Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Asunto C-197/02 «Incumplimiento - Artículos 18CE, 28CE y 49CE - Artículo 11 del Acuerdo EEE - Prohibición de que las motocicletas, vehículos de tres ruedas, bicicletas, etc., arrastren remolque o semirremolque alguno»
Fecha: 09-Mar-2004
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 9 de marzo de 2004
(1)
Asunto C-197/02
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de España
«Incumplimiento - Artículos 18CE, 28CE y 49CE - Artículo 11 del Acuerdo EEE - Prohibición de que las motocicletas, vehículos de tres ruedas, bicicletas, etc., arrastren remolque o semirremolque alguno»
1. El presente procedimiento por incumplimiento versa sobre la cuestión de si el Reino de España ha violado determinadas libertades fundamentales y derechos derivados del Tratado CE y del Acuerdo EEE, al mantener en vigor en España una prohibición total de que las motocicletas, vehículos de motor de tres ruedas, los ciclomotores, los ciclos y las bicicletas arrastren remolque o semirremolque alguno.
2. El sexto considerando de la Directiva 93/93/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, (2) establece:
«Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no pueden tener por efecto obligar a que modifiquen sus normativas aquellos Estados miembros que no autorizan en su territorio que lleven remolque los vehículos de motor de dos ruedas».
3. El Real Decreto n° 2822/1998, de 23 de diciembre de 1998 (3) (en lo sucesivo, «Real Decreto n° 2822/1998») incluye en los artículos 9, apartado 4, 21, apartado 3, y 22, apartado 6, una prohibición absoluta de que las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores, los ciclos y las bicicletas circulen arrastrando remolque o semirremolque alguno (en lo sucesivo, «los referidos remolques»).
4. En 1999, la Comisión inició un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España, al considerar que la prohibición absoluta de los referidos remolques establecida en el Real Decreto n° 2822/1998 incumplía las obligaciones derivadas de los artículos 18CE, 28CE y 49CE, y del artículo 11 del Acuerdo EEE. Tras ofrecer al Reino de España la oportunidad de presentar sus observaciones, le envió un dictamen motivado el 17 de febrero de 2000 en el que le instaba a adoptar, en un plazo de dos meses, medidas para adaptar la normativa española de conformidad con las citadas disposiciones de Derecho primario. El Gobierno español respondió mediante escrito de 20 de junio de 2000, rechazando que se hubiera producido un incumplimiento.
5. A continuación, la Comisión interpuso, con arreglo al artículo 226CE y mediante escrito de 22 de mayo de 2002, inscrito en el Registro del Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2002, el siguiente recurso contra el Reino de España.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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- Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 18CE, 28CE y 49CE y al artículo 11 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al mantener en vigor los artículos 9, apartado 4, 21, apartado 3 y 22, apartado 6, del Real Decreto nº2822/1998, en virtud de los cuales las motocicletas y los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores, y los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.
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- Condene en costas al Reino de España.
El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:
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- Desestime el recurso.
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- Condene en costas a la Comisión.
6. La Comisión considera que la prohibición total de circular arrastrando los referidos remolques viola la libre circulación de mercancías (artículo 28CE y artículo 11 del Acuerdo EEE), la libre prestación de servicios (artículo 49CE) y los derechos conferidos por la ciudadanía de la Unión (artículo 18CE). La prohibición obstaculiza la importación desde otros Estados miembros, dificulta la prestación transfronteriza de servicios, en especial los relacionados con el turismo, y en general la libre circulación de personas. En la medida en que el Gobierno español justifica la prohibición con razones de seguridad vial, la Comisión no discute los hechos alegados en ese sentido. Sin embargo estima que la prohibición total es desproporcionada.
7. El Gobierno español reconoce, que una prohibición de circular arrastrando los referidos remolques puede limitar las libertades fundamentales y la libre circulación de personas invocadas en el recurso. No obstante afirma que la seguridad en las carreteras españolas requiere una prohibición total de los referidos remolques y que el considerando sexto de la Directiva 93/93 permite el mantenimiento de las disposiciones controvertidas.
