Asunto C-39/02
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-39/02

Fecha: 13-Jul-2004

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 13 de julio de 2004 (1)



Asunto C-39/02



Mærsk Olie & Gas A/S

contra

Firma M. de Haan en W. de Boer


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca)]


«Convenio de Bruselas – Procedimiento por el que se constituye un fondo de limitación de la responsabilidad derivada de la utilización de un buque de mar – Acción de indemnización de daños y perjuicios – Artículo 21 – Litispendencia – Identidad de partes – Órgano jurisdiccional ante el que se interpone la primera demanda – Identidad de causa y de objeto – Inexistencia – Artículo 25 – Concepto de resolución – Artículo 27, punto 2 – Denegación de reconocimiento»






1.Con arreglo al Convenio Internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que naveguen por alta mar, celebrado en Bruselas el 10 de octubre de 1957, (2) un armador puede limitar su responsabilidad por determinados daños a un importe determinado por dicho Convenio. El presente asunto se suscitó en el marco de una situación en la que varios armadores iniciaron un procedimiento de limitación de responsabilidad ante el órgano jurisdiccional del lugar de matriculación de su buque, en los Países Bajos, mientras que la víctima del daño imputado a dicho buque ejercitó una acción por daños y perjuicios ante un tribunal danés.

2.En este contexto, el Højesteret (Tribunal Supremo) (Dinamarca) plantea al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (3) De este modo, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las disposiciones del artículo21 del Convenio de Bruselas relativas a la litispendencia resultan aplicables en el presente asunto. Asimismo, el Højesteret pregunta si el auto dictado por el órgano jurisdiccional neerlandés a instancias de una demanda, por el que se autoriza la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad constituye una resolución en el sentido del artículo25 del Convenio de Bruselas y en qué medida cabe reconocerlo en Dinamarca.

I.
Marco jurídico
A.
Convenio de 1957

3.La limitación de la responsabilidad en Derecho marítimo ha sido admitida desde hace mucho tiempo en gran número de legislaciones nacionales, ya que responde a una necesidad esencial, por cuanto los riesgos inherentes a la navegación pueden ser de tal envergadura que no pueden ser asegurados en su integridad. (4) La diversidad de las legislaciones nacionales aplicables en este ámbito y el carácter internacional de los transportes marítimos han llevado a los Estados a establecer normas uniformes a través de un primer convenio internacional adoptado en 1924 y, posteriormente, mediante el Convenio de1957. (5)

4.El Convenio de 1957 dispone que el armador puede limitar su responsabilidad relativa a los créditos que resulten de una de las causas enumeradas en dicho Convenio, a menos que el hecho que da origen al crédito haya provenido de su culpa personal. Entre dichos créditos figuran los daños materiales ocasionados por acto, negligencia o culpa de cualquier persona que se encuentre a bordo del buque y que estén relacionados con su navegación. A tenor del artículo1, aparado7, del Convenio de 1957, el hecho de invocar la limitación de la responsabilidad no entraña el reconocimiento de dicha responsabilidad. El importe al que el armador puede limitar su responsabilidad es proporcional al tonelaje del buque y es igual al producto de dicho tonelaje por un importe fijado por dicho Convenio en función de la naturaleza del daño ocasionado. De este modo, cuando el hecho causante del daño haya dado lugar exclusivamente a perjuicios materiales, la responsabilidad del propietario o del armador puede limitarse a 1.000francos por tonelada de arqueo del buque. (6)

5.Cuando todos los créditos derivados de un mismo hecho dañoso exceden del límite de responsabilidad determinada del modo descrito, puede constituirse un fondo por un importe correspondiente a dicho límite, que deberá destinarse exclusivamente al pago de los créditos a los que puede oponerse la limitación de responsabilidad. Dicho fondo se repartirá entre los acreedores de manera proporcional al importe del crédito que se les haya reconocido. Las normas relativas a la constitución y a la distribución del fondo, así como todas las normas de procedimiento se determinan por la ley nacional del Estado en que se constituya el fondo. (7)

6.El Convenio de 1957 fue sustituido por el Convenio sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, celebrado en Londres el 19 de noviembre de1976. (8)

B.
Derecho neerlandés

7.Según las disposiciones vigentes en el momento de los hechos, el Derecho neerlandés preveía un procedimiento de limitación de la responsabilidad que comprendía tres fases. En la primera fase, el propietario del buque o el armador formula una demanda ante el tribunal del lugar de matriculación de dicho buque, en la que indica el importe al que solicita que se limite su responsabilidad, así como el nombre y el domicilio de los posibles acreedores. El tribunal, cuando estima la demanda, determina provisionalmente mediante auto el importe al que se limita la responsabilidad del solicitante y le requiere para que abone el pago de dicha cantidad, más las costas procesales, o para que constituya una garantía por tal importe. Asimismo, el tribunal designa un juez responsable del procedimiento y un liquidador. El auto acompañado de la demanda debe notificarse, mediante carta certificada, al demandante y a los acreedores designados en la misma. El auto debe asimismo publicarse en el Diario Oficial y en otras publicaciones, y es susceptible de recurso por el demandante y por los acreedores que deseen solicitar en esta fase la desestimación o inadmisión de la demanda. (9) La resolución dictada en apelación puede ser objeto de recurso de casación.

8.Durante la segunda fase, se convoca a los acreedores para que declaren sus créditos. Los acreedores pueden presentar también recursos para impugnar el derecho del propietario del buque a obtener una limitación de su responsabilidad y el importe en el que el juez haya fijado provisionalmente dicha limitación. Asimismo, el propietario del buque puede oponerse a dichos créditos. Dichos recursos y oposiciones se remiten al tribunal para su resolución, bien directamente, o bien tras un intento de conciliación infructuoso del juez responsable del procedimiento. (10) Esta fase concluye con la elaboración por el liquidador de la relación de reparto del fondo entre los acreedores cuyo crédito haya sido admitido. Éstos pueden oponerse a dicha relación ante el tribunal. Si no se presenta ningún crédito, el propietario del buque puede acogerse a una resolución que le permita oponerse en el futuro a cualquier acción vinculada al hecho de que se trate. Dicha resolución podrá ser objeto de recurso.

9.En la tercera fase, se requiere a los acreedores, mediante carta certificada, para que acepten el importe que se les haya asignado. Los acreedores deben reclamar su cuota en el plazo de un año. Una vez repartido el fondo de limitación de responsabilidad, el propietario o el armador queda exonerado de cualquier otra responsabilidad derivada del hecho dañoso.

C.
Convenio de Bruselas

10.A tenor de su preámbulo, el Convenio de Bruselas tiene por objeto facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, con arreglo al artículo293CE, y fortalecer en la Comunidad Europea la protección jurídica de las personas establecidas en ella. Según su preámbulo, es importante, a este fin, determinar la competencia de las jurisdicciones de los Estados contratantes en el orden internacional.

11.El artículo2 del Convenio de Bruselas establece la norma general según la cual son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado en el que esté domiciliado el demandado. El artículo5 de dicho Convenio dispone que, «en materia delictual o cuasi delictual», una persona puede ser demandada «ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso».

12.El artículo6bis del Convenio de Bruselas añade:

«Cuando, en virtud del presente Convenio, un tribunal de un Estado contratante fuere competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho tribunal o cualquier otro que le sustituyere en virtud de la ley interna de dicho Estado conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.»

13.Dicho Convenio pretende, además, evitar que se dicten resoluciones inconciliables. Para ello, su artículo 21, relativo a la litispendencia, tiene el siguiente tenor:

«Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda deberá, incluso de oficio, inhibirse en favor del tribunal ante el que se interpuso la primera.

El tribunal que debería inhibirse podrá suspender el procedimiento si fuere impugnada la competencia del otro tribunal.»

14.El artículo 22 de dicho Convenio dispone, por su parte, que cuando se presenten demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estén pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se haya formulado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. Asimismo, podrán también inhibirse en determinadas condiciones. Según este artículo, las demandas son conexas cuando están vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo con el fin de evitar resoluciones inconciliables derivadas de procesos separados.

