«Procedimiento sobre medidas provisionales – Pesca – Reglamento (CE) nº1954/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Pesca – Reglamento (CE) nº1954/2003

Fecha: 07-Jul-2004

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 7 de julio de 2004(*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Pesca – Reglamento (CE) nº1954/2003 del Consejo – Demanda de suspensión parcial de ejecución y de otras medidas provisionales – Admisibilidad – Urgencia – Intervención»

En el asunto T‑37/04R,

Região autónoma dos Açores, representada por los Sres. M. Renouf, S. Crosby y C.Bryant, Solicitors, y por el Sr. H. Mercer, Barrister,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Monteiro y F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y B. Doherty, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad y el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de suspensión parcial de la ejecución del Reglamento (CE) nº1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) nº685/95 y (CE) nº2027/95 (DO L289, p.1), en la medida en que afecta a las aguas de las Azores y, en particular, de sus artículos 3, 5, apartado 1, 11, 13, letrab) 15 y su anexo, y/o cualquier otra medida provisional que se juzgue adecuada,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1El marco normativo de la presente demanda de medidas provisionales es el de la política pesquera común de la Comunidad (PPC), en particular en lo que se refiere a una zona sometida a jurisdicción portuguesa que se extiende hasta 200millas marinas a partir de la línea de base de las Azores (en lo sucesivo, «aguas de las Azores»), es decir, la zona económica exclusiva de las Azores. El marco normativo es complejo y está compuesto de numerosos actos reglamentarios de Derecho derivado que regulan las actividades pesqueras en estazona.

A –Normas que limitan el acceso a las aguas jurisdiccionales portuguesas, en particular a las aguas de las Azores

2Por una parte, tras la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad el 1 de enero de 1986, las disposiciones que figuran en el Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 1985, L302, p.9, en lo sucesivo «Acta de adhesión»), y, por otra parte, la normativa posterior de Derecho derivado que regula el acceso de los buques extranjeros a las aguas que se encuentran bajo la jurisdicción de la República Portuguesa, incluidas las aguas de las Azores.

3En particular, los artículos 154 a 166 y 346 a 363 del Acta de adhesión contenían disposiciones transitorias relativas a la pesca en España y en Portugal. En virtud de los artículos 162 y 350 del Acta de adhesión y del artículo 43 del TratadoCE (actualmente artículo 37CE, tras su modificación), el Consejo adoptó un régimen transitorio mediante el Reglamento (CE) nº1275/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativo a las adaptaciones del régimen previsto en los capítulos dedicados a la «Pesca» del Acta de adhesión de España y de Portugal (DO L140, p.1). Este Reglamento determinó el marco institucional que por el que se autorizaba al Consejo a adoptar nuevas medidas. El artículo 353 del Acta de adhesión establecía que el régimen transitorio adaptado seguiría en vigor hasta el 31 de diciembre de2002.

4En virtud del Reglamento nº1275/94, el Consejo adoptó dos Reglamentos: el Reglamento (CE) nº685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L71, p.5), y el Reglamento (CE) nº2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L199, p.1), (en lo sucesivo, «Reglamentos de1995»).

5Los Reglamentos de 1995 regulan el acceso a las aguas bajo jurisdicción portuguesa, y, por tanto, a las aguas de las Azores. En especial, determinan un régimen de limitación del esfuerzo pesquero que excluye expresamente el acceso de buques extranjeros a las aguas de las Azores.

6El Reglamento nº685/95 contiene disposiciones que impiden acceder a las aguas de las Azores a los buques españoles dedicados a la pesca de túnidos (artículo 8 y punto 3 del anexoIII).

7El Reglamento nº2027/95 en su anexoI fija el nivel máximo anual de esfuerzo pesquero por pesquería y por Estado miembro. Según los límites previstos en este anexo, Portugal es el único Estado miembro habilitado para pescar especies de aguas profundas en las aguas de las Azores. Además, el anexo no asigna cuota para la pesca de arrastre de las especies demersales y de las especies de aguas profundas en las aguas de las Azores mediante artes de arrastre, lo que, sustancialmente, prohíbe la utilización de artes de arrastre en esta aguas.

B –Otros Reglamentos aplicables a las aguas de las Azores

8Otra serie de Reglamentos aplicables, en especial, a las aguas de las Azores regulan cuestiones pertinentes, como la de los totales admisibles de capturas (en lo sucesivo, «TAC»), el esfuerzo pesquero de las especies de aguas profundas y la utilización de artes de pesca autorizados.

