SR. F.G. JACOBS
presentadas el 8 de julio de 2004 (1)
Asunto C-27/02
Petra Engler
contra
Janus Versand GmbH
1.Tras la sentencia Gabriel, (2) se solicita de nuevo al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el foro adecuado, con arreglo al Convenio de Bruselas, (3) para ejercitar una acción judicial mediante la cual un particular reclama la entrega de un «premio» que aparentemente le ha sido adjudicado por una empresa comercial.
2.Tanto en el asunto Gabriel como en el presente asunto, el demandante estaba domiciliado en Austria, donde una norma específica de protección al consumidor permite que los tribunales exijan el cumplimiento de las promesas de dichos premios, y recibió una notificación de la adjudicación del premio remitida por una empresa domiciliada en Alemania.
3.En el asunto Gabriel, el derecho a cobrar el premio estaba expresamente condicionado a que el demandante cursara un pedido a la empresa de mercancías por un determinado valor, pedido que fue cursado. El Tribunal de Justicia estimó que la competencia judicial debía determinarse basándose en que el procedimiento para reclamar el premio era de naturaleza contractual y, concretamente, en que tenía por objeto un contrato celebrado por los consumidores en el sentido del Convenio.
4.Por el contrario, en el presente asunto, no se indicó tal requisito y no se cursó ningún pedido. La cuestión que se plantea se refiere al fundamento correcto para la asignación de la competencia judicial.
Convenio de Bruselas
5.El Convenio de Bruselas se aplica en materia civil y mercantil. El títuloII atribuye competencias entre los Estados contratantes. La norma básica del artículo2 establece que son competentes los órganosjurisdiccionales del Estado contratante en que esté domiciliado el demandado. Sin embargo, como excepción a dicha norma, otros tribunales son competentes para conocer de determinados tipos de acciones.
6.El artículo 5, número 1, del Convenio atribuye competencia «en materia contractual» al «tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda».
7.El artículo 5, número 3, atribuye competencias «en materia delictual o cuasidelictual» a «el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho dañoso».
8.La sección 4 del títuloII del Convenio, que comprende los artículos 13 a 15, lleva por título «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores». El artículo 13 dispone, por cuanto aquí interesa:
«En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada “el consumidor”, la competencia quedará determinada por la presente sección [...]:
1.cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;
2.cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;
3.para cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías,si
- a)
- la celebración del contrato hubiere sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad;y
- b)
- el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.
[...]»
9.El artículo14 dispone que la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse «ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliada dicha parte o ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor»
Legislación nacional pertinente
10.El artículo 5j de la Ley austriaca de protección de los consumidores (4) fue insertado por la Ley de ventas a distancia. (5) Dicho artículo prevé:
«Las empresas que envíen a un consumidor determinado promesas de atribución de premios u otras comunicaciones similares, formuladas de tal manera que den la impresión de que el consumidor ha ganado un premio concreto, deberán entregar este premio al consumidor. Dicho premio podrá reclamarse también mediante una acción jurisdiccional.»
Hechos y procedimiento
11.Petra Engler, domiciliada en Austria, interpuso una demanda en dicho país contra Janus Versand GmbH (en lo sucesivo, «Janus»), sociedad domiciliada en Alemania, con arreglo al artículo 5j, de la Ley de protección de los consumidores. La Sra.Engler reclama el pago de un premio de 455.000ATS (33.066,14EUR), que considera haber ganado.
12.La Sra.Engler alega que, tras una detenida lectura, creyó, por la formulación y el contenido de una carta dirigida a su persona y recibida a principios de 2001, que había ganado 455.000ATS en un «sorteo de premios en metálico» organizado por Janus y que, para obtener dicho premio, sólo tenía que devolver el «aviso de pago» adjunto, y así lo hizo. En un primer momento, Janus no respondió y, posteriormente, se negó a efectuar elpago.
13.Pese a que el derecho al premio no parecía estar condicionado a ningún pedido de mercancías y la Sra.Engler no cursó ningún pedido, ésta afirma que recibió con la notificación del premio el catálogo de Janus y un cupón de oferta de prueba de carácter no vinculante. La Sra.Engler estima que, por lo tanto, se trata de un asunto en materia de consumidores, ya que había existido una intención para convencerla de que celebrara un contrato de suministro de mercaderías.
