SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 8 de julio de 2004 (1)
Asunto C-409/02 P
Jan Pflugradt
contra
Banco Central europeo
«Recurso de casación – Artículo 36.1 de los Estatutos del SEBC – Artículo 9, letrac), de las condiciones de contratación del personal del BCE – Personal del BCE – Facultad de apreciación del BCE para la organización de sus servicios y el destino de su personal – Modificación del contrato de trabajo – Informe de calificación»
1.El presente recurso de casación fue interpuesto por el Sr. Jan Pflugradt contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 22 de octubre de 2002 (2) , que desestimó su recurso de anulación contra su informe de calificación de 1999, (3) por una parte, y contra la nota de 28 de junio de 2000 del director general de la Dirección General «Sistemas de información» (en lo sucesivo, «DGIS») del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE») relativa a las funciones que le fueron asignadas.
- I.
- Marco jurídico
2.Según el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), anejo al TratadoCE (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»), corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecer las condiciones de contratación del personal del BCE. Estas condiciones fueron establecidas mediante la Decisión 1999/330/CE (4) (en lo sucesivo, «condiciones de contratación»).
3.Dichas condiciones de contratación disponen en particular:
- «9. a)
- Las relaciones laborales entre el BCE y sus empleados se rigen por los contratos de trabajo de conformidad con las presentes condiciones de contratación. El Reglamento del personal que adopte el Comité Ejecutivo precisará las presentes condiciones de contratación.
[...]
- c)
- Las condiciones de contratación no se rigen por ningún Derecho nacional específico. El BCE ha de aplicar i)los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, ii)los principios generales del Derecho comunitario (CE) y iii)las normas que contienen los Reglamentos y Directivas (CE) sobre política social dirigidos a los Estados miembros. El BCE ha de aplicar dichos actos jurídicos siempre que sea necesario. Tendrá en cuenta las recomendaciones (CE) en materia de política social. Al interpretar los derechos y obligaciones que establecen las presentes condiciones de contratación, se tendrán en cuenta los principios obligatorios que consagran los Reglamentos, las normas y la jurisprudencia aplicables al personal de las Instituciones comunitarias.
- 10. a)
- Los contratos de trabajo entre el BCE y sus empleados tomarán la forma de cartas de contratación visadas por éstos. Las cartas de contratación han de incluir los elementos del contrato que precisa la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991 [...]» (5)
4.También con fundamento en los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno aprobó el Reglamento interno del BCE, modificado el 22 de abril de 1999, (6) que dispone, en concreto, lo siguiente:
«Artículo 11
11.1. Cada uno de los miembros del personal del BCE será informado de su puesto en la estructura del BCE, de los superiores jerárquicos de los que dependa y de sus cometidos profesionales.
[...]
Artículo 21. Condiciones de contratación
21.1. La relación laboral entre el BCE y su personal estará regulada por las condiciones de contratación y el Reglamento del personal.
21.2. Las condiciones de contratación serán aprobadas y modificadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Comité ejecutivo. Se consultará al Consejo general con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento interno.
21.3. Las condiciones de contratación se aplicarán mediante el Reglamento del personal, cuya aprobación y modificación corresponderá al Comité ejecutivo.»
- II.
- Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
5.El Sr. Pflugradt trabaja al servicio del BCE desde el 1 de julio de 1998. Fue destinado a la DGIS en donde desempeña las funciones de «coordinador de especialistas de UNIX». Tras haber aprobado el 9 de octubre de 1998 los términos de un documento titulado «UNIX coordinator responsibilities», que contenía la lista de sus diferentes tareas, cuatro días después le fue notificada una carta de contratación, con efecto retroactivo a la fecha de inicio de su trabajo.
6.El BCE elaboró un informe de calificación del trabajo del Sr. Pflugradt relativo al año 1999, que el interesado impugnó en el marco de los procedimientos internos del BCE sin obtener satisfacción. Alega en esencia que ese informe contiene comentarios desleales e infundados. Posteriormente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la anulación de dicho informe, que constituye el acto impugnado en el asunto T‑178/00.
