SR. F.G. JACOBS
presentadas el 29 de abril de 2004
(1)
Asunto C-422/02
Europe Chemi-Con (Deutschland) GmbH
contra
Consejo de la Unión Europea
«»
1. El presente recurso versa sobre la aplicación del principio de no discriminación consagrado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n°384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El recurso plantea la cuestión de cómo se aplica dicho principio cuando importaciones del mismo tipo de mercancías de dos grupos diferentes de países son objeto simultáneamente de investigaciones antidumping independientes: una investigación inicial relativa a un grupo de países y una reconsideración por expiración de medidas (3) por cuanto atañe al otro grupo. Cuando la investigación inicial no conduce a la imposición de derechos, ¿cuál es el alcance de la obligación de las autoridades comunitarias de revocar el establecimiento de los derechos sujetos a la reconsideración por expiración de medidas? En particular, ¿en qué medida se aplica dicha obligación con carácter retroactivo?
Legislación antidumping pertinente
2. Con arreglo al Reglamento de base -que se adoptó en parte para ajustar la práctica a las nuevas obligaciones internacionales derivadas del «Código Antidumping» de 1994 adoptado como parte de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay- (4) la Comisión, previa consulta al Comité consultivo en el que están representados los Estados miembros, lleva a cabo investigaciones sobre el dumping y puede establecer derechos provisionales, mientras que el Consejo se encarga de establecer los derechos definitivos. El artículo5 se refiere a la apertura del procedimiento de investigación, cuando la industria de la Comunidad ha presentado una denuncia, que ha de llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo6.
3. El artículo7, apartado1, dispone: «Sólo podrán establecerse derechos provisionales [...] si existe una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Comunidad, y si los intereses de la Comunidad exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. [...]» Con arreglo al artículo 7, apartado 3, los derechos provisionales se asegurarán mediante una garantía.
4. A tenor del artículo9, apartado4: «Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que [...] los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, por mayoría simple, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, podrá establecer un derecho antidumping definitivo. [...]»
5. El artículo9, apartado5, dispone: «El derecho antidumping se establecerá en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio [...]»
6. El tenor del artículo 9, apartado 5, es muy similar al del artículo9, apartado 2, del Código Antidumping: «Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño [...]»
7. A su vez, esta disposición es, según alega la demandante del presente recurso, una expresión de la cláusula general de la nación más favorecida que se recoge en el artículoI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT de 1947»), con arreglo al cual «con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, [...] cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado».
8. El artículo11 del Reglamento de base se refiere a la duración, la reconsideración y las devoluciones de los derechos establecidos. Los párrafos primero y segundo del artículo11, apartado2, disponen:
«Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.
La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. [...]»
9. Una vez transcurrido un año, por lo menos, desde el establecimiento de un derecho definitivo, la Comisión podrá asimismo llevar a cabo una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, fundamentalmente para determinar si sigue siendo necesario proseguir con la imposición de los derechos, y si éstos son adecuados, o si las circunstancias pertinentes han cambiado significativamente.
10. En virtud del artículo 11, apartado 5: «Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. [...]»
El procedimiento antidumping controvertido
11. El presente asunto versa sobre importaciones de productos denominados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen (en lo sucesivo, «CEGV»), pese a que parece reconocerse que la expresión «de gran volumen» no resulta adecuada en este supuesto. Los condensadores son componentes electrónicos que pueden almacenar y liberar posteriormente energía eléctrica, que se utilizan en los circuitos eléctricos de prácticamente todo tipo de equipos electrónicos que se emplean en los sectores informático, de telecomunicaciones, de instrumentación, industrial, militar, del automóvil y en otros sectores que fabrican bienes de consumo. Los CEGV de que se trata se utilizan particularmente en los circuitos de suministro de electricidad en productos electrónicos de consumo duradero como equipos de televisión, videocasetes y ordenadores personales.
12. Con efectos a partir del 4 de diciembre de 1992, se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados CEGV procedentes de Japón. (5) En consecuencia, dicho derecho debía expirar, de conformidad con el artículo11, apartado 2, del Reglamento de base, a partir del 4 de diciembre de 1997. Con efectos a partir del 19 de junio de 1994, se estableció asimismo un derecho definitivo sobre determinadas importaciones de este tipo procedentes de Corea y Taiwán. (6) Posteriormente, el 27 de noviembre de 1997, la Comisión anunció la apertura de una investigación sobre importaciones de CEGV procedentes de Estados Unidos y Tailandia. (7)
13. El 3 de diciembre de 1997, el último día en que debía recaudarse el derecho sobre las importaciones procedentes de Japón, con arreglo al Reglamentonº3482/92, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración del derecho mencionado, como consecuencia de una solicitud formulada en nombre de los productores comunitarios, y de una reconsideración provisional por su propia iniciativa. (8) Por tanto, a tenor del artículo11, apartado2, del Reglamento de base, el derecho permanecía vigente hasta que tuviera lugar el resultado de la reconsideración por expiración. El 7 de abril de 1998 se anunció una reconsideración provisional de las medidas aplicables a las importaciones procedentes de Corea y Taiwán. (9)
14. En su investigación sobre los CEGV procedentes de Estados Unidos y Tailandia, la Comisión declaró que las importaciones objeto de dumping estaban provocando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad y que los intereses de la Comunidad exigían la imposición de derechos antidumping. Por consiguiente, la Comisión estableció un derecho provisional sobre algunas de dichas importaciones, durante un período de seis meses a contar desde el 28 de agosto de 1998. (10) Con arreglo al artículo7, apartado3, del Reglamento de base, dicho derecho no se percibía, sino que se aseguraba mediante una garantía.
