Asunto T‑378/07
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑378/07

Fecha: 03-May-2004

Asunto T‑378/07

CNH Global NV

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria consistente en una combinación de colores rojo, negro y gris aplicados a las superficies exteriores de un tractor — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº40/94 [actualmente artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo, descriptivas o de carácter usual — Excepción — Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso — Definición del público pertinente

[Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, art.7, ap.3]

2.Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo, descriptivas o de carácter usual — Excepción — Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, art.7, ap.3]

3.Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo, descriptivas o de carácter usual — Excepción — Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso — Uso acreditado en el conjunto de la Comunidad

[Reglamento (CE) nº40/94 del Consejo, art.7, ap.3]

1.La adquisición del carácter distintivo mediante el uso, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº40/94, sobre la marca comunitaria, requiere que al menos una parte significativa del público pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trata, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. Esta identificación debe efectuarse gracias al uso del signo como marca y, por tanto, gracias a la naturaleza y al efecto de éste, que lo hacen apropiado para distinguir los productos o los servicios de los que se trata de los de otras empresas.

La definición del público pertinente está vinculada al examen de los destinatarios de los productos de que se trate, puesto que la marca debe desempeñar su función esencial en relación con ellos. Así, tal definición debe efectuarse a la luz de la función esencial de las marcas, es decir, garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio designado por la marca, permitiéndole distinguir sin confusión posible ese producto o servicio de los que tienen otra procedencia.

(véanse los apartados 28, 29 y38)

2.Para determinar si un signo ha adquirido carácter distintivo debido al uso que se ha hecho de él, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº40/94, sobre la marca comunitaria, es necesario apreciar globalmente los elementos que pueden demostrar que la marca ha pasado a ser apta para identificar los productos o servicios de que se trate atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir estos productos o servicios de los de otras empresas.

A efectos de la apreciación de la adquisición por una marca de un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de ella, pueden tomarse en consideración, en particular, la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de la marca, la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales.

(véanse los apartados 31 y 32)

3.La adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº40/94, sobre la marca comunitaria, debe acreditarse en el conjunto de la Comunidad, tal como ésta existía en el momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria, a excepción de la parte de la Comunidad en la que la marca solicitada ya tuviera ab initio tal carácter. Por tanto, en ese territorio, que incluye el de los diez nuevos Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea a consecuencia de la ampliación producida el 1 de mayo de 2004, es donde al menos una parte significativa del público pertinente debe poder identificar, gracias a la marca solicitada, los productos de que se trata, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada.

(véase el apartado 48)

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