7.Mediante una nota de 28 de junio de 2000, el director general de la DGIS comunicó al Sr. Pflugradt una nueva lista de sus atribuciones como «coordinador de especialistas UNIX». Disconforme con la modificación de sus atribuciones resultante de esa nota, el recurrente reclamó conforme a los procedimientos internos del BCE, sin éxito. Interpuso entonces ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra esa nota, que constituye el acto impugnado en el asunto T‑341/00.
8.De ese modo, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio y el 10 de noviembre de 2000, el Sr. Pflugradt interpuso dos recursos de anulación, contra el informe de calificación para 1999, por un lado, y contra la nota de 28 de junio de 2000, porotro.
- III.
- Sentencia recurrida
9. El Tribunal de Primera Instancia acumuló los dos asuntos (T‑178/00 y T‑341/00) (7) en la sentencia que dictó el 22 de octubre de 2002, que desestimó ambos recursos.
- A.
- Sobre el recurso en el asunto T‑178/00
10.En el marco de su recurso de anulación en el asunto T‑178/00, el Sr. Pflugradt mantiene que el informe de calificación para 1999 le priva de determinadas atribuciones en materia de personal, a saber, la responsabilidad de calificar a los miembros del equipo UNIX. Además, según él, ese informe contiene diversas apreciaciones de su trabajo fundadas en hechos inexactos.
11.El Tribunal de Primera Instancia desestimó los dos motivos, basándose en el siguiente razonamiento: recuerda en primer lugar que los Estatutos del SEBC confieren autonomía funcional al BCE, pero que las relaciones entre el BCE y su personal están reguladas por contratos de trabajo que toman la forma de cartas de contratación dirigidas por la institución a sus empleados y firmadas por éstos. Esas cartas contienen los elementos esenciales del contrato, esto es, la denominación, el grado, y la caracterización resumida del trabajo. El Tribunal de Primera Instancia menciona que el BCE también remitió al Sr. Pflugradt un documento que enunciaba una lista de las tareas específicamente vinculadas a su puesto de trabajo. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia precisa que el BCE sólo puede imponer modificaciones a las condiciones de ejecución de los contratos de trabajo si únicamente afectan a los elementos no esenciales del contrato.
12.El Tribunal de Primera Instancia precisa además:
«54.En efecto, el BCE, al igual que cualquier otra institución o empresa, posee una facultad de dirección en la organización de sus servicios y en la gestión de su personal. Como institución comunitaria, goza incluso de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios y en el destino de su personal con el fin de cumplir sus misiones de interés público (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p.2447, apartado 17, y de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C‑294/95P, Rec. p.I‑5863, apartado 40, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de noviembre de 1991, Von Bonkewitz‑Lindner/Parlamento, T‑33/90, Rec. p.II‑1251, apartado 88, y de 9 de junio de 1998, Hick/CES, T‑176/97, RecFP pp.I‑A‑281 y II‑845, apartado36). Por tanto, a lo largo del tiempo puede imponer una evolución de las relaciones laborales con sus agentes según lo requiera el interés del servicio con el fin de alcanzar una organización eficaz del trabajo y un reparto coherente de las distintas tareas entre los miembros del personal y adaptarse a necesidades cambiantes. Un agente que ha sido contratado para un puesto de trabajo por tiempo indefinido, que puede extenderse quizá hasta que cumpla los 65años, no puede confiar razonablemente en que todos los aspectos de la organización permanecerán invariables durante toda su carrera o que conservará a lo largo de ésta las atribuciones que le fueron confiadas en el momento de su contratación.
