SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 15 de julio de 2004 (1)
Asunto C‑472/02
Siomab SA
contra
Institut bruxellois pour la gestion de l'environnement (IBGE)
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles (Bélgica)]
«Reglamento (CEE) n°259/93 relativo al traslado de residuos – Artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8 – Transmisión por la autoridad competente de expedición de la notificación del proyecto de traslado a las demás autoridades competentes – Clasificación errónea del traslado por el notificante – Facultad de la autoridad competente de expedición para denegar la práctica de la notificación del proyecto o para reclasificarlo de oficio – Inexistencia – Obligación de la autoridad competente de expedición de llevar a cabo la transmisión del proyecto de traslado y de formular una objeción a la realización de ese traslado dentro de los plazos previstos en los artículos 4, apartado 2, letrab), y 7, apartado 2, del Reglamento»
1.El presente asunto tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) nº259/93 (2) que establece las reglas de los procedimientos a los que están sometidos los traslados de residuos entre Estados miembros. Esas reglas varían según los residuos estén destinados a la eliminación o a la valorización. Son menosrigurosas en el caso de valorización que en el de eliminación. Los conceptos de eliminación y de valorización de residuos se definen en la Directiva 75/442/CEE (3) a la que remite expresamente el Reglamento. (4)
2.El Reglamento prevé que la persona física o jurídica que se proponga realizar un traslado de residuos desde un Estado miembro a otro para su eliminación o valorización, denominada notificante, debe notificar su proyecto de traslado a las autoridades nacionales competentes de los países interesados, esto es, del país de destino (5) , del país a partir del cual debe realizarse el traslado (6) y, en su caso, del país a través del cual debe tener lugar el traslado (7) , así como a la empresa destinataria de esos residuos. El Reglamento también dispone que la legislación nacional de cada Estado miembro podrá prever que sea la autoridad competente de expedición quien tenga a su cargo transmitir a las demás autoridades competentes y al destinatario el proyecto que le haya presentado el notificante.
3.En el presente asunto, se pide al Tribunal de Justicia que precise cuáles son las facultades de la autoridad competente de expedición, a la que la legislación nacional atribuye la función de transmitir el proyecto de traslado, cuando esa autoridad discrepe de la clasificación de ese proyecto. Se trata de determinar si esa autoridad, cuando estime que un proyecto clasificado como «traslado de residuos para su valorización» corresponde en realidad a un traslado para eliminación, está facultada para reclasificar de oficio ese traslado, o si puede devolver el expediente al notificante, o, por último, si está obligada a transmitir el proyecto tal como ha sido clasificado, sin perder la posibilidad de formular objeciones contra el proyecto a causa de esa errónea clasificación.
4.Antes de exponer brevemente el contexto fáctico del litigio en cuyo marco se formula la cuestión al Tribunal de Justicia, presentaré las normas pertinentes del Reglamento y la sentencia de 27 de febrero de 2002, ASA (8) , mencionada por la resolución de remisión y en la que el Tribunal de Justicia dio indicaciones que interesan para la respuesta que propondré en el presente asunto.
- I.
- El Reglamento
5.El objetivo del Reglamento es establecer un sistema armonizado de procedimientos mediante los cuales pueda limitarse la circulación de los residuos para garantizar la protección del medio ambiente (9) . En su exposición de motivos se manifiesta que «los traslados de residuos deben ser objeto de notificación previa a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas, en particular, del tipo, movimiento y eliminación o valorización de dicho residuo y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado». (10)
6.El artículo 2, letrag), del mismo Reglamento define al notificante, en quien recae la obligación de notificación, como el productor inicial de los residuos, o en su defecto quien realice su recogida, o en su caso quien los tenga en su posesión, y se proponga trasladar o hacer trasladar los residuos.
7.El procedimiento aplicable a los traslados de residuos entre Estados miembros está regulado en el títuloII del Reglamento, cuyo capítulo A, que comprende los artículos 3 a 5, se aplica a los residuos destinados a la eliminación, y su capítulo B, que incluye los artículos 6 a 11, trata de los residuos destinados a la valorización.
8.Los artículos 3 y 6 del Reglamento obligan en términosidénticos al notificante que tenga intención de trasladar a otro Estado miembro residuos destinados a la eliminación y la valorización, respectivamente, a informar a la autoridad competente de destino, y a enviar copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito así como al destinatario. (11) La notificación se realizará mediante el documento de seguimiento emitido por la autoridad competente de expedición. (12) El notificante deberá cumplimentar el documento de seguimiento y, si las autoridades competentes se lo exigen, facilitar información y documentación adicionales. (13) En especial, deberá informar acerca de las operaciones de eliminación previstas en el anexoII A de la Directiva 75/442 (14) cuando los residuos estén destinados a la eliminación, o precisará las operaciones de valorización contempladas en el anexoII B de la misma Directiva (15) cuando se trate de un traslado con fines de valorización. El notificante deberá también celebrar un contrato con el destinatario para la eliminación o la valorización de los residuos, ajustado a los requisitos exigidos por el Reglamento. (16)
9.Conforme a los artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8, del Reglamento, «una autoridad competente de expedición podrá decidir, con arreglo a la legislación nacional, transmitir la notificación, en lugar de hacerlo el notificante, a la autoridad competente de destino, con copia al destinatario y a las autoridades competentes de tránsito afectadas».