14.El Landesgericht Feldkirch desestimó la demanda por falta de competencia territorial, esencialmente porque la Sra.Engler no había acreditado que el remitente de la carta en la que se basó, Handelskontor Janus GmbH, fuera la misma persona que Janus VersandGmbH.
15.Al conocer del recurso interpuesto contra dicha desestimación, el Oberlandesgericht Innsbruck estima, básicamente, que es necesario determinar, en primer lugar, si los hechos alegados por la Sra.Engler atribuyen la competencia a los órganosjurisdiccionales austriacos, antes de poder examinar si dichos hechos están acreditados y, en particular, si la identidad de Janus Versand y Handelskontor Janus ha sido acreditada de manera adecuada, aunque ello sea, asimismo, un requisito para que exista competencia. (6)
16.Por consiguiente el Oberlandesgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿El derecho, reconocido a los consumidores por el artículo 5 j de la Ley austriaca de protección de los consumidores [...], en la versión resultante del artículo 1, apartado 2, de la Ley austriaca de contratos a distancia [...], de reclamar judicialmente a las empresas el premio aparentemente ganado cuando éstas envían (o han enviado) a un consumidor determinado promesas de atribución de premio u otras comunicaciones similares, cuya formulación puede (o podía) hacer que el consumidor crea que ha ganado un premio determinado constituye, a efectos del Convenio de Bruselas [...],:
- a)
- un derecho en materia contractual en el sentido del artículo 13, número 3,
o
- b)
- un derecho en materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1,
o
- c)
- un derecho en materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3?»
en el supuesto de que un consumidor medio perspicaz pudiera considerar a la vista de los documentos remitidos, que le bastaba con reclamar el importe puesto a su disposición mediante la devolución del bono de pago adjunto y que el pago del premio no estaba por tanto subordinado a la realización de un pedido ni a la entrega de mercancías por la empresa que había prometido el premio, cuando, al mismo tiempo, el consumidor recibió, con la supuesta promesa de premio, un catálogo de productos de la misma empresa acompañado de un modelo de formulario de pedido no obligatorio?»
17.Presentaron observaciones escritas las partes del litigio principal, el Gobierno austriaco y la Comisión, y todos ellos también formularon alegaciones orales en la vista de 26 de mayo de2004.
Apreciación
Artículo13, número3
18.La Sra.Engler y el Gobierno austriaco estiman que el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo13, número3, básicamente debido a que la notificación del premio se acompañaba de una invitación a cursar un pedido y, en consecuencia, era preparatoria de la celebración de un contrato por un consumidor. Janus y la Comisión no están de acuerdo. Janus señala la falta de obligaciones recíprocas por parte de la Sra.Engler y la Comisión subraya que no se «celebró» ningún contrato con un consumidor.
19.Coincido básicamente con la Comisión.
20.El artículo13, número3, se refiere inequívocamente a un contrato de prestación de servicios o suministro de mercaderías, para cuya celebración el consumidor haya realizado los actos necesarios y que haya sido celebrado.
21.Sobre la base de los hechos alegados, en el presente asunto no se celebró ningún contrato que se ajuste a dicha definición. Aunque se esperaba, sin duda, que la Sra. Engler cursara un pedido de productos, ésta no lo hizo ni realizó ningún acto a tal fin, ni tampoco existió ningún contrato de prestación de servicios.
22.No obstante, la Sra. Engler y el Gobierno austriaco han sostenido firmemente –especialmente en la vista– que, con arreglo a una interpretación amplia, las circunstancias del presente asunto deben estar comprendidas en el artículo 13 del Convenio de Bruselas, ya que resulta demostrable que se encuentran en el ámbito de los contratos celebrados por consumidores en general y que entrañan una conducta predatoria por parte de un empresario frente a un consumidor, que se considera la parte más débil y que, por lo tanto, merece la protección que los artículos13 y siguientes del Convenio persiguen otorgar.