55.A este respecto, debe señalarse que la contratación del demandante y la elaboración de la descripción del puesto de trabajo de 5 de octubre de 1998 tuvieron lugar en el contexto general de la creación de los servicios del BCE durante su primer año de funcionamiento. Ello se ve ilustrado, concretamente, por el carácter provisional de la atribución de tareas y responsabilidades incluidas en esta descripción del puesto de trabajo. En efecto, dicha descripción del puesto de trabajo prevé, para nueve de ellas, que el demandante estará asistido por un colaborador “durante la fase inicial de la tercera fase”. Por otro lado, el BCE indica, en el mismo documento, que recomendaría un reexamen de la atribución del conjunto de tareas y responsabilidades: “si después del primer trimestre de 1999 resultara que disminuye la carga global de trabajo en el ámbito UNIX, sería deseable que se redefinieran todas estas tareas del coordinador UNIX (intentando establecer una descripción adecuada de las categorías de funciones del BCE), teniendo en cuenta las circunstancias y políticas del BCE en tal fecha”.
56.Además, al estipular que las condiciones de contratación “modificadas, en su caso” son parte integrante del contrato de trabajo del demandante, este contrato prevé expresamente que los términos de las relaciones laborales pueden variar en función de las modificaciones que se realicen en las condiciones de contratación.
57. Debe comprobarse si la responsabilidad de llevar a cabo la calificación anual del trabajo de los miembros del equipo UNIX constituye un elemento esencial de la función de coordinador del equipo y si, por tanto, la privación de tal responsabilidad vulnera los elementos esenciales del contrato de trabajo del demandante.
58.Consta que, pese a la modificación de sus atribuciones, el demandante ha conservado su puesto de trabajo de “coordinador de especialistas UNIX” incluido en la categoría de “profesionales” y en el grado G, así como la remuneración correspondiente.
59.De la descripción del puesto de trabajo de 5 de octubre de 1998 se desprende que el puesto de coordinador de especialistas UNIX es de naturaleza fundamentalmente técnica, puesto que las tareas relativas al personal y a la administración sólo tienen un carácter secundario. Por tanto, la mera privación de la tarea de calificar a los miembros del equipo UNIX no tiene como consecuencia una disminución neta, en su conjunto, de las atribuciones que corresponden al puesto de trabajo del coordinador. En este sentido, hay que subrayar que ha quedado acreditado que el demandante nunca tuvo ocasión de calificar a los miembros del equipo UNIX, pues se le privó de esta responsabilidad incluso antes de que el BCE llevara a cabo el primer ejercicio de calificación anual de su personal. En estas circunstancias, la modificación controvertida no constituye una degradación del puesto de trabajo del demandante y no puede considerarse, por tanto, que vulnera un elemento esencial del contrato de trabajo.»
13.En lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la apreciación del trabajo del demandante, el Tribunal de Primera Instancia considera que se trata en realidad de cuestionar la validez de las apreciaciones de sus superiores sobre el trabajo del Sr. Pflugradt durante 1999, lo que no le corresponde hacer. En efecto, el control de legalidad del Tribunal de Primera Instancia sobre las apreciaciones contenidas en el informe anual tiene sólo por objeto una posible desviación de poder. Como sea que el demandante no demostró la existencia de esas circunstancias, el motivo fue desestimado.
14.El Tribunal de Primera Instancia desestimó, pues, el recurso del Sr. Pflugradt en ese primer asunto.
- B.
- Sobre el recurso en el asunto T‑341/00
15.El recurso del Sr. Pflugradt en el marco de este segundo asunto pretende la anulación de la nota de 28 de junio de 2000 mediante la que el BCE modificó sus atribuciones. Con fundamento en la misma argumentación que expuso en el asunto T‑178/00, el demandante en primera instancia afirma que el BCE vulneró su derecho a ser destinado a un puesto de trabajo acorde con su contrato de trabajo.