15. La Comisión propuso entonces al Consejo la imposición de medidas antidumping definitivas sobre dichas importaciones. El Consejo no adoptó la propuesta dentro del plazo de 15meses establecido en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base. En consecuencia, no se impusieron medidas definitivas para las importaciones procedentes de Estados Unidos y Tailandia, y las medidas provisionales dejaron de tener efecto el 28 de febrero de 1999. Tampoco se percibieron con carácter definitivo derechos antidumping provisionales sobre dichas importaciones.
16. En sus reconsideraciones de las medidas aplicables a las importaciones procedentes de Japón, Corea y Taiwán, la Comisión llegó a una conclusión similar: se estaba provocando un perjuicio importante continuado a la industria de la Comunidad y la renovación de las medidas antidumping sobre dichas importaciones redundaba en interés de la Comunidad. Sin embargo, dado que no se había establecido ningún derecho sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y Tailandia, la Comisión propuso al Consejo dar por concluidas las medidas relativas a las importaciones procedentes de Japón, Corea y Taiwán. El Consejo adoptó dicha propuesta en el Reglamento nº173/2000 (11) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
17. Con arreglo a su artículo 3, párrafo segundo, el Reglamento impugnado debía aplicarse, con carácter retroactivo, a partir del 28 de febrero de 1999, fecha en la que los derechos provisionales sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y Tailandia dejaron de tener efecto.
18. Los motivos que justificaban la conclusión de los procedimientos y el carácter retroactivo del Reglamento se explicaron en los considerandos 132 a 139. En particular, los considerandos 133 a 135 tienen el siguiente tenor:
«(133)La nueva investigación referente a Estados Unidos y a Tailandia y las dos actuales reconsideraciones se realizaron en gran parte simultáneamente. Según se indicó anteriormente, se han alcanzado básicamente las mismas conclusiones en las actuales reconsideraciones que en el nuevo procedimiento referente a Estados Unidos y a Tailandia, para el mismo producto afectado. Estas conclusiones abogan en principio por la modificación de las medidas definitivas sobre las importaciones procedentes de Japón, la República de Corea y Taiwán.
- Sin embargo, el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base establece que los derechos antidumping se establecerán en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto del cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio.
- (134)
- Por lo tanto, se concluye que, a falta de medidas en Estados Unidos y Tailandia, la imposición de cualquier medida sobre las importaciones originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán como consecuencia de la actual investigación sería discriminatoria hacia estos tres últimos países.
- (135)
- En consideración de lo antes mencionado, y para lograr un planteamiento coherente y respetar el principio de no discriminación establecido en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, es necesario concluir los procedimientos referentes a las importaciones de CEGV originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán, sin la imposición de medidas antidumping.»
19. Un exportador japonés alegó que, con el fin de evitar una discriminación, el derecho sobre las importaciones procedentes de Japón debía darse por concluido, con carácter retroactivo, a partir del 3 de diciembre de 1997, momento en que se inició la reconsideración; mientras la reconsideración se estaba llevando a cabo, las importaciones procedentes de Japón estaban sometidas todavía al derecho y, en cambio, no se percibía derecho alguno sobre las procedentes de Estados Unidos y Tailandia.
20. Sin embargo, el Consejo resolvió que los derechos debían darse por concluidos con carácter retroactivo únicamente a partir del 28 de febrero de 1999 por los motivos que se exponen en los considerandos 137 y138:
«(137) [...] entre diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999 las importaciones originarias de Estados Unidos y de Tailandia fueron objeto de una investigación, al igual que las importaciones originarias de Japón. El que hubiera medidas vigentes contra Japón pero no contra Estados Unidos y Tailandia durante ese período refleja simplemente el hecho de que el procedimiento referente a Estados Unidos y a Tailandia estaba en una etapa diferente, siendo la investigación inicial, mientras que, por lo que se refiere a Japón, las medidas vigentes eran las impuestas por el Reglamento (CEE) nº3482/92. En estas circunstancias, no se produjo ninguna discriminación porque la situación de cada procedimiento era diferente.