23.Pese a que comprendo dicha opinión, no puedo estar de acuerdo con ella. En mis conclusiones presentadas en el asunto Gabriel, (7) señalé que no debe darse al artículo 13 una interpretación demasiado restrictiva. Sin embargo, ello no significa que éste pueda interpretarse de manera tan amplia como para contravenir su clara formulación –que exige que se haya celebrado un contrato que tenga por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías–, aunque dicho resultado pueda parecer conveniente en el contexto de un asunto determinado.
24.En la sentencia Gabriel, se declaró que la acción interpuesta con arreglo a la misma disposición nacional que en el presente asunto está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo13 cuando una empresa haya dado la impresión a un consumidor de que se le atribuiría un premio si encargaba determinadas mercancías, y cuando éste haya realizado efectivamente tal pedido. El fundamento esencial de dicha decisión fue que la acción judicial relativa a la notificación del premio estaba tan estrechamente ligada al contrato celebrado por el consumidor (el pedido de productos) que era indisociable de éste; por consiguiente, para evitar una situación en la que varios tribunales sean competentes en relación con un solo contrato, debe ser posible ejercitar dicha acción judicial ante el tribunal competente para conocer del contrato celebrado por dicho consumidor. (8)
25.Sin embargo, en el supuesto de la Sra.Engler, es imposible identificar ningún contrato similar con el que la notificación del premio esté vinculada de manera indisociable. La celebración de dicho contrato no constituía un requisito para recibir el premio, y tampoco se celebró ningún contrato de ese tipo. En consecuencia, no existe ningún peligro de que diferentes tribunales puedan ser competentes para conocer de distintas controversias estrechamente vinculadas al mismo.
26.El hecho de que la notificación del premio viniera acompañada por una invitación para cursar un pedido que, sin duda, tenía como finalidad servir de incentivo para cursar un pedido, no puede ser pertinente. Si un particular recibe un catálogo de venta por correo, pero no cursa ningún pedido, no existe ningún contrato celebrado por el consumidor que tenga por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías. La recepción adicional de la notificación de un premio no puede crear dicho contrato.
27.A mi juicio, el interés de garantizar la protección del consumidor tampoco exige que las circunstancias del presente asunto se consideren comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo13 y siguientes del Convenio de Bruselas.
28.Es cierto que el objetivo de dichas disposiciones es «proteger al consumidor como parte del contrato considerada económicamente más débil y jurídicamente menosexperimentada que su cocontratante, [quien], por consiguiente, [...] no debe verse forzad[o] a desistir y a hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligad[o] a ejercitar su acción ante los Tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio.» (9)
29.Sin embargo, como señaló en la vista el abogado de Janus, el objetivo es, sin duda, proteger al consumidor y no facilitar su enriquecimiento. Dichas disposiciones persiguen, de manera razonable, suprimir las dificultades que pueda encontrar un consumidor afectado por una controversia sobre un contrato oneroso que tenga por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías cuando tenga que interponer la acción judicial en otro Estado. Sin embargo, la necesidad de eliminar dichas dificultades no resulta en absoluto evidente cuando la persona que recibe la notificación de un premio en relación con el cual dicho consumidor no ha efectuado ningún desembolso debe ejercitar una acción en otro Estado para hacer valer sus derechos.
30.Por lo tanto, considero que no se celebró ningún contrato comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos13 y siguientes del Convenio de Bruselas y que no cabe declarar la jurisdicción competente sobre la base de dichas disposiciones.
Artículo5, número1
31.La Sra. Engler alega que una obligación unilateral voluntaria del tipo alegado, que puede ser exigida con arreglo al Derecho austriaco, es de naturaleza contractual. Sin embargo, Janus alega que una obligación que se derive ex lege a falta de expresiones de intención concordantes de ambas partes no puede estar comprendida en la noción de contrato y la invitación para cursar un pedido de productos no puede resultar pertinente si no se cursó, de hecho, ningún pedido. La Comisión no descubre en los hechos referidos ninguna relación de naturaleza contractual entre Janus y la Sra.Engler, ni ningún fundamento jurídico para dicha relación.
32.A mi entender, tratándose del artículo 5, número1, del Convenio de Bruselas, no es posible proceder por analogía con el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Gabriel en relación con el artículo13, número3.
