resolución. Como fundamentación señaló que la asistencia mutua entre Grecia y los restantes Estados miembros de laCE sólo debía concederse en el caso de los créditos nacidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley nº1402/1983, es decir, tras su publicación en el diario oficial helénico de 1 de enero de 1983. Sin embargo, el crédito controvertido se remontaba al año 1968 y había sido confirmado mediante sentencias de 1970 y1972.
7.El Dioikitiko Efeteio Peiraios, que conoce del recurso de apelación interpuesto por el Estado helénico, planteó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 5 de junio de 2002, la siguiente cuestión prejudicial con arreglo al artículo 234CE:
«¿Debe interpretarse el artículo 1 de la Directiva 76/308/CEE [...] en el sentido de que dicha Directiva se aplica asimismo a los créditos que hayan nacido en un Estado miembro con anterioridad a su entrada en vigor y resultantes de un título que, como el título de la República Italiana de que se trata en el presente caso, también haya sido emitido por las autoridades competentes de dicho Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva, de modo que dichos créditos aún pendientes y que no habían podido cobrarse en otro Estado miembro pueden cobrarse ahora, después de la entrada en vigor de la Directiva, de la expiración del período de adaptación del Derecho interno y de la adopción por parte de los restantes Estados miembros de las medidas necesarias para la ejecución de dicha Directiva, mediante una petición de la “autoridad requirente” a la “autoridad requerida” en el sentido del artículo 3 de la Directiva?»
- IV.
- Alegaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
8.Los demandados señalan que, en el caso de la sentencia de la Corte d’appello di Catania de 1970, se trata de una sentencia en rebeldía que no llegó a su conocimiento hasta la notificación de la petición de ejecución el 6 de septiembre de 1996 (Sr. Diamantakis) y el 31 de diciembre de 1996 (Sr. Tsapalos). Consideran que tanto del tenor de la Directiva como del tenor de la Ley nº1402/1983 se desprende que sus disposiciones únicamente son aplicables a los créditos que nazcan con posterioridad a la entrada en vigor de dichas disposiciones. Según afirman, aplicar dichas disposiciones a créditos nacidos anteriormente viola el principio de seguridad jurídica.
9.El Gobierno helénico, al igual que la Comisión, considera que la Directiva 76/308 tan sólo contiene normas de procedimiento. Según afirma, las normas de procedimiento –a diferencia de las disposiciones materiales– son aplicables también a hechos situados en el pasado. A su juicio, la aplicación de la Directiva a créditos ya nacidos en el momento de su entrada en vigor responde al objetivo de garantizar la aplicación íntegra y uniforme de las normas comunitarias y de evitar las prácticas fraudulentas.
10.La Comisión añade que la Directiva es conforme con el Derecho aduanero de la Comunidad. Con arreglo al artículo 2 del Código Aduanero, (9) la normativa aduanera comunitaria se aplica de modo uniforme en la totalidad del territorio aduanero de la Comunidad. Según la Comisión, las deudas aduaneras nacen por la misma cuantía y en las mismas condiciones con independencia del Estado de importación. A su entender, la Directiva completa este sistema con sus normas relativas a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a derechos de aduana.
11.Según señala la Comisión, con arreglo a su artículo 1 la Directiva76/308 se aplica a todos los créditos mencionados en el artículo 2 que hayan nacido en un Estado miembro. Con excepción de la versión inglesa, todas las versiones lingüísticas utilizan el pretérito en dicho pasaje, lo que aboga a favor de la aplicación de la Directiva a los créditos nacidos con anterioridad a su entrada en vigor. Los trabajos preparatorios de la Directiva no proporcionan ninguna aclaración sobre este particular. Sin embargo, en un documento de trabajo de diciembre de 1980 la Comisión explicó que la Directiva era aplicable a todas las peticiones de ejecución presentadas con posterioridad al 1 de enero de 1978, con independencia de la fecha de nacimiento del crédito que pretendiera cobrarse. Además, el legislador comunitario tampoco limitó el ámbito de aplicación temporal mediante una disposición transitoria, tal como ha hecho en otras ocasiones. (10)
- V.
- Apreciación jurídica
- A.
- Versión aplicable de la Directiva76/308
12.El órgano jurisdiccional remitente solicita una interpretación de la Directiva 76/308 con el fin de dar una aplicación conforme con las Directivas a las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno. Sin pretender anticipar la cuestión de en qué medida la Directiva exige el reconocimiento y la ejecución de créditos nacidos con anterioridad a su entrada en vigor, procede analizar cuál es la versión de la Directiva aplicable en el litigio principal.
