Asunto C‑414/04
Parlamento Europeo
contra
Consejo de la Unión Europea
«Reglamento (CE) nº1228/2003 — Condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad — Reglamento (CE) nº1223/2004 — Exenciones provisionales en favor de Eslovenia — Base jurídica»
Sumario de la sentencia
1.Adhesión de nuevos Estados miembros — Acta de adhesión de 2003 — Adaptación de los actos comunitarios no adaptados por la propia Acta de adhesión — Concepto
[Acta de adhesión de 2003, art.57; Reglamento (CE) nº1223/2004 del Consejo]
2.Adhesión de nuevos Estados miembros — República Checa — Estonia — Chipre — Letonia — Lituania — Hungría — Malta — Polonia — Eslovenia — Eslovaquia — Actos comunitarios adoptados con posterioridad a la firma del Tratado de adhesión de 2003 — Adopción de exenciones provisionales en favor de los nuevos Estados miembros — Base jurídica adecuada
(Arts. 249CE, aps.2 y 3, y 299CE; Tratado de adhesión de 2003, art.2, aps.2y3)
3.Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia
[Art. 231CE, párr.2; Reglamento (CE) nº1223/2004 del Consejo]
1.Las medidas que pueden adoptarse sobre la base del artículo 57 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, que prevé la adaptación de los actos de las instituciones que no hayan sido adaptados por la propia Acta de adhesión, se limitan, en principio, a adaptaciones destinadas a hacer que los actos de Derecho comunitario anteriores sean aplicables en los nuevos Estados miembros, excluyendo cualquier otra modificación y, en particular, las exenciones provisionales. De ello se desprende que exenciones provisionales como las que establece el Reglamento nº1223/2004, que modifica el Reglamento nº1228/2003 en relación con la fecha de aplicación de determinadas disposiciones a Eslovenia, cuyos únicos objeto y finalidad consisten en retrasar temporalmente la aplicación efectiva del acto de Derecho comunitario de que se trate con respecto a un nuevo Estado miembro, no pueden calificarse de «adaptaciones» en el sentido del citado artículo57.
La circunstancia de que algunos actos que establecen exenciones como las previstas en el Reglamento nº1223/2004 hayan sido adoptados sobre la base de la disposición del Acta de adhesión de 1994 correspondiente al artículo 57 del Acta de adhesión de 2003 no puede influir en el alcance de esta disposición. En efecto, una mera práctica del Consejo no puede establecer excepciones a normas del Tratado ni puede, por tanto, sentar un precedente que vincule a las instituciones de la Comunidad respecto a la base jurídica correcta.
Por consiguiente, el Reglamento nº1223/2004, adoptado sobre la base del artículo 57 del Acta de adhesión de 2003, debe ser anulado por sustentarse en una base jurídica inadecuada.
(véanse los apartados 35 a 37 y 54)
2.En lo que atañe a los actos de Derecho comunitario adoptados posteriormente a la fecha de la firma del Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, este Tratado y el Acta de adhesión de 2003 no contienen ninguna disposición de aplicación general cuyo objeto sea permitir la adopción de medidas transitorias que establezcan exenciones a favor de los nuevos Estados miembros. Sin embargo, una vez firmado el Tratado de adhesión de 2003, y sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos especiales que dicho Tratado establece para decidir sobre algunos tipos de medidas transitorias, no existe ninguna objeción de principio para que los actos de Derecho comunitario adoptados con posterioridad a la firma de que se trata y antes de la entrada en vigor de dicho Tratado de adhesión y que establezcan exenciones temporales a favor de un futuro Estado adherente lo sean directamente sobre la base de las disposiciones del TratadoCE.
En efecto, tales disposiciones que establecieran exenciones, que sólo deberían aplicarse, en su caso, cuando efectivamente entrara en vigor el Tratado de adhesión de 2003, no atentarían contra los artículos 249CE, párrafos segundo y tercero, y 299CE, según los cuales los actos adoptados por las instituciones son aplicables en los Estados miembros, ni contra lo previsto en el artículo 2, apartados 2 y 3, de dicho Tratado de adhesión.
Por una parte, tales disposiciones específicas, como, por lo demás, los actos en las que están incluidas y/o aquellos en relación con los cuales establecen exenciones, sólo serán aplicables con respecto a los Estados adherentes en la fecha en la que la adhesión sea efectiva, fecha en la cual adquieren la condición de Estado miembro.
Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 2, apartado 2, del Tratado de adhesión de 2003 dispusiera que éste no entraría en vigor hasta el 1 de mayo de 2004 y que el apartado 3 de este mismo artículo estableciera que, no obstante dicho principio, algunas disposiciones del referido Tratado podrían aplicarse anticipadamente no es obstáculo para establecer, en actos no adoptados en virtud de dicho Tratado sino sobre la base del propio TratadoCE, las condiciones en las que tales actos adoptados entre la firma del Tratado de adhesión y su entrada en vigor serían de aplicación en los futuros Estados miembros una vez que la adhesión fuera efectiva.
Por último, la procedencia de aplicar el procedimiento legislativo normal previsto en el TratadoCE a la adopción de excepciones en favor de los nuevos Estados miembros, durante el período comprendido entre la firma del Tratado de adhesión de 2003 y su entrada en vigor, resulta corroborada por la existencia de mecanismos específicos, propios del proceso de adhesión articulado que, como el procedimiento de información y consulta, permiten a estos nuevos Estados hacer valer sus intereses cuando es necesario.
(véanse los apartados 38 a 42 y 46)
3.El Reglamento nº1223/2004, que establecía en favor de la República de Eslovenia medidas de exención transitorias en lo que respecta a la aplicación del Reglamento nº1228/2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, anulado por el Tribunal de Justicia, estaba destinado a permitir a algunas industrias eslovenas que consumían gran cantidad de energía reestructurarse y, a algunos productores de electricidad, conformarse al acervo comunitario aplicable a la producción de electricidad. Teniendo en cuenta motivos referidos a la seguridad jurídica y, en particular, a la necesidad de evitar que las empresas afectadas tengan que sufrir las consecuencias negativas graves que se derivarían de una revisión y de una discontinuidad del régimen de exención transitoria previsto a tal fin por el Reglamento anulado, procede mantener los efectos de éste hasta el momento en que se haya adoptado un nuevo acto, dentro de un plazo razonable, sobre una base jurídica apropiada, sin que, no obstante, tales efectos puedan perdurar más allá del 1 de julio de 2007, fecha en la que habría expirado dicho régimen de exención.
(véanse los apartados 58 y 59)