CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 1 de julio de 2004 (1)
Asunto C-247/02
Sintesi SpA
contra
Autorità per la Vigilanza sui Lavori Pubblici
[Petición de decisión prejudicialplanteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia (Italia)]
«Artículo 30, apartado 1, de la Directiva 93/37/CEE – Contratos públicos de obras – Criterio de adjudicación – Derecho de la entidad adjudicadora de elegir entre el criterio del precio más bajo y el criterio de la oferta más ventajosa económicamente – Normativa nacional que, en el caso de los procedimientos abiertos y restringidos, tan sólo admite el criterio del precio másbajo»
- I.
- Introducción
1.El presente procedimiento versa sobre la cuestión de si, en los procedimientos de licitación, los Estados miembros pueden obligar a las entidades adjudicadoras a decidir la adjudicación de un contrato con arreglo únicamente al criterio del precio másbajo.
- II.
- Marco jurídico
- A.
- Derecho comunitario
2.Las disposiciones de Derecho comunitario pertinentes se encuentran en la Directiva93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (2) (en lo sucesivo, «Directiva93/37»).
3.Si bien la Directiva93/37 se aplica, en principio, a la adjudicación de contratos públicos de obras, su artículo3 también contiene disposiciones relativas a la adjudicación de concesiones de obras públicas. Además, el artículo3 contiene disposiciones relativas a la adjudicación de contratos por parte del concesionario.
4.En el artículo 3, apartado 3, se regula el caso en el que el propio concesionario es una entidad adjudicadora a efectos del artículo1, letrab). En ese caso, el concesionario «deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva para aquellas obras que hayan de ser ejecutadas por terceros».
5.El artículo3, apartado4, se refiere a la adjudicación de contratos por parte de concesionarios que no sean entidades adjudicadoras. A este respecto, se dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los concesionarios de obras públicas que no sean poderes adjudicadores apliquen las reglas de publicidad definidas en los apartados 4, 6, 7 y 9 a 13 del artículo 11 y en el artículo 16 en la adjudicación de contratos de obras a terceros, cuando el valor de estos contratos sea igual o superior a 5.000.000ecus. [...]».
6.La normativa fundamental sobre los criterios de adjudicación de contratos se encuentra en el artículo 30 de la Directiva93/37. Su apartado1 tiene el siguiente tenor:
«1.Los criterios en que se basará el poder adjudicador para la adjudicación de los contratosson:
- a)
- o bien únicamente el precio másbajo;
- b)
- o bien, en el caso en que la adjudicación se efectúe a la oferta más ventajosa económicamente, distintos criterios que variarán en función del contrato: por ejemplo, el precio, el plazo de ejecución, el costo de utilización, la rentabilidad, el valor técnico.»
- B.
- Derecho nacional
7.El artículo 21 de la legge quadro sui lavori pubblici (Ley marco italiana de obras públicas) nº109/94 de 11 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «Ley marco») regula, entre otros aspectos, los criterios de adjudicación. En su versión aplicable en el procedimiento principal se establece en el artículo 21, apartado 1, que la adjudicación de contratos mediante procedimiento abierto o restringido debe efectuarse según el criterio del precio másbajo.
- III.
- Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
8.En diciembre de 1989 y enero de 1990, el Municipio de Brescia aprobó un proyecto de construcción de un aparcamiento subterráneo en Fossa Bagni, así como la licitación de un contrato de concesión para la construcción y la explotación de dicho aparcamiento y el borrador del contrato de concesión. En febrero de 1991, el Municipio de Brescia adjudicó a la empresa Sintesi SpA (en lo sucesivo, «Sintesi») la construcción y la explotación del aparcamiento.
9.En el convenio definitivo entre el Municipio de Brescia y Sintesi se establecía que esta última, como concesionaria, asumía la obligación de proceder a la licitación a escala europea de la realización de las obras con arreglo a las disposiciones relativas a los contratos públicos de obras mediante procedimiento restringido.
10.El 22 de abril de 1999, Sintesi publicó un anuncio de licitación con arreglo al criterio de la oferta más ventajosa económicamente. Ésta debía evaluarse según los criterios de precio, valor técnico y plazo previsto para la realización de las obras.