13.El objeto del presente litigio lo constituye la resolución de las autoridades aduaneras helénicas de 6 de febrero de 1996 sobre el reconocimiento y la ejecución del titulo italiano. Por consiguiente, tan sólo la versión de la Directiva vigente en esa fecha (11) puede servir para apreciar la legalidad de la resolución impugnada. De este modo, no deben considerarse las modificaciones introducidas en la Directiva 76/308 mediante la Directiva2001/44. (12)
- B.
- Aplicabilidad de la Directiva 76/308 a los créditos nacidos con anterioridad a su entrada en vigor
14.De conformidad con el artículo 1 de la Directiva 76/308, sus normas se refieren a los créditos mencionados en el artículo 2 que hayan nacido en otro Estado miembro. Del tenor de dichas disposiciones no cabe deducir ningún indicio de que la Directiva sea aplicable únicamente a los créditos nacidos con posterioridad a su adopción. En particular, la Directiva no contiene ninguna disposición transitoria que limite su ámbito de aplicación en ese sentido. Tampoco el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica (13) contiene ninguna norma especial en relación con la entrada en vigor o el ámbito de aplicación de la Directiva 76/308 en Grecia. Por el contrario, se aplica la regla general del artículo 2 del Acta de adhesión según la cual los actos comunitarios son aplicables en Grecia desde el momento de la adhesión, el 1 de enero de1981.
15.Tan sólo la versión inglesa del artículo 1 de la Directiva 76/308 (claims […] which arise in another Member State) podría llevar a una conclusión diferente. Habida cuenta del hecho de que todas las demás versiones lingüísticas utilizan la forma pretérita en ese pasaje, la discrepancia que existe en la versión inglesa podría deberse a una imprecisión de la traducción. Por lo demás, es jurisprudencia reiterada que el significado de una disposición en relación con la cual existen discrepancias entre las distintas versiones lingüísticas debe determinarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra. (14)
16.De acuerdo con su segundo considerando, el objetivo de la Directiva consiste en eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado común que se derivan de las dificultades para el cobro transfronterizo de determinados créditos de Derecho público. Además, la Directiva pretende garantizar que las normas comunitarias se apliquen de manera íntegra y equitativa en toda la Comunidad. En particular, la Directiva impide que los deudores puedan eludir su obligación de pago de los tributos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva mediante el traslado de su domicilio o de su lugar de residencia a otro Estado miembro. De este modo, asegura que el ejercicio de los derechos a la libre circulación garantizados por el Tratado no tenga repercusiones negativas para el cobro de créditos.
17.La Directiva cumple precisamente este objetivo al garantizar en la mayor medida posible el cobro de todos los créditos que todavía no hayan prescrito, es decir, también de aquellos que hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva. Con ello, la Directiva también consigue que el Derecho aduanero de la Comunidad se aplique de forma uniforme y efectiva.
18.A esto se añade el hecho de que la Directiva debe interpretarse a la luz de la obligación de cooperación leal que tienen los Estados miembros con la Comunidad y también entre sí, (15) consagrada en el artículo 10CE. (16) Este principio impone una interpretación amplia de la Directiva que garantice que las autoridades del Estado requerido faciliten en la medida de lo posible la ejecución de los derechos del Estado requirente. En el supuesto del cobro de tributos que constituyen recursos propios de la Comunidad, como es el caso de los derechos de aduana, la cooperación de los Estados miembros también sirve los intereses financieros de la Comunidad.
19.Grecia también está obligada, desde su adhesión, a cooperar lealmente con los demás Estados miembros. Esta cooperación puede extenderse –en la medida en que sea necesario para la ejecución del Derecho comunitario– a hechos que se hayan producido con anterioridad a la adhesión de Grecia a la Comunidad.
20.Sin embargo, cabe preguntarse si la aplicación de la Directiva76/308 a créditos nacidos con anterioridad a su entrada en vigor está excluida por el hecho de que, de lo contrario, se incumpliría la prohibición de retroactividad.
21.Es jurisprudencia reiterada que, con el fin de garantizar el respecto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto. (17) Tal como acertadamente señalaron la Comisión y el Gobierno helénico, este principio no se aplica, en cambio, a las normas de procedimiento. (18)
22.Las normas de Derecho sustantivo regulan la existencia y el contenido de los derechos, mientras que el Derecho procesal se refiere, ante todo, a la configuración de los procedimientos de ejercicio de tales derechos. La Directiva 76/308 no contiene ninguna norma relativa al nacimiento de créditos ni a su contenido. En esta materia sólo cabe aplicar el Derecho nacional del Estado requirente o el Derecho comunitario sustantivo directamente aplicable en los Estados miembros, como por ejemplo el Código aduanero. La Directiva se limita a regular el reconocimiento y ejecución de los créditos estatales nacidos en otro Estado miembro. En consecuencia, sus disposiciones deben calificarse de normas de procedimiento, que también pueden aplicarse a créditos nacidos con anterioridad a su entrada en vigor sin violar por ello los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
- C.