10.El artículo 3, apartado 8, a diferencia del artículo 6, apartado 8, contiene además un párrafo segundo que prevé lo siguiente. Cuando la legislación nacional le confiera la función de notificar el documento de seguimiento, «la autoridad competente de expedición podrá decidir no efectuar ninguna notificación cuando desee plantear objeciones inmediatas al traslado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4. Inmediatamente informará de dichas objeciones al notificante». (17)
11.Tras recibir la notificación de un proyecto de traslado, para eliminación o para valorización, la autoridad competente de destino enviará al notificante, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo y una copia del mismo a las demás autoridades competentes afectadas y al destinatario. (18) El envío de ese acuse de recibo constituye la fecha de inicio de los plazos dispuestos para que esas autoridades se manifiesten sobre la operación de eliminación o de valorización.
12.En lo que atañe a las operaciones de eliminación, el artículo 4 del Reglamento establece que deben ser autorizadas por la autoridad de destino. Esa autorización sólo puede ser concedida si no hay objeciones por parte de las autoridades competentes de expedición o de tránsito. Éstas disponen de un plazo de 20días a contar desde el envío del acuse de recibo para oponer esas objeciones o someter el traslado a determinadas condiciones. La autoridad de destino debe adoptar su decisión de autorizar, con o sin condiciones, o de denegar el traslado proyectado no antes de transcurridos 21días, y a más tardar 30días después del envío de ese acuse de recibo. (19)
13.Las objeciones y las condiciones que pueden oponerse o imponerse por las autoridades competentes se enuncian en el artículo 4, apartado 3. Según la letraa) de este precepto, los Estados miembros podrán tomar medidas de prohibición general o parcial o de oposición sistemática a los traslados de residuos a fin de aplicar los principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442. Según el artículo 4, apartado 3, letrab), las autoridades competentes de expedición y de destino podrán formular también objeciones motivadas a los traslados previstos cuando éstos no se ajusten a lo dispuesto en aquella Directiva, con el fin de aplicar el principio de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, o cuando la instalación tenga que eliminar los residuos de una fuente próxima y la autoridad competente haya dado prioridad a esos residuos, o para garantizar que los traslados cumplen los planes de gestión de residuos. Además, según la letrac) del mismo artículo, las autoridades competentes podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto, en primer lugar si no se ajusta a la normativa nacional en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud, en segundo lugar, cuando el notificante o el destinatario hayan sido anteriormente condenados por traslados ilícitos, y en tercer lugar, si el traslado es contrario a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o los Estados miembros afectados.
14.Por lo que se refiere a los residuos destinados a la valorización, el artículo 7 del Reglamento prevé que las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito disponen de un plazo de 30días, a partir del envío del acuse de recibo, para formular objeciones al traslado (20) y de un plazo de 20días a partir del mismo envío para fijar las condiciones relativas al transporte de residuos dentro del ámbito de su competencia. (21) Los motivos en los que pueden fundarse esas objeciones se enuncian en el artículo 7, apartado 4, y son menosnumerosos que en el caso de los residuos destinados a la eliminación. Si no se ha formulado objeción alguna en el plazo de 30días, el traslado puede realizarse en un plazo de un año a partir de esa fecha. (22) Sin embargo, el consentimiento de las autoridades competentes deberá otorgarse por escrito antes de que se inicie el traslado cuando los residuos destinados a la valorización sean de los mencionados en el anexoIV del Reglamento, titulado «Lista roja de residuos» porque son considerados particularmente peligrosos, o cuando los residuos de que se trate aún no estén incluidos en alguno de los anexos del mismo Reglamento. (23)
15.El artículo 26 del Reglamento, también mencionado en la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional remitente, define el concepto de «tráfico ilícito» y prevé las consecuencias que generará según deba ser imputado al notificante o al destinatario.
- II.
- La sentencia ASA
16.En la sentencia ASA, antes citada, el Tribunal de Justicia tuvo que conocer de una situación en la que la autoridad competente de expedición había opuesto una objeción a un proyecto de traslado clasificado como operación de valorización por el notificante, en razón de que a juicio de esa autoridad se trataba de una operación de eliminación. (24) En ese asunto las reglas del artículo 6, apartado 8, del Reglamento no eran aplicables, pues el propio notificante debía comunicar su proyecto a todas las autoridades competentes y al destinatario. Se preguntó al Tribunal de Justicia si la autoridad competente de expedición está facultada para comprobar si un proyecto de traslado clasificado en la notificación como «traslado de residuos para su valorización » corresponde efectivamente a esa clasificación, y de ser así, si puede oponerse a ese traslado cuando la clasificación decidida por el notificante es errónea, y en qué norma de Derecho comunitario debe basarse en tal supuesto aquella autoridad.
