SR. F.G. JACOBS
presentadas el 11 de marzo de 2004 (1)
Asunto C-329/02 P
SAT.1 SatellitenFernsehen GmbH
contra
1.El presente es un recurso de casación contra una sentencia (2) que anula parcialmente una denegación del registro del sintagma «SAT.2» como marca comunitaria para varias categorías de servicios. Las cuestiones suscitadas son: i)si el artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento sobre la marca comunitaria (3) persigue el objetivo de que los signos que carecen de carácter distintivo puedan ser libremente utilizados por todos; ii) el modo en que debe efectuarse la apreciación global del carácter distintivo de un signo compuesto por varios elementos, y iii) el modo en que debe aplicarse el principio de no discriminación cuando una denegación de registro de una marca determinada contraviene supuestamente la práctica anterior.
Normativa
2.El artículo 4 del Reglamento sobre la marca comunitaria dispone: «Podrán constituir marcas comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.»
3.Con arreglo al artículo 7 de dicho Reglamento, que lleva por título «Motivos de denegación absolutos»:
- «1.
- Se denegará el registro de:
- a)
- los signos que no sean conformes al artículo4;
- b)
- las marcas que carezcan de carácter distintivo;
- c)
- las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;
- d)
- las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;
- e)
- los signos constituidos exclusivamente por:
- i)
- la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, o
- ii)
- la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o
- iii)
- la forma que afecte al valor intrínseco del producto;
[...]» (4)
4.Con arreglo al artículo 7, apartado 3 de dicho Reglamento, «las letrasb),c) yd) del apartado 1 no se aplicarán si la marca hubiera adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma».
Resumen del procedimiento
5.El 15 de abril de 1997, SAT.1 SatellitenFernsehen GmbH (en lo sucesivo, «SAT.1»), una empresa de televisión vía satélite, solicitó a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «Oficina») el registro del sintagma «SAT.2» como marca comunitaria para bienes de varias clases y para los servicios comprendidos en las clases 35, 38, 41 y 42 del Arreglo de Niza. (5) Con arreglo a sus encabezamientos, estas últimas clases comprenden fundamentalmente: publicidad y gestión de negocios comerciales o de oficinas; telecomunicaciones; educación, formación, esparcimiento; actividades deportivas y culturales, así como servicios no clasificados en otras categorías. La solicitud se refería a una relación pormenorizada de los servicios incluidos en cada uno de dichos encabezamientos. El examinador denegó la solicitud para todos los servicios mencionados, «en la medida en que se refieren a los satélites o a la televisión por satélite, en el más amplio sentido de los términos». La Sala Segunda de Recurso desestimó el recurso interpuesto por SAT.1 contra dicha denegación por lo que respecta a los servicios comprendidos en las clases 38, 41 y 42, al considerar, esencialmente, que el sintagma era descriptivo y que carecía de carácter distintivo, por lo que le era aplicable el artículo 7, apartado 1, letrasb) yc), del Reglamento sobre la marca comunitaria.
6.Tras la interposición de un nuevo recurso por SAT.1 ante el Tribunal de Primera Instancia, éste anuló la resolución de la Sala de Recurso en la medida en que no se había pronunciado sobre la solicitud del demandante relativa a los servicios comprendidos en la clase 35 (6) y en que dicha resolución se refería a determinados tipos de servicios indicados en la solicitud, pero no relacionados con la difusión por satélite. (7)
7.El Tribunal de Primera Instancia estimó asimismo, respecto de todos los servicios pertinentes, las alegaciones de la demandante basadas en el artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento sobre la marca comunitaria y consideró que la combinación «SAT.2» no era exclusivamente descriptiva a efectos de dicha disposición. (8)
8.No obstante, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las pretensiones relativas a todos los servicios enumerados que «est[án] relacionados con la difusión por satélite», aduciendo que el sintagma «SAT.2», pese a no ser descriptivo, carecía de carácter distintivo en relación con dichos servicios en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab). Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal de Primera Instancia razonó básicamente del siguiente modo. (9)
9.Los motivos de denegación absolutos que figuran en el artículo 7, apartado1, letrasb) a e), del Reglamento sobre la marca comunitaria persiguen un objetivo de interés general de garantía de que los signos a que se refieren puedan ser libremente utilizados por todos. Por tanto, el artículo 7, apartado 1, letrab), atañe, en particular, a marcas que se utilizan o pueden utilizarse corrientemente, en el comercio, para la presentación de los productos o de los servicios de que se trate. Su carácter distintivo debe apreciarse en relación tanto con los productos o servicios como con la percepción que de tal marca tenga el público correspondiente. En el presente asunto, el público correspondiente está formado por los operadores profesionales del sector del cine y de los medios de comunicación, o por consumidores medios, en función del tipo concreto de servicio.