8. Con respecto a la seguridad vial, el Gobierno español señala, en primer lugar, que resulta absolutamente necesaria una prohibición total de circular arrastrando los referidos remolques a causa de la situación específica de las carreteras españolas (por ejemplo mayoría de vías de un solo carril en cada sentido, orografía especialmente montañosa). Considera que medidas menos restrictivas, como la limitación de la velocidad o limitaciones espaciales y temporales, no serían suficientes por los motivos que ya ha expuesto en detalle.
9. En el escrito de dúplica, el Gobierno español alega que se habían examinado las disposiciones controvertidas y que estaba prevista su modificación. Menciona el texto del proyecto de modificación, con arreglo al cual se permitirá la circulación con los referidos remolques, siempre que el peso del remolque en cuestión no supere el 50% de la masa en vacío del vehículo tractor y que se cumplan las siguientes condiciones: la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad, la velocidad genérica establecida se reduzca en un 10% y en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado. (4)
10. En el presente asunto se trata de dilucidar si la prohibición total de circular arrastrando los referidos remolques en España supone una limitación desproporcionada de los artículos 18CE, 28CE y 49CE, así como del artículo 11 del AcuerdoEEE.
11. En primer lugar se ha de señalar que, en cuanto a la aplicación del artículo 18CE, la Comisión no ha proporcionado datos suficientes que permitan al Tribunal de Justicia determinar si la prohibición total de circular arrastrando los referidos remolques vulnera los derechos derivados de la ciudadanía de la Unión. Sin embargo, coincido con la Comisión en que dicha prohibición limita la libre circulación de mercancías (artículo 28CE y artículo 11 del Acuerdo EEE) y la libre prestación de servicios (artículo 49CE).
12. Según reiterada jurisprudencia, la seguridad vial de un Estado miembro puede justificar la limitación de las libertades fundamentales del Tratado CE, si dicha limitación es proporcionada. (5)
13. En relación con la imposibilidad de renunciar a la prohibición total de los referidos remolques por motivos de seguridad vial, el propio Gobierno español se ha cuestionado la plausibilidad de su alegación inicial, al anunciar que autorizará la circulación con los referidos remolques en determinadas condiciones. El Tribunal de Justicia no se halla en posición de cuestionar la valoración del Gobierno español, ya que el propio Estado miembro está mejor situado, por su proximidad a las circunstancias relevantes, para determinar si es necesaria o no una prohibición total. Por tanto, el Gobierno español no ha acreditado de manera convincente, en última instancia, la necesidad de una prohibición total.
14. En consecuencia, de los autos se desprende que, en la fecha pertinente (expiración del plazo para contestar al dictamen motivado), (6) en el Reino de España existía una prohibición total de circular con los referidos remolques, que en esta forma no estaba justificada, manifiestamente, por necesidades de seguridad vial. Por consiguiente, se ha producido un incumplimiento de los artículos 28CE y 49CE.
15. En cuanto a la alegación relativa al sexto considerando de la Directiva 93/93, basada en el artículo 100A del Tratado CE (actualmente artículo 95CE, tras su modificación), solamente se ha de señalar que no se puede invocar un considerando de una norma de Derecho derivado para justificar una violación del Derecho primario.
16. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
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- Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28CE y 49CE y del artículo 11 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al haber mantenido vigente, en los artículos 9, apartado 4, 21, apartado 3, y 22, apartado 6, del Real Decreto n°2822/1998, una prohibición total de que las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores, los ciclos y las bicicletas arrastren remolque o semirremolque alguno.
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- Condene en costas al Reino de España.
- 1 -
- Lengua original: alemán.
- 2 -
- DO L311, p.76.
- 3 -
- BOE n°22, p.3440.
- 4 -
- Esta norma ha entrado en vigor, entretanto, en el artículo 12, apartado 4, del Real Decreto n°1428/2003, de 21 de noviembre de 2003 (BOE n°306, p.45684).
- 5 -
- Sentencia de 27 de marzo de 1984, Comisión/Italia (50/83, Rec. p.1633), y de 5 de octubre de 1994, Van Schaik (C-55/93, Rec. p.I‑4837).
- 6 -
- Sentencia de 9 de octubre de 1997, Comisión/España (C-21/96, Rec. p.I‑5481).