17.El Tribunal de Justicia declaró que del sistema establecido mediante el Reglamento se desprende que todas las autoridades competentes destinatarias de la referida notificación deben comprobar que la clasificación efectuada por el notificante se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento y oponerse al traslado cuando tal clasificación sea incorrecta. (25) De ello dedujo que si la autoridad competente de expedición considera que en la notificación se ha clasificado incorrectamente la finalidad de un traslado, debe fundar su objeción al traslado en el motivo basado en dicho error de clasificación, sin hacer referencia a una de las disposiciones específicas del Reglamento que definen las objeciones que los Estados miembros pueden formular a los traslados de residuos. (26)
18.El Tribunal de Justicia señaló cuáles eran los efectos de tal objeción. Al igual que las demás objeciones previstas por el Reglamento, esa objeción tiene como efecto impedir el traslado. (27) El notificante podrá entonces, bien renunciar a trasladar los residuos a otro Estado miembro, bien presentar una nueva notificación, o bien interponer cualquier recurso oportuno contra la resolución de la autoridad competente de expedición en la que se formula una objeción al traslado. El Tribunal de Justicia precisó no obstante que, en cualquier caso, no incumbe a una autoridad competente efectuar de oficio una nueva clasificación de la finalidad de un traslado de residuos, dado que esta nueva clasificación unilateral tendría como consecuencia que un mismo traslado fuera examinado por las distintas autoridades competentes a la luz de disposiciones que forman parte de distintos capítulos del Reglamento, lo que sería incompatible con el sistema establecido poréste. (28)
19.Por otra parte, el Tribunal de Justicia recordó que había declarado en la sentencia de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler, (29) que el procedimiento establecido por el Reglamento garantiza al notificante que su proyecto de traslado será examinado en los plazos señalados por el citado Reglamento y que, a más tardar en la fecha en que expiren tales plazos, será informado de si puede realizar el traslado y, de ser así, en qué condiciones. (30) De ello dedujo que la objeción de la autoridad competente de expedición relativa a la clasificación incorrecta de un traslado notificado como traslado de residuos destinados a la valorización, cuando según esa autoridad se trate de una operación de eliminación, debe formularse dentro del plazo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento. (31)
- III.
- Los hechos
20.La sociedad anónima Siomab (32) explota en Bruselas una fábrica de incineración de residuos domésticos y productos asimilados que produce residuos, principalmente cagafierro y sales. En noviembre de 2001 Siomab celebró un contrato con una sociedad alemana para el enterramiento de esas sales en las galerías de minas de sal de Teutschenthal, en Alemania. El 4 de diciembre de 2001 Siomab notificó su proyecto de traslado al Institut bruxellois pour la gestion de l’environnement (33) , en su condición de autoridad competente de expedición. Conforme al artículo 6, apartado 8, del Reglamento, la Orden de 7 de julio de 1994 del Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale, relativa a la importación y exportación internacional de residuos confiere al IBGE la función de transmitir la notificación a las demás autoridades competentes y al destinatario.
21.Siomab clasificó el traslado proyectado como operación de valorización. El IBGE, considerando que se trataba de una operación de eliminación, reclasificó de oficio el traslado antes de notificarlo a la autoridad competente de destino, en Alemania. Ésta se opuso a ese traslado, en razón de que, conforme al Derecho minero alemán, en la mina de Teutschenthal sólo es autorizable la valorización y no la eliminación.
22.El 9 de abril de 2002, Siomab presentó por segunda vez su expediente al IBGE, manteniendo la clasificación inicial de la operación. Alegó que, conforme a la sentencia ASA, antes citada, el IBGE estaba obligado a transmitir la notificación a la autoridad competente de destino, sin poder reclasificar la finalidad del traslado. El 29 de abril de 2002, el IBGE, reiterando su apreciación, devolvió el expediente a Siomab, en razón de que a su juicio la clasificación de la operación era errónea.
23.Siomab interpuso entonces ante el Conseil d’Etat (Bélgica) un recurso de anulación contra la decisión del IBGE denegatoria de la transmisión a la autoridad competente de destino de la notificación del traslado de residuos proyectado. El 14 de mayo de 2002, Siomab solicitó además al juez de medidas cautelares que ordenara al IBGE a transmitir a la autoridad competente de destino la notificación sin modificarla. Mediante auto de 8 de julio de 2002, el Presidente del Tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica) desestimó la demanda de Siomab. Ésta recurrió en apelación contra ese auto ante la Cour d’appel de Bruxelles.
- IV.
