Asunto C-417/02 «Directiva 85/384/CEE – Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios – Arquitectos»
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-417/02 «Directiva 85/384/CEE – Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios – Arquitectos»

Fecha: 30-Mar-2004

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
de 30 de marzo de 2004 (1)



Asunto C-417/02



Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Helénica


«Directiva 85/384/CEE – Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios – Arquitectos»






I.
Introducción

1.El presente procedimiento por incumplimiento versa sobre la adaptación del Derecho griego a la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (2) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los arquitectos»), así como sobre la aplicación de la citada Directiva.

2.Después de desistir de un motivo en su escrito de réplica, la Comisión pasa a solicitar al Tribunal de Justiciaque:

a)
Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios

al haber adoptado y mantenido en vigor las disposiciones del artículo3, apartado 1, letrac), del Decreto Presidencial 107/93y

al haber permitido que el Technico Epimelitirio Elladas (Consejo Técnico), en el que es obligatorio estar inscrito para ejercer la profesión de arquitecto en Grecia, rechace sistemáticamente la inscripción de nacionales comunitarios cuyos diplomas no hayan sido expedidos en Grecia y que deberían ser reconocidos en virtud de la citada Directiva 85/384/CEE;

b)
Condene en costas a la República Helénica.

3.La República Helénica solicita en su escrito de dúplica la desestimación del recurso.

II.
Sobre el primer motivo: artículo 3, apartado 1, letrac), del Decreto Presidencial107/93

4.El presente motivo versa sobre las disposiciones griegas dirigidas a comprobar si un arquitecto que desea establecerse en Grecia posee un título que se ajusta a lo dispuesto en la Directiva sobre los arquitectos.

A.
Marco jurídico

5.El artículo 2 de la Directiva sobre los arquitectos prevé que cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos mediante una formación que cumpla las exigencias del artículo3. De conformidad con el artículo7, apartado1, cada Estado miembro en cuyo territorio se expida un título de formación comunicará a la Comisión los títulos de formación que satisfagan estos criterios, que de conformidad con el artículo7, apartado2, serán publicados por regla general en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por último, los artículos8 y9 regulan el procedimiento dirigido a solucionar las diferencias de criterio sobre la calidad de los títulos.

6.En Grecia, el artículo 3, apartado 1, del Decreto Presidencial 107/93 preveía, hasta el 17 de octubre de 2002, que los arquitectos que deseasen establecerse en el país y estuvieran en posesión de un título de otros Estados miembros debían presentar un certificado del Estado miembro expedidor en el que se hiciera constar que su título satisfacía los requisitos de la Directiva sobre los arquitectos.

7.Entretanto, esa disposición ha sido modificada por el Decreto 272/2002, de 17 de octubre de 2002. Desde entonces, en los anexos al artículo 13 del Decreto Presidencial griego 107/93 se incluyen listas de títulos de otros Estados miembros que satisfacen los requisitos de la Directiva sobre los arquitectos. Si los arquitectos que desean establecerse en Grecia disponen de uno de estos títulos, no será necesario, a efectos de la solicitud de reconocimiento prevista en el artículo 3, apartado 1, letrac), del Decreto Presidencial 107/93, presentar ninguna otra prueba que acredite que cumplen los requisitos de la Directiva sobre los arquitectos. Sólo en el caso de que el arquitecto invoque otro título deberá presentar un certificado del Estado miembro expedidor en el que se haga constar que este título satisface los requisitos de la Directiva sobre los arquitectos.

8.Por último, justo antes de la celebración de la vista el 4 de marzo de 2004, el Gobierno griego comunicó una nueva modificación de la disposición citada. En virtud de tal modificación, en el futuro un solicitante podrá invocar directamente la lista de la Comisión sobre los títulos conformes con la Directiva, sin que en tales casos sea necesario presentar un certificado.