10.Como marca compleja, el sintagma «SAT.2» debía considerarse en su conjunto al apreciar su carácter distintivo. Sin embargo, cada elemento podía a su vez ser examinado separadamente. En primer lugar, se había acreditado que «SAT» es la abreviación habitual inglesa y alemana que designa una característica (un vínculo con la difusión por satélite) de la mayoría de los servicios de que se trata. Por consiguiente, carece de carácter distintivo en relación con dichos servicios. En segundo lugar, números como el «2» se utilizan corrientemente en el comercio para la presentación de los servicios de que se trata y, por tanto, carecen de carácter distintivo a este respecto. Por último, el elemento «.» se utiliza corrientemente en el comercio para la presentación de todo tipo de productos y de servicios. Por lo tanto, el sintagma «SAT.2», considerado en su conjunto, consiste en una combinación de elementos, cada uno de los cuales puede utilizarse habitualmente en el comercio para la presentación de los servicios de que se trata y, en consecuencia, carece de carácter distintivo en relación con dichos servicios.
11.Según el Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que una marca compleja sólo esté compuesta por elementos carentes de carácter distintivo justifica, con carácter general, la conclusión de que tal marca, considerada en su conjunto, también puede ser corrientemente utilizada en el comercio para la presentación de los productos o servicios de que se trate. Sólo podría desvirtuarse tal conclusión en el supuesto de que existieran indicios –que no existen en el presente asunto– de que la marca compleja representa algo más que la suma de los elementos que la forman.
12.Por cuanto se refiere al otro motivo del recurso interpuesto por SAT.1, relativo a la violación del principio de igualdad de trato, en el sentido de que la Oficina se había apartado de su propia práctica decisoria relativa a las marcas compuestas por cifras y letras, el Tribunal de Primera Instancia razonó básicamente de la manera siguiente. (10) Si en un asunto se aceptó correctamente el registro de un signo y en un asunto posterior, comparable al primero, se adopta una resolución contraria, la segunda resolución deberá anularse por infracción de las disposiciones pertinentes del Reglamento sobre la marca comunitaria; no podrá formularse ningún motivo relativo a la vulneración del principio de no discriminación. En cambio, si se aceptó erróneamente el registro de un signo y, en un asunto posterior, comparable al primero, se adopta de nuevo una resolución contraria, la primera resolución no podrá invocarse eficazmente en apoyo de una pretensión de anulación de esta última resolución. El principio de igualdad de trato debe conciliarse con el de legalidad, y nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro. En cualquier caso, ningún motivo de anulación de la segunda resolución puede basarse en una supuesta vulneración del principio de no discriminación.
13.SAT.1 alega que el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento sobre la marca comunitaria, fundamentalmente en lo que atañe a tres aspectos: fue erróneo considerar que el artículo 7, apartado 1, letrab), persigue el interés general de garantizar que determinados signos puedan ser libremente utilizados por todos; al apreciar el carácter distintivo del sintagma «SAT.2», el Tribunal de Primera Instancia aplicó un criterio que no se encuentra en dicha disposición, a saber, la posibilidad de uso en el comercio para la presentación de los productos de que se trata, y, al proceder de este modo, no apreció el carácter distintivo de la marca en su conjunto, sino que se limitó a examinar cada parte por separado. Con carácter subsidiario, SAT.1 alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente el principio de no discriminación al considerar erróneamente que su motivo se refería a resoluciones individuales anteriores, pese a que la cuestión controvertida era la práctica constante de la Oficina respecto de marcas que contienen cifras y abreviaciones.
Principal motivo del recurso de casación: interpretación incorrecta del artículo 7, apartado 1, letrab)
El concepto de carácter distintivo
14.Antes de examinar las alegaciones concretas expuestas en el recurso de casación, puede resultar útil analizar brevemente el concepto de carácter distintivo que se emplea en el artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento sobre la marca comunitaria.
15.Dicho concepto ha ocasionado algunas dificultades debido a que la prohibición de registro de marcas que «carezcan de carácter distintivo» parece reiterar, con diferentes términos, el requisito de que una marca debe ser «apropiad[a] para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas», que se recoge en el artículo 4 y, por remisión, en el artículo 7, apartado 1, letraa). ¿Se trata de una simple repetición o de conceptos diferentes?