- Cuestión prejudicial
24.En apoyo de su recurso, Siomab sostuvo que, conforme a la sentencia ASA, antes citada, no incumbía al IBGE reclasificar de oficio la finalidad del traslado de residuos, y que, en el contexto del procedimiento específico regulado por el artículo 6, apartado 8, del Reglamento, relativo a las operaciones de valorización, aquél no faculta a la autoridad competente de expedición para denegar la transmisión de la notificación del proyecto de traslado.
25.El IBGE mantuvo, al contrario, que tenía el deber de verificar la clasificación del proyecto y que por tanto no estaba obligado a realizar su transmisión en caso de burlar el Reglamento.
26.Estimando que la solución del litigio requería la interpretación del Reglamento, la Cour d’appel de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«En el supuesto de que un Estado miembro recurra al mecanismo de notificación del documento de seguimiento por la autoridad competente de expedición en virtud de los artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8, del Reglamento nº259/93, los artículos 3, apartado 8, 4, apartado 3, 6, apartado 8, 7, apartado 4, y 26 del Reglamento, ¿han de interpretarse en el sentido deque:
- a)
- la autoridad competente de expedición a efectos de este Reglamento, facultada para verificar si un proyecto de traslado clasificado en la notificación como “traslado de residuos destinados a la valorización” corresponde efectivamente a esa clasificación, puede, cuando estime que ésta es errónea,
- i)
- negarse a transmitir el documento de seguimiento en razón de esa clasificación errónea, instando al notificante a presentar un nuevo documento de seguimiento,
- ii)
- realizar la transmisión del documento de seguimiento tras haber reclasificado el proyecto de traslado como “traslado de residuos destinados a la eliminación”,
- iii)
- realizar la transmisión del documento de seguimiento que incluye la clasificación errónea, adjuntando inmediatamente a esa transmisión una objeción basada en este error de clasificación;
- b)
- o, por el contrario, la autoridad competente de expedición está obligada a transmitir la notificación así clasificada por el notificante a la autoridad competente de destino, pero conservando la facultad, si considera que la finalidad del traslado fue erróneamente clasificada, de oponer, simultáneamente o a posteriori, una objeción motivada por ese error de clasificación?»
- V.
- Apreciación
27.Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento debe ser interpretado en el sentido de que, en el supuesto de que un Estado miembro haga uso del procedimiento de notificación del documento de seguimiento por la autoridad competente de expedición, en aplicación de los artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8, del Reglamento, la autoridad competente de expedición, cuando estime que esa clasificación es errónea:
- –
- puede denegar la práctica de la notificación en razón de la clasificación errónea del proyecto de traslado, e instar al notificante a presentar un nuevo documento de seguimiento;
- –
- o puede reclasificar de oficio el proyecto de traslado antes de llevar a cabo su notificación;
- –
- o bien debe realizar esa notificación formulando simultáneamente o a posteriori una objeción motivada por ese error de clasificación.
28.He expuesto que en la sentencia ASA, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que la autoridad competente de expedición, si considera que la clasificación del traslado proyectado como operación de valorización es errónea, no puede reclasificar de oficio la finalidad del traslado de residuos y debe oponer una objeción dentro del plazo previsto por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento. En el asunto presente, se trata de determinar si esa solución es aplicable cuando la normativa de un Estado miembro dispone que, en virtud de los artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8, del Reglamento, la propia autoridad competente de expedición debe asumir, en lugar del notificante, la transmisión del proyecto de traslado a las demás autoridades competentes y al destinatario.
29.Al igual que la Comisión, los Gobiernositaliano y neerlandés y Siomab, y al contrario que las demás partes intervinientes, opino que las respuestas expresadas en la sentencia ASA, antes citada, son ciertamente aplicables a ese supuesto, de modo que la autoridad competente de expedición no está facultada, a mi parecer, para reclasificar de oficio la operación proyectada ni para devolver el expediente al notificante, sino que está obligada a transmitir el documento de seguimiento y oponer una objeción en los plazos fijados para ese fin. Apoyo este análisis en la redacción de las normas de los artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8, del Reglamento.
30.En efecto, esas normas confieren a los Estados miembros la facultad de atribuir a la autoridad competente de expedición la función de transmitir el proyecto de traslado, en lugar del notificante, a las demás autoridades competentes y al destinatario de los residuos. Esas normas, recuérdese, pretenden armonizar en el ámbito comunitario las reglas de procedimiento aplicables al traslado de residuos. No prevén en modo alguno que los Estados miembros puedan atribuir a la autoridad competente de expedición la facultad de reclasificar de oficio la finalidad del traslado antes de realizar esa transmisión. La consecuencia de tal reclasificación sería que el proyecto fuera examinado por las demás autoridades competentes según haya sido reclasificado y no tal como fue presentado por el notificante. Ahora bien, los artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8, del Reglamento no prevén ninguna excepción a las normas enunciadas respectivamente por los artículos 3, apartados 1 a 5, y 6, apartados 1 a 5, del Reglamento, de los que resulta que sólo al notificante corresponde clasificar la operación de traslado proyectada y cumplimentar con ese fin el documento de seguimiento.