33.Por los mismos motivos que he expuesto anteriormente en los puntos 24 a 26, resulta imposible identificar ningún contrato, comparable al pedido de productos efectuado en el asunto Gabriel, con el que la notificación del premio esté vinculada de manera indisociable. Aunque el artículo 5, número 1, no exija que se haya celebrado un contrato, debe existir, no obstante, una obligación identificable con un lugar de cumplimiento identificable, ya que, de no ser así, el verdadero fundamento para la atribución de la competencia desaparece, (10) y no puede derivarse ninguna obligación respecto de un pedido que no ha sido cursado.
34.Sin embargo, ello no equivale a afirmar que las circunstancias del asunto de la Sra. Engler no pueden entrañar en absoluto ninguna obligación. Podría considerarse que la propia notificación del premio da lugar a una obligación contractual.
35.El artículo 5j de la Ley de protección de los consumidores austriaca puede invocarse cuando una empresa envía a un determinado consumidor una promesa de atribución de premios u otras comunicaciones similares, formuladas de tal manera que den la impresión de que éste ha ganado un premio concreto, en cuyo caso el premio debe entregarse. En consecuencia, se trata de saber si, en tales circunstancias, la relación entre la empresa y el consumidor tiene carácter contractual a efectos del Convenio.
36.Es jurisprudencia reiterada que la expresión «materia contractual» del artículo 5, número1, del Convenio de Bruselas debe ser interpretada de manera autónoma, refiriéndose principalmente al sistema y a los objetivos del Convenio; no puede entenderse como una referencia al Derecho nacional de uno u otro de los Estados contratantes afectados. (11)
37.A mi juicio, ese planteamiento no excluye una referencia a los principios básicos del Derecho contractual común a los distintos sistemas jurídicos de los Estados contratantes. Más bien tiene como finalidad elaborar una definición de materia contractual sobre la base de dichos principios, con exclusión de cualquier referencia a conceptos nacionales individuales, como, por ejemplo, la «doctrine of consideration» (doctrina de la contraprestación) en Derecho inglés.
38.Al interpretar el artículo 5, número 1, el Tribunal de Justicia no ha estimado que el ámbito de aplicación de dicha disposición deba definirse de forma restringida. Éste comprende los «vínculos estrechos del mismo tipo que los que se establecen entre las partes de un contrato», incluida la relación entre una asociación y sus miembros. (12) Tal planteamiento parece reflejar la intención implícita en la formulación utilizada en las distintas versiones lingüísticas, que es considerablemente más amplia que la del artículo13.
39.Sin embargo, es evidente que deben existir límites a lo que puede considerarse contractual y el criterio más importante aplicado por el Tribunal de Justicia es que «materia contractual» no puede referirse a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a otra. (13) En otras palabras, materia contractual incluye las obligaciones voluntarias vinculantes.
40.Teniendo presentes estas dos orientaciones, considero que tiene bastante fuerza la opinión de que el litigio en el presente asunto se deriva de una relación que es de naturaleza contractual en sentido amplio.
41.En primer lugar, el anuncio por una parte de que facilitará un artículo o ventaja concretos, o de que pagará una cantidad de dinero determinada, a otra −que es el mensaje transmitido por el tipo de comunicación a que se hace referencia en el artículo 5j, de la Ley austriaca– puede constituir una obligación voluntaria vinculante, pese a que el resultado efectivo dependerá de las circunstancias concretas y de las normas jurídicas con respecto a las cuales se aprecien. En todos los sistemas jurídicos de los Estados contratantes, al menosalgunostipos de compromiso unilateral para realizar un acto definitivo a favor de otro pueden ser exigidos frente al promitente, siempre que concurran determinados requisitos específicos de dicho sistema, constituyendo un requisito común que el compromiso debe contraerse por escrito. (14)
42.En segundo lugar, tal compromiso es voluntario y las obligaciones que se deriven de él no vienen, como tales, impuestas por la ley. De la exposición de motivos de la modificación que añadió el artículo 5j, a la Ley de protección de los consumidores se desprende, como se indica en la resolución de remisión, que la intención era suprimir los obstáculos de Derecho civil a la exigencia del cumplimiento de las promesas («Zusagen») del tipo de que se trata, las cuales, en caso contrario, serían inexigibles como las apuestas o las operaciones de juego. Por consiguiente, se considera que la obligación se deriva de la voluntad de la persona obligada. La disposición legal no la constituye, sino que se limita a permitir la exigencia de su cumplimiento.