11.Tras la fase de preselección, Sintesi remitió a las empresas preseleccionadas la carta de invitación y la documentación relativa a la licitación. La empresa Ingg. Provera e Carrassi SpA (en lo sucesivo, «Provera»), igualmente invitada a presentar una oferta, solicitó una prórroga del plazo para la presentación de ofertas, prórroga que le fue concedida. Sin embargo, posteriormente Provera comunicó a Sintesi que no participaría en la licitación, a la que consideraba ilegal. Sin embargo, Provera no interpuso ningún recurso contra los actos posteriores del procedimiento de licitación.
12.En mayo de 2000 se adjudicó el contrato a la oferta considerada más ventajosa económicamente. En diciembre de 2000, la Autorità per la Vigilanza sui Lavori Pubblici dictó una resolución contra dicha adjudicación por estimar que, con arreglo a la Ley marco, la adjudicación sólo podía efectuarse con arreglo al criterio del precio más bajo, mientras que el criterio de la oferta más ventajosa económicamente únicamente podía aplicarse en el caso de licitaciones relativas a concesiones de construcción y explotación de obras públicas.
13.Sintesi impugnó dicha resolución ante el Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia alegando, en particular, infracción de los artículos 3 y 7 y ss. de la Ley nº241 de 7 de agosto de 1990 e infracción del artículo 30, apartado 1, de la Directiva93/37.
14.En opinión del Tribunale, el único motivo de recurso determinante es el relativo al artículo30 de la Directiva93/37, en cuyo marco debe determinarse el alcance de la facultad discrecional conferida a la entidad adjudicadora. A su juicio, la inaplicación del Derecho nacional tan sólo estaría justificada a la luz del artículo 81CE. Considera que las entidades adjudicadoras pueden decidir libremente si efectúan la adjudicación con arreglo a uno u otro criterio y que el principio de competencia resulta pertinente para la elección del tipo de procedimiento de licitación, pero no para la elección del criterio de adjudicación.
15.En consecuencia, el Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia suspendió el procedimiento y planteó a este Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «1)
- El artículo 30, apartado 1, de la Directiva 93/37/CEE, de 14 de junio de 1993, en la medida en que atribuye a las diferentes entidades adjudicadoras la elección del criterio de adjudicación entre el precio más bajo o la oferta más ventajosa económicamente, ¿constituye una aplicación consecuente del principio de libre competencia consagrado en el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81CE), que exige que todas las ofertas presentadas en licitaciones realizadas dentro del mercado único deben ser evaluadas de tal modo que no se impida, se restrinja ni se falsee el juego de la competencia entre ellas?
- 2)
- En consecuencia, el artículo 30 de la Directiva 93/37/CEE, de 14 de junio de 1993, ¿se opone a que el artículo 21 de la Ley nº109 de 11 de febrero de 1994 impida a las entidades adjudicadoras elegir, para la adjudicación de los contratos de obras públicas mediante procedimiento abierto o restringido, el criterio de la oferta más ventajosa económicamente, imponiendo con carácter general únicamente el criterio del precio másbajo?»
- IV.
- Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
16.En primer lugar, procede examinar la alegación según la cual en la resolución de remisión no se exponen correctamente ni las disposiciones jurídicas ni los hechos, y las cuestiones prejudiciales son hipotéticas. A este respecto, procede remitirse a los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en relación con la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial.
17.Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales depende, por un lado, de si el órgano jurisdiccional remitente define el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o, al menos, explica los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. (3)
18.Si bien es cierto que la resolución de remisión en el presente asunto no contiene una exposición exhaustiva del contexto fáctico y el régimen normativo, las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente son suficientes y las cuestiones se refieren a aspectos técnicos precisos, lo que permite al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil. Esto es suficiente con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (4)
19.Un criterio adicional para determinar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales lo constituye la exigencia de que las indicaciones contenidas en las resoluciones de remisión prejudicial no sólo permitan al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil, sino que también den a los Gobiernosde los Estados miembros y a las demás partes interesadas, de conformidad con el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la posibilidad de presentar sus observaciones. En efecto, el Tribunal de Justicia debe velar por que se garantice tal posibilidad teniendo en cuenta que, conforme a dicha disposición, a dichas partes sólo se les notifican las resoluciones de remisión prejudicial. (5)
20.El número y el contenido de las observaciones escritas recibidas por el Tribunal de Justicia ponen de manifiesto que también se cumplió esta exigencia.