31.En cuanto a la facultad de esa autoridad para denegar la transmisión y devolver el expediente al notificante cuando considere que la clasificación del proyecto es errónea, aquélla me parece excluida por el propio contenido de las reglas de que se trata.
32.En efecto, como han destacado las partes intervinientes, cuyo criterio comparto, únicamente el artículo 3, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento prevé la facultad de la autoridad competente de expedición para denegar la transmisión de la notificación del proyecto, por lo que tal facultad sólo existe en caso de notificación de un traslado de residuos destinados a la eliminación según el documento de seguimiento. Pero esa facultad sólo puede ejercerse por los motivos enunciados en el artículo 4, apartado 3, del mismo Reglamento, cuyo contenido he recordado anteriormente en el punto 13. Más concretamente, las reglas del artículo 4, apartado 3, letrasb) yc), establecen los motivos por los que los Estados miembros pueden oponer objeciones a un determinado traslado de residuos. (34) Pues bien, a mi juicio ninguno de esos motivos comprende un error de clasificación del proyecto de traslado. (35) Además, el Tribunal de Justicia ha afirmado que esa enumeración de los supuestos en los que los Estados miembros pueden oponerse a un traslado de residuos destinados a la eliminación es de carácter taxativo, (36) por lo que no puede ser interpretada de modo extensivo con el fin de incluir en ella un error de clasificación del proyecto ya que ese motivo de objeción no está expresamente previsto. Esa tesis se confirma también por el análisis del Reglamento que el Tribunal de Justicia llevó a cabo en la sentencia ASA, antes citada. De ella resulta en efecto que el deber de todas las autoridades competentes de comprobar que la clasificación efectuada por el notificante se ajusta a las normas del Reglamento no deriva de las disposiciones específicas que definen las objeciones que los Estados miembros pueden formular a los traslados de residuos, es decir, de los artículos 4, apartado 3, y 7, apartado 4, del Reglamento, sino del sistema de éste. (37) En otros términos, el error de clasificación es un motivo de objeción diferente de los previstos por los artículos 4, apartado 3, y 7, apartado 4, del Reglamento. (38)
33.Así pues, puedo deducir de ese análisis las siguientes observaciones. Por una parte, sólo en el supuesto de una notificación de traslado de residuos destinados a la eliminación puede la autoridad competente de expedición denegar su transmisión, en el marco del procedimiento específico del artículo 3, apartado 8, del Reglamento. Por otra, esa denegación sólo puede fundarse en uno de los motivos enunciados limitativamente por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento, y esa norma no incluye el supuesto de que la autoridad competente de expedición juzgue que la clasificación del proyecto por el notificante es errónea. De ello deduzco que la autoridad competente de expedición no está facultada para negarse a transmitir esa notificación cuando considere que la clasificación del proyecto de traslado de que se trate es errónea. Tal negativa, cuando el traslado haya sido clasificado como operación de eliminación por el notificante, excedería de lo que el legislador comunitario dispuso en las normas de los artículos 3, apartado 8, párrafo segundo, y 4, apartado 3, del Reglamento. Cuando, como en el presente asunto, el traslado haya sido clasificado como operación de valorización, tal negativa carecería también de todo fundamento legal y de ella resultaría la privación parcial de eficacia de las normas antes citadas, ya que se reconocería, en el caso de un traslado con fines de valorización, una facultad denegatoria que la aplicación conjunta de esas normas prohíbe precisamente en el contexto del procedimiento de un traslado con fines de eliminación, que sin embargo es más riguroso.
34.El contenido de los artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8, del Reglamento, que reconocen la facultad de la autoridad competente de expedición para transmitir ella misma, en lugar del notificante, el proyecto de traslado a las demás autoridades competentes y al destinatario, lleva pues a excluir, a mi parecer, que esa autoridad pueda reclasificar de oficio ese traslado o denegar esa transmisión cuando estime que la clasificación de ese proyecto por el notificante es errónea. En tal supuesto, la autoridad competente de expedición debe oponerse al traslado de que se trata conforme a los mismos requisitos que le serían exigibles si la transmisión del proyecto corriera a cargo del notificante, es decir, formulando una objeción dentro de los plazos fijados a tal objeto por el artículo 4 del Reglamento, en el caso de un traslado clasificado como operación de eliminación, o en el artículo 7 del mismo Reglamento en el caso de un traslado proyectado para la valorización según el documento de seguimiento, como el Tribunal de Justicia manifestó en la sentencia ASA, antes citada. A mi entender, así lo confirma el examen del sistema del Reglamento.
