Asunto T‑324/05
República de Estonia
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias que debían adoptarse con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros — Reglamento (CE) nº832/2005 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar — Recurso de anulación — Colegialidad — Concepto de “existencias” — Circunstancias que condujeron a la acumulación de existencias — Motivación — Buena administración — Buena fe — No discriminación — Derecho de propiedad — Proporcionalidad»
Sumario de la sentencia
1.Procedimiento — Diligencias de ordenación del procedimiento — Solicitud de que se retiren de los autos los documentos internos
2.Comisión — Principio de colegialidad — Implicaciones — Recurso a un sistema de delegación de facultades para la adopción de actos de gestión y de administración
[Arts.213CE, 217CE, ap.1, y 219CE; Reglamento (CE) nº832/2005 de la Comisión]
3.Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Acta de adhesión de 2003 — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias en el sector del azúcar
[Acta de adhesión de 2003, anexoIV, punto 4, ap.2; Reglamento (CE) nº60/2004 de la Comisión]
4.Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Acta de adhesión de 2003 — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias en el sector del azúcar
[Acta de adhesión de 2003, anexo IV, punto 4, ap.2; Reglamento (CE) nº60/2004 de la Comisión]
5.Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Acta de adhesión de 2003 — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias en el sector del azúcar
[Acta de adhesión de 2003, anexoIV, punto 4, ap.2; Reglamento (CE) nº60/2004 de la Comisión, art.6, ap.2]
6.Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Protocolos y anexos de las Actas de adhesión — Sujeción al régimen jurídico de las disposiciones de Derecho primario
7.Agricultura — Política agrícola común — Objetivos — Estabilización de los mercados — Seguridad de los abastecimientos — Garantía de rentas equitativas para los productores — Organización común de mercados del azúcar
(Arts.33CE y 34CE)
8.Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Acta de adhesión de 2003 — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias en el sector del azúcar
[Acta de adhesión de 2003, anexoIV, punto 4, ap.2; Reglamento (CE) nº60/2004 de la Comisión, art.6, ap.1, letrac)]
9.Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas
1.Ni un eventual carácter confidencial de documentos incluidos en los autos de un asunto ni el hecho de que éstos hayan podido ser obtenidos de manera irregular es óbice para mantenerlos en los autos. En efecto, por una parte, no existe una disposición que prohíba expresamente tener en cuenta pruebas obtenidas ilegalmente, y por otra parte, no está excluido que incluso documentos internos puedan, en determinados casos, figurar legítimamente en los autos de un asunto.
En determinadas situaciones, no es necesario que la parte que presenta un documento demuestre haber obtenido legalmente el documento confidencial invocado en apoyo de su tesis. El juez comunitario puede estimar, procediendo a una ponderación de los intereses que deben protegerse, que es preciso apreciar si circunstancias particulares, tales como el carácter decisivo de la presentación del documento a efectos de garantizar el control de la regularidad del procedimiento de adopción del acto impugnado o acreditar la existencia de una desviación de poder, justifican que no se proceda a retirar un documento.
(véanse los apartados 51, 52, 54 y55)
2.Debe reconocerse a la Comisión, dentro del respeto del principio de colegialidad, la facultad de confiar a algunos de sus miembros la tarea de realizar un acto contable, por complejo que sea, para determinar las cantidades de un producto agrícola dado que existan en el territorio de ciertos Estados miembros ya que, de otro modo, se vería gravemente entorpecida su capacidad para gestionar eficazmente la política agrícola común, ámbito éste que requiere una gestión simultánea y ágil de los datos relativos a las producciones, las reservas y otras variables que son el resultado de actos de cálculo como los realizados en el marco del Reglamento nº832/2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
(véase el apartado78)
3.El principio de eliminación de excedentes que el Reglamento nº60/2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, pretende poner en práctica está establecido por una norma de Derecho originario; esto es, el anexoIV, punto 4, apartado 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de esos Estados, a la que se remite el séptimo considerando de este Reglamento y en la cual el término «existencias» ocupa un lugar predominante. Así pues, debe considerarse que el concepto de «existencias» enunciado en el Reglamento nº60/2004 deriva del enunciado en el anexoIV, punto 4, apartado 2, del Acta de adhesión, cuyo objetivo es, en particular y en lo que respecta al azúcar, el de evitar cualquier perturbación en el buen funcionamiento de los mecanismos previstos por la organización común de mercados (OCM) del azúcar y, en concreto, las perturbaciones que repercutan en la fijación de los precios y estén provocadas por la acumulación de cantidades anormales de azúcaren los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión Europea.