16.El Tribunal de Primera Instancia reitera su razonamiento del primer asunto, manifestando que el demandante no puede pretender conservar todas las funciones específicas a él atribuidas en el momento de su contratación por el BCE. Estima que la institución no se extralimitó en su facultad de organización al modificar unilateralmente las atribuciones del demandante, ya que, por un lado, no se discute que tales modificaciones se hubieran realizado en interés del servicio, y por otro, porque el demandante conserva sus atribuciones esenciales y no demuestra que esas modificaciones vulneren los elementos esenciales de su contrato de trabajo.
17.Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, también, el recurso en este segundo asunto.
- IV.
- Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
18.Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2002, el Sr. Pflugradt interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia recurrida. El BCE presentó su escrito de contestación el 3 de marzo de2003.
19.El recurrente solicita al Tribunal de Justiciaque:
- –
- Anule la sentencia recurrida.
- –
- Anule las dos decisiones delBCE.
- –
- Condene en costas alBCE.
20.El BCE solicita al Tribunal de Justiciaque:
- –
- Desestime el recurso de casación.
- –
- Condene en costas al recurrente.
- V.
- El recurso de casación
21.En apoyo de su recurso, el Sr. Pflugradt alega varios motivos. El primero se basa en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 36.1 de los Estatutos del SEBC y del artículo 9, letraa), primera frase, de las condiciones de contratación, por no haber reconocido la naturaleza contractual del vínculo jurídico entre el BCE y su personal. Así, el BCE no podía modificar unilateralmente su contrato.
22.Mediante su segundo motivo, el recurrente mantiene que, al hacer extensivas las reglas de la función pública comunitaria a la asignación de destino del personal del BCE, el Tribunal de Primera Instancia vulneró en realidad ese principio, en especial al no haber apreciado que el BCE debía justificar un interés del servicio para la modificación de destino que llevó acabo.
23.En su tercer motivo el recurrente aduce la declaración inexacta de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, y en el cuarto la mala apreciación de los hechos por parte de este último.
24.El quinto y último motivo se basa en la motivación incorrecta de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; el recurrente afirma que no pretendía impugnar ante el Tribunal de Primera Instancia la calificación que le hizo el BCE en el informe para 1999, sino los hechos en los que este último basó su informe de calificación, argumento sobre el que no se pronunció el Tribunal de Primera Instancia, según el recurrente.
25.Examinaré los motivos en el mismo orden en que se presentan.
- A.
- Sobre el primer motivo, basado en el error de Derecho derivado de la vulneración del artículo 36.1 de los Estatutos del SEBC y del artículo 9, letraa), primera frase, de las condiciones de contratación
26.El primer motivo del recurso de casación trata de discutir el criterio adoptado por el Tribunal de Primera Instancia sobre la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo entre el BCE y sus empleados, así como el reconocimiento por el Tribunal de Primera Instancia de la facultad de apreciación de la que dispone el BCE respecto al destino de su personal.
27.En efecto, según el recurrente, del texto del artículo 9, letraa), primera frase, de las condiciones de contratación resulta que las relaciones jurídicas entre el BCE y sus empleados consisten en contratos de trabajo. La relación jurídica de ambas partes es pues de naturaleza contractual. (8) La sentencia recurrida no tuvo en cuenta el alcance y la organización de la autonomía funcional de que dispone el BCE en relación con esa regla y con el artículo 36.1 de los Estatutos delSEBC.
28.El Sr. Pflugradt afirma que debe distinguirse entre la facultad de apreciación del BCE en lo que se refiere al destino del personal y en lo que atañe a la organización de la institución, para la que dispone sin duda alguna de una amplia facultad. Así pues, las relaciones con los empleados se fundan en relaciones contractuales que respetan la autonomía de la voluntad. De lo anterior se sigue que el BCE no puede modificar unilateralmente los términos del contrato celebrado entre él y el recurrente, ni en virtud del informe de calificación para 1999, ni como consecuencia de la nota de 28 de junio de 2000. En efecto, según el recurrente, la descripción del puesto de trabajo forma parte integrante de su contrato de trabajo. Esa descripción, que enuncia sus principales responsabilidades, le fue enviada por el BCE para su aprobación. Sólo después de aceptar el contenido fue perfeccionado el contrato de trabajo entre el BCE y el recurrente, que contenía la carta de contratación. (9) La descripción del puesto de trabajo es pues condicionante de la aceptación del contrato por el Sr. Pflugradt.
