T42203ESORDConversion2-30DEFEDICIÓN PROVISIONAL 10/05/2004000Document1Canevas 3.2.0 19/01/2006
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

T42203ESORDConversion2-30DEFEDICIÓN PROVISIONAL 10/05/2004000Document1Canevas 3.2.0 19/01/2006

Fecha: 03-Feb-2004

T42203ESORDConversion2-30DEFEDICIÓN PROVISIONAL 10/05/2004000Document1Canevas 3.2.0 19/01/2006 17:15:38AFN@TRA-DOC-ES-ORD_REF-T-0422-2003-200401366-06_01«»
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 3 de febrero de 2004 (NaN)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Directiva 67/548/CEE – Urgencia»

En el asunto T‑422/03R,

Enviro Tech Europe Ltd, con domicilio social en Kingston upon Thames, Surrey (Reino Unido),

Enviro Tech International Inc., con domicilio social en Chicago, Illinois (Estados Unidos),

representadas por los Sres. C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis y la Sra. F. Simonetti, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, la suspensión de la ejecución de dos actos de la Comisión de 3 de noviembre de 2003 y, por otra, que se ordene a la Comisión que no proponga la nueva clasificación del bromuro de n-propilo con motivo de la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 1967, 196, p.1; EE13/01, p.50),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

dicta el siguiente

Auto


Marco jurídico

Marco jurídico general

1
La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (DO 1967, 196, p.1; EE13/01 p.50), en su versión modificada por séptima vez en virtud de la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L154, p.1), establece las normas relativas a la comercialización de determinadas «sustancias», definidas como «los elementos químicos y sus compuestos en estado natural o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del procedimiento utilizado, pero excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición».

2
Desde su adopción, la Directiva 67/548 ha sido modificada en varias ocasiones y, en último lugar, en virtud del Reglamento (CE) nº807/2003 del Consejo, de 14de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE las disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento de consulta (unanimidad) (DO L122, p.36).

3
El artículo 4 de la Directiva 67/548, en su versión modificada, dispone que las sustancias deben clasificarse en función de sus propiedades intrínsecas, con arreglo a las categorías definidas en su artículo 2, apartado 2. La clasificación de una sustancia química como «peligrosa» obliga a poner en su embalaje etiquetas apropiadas que incluyan, en particular, símbolos de peligro, frases tipo relativas a los riesgos especiales vinculados con la utilización de la sustancia («frasesR»), así como frases tipo relativas a los consejos de prudencia respecto a su uso («frasesS»).

4
El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 67/548, en su versión modificada, dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se considerarán “peligrosas” las siguientes sustancias y preparados:

[…]

c)
extremadamente inflamables: las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión normales, sean inflamables en elaire;

d)
fácilmente inflamables: las sustancias y preparados:

que puedan calentarse e inflamarse en el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía,

o

sólidos que puedan inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de inflamación y que sigan quemándose o consumiéndose una vez retirada dicha fuente,

o

en estado líquido cuyo punto de inflamación sea muybajo,

o

que, en contacto con agua o con aire húmedo, desprendan gases extremadamente inflamables en cantidades peligrosas;

e)
inflamables: las sustancias y preparados líquidos cuyo punto de ignición seabajo;

[…]

j)
irritantes: las sustancias y preparados no corrosivos que, por contacto breve, prolongado o repetido con la piel o las mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria;

[…]

n)
tóxicos para la reproducción: las sustancias o preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir efectos negativos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de éstos, o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora masculina o femenina.»

5
En relación con los ensayos que pueden realizarse para clasificar las sustancias, el artículo 3 de la Directiva 67/548, en su versión modificada, establece:

«1.Por norma general, los ensayos de los productos químicos efectuados en el marco de la presente Directiva se efectuarán de conformidad con los métodos definidos en el anexoV. La determinación de las propiedades físico-químicas de las sustancias se realizará de acuerdo con los métodos a que se refiere la letraA del anexoV […]»

6
El anexoV, punto A 9, de la Directiva 67/548, en su versión modificada, establece los métodos de determinación de los puntos de inflamación.

