Asunto C-345/02
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-345/02

Fecha: 11-Mar-2004

CONCLUSIONES DELABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER

presentadas el 11 de marzo de 2004 (1)

Asunto C-345/02

Pearle y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por

el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]

«Ayudas de Estado – Noción de ayuda – Campañas publicitarias colectivas en favor de un sector económico – Financiación a través de una contribución especial a cargo de las empresas del sector – Financiación decidida por un organismo de derecho público»






I.Introducción

1.Este asunto prejudicial, remitido por el Hoge Raad (Tribunal Supremo) de los Países Bajos, plantea problemas que afectan a numerosos elementos configuradores del régimen comunitario de ayudas de Estado: la noción de ayuda, la relación entre la ventaja otorgada y los medios para financiarla, el alcance de la obligación de notificación, el papel de la regla de minimis y las consecuencias de la falta de notificación en el orden interno, entre otros.

2.Lo paradójico es que no se trata, a primera vista, de uno de los supuestos en los que pudo pensar el legislador a la hora de dotar a la Comunidad de unos instrumentos para protegerse del intervencionismo desproporcionado de un Estado, capaz de falsear el juego intracomunitario de la competencia: el procedimiento principal tiene por objeto una acción de declaración de invalidez de las medidas que permitieron lanzar una campaña publicitaria colectiva de promoción de los servicios de los ópticos, organizada por una corporación profesional, con devolución de las derramas soportadas por los empresarios afiliados para su financiación.

Las empresas demandantes en el procedimiento principal no son competidoras perjudicadas por el supuesto régimen de ayudas, sino sus teóricas beneficiarias. Utilizan los expedientes que garantizan el efecto útil del derecho comunitario para impugnar judicialmente una medida que no estiman favorable para sus intereses económicos.

II.Derecho aplicable

A.Normativa comunitaria

3.El artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente, artículo 87CE, apartado 1) prescribe:

«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

4.El artículo 93 del Tratado CE (actualmente, artículo 88CE) precisa que:

«1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 92, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.[...]

3. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»

5.De conformidad con el primer párrafo de la Comunicación de la Comisión de 6 de marzo de 1996, relativa a las ayudas de minimis: (2)

«[...] Si bien toda intervención financiera estatal en favor de una empresa falsea o puede falsear, en mayor o menor grado, la competencia entre ésta y sus competidores que no reciben dicha ayuda, no todas las ayudas tienen repercusiones apreciables sobre los intercambios comerciales y la competencia entre Estados miembros. Así suele suceder con las ayudas de importe muy reducido [...]»

6.Según el segundo párrafo de la Comunicación, el artículo 92, apartado 1, del Tratado CE puede considerarse inaplicable a las ayudas de un importe máximo de 100.000 ecus (actualmente, 100.000 euros) otorgadas durante un periodo de tres años a partir de la primera ayuda de minimis. Este umbral se fija respecto a todas las categorías de ayudas, sean cuales fueren sus formas y objetivos, a excepción de las concedidas a la exportación, que no quedan excluidas.

B.Derecho neerlandés

7.La Wet op de bedrijfsorganisatie, de 27 de enero de 1950 (Ley neerlandesa sobre la organización de la vida económica; en lo sucesivo, «WBO»), regula la misión, la composición, los métodos de trabajo, los aspectos financieros y el régimen de vigilancia de las agrupaciones profesionales a las que se les confía responsabilidad propia en la ordenación y el desarrollo de su sector de actividad.

8.Con arreglo al artículo 71 de la WBO, dichas agrupaciones profesionales, como organismos públicos, deben tener en cuenta, no sólo el interés común de las empresas afiliadas, sino también el interés general.

9.En virtud del artículo 73 de la WBO, los órganos directivos de las agrupaciones profesionales están compuestos, de forma paritaria, por delegados de organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores.

10.El legislador ha conferido a las agrupaciones profesionales las facultades pertinentes para realizar su cometido. Así, el artículo 93 de la WBO posibilita que sus órganos directivos promulguen los reglamentos que estimen necesarios para el cumplimiento de su misión, tanto en interés de las empresas del sector económico correspondiente, como en lo relativo a las condiciones laborales de los empleados. Tales reglamentos se aprueban por el Sociaal-Economische Raad (consejo económico y social), siempre que no produzcan restricción de la competencia (artículo 93, párrafo quinto, de la WBO).

11.El artículo 126 de la WBO permite a las agrupaciones adoptar, para hacer frente a sus gastos, reglamentos que impongan contribuciones a sus afiliados. Las contribuciones generales financian el funcionamiento ordinario del organismo, mientras que las «contribuciones obligatorias afectadas» atienden objetivos específicos. Conforme al artículo 127, estas contribuciones pueden recaudarse mediante requerimiento oficial de pago.

12.Además, la Wet houdende administratieve rechtsprak bedrifsorganisatie (Ley relativa a la justicia administrativa de las organizaciones profesionales), de 16 de septiembre de 1954, en su versión modificada, fija el régimen de los recursos contencioso-administrativos en materia de agrupaciones profesionales.

III.El procedimiento principal

13.Pearle B.V., Hans Prijs Optiek franchise B.V. y Rinck Opticiens B.V. (en lo sucesivo, «Pearle y otros» o simplemente «Pearle») son sociedades establecidas en los Países Bajos y dedicadas al negocio de la óptica. En esa calidad, están afiliadas, en virtud de la WBO,(3) al Hoofdbedrijfschap Ambachten (organismo superior del artesanado; en lo sucesivo, «HBA»), corporación profesional de derecho público.

14.A instancia de una asociación privada de ópticos, la Nederlandse Unie van Opticiens (en lo sucesivo, «NUVO»), de la que entonces formaban parte Pearle y otros, el HBA impuso a sus miembros, por primera vez en el año 1988, una «contribución obligatoria afectada»(4) destinada a financiar una campaña publicitaria colectiva a favor de las empresas del sector. Dicha contribución debía asimismo servir para sufragar la creación de una comisión consultiva, aneja al órgano directivo del HBA, la Commissie Optiekbedrijf.