29.El BCE alega en su escrito de contestación que, aunque la naturaleza de los vínculos jurídicos entre el BCE y su personal sea contractual, no es exclusivamente contractual. En particular, no se trata de un contrato de Derecho privado. El contrato de trabajo está integrado en amplia medida por elementos estatutarios previstos en las condiciones de contratación, cuyo contenido es semejante al de los estatutos aplicables a los funcionarios y otros agentes. Por otra parte, esa similitud condujo al Tribunal de Primera Instancia a aplicar en este caso la jurisprudencia que reconoce a las instituciones comunitarias una amplia facultad de apreciación en materia de organización de los servicios y de destino del personal.
30.Según el BCE, la facultad de apreciación de la institución es general y declarativa y no puede depender de la naturaleza de las relaciones de trabajo que el BCE mantiene con su personal, funcionarios o agentes.
Apreciación
31.En contra de lo alegado por el recurrente, no considero que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido un error de Derecho al reconocer al BCE una amplia facultad de apreciación en el marco del destino de su personal y al considerar válida la modificación de algunas responsabilidades del recurrente decidida por elBCE.
32.Consta que la naturaleza de las relaciones laborales entre el BCE y sus empleados es contractual. (10) Esta relación se materializa mediante la firma de una carta de contratación conforme al artículo 10 de las condiciones de contratación. No obstante, aun cuando la naturaleza de las relaciones sea contractual, merece destacarse que una de las partes contractuales es una institución comunitaria, como tal encargada de una misión de interés general y facultada para establecer las disposiciones aplicables a su personal. (11)
33.Por esa razón las relaciones con su personal contractual, a través de las disposiciones de las condiciones de contratación, se basan en importantes elementos estatutarios contenidos en las condiciones de contratación adoptadas por el Consejo de Gobierno.
34.El argumento del recurrente, que pone de relieve la diferencia entre el estatuto jurídico de los funcionarios y el del personal del BCE, que deduce de la relación contractual y del ejercicio de la autonomía de la voluntad, carece de fundamento. Es cierto que los términos de las condiciones de contratación forman parte del contrato del Sr. Pflugradt, pero no han sido negociados entre éste y la institución. En efecto, hay que precisar que el proceso de contratación abarca una discusión y un acuerdo de voluntades que concluyen, según los términos de las condiciones de contratación, en una carta de contratación. Merece destacarse que se trata de un contrato de tipo estatutario en gran medida, en el marco del que, ya en la fase de su celebración, la autonomía de la voluntad del futuro empleado es muy escasa. Por otra parte, el artículo 9, letrac), última frase, de las condiciones de contratación prevé que la interpretación de los derechos y obligaciones contenidos en ese documento tendrá en cuenta los principios consagrados por los reglamentos y la jurisprudencia aplicables al personal de las instituciones.
35.De igual modo, cabe señalar que las condiciones de contratación, establecidas por el Consejo de Gobierno, se contienen en un documento redactado en términos genéricos que, ciertamente, pueden experimentar variaciones en el curso del tiempo, si bien mínimas. Las diferentes versiones de las condiciones de contratación ponen de manifiesto que las disposiciones cubren todos los aspectos de la relación laboral, y pocos cambios en ellas son posibles. Así pues, hay que precisar, como hizo el BCE en la vista el 18 de marzo de 2004, que el elemento consensual en la celebración del contrato de trabajo fue en realidad tan sólo la firma de la carta de contratación por el Sr. Pflugradt. La celebración de ese contrato de trabajo entre el BCE y el recurrente no ocasionó en realidad una verdadera negociación entre las partes.