43.Para expresar dicha cuestión de manera más general, la Ley puede considerar inexigibles determinadas obligaciones; si una modificación legal suprime el impedimento de inexigibilidad, ello no modifica el carácter fundamental de la obligación.
44.En cualquier sistema jurídico, la cuestión de si un compromiso voluntario da lugar a una obligación contractual deberá resolverse por el Derecho contractual y la competencia sobre una controversia relativa a la existencia de una obligación contractual deberá determinarse conforme al artículo5, número1. (15)
45.En tercer lugar, aunque el propio artículo 5j, no formula ningún requisito expreso de reciprocidad, el mero hecho de que el premio deba ser solicitado –a menosque se envíe de manera espontánea, en cuyo caso no existirá controversia– entraña que siempre existirá aceptación de la promesa o del compromiso que se haya efectuado y, en consecuencia, una relación bilateral del tipo que se considera comúnmente como una característica esencial de un contrato.
46.Asimismo, parece probable que el remitente de una promesa de premio en el sentido de dicha disposición exigirá de hecho al destinatario, normalmente o siempre, que, al reclamar el premio, acepte determinados requisitos a los que está supeditada su entrega. En el presente asunto, la Sra. Engler debía certificar que había leído y que consideraba conformes las «condiciones de pago y de participación». Con independencia de cuáles sean dichos términos, la necesidad de aceptarlos parece entrañar una relación de carácter contractual en sentido amplio.
47.En cuarto lugar, las obligaciones del tipo que cabe exigir jurisdiccionalmente con arreglo al artículo 5j, parecen ser «libremente asumidas por una parte frente a la otra». Las comunicaciones de que se trata se envían por la propia voluntad del remitente a los destinatarios individuales determinados por medios libremente elegidos por el remitente. Éste no puede saber si es previsible que dichas comunicaciones creen la impresión de que atribuirá un premio al destinatario. Si las envía a destinatarios en Austria, debe saber también que en dicho país pueden conllevar una obligación de entregar el premio anunciado.
48.Es cierto, como señala la Comisión, que el examen de la «letrapequeña» puede poner de manifiesto que el remitente no pretende efectivamente atribuir el premio anunciado, al menosa dicho destinatario concreto o salvo que concurran determinados requisitos adicionales –como el acierto en una lotería pendiente de celebración–, en cuyo caso el artículo 5j, invalidará dicha falta de intención. Sin embargo, la cuestión de la intención del remitente así expresada es en sí misma, en dicho contexto, una materia contractual. La letrapequeña sólo puede examinarse en el contexto de una controversia relativa a algún tipo de relación contractual o a la existencia de dicha relación.
49.Por consiguiente, considero que la relación entre Janus y la Sra. Engler, o entre el remitente y el destinatario de cualquier comunicación del tipo que se define en el artículo 5j, de la Ley austriaca de protección de los consumidores, presenta una naturaleza suficientemente contractual para que una controversia relativa al supuesto compromiso de pagar el premio anunciado se considere «contractual» en el sentido del artículo5, número1, del Convenio de Bruselas.
50.Este planteamiento parece ajustarse plenamente a la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en este ámbito. No sólo coincide con la sentencia Peters (16) al reconocer que «materia contractual» no debe ser definida de manera restrictiva, sino que confirma el requisito, señalado en particular en las sentencias Handte (17) y Tacconi, (18) de que debe ser un compromiso «libremente asumido por una parte frente a otra», aunque, como en la presente situación, la ley defina los límites de dicho compromiso de modo que la parte que lo asume no puede modificarlo libremente.
51.Mi conclusión en relación con el artículo5, número1, basta para resolver la cuestión de competencia que subyace al litigio principal. No obstante, puede ser útil examinar la tercera posibilidad planteada por el tribunal nacional: el artículo5, número3, del Convenio.