15.La suma exigible a Pearle y otros se elevaba a 850 florines holandeses por cada centro. Los reglamentos que instauraban la tasa litigiosa, renovados anualmente hasta 1998, nunca fueron impugnados por las empresas afiliadas.

16.Pearle y otros estimaron, no obstante, que las campañas publicitarias colectivas organizadas por el HBA beneficiaban sobre todo a sus competidores, lo que les suponía soportar una carga innecesaria en su propio presupuesto de publicidad.

17.El 29 de marzo de 1995 presentaron en el juzgado civil de La Haya una demanda contra el HBA, tendente a obtener la anulación de los reglamentos que instituyeron las contribuciones en cuestión y la consecutiva devolución de los importes desembolsados.

18.Según las entonces demandantes, los servicios prestados con las campañas publicitarias constituían ayudas de Estado, en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE, por lo que los reglamentos que imponían su financiación deberían haberse comunicado a la Comisión en virtud del artículo 93, apartado 3. A falta de dicha notificación, las medidas de ayuda carecían de base jurídica.

19.El juzgado de primera instancia rechazó los argumentos de las demandantes y esta desestimación fue confirmada en apelación, por lo que introdujeron recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden.

IV.Cuestiones prejudiciales planteadas

20.En estos trámites, el Hoge Raad resolvió, el 27 de septiembre de 2002, suspender el procedimiento y remitir al Tribunal de Justicia, a título prejudicial, las siguientes preguntas:

«1)¿Puede considerarse que un régimen como el presente, que impone exacciones con el fin de financiar campañas publicitarias colectivas, es (parte de) una ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE y debe notificarse a la Comisión el propósito de su ejecución en virtud del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE? ¿Esto es aplicable únicamente al beneficio en forma de organización y oferta de campañas publicitarias colectivas o también a la modalidad de financiación, como, por ejemplo, un reglamento de recaudación y/o las subsiguientes decisiones de recaudación? ¿Es relevante el que las campañas publicitarias colectivas sean ofrecidas a (empresas de) el mismo sector que aquellas a las que se imponen las decisiones de recaudación en cuestión? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿en qué medida? ¿Tiene importancia el hecho de que los costes en los que incurre el ente público sean compensados, en su totalidad, con las exacciones afectadas con cargo a las empresas que se benefician de este servicio, de manera que el beneficio no le supone al Estado, al fin y al cabo, ningún coste? ¿Es relevante que se reparta de manera más o menos equitativa entre las distintas empresas del sector el beneficio de las campañas publicitarias colectivas y que se considere que los distintos establecimientos han obtenido, al fin y al cabo, de dichas campañas una utilidad o beneficio más o menos equitativo?

2)La obligación de notificación recogida en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE, ¿es aplicable a cada ayuda o, por el contrario, tan sólo a una ayuda que se ajuste a la definición del artículo 92, apartado 1? Con el fin de eludir su obligación de notificación, ¿puede un Estado miembro apreciar libremente si una ayuda se ajusta a la definición recogida en el artículo 92, apartado 1? En caso de respuesta afirmativa, ¿en qué medida? Y ¿hasta qué punto dicha libertad de apreciación puede excluir la obligación de notificación con arreglo al artículo 93, apartado 3? O ¿sólo no es aplicable la obligación de notificación si consta, fuera de toda duda razonable, que no se trata de una ayuda?

3)Si el juez nacional llega a la conclusión de que se trata de una ayuda en el sentido del artículo 92, apartado 1, ¿debe tomar en consideración la regla “de minimis” tal como fue formulada por la Comisión en la Comunicación publicada en DO 1992, C213 (y posteriormente en DO 1996, C68) al apreciar si la medida ha de calificarse de ayuda que debía haberse notificado a la Comisión conforme al artículo 93, apartado 3? En caso de respuesta afirmativa, ¿se aplica dicha regla “de minimis” con efecto retroactivo también a las ayudas ejecutadas antes de la publicación de dicha regla y a ayudas tales como campañas publicitarias colectivas anuales que benefician a todo un sector?

4)De cara al efecto útil del artículo 93, apartado 3, ¿se desprende de lo considerado en el asunto C-39/94 (SFEI/La Poste), Rec. p.I-3547, que el juez nacional debe anular tanto los reglamentos como las decisiones de recaudación impuestas en virtud de dichos reglamentos y condenar al ente público a devolver las exacciones, aunque lo impida la regla de la validez jurídica formal de las decisiones de recaudación, desarrollada en la jurisprudencia neerlandesa? ¿Es relevante al respecto el hecho de que el reembolso de las exacciones no elimine la ventaja que el sector y las distintas empresas obtuvieron gracias a las campañas publicitarias colectivas? ¿Permite el derecho comunitario que el reembolso de la exacción afectada no se lleve a cabo total o parcialmente si, en opinión del juez nacional, el sector o las distintas empresas se beneficiaran injustificadamente de dicho reembolso, debido a la circunstancia de que la ventaja obtenida a consecuencia de las campañas publicitarias no puede restituirse en especie?

5)En caso de no haberse notificado una ayuda conforme al artículo 93, apartado 3, ¿puede un ente público, para eludir una obligación de restitución, invocar la mencionada regla de validez jurídica formal de la decisión de recaudación, cuando a aquel a quien iba dirigida no se le informó, al tiempo de tomarla ni durante el plazo en el que pudo impugnarla, de que la ayuda de la que formaba parte la exacción no había sido notificada? En este contexto, ¿puede un justiciable presumir que las autoridades cumplieron sus obligaciones de notificación con arreglo al artículo 93, apartado3?»