7
El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 67/548, en su versión modificada, dispone que los principios generales de la clasificación y etiquetado de sustancias y preparados se aplicarán de acuerdo con los criterios del anexoVI, salvo cuando existan directivas específicas que incluyan disposiciones contrarias respecto a los preparados peligrosos.

8
El anexoVI, punto 4.2.3, de la Directiva 67/548, en su versión modificada, establece los criterios aplicables a los efectos tóxicos para la reproducción y divide las sustancias que producen tales efectos en tres categorías:

Primera categoría: «sustancias de las que se sabe que perjudican la fertilidad de los seres humanos» y «sustancias de las que se sabe producen toxicidad para el desarrollo de seres humanos»;

Segunda categoría: «sustancias que deben considerarse como perjudiciales para la fertilidad de los seres humanos» y «sustancias que deben considerarse como tóxicos para el desarrollo de los seres humanos»;

Tercera categoría: «sustancias preocupantes para la fertilidad humana» y «sustancias preocupantes para los seres humanos por sus posibles efectos tóxicos para el desarrollo».

Adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico

9
El artículo 28 de la Directiva 67/548, en su versión modificada, dispone:

«Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos al progreso técnico se adoptarán conforme al procedimiento establecido en el artículo29.»

10
En sus observaciones, la Comisión señala que, en la práctica, cuando elabora un primer proyecto de medidas de adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico consulta al grupo de trabajo sobre la clasificación y el etiquetado (en lo sucesivo, «grupo de trabajo»). Este grupo está formado por expertos en toxicología y en clasificación delegados por los Estados miembros, por representantes de la industria química, así como por representantes del sector industrial más específicamente afectado por los productos de que se trate. Tras consultar al grupo de trabajo, la Comisión presenta el proyecto de medidas al comité creado por el artículo 29 de la Directiva 67/548 (en lo sucesivo, «Comité de reglamentación»).

11
El artículo 29 de la Directiva 67/548, en su versión modificada por el Reglamento nº807/2003, dispone:

«1.La Comisión estará asistida por un Comité.

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.»

12
El artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L184, p.23), establece:

«1.La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2.El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

4.Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse e informará al Parlamento Europeo.

5.Si el Parlamento Europeo considera que una propuesta presentada por la Comisión en virtud de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado va más allá de las competencias de ejecución previstas en dicho acto de base, informará de su posición al Consejo.

6.El Consejo, en su caso a la luz de dicha posición, podrá pronunciarse sobre la propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada y dentro del plazo que se fijará en cada acto de base, que en ningún caso será superior a tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya presentado al Consejo.

Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa basada en el Tratado.

Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.»


Hechos y procedimiento

13
El bromuro de n-propilo (en lo sucesivo, «nPB») es un disolvente orgánico volátil utilizado, en particular, para la limpieza industrial.

14
La única actividad de Enviro Tech Europe Ltd y Enviro Tech International Inc. (en lo sucesivo, «demandantes») consiste en la producción y venta de un producto fabricado básicamente con nPB denominado «Ensolv». La primera de dichas sociedades es la filial europea de la segunda y posee una licencia exclusiva para la venta de Ensolv en Europa.

15
A raíz de la adopción de la Directiva 91/325/CEE de la Comisión, de 1 de marzo de 1991, por la que se adapta, por duodécima vez, al progreso técnico la Directiva 67/548 (DO L180, p.1), el nPB fue clasificado en el anexoI de la Directiva 67/548 como sustancia irritante e inflamable.

16
En la reunión del grupo de trabajo celebrada del 16 al 18 de enero de 2002, el director de la Health & Safety Executive (Oficina para la Salud y la Seguridad del Reino Unido; en lo sucesivo «HSE») propuso que se clasificara el nPB como sustancia tóxica para la reproducción de segunda categoría.

17
Posteriormente, en abril de 2002, la HSE propuso que se clasificara el nPB como sustancia fácilmente inflamable, basándose en los resultados de un nuevo ensayo científico.