16.La respuesta más sencilla parece ser la que se indica en el artículo 7, apartado 3, con arreglo al cual las letrasb),c) yd) –pero noa)– del apartado 1 no se aplicarán si la marca hubiera adquirido, a través de su uso, un carácter distintivo para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro. Desde esta perspectiva, parece razonable suponer que los artículos 4 y 7, apartado1, letraa), se refieren a una capacidad general, absoluta y abstracta para distinguir productos de orígenes diferentes, mientras que el artículo 7, apartado 1, letrab), tiene por objeto expresar el carácter distintivo para la clase de producto de que se trata.
17.Por tanto, en el presente asunto, si se solicitara un registro por separado para cada uno de los elementos, podría considerarse que el elemento «.» –respecto del que, de hecho, no se alega ningún carácter distintivo– carece de capacidad distintiva de cualquier clase, mientras que el carácter distintivo o no de «SAT» tendría que apreciarse en el contexto de los servicios de que se trata. De ser así, el artículo 7, apartado 1, letrasa) yb), excluiría el registro del primer elemento –para cualesquiera productos o servicios–, mientras que el segundo podría considerarse, exclusivamente en el contexto del artículo 7, apartado 1, letrab), distintivo para algunos productos pero no para otros.
La finalidad del artículo 7, apartado 1, letrab)
Alegación
18.SAT.1 acepta que del asunto Windsurfing Chiemsee (11) se infiere que el artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento sobre la marca comunitaria tiene por objeto garantizar que los signos o indicaciones descriptivas de bienes o servicios puedan ser libremente utilizados por todos en relación con tales bienes o servicios. Sin embargo, el Tribunal de Justicia nunca ha declarado que el artículo 7, apartado 1, letrab), tenga la misma finalidad, sino que ha señalado que la función esencial de una marca consiste en distinguir entre productos de orígenes diferentes y en garantizar, en un sistema de competencia no falseada, que todos los productos designados con ella han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad y que debe poder conservar a sus clientes gracias a dicha calidad. (12) Éste es el motivo por el que los signos no distintivos no pueden registrarse como marcas, y no al objeto de que puedan ser libremente utilizados por todos.
19.La Oficina alega que, por razones evidentes de interés público, los signos que carecen de carácter distintivo no deben registrarse como marcas. En la sentencia Canon, (13) el Tribunal de Justicia señaló que es preciso, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, asegurarse de que aquellas marcas cuyo uso pudiera impugnarse con éxito ante los tribunales no sean registradas. Los signos compuestos únicamente por un elemento que forma parte de una serie limitada de elementos de uso común –como letras, cifras o colores básicos– sólo pueden presentar un carácter distintivo limitado, y las cifras, en particular, deben poder seguir estando disponibles para designar cantidades.
Apreciación
20.No se discute que procede interpretar los motivos de denegación del registro a la luz del interés general que subyace en cada uno de ellos. (14)
21.El interés general que subyace en el artículo 7, apartado 1, letrac), estriba en que «los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para las que se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos». Así se indicó en primer lugar en la sentencia Windsurfing Chiemsee (15) en relación con el artículo 3, apartado 1, letrac), de la Directiva sobre marcas, de idéntico tenor, y se confirmó recientemente en la sentencia Linde. (16) Ha sido reiterado aún más recientemente en el contexto del artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento en la sentencia DOUBLEMINT. (17)
22.No resulta difícil entender por qué esto es así. Permitir a un operador monopolizar un término que puede servir para designar las características de un producto equivaldría a concederle una ventaja injusta sobre los competidores que tienen un interés legítimo en poder utilizar el término con fines descriptivos.
23.Dicho razonamiento puede trasladarse al artículo 7, apartado 1, letrasd) ye), para los términos que se han convertido en habituales para un producto y para las formas que están, de algún modo, estrechamente relacionadas con su naturaleza, respectivamente. (18)
24.Sin embargo, no estimo que pueda trasladarse sin reservas al artículo 7, apartado 1, letrab). No existe ningún motivo evidente por el que deba garantizarse que los signos que sencillamente carecen de carácter distintivo –aunque dicha carencia no sea absoluta, sino que se refiera únicamente a los bienes o servicios de que se trate– puedan ser libremente utilizados por todos, a menos que los propios signos guarden también algún tipo de relación estrecha con los productos en cuestión, en particular alguno de los tipos de relación que se indican en las letrasc) a e). El simple hecho de que un signo carezca de carácter distintivo no permite inferir una relación de este tipo.