21.Por último, la resolución de remisión prejudicial también cumple la exigencia de que el órgano jurisdiccional remitente indique las razones precisas que le llevan a albergar dudas sobre la interpretación del Derecho comunitario y a estimar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. (6)
22.Procede analizar ahora la alegación, formulada en varias de las observaciones presentadas, según la cual la segunda cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Derecho nacional y su compatibilidad con el artículo30 de la Directiva93/37.
23.A este respecto, procede señalar que, en la fundamentación de la resolución de remisión prejudicial, se alude a la compatibilidad del «artículo 21, apartado1, de la Ley nº109 de 11 de febrero de 1994 con los artículos 81CE y ss.», mientras que en la segunda cuestión prejudicial, en cambio, se alude a la legalidad de dicha disposición nacional a la luz del artículo 30 de la Directiva.
24.Así pues, partiendo del principio de que, en el marco de los procedimientos prejudiciales, no compete al Tribunal de Justicia examinar la compatibilidad de disposiciones de Derecho nacional, la segunda cuestión prejudicial es inadmisible en la medida en que se refiera a la compatibilidad de disposiciones nacionales con el Derecho comunitario. Sin embargo, procede declarar la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial en la medida en que se refiera a la interpretación de disposiciones de Derecho comunitario, y concretamente del artículo 30, apartado 1, de la Directiva93/37. En consecuencia, así entendida procede declarar la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial, sin necesidad de reformularla expresamente.
- V.
- Sobre las cuestiones prejudiciales
25.Para poder proporcionar orientaciones útiles al órgano jurisdiccional remitente, resulta conveniente abordar conjuntamente las dos cuestiones prejudiciales.
26.En la medida en que, en el presente procedimiento, debe considerarse aplicable el artículo 30 de la Directiva93/37 y no el artículo 81CE, es innecesario examinar por separado el artículo 81CE, al que se alude en la primera cuestión prejudicial. Es cierto que puede haber situaciones en las que también deban aplicarse, en el marco de asuntos relativos a la adjudicación de contratos públicos, las normas sobre la competencia, pero ni de la propia cuestión prejudicial ni de las demás consideraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que en el procedimiento principal se discuta sobre la aplicación autónoma del artículo 81CE. Además, al margen de las consideraciones procesales, la apreciación de la compatibilidad de la actuación legislativa de los Estados miembros con el artículo81CE está excluida por razones de Derecho material, ya que dicha disposición está dirigida a las empresas.
27.El presente procedimiento tampoco versa sobre la validez del artículo 30 de la Directiva 93/37 ni sobre su examen a la luz del artículo 81CE. A lo sumo, esta última disposición puede resultar pertinente como criterio para proceder a una interpretación del artículo 30 de la Directiva conforme con el Derecho primario, es decir, basada en el principio de competencia.
- A.
- Las Directivas sobre contratos públicos y el principio de competencia en general
28.En varias de las observaciones presentadas se hacen diversas referencias a la importancia que reviste la competencia en el marco de las Directivas sobre contratos públicos. A este respecto, proceder recordar, como ha hecho la Comisión, que la Directiva 93/37 no tiene por objeto desarrollar el artículo81CE.
29.Por lo que respecta a la importancia que tiene el principio del libre juego de la competencia o principio de competencia en el marco de la Directiva sobre contratos públicos, procede examinar asimismo su base jurídica. Las tres Directivas clásicas relativas a los servicios, los suministros y las obras tienen como base los artículos 57, apartado 2, y 66 del Tratado CE (actualmente artículos 47CE, apartado 2, y 55CE), el artículo 100A del Tratado CE (actualmente artículo 95CE, tras su modificación) o estas tres disposiciones simultáneamente.
30.Estas bases jurídicas están relacionadas con las libertades fundamentales o con el mercado común, pero no hacen ninguna referencia expresa a la competencia.