V.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21.La solicitud de pronunciamiento prejudicial tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de2002.

22.Se han personado en el procedimiento escrito, además de las partes del litigio principal, el Gobierno neerlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas.

23.Una vista pública tuvo lugar el 29 de enero de 2004, a la que asistieron los representantes del Gobierno de los Países Bajos y de la Comisión.

VI.Análisis jurídico

24.El presente asunto obliga, tanto al órgano jurisdiccional nacional, como al Tribunal de Justicia, a abordar cuestiones que afectan a elementos esenciales del régimen comunitario de ayudas de Estado. Ante la complejidad de las apreciaciones que deben realizarse a su amparo, parece preferible ─como lo ha hecho la Comisión─ comenzar por las dos últimas preguntas, que giran en torno a la idea del carácter inatacable de los actos de la Administración no impugnados en plazo, pues, si el juez nacional considerase que los demandantes en el procedimiento principal pudieron haber ejercitado los recursos de orden interno para proteger eficazmente sus derechos, en condiciones equivalentes a las de las pretensiones basadas en ese ordenamiento, no procedería resolver los demás problemas planteados.

Sobre la cuarta y la quinta cuestiones prejudiciales: efectos de la falta de notificación

25.A través de estas dos preguntas, el juez remitente intenta conocer los efectos del incumplimiento de la obligación de notificar una ayuda de las características de la de autos. El Hoge Raad se interesa, en particular, por la incidencia de la regla nacional de validez formal de los actos no recurridos dentro de plazo en la posibilidad de anular los reglamentos controvertidos o de exigir la devolución de las contribuciones recaudadas en su virtud.

26.No obstante, con carácter preliminar, indaga si tal incumplimiento acarrea la invalidez, no sólo del acto por el que se otorga la ayuda, sino también de aquel por el que se organiza su financiación. A este respecto, remite a la sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros.(5)

27.Debo subrayar que en esa sentencia (6) se advierte de que incluso la obligación de devolver la ayuda podía, en circunstancias excepcionales, resultar inadecuada. Por tanto, las consecuencias que corresponde deducir al juez nacional del hecho de que un proyecto de ayuda no se haya comunicado no son automáticas, sino que dependen de la necesidad de preservar el efecto útil del derecho comunitario.

28.Pues bien, el objetivo primordial del control atribuido a la Comisión sobre los proyectos de ayuda es proteger la libre concurrencia en la Comunidad. La prohibición de la última frase del artículo 93, apartado 3, va encaminada a conseguir ese mismo objetivo, asociando a la Institución comunitaria en la apreciación de situaciones económicas complejas.

29.Como ha indicado, con mayor precisión, el Tribunal de Justicia, la última frase del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE constituye el modo de salvaguardar el mecanismo de examen que instaura dicho precepto, esencial para garantizar el correcto funcionamiento del mercado común.(7)

30.De ahí que las medidas que se puedan adoptar, de acuerdo con los ordenamientos jurídicos nacionales, frente al incumplimiento de esta prohibición por parte de un régimen de ayudas pasen por reponer la situación en donde se encontraba antes de la ilícita intervención estatal. Se impone así la exigencia de devolución de las ventajas percibidas y, en su caso, la declaración de invalidez de dicho régimen, con objeto de erradicar del ordenamiento la actuación ilegal. No obstante, una medida adecuada para preservar el efecto útil del artículo 93, apartado 3, última frase, no debe agravar la desventaja de los competidores, en el comercio intracomunitario, en relación con los perceptores de la ayuda. Tal sería, sin embargo, el resultado si se permitiera la devolución de las contribuciones sin, al mismo tiempo, reclamar el reembolso de la ayuda percibida, pues se aumentaría el beneficio obtenido, al suprimirse las cargas financieras, falseando aún más el juego de la competencia, en sentido opuesto a lo sancionado en el Tratado.

31.Por consiguiente, en circunstancias como las de autos, a un juez nacional sólo le cabe desestimar una pretensión de devolución de contribuciones para el financiamiento de una campaña publicitaria si no se acompaña de la restitución simultánea del beneficio logrado, ya que, de otro modo, se frustraría el objetivo último de la normativa europea.

32.A pesar de lo argumentado por la Comisión ante este Tribunal de Justicia, no considero que exista una jurisprudencia contraria al planteamiento que defiendo.

33.Es cierto que, según la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du Commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon (en lo sucesivo, «sentencia FNCE)»,(8) la validez de los actos que conllevan la ejecución de medidas de ayuda está afectada por el incumplimiento, por parte de las autoridades estatales, de la última frase del artículo 93, apartado 3. Los órganos jurisdiccionales deben, pues, garantizar a los justiciables el respeto de todas las consecuencias dimanantes, conforme al derecho nacional, de tal infracción, tanto en lo que atañe a la validez de esos actos, como a la devolución de las ventajas económicas concedidas, de suerte que las medidas que adopten sean siempre necesarias para anular los efectos del incumplimiento de una prohibición cuyo objeto último es garantizar un juego de la competencia no falseado por las intervenciones estatales.

34.En el asunto Ferring,(9) el Gobierno francés cuestionó la pertinencia de la remisión prejudicial planteada, aduciendo que el juez nacional podía, a lo sumo, ordenar la recuperación de una ayuda no notificada, pero nunca la devolución de la exacción financiadora; el abogado general Sr. Tizzano argumentó que, ante todo, la ilegalidad de la ayuda implicaría también la de los actos nacionales de ejecución, tales como la exigibilidad del gravamen financiador. Además, la devolución de las cantidades abonadas en dicho concepto supondría una forma eficaz de restablecer la situación anterior, eliminando las distorsiones de la competencia supuestamente derivadas de la imposición asimétrica del gravamen.(10)

35.En la sentencia, nada se dijo al respecto. De todos modos, cabe señalar, para explicar la posición del abogado general, que, a diferencia de lo que ocurre en los presentes autos, a Ferring se le obligaba a sufragar una tasa encaminada a proporcionar una ayuda de la que se beneficiaban las empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios.(11) La devolución del gravamen contribuía a restablecer la libre competencia.