35.Como ya he señalado, en el sistema del Reglamento corresponde al notificante cumplimentar el documento de seguimiento que debe ser transmitido a todas las autoridades competentes y al destinatario de los residuos. El notificante debe también celebrar un contrato con ese destinatario con objeto de la eliminación o de la valorización de esos residuos. A él le incumbe pues, lógicamente, clasificar la operación de traslado proyectada, ya que de esa clasificación depende el objeto del contrato que le vincula con el destinatario. He señalado también que la autoridad competente de destino está obligada a acusar recibo de la notificación del proyecto en tres días y que el envío de ese acuse de recibo a las demás autoridades competentes hace correr los plazos fijados para que éstas formulen objeciones, soliciten información complementaria o impongan condiciones a la realización de la operación. Así pues, queda expuesto que, en aplicación del artículo 4, apartado 2, letrab), del Reglamento, la autoridad competente de expedición puede oponer objeciones a un traslado de residuos destinados a su eliminación en el plazo de los veinte días siguientes al envío del acuse de recibo de la notificación de ese traslado por la autoridad de destino. De modo similar, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento, la autoridad competente de expedición puede formular una objeción al proyecto de traslado de residuos para su valorización en el plazo de los treinta días siguientes al envío de ese acuse de recibo.
36.El buen funcionamiento de este sistema exige pues, a mi juicio, que el proyecto, tal como ha sido clasificado por el notificante, sea efectivamente transmitido a las autoridades competentes interesadas a fin de que los plazos fijados por el Reglamento comiencen a correr, por una parte, y de que a todas esas autoridades les sea posible manifestar su apreciación del proyecto de que se trate, en particular sobre su clasificación, por otra. Si se reconociera a la autoridad competente de expedición la facultad de reclasificar de oficio el traslado proyectado o de denegar su transmisión se privaría por tanto al notificante de la posibilidad que le garantiza el Reglamento de conocer en los plazos muy breves fijados por éste el criterio de todas las autoridades competentes sobre su proyecto de traslado. (39) Se privaría también a las autoridades competentes de destino y de tránsito del derecho que les reconoce el Reglamento, como anuncia su noveno considerando, a ser debidamente informadas del proyecto previsto y de poder oponer a éste sus propias objeciones, con independencia de la apreciación de la autoridad competente de expedición sobre la clasificación de la operación. (40)
37.Es verdad que esa notificación puede generar un riesgo de divergencias en la clasificación de un mismo proyecto de traslado por las diferentes autoridades competentes. No obstante, como el Tribunal de Justicia manifestó en la sentencia ASA, antes citada, ese riesgo es inherente al sistema establecido por el propio Reglamento. (41) Como el demandante en el litigio principal expuso con gran claridad en la vista, sobre todo puede interesar al notificante, en un caso en el que, como en este asunto, la autoridad competente de expedición está en desacuerdo con él sobre la clasificación del proyecto de que se trate. En ese supuesto, un notificante tiene un interés cierto en conocer el criterio de todas las autoridades competentes sobre su proyecto. Así, en este asunto, Siomab estaría ciertamente en mejor posición para defender sus intereses en el marco del conflicto con el IBGE sobre la clasificación de su proyecto de traslado si también la autoridad de destino hubiera podido manifestar su criterio sobre esa clasificación. En el caso de que la autoridad de destino hubiera estimado, como el IBGE, que el traslado de que se trata constituye una operación de eliminación y ésta no hubiera sido autorizada en la mina de Teutschenthal, Siomab podría renunciar a su proyecto de traslado y evitar la carga de un litigio judicial. A la inversa, si la autoridad de destino hubiera estimado, al contrario que el IBGE, que el traslado discutido fue válidamente clasificado por el notificante como operación de valorización, Siomab podría ampararse en esa apreciación en el contexto del recurso ante el órgano jurisdiccional belga, ya que, recuérdese, los conceptos de «eliminación» y de «valorización» son conceptos comunitarios cuya definición no debe pues variar de un Estado miembro a otro. (42) El riesgo de divergencias de clasificación de un mismo traslado, inherente al sistema del Reglamento, puede de ese modo, en caso de conflicto entre el notificante y una autoridad competente, presentar una ventaja para aquél. Como la Comisión expuso con razón a mi entender, el sistema del Reglamento exige que pueda tener lugar un diálogo entre todas las autoridades competentes y el notificante sobre la clasificación del proyecto de traslado previsto, y ello dentro de los plazos fijados por ese Reglamento.
38.Además, esa solución no limita en absoluto las facultades de la autoridad competente de expedición para controlar la clasificación del proyecto de que se trate y para oponerse a su realización si considera que esa clasificación es errónea. Así pues, cuando, como en el presente asunto, el proyecto de traslado haya sido clasificado como operación de valorización, del artículo 8 del Reglamento resulta que el traslado no puede ser realizado si se ha formulado una objeción por esa autoridad en el plazo fijado por el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento. Igual conclusión se impone cuando el traslado haya sido clasificado como operación de eliminación, puesto que, según el artículo 4, apartado 2, letraa), la realización de ese traslado debe ser autorizada por la autoridad competente de destino en el plazo de los treinta días siguientes al envío del acuse de recibo mencionado y esa autorización sólo puede ser concedida a falta de objeciones de las demás autoridades competentes.