31.No obstante, las tres Directivas clásicas sobre contratos públicos –y no sólo ellas– presentan otro elemento de conexión con la competencia. Así, en los tres casos se alude de manera expresa como objetivo, en sus respectivas exposiciones de motivos, (7) al desarrollo de una competencia efectiva en el sector de los contratos públicos. El Tribunal de Justicia ha confirmado en numerosas sentencias que las Directivas tienen por objeto garantizar una competencia efectiva. (8)
32.Según jurisprudencia reiterada, (9) las Directivas, al igual que el Derecho comunitario en general, (10) deben, en primer lugar, prohibir las prácticas restrictivas de las competencia y, en segundo lugar, abrir el mercado de que se trate a la competencia, es decir, garantizar el libre acceso, en particular, de las empresas de otros Estados miembros.
33.Así pues, el principio de competencia constituye uno de los principios rectores del Derecho comunitario en materia de contratos públicos.
34.Dicho principio cumple varias finalidades de protección. En primer lugar, el principio de competencia se aplica a las relaciones de las empresas entre sí, es decir, de los licitadores u ofertantes. Entre ellas debe establecerse una competencia paralela cuando se abre un procedimiento de licitación.
35.En segundo lugar, el principio de competencia afecta a la relación entre las entidades adjudicadoras que deban calificarse de empresas y las empresas, y muy especialmente al comportamiento de una entidad adjudicadora que ocupe una posición dominante con otras empresas o de una empresa que ocupe una posición dominante con la entidad adjudicadora, así como a la apreciación de dicho comportamiento a la luz del artículo82CE. (11)
36.En tercer lugar, el principio de competencia pretende proteger la competencia como institución.
37.El principio de competencia tiene su expresión en disposiciones concretas de las Directivas sobre contratos públicos. Entre ellas se encuentran, por un lado, las disposiciones relativas a los tipos de procedimientos de licitación permitidos y a su desarrollo, en particular por lo que respecta a los plazos que debe respetarse en las distintas fases del procedimiento y a la prohibición de negociaciones posteriores. (12)
38.Entre las derivaciones concretas del principio de competencia se encuentran asimismo las disposiciones relativas a la descripción de la prestación, especialmente las especificaciones técnicas, las disposiciones relativas a la idoneidad de las empresas y las disposiciones relativas a los criterios de adjudicación, que son objeto del presente procedimiento.
39.Para garantizar la competencia, se requiere un nivel mínimo de transparencia. Para ello, las Directivas sobre contratos públicos establecen toda una serie de obligaciones de publicidad. También la obligación que tiene la entidad adjudicadora de definir previamente los criterios de adjudicación y respetar los criterios definidos contribuye a garantizar la competencia. En cambio, en determinados casos también es necesario, para garantizar la competencia, mantener la confidencialidad de determinadas informaciones de una empresa frente a las demás. (13)
40.Por último, también tiene importancia a efectos de la competencia la participación en un procedimiento de licitación de aquellas empresas que participaron en los trabajos preparatorios de dicho procedimiento de licitación. (14)
- B.
- Criterios de adjudicación y competencia
41.Por lo que respecta a los efectos sobre la competencia de los dos criterios de adjudicación, procede considerar que con ambos, recogidos no sólo en el artículo 30, apartado1, de la Directiva 93/37 sino también en las disposiciones paralelas de las demás Directivas sobre contratos públicos, se pretende garantizar una competencia efectiva. (15)
42.La apreciación de los efectos sobre la competencia de cada uno de los dos criterios de adjudicación en el procedimiento principal no forma parte del objeto del procedimiento prejudicial, por tratarse de la aplicación de disposiciones comunitarias a un caso concreto.
43.En el marco de un procedimiento prejudicial no cabe realizar un examen jurídico para valorar, con carácter general, si el criterio del precio más bajo puede tener, globalmente, efectos más favorables para la competencia que el criterio de la oferta más ventajosa económicamente. No puede ignorarse que el criterio de la oferta más ventajosa económicamente no sólo permite la competencia en el precio, sino también la competencia en relación con otros factores, es decir, la competencia en las condiciones. La apreciación de los efectos sobre la competencia que tiene un determinado criterio debe efectuarse en función de las circunstancias concretas de cada caso, y en particular teniendo en cuenta el mercado de que se trata, por lo que corresponde realizarla al juez nacional.