B.
Procedimiento administrativo previo y alegaciones de las partes

9.En el procedimiento administrativo previo, la Comisión ha defendido la tesis de que es desproporcionado exigir siempre certificados sobre la conformidad de los títulos que no puedan reconocerse en virtud de derechos adquiridos (cabe presumir que se hace referencia al artículo11 de la Directiva sobre los arquitectos, que prevé la expedición de certificados en virtud de derechos adquiridos). En su escrito de recurso subraya que la lista griega no contiene todos los títulos mencionados en la lista que la Comisión publica de conformidad con los artículos 6 a 9 de la Directiva sobre los arquitectos. La Comisión señala en su escrito de réplica que las dos actualizaciones de la lista de la Comisión, efectuadas con posterioridad a la adopción del Decreto Presidencial 272/2002, no están todavía integradas en la lista griega. A su juicio, no es compatible con la Directiva sobre los arquitectos exigir siempre, con motivo de la presentación de títulos no incluidos en la lista griega, certificados sobre su conformidad con la Directiva. En caso de que existan dudas sobre la calidad el título, debe aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 8 y9 de la Directiva sobre los arquitectos. Sólo si existen dudas justificadas sobre la autenticidad del título, el artículo 27 de la Directiva sobre los arquitectos prevé que el Estado miembro podrá exigir una confirmación a tal respecto.

10.En la vista, la Comisión comunicó que, tras las últimas modificaciones del Derecho griego en relación con el presente motivo, ya no formula más imputaciones. La Comisión señala, no obstante, que todavía no le ha sido posible pronunciarse sobre un desistimiento de este motivo.

11.El Gobierno griego alega que se exige el certificado del Estado expedidor al objeto de facilitar a los organismos competentes evaluar si un título reúne los requisitos de la Directiva sobre los arquitectos. A su juicio, ello es necesario mientras que el título en cuestión no figure en la lista griega de títulos de reconocimiento obligatorio. Invoca el decimoquinto considerando de la Directiva sobre los arquitectos, según el cual, para facilitar la aplicación de esta Directiva por las administraciones nacionales, los Estados miembros pueden prescribir que los beneficiarios que cumplan las condiciones de formación requeridas en la Directiva presenten, junto con su título de formación, un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia en el que se haga constar que tales títulos son efectivamente los previstos por la Directiva.

C.
Sobre la admisibilidad de este motivo

12.A la vista del recurso y del escrito de réplica, este motivo ha de entenderse en el sentido de que se dirige contra el artículo 3, apartado 1, letrac); del Decreto Presidencial 107/93, en su versión modificada por el Decreto Presidencial 272/2002. Dado que la Comisión no desistió de este motivo en la vista, carece de importancia que ésta reconociera que, habida cuenta de las recientes modificaciones de esta disposición, no existan más imputaciones.

13.Ahora bien, podría declararse la inadmisibilidad de este motivo, dado que el artículo 3, apartado 1, letrac), del Decreto Presidencial 107/93, en su versión modificada por el Decreto Presidencial 272/2002, no era objeto del escrito de requerimiento ni del dictamen motivado.

14.Según reiterada jurisprudencia, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. De lo anterior se deduce que el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 226CE delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. En consecuencia, el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que el dictamen motivado. Si una imputación no ha sido formulada en el dictamen motivado, no es admisible en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. (3)

15.El primer motivo no fue formulado de este modo en el dictamen motivado, puesto que el artículo 3, apartado 1, letrac), del Decreto Presidencial 107/93, en su versión modificada por el Decreto Presidencial 272/2002, ya no exige un certificado en todos los casos, sino únicamente cuando el título no aparece en la lista griega de títulos de obligado reconocimiento. En consecuencia, el alcance de la pretendida infracción es claramente menor que en el momento de presentación del dictamen motivado.