15.Por último, el Convenio de Bruselas prevé, en el títuloIII, un mecanismo de reconocimiento y de ejecución simplificada de las resoluciones judiciales. El artículo 25 de dicho Convenio define el concepto de resolución en los siguientes términos:

«Se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Convenio, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

16.El artículo26 del Convenio de Bruselas prevé:

«Las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno […]»

17.El artículo 27 de dicho Convenio enumera las circunstancias en las que dichas resoluciones no serán reconocidas y dispone:

«Las resoluciones no se reconocerán:

[…]

2.cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse;

[…]»

II.
Hechos y procedimiento principal

18.En mayo de 1985, la sociedad Mærsk Olie and Gas A/S(en lo sucesivo, «Maersk») instaló un oleoducto y un gaseoducto en el mar del Norte. En el mes de junio de 1985, un pesquero perteneciente a la sociedad M. de Haan y W. de Boer, representada por sus socios Martinus de Haan y Willem de Boer(en lo sucesivo, «armadores»), efectuó operaciones de pesca en la zona de inmersión de dichas conducciones. Mærsk comprobó que éstas habían sido dañadas. Mediante escrito de 3 de julio de 1985, Mærsk informó a los armadores de que les consideraba responsables de dichos daños, cuya reparación se valoraba en 1.700.019USD o en 51.961,58GPB.

19.El 23 de abril de 1987, los armadores presentaron ante el Arrondissementsrechtbank Groningen (Países Bajos), tribunal de primera instancia neerlandés del lugar de matriculación de su buque, una demanda de limitación de su responsabilidad. El 27 de mayo de 1987, dicho tribunal dictó un auto por el que determinaba provisionalmente dicha limitación en 52.417,40NLG y requería a los armadores para que depositaran dicho importe, más 10.000NLG para hacer frente a las costas legales. Mediante télex de 5 de junio de 1987, los abogados de los armadores informaron a Mærsk de dicha resolución.

20.El 20 de junio de 1987, Mærsk ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios contra los armadores ante el Vestre Landsret (Dinamarca) por los deterioros ocasionados en las conducciones.

21.Mediante escrito de 24 de junio de 1987, Mærsk recurrió contra el auto por el que se estimaba la demanda de limitación de responsabilidad de los armadores dictado por el órgano jurisdiccional neerlandés el 27 de mayo de 1987, basándose en que éste no era competente. El 6 de enero de 1988, el tribunal de apelación neerlandés confirmó el auto antes citado.

22.Mediante carta certificada de 1 de febrero de 1988, el liquidador designado por dicho órgano jurisdiccional aportó al abogado de Mærsk precisiones sobre dicho auto. Mediante carta de 25 de abril de 1988, el liquidador instó a Mærsk a que comunicara su crédito. Mærsk no lo hizo y al no comunicarse ningún otro crédito, el importe depositado por los armadores les fue restituido en diciembre de1988.

23.Mediante resolución de 27 de abril de 1998, el Vestre Landsret declaró que, conforme al artículo 21, párrafo segundo, del Convenio de Bruselas, debía inhibirse en favor del tribunal neerlandés. En primer lugar, el Vestre Landsret estimó que las resoluciones neerlandesas de 27 de mayo de 1987 y de 6 de enero de 1988 debían considerarse resoluciones judiciales en el sentido del artículo25 del Convenio de Bruselas porque Mærsk tuvo la posibilidad de defenderse en el curso del proceso. Además, el Vestre Landsret consideró que entre el procedimiento neerlandés y la acción ejercitada ante él había identidad de partes, de causa y de objeto. A este respecto, dicho tribunal señaló que los dos asuntos se basan en los mismos hechos y que Mærsk habría podido formular en el marco del procedimiento neerlandés las mismas alegaciones que había expuesto ante él. Por último, el Vestre Landsret recordó que la determinación del momento en el que se formulan las demandas ante un tribunal, en el sentido del artículo21 del Convenio de Bruselas, debe llevarse a cabo con arreglo a las normas procesales nacionales aplicables ante cada uno de los tribunales. Según estas disposiciones, el tribunal neerlandés conoció del asunto en la fecha de la presentación del escrito de los armadores, es decir, el 23 de abril de 1987, mientras que el procedimiento danés no se inició hasta el 20 de junio de1987.

24.Mærsk interpuso un recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. En primer lugar, alegaba que debe considerarse que la demanda interpuesta ante el Vestre Landsret es la primera formulada en el sentido del artículo21 del Convenio de Bruselas. Mærsk afirmaba que una solicitud de limitación de responsabilidad no constituye una demanda en el sentido de dicha disposición y, con carácter subsidiario, que no tuvo la condición de parte de dicho procedimiento hasta el 24 de junio de 1987, fecha en la cual interpuso recurso contra el auto de 27 de mayo de 1987. Por consiguiente, no podía existir identidad de partes en el sentido de dicha disposición, ya que Mærsk ejercitó su acción de responsabilidad ante el Vestre Landsret el 20 de junio de 1987. Por último, Mærsk señalaba que los requisitos exigidos en el artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas para el reconocimiento del auto neerlandés de 27 de mayo de 1987 en Dinamarca no concurren porque dicha resolución se dictó vulnerándose el principio fundamental de contradicción.

25.Los armadores alegaban, por el contrario, que el Vestre Landsret estaba obligado a declararse incompetente para conocer de la demanda de Mærsk conforme al artículo21 del Convenio de Bruselas. Los armadores sostenían que tanto el Derecho neerlandés como el artículo 6bis del Convenio de Bruselas confieren al Arrondissementsrechtbank Groningen competencia para conocer de las cuestiones de fondo sobre la responsabilidad, que Mærsk era acreedora en el litigio pendiente ante dicho tribunal y que ésta recurrió contra el auto dictado por aquél. Los armadores señalaban, con carácter subsidiario, que la resolución por la que se dio por concluido el procedimiento ante el Arrondissementsrechtbank Groningen constituye una resolución judicial en el sentido del artículo25 del Convenio de Bruselas que debe ser reconocida en Dinamarca. Los armadores afirmaban que, por poseer dicha resolución fuerza de cosa juzgada, la acción danesa debía declararse inadmisible.

26.Por último, los armadores señalaban que Mærsk carece de fundamento para invocar una falta de emplazamiento judicial, ya que se personó en el proceso de apelación en los Países Bajos sin invocar esta cuestión. Los armadores sostienen que la regularidad del procedimiento debe apreciarse según el Derecho neerlandés vigente en ese momento y que dichas normas fueron observadas, ya que se informó a Mærsk en todo momento de las acciones ejercitadas en los Países Bajos.

III.
Cuestiones prejudiciales

27.El Højesteret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Es aplicable el artículo21 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil a un procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad a petición de un armador según el Convenio de Bruselas de 10 de octubre de 1957, cuando en la demanda figura el nombre de quien podría haber resultado perjudicado como víctima potencial de undaño?

2)¿Constituye una resolución judicial en el sentido del artículo25 de dicho Convenio una resolución por la que se ordena la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad según las normas procesales neerlandesas vigentes en1986?

3)¿Puede denegarse actualmente el reconocimiento en otro Estado miembro, con arreglo al artículo 27, punto 2, de dicho Convenio, a un fondo de limitación de la responsabilidad constituido el 27 de mayo de 1987 por un órgano jurisdiccional neerlandés según las normas neerlandesas vigentes en ese momento, sin emplazamiento previo a un acreedor afectado?

4)En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿puede el acreedor interesado quedar privado del amparo del artículo 27, punto 2, por el hecho de haber planteado posteriormente, en el Estado miembro en que se constituyó el fondo, una cuestión de competencia ante un tribunal superior sin haber alegado la falta de emplazamiento?»

IV.
Apreciación
A.
Sobre la primera cuestión prejudicial

28.Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad a petición de un armador está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 21 del Convenio de Bruselas, cuando en la demanda figura el nombre de quien podría haber resultado perjudicado como víctima potencial de undaño.