44.A este respecto, el juez nacional debe tener en cuenta las siguientes consideraciones: los efectos sobre la competencia dependen sobre todo, de manera determinante, de si se aplican a todas las empresas los mismos criterios objetivos. (16) Por lo que respecta al criterio de adjudicación de la oferta más ventajosa económicamente, deberá examinarse fundamentalmente su configuración concreta en el procedimiento de licitación de que se trate, es decir, los diferentes factores definidos para la valoración de la oferta más ventajosa económicamente. Estos factores deben en todo caso apreciarse también, al igual que los criterios para la apreciación de la idoneidad de los licitadores, a la luz del Derecho primario. Éste incluye también, evidentemente, las disposiciones del Derecho de la competencia.
45.Ahora bien, también la interpretación de las normas sobre la competencia del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Justicia depende de que se cumplan determinados requisitos. Así, «según reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos, como el de la competencia, que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho». (17)
- C.
- Facultad de los Estados miembros para establecer un determinado criterio de adjudicación
46.En la base del presente procedimiento se encuentra la cuestión de si los Estados miembros tienen la facultad para establecer con carácter general, para determinados tipos de contratos, el criterio de adjudicación del precio más bajo. Dicha facultad de los Estados miembros limitaría simultáneamente la libertad de elección de las entidades adjudicadoras afectadas por dicha imposición.
47.Llegados a este punto, proceder recordar, de forma general, que, si bien los Estados miembros gozan, en el marco de la adaptación de su Derecho interno a las Directivas, de un cierto margen de apreciación, deben respetar los límites que se derivan del Derecho comunitario. Estos límites también son vinculantes para los Estados miembros cuando adoptan medidas destinadas a promover los objetivos de la Comunidad, como por ejemplo una mayor transparencia en el sector de los contratos públicos y la limitación de los abusos por parte de las entidades adjudicadoras.
48.Así pues, en primer lugar debe examinarse la alegación, formulada en varias de las observaciones presentadas, según la cual el acto jurídico que debe interpretarse en el presente procedimiento es una directiva. A este respecto, procede señalar que el hecho de que los destinatarios de las Directivas sobre contratos públicos, al igual que las demás directivas, sean los Estados miembros, no permite deducir, por sí solo, que con ello se confiera a los Estados miembros la facultad de imponer un determinado criterio de adjudicación.
49.Asimismo, procede examinar el argumento según el cual la Directiva 93/37 no contiene una regulación completa de los contratos públicos. De acuerdo con esta tesis cabría aducir en favor de una existencia de una facultad de los Estados miembros para imponer el criterio de adjudicación el hecho de que la Directiva 93/37, al igual que las demás Directivas sobre contratos públicos, no establecen un sistema cerrado de normas en materia de contratos públicos, sino que únicamente tiene por objeto la coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación de contratos públicos. (18) Por más que esta conclusión sea cierta, de ella no cabe deducir que la Directiva 93/37 no contenga efectivamente, para determinados ámbitos o aspectos del procedimiento de adjudicación de contratos públicos, una normativa taxativa. Por el contrario, dicho argumento debe relativizarse en la medida en que las Directivas sobre contratos públicos llevan a cabo una armonización plena de determinados aspectos del procedimiento de licitación.
50.En cambio, en favor de la posibilidad legal de que los Estados miembros impongan de manera abstracta los criterios de adjudicación cabe aducir el hecho de que, por regla general –con la excepción de determinadas empresas estrictamente privadas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre contratos públicos en determinados sectores–, resultarán afectadas entidades adjudicadoras públicas, es decir, que dependen del respectivo Estado miembro. Así se desprende de la propia definición del concepto de «poder adjudicador», y tiene su expresión en la posibilidad, reconocida en la jurisprudencia, (19) de impugnar sus infracciones mediante el procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo226CE.
51.Así pues, desde este punto de vista, también la determinación de los criterios de adjudicación por parte de la entidad adjudicadora constituye, en sentido estricto, una decisión del respectivo Estado miembro. No obstante, la diferencia con respecto a la imposición de los criterios de adjudicación en el procedimiento principal consiste en que esta última se adoptó mediante la Ley marco, es decir, de un modo genérico y abstracto, y en un nivel diferente, a saber, por parte del legislador y no de la entidad adjudicadora.