16.No obstante, de ello no se sigue la inadmisibilidad del motivo. En efecto, el Tribunal de Justicia ha relativizado los requisitos impuestos a la determinación del objeto del litigio en el procedimiento administrativo previo, en la medida en que no cabe exigir en todos los casos una coincidencia perfecta entre las disposiciones nacionales mencionadas en el dictamen motivado y las que aparecen en el recurso. Cuando, entre estas dos fases del procedimiento, se produce un cambio legislativo, basta que el sistema establecido por la legislación aludida en el curso del procedimiento administrativo previo haya sido mantenido en su totalidad por las nuevas medidas adoptadas por el Estado miembro posteriormente al dictamen motivado y contra las que se dirige el recurso. (4)

17.Al menos en la medida en que el artículo 3, apartado 1, letrac), del Decreto Presidencial 107/93, en su versión modificada por el Decreto Presidencial 272/2002, mantenía la exigencia de la presentación de un certificado del Estado miembro expedidor en el que se haga constar que el título es conforme a la Directiva sobre los arquitectos, la imputación de la Comisión estaba contenida ya en el dictamen motivado. En consecuencia, este motivo es, en tal medida, admisible.

D.
Sobre el fondo de este motivo

18.Cabe entender la imputación de la Comisión en el sentido de que un certificado de la conformidad de un título con la Directiva sobre los arquitectos no es en ningún caso necesaria y, por tanto, es desproporcionada si dicho título es mencionado en una comunicación de la Comisión sobre diplomas de obligado reconocimiento.

19.De la Directiva sobre los arquitectos no cabe inferir expresamente tal obligación a cargo de los Estados miembros. De los artículos 11 y 27, que prevén la exigencia de certificados que acrediten los derechos adquiridos y, en caso de duda justificada, la autenticidad de un título, podría deducirse sensu contrario que no pueden exigirse otros certificados. Sin embargo, a ello se opone el decimoquinto considerando, que permite exigir la presentación de certificados en los que se haga constar que un título está efectivamente previsto por la Directiva. Así pues, en este punto el tenor de la Directiva sobre los arquitectos no es concluyente.

20.Ahora bien, todos los requisitos que constituyen un obstáculo a la solicitud de reconocimiento de un título constituyen al mismo tiempo un obstáculo al ejercicio de la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 43CE. Esta libertad básica debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar la Directiva sobre los arquitectos. Las restricciones a esta libertad tienen que estar justificadas por razones imperiosas de interés general. (5)

21.La formalidad adicional consistente en la obligación de presentar un certificado del Estado miembro expedidor supone un obstáculo a la solicitud de reconocimiento de un título. En efecto, existe un interés digno de protección en que el Estado miembro de acogida pueda comprobar si el título presentado satisface los requisitos de la Directiva sobre los arquitectos. Sin embargo, no es necesario presentar un certificado individual del Estado miembro expedidor cuando el título figura en la lista de la Comisión de títulos de obligado reconocimiento. Dado que en Grecia existe un solo organismo –el Consejo Técnico? encargado del reconocimiento de títulos de arquitectos, cabe exigir que dicho organismo tenga conocimiento de la lista de la Comisión publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que lo utilice a efectos del reconocimiento de los títulos. La remisión a la lista griega no basta en ningún caso, puesto que, teóricamente, no puede actualizarse nunca al mismo tiempo que la lista de la Comisión y –como la Comisión señala con acierto? en la práctica no se actualiza siquiera en una fecha próxima.

22.En consecuencia, el artículo 3, apartado1, letrac), del Decreto Presidencial 107/93, en su versión modificada por el Decreto Presidencial 272/2002, no era compatible con la Directiva sobre los arquitectos en relación con el artículo 43CE, en la medida en que la citada disposición exigía que en el momento de la presentación de títulos mencionados en la lista de la Comisión de títulos de obligado reconocimiento se adjuntara un certificado del Estado miembro expedidor donde se hiciera constar que dicho título satisfacía los requisitos de la Directiva sobre los arquitectos. Así pues, el primer motivo es fundado.

III.
Sobre el segundo motivo: la práctica del Consejo Técnico griego
A.
Procedimiento administrativo previo y alegaciones de las partes

23.La Comisión incluyó en el recurso por incumplimiento el objeto del segundo motivo mediante un escrito de requerimiento complementario de 9 de julio de 1999. En dicho escrito reprochaba a Grecia que el Consejo Técnico (6) rechaza sistemáticamente la inscripción de titulares de diplomas no griegos que deberían ser reconocidos de conformidad con la Directiva sobre los arquitectos. A tal respecto, hizo referencia particular a tres casos en los que los solicitantes intentaban sin éxito desde hacía un año el reconocimiento de sus títulos. En el dictamen motivado de 24 de febrero de 2000 se mantuvo esta imputación.