1.El Reglamento debase

9El Reglamento (CE) nº2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L358, p.59), constituye el «Reglamento de base» actual aplicable al presente procedimiento.

10Los artículos 1 y 2 del Reglamento de base disponen respectivamente que el ámbito de aplicación de la PPC es la regulación de «la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos […]» y que la PPC «garantizará una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles». Para conseguir estos objetivos, el artículo 4 del Reglamento de base dispone que «el Consejo establecerá medidas comunitarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras […]» y que tales medidas «se establecerán teniendo en cuenta la información científica, técnica y económica disponible […]». Las medidas adoptadas podrán referirse a especies o grupos determinados y podrán incluir medidas tales como el «establecimiento de objetivos», la «limitación de capturas», la «limitación del esfuerzo pesquero» y «medidas técnicas» (por ejemplo, sobre la estructura de los artes de pesca) o medidas específicas para «reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y las especies acompañantes».

11Los artículos 7 y 8 del Reglamento de base habilitan respectivamente a la Comisión y a los Estados miembros para adoptar medidas de urgencia en caso de amenaza grave para el ecosistema marino o la población de peces. A tenor de los artículos 7 y8:

«Artículo7

Medidas de urgencia de la Comisión

1.Si existen pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir medidas de urgencia cuya vigencia no podrá ser superior a seis meses. La Comisión podrá adoptar una decisión para prorrogar las medidas de urgencia por seis meses como máximo.

[…]

Artículo8

Medidas de urgencia de los Estados miembros

1.Si hay pruebas de una amenaza grave e imprevista para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, y cuando todo retraso pueda producir daños de difícil reparación, un Estado miembro podrá adoptar medidas de urgencia, cuya vigencia no podrá ser superior a tres meses.

[…]»

2.Reglamentos de 2002 sobre las poblaciones de peces de aguas profundas

12Varios Reglamentos establecen los TAC y la limitación del esfuerzo pesquero para las especies de aguas profundas.

13El Reglamento (CE) nº2340/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces de aguas profundas (DO L356, p.1), indica los TAC y las cuotas para las poblaciones de peces de aguas profundas. En lo que atañe a las aguas de las Azores, el anexoI de dicho Reglamento establece limitaciones especiales para dos especies de aguas profundas: el sable negro y el besugo.

14El Reglamento (CE) nº2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L351, p.6; en lo sucesivo, junto con el Reglamento nº2340/2002, «Reglamentos de2002»), establece las normas que limitan el esfuerzo pesquero de varias especies de aguas profundas enumeradas en el anexoI de este Reglamento (entre las que se incluyen especies abundantes de las Azores tales como el reloj anaranjado y el alfonsino). El esfuerzo pesquero se limita en relación con estas especies que no podrá exceder de la potencia y el volumen agregado de los años 1998, 1999 y 2000. El anexoII del Reglamento se aplica a una lista diferente de especies de aguas profundas (entre las que se incluyen la cherna, la gallineta, la mollera moranella y el congrio) cuyas informaciones detalladas consignadas deberán ser conservadas por los buques con el fin de permitir el control de la situación de estas especies.

3.Reglamento (CE) nº850/98 por el que se regulan los artes de pesca

15La PPC contiene medidas que exigen ciertos requisitos y/o prohíben la utilización de determinados artes de pesca. El Reglamento (CE) nº850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L125, p.1), exige tamaños mínimos de mallas para las redes de arrastre y se aplica, en especial, a las aguas de las Azores.

16La Comisión presentó al Consejo para su adopción una propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento nº850/98 en lo que se refiere a la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en determinadas zonas del Océano Atlántico [COM(2004)58, en lo sucesivo, «Propuesta sobre la pesca de arrastre»].

17La Propuesta sobre la pesca de arrastre propone que se imponga una prohibición de utilización de redes de arrastre de fondo o artes de arrastre semejantes en las aguas de las Azores. El artículo 30 modificado del Reglamento nº850/98 dispondráque:

«Se prohíbe a los buques la utilización de redes de arrastre de fondo o artes de arrastre semejantes que entren en contacto con el fondo marino en [las aguas de las Azores en especial].»