36.El asunto van Calster y Cleeren(12) responde a un trasfondo fáctico muy específico. El Gobierno belga había reformado un régimen de ayudas financiado con gravámenes soportados por los productos nacionales e importados, que la Comisión había declarado incompatible con el mercado común, restableciendo las exacciones debidas por los productos nacionales con efectos retroactivos a la fecha de la entrada en vigor del primer régimen, declarado ilícito.

37.En el ánimo del Tribunal de Justicia pesó especialmente la cuestionable técnica legislativa empleada que, de ser admitida, autorizaría a los Estados miembros a ejecutar de inmediato un proyecto de ayuda no notificado y a evitar las consecuencias de su falta de notificación mediante la derogación de la ayuda y su reintroducción simultánea con efecto retroactivo.(13)

38.La sentencia recordó que, de forma general, las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de notificación de un proyecto de ayuda se aplican igualmente a su modo de financiación.(14)

También precisó que el artículo 92 del Tratado no permite a la Comisión aislar la ayuda propiamente dicha de ese otro aspecto,(15) pues, aun cuando en sí misma considerada, sea compatible con el Tratado, puede prever modalidades de financiación que agraven su efecto perturbador y hagan al conjunto irreconciliable con un mercado único y con el interés común.(16)

39.El examen de una ayuda no debe, por tanto, separarse del de su financiación,(17) aunque el Estado miembro sólo está en principio obligado a reembolsar los tributos percibidos en infracción del derecho comunitario.(18)

40.Esta doctrina jurisprudencial parece dejar entrever que no existe tal obligación cuando de su cumplimiento se derivarían consecuencias más perniciosas para la libre competencia que las que ocasiona el propio sistema de ayudas no notificado.

41.Por último, en la sentencia de 20 de noviembre de 2003, GEMO,(19) se discutía la cualidad de ayuda de Estado de un régimen que, previo pago de una tasa, garantizaba a los ganaderos y a los mataderos franceses tanto la recogida como la eliminación gratuitas de animales muertos y de desechos de desolladero.

42.GEMO, demandante en el procedimiento principal, era un comerciante de carnes, obligado al pago de la tasa y beneficiario de la ayuda. Ante los órganos jurisdiccionales nacionales alegó la invalidez del régimen, por no haber sido notificado, reclamando las cantidades abonadas en concepto de tasa.

El Tribunal de Justicia analizó los distintos elementos del régimen, declarando que se trataba de una ayuda de las contempladas en el artículo 92, apartado 1, del Tratado.

43.Este precedente jurisprudencial no es, sin embargo, ilustrativo para los presentes autos, porque:

–en primer lugar, las cantidades recaudadas se administraban directamente por el Estado, que delegaba en empresas privadas la realización del servicio, no habiéndose negado por el propio Gobierno francés su carácter de «fondos estatales»;

–en segundo lugar, la medida buscaba alcanzar un objetivo de interés general, como la protección de la salud pública y del medio ambiente frente al riesgo del depósito incontrolado de cadáveres y de restos animales, no quedando ninguna duda de que la Administración actuaba en cuanto Estado;

–en fin, en tercer lugar, la sentencia sólo tuvo que pronunciarse sobre la calificación que merecía el régimen. Nada dijo sobre si la devolución de la tasa constituía la vía adecuada para preservar el efecto útil de la obligación de notificación ex artículo 93, apartado3.

44.A la vista de todas estas consideraciones, cabe entender que la mera devolución de las cargas afectadas a la financiación de la ayuda, sin recobrar el lucro obtenido por sus beneficiarios, no obra a favor del propósito comunitario de una competencia leal.

45.A pesar de todo, sería innecesario abordar esta cuestión si se aceptara que, de todos modos, las recurrentes no han sabido ejercitar sus derechos en el momento y por los trámites oportunos.

46.En el auto de reenvío se explica que la figura jurídica de la validez formal de los actos no recurridos ha sido elaborada por la jurisprudencia. Implica que, al apreciar una demanda por pago indebido, como la presente, en la que se reclama la cuantía abonada por ser ilegal la decisión en que se fundamenta el pago, el juez civil debe partir ─salvo casos excepcionales─ de que la decisión es conforme a derecho, tanto en relación con la forma en que se adoptó, como con su contenido, siempre que, habiéndose podido impugnar en un procedimiento administrativo, el interesado dejó transcurrir el plazo pertinente sin hacerlo.

47.La prohibición del artículo 92, apartado 1, carece de impacto automático, en sí misma considerada.(20) En tales circunstancias, la función primordial de los órganos jurisdiccionales, en aras de la protección del efecto útil de la normativa comunitaria sobre ayudas de Estado, radica en garantizar que no se ejecute una ayuda sin el trámite previo de notificación a la Comisión.

48.Como expresó el Tribunal de Justicia ya en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Rewe,(21) con arreglo al principio de cooperación, enunciado en el artículo 5 del Tratado CE, y a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos destinados a la salvaguardia de los derechos generados, en favor de los justiciables, por el efecto directo de las normas europeas, con la salvedad de que estas modalidades no sean menos favorables que las aplicables a recursos nacionales similares ni se articulen de manera que hagan imposible, en la práctica, el ejercicio de esos derechos.(22)

49.Los jueces de los Estados miembros han de garantizar, a quienes denuncien este incumplimiento, que extraerán de ese hecho todas las consecuencias, con arreglo al derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleva la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ventajas económicas concedidas contraviniendo la referida obligación de notificación prevista en el apartado 3 del artículo 93 del TratadoCE. (23)

50.La protección otorgada por el derecho comunitario corresponde dispensarla a los órganos jurisdiccionales nacionales, a tenor de las modalidades procesales determinadas por el ordenamiento jurídico de sus respectivos países, con sujeción a lo que se ha dado en llamar principios de «equivalencia» y de «eficacia».