- (138)
- Sin embargo, se acepta que a partir del 28 de febrero de 1999, a la vista de lo expuesto en los considerandos 132 a 135, las importaciones originarias de Japón deberán tratarse de la misma manera que las originarias de Estados Unidos y de Tailandia. Lo mismo ocurre con la República de Corea y Taiwán. La investigación referente a Estados Unidos y a Tailandia tenía que darse por concluida antes del 28 de febrero de 1999, mediante la imposición de medidas o dando por concluido el procedimiento. La actual investigación ha alcanzado conclusiones similares a la investigación referente a Estados Unidos y a Tailandia, por lo que debe aplicarse el mismo tratamiento al presente procedimiento.»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
21. Europe Chemi-Con (Deutschland) GmbH es una filial al 100% de Nippon Chemi-Con Corporation, un fabricante japonés de CEGV, para el que opera en calidad de distribuidor e importador exclusivo en la Comunidad Europea. Nippon Chemi-Con era uno de los exportadores cuyo nombre se mencionaba en el Reglamento nº3482/92 y, según parece constar, era el que alegó, antes de la adopción del Reglamento impugnado, que el derecho sobre las importaciones procedentes de Japón debía darse por concluido con carácter retroactivo a partir del 3 de diciembre de1997.
22. El 14 de abril de 2000, Europe Chemi-Con interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación del «artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento impugnado en la medida en que no fija el 4 de diciembre de 1997 como fecha de comienzo del efecto retroactivo de dicho Reglamento». (12) Europe Chemi-Con formuló dos motivos basados respectivamente en «un error manifiesto en la apreciación de los hechos» y en «una motivación insuficiente».
23. Dicho recurso fue desestimado mediante sentencia de 12 de septiembre de2002. (13)
24. El Tribunal de Primera Instancia abordó el primer motivo formulado por Europe Chemi-Con en los apartados 48 a 60 de la sentencia recurrida. En primer lugar, en el apartado 48, señaló:
«[...] la demandante denuncia esencialmente un error de Derecho en la aplicación del principio de igualdad de trato en el Reglamento impugnado, y no un error manifiesto de apreciación de los hechos por parte del Consejo, que habría considerado erróneamente que la discriminación sólo se remontaba al 28 de febrero de 1999 y no al 4 de diciembre de 1997. En efecto, la demandante considera que el Consejo debería haber dado prioridad al principio de igualdad de trato, uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario, enunciado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en vez de aplicar el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que, en su opinión, da lugar a una situación discriminatoria.»
25. Posteriormente, en el apartado52, señaló que, «para que pueda reprocharse una discriminación a una institución, ésta debe haber tratado de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia.» (14)
26. En dicho contexto, el Tribunal de Primera Instancia señaló en los apartados 53 a 56 que la reconsideración relativa a las importaciones procedentes de Japón y la investigación inicial sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Tailandia estaban reguladas por disposiciones diferentes del Reglamento de base, que condujeron a resultados distintos en cuanto a la percepción de derechos antidumping. La primera estaba regulada por el artículo 11, apartado 2, con arreglo al cual el derecho antidumping seguirá vigente hasta que tenga lugar el resultado de la reconsideración; sin embargo, la segunda era una investigación inicial, de modo que cuando se da por concluido dicho procedimiento sin establecer un derecho definitivo, los derechos provisionales no se perciben con carácter definitivo. (15)
27. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado57 de su sentencia que, aun cuando las investigaciones eran comparables en alcance y resultados, la diferencia de trato que existe entre las importaciones procedentes de Japón y las procedentes de Estados Unidos y de Tailandia tiene un fundamento normativo en el Reglamento de base y, por lo tanto, no puede considerarse que constituye una violación del principio de igualdad de trato. El Tribunal de Primera Instancia citó a este respecto la sentencia dictada en el asunto Sermes. (16)
28. Además, el Consejo no tenía la obligación de excluir la aplicación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base en virtud de su artículo 9, apartado5, que sólo se refiere a la «imposición» de derechos antidumping. En este asunto, entre el 4 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999, los derechos siguieron siendo percibidos sobre la base del artículo11, apartado2, «que es una norma específica», independientemente de la apertura de la investigación inicial sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Tailandia (apartado58 de la sentencia recurrida).
29. En los apartados 65 a 69 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el segundo motivo de la demandante basado en una motivación insuficiente.
El recurso de casación
30. El 22 de noviembre de 2002, Europe Chemi-Con interpuso un recurso de casación en el que formulaba tres motivos de casación, todos ellos relativos a la desestimación del primer motivo alegando en primera instancia, que pueden resumirse del modo siguiente:
- i)
- En el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que mediante el motivo inicialmente descrito como «error manifiesto en la apreciación de los hechos» se alegaba que no se había aplicado el principio de igualdad de trato cuando en realidad se alegaba que no se había aplicado el principio de no discriminación.