39.Por esas razones, me inclino a considerar que los artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8, del Reglamento confieren a la autoridad competente de expedición una competencia reglada en virtud de la que está obligada a transmitir el proyecto de traslado a las demás autoridades competentes y al destinatario tal como ha sido clasificado por el notificante. (43) Si la autoridad competente de expedición estima que la clasificación del traslado es errónea debe formular una objeción contra aquél. En cuanto a los requisitos de forma conforme a los que esa objeción debe ser formulada, considero que son aplicables las reglas enunciadas en los artículos 4, apartado 2, letrab), y 7, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento, de modo que esa objeción deberá comunicarse «por escrito al notificante con copias a las demás autoridades competentes afectadas». Respecto al problema de determinar si esa objeción debe ser comunicada al mismo tiempo que se transmite el proyecto o posteriormente, como pregunta el Tribunal remitente, ambas opciones me parecen permitidas. Lo importante, en mi opinión, es que la objeción de la autoridad competente de expedición sea formulada antes del término de los plazos previstos en el artículo 4, apartado 2, letrab), si el notificante clasifica el proyecto como traslado de residuos para su eliminación, y en el artículo 7, apartado 2, si lo clasifica como traslado de residuos para su valorización.
40.Propondré pues al Tribunal de Justicia responder a la Cour d’appel de Bruxelles que el Reglamento debe interpretarse en tal sentido que en el supuesto de que un Estado miembro haga uso del procedimiento de notificación del documento de seguimiento por la autoridad competente de expedición, en aplicación de los artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8, del Reglamento, cuando la autoridad competente de expedición considere que esa clasificación es errónea, no puede denegar la práctica de esa notificación en razón de la clasificación errónea del proyecto de traslado e instar al notificante a presentar un nuevo documento de seguimiento, ni puede reclasificar de oficio el proyecto de traslado antes de llevar a cabo su notificación. Esa autoridad debe practicar la notificación y oponer una objeción motivada por ese error de clasificación. Esa objeción debe ser comunicada por escrito al notificante con copia a las demás autoridades interesadas dentro de los plazos previstos en el artículo 4, apartado 2, letrab), si el proyecto se clasifica como traslado de residuos para su eliminación, y por el artículo 7, apartado 2, si se clasifica como traslado de residuos para su valorización.
- VI.
- Conclusión
41.En vista de las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial formulada por la Cour d’appel de Bruxelles del siguientemodo:
«El Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, debe interpretarse en tal sentido que en el supuesto de que un Estado miembro haga uso del procedimiento de notificación del documento de seguimiento por la autoridad competente de expedición, en aplicación de los artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8, del Reglamento, cuando la autoridad competente de expedición considere que esa clasificación es errónea, no puede denegar la práctica de esa notificación en razón de la clasificación errónea del proyecto de traslado e instar al notificante a presentar un nuevo documento de seguimiento, ni puede reclasificar de oficio el proyecto de traslado antes de llevar a cabo su notificación. Esa autoridad debe practicar la notificación y oponer una objeción motivada por ese error de clasificación. Esa objeción debe ser comunicada por escrito al notificante con copia a las demás autoridades interesadas dentro de los plazos previstos en el artículo 4, apartado 2, letrab), si el proyecto se clasifica como traslado de residuos para su eliminación, y por el artículo 7, apartado 2, si se clasifica como traslado de residuos para su valorización.»
- 1 –
- Lengua original: francés.
- 2 –
- Reglamento del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L30, p.1), en su versión modificada por la Decisión 1999/816/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999, por la que se adaptan, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 y el apartado 3 del artículo 42, los anexosII, III, IV yV del Reglamento (CEE) nº259/93 (DO L316, p.45; en lo sucesivo, «Reglamento»).
- 3 –
- Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L194, p.39; EE, 15/01, p.129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L78, p.32), y por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L135, p.32; en lo sucesivo, «Directiva»).
- 4 –
- Artículo 2, letrasi) yk).
- 5 –
- En lo sucesivo, «autoridad competente de destino».
- 6 –
- En lo sucesivo, «autoridad competente de expedición».
- 7 –
- En lo sucesivo, «autoridad competente de tránsito».
- 8 –
- C‑6/00, Rec. p.I‑1961.
- 9 –
- Sentencia de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo (C‑187/93, Rec. p.I‑2857), apartado26.
- 10 –
- Noveno considerando.
- 11 –
- Artículos 3, apartado 1, y 6, apartado1.
- 12 –
- Artículos 3, apartado 3, y 6, apartado3.
- 13 –
- Artículos 3, apartado 4, y 6, apartado4.
- 14 –
- Artículo 3, apartado5.
- 15 –
- Artículo 6, apartado 5, quinto guión.
- 16 –
- Artículos 3, apartado 6, y 6, apartado 6, del Reglamento.
- 17 –
- El artículo 4, apartado 3, determina, como expondré, los motivos que pueden ser invocados por las autoridades competentes para oponerse a la operación de eliminación prevista, o someterla a determinadas condiciones.