18
Desde entonces, las demandantes han protestado varias veces contra este proyecto de clasificación ante la HSE, la Oficina Europea de Sustancias Químicas, así como el grupo de trabajo, y a este fin les han facilitado algunos datos y han expuesto ante ellos argumentos científicos en apoyo de su posición.

19
En su reunión de enero de 2003, el grupo de trabajo decidió recomendar la clasificación del nPB como sustancia fácilmente inflamable y tóxica para la reproducción de segunda categoría. Tras la adopción de esta decisión, las demandantes intentaron en vano convencer al grupo de trabajo de que reanudaran sus conversaciones sobre elnPB.

20
Los días 29 de agosto y 29 de septiembre de 2003, respectivamente, las demandantes remitieron sendos escritos a la Comisión en los que le pedían, en particular, que adoptara las medidas necesarias para corregir los errores subyacentes en las recomendaciones del grupo de trabajo relativas alnPB.

21
Mediante dos escritos de 3 de noviembre de 2003 la Comisión indicó a las demandantes que las argumentaciones expuestas en sus escritos de 29 de agosto y 29 de septiembre de 2003 no justificaban una modificación de la clasificación del nPB recomendada por el grupo de trabajo (en lo sucesivo, «actos impugnados»).

22
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de diciembre de 2003 las demandantes interpusieron un recurso que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia:

Anule los actos impugnados.

Declare a la Comisión responsable del perjuicio sufrido por las demandantes a causa de su comportamiento ilícito.

Declare a la Comisión responsable de un perjuicio inminente, previsible y suficientemente cierto, incluso en el supuesto de que este perjuicio no pueda determinarse con precisión.

23
Poco después de la interposición del recurso principal se informó a las demandantes de la celebración de una reunión del Comité de reglamentación, el 15 de enero de 2004, con el fin de aprobar la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva67/548.

24
Mediante escrito separado, registrado el 30 de diciembre de 2003 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a los artículos 242CE y 243CE, las demandantes solicitaron al Juez de medidas provisionalesque:

Admitiera su demanda y la declarara fundada.

Acordara la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

Ordenara a la Comisión que no propusiera la nueva clasificación del nPB en el marco de la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548 en la próxima reunión del Comité de reglamentación, prevista para el 15 de enero de 2004, y ello hasta que se resolviera el asunto principal.

Acordara cualquier otra medida provisional adecuada para proteger la situación de las demandantes hasta que se resolviera el asunto principal.

Condenara en costas a la Comisión.

25
Con arreglo al artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las demandantes pidieron al Juez de medidas provisionales que acogiera con carácter de urgencia su demanda de medidas provisionales, y ello antes de que la Comisión presentara sus observaciones.

26
El 12 de enero de 2004 la Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales. La Comisión pidió al Juez de medidas provisionalesque:

Desestimara la demanda de medidas provisionales.

Condenara en costas a las demandantes.

27
En sus observaciones, la Comisión puntualiza que nunca se había previsto la reunión del Comité de reglamentación para el 15 de enero de 2004 y que se había retrasado el procedimiento de consulta de sus distintos servicios sobre las medidas previstas de cara a la vigesimonovena adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico. En consecuencia, añade la Comisión, se aplazó sine die la reunión del Comité de reglamentación inicialmente prevista para el 23 de enero de2004.


Fundamentos de Derecho

28
El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96P(R), Rec. p.I‑4971, apartado 30]. El Juez que conoce de las medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00R, Rec. p.I‑1461, apartado73).

29
Además, en el marco de este examen de conjunto, el Juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95P(R), Rec. p.I‑2165, apartado23].

30
A la luz de los principios recordados anteriormente debe examinarse la presente demanda de medidas provisionales.

Alegaciones de las partes

Alegaciones de las demandantes

Sobre la admisibilidad

31
Las demandantes sostienen que tienen legitimación activa, con arreglo al artículo 230CE, párrafo cuarto, en la medida en que los actos impugnados son decisiones de la Comisión firmadas por un director y de las que son destinatarias directas, por lo que no están obligadas a demostrar que dichas decisiones les afectan directa e individualmente, ya que este criterio se aplica únicamente a las decisiones dirigidas a terceros.

32
Las demandantes sostienen asimismo que los actos impugnados producen efectos definitivos que afectan negativamente a su situación jurídica, dado que fijan la posición final de la Comisión sobre la clasificación delnPB.

33
Además, señalan por una parte que, cuando el Comité de reglamentación deba pronunciarse sobre el proyecto de la Comisión, no examinará los elementos científicos o jurídicos en apoyo de la nueva clasificación del nPB, puesto que este examen ya lo efectuaron sus representantes en el seno del grupo de trabajo y la Comisión en último lugar y, por otra parte, que algunos miembros del Comité de reglamentación participan también en las reuniones del grupo de trabajo. De ello infieren no sólo que los actos impugnados fijan la posición final de la Comisión con la que concluye el procedimiento administrativo de examen del nPB, sino también que virtualmente constituyen una decisión de clasificación delnPB.

34
Por último, afirman que aunque tuviera que considerarse que los actos impugnados son medidas preparatorias, ello no impediría la admisibilidad de un recurso, según el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en dos sentencias de 30 de junio de 1992, España/Comisión (C‑312/90, Rec. p.I‑4117) e Italia/Comisión (C‑47/91, Rec. p.I‑4145), en las cuales se declaró la admisibilidad de recursos dirigidos contra medidas preparatorias, a saber, escritos de apertura del procedimiento regulado en el artículo 88CE, apartado2.

Sobre el fumus boni juris

35
Las demandantes sostienen que el recurso contra los actos impugnados, que se basa en cinco motivos, no es infundado.

36
En primer lugar, afirman que los actos impugnados respaldan la decisión del grupo de trabajo de recomendar la clasificación del nPB como sustancia fácilmente inflamable, sobre la base de los resultados de un único ensayo científico que, objetiva, manifiesta e irrefutablemente es contrario al método de ensayo previsto en el anexoV, punto A9, de la Directiva67/548.

37
En segundo lugar, las demandantes sostienen que los actos impugnados respaldan la decisión del grupo de trabajo de recomendar la clasificación del nPB como sustancia tóxica para la reproducción de segunda categoría, esencialmente sobre la base de los resultados de un ensayo científico presentado por la HSE. Señalan que las conclusiones a las que llegó la HSE son científicamente inexactas e incoherentes a la luz de los criterios de clasificación del anexoVI, punto 4.2.3., de la Directiva67/548.

38
En tercer lugar, las demandantes alegan que los actos impugnados se basan en un examen reductor e incompleto del nPB, por cuanto se han ignorado algunos datos que contradicen las conclusiones del grupo de trabajo y, por lo tanto, las de la Comisión, o a ellos se refirió ésta simplemente de pasada. Por ello, a su juicio, la Comisión infringió el artículo 95CE, apartado 3, y violó el principio de buena administración.

39
En cuarto lugar, las demandantes afirman que la clasificación del nPB como sustancia tóxica para la reproducción de segunda categoría se basa en una aplicación incorrecta del principio de precaución. Sostienen que este principio no puede aplicarse para la clasificación del nPB con arreglo a la Directiva67/548. Agregan que aunque este principio fuera aplicable, sería incompatible con una clasificación en la segunda categoría, medida para la cual la Directiva67/548 exige «resultados positivos» a falta de otros efectos tóxicos.

40
Por último, las demandantes sostienen que la Comisión no tenía competencia para adoptar los actos impugnados y que éstos violan los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima, de excelencia y de independencia de los dictámenes científicos, de proporcionalidad, de igualdad de trato, de prohibición de las desviaciones de poder y de buena administración.

Sobre la urgencia

41
Las demandantes señalan que procede la suspensión de la ejecución de los actos impugnados –así como de la propuesta de la Comisión al Comité de reglamentación que de éstos se deriva– debido a la urgencia con que es necesario impedir la adopción, el 15 de enero de 2004, de la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548. Consideran que tal medida es indispensable para evitar las consecuencias irreparables que pueden sufrir las demandantes desde un punto de vista comercial, económico y reglamentario, consecuencias que pueden incluso implicar una amenaza para su propia existencia.

42
En particular, las demandantes afirman que la adopción y la ejecución de la decisión de la Comisión sobre la nueva clasificación del nPB, que garantizan que se adoptará dicha nueva clasificación con ocasión de la próxima vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548, acarrean tres consecuencias negativas que pueden causarles un perjuicio grave e irreparable, perjuicio que, por lo demás, puede demostrarse con un grado de certeza suficiente.

43
Las demandantes sostienen, en primer lugar, que la nueva clasificación del nPB como sustancia fácilmente inflamable y tóxica para la reproducción de segunda categoría invalida su patente sobre el Ensolv, en la medida en que se basa en las propiedades ininflamables y no peligrosas delnPB.

44
Las demandantes alegan a renglón seguido que la nueva clasificación del nPB como sustancia fácilmente inflamable tiene consecuencias irreparables desde el punto de vista comercial, económico y reglamentario, que pueden incluso suponer una amenaza para la continuación de sus actividades. Consideran que, en efecto, desde un punto de vista reglamentario, ya no podrán utilizarse los equipos de desengrasado a vapor de las demandantes para el manejo de sustancias clasificadas como fácilmente inflamables, lo que obligará, por lo tanto, a los usuarios del nPB, incluidos todos sus clientes, a sustituir sus equipos. Sostienen, más concretamente, que la clasificación como sustancia fácilmente inflamable exigirá que todos sus equipos sean resistentes al fuego y se utilicen en zonas de exclusión. A su juicio, de ello se derivará que el almacenamiento y el manejo de tales sustancias exigirán equipos adaptados y determinadas precauciones que requerirán fuertes inversiones, generalmente prohibitivas, por parte de sus usuarios.

45
Las demandantes señalan, por último, que la nueva clasificación del nPB como sustancia tóxica para la reproducción de segunda categoría les obliga a proponer y ofrecer en el plazo más breve posible productos sustitutivos del nPB más «seguros» que esta sustancia, con arreglo a la Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (DO L85, p.1). Afirman que, por lo tanto, la nueva clasificación del nPB pondría en peligro la existencia misma de las demandantes, ya que, puntualizan, su única actividad consiste en la producción y venta de Ensolv, el cual se produce básicamente con nPB. En el caso de que el nPB se retire progresivamente o ya no se compre a causa de ciertos imperativos reglamentarios y económicos, las demandantes cesarán sus actividades. Señalan que, en consecuencia, las correspondientes pérdidas y perjuicios futuros no serían cuantificables ni podrían resarcirse, por cuanto estarían vinculados a la propia existencia de las demandantes.

Sobre la ponderación de intereses

46
En relación con la ponderación de intereses, las demandantes observan que las medidas provisionales solicitadas únicamente mantendrían la situación actual hasta que se resolviera el asunto principal.

47
Aunque rechazan la premisa según la cual el nPB puede clasificarse como sustancia inflamable sin que los resultados de ensayos apropiados apoyen esta posición, a juicio de las demandantes, la clasificación actual pone sobre aviso suficientemente a las personas que manipulan y utilizan el nPB sobre sus supuestas propiedades inflamables. Manifiestan que, por el contrario, una clasificación como sustancia «fácilmente inflamable» no tendría otro objeto y, en cambio, obligaría a las demandantes al cese de sus actividades antes de que se resuelva el asunto principal. Las demandantes observan, además, que desde la introducción del nPB en Europa y en el resto del mundo, no se ha tenido noticia de incidente alguno provocado por las supuestas propiedades inflamables de dicha sustancia.

48
Las demandantes sostienen que el mismo razonamiento puede aplicarse a la propuesta de nueva clasificación del nPB como sustancia tóxica para la reproducción de segunda categoría ya que, a falta de medidas provisionales, las demandantes deberán presentar y aplicar inmediatamente un programa de retirada progresiva del nPB con arreglo a la Directiva 1999/13. Estiman que el cese de actividades de las demandantes no puede justificarse por la necesidad de proteger a los usuarios de nPB, dado que este producto no está incluido en las listas europeas de prioridad relativas a las sustancias «preocupantes», ni se comercializa en grandes cantidades.

49
En consecuencia, las demandantes consideran que la ponderación de intereses se inclina a favor de la suspensión de los efectos de los actos impugnados y de la propuesta de nueva clasificación como sustancia tóxica para la reproducción. Con carácter subsidiario, aunque rechazan la premisa según la cual los resultados de ensayos interpretados erróneamente por la Comisión podrían justificar la nueva clasificación del nPB como sustancia tóxica para la reproducción de segunda categoría, las demandantes están dispuestas a aceptar una clasificación temporal como sustancia tóxica para la reproducción de tercera categoría, hasta que se resuelva el asunto principal. Sostienen que tal clasificación voluntaria permitiría, por una parte, evitar las consecuencias irreparables derivadas del cese de actividades de las demandantes y, por otra, pondría suficientemente sobre aviso a las personas que manipulan y utilizan el nPB sobre sus supuestas propiedades tóxicas para la reproducción, lo cual disiparía toda preocupación que pudiera subsistir sobre tales propiedades.

50
Por último, las demandantes señalan que procede con mayor motivo si cabe conceder las medidas provisionales solicitadas en el presente asunto, por cuanto es necesario, por lo demás, aclarar, en primer lugar, que la Comisión no está autorizada a clasificar sustancias sin emplear los métodos de ensayo y los criterios de clasificación previstos específicamente a tal fin en la Directiva 67/548, en segundo lugar, que no puede aplicarse el principio de precaución en materia de clasificación sobre la base de la peligrosidad y, por último, la función y las competencias del grupo de trabajo en la adopción de decisiones de carácter político.

Alegaciones de la Comisión

51
La Comisión sostiene en primer lugar, con carácter preliminar, que la pretensión de las demandantes de que el Juez de medidas provisionales le ordene que no proponga la nueva clasificación del nPB equivaldría a acoger su pretensión principal por lo que, en consecuencia, privaría a este recurso de toda razón deser.

52
En segundo lugar, por lo que se refiere a la admisibilidad, la Comisión sostiene la inadmisibilidad manifiesta del recurso en cuanto al fondo, en la medida en que las demandantes pretenden impugnar actos que no afectan a su situación jurídica.

53
En tercer lugar, en relación con la urgencia, la Comisión afirma que las demandantes han exagerado el perjuicio que pueden sufrir a causa de la nueva clasificación del nPB, en particular, por lo que respecta a su carácter inevitable. La Comisión expresa algunas dudas en cuanto a las conclusiones de las demandantes acerca de los efectos potenciales de la clasificación del nPB sobre su patente relativa al Ensolv. Sostiene asimismo que la alegación de las demandantes de que los usuarios del nPB deberán proceder a la sustitución de su material de desengrasado es inexacta y que el tenor literal del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 1999/13 no lleva inevitablemente a la retirada del nPB ni al cese de su utilización. Afirma que, además, el hecho de que las demandantes hayan promovido, en el marco de su acción principal, un recurso de indemnización con arreglo al artículo 288CE demuestra que ellas mismas estiman que una indemnización podría resarcir el perjuicio sufrido. Agrega que, además, las demandantes no han demostrado que les será difícil volver a apoderarse de una parte apreciable de sus cuotas de mercado debido a obstáculos de carácter estructural o jurídico.

54
Por último, la Comisión indica que la reunión del Comité de reglamentación sobre la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548, inicialmente prevista para el 23 de enero de 2004, ha sido aplazada sinedie.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

55
Dado que las observaciones escritas de las partes contienen toda la información necesaria para resolver la demanda de medidas provisionales, no procede oír sus explicaciones orales.

56
En el caso de autos, sin que proceda determinar si los actos impugnados producen, a simple vista, efectos jurídicos que afectan a la situación de las demandantes, procede, en primer lugar, examinar si el Juez de medidas provisionales puede acordar la primera medida provisional solicitada, es decir, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados y, en segundo lugar, examinar si las demandantes han demostrado que era urgente acordar las otras dos medidas solicitadas.

57
Aun suponiendo que los actos impugnados constituyan formalmente decisiones, no se niega que, en su caso, se tratará de decisiones negativas.

58
A este respecto, debe observarse que, en principio, no está prevista la formulación de una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión administrativa negativa, dado que la concesión de tal suspensión no puede tener como efecto la modificación de la situación de la parte demandante [auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 1989, S/Comisión, C‑206/89R, Rec. p.2841, apartado 14; auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión, C‑89/97P(R), Rec. p.I‑2327, apartado45].

59
En el caso de autos, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados no podría tener ninguna utilidad práctica para las demandantes, por cuanto no tendría el carácter de decisión positiva por la que se ordenara a la Comisión que no propusiera la nueva clasificación del nPB a efectos de la Directiva67/548.

60
De ello se deduce que procede desestimar esta pretensión.

61
En relación con la pretensión de las demandantes de que, en primer lugar, el Juez de medidas provisionales ordene a la Comisión que no proponga la clasificación del nPB recomendada por el grupo de trabajo y, en segundo lugar, el Juez de medidas provisionales acuerde «cualquier otra medida provisional que el Presidente considere adecuada para proteger la situación de las demandantes hasta que se resuelva el asunto principal», debe examinarse si las demandantes han demostrado que era urgente acordar tales medidas provisionales.

62
Según una jurisprudencia consolidada, el carácter urgente de una demanda de suspensión debe ser apreciado en relación con la necesidad de ordenar con carácter provisional dicha suspensión para evitar un daño grave e irreparable a la parte demandante (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1991, Abertal/Comisión, C‑213/91R, Rec. p.I‑5109, apartado 18; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2000, BP Nederland y otros/Comisión, T‑237/99R, Rec. p.II‑3849, apartado48).

63
Corresponde a la parte que invoca un daño grave e irreparable demostrar su existencia (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C‑278/00R, Rec. p.I‑8787, apartado14).

64
La inminencia del perjuicio no tiene que probarse con una certeza absoluta. Basta, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de que concurra un conjunto de factores, que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente (auto Comisión/Atlantic Container Line y otros, antes citado, apartado38).

65
Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, un perjuicio de naturaleza puramente hipotética, en la medida en que se basa en sucesos futuros e inciertos, no puede dar lugar a las medidas provisionales solicitadas (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayon-Ruppel/Comisión, T‑73/98R, Rec. p.II‑2769, apartados 22, 26 y 38; BP Nederland y otros/Comisión, antes citado, apartados 57 y 66; de 15 de enero de 2001, Le Canne/Comisión, T‑241/00R, Rec. p.II‑37, apartado37).

66
En el caso de autos, procede apreciar si el perjuicio que alegan las demandantes puede preverse con un grado de probabilidad suficiente.

67
Se considera que los tres perjuicios invocados por las demandantes, a que se refieren los apartados 43 a 45 supra, resultan de la adopción de la nueva clasificación del nPB recomendada por el grupo de trabajo. Por lo tanto, la urgencia que alegan las demandantes supone que se adoptará esta medida sin modificaciones al término del proceso legislativo regulado en el artículo 29 de la Directiva 67/548. Las conclusiones de las demandantes se sustentan así fundamentalmente en tres premisas, a saber, en primer lugar, que la reunión prevista para la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548 se celebrará próximamente, en segundo lugar, que con ocasión de dicha reunión la Comisión propondrá la clasificación del nPB recomendada por el grupo de trabajo y, por último, que el Comité de reglamentación adoptará esta propuesta sin modificaciones.

68
Cada una de estas tres premisas debe ser examinada por separado.

69
En primer lugar, en relación con la fecha de la próxima reunión del Comité de reglamentación prevista para la adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico, debe recordarse que, en sus observaciones, la Comisión puntualizó que dicha reunión, inicialmente prevista para el 23 de enero de 2004, había sido aplazada y que no se había fijado ninguna nueva fecha para su celebración. Por consiguiente, la fecha de esta próxima reunión sigue siendo muy incierta actualmente. En realidad, el Juez de medidas provisionales ni siquiera puede prever con un grado suficiente de probabilidad que se celebrará antes de que el Tribunal de Primera Instancia se haya pronunciado en el asunto principal.

70
En segundo lugar, las alegaciones de las demandantes se basan en la premisa de que en dicha reunión la Comisión propondrá la nueva clasificación del nPB recomendada por el grupo de trabajo.

71
Los actos impugnados indican efectivamente que la Comisión tiene la intención de presentar tal propuesta. Además, el examen de una presentación de la HSE, que las demandantes han acompañado a su demanda, refuerza en cierta medida esta probabilidad, ya que la HSE indica en ella que la Comisión «normalmente sigue» las recomendaciones del grupo de trabajo.

72
No obstante, no es menos cierto que dichas recomendaciones en modo alguno vinculan a la Comisión. Además, ningún elemento obrante en autos indica que la Comisión no pueda reconsiderar la opinión expresada en los actos impugnados antes de la reunión prevista para la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva67/548.

73
Por añadidura, el alcance de los actos impugnados se halla esencialmente reducido ya que, por una parte, reflejan simplemente la posición de la Comisión sobre los elementos de prueba que las demandantes han presentado con sus dos demandas y, por otra, reflejan únicamente la posición de la Comisión en el momento en que dichos actos fueron adoptados. Por consiguiente, los actos impugnados en nada prejuzgan cuál será la posición de la Comisión en la próxima reunión del Comité de reglamentación sobre la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548, por cuanto antes de dicha reunión es muy posible que su posición cambie.

74
En efecto, la posición de la Comisión parece que puede cambiar antes de dicha reunión máxime cuando, en primer lugar, la consulta interna a sus distintos servicios sigue todavía su curso, en segundo lugar, la fecha efectiva de dicha reunión es posiblemente remota y, por último, las propias demandantes han presentado elementos que demuestran que la Comisión ha formulado recientemente algunas críticas contra varias recomendaciones del grupo de trabajo. En particular, las demandantes han aportado un escrito de la Comisión de 25 de junio de 2003 en el que ésta expresa serias reservas sobre determinados trabajos científicos recientes realizados por el grupo de trabajo. Por consiguiente y, contrariamente a lo que suponen las demandantes, en este momento no puede preverse con un grado de probabilidad suficiente que la Comisión propondrá al Comité de reglamentación las medidas recomendadas por el grupo de trabajo.

75
Los argumentos de las demandantes se basan, por último, en la premisa de que, una vez que la Comisión haya propuesto al Comité de reglamentación las medidas recomendadas por el grupo de trabajo, el Comité de reglamentación adoptará dichas medidas sin modificaciones.

76
A este respecto, las demandantes señalan que una propuesta de la Comisión relativa al nPB constituye virtualmente una decisión de clasificación de esta sustancia. Puntualizan que el Comité de reglamentación no examina los elementos científicos y jurídicos que sustentan la nueva clasificación del nPB, por cuanto este examen ya lo han efectuado sus representantes en el grupo de trabajo y la Comisión.

77
No obstante, de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 67/548, en su versión modificada, el Comité de reglamentación no está obligado jurídicamente a aprobar la propuesta de la Comisión. Además, las alegaciones de las demandantes no se basan en elementos concretos que permitan al Juez de medidas provisionales considerar que, de hecho, es suficientemente probable que el Comité de reglamentación adoptará las medidas propuestas. En particular, aunque se admita que las demandantes han probado que algunos de los representantes del Comité de reglamentación forman parte igualmente del grupo de trabajo, ello no demuestra suficientemente que el Comité de reglamentación adoptará el proyecto, en la medida en que, aparentemente, nada impide a dichos representantes sostener un criterio distinto del expresado con anterioridad como miembros del grupo de trabajo, en particular, sobre la base de datos que éste no ha examinado.

78
De ello se deduce que no procede examinar los tres perjuicios alegados por las demandantes, dado que las premisas sobre las que se basan son demasiado hipotéticas para justificar la concesión de las medidas provisionales.

79
En consecuencia, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por las demandantes en relación con el fumus bonis iuris, procede desestimar la demanda de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)
Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 3 de febrero de 2004.


El Secretario El Presidente

H. Jung B. Vesterdorf


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Lengua de procedimiento: inglés.

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