- ii)
- En el apartado 58, el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base sólo se refiere a la imposición inicial de derechos antidumping y no al posterior mantenimiento de su vigencia, y que es una disposición no imperativa que el Consejo puede aplicar discrecionalmente. El artículo9, apartado5, no es sólo una expresión del principio de Derecho comunitario de igualdad de trato, sino una norma específica que debe interpretarse a la luz del Código Antidumping y, por tanto, de la norma de la nación más favorecida establecida en el GATT. Dicha interpretación exige que el artículo citado se aplique plenamente a todas las situaciones en que se percibe un derecho antidumping, con independencia de la base jurídica concreta o de la fase del procedimiento, y que el artículo11, apartado2, del Reglamento de base no es una lex specialis excluida del ámbito de aplicación del artículo9, apartado5.
- iii)
- Aun cuando el asunto se examine a la luz del principio de igualdad de trato, y no del principio de no discriminación, el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente, en el apartado57 de su sentencia, que el principio no se vulneraba debido a que los dos grupos de derechos se percibían en virtud de una base jurídica distinta. Su fundamentación a este respecto fue ambigua; en cualquier caso, las situaciones de que se trata eran similares y la diferencia en la base jurídica no era, en modo alguno, comparable con la existente en el asunto Sermes.
31. Por tanto, la demandante solicita que se anule la sentencia recurrida y se estime la pretensión formulada en primera instancia, o bien que el asunto se devuelva al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie con carácter definitivo. En cualquier caso, solicita que se condene en costas al Consejo tanto en primera instancia como en casación.
32. El Consejo y la Comisión, que intervino como coadyuvante en primera instancia en apoyo del Consejo, han presentado escritos de contestación en los que solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la demandante.
33. No se ha solicitado ni se ha celebrado ninguna vista.
Apreciación del recurso
34. Como han señalado tanto el Consejo como la Comisión, en realidad los tres motivos de casación formulados por EuropeChemi-Con se entrecruzan y solapan, y plantean una sola cuestión sustantiva principal, que presenta, no obstante, dos facetas. Para poner de manifiesto tal solapamiento, examinaré las alegaciones en un orden ligeramente diferente del presentado en el recurso de casación.
35. Antes de examinar la cuestión sustantiva principal, abordaré brevemente otros tres aspectos.
¿Principio de igualdad de trato o de no discriminación?
36. En primer lugar, por cuanto se refiere al primer motivo de casación, «igualdad de trato» y «no discriminación» son simplemente dos etiquetas para un único principio de Derecho comunitario, expresado generalmente, en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la materia, como una prohibición de tratar situaciones similares de modo diferente, o situaciones diferentes del mismo modo, sin ninguna razón objetiva paraello.
37. En este contexto, Europe Chemi-Con parece alegar en realidad que el Tribunal de Primera Instancia debería haber interpretado que su primer motivo no se refería al principio general de Derecho comunitario, con independencia de su modo de designación, sino más bien a la prohibición de discriminación específica en procedimientos antidumping, que se consagra en el artículo9, apartado5, del Reglamento de base y que puede estar supeditada a determinados requisitos para su interpretación y aplicación.
38. Sin embargo, resulta evidente que el Tribunal de Primera Instancia sí tuvo en cuenta en su apreciación tanto el artículo9, apartado5, del Reglamento de base como el principio de igualdad de trato o no discriminación. Por tanto, la pretensión de EuropeChemi-Con carece de fundamento por cuanto se refiere a la calificación de su primer motivo en primera instancia. La cuestión que ha de resolverse es si, como EuropeChemi-Con afirma en sus otras alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al decidir que no existía vulneración de ninguna de las dos normas. Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de casación.
Carácter imperativo del artículo9, apartado5, del Reglamento debase
39. A continuación, en la tercera parte de su segundo motivo de casación, EuropeChemi-Con alega que el artículo9, apartado5, del Reglamento de base es una norma de carácter imperativo y que el Consejo no tiene, como parece indicar el Tribunal de Primera Instancia, ninguna facultad discrecional en cuanto a su aplicación.
40. Sin embargo, el apartado 58 de la sentencia recurrida no contiene ninguna afirmación en el sentido de que el artículo9, apartado5, del Reglamento de base sea una norma dispositiva. El Tribunal de Primera Instancia señala meramente que no debe aplicarse cuando algunas circunstancias se rigen por el artículo11, apartado2, y otras no. De nuevo, la cuestión es si dicha interpretación es correcta.