29.Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si el Vestre Landsret estaba facultado para inhibirse en favor del tribunal neerlandés conforme al artículo21 del Convenio de Bruselas. De este modo, dicho órgano jurisdiccional pretende determinar si concurren los requisitos previstos en dicho artículo en relación con el procedimiento de limitación de responsabilidad incoado por los armadores ante el tribunal neerlandés y la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por Mærsk ante el tribunal danés. Por consiguiente, procede entender la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, básicamente, si un procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad como el incoado en el presente asunto por los armadores con arreglo al Derecho neerlandés mediante una demanda en la que figura el nombre de la víctima potencial del daño y una acción de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por dicha víctima contra los armadores constituyen demandas formuladas por las mismas partes y con el mismo objeto y la misma causa en el sentido del artículo 21 del Convenio de Bruselas.

30.Con carácter preliminar, no me parece discutible que un procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad como el previsto por el Derecho neerlandés vigente en el momento de los hechos esté comprendido en el ámbito de aplicación de dicho artículo 21. Ni éste ni ninguna otra disposición del Convenio de Bruselas definen el tipo de demandas o litigios que están comprendidos en su ámbito de aplicación. Según su versión francesa se aplica a las «demandes» formuladas ante tribunales. La utilización del término «demande», cuyo sentido es muy general en francés, lleva a pensar que los autores de dicho Convenio no quisieron limitar la aplicación de las disposiciones relativas a la litispendencia a determinadas acciones particulares, sino que pretendieron, por el contrario, abarcar todos los tipos de procedimiento que pueden someterse ante un órgano jurisdiccional nacional, con independencia de su forma o de su clasificación en Derecho interno. Esta tesis queda corroborada asimismo por el resto de las versiones lingüísticas, en las cuales el término correspondiente reviste un sentido igualmente general. (11) Además, es sabido que el Convenio de Bruselas tiene por objeto garantizar la libre circulación de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros y que, como el Tribunal de Justicia ha recordado de manera reiterada, (12) dicho artículo 21, al igual que el resto de las disposiciones de dicho Convenio relativas a la litispendencia y a la conexidad, tiene por objeto evitar en la mayor medida posible que se dicten resoluciones inconciliables en Estados miembros diferentes en relación con una misma controversia. Con esta disposición se pretende eliminar, desde un principio, situaciones en las que una resolución dictada en un Estado contratante no pueda ser reconocida en otro Estado porque sería incompatible con una resolución dictada en éste último entre las mismas partes. Para alcanzar dicho objetivo, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe hacerse una interpretación amplia del artículo21, que abarque todas las situaciones de litispendencia (13) y que, para que exista dicha situación, basta que concurran los requisitos relativos a una triple identidad de partes, de causa y de objeto, sin que sea necesario ningún otro requisito. (14)

31.Por consiguiente, del tenor de dicho artículo21 y de su objetivo subyacente cabe deducir que para dotar de plena eficacia al Convenio de Bruselas y evitar en lo posible que se dicten resoluciones incompatibles en Estados diferentes, basta que un tribunal conozca efectivamente de una demanda destinada a obtener una resolución judicial que pueda tener efectos o consecuencias jurídicas frente a un tercero mencionado en esa demanda para que dicho artículo deba aplicarse. Un procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad como el previsto por el Derecho neerlandés cumple, a mi juicio, dichos requisitos. En efecto, tal procedimiento tiene por objeto permitir al propietario de un buque o al armador conseguir que su responsabilidad derivada de un daño eventualmente causado por dicho buque a uno o varios acreedores quede limitada por una resolución judicial a un importe calculado con arreglo a las disposiciones del Convenio de 1957, de modo que dichos acreedores ya no puedan reclamar, sobre la base del mismo hecho dañoso, cantidades distintas de las que se les puedan atribuir en el marco de dicho procedimiento. En consecuencia, tal procedimiento tiene por objeto obtener una resolución judicial que pueda tener consecuencias jurídicas frente a los acreedores. Por consiguiente, el artículo 21 del Convenio de Bruselas puede aplicarse a un procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad como el incoado en el presente asunto. (15)

32.Por consiguiente, procede examinar si dicho procedimiento, incoado en el presente asunto por los armadores por medio de una demanda en la que se menciona el nombre de la víctima potencial del daño, y una acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por dicha víctima contra dichos armadores presentan entre ellas una triple identidad de partes, de causa y de objeto.

33.Del tenor del artículo 21 del Convenio de Bruselas se desprende que esos tres requisitos son acumulativos. Por consiguiente, basta que uno de ellos no concurra para que no exista entre los dos litigios de que se trata una situación de litispendencia. Como se verá posteriormente, (16) considero que las dos demandas de que se trata en el presente asunto no presentan una identidad de causa y de objeto. Sin embargo, habida cuenta del tenor de la cuestión prejudicial y de la motivación de la resolución de inhibición dictada por el Vestre Landsret, considero que podría ser útil para el órgano jurisdiccional remitente examinar también el concepto de «identidad de partes», como han hecho, por otra parte, todas las partes que intervienen en el procedimiento.

1.
Concepto de «identidad de las partes»

34.La cuestión que se plantea en el presente litigio es si, en el presente asunto, debe considerarse que Maersk es parte en el procedimiento de limitación de responsabilidad debido al hecho de que su nombre figura la demanda, aun cuando ésta no se le notificó hasta después de que el tribunal neerlandés hubo dictado el auto de 27 de mayo de 1987. He señalado que, con arreglo al Derecho neerlandés entonces vigente, el procedimiento no es contradictorio durante la primera fase y sólo pasa a serlo en un segundo momento, después de que se dicte el auto que resuelve la demanda de limitación, cuando dicho auto, acompañado de la solicitud, se notifica a los acreedores cuyo nombre se indica en ésta. Por consiguiente, se trata de determinar si, como sostienen los armadores, el Gobierno neerlandés y el Gobierno del Reino Unido, el hecho de que el nombre de Mærsk figurara en la demanda de limitación de responsabilidad permite conferirle la condición de parte del procedimiento de limitación de responsabilidad en la fase no contradictoria de dicho procedimiento o bien si, como alegan Mærsk y la Comisión de las Comunidades Europeas, dicha sociedad sólo tuvo la condición de parte a partir del momento en que recibió la notificación del auto y de la demanda o, eventualmente, cuando interpuso recurso contra dicho auto. En otras palabras, se trata de saber si una demanda como la presentada por los armadores al tribunal neerlandés constituye una formulación de demanda ante el tribunal contra el acreedor o los acreedores cuyo nombre figura en ésta, en el sentido del artículo 21 del Convenio de Bruselas. De la respuesta a esta cuestión depende, en el presente asunto, la cuestión de cuál es, de entre el tribunal neerlandés y el tribunal danés, aquel ante el que se formuló la primera demanda. Procede recordar que, a tenor del artículo 21 del Convenio de Bruselas, la excepción de litispendencia sólo puede proponerse ante el tribunal ante el que se formule la segunda demanda. (17)

35.A diferencia de lo que ha declarado el Vestre Landsret y de la posición defendida por el Reino Unido, no considero que la cuestión de si Mærsk puede ser considerada parte del procedimiento de limitación de responsabilidad por el mero hecho de que figuraba en la demanda de limitación de responsabilidad deba determinarse en función de lo que prevé el Derecho nacional, de conformidad con la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Zelger, antes citada. (18) En las sentencias, antes citadas, Gubisch Maschinenfabrik (19) y Tatry, (20) el Tribunal de Justicia señaló que, habida cuenta de los objetivos perseguidos por el Convenio de Bruselas, el concepto de «identidad de partes» debe, al igual que el concepto de «identidad de causa» y de «objeto», considerarse autónomo. Me inclino a considerar que dicha norma no es sólo válida para apreciar el concepto de identidad, sino que debe aplicarse también a la cuestión del momento a partir del cual los interesados han tenido la condición de parte en cada uno de los litigios de que se trata. En efecto, estos dos aspectos me parecen estrechamente vinculados, en la medida en que la apreciación de la identidad de las partes en los dos procedimientos controvertidos depende de la cuestión de si los interesados deben considerarse partes en los dos procedimientos. Por consiguiente, a mi juicio, incumbe al Tribunal de Justicia definir los criterios en función de los cuales los órganos jurisdiccionales afectados deberán apreciar esta última cuestión.