51.De las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia parece deducirse que el derecho neerlandés ofrecía la posibilidad de impugnar los reglamentos por los que se había acordado el régimen de ayuda litigioso en un plazo de treinta días, según la Comisión, o de un mes, según el Gobierno de los Países Bajos, de suerte que los recurrentes pudieron hacer valer la falta de notificación previa del proyecto, en el oportuno proceso ordinario, por lo que no ofrece duda el respeto del principio de equivalencia.

52.Por otro lado, como apunta la Comisión, el plazo de recurso no es demasiado corto, sobre todo si se tiene en cuenta que Pearle y otros estaban presumiblemente al corriente de la elaboración de los reglamentos, por ser entonces miembros de la asociación que los promovió.(24) De cualquier manera, como la Comisión también ha detallado en su escrito de alegaciones, la fuerza jurídica de los actos no impugnados en plazo no es absoluta; el juez nacional está facultado para apreciar circunstancias excepcionales que aconsejen levantarla en un caso concreto.

53.Es tarea, pues, del órgano jurisdiccional nacional comprobar que las vías de recurso abiertas en su día a las demandantes para impugnar la validez de los reglamentos relativos a la supuesta ayuda de Estado, en sus concretas modalidades, permitían preservar la eficacia de la norma comunitaria.

Sobre la primera cuestión prejudicial: la noción de ayuda de Estado

54.Con su primera pregunta el tribunal remitente quiere averiguar, en esencia, si un régimen como el descrito en el proceso principal, en cuya virtud un organismo de derecho público pone en pie una campaña publicitaria sectorial con fondos recaudados de sus afiliados a través de una contribución, debe considerarse como una ayuda de Estado a los efectos del artículo 92, apartado1.

55.Mi primera intuición es que el legislador comunitario no tenía en mente las iniciativas de una entidad corporativa de carácter profesional, financiadas con cargo a las aportaciones de sus miembros, cuando erigió la prohibición del artículo 92, apartado1.

56.Se impone, en todo caso, revisar la noción jurídica de «ayuda de Estado».

57.El artículo 92, apartado 1, declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o con fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a ciertas empresas o producciones.

58.Mucho se ha debatido sobre el sentido de la disyunción entre las ayudas otorgadas «por los Estados» y las procuradas «mediante fondos estatales». Una mera interpretación literal podía hacer pensar que la primera expresión prohibía todo tipo de medida, atribuible al Estado, cuyo resultado fuese un beneficio para un determinado sector económico.

59.El abogado general Sr. Jacobs, en las conclusiones de 26 de octubre de 2000, PreussenElektra, (25) ha demostrado que, según el derecho vigente,(26) la referida distinción del artículo 92, apartado 1, no significa que todas las ventajas concedidas por un Estado constituyan ayudas, al margen de que se financien con fondos estatales o privados. Más bien, la distinción sirve para incluir en el concepto de ayuda, además de los beneficios atribuidos directamente por el Estado, los otorgados por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado.(27)

60.Por lo tanto, sólo las ventajas conferidas directa o indirectamente a través de fondos estatales se consideran ayudas a los efectos del artículo 92, apartado1.

61.Es preciso, pues, averiguar si la campaña publicitaria de autos puede estimarse financiada con cargo a fondos públicos.

62.Para la Comisión, así es. Tal y como ha expuesto en sus observaciones, lo importante ahora es apreciar si el Estado ha reunido fondos, de la manera que sea, poniéndolos seguidamente a la disposición de determinadas empresas. En el apartado 58 de la sentencia PreussenElekrta, antes citada, el Tribunal de Justicia habría extendido la noción de ayuda a todas las ventajas dispensadas a través de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado.

La Comisión remite, además, a la sentencia de 11 de noviembre de 1987, Francia/Comisión,(28) en la que se declaró que el mero hecho de financiar un régimen de subvenciones con una exacción parafiscal sobre la totalidad de las entregas de productos nacionales de dicho sector no basta para privarle del carácter de ayuda estatal. En un sentido parecido se había expresado, en su día, la sentencia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig.(29)

Para reforzar su deducción, la Comisión acude, por último, a la sentencia de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión,(30) para explicar que la noción de ayuda comprende todos los medios económicos que el sector público puede utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que pertenezcan de modo permanente al patrimonio de dicho sector.

63.En sintonía con lo expuesto por la Comisión, Pearle añade que, según la sentencia de 13 de diciembre de 1983, Apple and Pear Development Council,(31) un organismo creado por el gobierno de un Estado miembro y financiado por una exacción impuesta a los productores no puede, con arreglo al derecho comunitario, disfrutar de la misma libertad, en cuanto a los instrumentos de publicidad utilizados, que la de los propios productores o las asociaciones de productores de carácter voluntario.

64.Por mi parte, entiendo que ninguno de los precedentes jurisprudenciales aludidos impone responder afirmativamente a la pregunta de si los fondos con los que se financió la campaña publicitaria de autos poseen carácter estatal.

Las sentencias Francia/Comisión y Steinike & Weinlig, antes citadas, inducen más bien a pensar que el hecho de que las ventajas no provengan de los caudales del Estado, sino de exacciones impuestas a las propias empresas, resulta insuficiente para privarlas de su calificación como ayuda pública; lo que no significa, por otra parte, que constituyan necesariamente ayudas de esa naturaleza.

65.En el asunto PreussenElektra, al Tribunal de Justicia le importaba recordar que no todas las ventajas otorgadas por el Estado, al margen de su modo de financiación, son ayudas en el sentido del artículo 92, apartado 1. De esta comprobación parece deducirse que se acepta la existencia de ayudas con cargo a fondos no estatales.