Para delimitar el concepto de existencias es necesario por tanto analizar si la acumulación de importantes reservas domésticas en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión es una fuente potencial de perturbaciones de los mecanismos de la OCM del azúcar.
Pues bien, la eventual sustitución, tras la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, de las cantidades que los hogares habrían comprado en el mercado comunitario por las reservas domésticas en los Estados miembros donde estas reservas existan afectaría negativamente a la estabilidad y la financiación de la OCM del azúcar y supondría una perturbación importante de la misma. Si las reservas domésticas hubieran de ser excluidas del concepto de «existencias» en el sentido del Reglamento nº60/2004, los nacionales de los nuevos Estados miembros en los que el precio del azúcares sensiblemente inferior al precio comunitario tendrían interés en constituir las mayores reservas posibles para retrasar las consecuencias, en lo que a precios se refiere, de la aplicación de la OCM del azúcar en su Estado de residencia. En la medida en que, en la totalidad de los nuevos Estados miembros, el precio del azúcarera inferior o muy inferior al precio comunitario, tal exclusión conduciría a crear un entorno propicio a la constitución masiva de reservas domésticas, lo cual conllevaría una enorme reducción, e incluso el cese en algunos casos, del consumo de azúcar en estos Estados durante el período inmediatamente posterior a su adhesión a la Unión Europea.
Por otra parte, calcular las cuotas comunitarias en función de una demanda anormalmente reducida sólo retrasaría en sustancia la plena aplicación de la OCM del azúcaren los nuevos Estados miembros en detrimento de los productores respecto de los cuales la OCM del azúcar pretende proteger el empleo y el nivel de vida. Ahora bien, de los artículos 2 y 10 del Acta de adhesión de 2003 se desprende que ésta se basa en el principio de aplicación inmediata de la totalidad de las disposiciones de Derecho comunitario a los nuevos Estados miembros, admitiéndose excepciones sólo en la medida en que están expresamente previstas por las disposiciones transitorias.
Así pues, hay que concluir que, a efectos del Reglamento nº60/2004 y del anexoIV, punto 4, apartado 2, del Acta de adhesión, el término «existencias» no debe interpretarse en el sentido de que excluye, por principio, las reservas domésticas.
(véanse los apartados 106, 119, 120, 129, 130, 134 y136)
4.El Reglamento nº60/2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, no tiene como único objetivo luchar contra la especulación ligada exclusivamente al comercio, sino que también pretende evitar perturbaciones en los mecanismos establecidos por la organización común de mercados (OCM) del azúcar y poner remedio a los posibles efectos nocivos para la estabilidad de ésta que se deriven de la existencia de cantidades anormales de azúcaren los nuevos Estados miembros, acumuladas antes de la adhesión. La perturbación del mercado del azúcar que puede provocar la existencia de reservas domésticas anormales no está vinculada a la venta de azúcar por debajo del precio garantizado por la OCM del azúcar sino a la posible caída del consumo en los Estados miembros en los que se han constituido tales reservas, lo cual daría lugar a un desajuste entre las cuotas asignadas en el marco de la OCM del azúcar y el consumo comunitario, en perjuicio de los productores y, en su caso, del presupuesto comunitario.
