Asunto C-312/02
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-312/02

Fecha: 17-Jun-2004

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 17 de junio de 2004 (1)



Asunto C-312/02



Reino de Suecia

contra

Comisión de las Comunidades Europeas







1.En el presente asunto, Suecia solicita la anulación de la Decisión 2002/524/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2002, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), (2) en la medida en que excluye de la financiación comunitaria gastos por valor de 18.555.850SEK efectuados por Suecia. Con carácter subsidiario, el Reino de Suecia solicita al Tribunal de Justicia que reduzca la cantidad excluida de la financiación comunitaria a 11.817.748SEK o, con carácter subsidiario de segundo grado, a 12.436.091SEK.

2.Los gastos de que se trata se refieren a las tasas cobradas por Suecia por el suministro de mapas. La legislación sueca establece que los solicitantes de ayudas agrícolas comunitarias para una determinada superficie estaban obligados a pagar una tasa para recibir el mapa que debían adjuntar a la solicitud de la ayuda. La Comisión consideró que el cobro de estas tasas era contrario a la legislación comunitaria (3) que exige que se abone la ayuda en su totalidad. Por dicho motivo, la Decisión 2002/524 excluyó de la financiación comunitaria una cantidad correspondiente a las tasas cobradas por los mapas en1999. (4)

Marco jurídico

3.Las normas básicas sobre la financiación de la política agrícola común figuraban, en la época en que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio principal, en el Reglamento nº729/70, (5) que establece que serían financiadas por el Fondo las acciones comunes decididas con miras a alcanzar los objetivos definidos en el articulo 33CE, apartado 1, letraa), incluyendo las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. (6)

4.El artículo 5 del Reglamento nº729/70 regula la liquidación de las cuentas presentadas por los organismos estatales facultados para pagar los gastos en operaciones susceptibles de ser financiadas por el Fondo. El artículo 5, apartado 2, letrac), párrafo primero, exige de manera explícita que la Comisión excluya de la financiación comunitaria los gastos que no se hayan efectuado de conformidad con las normas comunitarias.

5.El artículo 30bis del Reglamento nº805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (7) establece que los importes pagaderos en virtud de dicho Reglamento «se abonarán íntegramente a los beneficiarios.»

6.El artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº1765/92, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (8) dispone que los pagos contemplados en dicho Reglamento «deberán abonarse a los beneficiarios en su totalidad».

7.El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº1663/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (9) establece:

«En el caso de que la Comisión, a raíz de un control, considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate sus conclusiones e indicará las medidas correctivas que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.»

Antecedentes

8.El 17 de abril de 1997 Suecia aprobó el Förordningen [Reglamento] 1997:183, sobre las tasas por mapas en el marco de las ayudas agrícolas. (10) El Förordningen 1997:183 establece que los solicitantes de ayudas comunitarias para una determinada superficie están obligados a pagar una tasa para recibir el mapa que debían adjuntar a la solicitud de la ayuda. La tasa asciende a 10SEK por hectárea de la superficie afectada hasta un máximo de 3.000SEK. El Förordningen 1997:183 fue derogado el 1 de julio de 2000 y, por lo tanto, se aplicó sólo en 1998 y 1999. Se estima que en total se pagaron 62.291.350SEK en concepto de tasas por mapas, de las cuales 31.871.925corresponden a 1998 y 30.419.425, a1999.

9.El 26 de junio de 2002 la Comisión decidió excluir 18.555.850SEK de la financiación comunitaria basándose en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº1765/92 y del artículo 30bis del Reglamento nº805/68. (11)

10.No se discute que la exclusión afecta sólo a los gastos efectuados en 1999, ya que la Comisión consideró que las tasas pagadas en 1998 (primer año en que el Förordningen 1997:183 era aplicable) podían entenderse como una contraprestación por el servicio de suministrar un mapa que el agricultor interesado podía utilizar para otros fines. Procede considerar (aunque no aparezca recogido de forma explícita en ninguno de los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia) que el importe excluido, que representa sólo un porcentaje del total de tasas cobradas en 1999, refleja únicamente las tasas cobradas por los mapas suministrados en relación con las solicitudes de ayudas cubiertas por la normativa en cuestión.

11.Suecia inicialmente sostuvo, como principal alegación, que el escrito en el que la Comisión comunicó sus pretensiones no contenía valoración alguna de los gastos que debían excluirse de la financiación comunitaria, como exige el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº1663/95, (12) pero admitió en su respuesta que la versión aplicable del artículo 8, apartado 1, (13) ya no incluía dicho requisito.

Infracción del artículo 15 del Reglamento nº1765/92 y del artículo 30bis del Reglamento nº805/68

12.Suecia alega que el Förordningen 1997:183 no es incompatible con el artículo 15 del Reglamento nº1765/92 ni con el artículo 30 bis del Reglamento nº805/68, ya que se pagaron en su totalidad las cantidades a las que los agricultores suecos tenían derecho con arreglo a la legislación comunitaria.

