Asunto C‑372/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑372/10

Fecha: 01-May-2004

Asunto C‑372/10

Pak-Holdcosp.zoo

contra

Dyrektor Izby Skarbowej w Poznaniu

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny)

«Fiscalidad— Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales— Impuesto sobre las aportaciones que grava a las sociedades de capital— Obligación de un Estado miembro de tener en cuenta las Directivas que ya no están vigentes en la fecha de adhesión de dicho Estado— No inclusión en la base imponible del importe de aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento del capital social y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones»

Sumario de la sentencia

1.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales— Impuesto sobre las aportaciones que grava a las sociedades de capital— Operaciones exentas

(Directiva 69/335/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE, art.7, ap.1)

2.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales— Impuesto sobre las aportaciones que grava a las sociedades de capital— Base imponible

(Directiva 69/335/CEE del Consejo, art.5, ap.3, primer guión)

1.En el caso de un Estado que se haya adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, si no se prevén disposiciones excepcionales en el Acta de adhesión de dicho Estado a la Unión Europea ni en ningún otro acto de la Unión Europea, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303, debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria que establece sólo se aplica a las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva, en su versión modificada, que, a 1 de julio de 1984, estuvieran exentas del impuesto sobre las aportaciones en dicho Estado o sujetas a este impuesto pero gravadas a un tipo reducido inferior o igual al0,50%.

(véanse el apartado 33 y el punto1 delfallo)

2.El artículo 5, apartado 3, primer guión, de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, que excluye de la base imponible el «importe de aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento del capital social y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones», debe interpretarse en el sentido de que se aplica con independencia de la cuestión de si se trata de los activos de la sociedad cuyo capital social es objeto de ampliación o si se trata de aquellos que, procedentes de otra sociedad, vienen a aumentar el capital.

La exigencia de otra condición, según la cual dichos activos deberían pertenecer a la sociedad cuyo capital social es objeto de ampliación sería contraria a la interpretación literal del tenor de dicho precepto. Tal exigencia también sería contraria al objetivo perseguido por el precepto, que excluye de la base imponible los importes que ya han sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones, con el fin de evitar su doble tributación y promover la libre circulación de capitales. En efecto, la exigencia de una condición adicional respecto a las fijadas por el tenor del artículo 5, apartado 3, primer guión, de la Directiva 69/335, según la cual los activos en cuestión deberían, además, pertenecer a la sociedad cuyo capital es objeto de ampliación, ocasionaría la doble tributación del mismo importe, ya que la operación de que se trata se referiría a sociedades distintas.

(véanse los apartados 36 a 38 y el punto2 delfallo)

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