4.Reglamento (CEE) nº2847/93 sobre los regímenes de control (VMS y sistema de señalización)

18El Reglamento (CEE) nº2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L261, p.1), modificado en último lugar mediante el Reglamento (CE) nº806/2003 del Consejo, de 14de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento consultivo (mayoría cualificada) (DO L122, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº2847/93»), instaura un régimen de utilización de lo que procede denominar sistema de localización de buques (Vessel Monitoring System, en lo sucesivo, «VMS») que obliga a los buques a llevar instalado a bordo un mecanismo en estado de funcionamiento que permita su detección e identificación mediante sistemas de teledetección.

19El títuloIIbis del Reglamento nº2847/93 fue introducido por el Reglamento (CE) nº2870/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº2847/93 (DO L301, p.1). El títuloIIbis del Reglamento nº2847/93 impone obligaciones adicionales de declaración a los buques que ejerzan la pesca de especies demersales (títuloIIbis, artículo 19bis, apartado 3, artículo 19ter, artículo 19quater, artículo 19quinquies y artículo 19sexies, apartado3) que se conocen bajo el nombre de «sistema de señalización» (hailing system).

20Otros Reglamentos prevén normas complementarias relativas a la utilización del VMS. El Reglamento nº2347/2002 establece normas particulares de utilización de los VMS. Igualmente, el Reglamento nº2371/2002 impone el VMS a los buques de más de 18metros de eslora total o, a partir de 2005, a los buques de más de 15metros de eslora total. El Reglamento (CE) nº2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (DO L333, p.17), desarrolla otras normas técnicas sobre la utilización delVMS.

C –Reglamento (CE) nº1954/2003 – Reglamento impugnado

21Como se deduce claramente del examen sucinto de los actos mencionados anteriormente, el Reglamento (CE) nº1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) nº685/95 y (CE) nº2027/95 (DO L289, p.1, en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), no constituye el único acto comunitario pertinente que regula las actividades pesqueras, en especial, la pesca profunda en las aguas de las Azores. En efecto, el Reglamento impugnado forma parte de una larga serie de actos reglamentarios en el contexto más amplio de laPPC.

22El Reglamento impugnado fue adoptado sobre la base del artículo 37CE y del artículo 299CE, apartado 2. Establece un régimen de esfuerzo pesquero en una amplia zona del Atlántico Norte (zonas CIEMV, VI, VII, VIII, IX yX y en las divisiones CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0), denominadas «aguas occidentales». Como señala el artículo 2 del Reglamento impugnado, las zonas CIEM y CPACO se definen en el Reglamento (CEE) nº3880/91, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L365, p.1), modificado por el Reglamento (CE) nº1637/2001 de la Comisión, de 23 de julio de 2001 (DO L222, p.20). Debe señalarse que las aguas de las Azores pertenecen a las zonas CIEMX y CPACO34.2.0.

23Conforme al considerando segundo del Reglamento impugnado, tras la expiración, el 31 de diciembre de 2002, del régimen de acceso transitorio previsto en el Acta de adhesión, procede adaptar algunas disposiciones sobre dicho acceso que figuran en los Reglamentos de 1995 a la nueva situación jurídica.

24Según el artículo 3 del Reglamento impugnado, los Estados miembros deberán calcular y distribuir el esfuerzo pesquero realizado por los buques de eslora total igual o superior a 15metros (a los buques de menos de 15metros se les aplican las disposiciones particulares previstas en el artículo 4 del Reglamento impugnado), como una media anual del período comprendido entre 1998 y 2002 en cada una de las zonas CIEM y de las divisiones CPACO, en relación con la pesca de especies demersales en especial, con exclusión de la pesca de especies de aguas profundas contempladas en el Reglamento (CE) nº2347/2002.

25En virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento impugnado, los Estados miembros deberán establecer una lista de buques de pesca que enarbolen su pabellón que estén autorizados a desarrollar su actividad en las pesquerías afectadas y deberán adoptar las medidas apropiadas con el fin de limitar el esfuerzo pesquero vigilando la actividad de sus flotas. Con arreglo al artículo 10 del Reglamento impugnado, los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las evaluaciones del esfuerzo pesquero realizado en aplicación del artículo 3 y las listas de buques así como las medidas previstas en los artículos7y8.

26El artículo 11 del Reglamento impugnado establece un procedimiento en virtud del cual el Consejo, o con carácter subsidiario, la Comisión podrá adoptar un reglamento por el que se fije el esfuerzo pesquero máximo anual por Estado miembro, para cada zona y para cada pesquería afectada (en lo sucesivo, «reglamento de aplicación»). A tenor del artículo11:

«Adopción de decisiones

1.Sobre la base de los datos considerados en el artículo 10, y previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 29 de febrero de 2004, una propuesta de Reglamento por el que se fije el esfuerzo pesquero máximo anual por Estado miembro y para cada zona y pesquería definidas en los artículos3y6.