52.Para responder a la cuestión central de si los Estados miembros están facultados para imponer de manera abstracta un único criterio de adjudicación, hay que basarse, en última instancia, en las siguientes consideraciones.
53.Las Directivas sobre contratos públicos contemplan de manera expresa dos tipos de facultades: las de los Estados miembros, como es por ejemplo la autorización de determinadas modalidades de presentación de ofertas, (20) y las de las entidades adjudicadoras, como la posibilidad, en determinados casos, de realizar un procedimiento negociado, de admitir propuestas de modificación o de establecer un margen.
54.En cambio, algunas disposiciones establecen obligaciones expresas, ya sea de los Estados miembros, ya de las entidades adjudicadoras. A esta última categoría de disposiciones pertenecen, en particular, la disposición del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 93/37, pertinente en el presente asunto («los criterios en que se basará el poder adjudicador [...] son: a)o bien [...] b)o bien [...]»), así como las disposiciones paralelas de las demás Directivas sobre contratos públicos. Así pues, esta disposición no establece una facultad expresa de la entidad adjudicadora, sino que sienta la obligación de utilizar únicamente uno de los dos criterios de adjudicación expresamente previstos, así como la facultad de la entidad adjudicadora de elegir entre ambos.
55.La entidad adjudicadora pierde esta facultad en la medida en que «su» Estado miembro limite esa libertad de elección, por ejemplo, obligándola a aplicar únicamente, en determinados casos, el criterio del precio másbajo.
56.Aun si se considera que la entidad adjudicadora no posee un derecho subjetivo a esa libertad de elección, se plantea la cuestión de si los Estados miembros pueden imponer a las entidades adjudicadoras un determinado criterio.
57.En contra de esta posibilidad cabe aducir, en primer lugar, que ni el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 93/37 ni las demás Directivas sobre contratos públicos regulan tal facultad de los Estados miembros. Ahora bien, la necesidad de dicha regulación expresa podría deducirse del hecho de que las Directivas sobre contratos públicos sí contemplan, con carácter general, la facultad de los Estados miembros para limitar los derechos de las entidades adjudicadoras de definir determinados aspectos de las licitaciones. Así, el artículo 23, apartado 1, segunda proposición, de la Directiva 93/37 y el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 92/50 facultan a los Estados miembros para obligar a las entidades adjudicadoras a incluir determinadas indicaciones en el pliego de condiciones.
58.En cambio, por lo que respecta a los criterios de adjudicación no existe ninguna disposición comparable.
59.En contra de la facultad de los Estados miembros de imponer a las entidades adjudicadoras un único criterio de adjudicación está asimismo el hecho de que, con ello, se eliminaría la igualdad de rango entre ambos criterios de adjudicación establecida en todas las Directivas sobre contratos públicos.
60.Por último, procede remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (21) en la que se señala de manera expresa que la disposición pertinente en el presente caso deja a las entidades adjudicadoras la elección de los criterios de adjudicación del contrato.
61.Es cierto que dicha jurisprudencia se refería a la definición de los factores para la determinación de la oferta más ventajosa económicamente, pero dicha conclusión del Tribunal de Justicia puede trasladarse también a la elección del propio criterio de adjudicación.
62.En contra de la facultad de los Estados miembros para definir el criterio de adjudicación cabe aducir asimismo argumentos referidos a la competencia. Así, en efecto, dicha imposición limita la libertad de elección de la entidad adjudicadora para elegir el criterio más adecuado para garantizar la libre competencia en el procedimiento de licitación concreto de que se trate. Dicha posibilidad desaparecería en el caso de que fuera el legislador el que impusiera, con carácter general, el criterio de adjudicación. Tal como también ha señalado el Gobierno italiano, el artículo 30 de la Directiva 93/37 no supedita a determinadas condiciones la elección de uno de los dos criterios de adjudicación.