66.En definitiva, las sentencias citadas sugieren que el elemento decisivo para delimitar el concepto de ayuda es la calificación de los fondos. Por lo demás, la sentencia Apple and Pear Development Council, cuyo objeto era la libre circulación de mercancías, no invita, en los propios términos a los que se acoge la recurrente en el procedimiento principal, a una solución distinta.

67.Intentando sistematizar los requisitos para que unos fondos se tengan por «estatales», conviene aludir, en primer lugar, a la necesidad de que se vinculen al Estado, a un organismo dependiente de su estructura o que ejerza alguna de sus prerrogativas características.

En segundo lugar, se precisa que esos fondos sean atribuibles al Estado o a la entidad pública de que se trate, de modo que se ejerza un poder de disposición suficiente.

68.Con los datos obrantes en autos, no cabe entender, sin más, al HBA como un órgano estatal. Es cierto que posee un estatuto de derecho público, pero no lo es menos que está exclusivamente dirigido por representantes de sus afiliados; tampoco se ha acreditado que el Estado tenga la menor posibilidad de intervenir en sus asuntos, aparte de la facultad de vetar las decisiones que juzgue contrarias al interés general.

Más exactamente, se concibe como un gremio interprofesional para la organización y el desarrollo de las actividades de sus miembros, al que el legislador neerlandés, en aras de la eficacia, ha permitido disfrutar de algunos de los privilegios tradicionalmente asociados al ejercicio del poder público, como son la obligatoriedad de la afiliación y el talante constrictor de las decisiones de sus cuerpos directivos.

69.En cualquier caso, sin realizar un pronunciamiento general, tiendo a pensar que el HBA posee, a lo sumo, una naturaleza híbrida y que, al obrar en pos de financiar y de acometer una campaña publicitaria colectiva, no actúa qua Estado, sino como promotor de los intereses de sus afiliados.

70.El Tribunal de Justicia ha seguido un enfoque funcional similar al apreciar si un colegio profesional revestía carácter público a los efectos de la aplicación del artículo 85 del Tratado CE (actualmente, artículo 81CE), pues la sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros,(32) ante las alegaciones de que dicho organismo constituía una corporación de derecho público a la que el Estado había conferido competencias normativas con el fin de llevar a cabo una misión de interés general, señaló que el referido colegio profesional no había ejercido función social alguna ni prerrogativas típicas del poder público, sino que únicamente había actuado como órgano regulador.(33)

71.Soy consciente del diverso contexto jurídico en el que se inscribe esta jurisprudencia; la creo, no obstante, capaz de ilustrar la posibilidad de preferir, en vez de un criterio categórico de naturaleza orgánica, otro más circunstanciado y más cercano a la realidad, consistente en apreciar, en cada caso, la calidad en la que se desenvuelve la entidad en cuestión.

72.Tal y como dispone el artículo 71 de la WBO,(34) el HBA, en cuanto organismo público, debe tomar en consideración, no sólo el provecho común de las empresas afiliadas, sino el interés general. Mas, esta obligación, por lo demás bastante genérica e imprecisa, no altera la calificación que merece, en concreto, la iniciativa de emprender y financiar una campaña publicitaria sectorial, pues tal actividad está esencialmente destinada a promover los intereses económicos de los afiliados.

73.Cabría, por lo tanto, estimar que el HBA no ha actuado como emanación del Estado, por lo que tampoco el capital que utilizó podía tener carácter público.

74.Independientemente de cualquier pronunciamiento sobre la naturaleza orgánica del HBA o sobre la calificación que corresponda a la campaña de divulgación comercial controvertida, tampoco parece haber ejercido sobre los fondos con los que se financió un poder de disposición suficiente como para atribuírselos.

75.Según se deduce del auto de remisión, tales fondos se habían procurado por medio de una contribución obligatoria vinculada exclusivamente a la organización de la empresa anunciadora acometida. En estas circunstancias, estoy de acuerdo con lo alegado por el Gobierno neerlandés en sus observaciones escritas, cuando aduce que la cuestión crucial estriba en saber si el régimen instaurado para sufragar la publicidad va más allá de un simple mecanismo de repartición de cargas financieras entre las diferentes compañías beneficiarias de la campaña.

76.Pues bien, el reglamento que establece las contribuciones necesarias para afrontar los costes comprometidos fue adoptado por el HBA a propuesta de una asociación profesional de ópticos (la NUVO), de naturaleza privada. A esta asociación se debe igualmente la propuesta relativa al importe de la contribución que habría de exigirse.El HBA sirve, pues, únicamente como instrumento para la percepción y la afectación de los recursos recaudados a favor de un objetivo fijado previamente por actores del sector profesional considerado.

77.No obstante, es importante destacar que el auto de remisión no suministra todos los elementos necesarios para realizar un juicio preciso de la calificación que merezca la medida litigiosa en el procedimiento principal. Corresponde al juez nacional, una vez más, llevar a cabo ese ejercicio, siguiendo las pautas interpretativas de este Tribunal de Justicia.

78.En virtud de lo anteriormente expuesto, procede indicar que, para apreciar si un régimen constituye una ayuda de Estado, es necesario que el juez nacional se cerciore de que el organismo profesional corporativo al que se atribuye su otorgamiento ha actuado en el marco de sus funciones de derecho público. También debe comprobar, a esos efectos, si dicho organismo tuvo una disposición suficiente sobre los fondos con los que se financió la medida.

Sobre la segunda cuestión prejudicial: alcance de la obligación de notificación

79.Mediante su segunda pregunta, el Hoge Raad pretende saber si la obligación de notificar las ayudas de Estado, sancionada por el artículo 93, apartado 3, del Tratado, es aplicable a cualquier régimen de ayudas o sólo a los que incurren en la prohibición del artículo 92, apartado1.