2.El 31 de mayo de 2004 a más tardar, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, se pronunciará sobre el esfuerzo pesquero máximo anual a que se refiere el apartado1.

[…]

3.Si el Consejo no logra llegar a una decisión antes del 31 de mayo de 2004, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de julio de 2004, un Reglamento que fije el esfuerzo pesquero máximo anual de cada Estado miembro y para cada zona y pesquería definida en los artículos 3 y 6, basándose en la propuesta a que se refiere el apartado 1 y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) nº2371/2002.»

27El artículo 14 del Reglamento impugnado modifica ciertas disposiciones del Reglamento nº2847/93 relativas a la utilización del VMS y del sistema de señalización. El artículo 13 se aplica sustancialmente al VMS y al sistema de señalización previstos en el Reglamento nº2847/93 en una zona biológicamente sensible situada alrededor de Irlanda, definida en el artículo 6 del Reglamento impugnado. Sin embargo, el artículo 13, letrab), que se refiere a las otras zonas, incluidas las aguas de las Azores, se aplica únicamente al VMS y suprime el sistema de señalización en dichas zonas.

28El artículo 5 del Reglamento impugnado prevé la derogación de los Reglamentos de 1995 con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento de aplicación o del 1 de agosto de 2004 si esta última fecha es anterior.

29El artículo 5 del Reglamento impugnado establece una norma de restricción de acceso específica a las Azores, a Madeira y a las Islas Canarias. Disponeque:

«1.En las aguas situadas hasta 100millas marinas de las líneas de base de las Islas Azores, la Isla de Madeira y las Islas Canarias, los Estados miembros interesados podrán restringir la pesca a los buques que estén matriculados en los puertos de dichas islas, excepto a los buques comunitarios que faenen tradicionalmente en esas aguas, siempre que no superen el esfuerzo pesquero tradicionalmente realizado.

[…]»

Hechos que originaron el litigio

A –La demandante

30La demandante, la Região autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores), es una región autónoma de la República Portuguesa. El Derecho portugués le confiere personalidad jurídica propia y, en virtud de la Constitución portuguesa, dispone de importantes competencias autónomas, que incluyen la potestad legislativa en materia de pesca (artículos 227 y 228 de la Constitución portuguesa).

B –Génesis del Reglamento impugnado y propuestas posteriores de modalidades de aplicación

31El 16 de diciembre de 2002, la Comisión adoptó una propuesta que condujo a la adopción del Reglamento impugnado [Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios y por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2847/93 – COM(2002)739 final].

32El 19 de mayo de 2003, y, posteriormente, el 28 de mayo de 2003, la Presidencia del Consejo publicó respectivamente un documento de reflexión y un documento de trabajo en que se examinaba la Propuesta de la Comisión y se proponía que se introdujeran modificaciones. Más concretamente, la Presidencia propuso que, además de una zona de restricción de 200millas marinas para los túnidos que figura en la Propuesta de la Comisión, se establezca alrededor de las Azores una zona de restricción de 50millas marinas para las especies de aguas profundas sobre la base del artículo 299CE, apartado2.

33El 4 de junio de 2003, el Parlamento europeo adoptó una Resolución legislativa [P5_TA(2003)0250] sobre la Propuesta de la Comisión, por la que aprobó dicha Propuesta sin perjuicio de determinadas modificaciones, en especial, el mantenimiento del régimen previsto en el Reglamento nº685/95 durante un período suplementario de diezaños.

34El 5 de septiembre de 2003, la Presidencia del Consejo, de acuerdo con la Comisión, presentó un proyecto de compromiso de la Presidencia en el que figuran como base jurídica del Reglamento impugnado no sólo el artículo 37CE, sino igualmente el artículo 299CE, apartado 2. El artículo 6, apartado 1, del proyecto de compromiso de la Presidencia estableció una zona de restricción de 100millas marinas alrededor de las Azores, de Madeira y de las Islas Canarias aplicable a la totalidad de las especies, y no únicamente a los túnidos como estaba previsto en la Propuesta inicial de la Comisión.