24.En el recurso, la Comisión presentó como prueba adicional de esta imputación, en particular, un escrito del Ministro de Medio Ambiente y Planificación Territorial griego, de 16 de julio de 2001, en el que éste insta al Consejo Técnico a acelerar el procedimiento de inscripción de arquitectos cuyo título debe reconocerse.

25.El Gobierno griego respondió por primera vez a esta imputación en la respuesta al dictamen motivado, que data de 8 de mayo de 2000. En ella se citaban los nombres de cuatro personas que ya habían sido inscritas. No se comentaban los casos expresamente mencionados por la Comisión.

26.En el escrito de contestación, de 23 de enero de 2003, el Gobierno griego alegaba que hasta la fecha se habían presentado 37solicitudes y que el Consejo Técnico había inscrito ya a 9arquitectos. Añadía que se había invitado a otros siete arquitectos a inscribirse, pero dos de ellos ya no tenían ningún interés en hacerlo. En el escrito de dúplica, de 19 de mayo de 2003, el Gobierno griego comunicaba que la inscripción de los otros cinco arquitectos era inminente.

27.Añadía que de los veintiún solicitantes restantes, cuatro no habían presentado documentación alguna y diecisiete habían presentado solicitudes incompletas. Se había instado a todos ellos a completar sus solicitudes. Hasta el momento de la redacción definitiva del escrito de dúplica, únicamente diez de estos solicitantes habían completado sus solicitudes.

28.En aras de un mejor esclarecimiento de los hechos, el Tribunal de Justicia solicitó al Gobierno griego que precisase, en relación con todos los solicitantes:

cuándo solicitaron la inscripción;

cuándo los inscribió el Consejo Técnico,y

en su caso, cuándo el Consejo Técnico instó al solicitante a completar su solicitud.

29.A continuación, el Gobierno griego comunicó, el 21 de enero de 2004, que hasta esa fecha se habían presentado ante el Consejo Técnico 41solicitudes y que dicho Consejo había inscrito a 9arquitectos. El Gobierno griego no ha precisado la fecha de presentación de estas nueve solicitudes.

30.Dos solicitantes desistieron de su intención de instar su inscripción. Tampoco se han facilitado más datos sobre estos casos.

31.Según el Gobierno griego, catorce arquitectos completaron sus solicitudes y fueron inscritos mediante decisión de 8 de enero de 2004. Estas solicitudes databan de los años 1988 a 2002. (7) El Gobierno griego no precisó si se había instado a estos solicitantes a completar sus solicitudes y, de ser así, en qué fecha.

32.El Gobierno griego señaló que, el 30 de diciembre de 2002, se había instado a otros doce solicitantes a completar sus solicitudes, cosa que no habían hecho todavía. Se trata de solicitudes de los años 1992 a2002. (8)

33.Por último, el 22 de mayo de 2003 una solicitante presentó una solicitud sin documentación, y lo mismo hicieron otros tres solicitantes el 7 de octubre de2003.

34.En la vista, el Gobierno griego reconoció que todos los solicitantes cuyas solicitudes eran incompletas fueron instados por primera vez el 30 de diciembre de 2002 a presentar la documentación necesaria de conformidad con el Decreto Presidencial 107/93, en su versión modificada por el Decreto Presidencial 272/2002. Estas cartas eran cartas modelo a las que se adjuntaban disposiciones legislativas. Ahora bien, no se ha acreditado qué documentos faltaban en cada uno de los casos. Antes del 30 de diciembre de 2002 únicamente se mantuvieron con los solicitantes conversaciones telefónicas, de las que no se ha aportado documentación alguna.

35.Por lo demás, habida cuenta de los riesgos sísmicos en Grecia, el Gobierno griego estima necesario examinar muy detenidamente las solicitudes de admisión.