13.Las dos partes se refieren a la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto Kellinghusen y Ketelsen. (14) Dicho asunto versaba sobre la legalidad de la normativa nacional que exigía el pago de tasas administrativas a los solicitantes de los pagos compensatorios, regulados en los Reglamentos nº1765/92 y nº805/68.

14.El Tribunal de Justicia señaló en primer lugar que los Reglamentos comunitarios deben ser aplicados de manera uniforme en todos los Estados miembros y tener, en la medida de lo posible, el mismo efecto en todo el territorio de la Comunidad. (15) A continuación, declaró lo siguiente:

«Tal y como la Comisión ha señalado acertadamente, el objetivo de una compensación de las pérdidas de ingresos resultantes de la reducción de los precios institucionales tan sólo puede conseguirse si las ayudas compensatorias son abonadas íntegramente a los agricultores afectados por las consecuencias de la reforma de la política agrícola común.

En efecto, reconocer a los Estados miembros la facultad de reducir el importe de los pagos compensatorios mediante la deducción o la recaudación de ciertas cantidades en concepto de recuperación de gastos administrativos supondría compensar de forma diferente la pérdida de ingresos de los agricultores de un mismo Estado miembro, así como la de los agricultores de distintos Estados miembros, lo que podría perturbar la aplicación uniforme del Derecho comunitario, necesaria para evitar una desigualdad de trato entre los operadores económicos [sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1998, Jensen y Korn- og Foderstofkompagniet (C‑132/95, Rec. p.I‑2975), apartado49].

En consecuencia, el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento nº1765/92 y el artículo 30bis del Reglamento nº805/68, introducido por el Reglamento nº2066/92, prohíben a las autoridades nacionales deducir de los pagos realizados los gastos ocasionados por los trámites administrativos relativos a las demandas, o exigir su pago, con la consiguiente disminución del importe de las ayudas.» (16)

15.En mi opinión, esta regla también resulta aplicable a las tasas por los mapas de que se trata en este asunto.

16.Suecia afirma que dichas tasas no se recaudaron para cubrir los gastos administrativos de las autoridades suecas, sino como contraprestación por la obtención de los mapas y que la cantidad total recaudada en concepto de tasas era inferior al coste de producción de los mapas. Además, las tasas no eran un requisito para la tramitación de las solicitudes de ayuda: los mapas se enviaron a todos los agricultores afectados y posteriormente se facturaron las tasas. Las solicitudes fueron examinadas y las ayudas concedidas con independencia de que se hubiera pagado la tasa por los mapas.

17.Sin embargo, no estoy convencido de que dichos factores sean relevantes: como la Comisión señala, en cualquier caso se exigió a los solicitantes que presentaran un mapa junto con la solicitud y que pagaran una tasa por el mapa. Como indiqué en mis conclusiones en el asunto Kellinghusen y Ketelsen, «para que la prohibición de las deducciones sea efectiva, no puede interpretarse de manera puramente formal, aplicándose únicamente a las deducciones efectuadas realmente al proceder a los pagos. Por consiguiente, la prohibición de cualquier deducción debe extenderse necesariamente a todas las exacciones que estén directa e inseparablemente unidas a las cantidades abonadas.» (17)

18.La Comisión hace referencia a un escrito remitido por el Ministro de agricultura sueco al Director General de la DGVI (en la actualidad, DGAgricultura) fechado el 2 de febrero de 1998 en respuesta a una solicitud de información en relación con la instauración en Suecia de un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios con arreglo al Reglamento nº3508/92. (18) En dicho escrito, (19) el Gobierno sueco explica que esta norma exige que se utilice un sistema de identificación de las parcelas agrícolas que sirva de base para la tramitación de las solicitudes de ayuda por superficie. Dado que los mapas de que se disponía eran inadecuados, se creó un sistema de identificación, basado en secciones cubiertas por mapas especiales numerados. Dado que la autoridad competente utiliza dichos mapas para la tramitación de las solicitudes de las ayudas, los solicitantes también deben hacerlo. La elaboración de los mapas dio lugar a considerables costes extraordinarios. Suecia estudió varias posibilidades para financiar el sistema y optó finalmente por la recaudación de una tasa sobre los mapas.

19.Queda de manifiesto, en consecuencia, que las tasas recaudadas por los mapas tenían la finalidad de financiar el sistema de identificación de parcelas aprobado por Suecia con arreglo al Reglamento nº3508/92 y, por lo tanto, cubrir los gastos administrativos de las autoridades suecas.

Tasas por los mapas de las superficies forrajeras

20.Con carácter subsidiario, Suecia afirma que las tasas por los mapas de las superficies forrajeras no pueden excluirse de la financiación comunitaria, porque el escrito de la Comisión de 24 de octubre de 2000, que incluía su propia descripción como la «comunicación conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº1663/95», sólo mencionó la deducción prohibida de la ayuda por superficies arables. Sin embargo, las superficies forrajeras forman parte del régimen de primas para el ganado. Hasta una segunda comunicación con arreglo al artículo 8, apartado 1, recibida el 6 de agosto de 2001, la Comisión no declaró que las tasas por los mapas de las superficies forrajeras también iban a ser excluidas de la financiación comunitaria.