Ambigüedad de la fundamentación
41. En tercer lugar, en la primera parte de su tercer motivo de casación, EuropeChemi-Con alega que de los apartados52 y 57 de la sentencia recurrida, interpretados conjuntamente, no resulta evidente si el Tribunal de Primera Instancia consideró a)que las dos situaciones controvertidas no eran similares, de modo que no podía aplicarse el principio de igualdad de trato, o b)que eran similares, si bien la diferencia de trato estaba justificada por diferencias objetivas sustanciales.
42. Como la propia demandante reconoce, cualquiera de las interpretaciones conduce a la misma conclusión, a saber, que, como el Tribunal de Primera Instancia resolvió, no existe vulneración del principio de igualdad de trato. Por tanto, la fundamentación no puede considerarse insuficiente.
La cuestión sustantiva principal
43. La impugnación formulada por Europe Chemi-Con contra la sentencia recurrida consiste, básicamente, en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que, en las circunstancias del presente asunto, el Consejo dio correctamente por concluidos los derechos antidumping impuestos sobre los CEGV procedentes de Japón con efectos a partir del 28de febrero de 1999 y no estaba obligado a retrotraer dichos efectos al 4 de diciembre de1997.
44. Por una parte, la demandante alega que dicha declaración es contraria a una interpretación y aplicación correctas del artículo9, apartado5, del Reglamento de base; por otra parte, tal declaración es incompatible con el principio general de igualdad de trato (o no discriminación) de Derecho comunitario.
45. El artículo 9, apartado 5, consagra indiscutiblemente el principio de igualdad de trato y no contiene ningún elemento que pretenda limitar o establecer excepciones a dicho principio. Sin embargo, una de las principales ideas en que se basan las alegaciones de Europe Chemi-Con es que el artículo9, apartado5, va más allá de dicho principio general. Por tanto, este artículo podría tener un significado propio en el presente asunto si resulta que no existe un incumplimiento del principio general pero dicha disposición contiene otros requisitos específicos que no se cumplieron.
46. Por consiguiente, examinaré la cuestión en su conjunto a la luz del principio de igualdad de trato, teniendo en cuenta, si es necesario, la concreción de dicho principio en el artículo9, apartado5, de dicho Reglamento debase.
47. Los antecedentes, expuestos en los apartados 12 a 20 supra, no son objeto de litigio.
48. En los apartados 54 y 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la investigación inicial (Estados Unidos y Tailandia) se regía por el artículo 5 del Reglamento de base, de modo que no se perciben derechos -provisionales o definitivos- si el procedimiento se da por concluido en dicha fase, mientras que la reconsideración por expiración de medidas (entre otros, Japón) se regía por el artículo11, apartado2, con arreglo al cual los derechos deben seguir vigentes hasta que tenga lugar el resultado de la reconsideración.
49. En el apartado57, al que se refiere Europe Chemi-Con en la segunda parte de su tercer motivo de casación, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «aunque las investigaciones se hayan llevado a cabo simultáneamente sobre productos similares originarios de distintos países en el mismo período de investigación y aunque se hayan obtenido conclusiones similares en cuanto al dumping, al perjuicio y al interés comunitario, la diferencia de trato [...] tiene un fundamento normativo en el Reglamento de base y, por lo tanto, no puede considerarse que constituye una violación del principio de igualdad de trato.» En apoyo de dicha conclusión, el Tribunal de Primera Instancia citó la sentencia dictada en el asunto Sermes, (17) apartados 45a48.
50. En el asunto Sermes se había establecido un derecho antidumping sobre determinados bienes importados de varios países, entre ellos la antigua República Democrática Alemana. En virtud del Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas conexos adjunto al Tratado CEE, se eximía a la República Federal de Alemania de aplicar al comercio interior alemán la normativa comunitaria. La República Democrática Alemana, pese a no ser miembro de la Comunidad, no era un país no miembro respecto de la República Federal de Alemania. Por lo tanto, el derecho no se aplicaba a las importaciones de la primera a la segunda. Sermes, un importador de los mismos bienes en Francia, donde éstos estaban sujetos al derecho, alegó una vulneración del principio de igualdad de trato. Sin embargo, el Tribunal de Justicia declaró que «la diferencia de trato señalada por Sermes encuentra su fundamento normativo en el citado Protocolo, que es parte integrante del Tratado, no pudiendo, por consiguiente, contemplarse como una discriminación.»
51. Europe Chemi-Con subraya las muchas similitudes existentes entre las dos investigaciones en el presente asunto, según se reconoce tanto en el Reglamento impugnado como en la sentencia recurrida, y alega que la fundamentación de la sentencia Sermes -el único asunto en que la diferente base jurídica se ha considerado una justificación objetiva suficientemente sustancial para superar el requisito de igualdad de trato- se basaba en que el Protocolo de que se trataba era Derecho comunitario primario que prevalecía sobre el Reglamento de base vigente en aquel momento. Dicha fundamentación no puede aplicarse a la presente situación en la que las normas aplicables tienen el mismo rango jerárquico.