25.Es cierto que en la sentencia Libertel, (19) relativa a la solicitud de registro de un color por sí solo como marca, y que entrañaba la interpretación del artículo 3, apartado 1, letrab), de la Directiva sobre marcas [cuyo tenor es idéntico al del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento], el Tribunal de Justicia declaró que, para apreciar el carácter distintivo como marca de un color determinado, es necesario tener en cuenta el interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro.
26.Sin embargo, dicho interés no es idéntico al que subyace en el artículo 7, apartado 1, letrac). La sentencia Libertel no se refiere a la necesidad de garantizar la disponibilidad de los signos para que sean «libremente utilizados por todos», sino a la de que aquélla «no se restrinja indebidamente». Además, dicha referencia se limita a los contextos específicos en que los signos formen parte de una serie limitada, ya que el número de colores que el consumidor medio puede distinguir es reducido. (20) En el marco del presente asunto, la probabilidad de que dicho consumidor pueda reconocer como distintivo un número mayor de cifras parece considerable.
27.Asimismo, procede recordar que (si se incluyen el blanco y negro entre los colores) resulta imposible pensar en una marca gráfica, el envoltorio de un producto o cualquier anuncio visual que no utilice al menos un color, y en la gran mayoría de los casos al menos dos, de la reducida gama disponible, mientras que será una cuestión de elección si se utiliza algún elemento de otras categorías limitadas, como las cifras o signos de puntuación. Además, el registro de un color por sí solo, en vez de una forma determinada o de una figura que tenga ese color, podrá compararse, si se traslada por ejemplo al ámbito de los números, con el registro de una expresión de dualidad («2», «II», «ii», «dos», «ambos», «uno y otro», «gemelo», «doble», etc., y sus equivalentes en otras lenguas), en lugar del dígito específico«2».
28.En consecuencia, la declaración formulada en el apartado 36 de la sentencia recurrida, según la cual el objetivo del artículo 7, apartado 1, letrab), consiste en que los signos a que se refiere puedan ser libremente utilizados por todos, va más allá de lo que, a mi juicio, debe ser una interpretación correcta de la ley. Pese a que quizá no es decisiva en sí misma, dicha declaración puede haber influido en la apreciación definitiva del carácter registrable del sintagma «SAT.2»; un criterio cuya finalidad es que los signos puedan ser libremente utilizados por todos será inevitablemente más estricto que otro que persiga sencillamente no restringir indebidamente la disponibilidad de otros tipos de signo cuyo número sea limitado.
Apreciación de la marca en su conjunto
Alegaciones
29.SAT.1 alega que el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado si el sintagma «SAT.2» permitía al sector pertinente del público diferenciar los servicios designados de los de distinto origen comercial. Afirmar que «SAT» es una abreviatura habitual de «satélite» y que «.» y «2» se utilizan corrientemente en el comercio para la presentación de dichos servicios carece de pertinencia a este respecto. La cuestión de si un elemento puede utilizarse de ese modo constituye un criterio no para el artículo 7, apartado 1, letrab), sino para el artículo 7, apartado 1, letrasc) oe). El artículo 7, apartado 1, letrab), no tiene como finalidad constituir un motivo residual para denegar signos que no son exclusivamente descriptivos.
30.Lo que importa, además, es la percepción global del consumidor, que no analiza una marca en sus elementos constitutivos. «SAT.2», considerada en su conjunto, no describe ninguno de los tipos de servicio de que se trata, sino que es una invención fácilmente memorizable y, por tanto, capaz de distinguir productos en función de su origen. SAT.1 cita la sentencia BABY-DRY, (21) según la cual los términos innovativos y no descriptivos pueden tener carácter distintivo.
31.La Oficina señala que «SAT.2» en su conjunto no es un sintagma descriptivo y, por tanto, no puede denegarse su registro con base en el artículo 7, apartado 1, letrac), sino que, con arreglo a las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia y no impugnables en casación, comprende un elemento «SAT», que es descriptivo (y por tanto no distintivo), y un elemento «2», que no es ni descriptivo ni distintivo (sin que sea necesario tomar en consideración el elemento «.»). Evidentemente, cada marca debe apreciarse en su conjunto y lo que importa es si puede distinguir productos en función de su origen; no obstante, la simple adición de un elemento no distintivo a un elemento descriptivo no puede crear una marca distintiva en su conjunto, a menos que el modo de combinación represente algo más que la suma de los elementos que la forman, lo que no sucede en el presente asunto.