21.La Comisión declara que hasta mayo de 2001 no recibió información detallada de Suecia sobre las ayudas abonadas para las superficies forrajeras. Dado que no había obligación alguna de incluir en la primera comunicación de 24 de octubre de 2000 una evaluación de los gastos que preveía excluir, (20) el hecho de que esta comunicación mencionara únicamente las superficies arables no la invalida. Suecia tampoco puede alegar que a consecuencia de ello le resultó imposible determinar las medidas correctivas que debía adoptar, puesto que el 1 de julio de 2000 suprimió las tasas por mapas tanto para las superficies arables como para las superficies forrajeras.

22.En estas circunstancias, considero que deben desestimarse las alegaciones de Suecia.

Tasas por los mapas de superficies respecto de las cuales también se han solicitado ayudas a la producción agraria relacionadas con el medio ambiente o regionales

23.Suecia alega asimismo que las tasas por los mapas no eran ilícitas cuando se trataba de mapas de superficies para las que también se habían solicitado ayudas a la producción agraria relacionadas con el medio ambiente o regionales. El artículo 15 del Reglamento nº1765/92 y el artículo 30bis del Reglamento nº805/68 no versan sobre las ayudas a la producción agraria relacionadas con el medio ambiente o regionales. Cuando una misma superficie era objeto tanto de una solicitud de ayudas por la superficie arable o por el ganado como de una solicitud de ayudas a la producción agraria relacionadas con el medio ambiente o regionales, la tasa por el mapa en cuestión era la misma que si la solicitud hubiera sido sólo para ayudas por la superficie arable o por el ganado. Sin embargo, la Comisión propone la exclusión de las tasas por los mapas de superficies que fueron objeto de ambos tipos de ayudas (por un lado, las ayudas a la producción agraria relacionadas con el medio ambiente o regionales, y por otro, las ayudas por la superficie arable o por el ganado).

24.Me resulta difícil entender cómo dicha alegación puede resultar útil a Suecia. La Comisión excluyó una cantidad equivalente a las tasas por mapas pagadas por los solicitantes de ayudas por la superficie arable o por el ganado basándose en que estos pagos constituían deducciones prohibidas por el artículo 15 del Reglamento nº1765/92 y el artículo 30bis del Reglamento nº805/68. Ya he señalado anteriormente que considero correcta la interpretación que la Comisión hace de dichas disposiciones. El hecho de que los solicitantes también pidieran otro tipo de ayudas no puede tener ninguna incidencia en la infracción de los artículos 15 y 30bis ni en las consecuencias que dichas infracciones llevan aparejadas.

Conclusión

25.En virtud de las consideraciones expuestas, considero que el Tribunal de Justiciadebe:

1)Desestimar el recurso.

2)Condenar en costas a la demandante.


1
Lengua original: inglés.


2
DO L170, p.77.


3
Referida en los puntos 5 y 6 infra.


4
Véase también el punto 10 infra.


5
Reglamento (CEE) nº729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L94, p.13; EE 03/03, p.220), en su versión modificada en particular por el Reglamento (CE) nº1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L125, p.1). El Reglamento nº729/70 fue sustituido por el Reglamento (CE) nº1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L160, p.103), aplicable a partir del 1 de enero de 2000 a efectos del gasto.


6
Artículos 1, apartado 3, y 3, apartado1.


7
Reglamento (CEE) nº805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L148, p.24; EE 03/02, p.157), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 2066/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L215, p.49).


8
Reglamento (CEE) nº1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L181, p.12).


9
Reglamento (CE) nº1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995 (DO L158, p.6), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2245/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999, (DO L273, p.5).


10
Förordningen (1997:183) om kartavgiftI ärenden om jordbruksstöd.


11
La decisión se refiere al artículo 30 del Reglamento nº805/68. Sin embargo, resulta claro, y así lo acepta Suecia, que se quiere hacer referencia al artículo 30bis.


12
Citado en la nota9.


13
El artículo 8, apartado 1 fue sustituido por el Reglamento nº2245/1999, citado en la nota 9, con efecto a partir del 30 de octubre de 1999. La comunicación de la Comisión está fechada el 24 de octubre de2000.


14
Sentencia de 22 de octubre de 1998 (asuntos acumulados C-36/97 y C-37/97, Rec. p.I-6337).


15
Apartado 16 de la sentencia, en el que se cita la sentencia de 14 de enero de 1981, Alemania/Comisión (819/79, Rec. p.21), apartado10.


16
Apartados 19 a 21 de la sentencia.


17
Punto13.


18
Reglamento (CEE) nº3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L355, p.1).


19
Adjuntado por la Comisión a su contestación a la demanda.


20
Véase el punto 11supra.

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