63.Por último, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (22) al interpretarse la Directiva debe tenerse en cuenta su finalidad, a saber, facilitar el juego de la libre competencia entre todos los licitadores. De este modo, la interpretación de una disposición de la Directiva basada en dicha finalidad puede ser contraria a la facultad de los Estados miembros de imponer determinados criterios a las entidades adjudicadoras.
64.La jurisprudencia sobre este punto que resulta pertinente en el presente caso está recogida en la sentencia Lombardini y Mantovani, en la que el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«De lo anterior se deduce que el artículo 30, apartado 4, de la Directiva se opone a una normativa nacional, como la aplicable en el litigio principal, que, por un lado, impone a la entidad adjudicadora la obligación de tener en cuenta únicamente, a efectos de verificar las ofertas anormalmente bajas, determinadas justificaciones taxativamente enumeradas [...], y que, por otro lado, excluye expresamente determinados tipos de justificaciones [...]». (23)
65.De dicha sentencia cabe deducir que un legislador nacional no puede limitar la facultad discrecional de las entidades adjudicadoras de un modo que no esté expresamente permitido por la Directiva.
66.La ponderación de los argumentos en favor y en contra de la facultad de los Estados miembros objeto del presente procedimiento que han sido formulados y desarrollados en las presentes conclusiones pone de manifiesto que prevalecen los argumentos en contra de la existencia de dicha facultad de los Estados miembros.
- VI.
- Conclusión
67.En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
- «1)
- El artículo 30, apartado 1, de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, debe interpretarse en el sentido de que deja a las diferentes entidades adjudicadoras la decisión de establecer como criterio para la adjudicación de un contrato o bien el precio más bajo o bien la oferta más ventajosa económicamente. Además, el juez nacional debe interpretar dicha disposición a la luz del principio del libre juego de la competencia en el sentido del artículo81CE.
- 2)
- El artículo 30, apartado 1, de la Directiva93/37 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe a la entidad adjudicadora optar, en los procedimientos abiertos y restringidos de adjudicación de contratos públicos de obras, por el criterio de la oferta más ventajosa económicamente, imponiéndole con carácter general únicamente el criterio del precio másbajo.»
- 1 –
- Lengua original: alemán.
- 2 –
- DO L199, p.54, modificada en varias ocasiones.
- 3 –
- Sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C‑320/90 a C‑322/90, Rec. p.I‑393), apartado6, y autos de 19 de marzo de 1993, Banchero (C‑157/92, Rec. p.I‑1085), apartado4; de 9 de agosto de 1994, La Pyramide (C‑378/93, Rec. p.I‑3999), apartado14; de 23 de marzo de 1995, Saddik (C‑458/93, Rec. p.I‑511), apartado12, y de 28 de junio de 2000, Laguillaumie (C‑116/00, Rec. p.I‑4979), apartado15.
- 4 –
- Sentencia de 3 de marzo de 1994, Vaneetveld (C‑316/93, Rec. p.I‑763), apartado13, y autos de 13 de marzo de 1996, Banco de Fomento e Exterior (C‑326/95, Rec. p.I‑1385), apartado8, y de 30 de junio de 1997, Banco de Fomento e Exterior (C‑66/97, Rec. p.I‑3757), apartado9.
- 5 –
- Sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros (asuntos acumulados 141/81 a 143/81, Rec. p.1299), apartado6, y autos Saddik, citado en la nota3 supra, apartado13, y Laguillaumie, citado en la nota3 supra, apartado24.
- 6 –
- Autos de 25 de junio de 1996, Italia Testa (C‑101/96, Rec. p.I‑3081), apartado6, de 8 de julio de 1998, Agostini (C‑9/98, Rec. p.I‑4261), apartado6, y Laguillaumie, citado en la nota3supra, apartado16.
- 7 –
- Vigésimo considerando de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L209, p.1); decimocuarto considerando de la Directiva93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L199, p.1), y décimo considerando de la Directiva93/37.
- 8 –
- Véanse las sentencias de 20 de septiembre de 1988, Beentjes (31/87, Rec. p.4635), apartado21; de 22 de junio de 1993, Comisión/Dinamarca (C‑243/89, Rec. p.I‑3353), apartado33; de 16 de septiembre de 1999, Fracasso y Leitschutz (C‑27/98, Rec. p.I‑5697), apartado26; de 17 de septiembre de 2002, Concordia Bus Finland (C‑513/99, Rec. p.I‑7213), apartado81, y de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros (C‑470/99, Rec. p.I‑11617), apartado89.