32.La deducción de SAT.1 de que un signo que no sea descriptivo debe tener capacidad para distinguir es ilógica y errónea; dicho razonamiento privaría de todo ámbito de aplicación independiente al artículo 7, apartado 1, letrab). El artículo 7, apartado 1, letrac), tampoco se refiere solamente a un subgrupo de las situaciones previstas en el artículo 7, apartado 1, letrab). La sentencia BABY‑DRY no confirma la opinión de SAT.1, ya que versa sobre el carácter descriptivo de una yuxtaposición inventiva y sintácticamente inusual de dos elementos descriptivos, no del carácter distintivo de la adición de un elemento no distintivo a uno descriptivo. En cualquier caso, el criterio basado en «cualquier diferencia perceptible» (22) no puede cumplirse mediante la adición de un elemento banal como una cifra o, por ejemplo, el tipo de letracursiva.
Apreciación
33.En el apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «dado que se trata de una marca compleja, para la apreciación de su carácter distintivo, debe ser examinada en su conjunto. No obstante, ello no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos de que está compuesta la marca.»
34.A continuación, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 41 a 47, que «SAT» «designa una característica de la mayoría de los servicios de que se trata, que puede ser tenida en cuenta por el público correspondiente al efectuar su elección, a saber, su cualidad de estar relacionados con la difusión por satélite» y, por tanto, carece de carácter distintivo en relación con dichos servicios, mientras que los elementos «2» y «.» se utilizan corrientemente en el comercio para la presentación de los servicios considerados y, en consecuencia, carecen de carácter distintivo en relación con éstos.
35.En los apartados 49 y 50, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que:
«[…] el hecho de que una marca compleja sólo esté compuesta por elementos carentes de carácter distintivo permite llegar a la conclusión de que tal marca, considerada en su conjunto, también puede ser corrientemente utilizada, en el comercio, para la presentación de los productos o servicios de que se trate. Sólo podría desvirtuarse tal conclusión en el supuesto de que indicios concretos como, en particular, la manera en que se combinan los distintos elementos denoten que la marca compleja representa algo más que la suma de los elementos que la forman.
Pues bien, en el caso de autos, no parece que existan tales indicios. […] carece de pertinencia la alegación de la demandante de que la marca solicitada, considerada en su conjunto, está dotada de un elemento de fantasía.»
36.Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que «SAT.2» carecía de carácter distintivo en relación con aquellos de los productos de que se trata que «est[án] relacionados con la difusión por satélite».
37.SAT.1 critica, fundamentalmente, dos aspectos de dicho razonamiento: la apreciación de los elementos individuales «SAT» y «2», y el examen de la marca en su conjunto.
38.Al analizar estas críticas, ha de señalarse que el Tribunal de Primera Instancia afirmó acertadamente que la apreciación a la luz del artículo 7, apartado1, letrab), debe hacerse de la marca en su conjunto. Según una reiterada jurisprudencia, en general, la apreciación de las marcas debe basarse en la impresión de conjunto producida en el consumidor pertinente, ya que el consumidor, pese a que se le supone razonablemente informado, atento y perspicaz, «normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar». (23)
39.No obstante, puede ser útil, como fase intermedia de dicha apreciación global, examinar a su vez cada una de las partes que componen la marca y no puede criticarse al Tribunal de Primera Instancia por haberlo hecho.
40.Por cuanto se refiere al examen del elemento «SAT», partiendo de la premisa de que «SAT» es descriptivo de servicios relacionados con la difusión vía satélite, no encuentro error alguno en la conclusión de que, asimismo, carece de carácter distintivo respecto de dichos productos. Pese a que las letrasb) yc) del artículo 7, apartado 1, proporcionan motivos diferentes para la denegación del registro, existe una cierta superposición entre las diferentes situaciones a las que se refieren y un término que puede utilizarse en el comercio para designar características de un producto puede carecer de carácter distintivo respecto de dicho producto; (24) en este caso, la conclusión es evidentemente correcta.