36.De lo anterior concluyo que el argumento del recurrente sobre la inaplicación de la amplia facultad de apreciación, de la que dispone el BCE frente a sus funcionarios, a sus relaciones con su personal, es infundado. Como institución, el BCE debe poder organizar sus servicios y no su personal en el marco de su misión de interés general. La diferencia estatutaria entre los funcionarios y los empleados del BCE no puede justificar una apreciación diferente sobre el destino del personal de esta institución. Por último, como acabo de exponer, dichas relaciones son ciertamente de naturaleza contractual, pero no exclusivamente. La institución, en este caso el BCE, dispone de una facultad de apreciación para la organización de sus servicios y ello sin perjuicio del acto jurídico de naturaleza contractual del que nace la relación laboral entre él y su personal. (12) Es pues pertinente el argumento del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que reconoce al BCE una amplia facultad para la organización de sus servicios y el destino de su personal.
37.El primer motivo argüido por el recurrente contra la sentencia recurrida, basado en un error de Derecho, es pues infundado.
- B.
- Sobre el segundo motivo basado en la aplicación incorrecta de las reglas sobre cambio de destino aplicables a los funcionarios
38.En el marco de su segundo motivo el recurrente parte del postulado (13) de que los principios que regulan el destino del personal en el ámbito de la función pública se aplican al personal del BCE. Alega que, incluso si así fuera, esos principios han sido vulnerados por el Tribunal de Primera Instancia.
39.El recurrente afirma que a raíz de la privación de las responsabilidades de calificación que le incumbían, su puesto de trabajo en el BCE ya no era el mismo, no obstante el hecho de que su grado y su retribución se mantuvieran inalterados. El recurrente mantiene que, al no declarar inválida esa modificación, el Tribunal de Primera Instancia aplicó de modo incorrecto los principios que regulan el destino del personal en relación con el Derecho de la función pública comunitaria. En efecto, según el Sr. Pflugradt, el Tribunal de Primera Instancia no podía limitarse a comprobar que la clasificación del recurrente se mantenía idéntica para estimar respetada la equivalencia de su puesto de trabajo, sino que habría debido examinar los hechos relativos a esa equivalencia.
40.Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, (14) la asignación de nuevo destino es lícita siempre que dicho destino se decida en interés del servicio y respetando la equivalencia de funciones. Es decir, la exigencia atañe a la correspondencia entre grado y puesto de trabajo, y no a las tareas que el puesto de trabajo conlleve comotal.
41.Pues bien, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estimó, conforme a la jurisprudencia antes citada, que a raíz de las modificaciones de las responsabilidades del Sr. Pflugradt su puesto de trabajo sigue correspondiendo al grado con el que fue contratado y conserva sus atribuciones esenciales. (15) No se acredita pues la aplicación incorrecta de las reglas sobre cambio de destino.
42.El motivo basado en la infracción del principio de equivalencia de los puestos de trabajo es pues infundado.
- C.
- Sobre el tercer motivo, basado en la declaración inexacta de los hechos
43.En el marco de este motivo, el Sr. Pflugradt afirma que el Tribunal de Primera Instancia declaró inexactamente los hechos, en lo que se refiere a los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial al no calificar de responsabilidad esencial aquélla de la que fue privado, esto es, la de calificar a los miembros del equipo UNIX. En efecto, según el recurrente, no le incumbía a él la carga de convencer al Tribunal de Primera Instancia de que se trataba de la revocación de elementos esenciales de su contrato. Según el recurrente, en contra de lo manifestado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 58 de la sentencia recurrida, ha sido privado de una responsabilidad esencial, y mediante ese criterio el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una declaración incorrecta de los hechos.
44.Además, el recurrente destaca que el BCE no invocó el interés del servicio en apoyo de su decisión de modificar sus responsabilidades. (16) Así pues, el Tribunal de Primera Instancia no podía afirmar que el recurrente no refutaba que esa decisión se hubiera producido en interés del servicio.