B.
Definición de postura

36.En primer lugar, ha de recordarse que la imputación de la Comisión ha de examinarse a la luz de la situación en el momento de expiración del plazo que ésta señaló en el dictamen motivado, es decir, el 24 de abril de2000. (9)

37.La Comisión reprocha a Grecia que el Consejo Técnico rechaza sistemáticamente la inscripción de los arquitectos que deben ser reconocidos. Con ello la Comisión hace referencia no a la desestimación sistemática de cualquier solicitud, sino, tal como se desprende del recurso, al hecho de que el Consejo Técnico rechaza de forma injustificada o simplemente no contesta las solicitudes de reconocimiento en la mayor parte de los casos. Si bien esta precisión no se contiene expresamente en el escrito de requerimiento complementario ni en el dictamen motivado, una interpretación realista permite entender también la imputación de la Comisión de estemodo.

38.El fundamento de esta imputación ha de examinarse a la luz del artículo20, apartado1, de la Directiva sobre los arquitectos. Según esta disposición, el proceso de admisión del beneficiario a una actividad de arquitecto deberá completarse en el plazo más breve de tiempo y a más tardar tres meses después de la presentación del expediente completo del interesado.

39.De la respuesta del Gobierno griego a la petición del Tribunal de Justicia ha de inferirse que, el 24 de abril de 2000, estaban pendientes de resolución desde hacía más de 3meses al menos 16solicitudes –es decir, por lo menos el 80% de todas las solicitudes recibidas.

40.Ahora bien, a la vista de la respuesta del Gobierno griego, no ha de descartarse que estas solicitudes fueran en un primer momento incompletas. En tal medida, ha de reconocerse que el plazo de tres meses fijado para el reconocimiento no comienza a contar hasta que la solicitud se haya completado. Dado que se desconoce si estas solicitudes estaban completas y, en su caso, cuándo fueron completadas, no puede afirmarse que no se ha observado el plazo de tres meses.

41.No obstante, los organismos competentes están obligados, aun antes de que se complete una solicitud incompleta, a tramitar el procedimiento de reconocimiento en el plazo más breve posible. Ello se deriva del tenor del artículo20, apartado1, de la Directiva sobre los arquitectos, que desarrolla el principio de buena administración. (10) De ello ha de deducirse que la comprobación de que una solicitud es incompleta y la correspondiente notificación al solicitante han de realizarse sin demora. En ningún caso este trámite procedimental puede durar más que el examen de una solicitud completa. En consecuencia, el Consejo Técnico deberá, a más tardar tres meses después de la presentación de la solicitud, inscribir al solicitante o bien comunicarle qué documentos de la solicitud faltan todavía. (11)

42.Como ha reconocido el Gobierno griego en la vista, antes del 30 de diciembre de 2002 el Consejo Técnico no exigía, al menos por escrito, que se completasen las solicitudes. En consecuencia, esta práctica se observaba también en el momento pertinente a los presentes efectos, a saber, en la fecha de expiración del plazo que la Comisión fijó en el dictamen motivado, el 24 de abril de 2000. El Gobierno griego no puede enervar esta imputación remitiéndose a conversaciones telefónicas, pues no ha precisado estas conversaciones ni su contenido ni ha aportado pruebas sobre ellas.

43.Por último, en la medida en que el Gobierno griego invoca la existencia de riesgos sísmicos específicos en Grecia, tales riesgos no pueden justificar el incumplimiento de disposiciones expresas contenidas en la Directiva sobre los arquitectos. Si en Grecia existen problemas específicos que no son tenidos en cuenta suficientemente en la Directiva sobre los arquitectos, el Gobierno griego debería promover una modificación de dicha Directiva. Por lo demás, el Gobierno griego no ha expuesto ninguno de estos problemas en el presente procedimiento.

44.En consecuencia, ha de declararse que Grecia ha infringido el artículo20, apartado1, de la Directiva sobre los arquitectos, pues, en la mayor parte de los casos, el Consejo Técnico no ha tramitado el procedimiento de reconocimiento de arquitectos en el plazo más breve.

IV.
Costas

45.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 69, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.