35El 13 de octubre de 2003, el Consejo llegó a un acuerdo político sobre la base del proyecto de compromiso de la Presidencia de 5 de septiembre de 2003. El mismo día, la Comisión realizó una declaración, adjunta al acta del Consejo, a tenor de lacual:

«Con el fin de completar las restricciones de acceso a las Azores y de evitar los daños provocados a los ecosistemas sensibles en las aguas de hasta 200millas marinas alrededor de las Azores, de Madeira y de las Islas Canarias, la Comisión propondrá próximamente un reglamento por el que se modifique el Reglamento nº850/98 dirigido a prohibir la pesca con artes de arrastre.»

36El 4 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado.

37El 3 de febrero de 2004, la Comisión realizó una Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº850/98 en lo que se refiere a la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en determinadas zonas del Océano Atlántico [COM(2004)58 final].

38El 12 de marzo de 2004, la Comisión adoptó una Propuesta relativa a un reglamento de aplicación en virtud del artículo 11 del Reglamento impugnado, por el que se fija el esfuerzo pesquero máximo anual para determinadas zonas de pesca y pesquerías [COM(2004)166 final].

Procedimiento

39El 12 de diciembre de 2003, mediante escritos dirigidos al Secretario General del Consejo y al Director General de la Dirección General (DG) «Pesca» de la Comisión, la demandante presentó, en virtud del Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L145, p.43), una primera solicitud de acceso a determinados documentos relativos a la adopción del Reglamento impugnado.

40Mediante escrito de 7 de enero de 2004, la Secretaría General del Consejo informó a la demandante de que había identificado 24documentos que decidió facilitarle íntegramente. El 13 de enero de 2004, la demandante presentó una solicitud confirmatoria alegando que la respuesta de la Secretaría General no cubría suficientemente la totalidad de aspectos de su solicitud inicial. El 15 de enero de 2004, la unidad «Comunicación e Información» de la DG «Pesca» de la Comisión envió un correo electrónico al asesor jurídico de la demandante en respuesta a su solicitud inicial de acceso a los documentos. El 10 de febrero de 2004, el Consejo respondió a la solicitud confirmatoria y divulgó ciertos documentos adicionales, enumerados en el número 4 de su respuesta.

41Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de febrero de 2004, la demandante interpuso un recurso con arreglo a los artículos 230CE y 231CE que tiene por objeto que se anule parcialmente el Reglamento impugnado en la medida en que afecta las aguas de las Azores, en especial, los artículos 3, 5, apartado 1, 11, 13, letrab) y 15 y el anexo de este Reglamento.

42Mediante escrito separado presentado el 9 de marzo de 2004 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante interpuso el presente recurso con arreglo a los artículos 242CE y 243CE y del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, solicitando que se suspenda parcialmente la ejecución del Reglamento impugnado, y/o se adopte cualquier otra medida provisional que se juzgue adecuada. En particular, la demandante solicita al Presidente del Tribunal de Primera Instanciaque:

«–Suspenda la aplicación de los artículos 3 y 11, y del anexo del [Reglamento impugnado], hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte la sentencia en el recurso principal o hasta nueva orden, en la medida en que dichos artículos:

–establecen que, con arreglo al Reglamento, el esfuerzo pesquero se fijará en función únicamente de la especie perseguida y de las zonas CEIM/CPACO, y no en función, además, del tipo de arte de pesca utilizado, fijo o de arrastre.

–excluyen del ámbito de aplicación de los artículos 3 y 11 las especies demersales contempladas en el Reglamento [nº]2347/2002;

–Suspenda la aplicación del artículo 15 del [Reglamento impugnado], hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia en el procedimiento principal o hasta nueva orden, en la medida en que la derogación de los [Reglamentos de1995]:

–priva a la Comunidad de la competencia para fijar el esfuerzo pesquero en función no sólo de las especies perseguidas y de las zonas CEIM/CPACO sino también del tipo de arte de pesca utilizado (artículos 3, apartado 1, y 6, y anexo 1 del Reglamento [nº]685/95 y artículo 2 y anexo del Reglamento [nº]2027/95) además de suprimir la fijación del mismo que había efectuado el Reglamento [nº]2027/95;

–suprime la facultad de fijar el nivel máximo anual de esfuerzo pesquero por zona en relación con las especies demersales contempladas en el Reglamento [nº]2347/2002 y suprime la fijación del mismo efectuada por el Reglamento [nº]2027/95;

–suprime la prohibición de acceso de los buques españoles a las aguas insulares bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal en la zona CIEMX y [en la división] CPACO [34.2.0] para la pesca de atún y especies afines (anexoIII, punto 3, del Reglamento [nº]685/95);

–puede surtir efectos a partir del 1 de agosto de 2004, con independencia de que el Reglamento mencionado en el artículo 11, apartados 2 o 3 del [Reglamento impugnado], haya entrado en vigor ono.

–Suspenda la aplicación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento impugnado, hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia en el procedimiento principal o hasta nueva orden, en la medida en que no mantiene la prohibición de acceso de los buques españoles a las aguas insulares bajo soberanía o jurisdicción de Portugal en la zona CIEMX y [en la división] CPACO [34.2.0] para la pesca de atún y especies afines.

–Suspenda el artículo 13, letrab), del [Reglamento impugnado], hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia en el procedimiento principal o hasta nueva orden, en la medida en que excluye las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal alrededor de las Azores de la aplicación del artículo 19bis, apartado 3, del artículo 19ter, del artículo 19quater, del artículo 19quinquies y del artículo 19sexies del Reglamento [nº]2847/93.

–Con carácter subsidiario, adopte una resolución provisional que despliegue sus efectos en espera de que recaiga sentencia en el asunto T‑37/04 o hasta nueva orden, por el que se prohíba a los buques españoles la pesca de atún y especies afines en las aguas de las Azores, y la pesca de especies demersales y de especies de aguas profundas a los buques procedentes de otros Estados miembros excepto Portugal.

–Adopte cualquier otra resolución o medida que se estime justificada y adecuada a las circunstancias del caso de autos;

–Condene en costas al Consejo.»

43El 31 de marzo de 2004, el Consejo presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales. En sus observaciones, el Consejo solicita al Presidente del Tribunal de Primera Instanciaque:

–Declare la inadmisibilidad de la demanda.

–Con carácter subsidiario, desestime la demanda por infundada.

–Condene en costas a la demandante.

44Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de marzo y el 1 de abril de 2004, respectivamente, la Comisión y el Reino de España solicitaron que se admitiera su intervención en el presente procedimiento de medidas provisionales en apoyo de las pretensiones del Consejo.

45Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, apartado1, del Reglamento de Procedimiento, se dio traslado de las demandas de intervención a las partes.

46Mediante escritos de 6 de abril de 2004, la demandante y el Consejo confirmaron que no formulaban ninguna objeción contra las demandas de intervención presentadas por la Comisión y el Reino de España en el presente procedimiento.

47Mediante auto de 20 de abril de 2004, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comisión y del Reino de España en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

48El 21 de abril de 2004, la Comisión y el Reino de España presentaron sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales. En sus observaciones, la Comisión y el Reino de España solicitan al Presidente del Tribunal de Primera Instanciaque:

–Declare la inadmisibilidad de la demanda.

–Subsidiariamente, desestime la demanda por infundada.

–Condene en costas a la demandante.

49Mediante escrito separado presentado el 22 de abril de 2004 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso principal en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, por la que solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declare manifiestamente inadmisible el recurso de anulación parcial del Reglamento impugnado y que condene en costas a la demandante.

50El 27 de abril de 2004, la demandante y la Comisión fueron instadas a aportar, a más tardar el 28 de abril de 2004, respectivamente, por una parte, todos los documentos recibidos en respuesta a la solicitud de acceso a documentos que la demandante presentó el 12 de diciembre de 2003, así como a sus solicitudes confirmatorias posteriores y, por otra parte, las fotocopias de la propuesta de la Comisión de reglamento de aplicación en virtud del artículo 11 del Reglamento impugnado. La Comisión aportó los documentos requeridos el 27 de abril de 2004. La demandante aportó los documentos requeridos el 29 de abril de 2004 y, mediante decisión de 30 de abril de 2004, se unieron éstos a los autos.

51Mediante documento separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de abril de 2004, el Consejo solicitó que se retiraran de los autos del presente asunto y que no se tomaran en consideración dos documentos anexos a las observaciones que presentó el Reino de España el 21 de abril de 2003, consistentes en dictámenes del Servicio Jurídico del Consejo. El Reino de España fue instado a presentar sus observaciones sobre la demanda del Consejo en la vista señalada para el 5 de mayo de2004.

52Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 y el 30 de abril de 2004, cuatro organizaciones, Seas at Risk, WWF – World Wide for Nature (en lo sucesivo, «WWF»), representadas por R. Buxton, Solicitor, y D. Owen, Barrister, Porto de Abrigo – Organização de Produtores da Pesca CRL (en lo sucesivo, «Porto de Abrigo») y GÊ-Questa – Associação de Defesa do Ambiente (en lo sucesivo, «GÊ-Questa»), representadas por P. Linhares Dias, Abogado, solicitaron intervenir en el presente procedimiento sobre medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la demandante.

53Sin perjuicio del resultado respecto a sus demandas de intervención respectivas, se instó a las cuatro partes coadyuvantes a que comparecieran en la vista señalada para el 5 de mayo de 2004 y presentaran sus alegaciones.

54El 5 de mayo de 2004, la demandante, el Consejo, la Comisión, el Reino de España y las partes coadyuvantes (WWF, Seas at Risk, Porto de Abrigo y GÊ-Questa) presentaron sus alegaciones en la vista y respondieron a las preguntas que les planteó el Presidente del Tribunal de Primera Instancia. En lo que se refiere a las partes coadyuvantes, si bien es cierto que el Presidente autorizó a las cuatro partes para que presentaran alegaciones sobre sus demandas así como sobre la fundamentación de la presente demanda de medidas provisionales, se reservó, sin embargo, su decisión final sobre las demandas de intervención.

55Teniendo en cuenta que el Reino de España no formuló en la vista ninguna objeción respecto a la pretensión del Consejo dirigida a que se retiraran de los autos y que no se tomaran en consideración los dos documentos anexos a las observaciones del Reino de España de 21 de abril de 2004, el Presidente ordenó en la vista que se retiraran ambos documentos de los autos.

56El 18 de junio de 2004, la demandante presentó al Tribunal de Primera Instancia una petición de reapertura de la fase escrita del procedimiento, solicitando que se admitiese la parte relevante del informe de junio de 2004 del Comité Consultivo de la Gestión de la Pesca (CCGP) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). El Presidente decidió admitir dicho informe, y, el 30 de junio de 2004, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia transmitió un ejemplar de este informe a las otras partes para que presentasen sus observaciones. El 6 de julio de 2004, el Consejo, la Comisión y el Reino de España presentaron sus observaciones.

Fundamentos de Derecho

A –Sobre las demandas de intervención de WWF, de Seas at Risk, de Porto de Abrigo y de GÊ‑Questa

57Tal y como se ha señalado anteriormente, WWF, Seas at Risk, Porto de Abrigo y GÊ-Questa solicitaron intervenir con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Durante la vista, las otras partes no formularon ninguna observación respecto al hecho de que las partes coadyuvantes solicitaran intervenir en el presente procedimiento.

58Según el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, una persona podrá intervenir como coadyuvante en un litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia si demuestra un interés en la solución del litigio.

59Respecto a esta cuestión, según reiterada jurisprudencia, el concepto de interés en la solución del litigio debe entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones. En particular, debe comprobarse si quien ha solicitado intervenir como coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y si su interés en la solución del litigio es real (véanse el auto del Presidente de la Primera Sala del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1999, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, Rec. p.II‑1797, apartado 14, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, T‑54/00R, Rec. p.II‑2875, apartado15, y la jurisprudencia citada). Se admite la intervención de asociaciones representativas que tienen por objeto la protección de los intereses de sus miembros en asuntos en los que se plantean cuestiones de principio que pueden afectar a tales intereses (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 1998, Pharos/Comisión, C‑151/98P, Rec. p.I‑5441, apartado6, y la jurisprudencia citada).

60Porto de Abrigo es una organización de productores constituida en forma de sociedad cooperativa de responsabilidad limitada. Según sus estatutos, su objeto principal consiste en la defensa de los intereses de sus miembros, que son básicamente pescadores que ejercen su actividad en las Azores.

61Resulta obvio que el Reglamento impugnado, por el que se regulan las actividades pesqueras en particular en las aguas de las Azores, y que cualquier auto por el que se suspenda su aplicación u otras medidas provisionales afectarán de manera sustancial y directa a los miembros de Porto de Abrigo, cuyos medios de subsistencia dependen de la pesca. Por tanto, debe considerarse que Porto de Abrigo tiene un interés directo y real en el resultado del presente procedimiento.

62Por consiguiente, debe admitirse, tal y como se ha solicitado, la intervención de Porto de Abrigo en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante.

63GÊ-Questa es una asociación sin ánimo de lucro que proclama la protección del medio ambiente y cuyo objeto principal consiste en la protección y promoción medioambiental, así como el estudio y la defensa del patrimonio nacional y cultural del archipiélago de las Azores. Sus estatutos le encomiendan expresamente la protección del patrimonio natural del archipiélago de las Azores lo que incluye la población piscícola y los ecosistemas marinos de dicho archipiélago.