- 9 –
- Véanse las sentencias de 12 de julio de 2001, Ordine degli Architetti y otros (C‑399/98, Rec. p.I‑5409), apartado75; de 27 de noviembre de 2001, Lombardini y Mantovani (asuntos acumulados C‑285/99 y C‑286/99, Rec. p.I‑9233), apartado 35; de 18 de junio de 2002, HI (C‑92/00, Rec. p.I‑5553), apartado44; de 14 de noviembre de 2002, Felix Swoboda (C‑411/00, Rec. p.I‑10567), apartado33; Universale-Bau y otros, citada en la nota8 supra, apartado89, y de 15 de mayo de 2003, Comisión/España (C‑214/00, Rec. p.I‑4667), apartado53.
- 10 –
- Sentencia de 7 de diciembre de 2000, Telaustria y Telefonadress (C‑324/98, Rec. p.I‑10745), apartado62.
- 11 –
- En el caso de que las entidades adjudicadoras no deban calificarse de empresas a efectos del Derecho de la competencia, cabe plantearse la aplicación de las normas sobre la competencia en relación con el artículo10CE.
- 12 –
- Véanse las sentencias Ordine degli Architetti, citada en la nota9 supra, apartado75, y Lombardini y Mantovani, citada en la nota 9 supra, apartado35.
- 13 –
- Artículo16, apartado5, de la Directiva92/50, artículo9, apartado3, de la Directiva93/36 y artículo11, apartado5, de la Directiva93/37.
- 14 –
- Décimo considerando de la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de los contratos públicos de suministros y de los contratos públicos de obras, respectivamente (DO L328, p.1).
- 15 –
- Sentencias Comisión/Dinamarca, citada en la nota8 supra, apartado33, y Concordia Bus Finland, citada en la nota8 supra, apartado81.
- 16 –
- Véanse las sentencias Beentjes, citada en la nota8 supra, apartado27, y Fracasso y Leitschutz, citada en la nota 8supra, apartado31.
- 17 –
- Sentencias Telemarsicabruzzo y otros, citada en la nota 3 supra, apartados6 y 7; de 14 de julio de 1998, Safety Hi-Tech (C‑284/95, Rec. p.I‑4301), apartados69 y 70, y Bettati (C‑341/95, Rec. p.I‑4355), apartados67 y 68; de 21 de septiembre de 1999, Albany (C‑67/96, Rec. p.I‑5751), apartado39, y Brentjens' (asuntos acumulados C‑115/97 a C‑117/97, Rec. p.I‑6025), apartado38, y de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros (asuntos acumulados C‑180/98 a C‑184/98, Rec. p.I‑6451), apartado51.
- 18 –
- Véase, por ejemplo, la sentencia Lombardini y Mantovani, citada en la nota 9supra, apartado33.
- 19 –
- Sentencias de 10 de abril de 2003, Comisión/Alemania (asuntos acumulados C‑20/01 y C‑28/01, Rec. p.I‑3609), referida a un municipio; de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia (C‑237/99, Rec. p.I‑939), referida a organismos de construcción de viviendas sociales, y de 28 de octubre de 1992, Comisión/Austria (C‑328/96, Rec. p.I‑7479), y de 17 de diciembre de 1998, Comisión/Irlanda (C‑353/96, Rec. p.I‑8565), referidas a sociedades de Derecho privado.
- 20 –
- Artículo23, apartados2, de la Directiva92/50 o artículo18, apartado2, de la Directiva 93/37, ambos en la versión resultante de la Directiva97/52/CE, citada en la nota14 supra.
- 21 –
- Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction (C‑19/00, Rec. p.I‑7725), apartado36, y de 19 de junio de 2003, GAT (C‑315/01, Rec. p.I‑6351), apartado64.
- 22 –
- Sentencia Lombardini y Mantovani, citada en la nota 9 supra, apartados 84y85.
- 23 –
- Sentencia Lombardini y Mantovani, citada en la nota 9 supra, apartado85.