36.Por lo que atañe a la determinación de dichos criterios, considero que ésta no debe dar lugar a una definición del concepto de parte de un litigio que pueda resultar contradictoria con las garantías consagradas en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C364, p.1), en virtud de los cuales toda persona tiene derecho a que su causa sea oída. Es jurisprudencia reiterada que el derecho de toda persona a un juicio justo, principio que se inspira en los referidos derechos fundamentales, constituye un principio general del Derecho comunitario, cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia. (21) El Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de la libre circulación de resoluciones judiciales perseguido por el Convenio de Bruselas no debe perseguirse menoscabando los derechos fundamentales que forman parte integrante del Derecho comunitario, como el derecho de defensa. (22) Dicha jurisprudencia, desarrollada en el marco de la interpretación del artículo 27 de dicho Convenio, relativa a las condiciones en las que un Estado puede oponerse al reconocimiento en su territorio de una resolución dictada en otro Estado contratante, puede aplicarse en el marco del artículo 21. En efecto, la determinación del tribunal ante el que se formula la primera demanda no carece de consecuencias para la situación de cada una de las partes, dada la obligación de declinación de la competencia que recae sobre el órgano jurisdiccional ante el que se formula la segunda demanda. Ha de recordarse, a este respecto, que el principio de competencia del tribunal del domicilio del demandado, establecido en el artículo 2 del Convenio de Bruselas, se basa en la consideración de que, con carácter general, es más difícil defenderse ante los tribunales de un país extranjero que ante los de otra ciudad del país del domicilio. (23) Dicha consideración subyace a la mayor parte de las normas de competencia directa establecidas en el Convenio de Bruselas. En consecuencia, de ello cabe deducir que el concepto de parte, en el sentido de dicho artículo 21, está supeditado al requisito de que el interesado tenga derecho a defenderse, es decir, que se le emplace a un proceso contradictorio. No encuentro, ni en los objetivos ni en la sistemática de dicho artículo, razones imperiosas que puedan llevar a renunciar a dicha exigencia. La necesidad de poder determinar con precisión a partir de qué momento la demanda se presenta ante cada uno de los órganos jurisdiccionales afectados con el fin de aplicar el régimen objetivo de remisión automática previsto en dicho artículo (24) no me parece menoscabada por el principio según el cual sólo puede considerarse que se ha formulado una demanda ante un tribunal contra una parte, en el sentido de dicho artículo21, si con dicha demanda se inicia un procedimiento contradictorio. (25)

37.De ello se deduce que, en un procedimiento como el de limitación de responsabilidad previsto en el Derecho neerlandés vigente en 1986, en el que una primera fase unilateral debe ir seguida de una fase contradictoria, sólo podrán considerarse partes del litigio a la persona o personas indicadas por el demandante en su demanda inicial a partir del momento en que se llevan a cabo las formalidades destinadas a emplazarlas.

38.Este análisis presenta asimismo la ventaja de ser coherente con la definición del concepto de «cédula de emplazamiento o documento equivalente» dada por el Tribunal de Justicia en el marco del artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas, (26) en relación con determinados procedimientos conminatorios de pago en Derecho alemán y en Derecho italiano. Al igual que el procedimiento neerlandés de limitación de responsabilidad, dichos procedimientos conminatorios de pago incluyen una fase no contradictoria seguida de una fase contradictoria. Conforme a estos dos procedimientos, un acreedor puede obtener contra un deudor una orden conminatoria de pago que se dicte a instancias de una demanda no comunicada a la parte contraria. La orden conminatoria de pago y la demanda se entregan o notifican a continuación al deudor que dispone de un plazo para interponer recurso. En las sentencias de 16 de junio de 1981, Klomps, (27) y de 13 de julio de 1995, Hengst Import, (28) el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «cédula de emplazamiento o documento equivalente» en el sentido del artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas designa el acto o los actos cuya entrega o notificación al demandado le faculta para invocar sus derechos antes de que se dicte una sentencia ejecutoria. De ello el Tribunal de Justicia dedujo que la orden conminatoria de pago «Zahlungsbefehl» del Derecho alemán y la orden conminatoria de pago «decreto ingiuntivo», acompañado del escrito de demanda, en Derecho italiano, constituyen la cédula de emplazamiento o documento equivalente en el sentido del artículo 27, punto 2. Por consiguiente, cabría considerar, habida cuenta de dichos elementos, que una demanda como la presentada por los armadores ante el tribunal neerlandés no constituye una demanda interpuesta ante el tribunal contra el acreedor o los acreedores cuyo nombre se indican en ésta, en el sentido del artículo21 del Convenio de Bruselas, y que la demanda sólo se considerará formulada con la notificación a dicho acreedor del auto dictado tras la fase no contradictoria.

39.Dicho análisis entrañaría las consecuencias siguientes en el presente asunto. Mærsk no podría considerarse parte del procedimiento de limitación de responsabilidad tras la presentación, el 23 de abril de 1987, de la demanda ante el tribunal neerlandés. Por el contrario, el auto dictado por el tribunal neerlandés el 27 de mayo de 1987 se le notificó mediante carta certificada de 1 de febrero de 1988. (29) Además, Mærsk interpuso recurso contra dicho auto el 24 de junio de 1987. Por lo tanto, Mærsk podría considerarse parte de dicho procedimiento en dicha fecha o, a más tardar, el 1 de febrero de 1988. Por consiguiente, en la medida en que Mærsk interpuso su acción de indemnización de daños y perjuicios ante el tribunal danés el 20 de junio de 1987, sería posible que, conforme a las normas procesales danesas aplicables en lo que respecta a la fecha que debe tenerse en cuenta para que un tribunal conozca efectivamente de un litigio, sea el Vestre Landsret el que deba considerarse como tribunal ante el que se formuló la primera demanda.

2.
Identidad de causa y de objeto

40.Como he señalado ya, considero que los dos procedimientos controvertidos no presentan una doble identidad de causa y de objeto en el sentido del artículo21 del Convenio de Bruselas. Es jurisprudencia reiterada que, pese a determinadas divergencias en las diferentes versiones lingüísticas de dicho artículo21, (30) el objeto y la causa constituyen dos conceptos diferentes. (31) Se trata, como ya he dicho, de conceptos autónomos cuyo contenido ha definido el Tribunal de Justicia. De este modo, el Tribunal de Justicia ha señalado que el concepto de «causa» incluye los hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la demanda. (32) Por lo que respecta al objeto, éste consiste en la finalidad de la demanda. (33) Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha señalado que el concepto de «objeto» no debe limitarse a la identidad formal de las demandas presentadas. Por ello, el Tribunal de Justicia ha estimado que una demanda de ejecución de un contrato de compraventa y una demanda de resolución de dicho contrato tienen el mismo objeto porque la fuerza obligatoria de dicho contrato se encuentra en el centro de ambos litigios, ya que uno pretende hacer eficaz el contrato y el otro negarle toda eficacia. (34) El tribunal ha llevado a cabo una aplicación extensiva de dicha jurisprudencia en materia de responsabilidad, al resolver que una demanda en la que se solicita que se declare que el demandante no es responsable de un daño alegado por los demandados y que una demanda presentada por éstos en la que se solicita, por el contrario, que se declare que el demandante del primer procedimiento es responsable del perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios tienen asimismo el mismo objeto. (35)

41.Al igual que Mærsk, la Comisión y el órgano jurisdiccional remitente, (36) considero que los dos procedimientos controvertidos no constituyen un mismo litigio en el sentido del artículo21 del Convenio de Bruselas. De este modo, por lo que respecta a su causa, si bien los hechos que originaron los dos litigios son en principio idénticos, (37) por el contrario, la norma jurídica que constituye el fundamento de cada una de las dos demandas controvertidas difiere, ya que la acción de indemnización de daños y perjuicios se basa en el derecho de la responsabilidad extracontractual, como en el presente asunto, o contractual, mientras que la acción de limitación de responsabilidad tiene como fundamento el Convenio internacional de 1957 y la legislación nacional que lo incorpora al ordenamiento jurídico interno.