80.Resulta del artículo 93, apartado 3, del Tratado que la Comisión debe ser informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar «ayudas». Si entiende que no son compatibles con el mercado común, con arreglo al artículo 92, apartado 1, inicia sin demora el procedimiento previsto al respecto, sin que el Estado miembro interesado pueda ejecutar las medidas ideadas antes de haber recaído decisión definitiva.

81.Si el término «ayuda» se toma en su acepción vulgar, tal y como figura en un diccionario, cada Estado miembro estaría obligado a notificar a la Comisión cualquier iniciativa que suponga un «auxilio», un «socorro» o, incluso, una «cooperación» para la obtención de un fin. Es obvio que la voluntad del legislador no se ha propuesto seguir semejantes derroteros.

82.«Ayuda», en el sentido de artículo 93, apartado 3, tiene un sentido técnico, el recogido en el apartado 1 del artículo 92. Se alude, por lo tanto, únicamente a aquellas medidas que, financiadas con fondos estatales, procuren una ventaja a un sector determinado. A cada Estado miembro le corresponde apreciar si un proyecto dado cumple estos criterios.

83.Tal aserto se infiere lógicamente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando acepta que un órgano jurisdiccional nacional se encuentre en la necesidad de interpretar y aplicar el concepto de ayuda, contemplado en el mencionado artículo 92, para determinar si una medida estatal, acordada sin haber observado el procedimiento del artículo 93, apartado 3, ha de someterse a dicho trámite. (35)

84.Este tipo de control judicial sólo cobra sentido si el Estado ha asumido previamente la obligación de llevar a cabo una apreciación de la misma naturaleza, a la hora de resolver sobre la necesidad de notificar un proyecto determinado. En caso de duda, puede ─como los órganos jurisdiccionales─ dirigirse a la Comisión en busca de aclaraciones.

85.Por su parte, la Comisión debe analizar si el proyecto notificado es susceptible de falsear la competencia. Dentro de este juicio de compatibilidad se incluye la comprobación de su incidencia en los intercambios comunitarios.

86.Así pues, un Estado miembro sólo está obligado a comunicar a la Comisión los proyectos de medidas que, según el artículo 92, apartado 1, del Tratado, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyan ayudas de Estado.

Sobre la tercera cuestión prejudicial: el papel de la regla

87.La tercera cuestión prejudicial indaga si, al apreciar la obligación de notificar un proyecto de ayuda, el juez nacional está facultado para tomar en consideración la regla de minimis, aun retroactivamente.

88.La Comisión enunció por primera vez la regla de minimis, a cuyo tenor las ayudas de pequeña cuantía no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado, en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas,(36) de1992.

La idea que subyace en esta exclusión es que, a causa de su pequeño importe,(37) estas ayudas no tienen repercusiones perceptibles en la competencia ni en el comercio entre Estados miembros.

La Comisión pudo, en el ejercicio de su amplio margen de apreciación económica,(38) decidir que este tipo de ayudas eran compatibles con el mercado común y no debían serle notificadas en virtud del artículo 93, apartado 3, del Tratado.

89.En 1996, la Comisión aumentó el importe máximo de una ayuda para beneficiarse de la regla.(39) En fin, con la adopción del Reglamento nº69/2001,(40) la aplicación de la regla de minimis dispone de un marco jurídico adecuado. No obstante, estos textos carecen de pertinencia, ratione temporis, para la resolución del presente asunto,pues del auto de remisión se deduce que el litigio comprende las exacciones acordadas desde 1988 hasta la fecha del emplazamiento, es decir, hasta el 29 de marzo de1995.(41)

90.Habida cuenta de que los criterios de definición de una ayuda de minimis son enteramente objetivos y vinculan a la Comisión, resulta apropiado que el juez nacional los pondere al valorar si concurre la obligación de notificar un plan de ayudas determinado.

91.Sin embargo, no existe fundamento jurídico alguno para conferir carácter retroactivo a la regla de minimis, ya que tal carácter no puede presumirse en una norma que recoge una excepción a una obligación legal. A falta de semejante régimen excepcional, en el periodo anterior a la publicación de la regla, la Comisión dispone de competencia exclusiva, bajo el control del Tribunal de Justicia, para decidir si una ayuda es compatible con el mercado común.(42)

Por lo demás, las Directrices de 1992 estipulan con claridad que «en el futuro no se entenderán de notificación obligada [...] los pagos de ayudas por un importe no superior a 50.000 ecus».(43)

92.El Hoge Raad pregunta, por último, cómo debe aplicarse la regla de minimisa ayudas tales como las campañas publicitarias colectivas, que benefician a todo un sector.

93.Parto de la idea, como expliqué con anterioridad, de que una campaña publicitaria de las características de las del procedimiento principal no constituye una ayuda de Estado, a los efectos del artículo 92, apartado1.

94.Por lo demás, para el cálculo concreto del importe de la ayuda, con objeto de comprobar si se sitúa por debajo del umbral permitido, hay que estimar la ventaja relativa probablemente obtenida por cada empresario y restarle el importe de las contribuciones devengadas. Me hago cargo de que este cálculo es mucho más fácil de enunciar en abstracto que de realizar en la práctica, pero resulta complicado vislumbrar criterios jurídicos más detallados al respecto.

VII.Conclusión

95.A la vista de las consideraciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden del siguiente modo:

«1)Un órgano jurisdiccional nacional únicamente puede decretar la mera devolución de las cargas afectadas a la financiación de una ayuda de Estado, sin recobrar el lucro obtenido por sus beneficiarios, cuando al obrar así no se perjudique el objetivo comunitario de una competencia no falseada.

2)Corresponde igualmente al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las vías de recurso para impugnar la validez de una supuesta ayuda de Estado equivalen a las que tienen su fundamento en el orden interno y si permiten, en sus concretas modalidades, preservar la eficacia de la norma comunitaria.