41.Por lo que respecta al examen del elemento «2», la crítica de la demandante es, a mi juicio, más convincente. Según alega ésta, el Tribunal de Primera Instancia estableció un criterio nuevo, no basado en el artículo 7, apartado 1, letrab), al afirmar que «las cifras, en general, y la cifra “2”, en particular, se utilizan corrientemente en el comercio para la presentación de los servicios de que se trata» y, por tanto, carecen de carácter distintivo a este respecto. (25)
42.Efectivamente, en mi opinión, dicha conclusión es errónea. Aun cuando es muy posible que un elemento descriptivo utilizado corrientemente en el comercio para la presentación de bienes o servicios carezca también de carácter distintivo, dicho razonamiento no puede aplicarse automáticamente a los elementos no descriptivos. Las cifras, en particular, se utilizan corrientemente en muchos y variados ámbitos –formularios administrativos, palos de golf y rutas de autobuses, por nombrar sólo tres– para distinguir entre categorías de artículos, bienes o servicios, (26) y, aparentemente, desempeñan bien esta función. No existe ningún motivo inherente por el que las cifras –que se incluyen expresamente en la enumeración del artículo 4 del Reglamento– no deban distinguir también entre los productos de diferentes proveedores. Sin embargo, el planteamiento adoptado por el Tribunal de Primera Instancia parece combinar el criterio del carácter distintivo establecido en el artículo 7, apartado 1, letrab), con el del carácter descriptivo formulado en el artículo 7, apartado 1, letrac).
43.Por último, y lo que es más importante, la naturaleza de cada componente es, en cualquier caso, simplemente un factor que debe tenerse en cuenta al realizar la apreciación de conjunto. Si se estimara que cada letradel alfabeto de manera individual carece de carácter distintivo, (27) sería absurdo sacar ninguna conclusión de esta circunstancia por lo que se refiere al carácter distintivo de una marca denominativa necesariamente compuesta por letras.
44.En consecuencia, el hecho de que una marca consista exclusivamente en elementos que carezcan por separado de carácter distintivo respecto de los productos de que se trata no puede dar lugar a una presunción automática de que la marca en su conjunto carece también de carácter distintivo, que únicamente pueda refutarse mediante la prueba de un factor adicional, como una forma determinada de combinar los elementos, y que, a falta de dicha prueba, haga innecesaria una apreciación de la marca en su conjunto.
45.Por el contrario, ya que una marca en su conjunto puede o no ser «algo más que la suma de los elementos que la forman», debe efectuarse siempre un examen por separado de dicho conjunto. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, no llevó a cabo tal examen.
46.Por consiguiente, considero que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al aplicar el artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento sobre la marca comunitaria, en primer lugar, por concluir que las cifras en general y la cifra «2» en particular, dado que se utilizan corrientemente en el comercio para la presentación de los servicios de que se trata, carecen de carácter distintivo a este respecto; en segundo lugar, al no apreciar el carácter distintivo de la marca «SAT.2» en su conjunto y al considerar no pertinente la alegación de la demandante de que la marca en su conjunto poseía un elemento de fantasía.
Motivo de casación subsidiario: vulneración del principio de no discriminación
Alegaciones
47.SAT.1 alega que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es pertinente cuando existen resoluciones individuales divergentes, pero no cuando, como se ha sostenido tanto en primera instancia como durante el procedimiento de registro, la Oficina ha observado anteriormente una práctica constante y claramente identificable, comparable a las directrices de examen que emite. Las marcas que han sido aceptadas por la Oficina incluyen, en el ámbito de las telecomunicaciones, «T‑SAT», «One Tel», «One.Tel» y «MEDIA4».
48.La Oficina replica que el motivo de casación se refiere a una supuesta violación de principio de igualdad de trato por la Oficina y no por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, SAT.1 solicita un nuevo examen por el Tribunal de Justicia de su alegación formulada en primera instancia respecto de la práctica de la Oficina, lo que no es admisible en un recurso de casación.
Apreciación
49.Tras haber llegado a la conclusión de que el principal motivo de casación debe prosperar, me limitaré a analizar brevemente el motivo subsidiario.
50.En primer lugar, me parece evidente que lo que SAT.1 alega es que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de su motivo original relativo al trato discriminatorio dispensado por la Oficina se basó en un error de Derecho. Al desestimar dicho motivo, según alega SAT.1, el Tribunal de Primera Instancia aplicó un razonamiento jurídico adecuado a una comparación entre supuestos individuales, no a una comparación entre una resolución individual y una práctica constante. Por consiguiente, el motivo de casación es admisible.
51.En segundo lugar, el planteamiento adoptado por el Tribunal de Primera Instancia parece, en principio, irreprochable. Si una resolución anterior de la Oficina fue errónea, no puede invocarse en apoyo de la anulación de una resolución correcta posterior: nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro. (28) Cuando –como estimo que sucede en el presente asunto– la situación es la contraria, la segunda resolución debe anularse en cualquier caso y el principio de no discriminación no entra en juego.