Artículo5, número3
52.La Sra. Engler cita la exposición de motivos de la modificación por la que se introduce el artículo 5j, en la Ley de protección de los consumidores, y subraya las partes que califican las comunicaciones de que se trata como prácticas de competencia injustas, que resultan engañosas para los consumidores. Sin embargo, Janus señala que, para reclamar daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual, debe alegarse alguna pérdida o daño, que en el presente asunto no se ha producido. La Comisión razona que la promesa del premio tenía una intención evidentemente engañosa o fraudulenta y que, en consecuencia, constituye el fundamento de una reclamación de daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual; además, en primera instancia, la Sra. Engler solicitó que, con carácter subsidiario, su demanda fuera calificada de estemodo.
53.Al igual que el artículo5, número1, la «materia delictual o cuasidelictual» a que se refiere el artículo5, número3, debe interpretarse de forma autónoma, refiriéndose al sistema y a los objetivos del Convenio. Se ha declarado que dicha materia comprende toda demanda que tenga por objeto exigir la responsabilidad de un demandado y que no guarde relación con la materia contractual a efectos del artículo5, número1. (19)
54.Por consiguiente, a primera vista, si la demanda no estuviera comprendida en el ámbito de aplicación del artículo5, número1, debe estar comprendida en el del artículo5, número3.
55.Sin embargo, no estoy convencido, en general, de que una clasificación binaria tan simple sea correcta. Parecería no sólo que ésta reduce el ámbito de aplicación de la norma general establecida en el artículo 2 a una disposición residual menor, (20) sino que es evidente que existen clases de demandas de responsabilidad que no están comprendidas ni en el ámbito de aplicación del artículo 5, número 1 ni en el del artículo 5, número 3. Por ejemplo, el artículo 5, número 2, comprende las demandas para acreditar la responsabilidad de facilitar alimentos, entre otros, a un padre o madre, pero incluso de no existir ese artículo, resulta difícil comprender cómo cabría considerar dicha responsabilidad comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, número 1, o del artículo 5, número 3. Sería poco prudente suponer que no existen otras categorías que las que se indican expresamente en el Convenio.
56.Sin embargo, aunque afirmar que el artículo 5, número 3, comprende todas las demandas que tengan por objeto exigir una responsabilidad y no estén comprendidas en el artículo 5, número 1, parece generalizar demasiado, y aunque, sin duda, existen situaciones en las que esto no puede sostenerse, no parece existir ningún motivo en el presente asunto para estimar que el caso de autos podría quedar excluido del ámbito conjunto de ambas disposiciones.
57.Sin embargo, incluso en tales circunstancias, no basta simplemente con preguntarse si el litigio versa sobre un contrato. La categoría delictual o cuasidelictual no es meramente negativa o residual, sino que tiene un contenido positivo. Especialmente en los supuestos en que no está comprendida de forma inequívoca en una categoría, es conveniente examinar ambas. (21)
58.Pese a que cualquier intento de facilitar una definición exhaustiva del concepto de «delictual o cuasidelictual» con arreglo a las legislaciones de los Estados contratantes sería problemático, (22) es posible determinar algunosrasgos que se repiten con carácter general.
59.En primer lugar, un elemento habitual en un acto delictual o cuasidelictual es la infracción de una norma jurídica.
60.Parece probable que dicho elemento esté presente en muchas demandas interpuestas con arreglo al artículo 5j, de la Ley austriaca de protección de los consumidores. En efecto, la exposición de motivos de la modificación por la que se introduce dicha disposición señala expresamente que, en la mayor parte de los casos, las comunicaciones de que se trata vulneran la Ley de competencia desleal de 1984. Sin embargo, no parece haber nada en el artículo 5j, que condicione una reclamación a la prueba de dicha vulneración, o intento fraudulento u otra conducta concretamente ilícita.
61.En segundo lugar, una demanda en materia delictual o cuasidelictual exige con carácter general, quizás siempre, al menosuna alegación del daño o perjuicio sufrido, (23) según se refleja en la expresión «hecho dañoso» del artículo 5, número 3, del Convenio.
62.Es cierto que el destinatario de una promesa de un premio falsa puede estar en situación de alegar algún perjuicio sufrido. Dicho destinatario puede haber sido inducido a realizar una compra innecesaria o desfavorable por la promesa aparente de un premio, o haber contraído otros compromisos o realizado otros gastos creyendo que iba a recibirlo. Sin embargo, un destinatario que conozca plenamente sus derechos derivados de la legislación austriaca no puede soportar ningún daño, sino más bien, sentir una gran alegría ante la perspectiva de un premio imprevisto que no le supondrá grandes gastos, y, de nuevo, en ningún caso se indica que dicha prueba o alegación de daños sea necesaria para que prospere su demanda.