42.Asimismo, por cuanto atañe al objeto, la acción de indemnización de daños y perjuicios tiene por objeto conseguir que el demandado sea declarado responsable del daño alegado y que se le condene a repararlo. Por lo tanto, el objeto principal de dicha demanda es el reconocimiento de la responsabilidad del demandado. Se trata de que se reconozca judicialmente la existencia de dicha responsabilidad. Un procedimiento de limitación de responsabilidad, por su parte, persigue conseguir que la responsabilidad de un propietario de un buque o de un armador que podría generarse como consecuencia de una actividad marítima se limite a un importe fijado de conformidad con el Convenio de 1957. En consecuencia, la finalidad principal de dicho procedimiento es la limitación de la responsabilidad. El objetivo esencial del demandante es poder acogerse a los límites establecidos en dicho Convenio. Por consiguiente, dicho procedimiento no tiene por objeto negar la existencia de dicha responsabilidad ni tampoco implica un reconocimiento de ésta. (38) Por consiguiente, la existencia de dicha responsabilidad no constituye en modo alguno la cuestión central de este procedimiento.

43.No modifican este análisis las circunstancias, invocadas por el Gobierno neerlandés, de que, en el marco de dicho procedimiento, los créditos deban ser verificados y de que puedan ser objeto de impugnación por parte del deudor. En primer lugar, por lo que se refiere a la verificación de los créditos por el liquidador, ésta no puede, a mi juicio, asimilarse a un litigio entre el acreedor y el deudor. Además, por lo que respecta a la circunstancia de que el deudor pueda impugnar la existencia y el importe del crédito en la segunda fase del procedimiento, ésta no me parece pertinente teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para apreciar si dos demandas formuladas entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes distintos tienen el mismo objeto, deben tenerse en cuenta únicamente las pretensiones de los respectivos demandantes y no los motivos de oposición invocados por un demandado. (39) Ahora bien, ni en las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente ni en las observaciones de las partes hay nada que permita pensar que el posible acreedor sabe, cuando se le notifican el auto por el que se autoriza la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad y la demanda, si el propietario del buque o el armador van a impugnar el principio de su responsabilidad frente a dicho acreedor. Por este motivo, el razonamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Tatry, antes citada, en relación con las acciones de declaración y de negación de responsabilidad, según el cual la demanda de negación de responsabilidad contiene implícitamente pretensiones relativas a la negación de la existencia de una obligación de pagar una indemnización, no me parece aplicable en el supuesto de un procedimiento de limitación de responsabilidad.

44.A la vista de estas consideraciones, opino que no existe situación de litispendencia entre un procedimiento de limitación de responsabilidad como el incoado en el presente asunto con arreglo al Derecho neerlandés y una acción de indemnización de daños y perjuicios.

45.Es cierto que no parece dudoso que un procedimiento de limitación de responsabilidad puede dar lugar a una resolución que resulte, en cierta medida, inconciliable con una resolución dictada en otro Estado miembro, ya que dicho procedimiento tiene por objeto impedir a un acreedor instar el cobro de su crédito por un importe superior a la cantidad que se le puede asignar de conformidad con el Convenio de 1957. En consecuencia, la resolución dictada al término de dicho procedimiento puede resultar inconciliable con una sentencia definitiva obtenida en otro Estado miembro, por la que se condene al propietario o al armador del buque que haya causado el daño a pagar, en concepto de reparación de éste, una cantidad superior al límite de indemnización fijado con arreglo a dicho Convenio. Sin embargo, esta circunstancia no da lugar por sí sola a una situación de litispendencia, ya que no concurren todos los requisitos del artículo 21 del Convenio de Bruselas. Además, dicho riesgo de resoluciones inconciliables puede impedirse en gran medida gracias a la aplicación de las disposiciones del artículo22 del Convenio de Bruselas relativas a la conexidad, en virtud del cual, cuando estén pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes demandas estrechamente ligadas entre sí, los tribunales ante los que se formulen las demandas posteriores a la primera podrán suspender el juicio o inhibirse en favor del tribunal ante el que se formuló la primera demanda. Dicho análisis también queda confirmado por el Informe Schlosser, (40) en el que se afirma que, en el supuesto de que se haya entablado un procedimiento de limitación de responsabilidad en un Estado y una demanda de declaración del crédito en otro Estado, procede aplicar el artículo22 del Convenio de Bruselas. (41) De este modo, en un supuesto semejante, el juez ante el que se interpone la segunda demanda de indemnización de daños y perjuicios puede inhibirse en favor del tribunal ante el que se haya entablado previamente un procedimiento de limitación de responsabilidad. Asimismo, en la hipótesis de que, como parece ocurrir en el presente asunto, (42) se ejercite en primer lugar una acción de indemnización de daños y perjuicios, el tribunal que conoce del procedimiento de limitación de responsabilidad puede suspender el procedimiento en tanto no se dicte la resolución sobre la reclamación de daños y perjuicios. De este modo, el mecanismo de la conexidad podría permitir, en los dos supuestos, al tribunal que conoce del procedimiento de limitación de responsabilidad y ante el que se ha constituido el fondo limitativo de responsabilidad, apreciar o verificar si dicha limitación puede oponerse o no frente a los acreedores afectados y proceder al reparto de dicho fondo. En cualquier caso, como señala el órgano jurisdiccional remitente, (43) un sistema de limitación de responsabilidad como el establecido en el Derecho neerlandés no excluye que los créditos sean declarados previamente por el tribunal de otro Estado miembro.

46.Habida cuenta de todos estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que un procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad como el iniciado en el presente asunto por los armadores con arreglo al Derecho neerlandés, mediante una demanda en la que se indica el nombre de la víctima potencial del daño, y una acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por esta víctima contra dichos armadores, no constituyen demandas que tienen el mismo objeto y la misma causa, en el sentido del artículo21 del Convenio de Bruselas.

B.
Sobre la segunda cuestión prejudicial

47.Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una resolución por la que se ordena la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad con arreglo a las normas procesales neerlandesas vigentes en 1986 es una resolución judicial en el sentido del artículo 25 del Convenio de Bruselas. Mediante dicha cuestión, dicho tribunal pretende saber, en mi opinión, si el auto dictado por el Arrondissementsrechtbank Groningen el 27 de mayo de 1987 debe considerarse una resolución en el sentido de dicho artículo.

48.Como ya he señalado, el artículo 25 del Convenio de Bruselas define el concepto de «resolución» a efectos de dicho Convenio, como «cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución». Del contenido de dicho artículo cabe deducir dos criterios que resultan pertinentes para responder a la cuestión examinada. En primer lugar, dicho artículo 25 está destinado a aplicarse a todas las resoluciones con independencia de su denominación en el ordenamiento jurídico nacional, que estén comprendidas en el ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas. Como se desprende del Informe Schlosser, antes citado, (44) el artículo 25 no se limita a las resoluciones que pongan fin en su totalidad o en parte a un litigio. También tiene por objeto las resoluciones de los tribunales anteriores a la sentencia definitiva o que ordenen medidas provisionales o cautelares. Por consiguiente, un auto que, como en el presente asunto, determina de manera provisional el importe al que se limita la responsabilidad de un armador debe estar comprendido en el ámbito de aplicación de dicho artículo25.