3)Para apreciar si un régimen atribuido a un organismo profesional corporativo constituye una ayuda de Estado, es necesario que el juez nacional se cerciore de que dicho organismo ha actuado en el marco de sus funciones de derecho público. También debe comprobar, a esos efectos, si tuvo una disposición suficiente sobre los fondos con los que se financió la medida.

4)Los criterios de definición de la regla de minimis han de ser tomados en consideración por el juez nacional a la hora de apreciar si había obligación de notificar un plan de ayudas determinado, ejecutado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha regla. Para el cálculo concreto del importe de la ayuda, con objeto de comprobar si se sitúa por debajo del umbral permitido, hay que estimar la ventaja relativa probablemente obtenida por cada empresario y restarle el importe de las contribuciones devengadas.

5)Un Estado miembro sólo debe comunicar a la Comisión los proyectos de medidas que, según el artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente, artículo 87CE, apartado 1), interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyan ayudas de Estado.»


1 – Lengua original: español.


2– DO C68, p.9 (en lo sucesivo, «Comunicación» o «Comunicación de minimis»).


3– Véase el punto supra.


4– Véase el punto supra.


5– Asunto 39/94, Rec. p.I-3547.


6
Ibidem, apartado71.


7– Sentencias de 9 de octubre de 1984, Heiniken (asuntos acumulados 91/83 y 127/83, Rec. p.3435), apartado 20, y de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (C-301/87, Rec. p.I-307), apartado17.


8– Asunto C-354/90, Rec. p.I-5505, apartado12.


9– Sentencia de 22 de noviembre de 2001 (C-53/00, Rec. p.I-9067).


10– Con referencia a las sentencias de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C-24/95, Rec. p.I-1591), apartado 23, y de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C-348/93, Rec. p.I-673), apartado26.


11– Sentencia Ferring, apartado21.


12– Sentencia de 21 de octubre de 2003, van Calster y Cleeren (C-261/01, Rec. p.I-0000).


13
Ibidem, apartado60.


14
Ibidem, apartado44.


15
Ibidem, apartado46.


16
Ibidem, apartado47.


17
Ibidem, apartado 49. Con amplia referencia a la sentencia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión (47/69, Rec. p.487), apartado8.


18
Ibidem, apartado53.


19– Asunto C-126/01, Rec. p.I-0000.


20– Véase, al respecto, la sentencia de 19 de junio de 1973, Capolongo (77/72, Rec. p.611), apartado6.


21– Asunto 33/76, Rec. p.1989 (EE 1976, p.693), apartado5.


22– En este mismo sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Comet BV (45/76, Rec. p.2043), apartados 12 a 16; de 27 de febrero de 1980, Just (68/79, Rec. p.501; EE 1980, p.161), apartado 25; de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, Rec. p.3595), apartado 14; de 25 de febrero de 1988, Bianco y Girard (asuntos acumulados 331/85, 376/85 y 378/85, Rec. p.1099), apartado 12; de 24 de marzo de 1988, Comisión/Italia (104/86, Rec. p.1799), apartado 7; de 14 de julio de 1988, Jeunehomme y otros (asuntos acumulados 123/87 y 330/87, Rec. p.4517), apartado 17; de 19 de noviembre de 1991, Francovich y Bonifaci (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p.I-5357), apartados 42 y 43; de 9 de junio de 1992, Comisión/España (C-96/91, Rec. p.I-3789), apartado 12; y de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck y otros (C-312/93, Rec. p.I-4599), apartado12.


23– Sentencia FNCE, antes citada, apartado12.


24– Véase el punto supra.


25– Asunto C-379/98, Rec. 2001 p.I-2099, puntos 114 a 133.


26– Que reanuda con la línea jurisprudencial inaugurada por la sentencia de 24 de enero de 1978, Van Tiggele (82/77, Rec. p.25), apartados 24 y25.


27– Véanse las sentencias de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun (asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Rec. p.I-887), apartado 19; de 30 de noviembre de 1993, Kirsammer-Hack (C-189/91, Rec. p.I-6185), apartado 16; de 7 de mayo de 1998, Viscido y otros (asuntos acumulados C-52/97 a C-54/97, Rec. p.I-2629), apartado 13; de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade (C-200/97, Rec. p.I-7907), apartado 35, y de 17 de junio de 1999, Piaggio (C-295/97, Rec. p.I-3735), apartado35.


28–Asunto 259/85, Rec. p.4393, apartado23.


29–Asunto 78/76, Rec. p.595, apartado22.


30–Asunto C-83/98 P, Rec. p.I-3271, apartado50.


31– Asunto 222/82, Rec. p.4083 (EE p.1059), apartado17.


32– Asunto C-309/99, Rec. p.I-1577.


33
Ibidem, apartado 58. En el ánimo del Tribunal de Justicia pesó también el hecho de que se tratase de una organización dirigida por representantes cooptados entre sus miembros, sin intervención alguna de las autoridades (apartado61).


34– Véase el punto supra.


35– Sentencias Steinike y Weinlig, antes citada, apartado 14; Kirsammer-Hack, antes citada, apartado 14, y SFEI y otros, antes citada, apartado49.


36– DO 1992, C213, p.2 (en lo sucesivo, «Directrices de 1992»). En particular, apartado 3.2.


37–Hasta 50.000 ecus por empresa para un tipo de gasto y en un periodo de tres años.


38–Véase la sentencia de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión (C-351/98, Rec. p.I-8031), apartado52.


39– Pasando a 100.000 ecus (DO 1996, C68, p.8).


40– Reglamento (CE) nº69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L10, p.30).


41– Véase el punto supra.


42– Sentencias FNCE, citada en la nota 8 supra, apartado 14, y Steinike y Weinlig, citada en la nota 29 supra, apartado9.


43–Apartado 3.2, segundo párrafo.

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