Asunto T‑262/07
República de Lituania
contra
Comisión Europea
«Agricultura— Organización común de mercados— Medidas que deben adoptarse con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros— Acta de adhesión de 2003— Determinación de los excedentes de productos agrícolas distintos del azúcar y las consecuencias financieras de su eliminación— Objetivo perseguido por una disposición de Derecho primario— Decisión 2007/361/CE»
Sumario de la sentencia
1.Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades— Acta de adhesión de 2003— Agricultura— Organización común de mercados— Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas
(Acta de adhesión de 2003, anexoIV, número 4, ap.2)
2.Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades— Acta de adhesión de 2003— Agricultura— Organización común de mercados— Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas
(Acta de adhesión de 2003, anexoIV, número 4, ap.2)
1.A tenor del anexoIV, número 4, apartado 2, del Acta de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, los nuevos Estados miembros deberán sufragar la eliminación de las existencias de productos [agrícolas], tanto privadas como públicas, que se encuentren en libre circulación en el territorio de los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión y que sobrepasen la cantidad que puede considerarse existencias normales de enlace.
El significado y el alcance del término «eliminación» deberá determinarse considerando el contexto general en el que este término se utiliza y de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente. En consecuencia, por lo que respecta a los productos agrícolas, en el lenguaje corriente, el término «eliminación», utilizado en el anexoIV, número 4, apartado 2, antes citado, tiene el sentido de «destruido» o de «apartado del mercado». Por otro lado, los productos agrícolas en libre circulación existentes en el territorio de los Estados miembros deben ser absorbidos por el mercado. Por ello, la precisión del anexoIV, número 4, apartado 2, del Acta de adhesión según la cual los excedentes deben eliminarse no puede entenderse en el sentido de que se refiera a la absorción de los excedentes por el mercado.
En cuanto a la finalidad del anexoIV, número 4, apartado 2, del Acta de adhesión, se trata, en particular, de evitar las perturbaciones en el funcionamiento de los mecanismos previstos por la organización común del mercado de los productos agrícolas y, en concreto, las perturbaciones que repercutan en la fijación de los precios, y estén provocadas por la acumulación de cantidades anormales de productos agrícolas en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión. Asimismo, para preservar la eficacia del anexoIV, número 4, apartado 2, del Acta de adhesión, procede considerar que el objetivo de dicha disposición es también corregir los efectos de las perturbaciones provocadas por la comercialización de los excedentes en el mercado interior.
Por consiguiente, las medidas que la Comisión debe aplicar en virtud del apartado 4 de ese mismo número permiten asegurar bien la prevención de las perturbaciones provocadas por la comercialización de dichos excedentes en el mercado interior, bien la compensación de los efectos económicos de dichas perturbaciones. Con arreglo a ese sistema, los excedentes existentes en el territorio de los nuevos Estados miembros a 1 de mayo de 2004 deben ser retirados, en principio, del mercado, a sus expensas, en particular, mediante la exportación de los excedentes fuera del mercado interior o por la destrucción de dichos excedentes.
Por último, el anexoIV, número 4, apartado 2, del Acta de adhesión no indica que los nuevos Estados miembros estén obligados a eliminar ellos mismos los excedentes. Asimismo, la Comisión, cuando ejerce las competencias que el Acta de adhesión le confiere en materia de política agrícola común para la ejecución de las normas establecidas por la citada Acta, pueda hacer uso de una amplia facultad discrecional, de tal forma que sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida dictada en este ámbito, en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida. Por tanto, no puede excluirse un sistema en virtud del cual, por una parte, la destrucción o la exportación fuera del mercado interior de los excedentes existentes en el territorio de los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión se garantice por la Comunidad y, por otra parte, el coste de dichas operaciones se repercuta a continuación a los nuevos Estados miembros sea también compatible con el anexoIV, número 4, apartado 2, del Acta de adhesión.
(véanse los apartados 40, 41, 43, y 46 a48)
2.Aun cuando la Comisión ostenta una amplia facultad discrecional en la aplicación del anexoIV, número 4, apartado 2, del Acta de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, no puede imponer una mera obligación de pago a cargo de los nuevos Estados miembros en beneficio de la Comunidad, en virtud de dicha disposición, sin que pueda considerarse que esa obligación de pago constituye una contribución financiera para cubrir los gastos de eliminación del mercado interior de los excedentes.
Por ello, no es compatible con el anexoIV, número 4, apartado 2, del Acta de adhesión, el pago de un importe financiero al presupuesto comunitario impuesto a los nuevos Estados miembros por la Decisión 2007/361, sobre la determinación de los excedentes de productos agrícolas distintos del azúcar y las consecuencias financieras de su eliminación en relación con la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia dado que el sistema de eliminación de los excedentes de productos agrícolas previsto por dicha Decisión no se basa en la destrucción o la exportación fuera del mercado interior de dichos excedentes y que la obligación de los nuevos Estados miembros de sufragar los gastos de eliminación de dichos excedentes se traduce en una mera obligación de abonar al presupuesto comunitario un importe financiero calculado en función del volumen de los excedentes de cada producto agrícola de que se trate. En efecto, los importes financieros previstos por dicha Decisión reflejan el coste que debería haberse cargado en el presupuesto comunitario si la Comunidad hubiera financiado la exportación fuera del mercado interior de los excedentes comprobados. Pues bien, la Decisión no prevé tal exportación. Por ello, los importes financieros a que se refiere la citada Decisión no pueden considerarse la contrapartida ni la asunción del coste de determinadas operaciones de eliminación realizadas por la Comunidad. Se trata de una mera obligación de pago que se hace recaer sobre los nuevos Estados miembros en beneficio de la Comunidad.
Es cierto que no puede excluirse que la existencia de una obligación para los nuevos Estados miembros de abonar un importe financiero al presupuesto comunitario pueda considerarse un mecanismo complementario, en el marco de un sistema de eliminación física de los excedentes, indispensable para garantizar que los sobrecostes necesarios para hacer frente a eventuales perturbaciones de los mercados agrícolas que se derivan de la existencia de excedentes cuya eliminación del mercado interior no ha sido realizada de conformidad con las normas previstas por dicho sistema no sean soportadas por el presupuesto o por los productores comunitarios, sino por los Estados miembros afectados. No obstante, los importes financieros a que se refiere la Decisión 2007/361 no constituyen tal mecanismo complementario. Bien al contrario, la obligación de abonar dichos importes financieros sustituye la eliminación del mercado interior de los excedentes en cuestión y constituye el único mecanismo de eliminación previsto por la Decisión impugnada. De igual modo, esta obligación no conlleva en sí misma ningún beneficio directo para los productores comunitarios.
(véanse los apartados 49 a 52, 75, 77 y79)