49.Además, el acto controvertido debe provenir de un tribunal de un Estado contratante. Este requisito implica, por una parte, que el órgano del que emana el acto haya actuado de modo independiente en relación con otros órganos del Estado. Sobre esta primera cuestión, no parece discutible, y no se discute, que el Arrondissementsrechtbank Groningen adoptó la resolución controvertida en el marco de su actividad jurisdiccional. Dicho requisito exige, por otra parte, que el procedimiento que ha dado lugar a la adopción de dicho acto se haya desarrollado respetando el derecho de defensa. Esta exigencia constituye la contrapartida del mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución en el Estado requerido de las resoluciones dictadas en otro Estado contratante. Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Denilauler, (45) «en razón precisamente de las garantías que se conceden al demandado en el procedimiento de origen, el Convenio [de Bruselas] se muestra muy liberal en su TítuloIII en cuanto al reconocimiento y a la ejecución». De ello, el Tribunal de Justicia deduce que dicho Convenio se refiere esencialmente a las resoluciones judiciales que, antes del momento en que se solicitan su reconocimiento y su ejecución, han sido o podían haber sido objeto de un procedimiento contradictorio, en cualquiera de sus formas. (46)

50.Esta segunda exigencia es la que constituye el objeto de controversia en el presente asunto. Según Mærsk, el auto dictado el 27 de mayo de 1987 no constituye una resolución en el sentido del artículo 25 del Convenio de Bruselas porque se adoptó tras un procedimiento no contradictorio, sin que se le notificara previamente la demanda de los armadores. Como el resto de las partes que intervienen en el procedimiento, me inclino a considerar que dicho análisis no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De este modo, a mi juicio, de la fundamentación de la sentencia Denilauler, antes citada, se desprende que lo que importa es que el acto controvertido haya sido o haya podido ser objeto de un procedimiento contradictorio antes de que se soliciten su reconocimiento y su ejecución en un Estado distinto del Estado de origen. Este análisis se confirma por la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Hengst Import, antes citada, en la cual, recordemos, el Tribunal de Justicia tuvo que examinar el procedimiento de orden conminatoria de pago en Derecho italiano que permite obtener a un acreedor, sobre la base de un escrito de demanda no comunicado inicialmente al deudor, una orden conminatoria de pago, el «decreto ingiuntivo». (47) El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una decisión susceptible de ser reconocida y ejecutada en virtud del títuloIII del Convenio de Bruselas, dado que hubiera podido ser objeto de un procedimiento contradictorio en el Estado de origen antes de haberse solicitado en el Estado requerido su reconocimiento y su ejecución. (48) De ello se deduce que, aunque el procedimiento inicial que ha dado lugar a la adopción del acto de que se trate haya sido unilateral, basta que éste haya podido ser contradictorio en el Estado de origen antes de que se solicite la ejecución de dicho acto en el Estado requerido, para que dicho acto pueda considerarse una resolución en el sentido del artículo 25 del Convenio de Bruselas y acogerse al mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución.

51.A mi juicio, dicha jurisprudencia puede aplicarse al procedimiento de limitación de responsabilidad vigente en Derecho neerlandés en 1986. Al igual que en el supuesto del procedimiento de orden conminatoria de pago antes descrito, el auto adoptado tras la primera fase no contradictoria no produce efectos antes de haber sido notificado a los acreedores y éstos pueden presentar recursos para impugnar ante el tribunal que ha dictado dicho auto todos los elementos de éste que pueden perjudicar sus intereses, a saber, tanto el derecho del deudor a acogerse a una limitación de responsabilidad, como el importe de dicha limitación. Además, los acreedores pueden recurrir contra dicho auto desde el momento de su pronunciamiento e impugnar, en el marco de dicho recurso, la competencia del órgano jurisdiccional que lo ha adoptado. Sólo después de que las resoluciones del tribunal que conozca de dichos recursos hayan adquirido firmeza, el liquidador levantará acta de reparto, la cual, al adquirir fuerza de cosa juzgada, produce el efecto de declarar extinguidos los créditos de los acreedores que, pese a haber sido convocados de manera regular, no los hayan comunicado y de excluir otras actuaciones por parte de los acreedores inscritos en la relación de reparto.

52.Por consiguiente, sólo después de que el auto por el que se estima la pretensión de limitación de responsabilidad se haya notificado a los acreedores indicados en la demanda y de qué éstos hayan podido impugnarlo, tanto en lo que se refiere a su base como a su importe, y de que hayan sido instados a presentar su crédito, podrá oponérseles dicha limitación y se les podrá impedir actuaciones que puedan llevar a cabo contra el deudor basadas en el mismo hecho dañoso. En consecuencia, de ello cabe deducir que la limitación de responsabilidad ordenada por el juez neerlandés no podrá impedir otras actuaciones por parte de los acreedores hasta que haya sido sometida a un dictamen contradictorio sobre el fondo.

53.Habida cuenta de dichas consideraciones, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial que una resolución por la que se ordena la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad con arreglo a las normas procesales neerlandesas vigentes en 1986 constituye una resolución judicial en el sentido del artículo25 del Convenio de Bruselas.

C.
Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

54.Examinaré conjuntamente estas dos cuestiones. Con su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, con arreglo al artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas, cabe denegar el reconocimiento en otro Estado miembro a una resolución por la que se constituye un fondo de limitación de responsabilidad dictada sin notificación judicial previa a un acreedor afectado. Con su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, puede denegarse al acreedor afectado la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en dicho artículo 27, punto 2, cuando haya impugnado ante una instancia superior la competencia del tribunal que ha dictado la resolución por la que se autoriza la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad sin haber propuesto la excepción de falta de emplazamiento.

55.Mediante dichas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, por una parte, si, con arreglo al artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas, cabe denegar el reconocimiento en otro Estado miembro al auto de 27 de mayo de 1987, debido a que se dictó sin que la demanda de los armadores se hubiera notificado previamente a Mærsk. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, la circunstancia de que Mærsk haya interpuesto recurso contra dicho auto, en el que impugnó la competencia del juez que lo dictó sin proponer la excepción de falta de notificación de la demanda inicial, debe tener como consecuencia la inaplicación de las disposiciones de dicho artículo 27, punto2.

56.Procede recordar que, a tenor de dicho artículo 27, punto 2, las resoluciones no serán reconocidas, cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado o notificado a éste la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse. Esta disposición, que constituye una excepción al principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados contratantes, tiene por objeto salvaguardar el derecho de defensa. Según jurisprudencia reiterada, esta disposición se propone garantizar que una resolución no sea reconocida o ejecutada según el Convenio de Bruselas si el demandado no ha tenido la posibilidad de defenderse ante el juez de origen. (49) Dicha disposición tiene como corolario el artículo 20 del Convenio de Bruselas, que obliga al juez, cuando el demandado domiciliado en otro Estado contratante no comparezca, a declararse de oficio incompetente si su competencia no se basa en las disposiciones de dicho Convenio, así como a suspender la resolución hasta que se acredite que el demandado no compareciente ha podido recibir la cédula de emplazamiento o un documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse.

57.He señalado, en el marco del examen de la cuestión anterior, que el auto por el que se estima una petición de limitación de responsabilidad, dictado con arreglo al procedimiento neerlandés aplicable en el momento de los hechos, puede considerarse una resolución en el sentido del artículo 25 del Convenio de Bruselas, ya que dicho auto puede dar lugar a un procedimiento contradictorio. Por lo tanto, es la notificación de dicho auto lo que permite a los acreedores afectados impugnar, ante el tribunal que lo ha dictado, el derecho del deudor a acogerse a una limitación de su responsabilidad y del importe de ésta. Asimismo, he deducido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en el marco del procedimiento neerlandés de limitación de responsabilidad, es el auto acompañado de la demanda lo que debe considerarse la cédula de emplazamiento o documento equivalente en el sentido del artículo 27, punto2.

58.A mi entender, dichos elementos llevan lógicamente a la conclusión de que la falta de notificación de la demanda de limitación de responsabilidad a los acreedores afectados no justifica una denegación de reconocimiento del auto por el que se autoriza la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad, por cuanto dicho auto ha sido o ha podido ser objeto de un procedimiento contradictorio sobre el fondo en las condiciones anteriormente expuestas. En otras palabras, las disposiciones del artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas no deben aplicarse si dicho auto se ha notificado al acreedor afectado de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse, de modo que éste ha podido defenderse debidamente. Por consiguiente, precisamente gracias a la notificación de dicho auto, el acreedor destinatario de dicha notificación ha podido pasar a ser parte del procedimiento de limitación de responsabilidad ante el juez de primera instancia y ha podido defenderse mediante la interposición de recursos para impugnar el derecho del deudor a acogerse a una limitación de responsabilidad y el importe deésta.