- 18 –
- Artículos 4, apartado 1, y 7, apartado1.
- 19 –
- Artículo 4, apartado 2, letrasa) yb).
- 20 –
- Artículo 7, apartado 2.
- 21 –
- Artículo 7, apartado 3.
- 22 –
- Artículo 8.
- 23 –
- Artículo 10.
- 24 –
- Una sociedad austriaca se proponía trasladar a Alemania escorias y cenizas producidas por una instalación de tratamiento de residuos de la ciudad de Viena (Austria) con objeto de rellenar las galerías de una antigua mina de sal en Kochendorf (Alemania).
- 25 –
- Apartados 39 y 40.
- 26 –
- Apartado 47.
- 27 –
- .Idem.
- 28 –
- Apartado 48.
- 29 –
- C‑324/99, Rec. p.I‑9897.
- 30 –
- Apartado 49.
- 31 –
- Apartado 50.
- 32 –
- En lo sucesivo, «Siomab».
- 33 –
- En lo sucesivo, «IBGE».
- 34 –
- El artículo 4, apartado 3, letraa), se refiere a los supuestos en los que los Estados miembros pueden adoptar medidas de prohibición general o parcial o de oposición sistemática (sentencia DaimlerChrysler, antes citada, apartado51).
- 35 –
- Así, en lo que se refiere al artículo 4, apartado 3, letrab), sólo prevé la facultad de objeción en tres supuestos: con el fin de aplicar el principio de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional; cuando la instalación tenga que eliminar los residuos de una fuente más próxima a los que se haya reconocido prioridad, y para garantizar que los traslados cumplen los planes de gestión de residuos. En cuanto a la letrac), de la misma disposición, en ella se definen los tres motivos de objeción siguientes: si el traslado no se ajusta a la normativa nacional en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud; cuando el notificante haya sido condenado anteriormente por traslados ilícitos, y si el traslado es contrario a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales.
- 36 –
- Sentencia DaimlerChrysler, antes citada, apartado50.
- 37 –
- Sentencia ASA, antes citada, apartados 40 y 47. Véase también el auto de 27 de febrero de 2003, Oliehandel Koeweit y otros (asuntos acumulados C‑307/00 a C‑311/00, Rec. p.I‑1821), apartado 112. En la sentencia ASA, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que esa obligación de todas las autoridades competentes nace en particular del artículo 26 del Reglamento, que obliga a los Estados miembros a prohibir y sancionar todo tráfico ilícito, así como del artículo 30, apartado 1, del mismo Reglamento, que enuncia expresamente la obligación general de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los traslados de residuos se ejecuten de conformidad con lo dispuesto en el propio Reglamento.
- 38 –
- Desde un punto de vista cronológico, el error de clasificación debe denunciarse antes que los motivos de objeción mencionados en los artículos 4, apartado 3, y 7, apartado 4, del Reglamento. Sólo después de comprobar que la clasificación del proyecto es correcta, puede oponer cada autoridad competente un motivo de objeción de los mencionados en dichos preceptos.
- 39 –
- Sentencia DaimlerChrysler, antes citada, apartado 70. La voluntad de que el notificante pueda confiar en los plazos a los que deben ajustarse las autoridades competentes, que se pone de manifiesto en el Reglamento, había sido expresada con suma claridad por el Comité Económico y Social durante los trabajos preparatorios de la adopción del Reglamento [dictamen sobre la propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo relativo a la vigilancia y el control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad (91/C 269/03) (DO 1991, C−269, p.10, punto 2.3.2)].
- 40 –
- Véase en ese sentido el auto Oliehandel Koeweit y otros, antes citado, apartado102.
- 41 –
- Sentencia ASA, antes citada, apartado44.
- 42 –
- Véase en ese sentido la sentencia de 13 de febrero de 2003, Comisión/Alemania (C‑228/00, Rec. p.I‑1439), apartado36.
- 43 –
- Comparto también el criterio de la Comisión según el que ese análisis no debería llegar a prohibir a la autoridad competente de expedición, en ejercicio de una buena administración, devolver el expediente al notificante si el documento de seguimiento incurre en un vicio de forma que impida un examen del proyecto por las autoridades competentes, como la falta de una firma o de algunas menciones obligatorias. Por otra parte, ni los artículos 3, apartado 8, y 6, apartado 8, del Reglamento, ni ninguna otra de sus disposiciones prevén en qué plazo debe realizar la transmisión la autoridad competente de expedición. Me inclino a pensar que, en vista del procedimiento que define el Reglamento, dicha autoridad debe garantizar esa transmisión en un breve plazo a partir de la recepción del documento de seguimiento y que, en todo caso, dicho plazo no debería ser mayor que el establecido en los artículos 4, apartado 2, letraa), y 7, apartado 2, del Reglamento para que la autoridad competente de destino se manifieste sobre el proyecto de traslado.