63.En el presente asunto, ni la resolución de remisión ni las observaciones de la Sra. Engler hacen mención a un supuesto daño soportado por ésta. Tampoco considero significativo el hecho de que, en primera instancia, la Sra. Engler solicitara, con carácter subsidiario («hilfsweise»), que su demanda se clasificara como demanda delictual o cuasidelictual. Ello fue sólo en respuesta a la alegación de Janus de que el Convenio de Bruselas no era aplicable. Inicialmente, la Sra. Engler había afirmado muy claramente que su demanda era «de naturaleza contractual» («vertraglicher Natur») y, a lo largo de sus alegaciones ante los tribunales nacionales, parece haber insistido en que se trataba de un contrato celebrado por un consumidor y haber subrayado la existencia de una promesa de pago, pero no parece haber alegado ningún daño específico.
64.En tercer lugar, es habitual que una cantidad concedida por un tribunal a un demandante en materia delictual o cuasidelictual tenga en cuenta, en primer lugar, la naturaleza y el nivel del daño soportado y quizás, en segundo lugar, la gravedad del acto (ilícito) que ha dado lugar a la demanda. Normalmente, existe un elemento central de indemnización, aunque, en algunoscasos, la cantidad definitivamente adjudicada puede incrementarse hasta un nivel disuasorio o reducirse hasta uno simbólico.
65.Nada de ello parece posible en una demanda interpuesta en virtud del artículo 5j, de la Ley austriaca. Se dio a entender a la Sra. Engler que percibiría 455.000ATS y esta cantidad es la que parece facultada a percibir con arreglo a dicha disposición. En el supuesto de que se le hubiera dado a entender diez veces dicha suma, o una décima parte de ésta, habría tenido derecho a ella, con independencia de que hubiera sufrido ningún daño de mayor o menor gravedad. En todo caso, se adjudicará el importe –u otra ventaja– que haya sido indicado con antelación por el demandado. Pese a que el objetivo de dicha disposición puede ser disuadir a los empresarios de utilizar una táctica determinada, el método empleado parece ser simplemente hacer que cumplan sus «promesas», una idea mucho más afín al ámbito contractual.
66.A la luz de dichas consideraciones, estimo que, aunque en litigios como el controvertido puedan existir elementos de responsabilidad extracontractual, delictuales o cuasidelictuales, tales elementos tienen claramente menospeso que otros que vinculan el litigio a una relación de naturaleza contractual.
Conclusión
67.En consecuencia, estimo que el Tribunal de Justicia debe responder del siguiente modo a la cuestión planteada por el Oberlandesgericht:
Las normas de competencia establecidas en el Convenio de Bruselas deben interpretarse en el sentido de que una acción judicial es materia contractual a efectos del artículo 5, número 1, de dicho Convenio, cuando un consumidor solicita, en el Estado contratante en que tiene su domicilio y con arreglo a la legislación de dicho Estado, que se condene a la empresa de venta por correo domiciliada en otro Estado contratante a que le entregue un premio cuando dicha empresa haya enviado personalmente a dicho consumidor una carta que pudiera dar la impresión:
- –
- de que se le atribuiría dicho premioy
- –
- de que dicha atribución no dependía de que se cursara un pedido a la empresa que promete el premio ni de la entrega de las mercancías.
El hecho de que se envíen al consumidor un catálogo y un cupón de una oferta de prueba de carácter no vinculante con la promesa del premio carece de pertinencia a este respecto si no se cursa efectivamente ningún pedido.
- 1 –
- Lengua original: inglés.
- 2 –
- Sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel (C‑96/00, Rec. p.I-6367).
- 3 –
- Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Una versión consolidada del Convenio, en su versión modificada por los cuatro convenios de adhesión posteriores –la versión pertinente en el presente asunto– se publicó en el DO1998, C27, p.1. Desde el 1 de marzo de 2002 (después del momento pertinente del presente asunto), el Convenio fue sustituido, salvo por lo que respecta a Dinamarca y a determinados territorios de ultramar de otros Estados miembros, por el Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001,L12, p.1).
