Asunto C‑496/08P
Pilar Angé Serrano y otros
contra
Parlamento Europeo
«Recurso de casación — Funcionarios — Superación de concursos internos de cambio de categoría regidos por el antiguo Estatuto — Entrada en vigor del nuevo Estatuto — Normas transitorias de clasificación en grado — Excepción de ilegalidad — Derechos adquiridos — Confianza legítima — Igualdad de trato — Principio de buena administración y deber de asistencia y protección»
Sumario de la sentencia
1.Funcionarios — Carrera — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 — Derechos adquiridos — Superación de un concurso interno de cambio de categoría antes del 1 de mayo de2004
[Art.336TFUE; Estatuto de los Funcionarios, anexoXIII, arts.2, 8 y 10; Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo]
2.Funcionarios — Carrera — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 — Impugnación de la legalidad de una nueva disposición estatutaria
[Art.336TFUE; Estatuto de los Funcionarios, anexoXIII, arts.2, 8 y 10; Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo]
3.Funcionarios — Carrera — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia
[Art.336TFUE; Estatuto de los Funcionarios, anexoXIII, arts.2, 8 y 10; Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo]
1.Dado que el vínculo jurídico que une a los funcionarios y a la administración es de carácter estatutario y no contractual, el legislador puede modificar en todo momento los derechos y las obligaciones de los funcionarios, respetando las exigencias que se derivan del Derecho comunitario. La modificación se aplica a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior, salvo en presencia de derechos adquiridos, es decir, derechos cuyo hecho generador ha tenido lugar antes de la modificación legislativa.
De este modo, toda vez que los funcionarios registraron un avance en su carrera gracias a que superaron el concurso interno, organizado con arreglo al antiguo Estatuto, adquirieron el derecho al respeto del avance así realizado durante la vigencia de dicho Estatuto. No obstante, tal derecho implica únicamente que se les dispense el mismo trato estatutario, en lo tocante, en particular, al desarrollo de la carrera, que el relativo a todos los funcionarios del nuevo grado al que accedieron en la forma señalada.
La amplia facultad discrecional que ostenta el legislador para realizar las modificaciones estatutarias necesarias y, en particular, para alterar la estructura de los grados de los funcionarios, no puede permitirle realizar modificaciones que, en particular, no tengan relación alguna con dicha necesidad o que no tomen en consideración las competencias que se supone que reflejan los referidos grados. No obstante, el legislador no puede, por ello, estar sujeto a una obligación de mantenimiento estricto de la relación que existía anteriormente entre dichos grados antes de la modificación estatutaria. En consecuencia, los funcionarios no pueden alegar eficazmente supuestos derechos adquiridos a ser clasificados en un grado superior obtenido durante la vigencia del antiguo Estatuto para sostener que los artículos 2 y 8 del anexoXIII del nuevo Estatuto adolecen de ilegalidad.
(véanse los apartados 82 a87)
2.Los funcionarios no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la aplicación de una nueva disposición estatutaria, en particular en un ámbito en el que el legislador ostenta una amplia facultad discrecional, como la nueva estructura de carreras introducida por el Reglamento nº723/2004 del Consejo, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.
(véase el apartado93)
3.Los funcionarios que han superado un concurso interno de cambio de categoría durante la vigencia del antiguo Estatuto no se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica que los funcionarios que no han superado tal concurso. Los primeros han adquirido mejores perspectivas de carrera en relación con los segundos, que han sido tenidas en cuenta en las disposiciones transitorias del anexoXIII del nuevo Estatuto.
Dado que, al adoptar un nuevo Estatuto, el legislador comunitario remodeló totalmente el sistema de carreras que hasta entonces había estado en vigor, no podía estar obligado a reproducir exactamente, de forma idéntica, la jerarquía de los grados del antiguo Estatuto, a menos que menoscabara la competencia que ostenta para llevar a cabo modificaciones estatutarias. En este contexto, la comparación entre los rangos jerárquicos anteriores y posteriores a la reforma del Estatuto no es, de por sí, determinante para apreciar la conformidad del nuevo Estatuto con el principio de igualdad de trato.
El nuevo Estatuto diferencia la carrera de los funcionarios que, durante la vigencia del antiguo Estatuto, pertenecían a los distintos grados de la jerarquía y garantiza a los que hubieran superado el concurso de cambio de categoría unas perspectivas de carrera distintas de las de los funcionarios que no hubieran superado el mismo concurso. En particular, el régimen transitorio y, concretamente, el artículo 10, apartados 1 y2, del anexoXIII del Estatuto, garantiza, mediante la regla del bloqueo del desarrollo de la carrera y la relativa a la fijación de porcentajes de promoción para los distintos grados, mejores perspectivas de carrera a los funcionarios que tuvieran los grados más elevados durante la vigencia del antiguo Estatuto y, por lo tanto, a los que hubieran ascendido en los grados a raíz de la superación de un concurso de cambio de categoría.
(véanse los apartados 102, 105 y106)