- Existencia de un crédito en el sentido del artículo 2, letrac), de la Directiva76/308
23.Para aplicar la Directiva 76/308 se requiere que los créditos controvertidos estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva. No obstante, de la Directiva no cabe deducir si la autoridad requerida está efectivamente facultada para proceder a dicho examen o si está vinculada por la calificación del crédito que haya hecho la autoridad requirente, que es la única que conoce los antecedentes de hecho y el Derecho nacional aplicable.
24.En favor de la vinculación de la autoridad requerida cabría aducir el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 76/308, en el que se dispone que, con el fin de proceder al cobro, «todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, salvo aplicación de lo dispuesto en el artículo 12». Por lo demás, parece que, salvo en el caso del artículo 12, referido a la suspensión de la ejecución en caso de interposición de un recurso, la autoridad requerida tan sólo puede abstenerse de proceder a la ejecución con arreglo al artículo 14, que carece de pertinencia en el presentecaso.
25.Sin embargo, del principio del Estado de Derecho se deriva que, en todo caso, la autoridad requerida puede o incluso debe abstenerse de reconocer y ejecutar un crédito si, de acuerdo con la información proporcionada, resulta manifiesto que el crédito controvertido no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/308. En efecto, en ese caso la actuación de la autoridad requerida podría carecer de base jurídica si las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno no han ampliado el ámbito de aplicación definido en la Directiva.
26.El ámbito de aplicación de la Directiva 76/308, en la versión pertinente, (19) se extiende, de conformidad con su artículo 2, letrac), a los créditos correspondientes a derechos de aduana con arreglo al artículo 2, letrab), de la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades. (20) Procede examinar si la imposición de la deuda aduanera controvertida constituye un crédito en el sentido de la citada Decisión pese a que el crédito naciera en marzo de1968.
27.Son derechos de aduana y, por ende, recursos propios de la Comunidad en el sentido del artículo 2, letrab), de la Decisión 70/243 los derechos del arancel aduanero común y otros derechos de aduana sobre el tráfico de mercancías con Estados no miembros establecidos por las instituciones comunitarias. Aunque la unión aduanera sólo se completó el 1 de julio de 1968, (21) el Arancel Aduanero Común ya se había establecido gradualmente con anterioridad en virtud de los artículos 19 y ss. del Tratado CEE. Por consiguiente, los créditos nacidos con anterioridad al 1 de julio de 1968 también pueden constituir derechos del Arancel Aduanero Común a los que se aplica la Directiva76/308.
28.A esta conclusión no se opone el hecho de que el sistema de recursos propios de la Comunidad todavía no existiera por aquel entonces, pues sólo fue establecido mediante la Decisión 70/243. Es posible que, originalmente, la intención del legislador comunitario al adoptar la Directiva fuera únicamente la de permitir el reconocimiento mutuo y la ejecución transfronteriza de los créditos que corresponden a la Comunidad como recursos propios. Así lo indica la remisión a la Decisión 70/243 que se hace en el artículo 2 de la Directiva 76/308. Ahora bien, en virtud de las ulteriores modificaciones de la Directiva su ámbito de aplicación se extendió también a otros tributos destinados en su mayor parte o exclusivamente al presupuesto nacional, como por ejemplo el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales.
29.Por consiguiente, también los créditos correspondientes a derechos de aduana nacidos en marzo de 1968 en un Estado miembro de la Comunidad están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 76/308 y pueden cobrarse en otro Estado miembro con arreglo a lo establecido en las disposiciones de adaptación del Derecho interno a la Directiva.
30.Como mucho, cabría plantearse si, en el presente caso, se oponen al cobro del crédito controvertido las posibles violaciones de principios generales del Derecho que deben respetarse en todas las medidas comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, en particular los principios de juicio justo, (22) de buena administración (23) y del Estado de Derecho.
31.En este contexto, no está claro, por un lado, si los deudores fueron informados de la imposición de la deuda aduanera de un modo que les permitiera la interposición de un recurso. Así, en el procedimiento seguido ante este Tribunal de Justicia los demandados alegaron que sólo tuvieron conocimiento de su existencia mediante la notificación de la resolución de las autoridades helénicas sobre el reconocimiento y la ejecución del título italiano, que se efectuó el 6 de septiembre y el 31 de diciembre de1996.