- 4 –
- Konsumentenschutzgesetz, BGBl. 1979/140, en la versión adoptada mediante el artículo1, apartado2, de la Fernabsatz-Gesetz, (Ley de ventas a distancia), BGBl I 1999/185.
- 5 –
- Fernabsatz-Gesetz, citada en la nota4, que adapta el Derecho interno a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L144, p.19). Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 5j no se exige expresamente en ninguna disposición de dicha Directiva.
- 6 –
- A la vista de esa controversia sobre la identidad y del hecho de que ésta no resulta pertinente en la fase del análisis jurídico que se refiere a la petición de decisión prejudicial, me referiré a ambas sociedades sin distinción como «Janus», pese a que debo señalar que con ello no debe entenderse que prejuzgo de ningún modo la cuestión de la identidad. Aunque el nombre de la demandada en la resolución de remisión es Janus Versand GmbH, quien ha presentado observaciones al Tribunal de Justicia como parte del litigio principal es Handelskontor JanusGmbH.
- 7 –
- Puntos45 y ss.
- 8 –
- Véanse los apartados53 a57.
- 9 –
- Sentencia de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton (C‑89/91, Rec. p.I‑139), apartado18.
- 10 –
- Sentencia de 17 de septiembre de 2002, Tacconi (C‑334/00, Rec. p.I‑7357), apartado22.
- 11 –
- Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de febrero de 2004, Frahuil (C‑265/02, Rec. p.I-0000), apartado22, y la jurisprudencia que en ella secita.
- 12 –
- Sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters (34/82, Rec. p.987), apartado13.
- 13 –
- Sentencias de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, Rec. p.I‑3967), apartado15; de 27 de octubre de 1998, Réunion Européenne y otros (C‑51/97, Rec. p.I‑6511), apartado17; Tacconi, citada en la nota10 supra, apartado23, y Frahuil, citada en la nota11 supra, apartado24.
- 14 –
- Véase, con carácter general, James Gordley (ed.): The enforceability of promises in European contract law (2001), Cambridge.
- 15 –
- Véase la sentencia de 4 de marzo de 1982, Effer (38/81, Rec. p.825), apartado7.
- 16 –
- Citada en la nota12 supra.
- 17 –
- Citada en la nota13 supra.
- 18 –
- Citada en la nota10 supra.
- 19 –
- Véase, por ejemplo, la sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel (C‑167/00, Rec. p.I‑8111), apartados35 y36, y la jurisprudencia que en ella secita.
- 20 –
- A diferencia de otra jurisprudencia reiterada; véase, como ejemplo muy reciente, la sentencia de 10 de junio de 2004, Kronhofer y otros (C‑168/02, Rec. p.I-0000), apartados12yss.
- 21 –
- Véase, por ejemplo, la sentencia Henkel, citada en la nota 19 supra, apartados 41yss.
- 22 –
- Véanse las conclusiones del Abogado General Sr.Warner presentadas en el asunto Rüffer (sentencia de 16 de diciembre de 1980, 814/79, Rec. pp.3807 y ss., especialmente pp.3834 y3835); del Abogado General Sr. Darmon presentadas en el asunto Kalfelis (sentencia de 27 de septiembre de 1988, 189/87, Rec. p. 5565), puntos20 y21, y del Abogado General Sr. Gulmann presentadas en el asunto Reichert y Kockler (sentencia de 26 de marzo de 1992, C‑261/90, Rec. pp.I-2149 y ss., especialmente pp.2168 y2169). Véanse asimismo Christian von Bar: The Common European Law of Torts (1998), pp.1 a5; y Walter van Gerven, Jeremy Lever and Pierre Larouche: Tort Law (2000) (Common Law of Europe Casebooks Series), pp.1 a18.
- 23 –
- O que sea previsible que vaya a ser sufrido. Sin embargo, a los presentes efectos, podemos hacer caso omiso de los procedimientos incoados para impedir que sobrevenga un daño futuro. La demanda de la Sra. Engler no es de dicho tipo, que, además, no parece estar previsto en el artículo 5j de la Ley de protección del consumidor.