52.En tercer lugar, tal razonamiento se basa, en particular, en la premisa de que las Salas de Recurso ejercen una competencia reglada y no una facultad discrecional cuando se pronuncian sobre el carácter registrable. Sin embargo, pese a que cualquier facultad discrecional es sin duda limitada, es inevitable una cierta subjetividad al apreciar el carácter distintivo de una marca, incluso dentro de la aplicación correcta de la ley. Parece especialmente relevante mantener la coherencia en dicho contexto. Efectivamente, las propias Directrices de examen de la Oficina (29) indican que «la toma de decisiones debe ser coherente, de forma que se garantice un tratamiento equitativo a los solicitantes. Los examinadores deben mantenerse informados de las decisiones adoptadas por sus colegas, en particular por los miembros de las Salas de Recursos, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas».
Sobre el fondo del recurso en primera instancia
53.La única cuestión que queda por determinar es si la marca «SAT.2» en su conjunto carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento sobre la marca comunitaria respecto de los servicios relacionados con la difusión por satélite.
54.Con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. En el presente asunto, la cuestión ha sido suficientemente argumentada y no beneficiaría a la economía procesal devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia. En efecto, a la vista de las consideraciones precedentes, no será necesario analizar mucho más esta cuestión.
55.«SAT.2» es un signo complejo con un formato muy corriente en el ámbito de la difusión radiotelevisiva. Entre la larga lista de ejemplos comparables en varios países europeos se encuentran «BBC1», «Kanaal2», «MTV3», «TV4», «Tele5», «M6», «RTL7» y otros. En algunos casos, el elemento no numérico es distintivo por sí mismo; en otros, es descriptivo del mismo modo que el Tribunal de Primera Instancia declaró que «SAT» es descriptivo de los servicios de difusión por satélite y, en consecuencia, debe considerarse que carece de carácter distintivo a este respecto.
56.Sin embargo, la presencia de un identificador numérico tiene claramente por objeto garantizar el carácter distintivo. La propia utilización comercial de dichos signos para designar canales de televisión y productos conexos parece prueba suficiente de la exactitud de dicho planteamiento. Si el consumidor medio de programas de televisión y productos derivados tuviera dificultades para identificar dichos signos como elementos distintivos entre los productos y sus orígenes, no se utilizarían, en especial debido a que las presiones comerciales de los ingresos publicitarios y de los índices de audiencia provocan una fuerte necesidad de lealtad al producto. (30)
57.Tampoco parece pertinente en el presente asunto la finalidad de «que no se restrinja indebidamente» la disponibilidad de determinados signos, que es uno de los objetivos del artículo 7, apartado 1, letrab). Cuando una marca se compone de un elemento numérico y de uno no numérico, éste puede ser o no descriptivo; en cualquier caso, la elección no queda particularmente restringida. Naturalmente, existe un límite práctico respecto de la variedad de cifras que pueden utilizarse de forma realista, si bien dicho límite es elevado. Cuando se combinan dos tipos de elementos, el número de combinaciones distintivas y distinguibles es efectivamente muy elevado. Si los consumidores pueden identificar, por ejemplo, un canal de televisión vía satélite mediante un signo como «SAT.2», pueden distinguirlo claramente de otras combinaciones que contienen diferentes letraso cifras y que otros operadores de radiotelevisión pueden querer registrar como marcas. (31)
58.Por consiguiente, opino que la Sala de Recurso estimó erróneamente que el sintagma «SAT.2», considerado en su conjunto, carecía de carácter distintivo en relación con los servicios pertinentes.
Conclusión
59.Por tanto, considero que el Tribunal de Justicia debe:
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- Anular la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑323/00, en la medida en que desestimó el recurso interpuesto en dicho asunto basándose en que el artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento sobre la marca comunitaria se opone al registro de «SAT.2» como marca comunitaria para servicios relacionados con la difusión por satélite.
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- Anular la Resolución R 312/1999-2 de la Sala Segunda de Recurso en la medida en que ésta no haya sido ya anulada por la sentencia dictada en el asunto T‑323/00.
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- Condenar a la Oficina al pago de las costas causadas tanto en primera instancia como en el recurso de casación.
- 1 –
- Lengua original: inglés.
- 2 –
- Sentencia de 2 de julio de 2002, SAT.1/OAMI (T-323/00, Rec. p.II‑2839).
- 3 –
- Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO1994, L11, p.1).
- 4 –
- El resto de las letrasf) aj), prohíbe el registro de, en resumen: marcas contrarias al orden público o a las buenas costumbres; marcas que puedan inducir a error; marcas que hagan un uso no autorizado de emblemas, insignias o escudos, e indicaciones geográficas respecto de los vinos o bebidas que no tengan dicho origen.