59.Asimismo, me inclino a deducir de dichos elementos que un recurso contra dicho auto ante el órgano jurisdiccional superior que se limita a una impugnación de la competencia del tribunal ante el que se formula la demanda en primera instancia no debe dispensar de la obligación de notificar de forma regular dicho auto. En efecto, no me parece que dicho recurso pueda asimilarse a una comparecencia del demandado ante el juez del Estado de origen en el sentido del artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el concepto de «demandado en rebeldía» en el sentido del artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas no debe interpretarse en virtud de las normas procesales de los Derechos nacionales, sino que debe recibir una definición comunitaria. (50) En la sentencia Sonntag, antes citada, el Tribunal de Justicia ha precisado el contenido de concepto de «comparecencia». En dicho asunto, se trataba de saber si un demandado que había asegurado su defensa en el curso de un procedimiento penal destinado a resolver también sobre los intereses civiles de la víctima debía considerarse comparecido también en el marco de dicho procedimiento sobre intereses civiles, que había sido objeto de una fase oral a la que había asistido, pero sobre la cual no había adoptado ninguna posición. El Tribunal de Justicia declaró que la formulación de alegaciones por el demandado durante el juicio oral sobre los hechos que se le imputan, con conocimiento de la pretensión de Derecho civil formulada contra él en el marco de la acción penal, deben considerarse, por principio, como una comparecencia en el procedimiento en toda su integridad. El Tribunal de Justicia precisó que ello no excluye, no obstante, la posibilidad de que el demandado se niegue a comparecer en la acción civil. Sin embargo, el Tribunal de Justicia señaló que el defensor elegido por el demandado no se opuso a la acción civil, y tampoco lo hizo durante el juicio oral correspondiente a ésta. (51) En consecuencia, debido a que el demandado había garantizado su defensa en el marco de la acción penal y después había asistido al juicio sobre la acción civil sin formular objeciones a ésta, el Tribunal de Justicia pudo considerar, lógicamente, que el interesado había comparecido también enésta.

60.Las circunstancias son muy diferentes en una situación como la del litigio principal. A diferencia del demandado de que se trata en el asunto Sonntag, antes citado, Mærsk no asistió al juicio relativo al derecho de los armadores a acogerse a una limitación de su responsabilidad y del importe de dicha limitación. Dicho juicio no podía tener lugar porque, como he señalado, éste debe producirse después de la comunicación del auto, si el interesado interpone recurso contra dichos extremos. En consecuencia, no me parece que el mero hecho de que Mærsk tuviera conocimiento del auto de 27 de mayo de 1987, ya que interpuso recurso contra éste, pueda asimilarse a una comparecencia en una vista en la que se hayan planteado dichos extremos ante esta sociedad o sus representantes sin que formulara ninguna objeción. No deseo cuestionar el análisis según el cual un auto dictado, sobre la base de una demanda, tras un procedimiento no contradictorio, puede considerarse una resolución judicial porque puede ser objeto de un procedimiento contradictorio después de su comunicación. Dicha interpretación jurídica, que permite tener en cuenta los procedimientos de orden conminatoria de pago vigentes en varios Estados contratantes, responde a una necesidad real, en especial en el caso de tipos de demandas que se presentan con carácter masivo. Sin embargo, esta interpretación jurídica debe mantener un equilibrio justo entre los derechos de los acreedores y el derecho de defensa. Por consiguiente, me inclino a considerar que el recurso interpuesto contra un auto dictado sin juicio contradictorio previo y pese a que dicho auto no haya sido notificado todavía según las formas legales no dispensa de dicha notificación, ya que dicho recurso versa únicamente sobre la competencia del órgano jurisdiccional que ha dictado dicho auto, de modo que el resto de los elementos de éste que perjudican los intereses del demandado no serán objeto de un juicio contradictorio en el marco del examen de dicho recurso. En consecuencia, de ello cabe deducir que el recurso interpuesto por Mærsk contra el auto de 27 de mayo de 1987 sobre la competencia del tribunal ante el que se formuló la demanda no debe llevar a considerar que Mærsk compareció en el procedimiento de limitación de responsabilidad, de modo que quedaría excluida de la aplicación del artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas. Por lo tanto, dicho recurso no debe dispensar de la obligación de notificar de forma regular a Mærsk la cédula de emplazamiento o documento equivalente que constituye el auto de 27 de mayo de1987.

61.A este respecto, de los elementos de hecho facilitados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, mediante carta certificada de 1 de febrero de 1988 dirigida al abogado de Mærsk, el liquidador designado por el Arrondissementsrechtbank Groningen «aportó datos» sobre el auto de 27 de mayo de 1987. Corresponde al tribunal competente del Estado requerido apreciar si esa carta certificada puede considerarse una notificación regular de dicho auto. Procede recordar que dicha regularidad debe ser apreciada por el juez del Estado requerido teniendo en cuenta el Derecho del Estado de origen y los convenios que vinculan a los dos Estados de que se trata. (52) Por consiguiente, dicha apreciación deberá llevarse a cabo con arreglo a las normas neerlandesas aplicables en materia de limitación de responsabilidad. Además, como señala el Gobierno neerlandés, el artículo10 del Convenio de La Haya (53) que vinculaba al Reino de los Países Bajos y al Reino de Dinamarca en aquel momento, prevé la facultad de dirigir directamente por vía postal los actos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero. El juez del Estado requerido deberá apreciar asimismo si dicha notificación ha sido hecha con tiempo suficiente para defenderse. Asimismo, ha de recordarse que, en el marco de dicha apreciación, el juez puede tener en cuenta todos los elementos de hecho, así como los relativos al comportamiento de las partes. (54)

62.Habida cuenta de dichos elementos y del hecho de que se instó a Mærsk a que presentara su crédito en el procedimiento neerlandés mediante escrito de 25 de abril de 1988, no se excluye, a mi entender, que la decisión por la que se da por concluido el procedimiento neerlandés de limitación de responsabilidad no sólo impide las actuaciones de Mærsk en los Países Bajos, sino que debe reconocerse asimismo en Dinamarca y excluye la ejecución en el territorio de este Estado de una sentencia que condene a los armadores a pagar daños y perjuicios a Mærsk relacionados con el hecho dañoso de que se trata.

63.A la vista de todas estas consideraciones, considero que, con arreglo al artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas, no cabe denegar el reconocimiento en otro Estado contratante a una resolución relativa a la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad dictada conforme al procedimiento neerlandés entonces vigente, en el que la demanda de limitación de responsabilidad no haya sido comunicada a un acreedor, si dicho auto ha sido notificado de manera regular y con tiempo suficiente para que dicho acreedor haya podido garantizar su derecho de defensa y, en particular, impugnar el derecho del deudor a acogerse a una limitación de responsabilidad y el importe de ésta. La circunstancia de que el acreedor haya impugnado ante el órgano jurisdiccional superior la competencia del tribunal que ha dictado la resolución por la que se autoriza la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad sin haber propuesto previamente la excepción de falta de notificación de la demanda de limitación de responsabilidad no exime de la obligación de notificarle de forma regular y con tiempo suficiente dichoauto.

V.
Conclusión

64.Habida cuenta de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Højesteret:

«1)Un procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad como el iniciado en el presente asunto por los armadores con arreglo al Derecho neerlandés, mediante una demanda en la que se indica el nombre de la víctima potencial del daño, y una acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por dicha víctima contra dichos armadores no constituyen demandas que tienen el mismo objeto y la misma causa, en el sentido del artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2)Una resolución por la que se ordena la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad conforme a las normas procesales neerlandesas vigentes en 1986 constituye una resolución judicial en el sentido del artículo25 de dicho Convenio.

3)Con arreglo al artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas no cabe denegar el reconocimiento en otro Estado contratante a una resolución relativa a la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad dictada conforme al procedimiento neerlandés entonces vigente, en el que la demanda de limitación de responsabilidad no haya sido notificada a un acreedor interesado, si dicho auto ha sido notificado de forma regular y con tiempo suficiente a dicho acreedor, de modo que éste haya podido garantizar su derecho de defensa y, en particular, impugnar el derecho del deudor a acogerse a una limitación de su responsabilidad y el importe de ésta. La circunstancia de que el acreedor haya impugnado ante el órgano jurisdiccional superior la competencia del tribunal que dictó la resolución por la que se autoriza la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad sin haber propuesto la excepción de falta de notificación de la demanda de limitación de responsabilidad no exonera de la obligación de notificarle de forma regular y con tiempo suficiente dichoauto.»