32.Por otro lado, cabe preguntarse si el procedimiento seguido desde el nacimiento de la deuda aduanera, en el año 1968, hasta el inicio de la ejecución en Grecia, en el año 1996, no ha sido excesivamente prolongado y a quién debe imputarse, en su caso, la larga duración del procedimiento. No obstante, el agotamiento del plazo de prescripción no sería suficiente por sí solo para afectar a la legalidad de la ejecución.
33.Corresponde al órgano jurisdiccional remitente dilucidar con mayor precisión las circunstancias de hecho y, en su caso, apreciarlas a la luz de los citados principios.
- VI.
- Conclusión
34.En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Dioikitiko Efeteio Peiraios:
«La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, en la versión vigente el 6 de febrero de 1996, se aplica a los créditos correspondientes a derechos de aduana que hayan nacido en un Estado miembro de la Comunidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva y en relación con los cuales el respectivo Estado miembro haya emitido un título con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva.»
- 1 –
- Lengua original: alemán.
- 2 –
- Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana (DO L73, p.18; EE 02/03, p.46), modificada en último lugar por la Directiva 2001/44/CE del Consejo, de 15 de junio de 2001 (DO L175, p.17).
- 3 –
- Directiva 79/1071/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, por la que se modifica la Directiva 76/308 (DO L331, p.10; EE 02/06, p.120).
- 4 –
- Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L76, p.1), en su versión modificada por la Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO L390, p.124).
- 5 –
- Directiva 2001/44, citada en la nota 2supra.
- 6 –
- DO 167, parteI.
- 7 –
- DO 179, parteI.
- 8 –
- Importe que equivale, aplicando el tipo de conversión del euro, a 923.159euros.
- 9 –
- Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1).
- 10 –
- La Comisión menciona, en particular, el artículo 66 del Reglamento (CE) n°44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1).
- 11 –
- Es decir, la versión de la Directiva resultante de la Directiva 92/12, citada en la nota 4supra, y del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C241, p.274).
- 12 –
- Citada en la nota 2supra.
- 13 –
- Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a la adaptación de los Tratados (DO 1979, L291, p.17).
- 14 –
- Sentencias de 27 de marzo de 1990, Cricket St. Thomas (C‑372/88, Rec. p.I‑1345), apartado 19, y de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co (C‑437/97, Rec. p.I‑1157), apartado42.
- 15 –
- En relación con la obligación de cooperación leal entre los Estados miembros, véanse las sentencias de 22 de marzo de 1983, Comisión/Francia (42/82, Rec. p.1013), apartado 36, y de 11 de junio de 1991, Athanasopoulos y otros (C‑251/89, Rec. p.I‑2797), apartado57.
- 16 –
- En la doctrina se llega a considerar incluso que del artículo 10CE podría derivarse directamente una obligación de reconocimiento de los actos administrativos de otros Estados miembros (véase von Bogdandy, en Grabitz/Hilf: Das Recht der Europäischen Union, artículo 10, punto 52, en el que se remite a la sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C‑340/89, Rec. p.I‑2357).
- 17 –
- Sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑74/00P y C‑75/00P, Rec. p.I‑7869), apartado 119, y de 15 de julio de 1993, GruSa Fleisch (C‑34/92, Rec. p.I‑4147), apartado22.
- 18 –
- Sentencias de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C‑61/98, Rec. p.I‑5003), apartados 13 y 14, y de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p.2735), apartado9.
- 19 –
- La problemática que aquí se examina no se plantearía si la Directiva 76/308 se aplicara en la versión resultante de la Directiva 2001/44. En efecto, la nueva versión se aplica de manera absolutamente general a los derechos de importación [artículo 2, letrac)], definidos en el artículo 3 como «los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las importaciones, así como las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas».
- 20 –
- DO L94, p.19.
- 21 –
- A este respecto, véase la Decisión 66/532/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1966, relativa a la supresión de los derechos de aduana y a la prohibición de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros, así como a la aplicación de los derechos del Arancel Aduanero Común para los productos no enumerados en el AnexoII del Tratado (DO 1966, 165, p.2971), así como el Reglamento (CEE) nº950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L172, p.1; EE02/01, p.11).
- 22 –
- A este respecto, véanse, entre otras, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95P, Rec. p.I‑8417), apartado 21, y de 29 de mayo de 1997, Kremzow (C‑299/95, Rec. p.I‑2629), apartado 14, así como el dictamen 2/94 de 28 de marzo de 1996 (Rec. p.I‑1759), apartado33.
- 23 –
- Véanse el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C364, p.1), y las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs de 22 de marzo de 2001, Z/Parlamento (C‑270/99P, Rec. pp.I‑9197 y ss., especialmente p.I‑9199), punto40.