52. En cambio, el Consejo y la Comisión afirman que el factor decisivo en el asunto Sermes era la diferente base jurídica y que la relación entre las diferentes bases jurídicas dentro de la jerarquía de las normas carecía de pertinencia. En el presente asunto, las diferencias sustanciales entre las dos investigaciones se referían a la base jurídica, a la fase del procedimiento y al hecho de que el derecho ya había sido establecido y percibido en un supuesto, mientras que en el otrono.
53. Me parece difícil aceptar la interpretación del asunto Sermes propuesta por el Consejo y la Comisión, que parece ser también la del Tribunal de Primera Instancia.
54. En primer lugar, la formulación del Tribunal de Justicia en el asunto Sermes sugiere claramente que se basaba en la existencia de una base jurídica que no sólo era distinta, sino que constituía una parte integrante del Tratado.
55. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia nunca ha citado dicha sentencia como fundamento para declarar que cuando dos situaciones se rigen por disposiciones legislativas diferentes son necesariamente distintas desde un punto de vista objetivo, de modo que no puede aplicarse el principio de igualdad de trato. El Tribunal de Justicia tampoco parece haberse pronunciado en este sentido en ningún momento. Tal declaración habría supuesto dar prioridad a la forma sobre el fondo.
56. En efecto, si dicha declaración fuera correcta en términos generales, el legislador comunitario podría adoptar disposiciones diferentes para regular de manera arbitraria situaciones distintas, sin posibilidad de control por el Tribunal de Justicia sobre la base del principio de igualdad de trato. Esto no es posible.
57. Por el contrario, cuando dos situaciones reciben un trato diferente con arreglo a disposiciones comunitarias distintas, el Tribunal de Justicia debe poder verificar si las diferencias entre las situaciones justifican la aplicación de disposiciones diferentes. El hecho de que se apliquen disposiciones diferentes es parte del propio trato y no de la situación objetiva que puede o bien exigir una igualdad de trato o bien justificar un trato diferente.
58. En el momento en el que se produjeron los hechos del asunto Sermes, la relación entre la antigua República Democrática Alemana y la República Federal de Alemania era objetivamente diferente, por motivos históricos y políticos claros, de la situación entre la República Democrática Alemana y el resto de los Estados miembros de la Comunidad.
59. Tampoco basta con afirmar simplemente, como alegan el Consejo y la Comisión, que las dos investigaciones se encontraban en fases procesales distintas. No obstante, las diferentes fases de un procedimiento antidumping pueden tener suficientes características importantes en común para que el principio de igualdad de trato resulte aplicable a la hora de decidir si deben percibirse los derechos.
60. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no examinó si la investigación inicial efectuada con arreglo al artículo5 del Reglamento de base y la reconsideración por expiración de medidas regida por el artículo11, apartado2, eran diferentes desde un punto de vista objetivo, sino que se basó exclusivamente en la base jurídica para llegar a la conclusión de que no existía una vulneración del principio de igualdad de trato.
61. Al actuar así, considero que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho. Por tanto, debe estimarse la segunda parte del tercer motivo de casación formulado por EuropeChemi-Con y anularse la sentencia recurrida en la medida en que desestimó el primer motivo de la demandante.
62. A la vista de dicha conclusión, puede resultar innecesario examinar si, en concreto, el Tribunal de Primera Instancia interpretó o aplicó incorrectamente el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, como se alega en las partes primera y segunda del segundo motivo de casación de EuropeChemi-Con. Sin embargo, cabe formular las breves observaciones siguientes.
63. En el apartado58 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «el Consejo no tiene la obligación de excluir la aplicación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base en virtud del artículo 9, apartado 5, del mismo Reglamento. Esta última disposición sólo se refiere a la imposición de derechos antidumping. Pues bien, en el caso de autos, los derechos antidumping que la demandante tuvo que pagar en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 1999 fueron impuestos por el Reglamento nº3482/92 y siguieron siendo percibidos sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que es una norma específica. De este modo, independientemente de la apertura de la investigación inicial sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Tailandia, la demandante debía continuar pagando los derechos antidumping con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento debase.»
64. Europe Chemi-Con se opone a las afirmaciones de que el artículo 9, apartado 5, «sólo se refiere a la imposición de derechos antidumping» y de que el artículo 11, apartado 2, «es una norma específica», con la consecuencia de que la prohibición de discriminación contenida en el artículo 9, apartado 5, no le resulta aplicable.
65. A este respecto, las partes han dedicado algunas alegaciones a la distinción entre el establecimiento y la percepción de derechos. Las diferencias entre sus opiniones resultan, sin embargo, más aparentes que reales. La demandante, el Consejo y la Comisión parecen, de hecho, coincidir en que -al margen de la interpretación correcta del artículo 9, apartado 2, del Código Antidumping-, (18) el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no se aplica meramente a la decisión inicial de establecer derechos, sino a su imposición continuada (que entraña su percepción continuada) a tenor del artículo 11, apartado 2. En efecto, dicha opinión está implícita en la decisión de dar por concluido el procedimiento relativo a las importaciones procedentes de Japón con carácter retroactivo a partir del 28 de febrero de 1999, según se establece, en particular, en los considerandos 135 y 138 del Reglamento impugnado. Tampoco advierto nada en el sistema o en la formulación del Reglamento de base que sugiera una interpretación diferente, que, en cualquier caso, sería incompatible con una disposición destinada a materializar el principio de igualdad de trato.
66. No resulta totalmente claro cómo interpretó el Tribunal de Primera Instancia el Reglamento de base en el apartado 58 de su sentencia, si bien, en la medida en que lo que pretendió afirmar es que el artículo 9, apartado 5, no se aplica a la imposición continuada de derechos en virtud del artículo 11, apartado 2, el Tribunal de Primera Instancia incurrió, a mi juicio, en un error de Derecho.
Pretensión de anulación
67. Si se anula la sentencia recurrida, el propio Tribunal de Justicia podrá dictar una sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto en primera instancia, con arreglo al artículo 61 de su Estatuto, cuando el estado del procedimiento así lo permita. En el presente asunto ha habido debate suficiente.
68. No se discute que procedía aplicar el Reglamento impugnado con carácter retroactivo. La única cuestión que debe resolverse es la fecha a partir de la cual dicha aplicación retroactiva debe surtir efectos.
69. En el Reglamento impugnado se resolvía que la fecha debía ser el 28 de febrero de 1999, fundamentalmente porque no se establecieron derechos antidumping para las importaciones procedentes de Estados Unidos o Tailandia después de dicha fecha, de modo que no podían imponerse tampoco sobre las importaciones procedentes de Japón.
70. Dicho razonamiento, reiterado por el Consejo y la Comisión en el presente litigio, no me parece convincente.
71. La fecha objeto de litigio no señala, de hecho, el comienzo de un período de no imposición de derechos sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y Tailandia, sino que, como fecha final en la que el Consejo podía haber impuesto derechos definitivos sobre tales productos, tenía un doble significado: no se establecieron derechos definitivos posteriores y no se percibieron derechos provisionales anteriores.
72. Por consiguiente, la situación de las importaciones procedentes de dichos países no cambió, en realidad, en modo alguno el 28 de febrero de 1999. Tanto antes como después de dicha fecha no se estableció ningún derecho. Tampoco varió la situación de las importaciones procedentes de Japón. Tanto antes como después de dicha fecha, siguieron estableciéndose derechos en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mientras la reconsideración continuaba, y la conclusión de que debían renovarse parece haberse alcanzado después. (19)
73. Habida cuenta de que la determinación de la fecha correcta para la entrada en vigor del Reglamento impugnado depende de la aplicación del principio de igualdad de trato, no podía resultar adecuada una fecha en la que ninguna de las situaciones que habían de compararse variaba de hecho.
74. Sin embargo, la fecha de 4 de diciembre de 1997 propuesta por Europe Chemi-Con resulta adecuada a la luz de dicho principio. En dicha fecha, la situación relativa a las importaciones procedentes de Japón sí varió. Los derechos definitivos impuestos ya no se percibían sobre la base de las conclusiones iniciales en cuanto al dumping, al perjuicio y al interés comunitario, sino con arreglo a una disposición que asume implícitamente que dichos factores siguen prevaleciendo hasta que tenga lugar el resultado de la reconsideración.
75. Además, los derechos provisionales establecidos para las importaciones procedentes de Estados Unidos y Tailandia en el mismo momento se basan en una hipótesis similar. En ambos supuestos, a partir del 4 de diciembre de 1997 se inició y se mantuvo una investigación. Ambas investigaciones llevaron a la Comisión básicamente a la misma conclusión en relación con productos del mismo tipo. Parece razonable que ambas situaciones fueran objeto del mismo trato por lo que se refiere a la imposición de derechos y que, si no se percibieron derechos en ningún momento durante dicho período sobre las importaciones procedentes de Estados Unidos y Tailandia, tampoco deberían haberse percibido sobre las importaciones procedentes de Japón.
