Asunto C-168/03 «Incumplimiento – Directiva 89/655/CEE – Seguridad y salud en la utilización de equipos de trabajo – Equipos de trabajo que ya están en servicio»
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-168/03 «Incumplimiento – Directiva 89/655/CEE – Seguridad y salud en la utilización de equipos de trabajo – Equipos de trabajo que ya están en servicio»

Fecha: 30-Mar-2004

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
de 30 de marzo de 2004 (1)



Asunto C-168/03



Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de España


«Incumplimiento – Directiva 89/655/CEE – Seguridad y salud en la utilización de equipos de trabajo – Equipos de trabajo que ya están en servicio»






I.
Introducción

1.El presente procedimiento por incumplimiento tiene por objeto la cuestión de si el Reino de España ha vulnerado el Derecho comunitario al haber establecido un período de adaptación adicional para los equipos de trabajo que ya estaban en uso antes de la entrada en vigor de las disposiciones españolas el 27 de agosto de 1997, en el marco de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (2) (en lo sucesivo, «Directiva»), en la versión de la Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995 (3) (en lo sucesivo, «Directiva de modificación»).

II.
Marco jurídico
A.
Derecho comunitario

2.El artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Normas relativas a los equipos de trabajo

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el empresario deberá obtener y/o utilizar:

a)
equipos de trabajo que, habiendo sido puestos por primera vez a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento después del 31 de diciembre de 1992, satisfagan:

[...]

ii)
las disposiciones mínimas previstas en el AnexoI [...];

b)
equipos de trabajo que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento el 31 de diciembre de 1992, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el Anexo, a más tardar cuatro años después de dicha fecha.

[...]»

3.La Directiva de modificación completó el punto 1 (observación preliminar) del anexoI de la Directiva con el párrafo siguiente:

«Las disposiciones mínimas que a continuación se enumeran, en la medida en que se apliquen a los equipos de trabajo que ya estén en servicio, no requieren necesariamente las mismas medidas que los requisitos fundamentales relativos a los equipos de trabajo nuevos.»

Los puntos 2 y 3 del anexoI contienen disposiciones mínimas generales y adicionales relativas a los equipos de trabajo.

B.
Derecho nacional

4.La disposición transitoria única del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (4) (en lo sucesivo, «Real Decreto»), contiene una regulación transitoria aplicable a la utilización de equipos de trabajo que en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, el 27 de agosto de 1997, estuvieran a disposición de los trabajadores.

5.El apartado 1, párrafos segundo, tercero y cuarto, establece que la autoridad laboral podrá autorizar excepcionalmente un plan de puesta en conformidad de los equipos de trabajo a las exigencias del anexoI de la Directiva (en lo sucesivo, «plan de puesta en conformidad») cuando en determinados sectores, por situaciones específicas objetivas de sus equipos de trabajo, no puedan adaptarse a las exigencias del anexoI de la Directiva en el plazo de doce meses (5) a partir de la entrada en vigor del Real Decreto.

6.Esta autorización exige una petición razonada de las organizaciones empresariales más representativas del sector. Además, deben ser consultados los representantes de los trabajadores, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Debe decidirse sobre la solicitud de autorización tomando en consideración la gravedad, trascendencia e importancia de los problemas técnicos que impiden el cumplimiento del plazo establecido, los detalles de la puesta en conformidad y las medidas preventivas alternativas que garanticen las adecuadas condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. La autorización puede concederse de forma total o parcial. La solicitud debe presentarse en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del Real Decreto y resolverse en los tres meses siguientes. El plan de puesta en conformidad no podrá tener una duración superior a cinco años. Las empresas comprendidas en el correspondiente plan pueden solicitar su aplicación; las autoridades competentes examinan de nuevo esta solicitud y, mediante otro acto administrativo, pueden rechazarla o aceptarla de forma total, parcial o condicionada.

III.
Antecedentes, procedimiento administrativo previo y recurso

7.Mediante sentencia de 26 de septiembre de 1996, (6) el Tribunal de Justicia declaró que el Reino de España había vulnerado la Directiva al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho interno a la misma. Como consecuencia de ello se adoptó el Real Decreto en 1997, con el fin de adaptar el Derecho español a las disposiciones de la Directiva.

8.Al considerar que la normativa transitoria establecida en el Real Decreto para los equipos de trabajo que ya estuvieran en servicio en el momento de entrada en vigor del mismo es contraria a la Directiva, inició de nuevo, en el año 2000, un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España. Tras haberle ofrecido la posibilidad de presentar sus observaciones, emitió un dictamen motivado el 1 de julio de 2002 en el que requería al Reino de España para que adoptara, en el plazo de dos meses, las medidas necesarias para adaptar la normativa española a la Directiva. El Gobierno español contestó mediante escrito de 31 de julio de 2002, en el que niega el incumplimiento del Tratado.