46.La Comisión solicitó la condena en costas y todas sus pretensiones han sido estimadas. Sin embargo, en el escrito de réplica desistió de un tercer motivo, sin que Grecia adoptase previamente medidas para poner fin a la imputación. En consecuencia, en la conducta de Grecia, no se advierte nada que haya podido inducir a la formulación de este motivo y a su retirada posterior y que justifique imponer a Grecia la parte correspondiente de las costas. Por tanto, procede conceder a la Comisión únicamente dos tercios de las costas soportadas hasta la presentación del escrito de réplica, así como todas las costas a partir de ese momento.

47.El Gobierno griego solicitó la condena en costas en su escrito de contestación; sin embargo, en su escrito de dúplica no mantuvo tal solicitud ni expresamente ni mediante remisión a sus anteriores pretensiones. En consecuencia, el Gobierno griego deberá cargar con toda sus costas.

V.
Conclusión

48.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justiciaque:

«1.
Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, en relación con el artículo 43CE,

al haber adoptado y mantenido en vigor las disposiciones del artículo3, apartado 1, letrac), del Decreto Presidencial 107/93, en su versión modificada por el Decreto Presidencial 272/2002,y

al no haber tramitado el Technico Epimelitirio Elladas, en la mayoría de los casos, el procedimiento de reconocimiento de los arquitectos en el plazo más breve.

2.
La República Helénica cargará con sus propias costas, con todas las costas ocasionadas a la Comisión después de la presentación del escrito de réplica y con dos tercios de las costas ocasionadas a la Comisión hasta la presentación del escrito de réplica. En todo lo demás, la Comisión cargará con sus propias costas.»


1
Lengua original: alemán.


2
DO L223, p.15; EE06/03, p.9, en su versión modificada por la Directiva 85/614/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, la Directiva 85/384/CEE referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en materia de arquitectura e incluyendo medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L376, p.1; EE06/03, p.55), y por la Directiva 86/17/CEE del Consejo, de 27 de enero de 1986, por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 85/384/CEE para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L27, p.71).


3
Sentencia de 15 de enero de 2002, Comisión/ Italia (C‑439/99, Rec. p.I‑305), apartados 10 y11.


4
Sentencia de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Grecia (C‑105/91, Rec. p.I‑5871), apartado13.


5
Véase la sentencia de 21 de marzo de 2002, Comisión/Italia (C‑298/99, Rec. p.I‑3129), apartados25 yss.


6
Esta no es la primera vez que el Tribunal de Justicia se ocupa de un caso de inscripción en este Consejo. Las sentencias de 14 de julio de 1988, Comisión/Grecia (38/87, Rec. p.4415), y de 30 de enero de 1992, Comisión/Grecia (C‑328/90, Rec. p.I‑425) versan sobre las dificultades con que se topaban ciudadanos extranjeros a la hora de obtener la inscripción.


7
1988: una solicitud; 1989: una solicitud; 1995: una solicitud; 1996: dos solicitudes; 1997: dos solicitudes; 1998: dos solicitudes; 1999: una solicitud; 2000: una solicitud; 2001: dos solicitudes; 2002: una solicitud.


8
1992: una solicitud; 1995: una solicitud; 1997: una solicitud; 1998: una solicitud; 1999: una solicitud; 2000: una solicitud; 2001: dos solicitudes; 2002: dos solicitudes.


9
Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2003, Comisión/Reino Unido (C‑63/02, Rec. p.I‑821), apartado11.


10
Sobre la obligación de tratar asuntos dentro de un plazo razonable, véanse también el artículo41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión (C‑282/95P, Rec. p.I‑1503), apartado37, y las conclusiones presentadas el 22 de marzo de 2001 por el Abogado General Sr. Jacobs en el asunto en el que recayó la sentencia Z/Parlamento (C‑270/99P, Rec. pp.I‑9197, especialmente p.I‑9199), apartados 40 yss.


11
Obsérvese que, normalmente, no basta con enviar al solicitante un requerimiento estandarizado para que presente la documentación legalmente exigida, pues cabe temer que no se haya comprobado si la solicitud está completa.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO