Asunto C‑508/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑508/08

Fecha: 02-Abr-2004

Asunto C‑508/08

Comisión Europea

contra

República de Malta

«Incumplimiento de Estado — Libre prestación de servicios de transporte marítimo — Reglamento (CEE) nº3577/92 — Artículos 1 y4 — Servicios de cabotaje dentro de un Estado miembro — Obligación de celebrar los contratos de servicio público de una forma no discriminatoria — Celebración, sin licitación previa, de un contrato exclusivo con anterioridad a la fecha de adhesión de un Estado miembro a laUnión»

Sumario de la sentencia

1.Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Modificación en el curso del proceso — Prohibición

2.Recurso por incumplimiento — Recurso que tiene por objeto que se declare el incumplimiento de un Estado miembro por un comportamiento anterior a la fecha de su adhesión a la Unión — Reglamento (CEE) nº3577/92 — Firma de un contrato de servicio público de cabotaje marítimo sin licitación previa

[Reglamento (CEE) nº3577/92 del Consejo, arts.1 y4]

1.Del artículo 38, apartado 1, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia al respecto resulta que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso y que las pretensiones de éste deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita o bien omita pronunciarse sobre una imputación.

Cuando, tanto del tenor literal del dictamen motivado como de las pretensiones de la Comisión se desprende sin ambages que el incumplimiento alegado por ésta de las obligaciones que incumben al Estado miembro de que se trate en virtud del Reglamento nº3577/92, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), consiste en el hecho de haber firmado, con anterioridad a la fecha de su adhesión, un contrato de servicio público de cabotaje marítimo sin licitación previa, la alegación efectuada en el escrito de réplica y en la vista de que el referido Estado no cumplía sus obligaciones derivadas de dicho Reglamento a partir de la fecha de su adhesión a la Unión no se corresponde con las pretensiones formuladas en el recurso. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia resolvería ultra petita si se pronunciase, tras examinar su fundamento, sobre tal alegación.

(véanse los apartados 12 y 15 a19)

2.El recurso cuyo objeto es que se declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº3577/92, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), por haber firmado, el 16 de abril de 2004, un contrato de servicio público de cabotaje marítimo sin licitación previa, sólo puede prosperar si dicho Reglamento impusiera, no obstante, con anterioridad a la fecha de adhesión del referido Estado miembro, esto es, el 1 de mayo de 2004, determinadas obligaciones a ese Estado. Tales obligaciones implicarían, en particular, que los Estados tuvieran que abstenerse, durante el período que preceda a la aplicabilidad del Reglamento nº3577/92 a ellos, de celebrar contratos de servicio público en contra de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 del citado Reglamento.

Dado que la Comisión no ha fundado en modo alguno los motivos invocados en apoyo de su recurso relativos a la eventual existencia de tales obligaciones, su recurso por incumplimiento no puede prosperar.

(véanse los apartados 20 a 22)

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