- 5 –
- Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado.
- 6 –
- Apartados 18 a 21 de la sentencia recurrida.
- 7 –
- .Ibidem, apartados 42 a44.
- 8 –
- .Ibidem, apartados 24 a28.
- 9 –
- .Ibidem, apartados 34 a57.
- 10 –
- .Ibidem, apartado 61, en el que se citan las sentencias de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento (188/83, Rec. p.3465), apartado 15, y de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas (134/84, Rec. p.2225), apartado14.
- 11 –
- Sentencia de 4 de mayo de 1999 (asuntos acumulados C-108/97 y C-109/97, Rec. p.I‑2779), apartado 25, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre marcas [Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L40, p.1)], cuyo tenor es idéntico al del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento sobre la marca comunitaria, si bien se refiere a las marcas nacionales en lugar de a las comunitarias.
- 12 –
- Véanse las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon (C-39/97, Rec. p.I‑5507), apartado28; de 17 de octubre de 1990, Hag GF (C-10/89, Rec. p. I-3711), apartado 13, y de 18 de junio de 2002, Philips (C-299/99, Rec. p.I‑5475), apartado30.
- 13 –
- Citada en la nota 12, apartado21.
- 14 –
- Véase, por ejemplo, la sentencia Philips, citada en la nota 12, apartado77.
- 15 –
- Citada en la nota 11, apartado25.
- 16 –
- Sentencia de 8 de abril de 2003, Linde y otros (asuntos acumulados C-53/01 a C‑55/01, Rec. p.I-3161), apartado 73 y punto 2 del fallo.
- 17 –
- Sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley (C-191/01 P, Rec. p.I‑0000), apartado31.
- 18 –
- Por lo que respecta al artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva [idéntico al artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento], véase la sentencia Philips, citada en la nota 12, apartados 78 a 80. Los objetivos perseguidos por las letras f) a j) son diferentes, si bien claramente deducibles de su contenido: véase la nota4.
- 19 –
- Sentencia de 6 de mayo de 2003, Libertel (C-104/01, Rec. p.I‑3793), dictada después de la interposición del recurso de casación y de la presentación del escrito de contestación en el presente asunto; véanse en particular, en el presente contexto, los apartados 44 a60.
- 20 –
- Apartado 47 de la sentencia. Véase asimismo el punto 81 de las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en los asuntos Henkel/OAMI (asuntos acumulados C‑456/01 P y C-457/01 P), Procter & Gamble/OAMI (asuntos acumulados C‑468/01P a C‑472/01P), y Procter & Gamble/OAMI «pastillas de detergente multicolores» (C-473/01P y C‑474/01P).
- 21 –
- Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI (C-383/99 P, Rec. p.I‑6251), apartados 40 y 42 a45.
- 22 –
- Sentencia BABY-DRY, apartado40.
- 23 –
- Véanse, por ejemplo, en lo que respecta a diferentes tipos de apreciación, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C-251/95, Rec. p. I-6191), apartado 23; BABY-DRY, antes citada, apartado 40, y de 20 de marzo de 2003, LTJ Diffusion (C-291/00, Rec. p.I‑2799), apartado52.
- 24 –
- Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de febrero de 2004, Campina Melkunie (C‑265/00, Rec. p.I‑0000), apartados 18 y19.
- 25 –
- Apartado 46 de la sentencia recurrida.
- 26 –
- Éstos son supuestos en que la cifra se utiliza como identificación, en contraposición de las indicaciones de tamaño, por ejemplo, en las que la cifra es claramente descriptiva.
- 27 –
- Sin embargo, véase Cornish, W., y Llewelyn D.: Intellectual Property, 5ª edición 2003, apartados 17 a 32, p.663, y jurisprudencia citada.
- 28 –
- Apartado 61 de la sentencia recurrida.
- 29 –
- De 26 de marzo de 1996, apartado2.2.
- 30 –
- En un ámbito bastante diferente, cabe comparar «Pastis51» y «VAT69» como nombres de marca claramente distintivos que contienen sólo un elemento descriptivo y un número distintivo.
- 31 –
- Ha de recordarse que la cuestión de que se trata en el presente asunto se refiere a uno de los motivos de denegación absolutos en virtud del artículo 7 del Reglamento; en este contexto, no entran necesariamente en juego consideraciones que podrían haber sido pertinentes en el marco de un recurso de oposición o vulneración, basado en un motivo de nulidad relativo, como la existencia anterior de una marca similar para productos similares.