1
Lengua original: francés.


2
International Transport Treaties, supl. 1-10 (enero de 1986), p.81 (en lo sucesivo, «Convenio de1957»).


3
DO 1972, L299, p.32; texto consolidado en DO 1998, C27, p.1. Convenio en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L304, p.1, y –texto modificado– p.77; texto en español en DO 1989, L285, p.41) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


4
Georges, J.:La limitation de la responsabilité des propriétaires de bateaux, Sauveplane Rome éditions Unidroit, 1959, p.62.


5
El Convenio de 1957, que entró en vigor el 31 de mayo de 1968, fue ratificado por el Reino de los Países Bajos el 10 de diciembre de 1965. El 1 de septiembre de 1989, el Reino de los Países Bajos denunció dicho Convenio. El Reino de Dinamarca también fue parte del Convenio del 1 de marzo de 1965 al 1 de abril de 1984. Por lo tanto, dicho Convenio ya no vinculaba al Reino de Dinamarca cuando se produjeron los hechos del litigio principal, es decir, en junio de 1985. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no deduce ninguna consecuencia de este hecho, que, además, no menciona. Por consiguiente, no tendré en cuenta este hecho en las presentes conclusiones.


6
Artículo3.


7
Artículo4.


8
International Transport Treaties, supl. 1-10 (enero de 1986), p.255. Dicho convenio no entró en vigor en Dinamarca hasta el 1 de diciembre de 1986, ni en los Países Bajos hasta el 1 de septiembre de 1990. Éste amplió a otras personas el derecho a acogerse a la limitación y estableció que únicamente la culpa intencional o inexcusable del responsable podía privar del derecho a dicha limitación y aumentó los límites de responsabilidad en determinados supuestos.


9
Observaciones del Gobierno neerlandés, apartado32.


10
.Ibidem, apartados40 y41.


11
Me refiero, en particular, a «Klagen» en la versión alemana, «vorderingen» en la versión neerlandesa, «domande» en la versión italiana, «proceedings» en la versión inglesa, «demandas» en la versión española, «acções» en la versión portuguesa y «krav» en la versión danesa.


12
Sentencias de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik (144/86, Rec. p.4861), apartado8; de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros (C‑351/89, Rec. p.I‑3317), apartado16; de 6 de diciembre de 1994, Tatry (C‑406/92, Rec. p.I‑5439), apartado32, y de 9 de diciembre de 2003, Gasser (C‑116/02, Rec. p.I‑0000), apartado41.


13
Sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, apartado16.


14
Sentencias Gubisch Maschinenfabrik, antes citada, apartado14 y Overseas Union Insurance y otros, antes citada, apartados 15a18.


15
No es seguro que tal procedimiento pueda existir en el marco del Convenio celebrado en Londres el 19 de noviembre de 1976, porque, según sus artículos10 a12, la limitación de responsabilidad sólo puede ser invocada con carácter preventivo, como en el marco el Convenio de 1957, si bien únicamente como defensa de una acción de indemnización de daños y perjuicios. El fondo de limitación de responsabilidad puede consignarse ante el tribunal que conoce de la acción de indemnización de daños y perjuicios o bien ante cualquier otra autoridad competente del Estado en que se haya ejercitado dicha acción.


16
Puntos 40 a 46.


17
Sentencia de 7 de junio de 1984, Zelger (129/83, Rec. p.2397), apartado14.


18
En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el tribunal «ante el que se interpuso la primera [demanda]» en el sentido del artículo21 del Convenio de Bruselas es aquel ante el cual han concurrido en primer lugar los requisitos para que se produzca una litispendencia definitiva, debiendo apreciarse estos requisitos según la ley nacional de cada uno de los órganos jurisdiccionales afectados (apartado16). Considero que esta respuesta es válida para los supuestos en que se plantean ante dos órganos jurisdiccionales procedimientos contradictorios. En el presente asunto, se trata de saber si, en tal supuesto, procede tener en cuenta el momento en que el tribunal recibe la demanda o bien aquel en que la demanda se notifica al demandado.


19
Apartado11.


20
Apartado30.


21
Sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95P, Rec. p.I‑8417), apartados20 y21, y de 11 de enero de 2000, Países Bajos y Van der Wal/Comisión (asuntos acumulados C‑174/98P y C‑189/98P, Rec. p.I‑1), apartado17.


22
Sentencias de 11 de junio de 1985, Debaecker (49/84, Rec. p.1779), apartado10, y de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, Rec. p.I‑1935), apartado43.


23
Véase el informe del Sr.Jenard sobre el Convenio de Bruselas, denominado «Informe Jenard» (DO1979, C59, pp.1 y ss., especialmente p.10; texto en español en DO 1990, C189, pp.122 y ss., especialmente p.138).


24
Sentencia de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic (C‑111/01, Rec. p.I‑4207), apartado30.


25
Procede señalar que el Reglamento (CE) n°44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L12, p.1) que sustituye al Convenio de Bruselas a partir del 1 de marzo de 2002, dispone en su artículo30 que, para la aplicación de las normas relativas a la litispendencia y a la conexidad, se considerará que un tribunal conoce de un litigio en los dos supuestos siguientes: «1) desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o 2) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al tribunal». En consecuencia, ambas hipótesis se refieren a un procedimiento contradictorio.


26
Procede recordar que, según esta disposición, las resoluciones dictadas en un Estado miembro no serán reconocidas en otro Estado miembro cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse.


27
Asunto 166/80, Rec. p.1593, apartado9.


28
Asunto C-474/93, Rec. p.I‑2113, apartado19.


29
El órgano jurisdiccional remitente señala que, «mediante carta certificada de 1 de febrero de 1988 [...] dirigida al abogado de Mærsk, el liquidador aportó datos […] sobre el auto de 27 de mayo de 1987» (p.14 de la versión francesa).


30
De este modo, la versión inglesa menciona únicamente «the same course of action» y la versión alemana no hace distinción entre los conceptos de «objeto» y de «causa».


31
Sentencia Gubisch Maschinenfabrik, antes citada, apartado14.


32
Sentencia Tatry, antes citada, apartado39.


33
.Ibidem, apartado41.


34
Sentencia Gubisch Maschinenfabrik, antes citada, apartado16.


35
Sentencia Tatry, antes citada, apartado42.


36
Resolución de remisión, apartado2.5.


37
En el presente asunto se trata de los daños que el pesquero de los armadores ocasionó en las conducciones instaladas por la sociedad Mærsk en el mar del Norte durante las operaciones de pesca efectuadas en el mes de junio de1985.


38
Procede recordar que el artículo 1, apartado7, del Convenio de 1957 dispone que «el hecho de invocar la limitación de responsabilidad no constituye reconocimiento de dicha responsabilidad».


39
Sentencia Gantner Electronic, antes citada.


40
Informe del Sr.Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como el protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO1979, C59, p.71; texto en español en DO 1990, C189, p.184).


41
Apartado129.


42
El razonamiento según el cual no es la solicitud de apertura de un procedimiento de limitación de responsabilidad lo que ha atribuido al tribunal neerlandés la competencia para conocer del litigio, sino el auto de 27 de mayo de 1987, me parece perfectamente aplicable en el marco del artículo22 del Convenio de Bruselas.


43
Resolución de remisión, apartado2.5.


44
Apartado184.


45
Sentencia de 21 de mayo de 1980 (125/79, Rec. p.1553), apartado13.


46
.Idem.


47
Según el Derecho italiano, tanto dicho acto como la demanda deben notificarse al deudor, que dispone entonces de un plazo para formular oposición. Si el deudor formula oposición, se sigue el procedimiento civil contradictorio de Derecho común. De no formularse oposición, el juez declara ejecutoria la orden conminatoria a petición del acreedor.


48
Sentencia Hengst Import, antes citada, apartado14.


49
Sentencias Klomps, antes citada, apartado9; de 12 de noviembre de 1992, Minalmet (C‑123/91, Rec. p.5561), apartado18, y de 21 de abril de 1993, Sonntag (C‑172/91, Rec. p.I‑1963), apartado38.


50
Sentencias, antes citadas, Klomps, apartados12 y13; Minalmet apartados19 a22, y Sonntag, apartados39a44.


51
Apartados41 y42.


52
Sentencia Klomps, antes citada, apartado15.


53
Convenio de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial.


54
Sentencias antes citadas, Klomps, apartado20, y Debaecker, apartados20, 22, 27 y31a33.

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