45.El puesto de trabajo del Sr. Pflugradt en el BCE es el de coordinador de especialistas UNIX. La calificación de los miembros del equipo forma parte de las responsabilidades contractuales enunciadas en el documento aceptado y firmado por el recurrente. Según éste, fue privado de esta atribución.
46.En el marco de su recurso de casación, el recurrente manifiesta que no le correspondía demostrar ante el Tribunal de Primera Instancia que las modificaciones de sus responsabilidades afectaban a elementos esenciales del contrato de trabajo. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, en relación con los principios generales, la parte actora debe aportar la prueba de sus alegaciones. Así pues, incumbía al Sr. M. Pflugradt probar los hechos que permitieran al Tribunal de Primera Instancia, en el marco de sus competencias como juez del fondo, determinar la justa calificación. El recurrente no lo hizo en primera instancia y no puede alegar esa omisión en el marco del recurso de casación.
47.Respecto al otro argumento del motivo, según el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que el recurrente no había rebatido que la modificación de sus responsabilidades se produjo en interés del servicio, opino que es inadmisible. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos de los que conoce, apreciación que el recurrente no puede discutir en el marco del recurso de casación. (17)
48.En consecuencia, debe declararse inadmisible el tercer motivo.
- D.
- Sobre el cuarto motivo, basado en la apreciación incorrecta de los hechos
49.El Sr. Pflugradt mantiene que el Tribunal de Primera Instancia apreció de modo incorrecto los dos actos impugnados, esto es, el informe de calificación y la nota de junio de 2000. (18) Según él, la privación de responsabilidades realizada por el BCE, que deriva de dicha nota, es mucho más grave que la efectuada mediante el informe de calificación. Pues bien, de forma contradictoria, el Tribunal de Primera Instancia no deduce de ello que la situación contractual del recurrente haya sufrido una modificación sustancial.
50.Este motivo consiste en realidad en rebatir la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, como he señalado antes, el Tribunal de Justicia no puede sustituir por la suya propia la apreciación de los hechos realizada conforme a su exclusiva competencia por el Tribunal de Primera Instancia. Es pues inadmisible el cuarto motivo.
- E.
- Sobre el quinto motivo, basado en la motivación incorrecta por el Tribunal de Primera Instancia de la sentencia recurrida
51.En el marco de este motivo el Sr. Pflugradt arguye la incorrecta motivación de su decisión por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, el recurrente expuso ante el Tribunal de Primera Instancia el argumento según el que su informe de calificación para el año 1999 descansa en alegaciones de hecho inexactas; pues bien, el recurrente aduce que el Tribunal no dio respuesta a su argumento y de ese modo no motivó debidamente su sentencia. (19)
52.El Sr. Pflugradt afirma que el Tribunal de Primera Instancia se basó en la hipótesis errónea de que el recurrente intentaba discutir su calificación por parte del BCE en el informe para 1999, siendo así que en realidad rebatía únicamente los hechos en los que el BCE fundó el informe de calificación. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no podía rechazar esa argumentación por estimar que no le correspondía controlar la apreciación contenida en el informe de calificación, lo que el recurrente niega.
53.Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal de Primera Instancia responde a la necesidad de poner de manifiesto de forma clara e inequívoca su razonamiento, para que los interesados conozcan la justificación de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejerza su control jurisdiccional. (20) Para no infringir la obligación de motivación que le incumbe, el Tribunal de Primera Instancia está obligado a dar respuesta a los motivos efectivamente aducidos por el demandante.
54.Esa jurisprudencia se matiza por la consideración de que la obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus decisiones no debe interpretarse en el sentido de que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos (21) .