(véanse los apartados 163 y167)
5.El artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº60/2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, prevé que el nuevo Estado miembro interesado garantice la eliminación del mercado, sin intervención comunitaria, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual al excedente determinado por la Comisión. Así pues, dicho Estado miembro no debe eliminar el azúcar considerado como excedente a 1 de mayo de 2004, sino una cantidad de azúcar, incluso comprada o producida con posterioridad a esta fecha, equivalente a la cantidad que la Comisión haya considerado como excedente. De ello se desprende que la obligación de eliminación que recae sobre los nuevos Estados miembros respecto de los cuales la Comisión ha comprobado la existencia de excedentes no se refiere al azúcar excedente acumulado a 1 de mayo de 2004 sino, simplemente, a una cantidad equivalente a este excedente. Por lo tanto, incluso si una parte del excedente comprobado respecto de un nuevo Estado miembro estuviera almacenado en forma de reservas domésticas anormales y si no fuera posible eliminar estas reservas con arreglo a las modalidades de eliminación previstas en el citado artículo 6, apartado 2, el Estado miembro interesado también podría cumplir su obligación de eliminación obteniendo una cantidad de azúcar equivalente a la de sus reservas domésticas para eliminarla según tales modalidades. De este modo, el Estado miembro interesado provocaría un aumento de la demanda comunitaria igual a la disminución artificial generada por sus reservas domésticas y compensaría el efecto negativo de la existencia de éstas sobre la estabilidad de la organización común de mercados del azúcar.
(véanse los apartados 171 y 177 a178)
6.Los protocolos y anexos de un acta de adhesión constituyen disposiciones de Derecho primario que, a menos que el acta de adhesión disponga lo contrario, sólo pueden ser suspendidas, modificadas o derogadas conforme a los procedimientos previstos para la revisión de los Tratados originarios.
Ahora bien, en principio, el alcance de una disposición de Derecho originario no puede interpretarse a la luz de las disposiciones de Derecho derivado adoptadas, en su caso, por las instituciones con vistas a su aplicación. Al contrario, es el Derecho derivado el que debe interpretarse, cuando tal interpretación sea necesaria y siempre que sea posible, de la manera que mejor se adecue a las disposiciones del Derecho originario.
(véanse los apartados 207 y208)
7.Los objetivos de la política agrícola enunciados en el artículo 33CE deben concebirse de modo que se permita a las instituciones comunitarias cumplir con sus obligaciones teniendo en cuenta los mecanismos necesarios para prevenir las perturbaciones de los mercados, y para garantizar la renta individual que se considere adecuada a quienes trabajen en el sector.
Con arreglo al artículo 34CE, apartado 2, la organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 de este mismo artículo podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 33CE, en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, y mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.
Por tanto, el control de las cantidades anormales de azúcar acumuladas como reservas en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión Europea, incluyendo las reservas domésticas, es una condición necesaria para evitar posibles perturbaciones en la organización común de mercados del azúcar derivadas, en particular, de la previsible caída artificial de la demanda provocada por la circunstancia de que dichas reservas sustituyeran a las cantidades que habrían sido adquiridas en el mercado, en perjuicio de los productores comunitarios y del presupuesto comunitario.
De ello se deduce que la consideración de las reservas domésticas para calcular la totalidad de los excedentes existentes en los nuevos Estados miembros, necesaria para evitar que surjan los problemas mencionados, es una de las medidas que deben adoptarse en el marco de la política agrícola común.
(véanse los apartados 220 a224)
8.Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letrac), del Reglamento nº60/2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, para la determinación de los excedentes de los nuevos Estados miembros la Comisión deberá tener especialmente en cuenta las circunstancias que condujeron a la acumulación de existencias. El hecho de tomar en cuenta esas circunstancias, en relación con la finalidad perseguida por el citado Reglamento, que es evitar perturbaciones del mercado comunitario del azúcar en perjuicio del presupuesto comunitario y de los productores comunitarios, no puede sin embargo tener el efecto de generar un riesgo de perturbación del mercado. En consecuencia, dicha disposición únicamente permite excluir del cálculo de los excedentes determinadas existencias acumuladas, que deberían ser computadas como excedentes según los demás criterios contemplados en el referido artículo 6, apartado 1, pero que no constituyen un riesgo de perturbación del mercado en las circunstancias del caso concreto.
(véanse los apartados 241 y 246 a247)
9.Las medidas transitorias que se adoptan en materia agrícola en cada ampliación deben adaptarse a los riesgos concretos de perturbaciones de los mercados agrícolas que puedan derivarse de esta ampliación. Por lo tanto, las instituciones no están obligadas a aplicar medidas transitorias idénticas en relación con dos ampliaciones sucesivas.
(véase el apartado330)