Asunto C‑140/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑140/08

Fecha: 03-May-2004

Asunto C‑140/08

Rakvere Lihakombinaat AS

contra

Põllumajandusministeerium

y

Maksu- ja Tolliameti Ida maksu- ja tollikeskus

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Halduskohus)

«Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Trozos o despojos congelados de gallo o gallina — Adhesión de Estonia — Medidas transitorias — Productos agrícolas — Excedentes — Reglamento (CE) nº1972/2003»

Sumario de la sentencia

1.Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Acta de adhesión de 2003 — Normativa comunitaria no publicada en el Diario Oficial en la lengua de un nuevo Estado miembro, lengua oficial de la Unión Europea — Inoponibilidad a los particulares — Límites

(Acta de adhesión de 2003, art.58)

2.Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Trozos de carne de ave deshuesados y congelados

[Reglamento (CE) nº853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexoI, punto 1.14; Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, anexoI; Reglamento (CE) nº1789/2003 de la Comisión]

3.Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Estonia — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas

[Reglamentos de la Comisión (CE) nos1972/2003, art.4, ap.2, y 230/2004]

4.Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Estonia — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas

[Reglamentos de la Comisión (CE) nos972/2003 y 230/2004]

1.El artículo 58, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión impide que las obligaciones contenidas en una normativa comunitaria si ésta no ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de un nuevo Estado miembro, pese a que dicha lengua es una lengua oficial de la Unión, puedan imponerse a unos particulares en ese Estado miembro, aunque éstos hubieran podido tomar conocimiento de dicha normativa por otros medios.

No obstante, la circunstancia de que un reglamento comunitario no sea oponible a los particulares en un Estado miembro en cuya lengua no ha sido publicado no influye en absoluto en el hecho de que, al formar parte del acervo comunitario, sus disposiciones vinculan al Estado miembro de que se trate desde el momento de la adhesión. Por tanto, la adopción por un Estado miembro, antes de la fecha de adhesión, de una normativa que da cumplimiento a las obligaciones derivadas de un reglamento comunitario crea obligaciones a cargo de los particulares, aunque el reglamento no les es oponible antes de que hayan tenido la posibilidad de conocerlo mediante su debida publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de ese Estado miembro. En estas circunstancias, las disposiciones del reglamento recogidas en la normativa nacional podrán oponerse a los particulares. En cambio, en la medida en que determinadas disposiciones no hayan sido aplicadas por la legislación nacional, el Estado miembro no podrá invocarlas frente a los particulares, antes de la publicación oficial del reglamento en la lengua de dicho Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, y en qué medida, el Derecho nacional ha reproducido las disposiciones comunitarias de que se trata.

(véanse los apartados 31 a35)

2.El Reglamento nº2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº1789/2003, debe interpretarse en el sentido de que productos, constituidos de carne separada mecánicamente congelada, obtenida mediante el deshuesado por medios mecánicos de carne de gallos o gallinas, y destinada a la alimentación humana, deben clasificarse en la subpartida 02071410 de la Nomenclatura Combinada. Tales productos no pueden clasificarse en la subpartida 02071499, ya que sus características y propiedades objetivas no son las de los despojos a que se refiere esta subpartida, sino que se presentan, antes de la congelación, en forma de una masa compuesta de restos de carne y tejidos obtenidos tras una trituración mecánica de huesos carnosos, conforme a la definición de los trozos congelados de carne de aves separada mecánicamente que figura en el número 1.14 del anexoI del Reglamento nº853/2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

(véanse los apartados 49, 50 y 53 y el punto 1 delfallo)

3.El artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº1972/2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en su versión modificada por el Reglamento nº230/2004, no se opone a una disposición nacional, en virtud de la cual los excedentes de un agente económico se determinan deduciendo de las existencias de que dispusiera efectivamente a 1 de mayo de 2004 sus existencias de enlace, definidas como el promedio de sus existencias a 1 de mayo de los cuatro ejercicios anteriores multiplicado por un coeficiente de 1,2, que corresponde al crecimiento de la producción agrícola observado en el Estado miembro de que se trata durante el mismo período. Este coeficiente permite actualizar con arreglo a dicho índice el promedio de las existencias constatadas a 1 de mayo entre 2000 y 2003 y determinar unas existencias de enlace –y, por consiguiente, unos excedentes– que reflejen de manera proporcionada la evolución del crecimiento observado para la totalidad del sector agrícola del Estado miembro de que se trata entre el 1 de mayo de 2000 y el 1 de mayo de 2004. Así pues, contribuye a establecer una base de comparación entre las existencias a 1 de mayo de 2004 y el promedio de las existencias a 1 de mayo de los cuatro años anteriores.

La aplicación de tal coeficiente, elegido en virtud del margen de apreciación del que disfrutan los nuevos Estados miembros con el fin de determinar el período pertinente y el método de cálculo del promedio de las existencias disponibles, no es contraria a los objetivos perseguidos por el Reglamento nº1972/2003 ni viola los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

(véanse los apartados 59 a 62 y 64 y el punto 2 delfallo)

4.El Reglamento nº1972/2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en su versión modificada por el Reglamento nº230/2004, no se opone a que se imponga un gravamen sobre los excedentes de un agente económico aunque éste pudiera probar que no obtuvo beneficios al comercializar dichos excedentes con posterioridad al 1 de mayo de 2004. Dicho gravamen destinado a proteger las organizaciones comunes de los mercados agrícolas y que pretende evitar la constitución de existencias con fines especulativos en los nuevos Estados miembros, mediante el desplazamiento artificioso de determinados productos agrícolas a su territorio ante la perspectiva de la ampliación es, en efecto, aplicable a todos los excedentes en el sentido de dicho Reglamento, independientemente de que sus titulares hayan obtenido efectivamente beneficios al comercializarlos.

(véanse los apartados 71 a 74 y el punto 3 del fallo)

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