55.En el presente asunto, el recurrente ha discutido algunas de las apreciaciones de hecho en las que el BCE basó su informe de calificación para 1999, pero no rebatía el propio informe. (22) Es preciso sin embargo observar que, al margen de una enumeración de determinados elementos de hecho contenidos en su informe de calificación, el Sr. Pflugradt no presenta indicaciones precisas acerca de la inexactitud de los hechos.
56.El Tribunal de Primera Instancia no ha infringido, a mi parecer, la obligación de motivación ya que motivó su sentencia con arreglo a los motivos y los argumentos que le fueron presentados en el marco de la demanda. Sin explicación precisa de los argumentos aducidos en apoyo de su motivo, el Sr. Pflugradt no puede posteriormente alegar la insuficiente motivación de su sentencia por el Tribunal de Primera Instancia.
57.El último motivo, basado en la incorrecta motivación de su sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, es infundado.
- VI.
- Conclusión
58.En razón de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia:
- 1)
- Desestimar el recurso de casación,y
- 2)
- Condenar en costas al recurrente.
- 1 –
- Lengua original: francés.
- 2 –
- Pflugradt/BCE (asuntos acumulados T‑178/00 y T‑341/00, Rec. p.II‑4035; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
- 3 –
- De 23 de noviembre de1999.
- 4 –
- Decisión del Banco Central Europeo, de 9 de junio de 1998, relativa a la adopción de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, modificada el 31 de marzo de 1999 (DO 1999, L125, p.32).
- 5 –
- Relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L288, p.32).
- 6 –
- DO L125, p.34; rectificación en DO 2000, L273, p.40.
- 7 –
- Mediante auto de 6 de diciembre de 2001 el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los dos asuntos a efectos de la fase oral, tras la cual se pronunció la sentencia recurrida.
- 8 –
- Recurso de casación, punto4.
- 9 –
- Conforme al artículo 10, letraa), de las condiciones de contratación.
- 10 –
- Véase en especial la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 18 de octubre de 2001, X/BCE (T‑333/99, Rec. p.II‑3021), apartado61.
- 11 –
- .Ibidem, apartado 63. En él el Tribunal de Justicia reconoció que, en el marco de sus relaciones contractuales, el BCE podía establecer un régimen disciplinario en las condiciones de contratación que le permitiera, en particular, en caso de incumplimiento por uno de sus empleados de las obligaciones que le incumben en virtud de su contrato de trabajo, adoptar las medidas necesarias a la luz de las responsabilidades y de los objetivos que se le han asignado; ilustración ello de la amplia facultad de apreciación del BCE en el contexto de sus relaciones con su personal.
- 12 –
- Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia, de 14 de julio de 1988, Aldinger y otros/Parlamento (asuntos acumulados 23/87 y 24/87, Rec. p.4395), y del Tribunal de Primera Instancia, de 11 de julio de 1996, Aubineau/Comisión (T‑102/95, RecFP pp.I‑A‑357 y II‑1053), apartados 28 a 30, que manifiesta que el destino del personal es también una competencia de las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos frente a los agentes temporales, como recordó el BCE en su escrito de contestación (punto74).
- 13 –
- Hipótesis que considera errónea pero toma como premisa de su razonamiento.
- 14 –
- Véanse, en especial, las sentencias Lux/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartados 24 y 25; de 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión (19/87, Rec. p.1681), apartado 6, y Ojha/Comisión, antes citada, apartado40.
- 15 –
- Apartados 58 y 90 de la sentencia recurrida.
- 16 –
- Recurso de casación, puntos 173 y174.
- 17 –
- Véase, en especial, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92P, Rec. p.I‑1981), apartado49.
- 18 –
- Recurso de casación, punto171.
- 19 –
- Recurso de casación, puntos 192 y193.
- 20 –
- Véase, en particular, el auto de 25 de junio de 1998, Antillas neerlandesas/Consejo [C‑159/98P(R), Rec. p.I‑4147], apartado70.
- 21 –
- Véase la sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99P, Rec. p.I‑1611), apartado121.
- 22 –
- Recurso de casación, punto192.