76. En consecuencia, considero que el Reglamento debe aplicarse con efectos a partir del 4 de diciembre de1997.
77. Sin embargo, la ampliación del efecto retroactivo sólo puede afectar a la demandante. En el apartado 30 de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado, al pronunciarse sobre la admisibilidad, el Tribunal de Primera Instancia señaló que Europe Chemi-Con solicitaba la anulación del artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento impugnado «en la medida en que esta disposición le afecta». Y en la sentencia dictada en el asunto Nachi Europe, (20) el Tribunal de Justicia confirmó que «cuando un reglamento que establece un derecho antidumping impone derechos diferentes a una serie de sociedades, una determinada sociedad sólo resulta afectada individualmente por las disposiciones que le aplican un derecho antidumping particular, cuyo importe determinan, y no por las que imponen derechos antidumping a otras sociedades, de modo que el recurso de esta sociedad sólo es admisible en la medida en que persiga que se anulen aquellas disposiciones del reglamento que la afectan exclusivamente.»
78. Por consiguiente, la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia en el presente asunto sólo puede afectar al Reglamento impugnado en la medida en que se refiera a las importaciones por Europe Chemi-Con de CEGV producidos en Japón por su sociedad matriz Nippon Chemi-Con.
Conclusión
79. Por tanto, propongo al Tribunal de Justiciaque:
- 1)
- Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada en el asunto T-89/00 en la medida en que desestimó el primer motivo de la demandante.
- 2)
- Anule el artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento nº173/2000 del Consejo, en la medida en que afecta a los CEGV importados por Europe Chemi-Con y fabricados en Japón por Nippon Chemi-Con, por cuanto no establece que dicho Reglamento debe aplicarse a este respecto a partir del 4 de diciembre de1997.
- 3)
- Condene en costas al Consejo, tanto en primera instancia como en casación, con la excepción de las de la Comisión que, como parte coadyuvante, debe soportar sus propias costas.
- 1 -
- Lengua original: inglés.
- 2 -
- Reglamento de 22 de diciembre de 1995 (DO L56, p.1).
- 3 -
- Asimismo denominada, de manera más pintoresca, «reconsideración tras la puesta desol».
- 4 -
- Negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) - Anexo 1 - Anexo 1A - Comercio - Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (OMC-GATT 1994, DO L336, p.103); véanse los considerandos 3 a 5 de la exposición de motivos del Reglamento debase.
- 5 -
- Reglamento (CEE) nº3482/92 del Consejo, de 30 de noviembre de 1992, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de Japón y por el que se perciben de forma definitiva los derechos antidumping provisionales (DO L353, p.1).
- 6 -
- Reglamento (CE) nº1384/94 del Consejo, de 13 de junio de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de la República de Corea y de Taiwán (DO L152, p.1).
- 7 -
- DO C363, p.2.
- 8 -
- DO C365, p.5.
- 9 -
- DO C107, p.4.
- 10 -
- Reglamento (CE) nº1845/98 de la Comisión, de 27 de agosto de 1998, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios Estados Unidos y de Tailandia (DO L240, p.4).
- 11 -
- Reglamento del Consejo, de 24 de enero de 2000, por el que se dan por concluidos los procedimientos antidumping referentes a las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarias de Japón, de la República de Corea y de Taiwán (DO L22, p.1).
- 12 -
- La leve discrepancia entre dicha alegación y la alegación anterior de Nippon Chemi-Con, en el sentido de que el efecto debe ser retroactivo desde el 3 de diciembre, puede derivarse sencillamente del hecho de que lo que se quería decir era «a partir de la medianoche del 3 de diciembre». En cualquier caso, es evidente que en el presente procedimiento se reclama el efecto retroactivo a partir del 4 de diciembre de 1997, primer día en que se percibieron los derechos con arreglo al artículo11, apartado2, del Reglamento nº3482/92.
- 13 -
- Europe Chemi-Con (Deutschland) (T-89/00, Rec. p.II-3651).
- 14 -
- Citando la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Banks (C-390/98, p.I-6117), apartado35.
- 15 -
- Cuando no se establecen derechos definitivos, parece que la práctica comunitaria es no percibir derechos provisionales, pese a que aparentemente no existe ninguna exigencia legal en este sentido.
- 16 -
- Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Sermes (C-323/88, Rec. p.I-3027), apartados 45a48.
- 17 -
- Citada en la nota16.
- 18 -
- El Consejo ha presentado un informe del Comité del GATT de 4 de julio de 1995 (ADP/137 CE - Imposición de derechos antidumping para el hilado de algodón procedente de Brasil) que sugiere (en particular, en los puntos 557 y 558) que el artículo 9, apartado 2 (de hecho, su formulación es idéntica a la de su predecesor, el artículo 8, apartado 2, del Código Antidumping de 1979) se aplica exclusivamente en la fase de recaudación, y no a las decisiones de establecer un derecho.
- 19 -
- Véase el documento informativo de 21 de mayo de 1999, presentado como anexoIX del recurso en primera instancia.
- 20 -
- Sentencia de 15 de febrero de 2001 (C-239/99, Rec. p.I-1197), apartado22.