9.Como consecuencia de ello, mediante escrito de 10 de abril de 2003, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2003, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso contra el Reino de España con arreglo al artículo226CE.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

1)
Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10CE y 249CE y del artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995, al establecer en el apartado 1 de la disposición transitoria única del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, un período de adaptación adicional para los equipos de trabajo que ya han sido puestos a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento con anterioridad al 27 de agosto de1997.

2)
Condene en costas al Reino de España.

El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso y condene en costas a la Comisión.

IV.
Sobre el incumplimiento
A.
Principales alegaciones de las partes

10.La Comisión considera que las disposiciones españolas relativas a la posibilidad de aprobar planes de puesta en conformidad representan un período de adaptación superior al período transitorio establecido en el artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva, puesto que permiten utilizar equipos de trabajo antiguos y no conformes a la Directiva con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, en su caso hasta el 27 de agosto de 2003. Dicha normativa tampoco está cubierta por la observación preliminar al anexoI completada mediante la Directiva de modificación, dado que esta observación preliminar no permite ampliar el período transitorio del artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva.

11.El Gobierno español opina que las disposiciones españolas relativas a los planes de puesta en conformidad no son contrarias al artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva. En primer lugar, señala que las disposiciones nacionales controvertidas dejan de tener relevancia a partir del 27 de agosto de 2003. Sin embargo, el Gobierno español se remite principalmente al hecho de que las normas relativas a los planes de puesta en conformidad no constituyen una ampliación del período transitorio del artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva, sino que se trata más bien de la incorporación al Derecho interno de la posibilidad abierta por la observación preliminar al anexoI de la Directiva, en su versión modificada, de someter los equipos de trabajo que ya estén en servicio a medidas menos estrictas que las previstas en los puntos 2 y 3 del anexoI de la Directiva.

B.
Apreciación

12.La obligación comunitaria de adaptar el Derecho interno a la Directiva se desprende, por una parte, directamente de la Directiva y, por otra parte, de los artículos 249CE, párrafo tercero, y 10CE. El presente procedimiento tiene por objeto, en particular, la cuestión de si las disposiciones españolas relativas a los planes de puesta en conformidad son contrarias al artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva.

13.Respecto al argumento del Gobierno español relativo a la expiración de la disposición transitoria única del Real Decreto el 27 de agosto de 2003, debe señalarse, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, el momento relevante para apreciar la existencia de un incumplimiento es el final del plazo señalado en el dictamen motivado. (7) Este plazo finalizó el 1 de septiembre de 2002. Hasta entonces aún podían aplicarse los planes de puesta en conformidad, que podían ser autorizados en principio hasta el 27 de agosto de 2003, de forma que la situación jurídica nacional objetada por la Comisión aún existía en el momento de que se trata.

14.En cuanto a las alegaciones de las partes respecto a la relación entre el artículo 4, apartado 1, letrab), y la observación preliminar al anexoI de la Directiva, en su versión modificada, debe precisarse lo siguiente:

15.Del artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva se desprende que los equipos de trabajo que ya estuvieran en uso en los Estados miembros el 31 de diciembre de 1992 (en lo sucesivo, «equipos de trabajo antiguos») podían seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 1996 y, por tanto, independientemente del grado de peligrosidad que supusieran para los trabajadores. Con arreglo a la versión original de la Directiva, sin embargo, estos equipos de trabajo antiguos únicamente podían ser utilizados a partir del 1 de enero de 1997 si respondían por completo a las exigencias del anexoI, puntos 2 y 3, de la Directiva.

16.No obstante, la Directiva de modificación entró antes en vigor, el 19 de enero de 1996. (8) Puesto que el artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva, en su versión modificada, se remite al «anexoI» de ésta, el Reino de España podía, a partir de ese momento, adoptar disposiciones nacionales aplicables a los equipos de trabajo antiguos, teniendo en cuenta la observación provisional completada mediante la Directiva de modificación. Desde entonces, la observación provisional modificada permite a los Estados miembros «no [requerir] necesariamente las mismas medidas que los requisitos fundamentales relativos a los equipos de trabajo nuevos» respecto a los equipos de trabajo antiguos.

17.Dado que, en virtud del artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva en su versión original, los Estados miembros podían autorizar el uso de equipos de trabajo antiguos durante un período de tiempo determinado, aun cuando no cumpliesen en modo alguno las exigencias impuestas en el anexoI, con mayor razón podían autorizar también, con arreglo a la versión original de la Directiva, el uso de equipos de trabajo antiguos que respondiesen tan sólo parcialmente al nivel de exigencia previsto para los equipos de trabajo nuevos, en la medida en que no podían exigírseles «necesariamente las mismas medidas».

18.Por tanto, la observación preliminar al anexoI de la Directiva completada mediante la Directiva de modificación únicamente puede interpretarse en el sentido de que modifica el artículo 4, apartado 1, letrab), en la medida en que a partir de entonces se permite a los Estados miembros adoptar disposiciones en virtud de las cuales los equipos de trabajo antiguos que, en dicho sentido, no cumplen necesariamente las mismas exigencias que los nuevos pueden seguir utilizándose incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 y ello, al parecer, sin limitación temporal alguna. Sin embargo, los equipos de trabajo antiguos que no cumplan las exigencias del anexoI de la Directiva no podrán seguir utilizándose a partir del 1 de enero de1997.

19.No obstante, de los términos «no [...] necesariamente» no pueden extraerse apenas elementos de análisis respecto al nivel de protección de los equipos de trabajo antiguos. En cualquier caso, de ellos se desprende el principio general de que la autorización de equipos de trabajo antiguos debe orientarse en cierta medida sobre la base del contenido del anexoI. Por ello, no pueden establecerse exigencias demasiado estrictas a las disposiciones de adaptación del Derecho interno a la Directiva.

20.Por consiguiente, el sistema de planes de puesta en conformidad parece responder, en cuanto a su contenido, a lo dispuesto en la observación preliminar al anexoI de la Directiva, en su versión modificada, en la medida enque:

La autorización de los planes de puesta en conformidad depende expresamente de que el estándar de los equipos de trabajo antiguos garantice la seguridad y la salud en el puesto de trabajo. La participación de las organizaciones sindicales y de las autoridades nacionales responsables de la salud y la seguridad en el puesto de trabajo también pretende salvaguardar los intereses de los trabajadores, que deben ser protegidos. Por lo demás, no se trata de una autorización general, sino que la autorización para usar equipos de trabajo antiguos se lleva a cabo mediante un examen en dos fases (de los planes de puesta en conformidad y de las autorizaciones particulares, en su caso condicionadas), en el que tiene lugar una ponderación de los intereses en juego. Por último, la normativa relativa a la adaptación de equipos de trabajo antiguos está limitada en el tiempo.

21.No obstante, el ámbito de aplicación material de las disposiciones relativas a los planes de puesta en conformidad no son compatibles con el artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva.

22.Efectivamente, si bien la observación preliminar al anexoI de la Directiva en su versión modificada puede modificar el contenido de la normativa sobre la utilización de equipos de trabajo antiguos, no puede, sin embargo, modificar el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva para limitar el uso de aquellos equipos de trabajo que, por considerarse «antiguos», pueden verse cubiertos por la excepción. Éstos siguen siendo aquellos equipos de trabajo que ya estaban en uso el 31 de diciembre de1992. (9)

23.Sin embargo, el Real Decreto se aplica a todos los equipos de trabajo que estaban en uso con anterioridad al 27 de agosto de 1997. Por consiguiente, el Derecho español permite, en principio, que también se pueda autorizar, mediante un plan de puesta en conformidad, el uso de equipos de trabajo que se utilizaran por primera vez después del 31 de diciembre de 1992, pese a no cumplir lo prescrito en los puntos 2 y 3 del anexoI de la Directiva.

24.Por todo ello, el Reino de España ha incumplido las obligaciones de Derecho comunitario que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, letrab), en relación con la observación preliminar al anexoI de la Directiva, en la versión modificada por la Directiva de modificación, porque el Real Decreto permite que los equipos de trabajo que fueron utilizados por primera vez después del 31 de diciembre de 1992 puedan ignorar las exigencias establecidas en los puntos 2 y 3 del anexoI de la Directiva.

V.
Conclusión

25.En razón de las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:

1)
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10CE y 249CE y del artículo 4, apartado 1, letrab), de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su versión modificada por la Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995, al establecer en el apartado 1 de la disposición transitoria única del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, un período de adaptación adicional para los equipos de trabajo que ya han sido puestos a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento con anterioridad al 27 de agosto de1997.

2)
Condenar en costas al Reino de España.


1
Lengua original: alemán.


2
DO L393, p13.


3
DO L335, p28.


4
BOE nº188, de 7 de agosto de 1997, p24063.


5
Si bien en el dictamen motivado se presentaba este primer período transitorio general de doce meses (apartado 1, párrafo primero, de la disposición transitoria única del Real Decreto), por sí mismo, como un propio incumplimiento, la Comisión se ha limitado expresamente en su demanda tan sólo a presentar objeciones contra las disposiciones relativas a los planes de puesta en conformidad.


6
Asunto Comisión/España (C‑79/95, Rec. pI‑4679).


7
Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Comisión/Bélgica (C‑384/99, Rec. pI‑10633), apartado16.


8
Artículo 191, apartado 2, del TratadoCE (actualmente artículo 254CE, apartado 2): a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (en la versión española, el 30 de diciembre de1995).


9
Por ello, esta continuación en el uso de equipos de trabajo antiguos irá perdiendo relevancia de forma simplemente fáctica tras su amortización, deterioro u otros motivos.

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