64La suspensión de la ejecución del Reglamento impugnado repercutiría de manera directa en las actividades pesqueras practicadas en las aguas de las Azores, incluso en la utilización de los artes de pesca que podrían afectar considerablemente el ecosistema de las aguas de las Azores, zona que constituye la zona de actividad principal de GÊ-Questa. Por tanto, debe estimarse que GÊ‑Questa tiene un interés directo y real en el resultado del presente procedimiento.

65Por consiguiente, debe admitirse, tal y como se ha solicitado, la intervención de GÊ‑Questa en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante.

66Seas at Risk afirma ser una organización de defensa del medio ambiente internacional, independiente y sin ánimo de lucro; su sede se encuentra en los Países Bajos. Tiene por finalidad la protección y la rehabilitación del medio marino. Con dieciséis organizaciones situadas en ocho Estados miembros y en Noruega, Seas at Risk constituye la mayor federación europea, compuesta de organizaciones no gubernamentales ecológicas a quienes representa a nivel europeo ante la Comisión OSPAR (Convenio relativo a la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico Nordeste), ante la Comisión de la Pesca del Atlántico Nordeste (CPANE), ante la Organización Marítima Internacional y en el marco de los procedimientos relativos a la Conferencia para la Protección del Mar del Norte. Trabaja únicamente sobre cuestiones relativas al medio marino, y el ámbito geográfico de sus actividades se extiende por todo el Atlántico Nordeste.

67Los objetivos de WWF son incluso más amplios que los de Seas at Risk. Según su demanda, WWF es una de las mayores organizaciones mundiales de protección del medio ambiente que cuenta con cerca de cinco millones de simpatizantes: su ámbito geográfico abarca más de 100países. Su misión es poner fin a la degradación del medio ambiente natural del planeta. Participa en un programa «mares en peligro» que abarca las aguas oceánicas del mundo entero. WWF se ha comprometido igualmente con un programa sobre el Atlántico Nordeste centrado en la promoción de pesquerías sostenibles y en el establecimiento de zonas marítimas protegidas, en el seno de la Comisión OSPAR y de sus Estados miembros.

68En la demanda conjunta de intervención, Seas at Risk y WWF alegan tener un interés directo y específico en el resultado del presente procedimiento. Sostienen que sus actividades se centran en las pesquerías en aguas profundas, en la protección del medio marino así como en la protección del hábitat marino, incluidas las montañas submarinas, y añaden que han dedicado, en los últimos años, recursos considerables con el fin de promover la protección de las poblaciones de peces y de hábitats sometidos al régimen instaurado por el Reglamento impugnado. Además, Seas at Risk y WWF sostienen haber participado activamente en las actividades de presión y haber mantenido contactos con los gobiernos e instituciones comunitarias antes y durante el desarrollo del procedimiento legislativo que condujo a la adopción del Reglamento impugnado. En definitiva, Seas at Risk y WWF sostienen que debe admitirse la intervención de ambas en el presente procedimiento dado que la demanda de medidas provisionales suscita importantes cuestiones que para ellas presentan un interés directo y específico en lo que se refiere a la interacción entre la política de la Comunidad Europea en materia de medio ambiente y la PPC. En su opinión, los miembros de ambas organizaciones tienen derecho a esperar de ellas la defensa de sus posiciones ante los órganos jurisdiccionales comunitarios en circunstancias tales como las del caso de autos.

69No cabe aceptar estos argumentos. A diferencia de las dos organizaciones de las Azores, el alcance de los intereses de Seas at Risk y de WWF es demasiado amplio y demasiado general para que se consideren afectadas sustancialmente por la solución del presente procedimiento y, por tanto, el juez de medidas provisionales no puede admitir la intervención de WWF y de Seas at Risk en el presente procedimiento.

70En efecto, a pesar de su experiencia y de su compromiso en materia de medio ambiente, los objetivos y las actividades de ambas organizaciones abarcan zonas geográficas extensas y no están exclusiva o principalmente centradas en las aguas de las Azores. Pues bien, si la demandante solicita la suspensión parcial del Reglamento impugnado, es precisamente en relación con estas aguas. Por lo demás, procede señalar que el Reglamento impugnado regula las actividades de pesca en las aguas de las Azores y que su aplicación no afectará sensiblemente a las actividades de WWF o de Seas at Risk, que consisten en efectuar investigaciones científicas sobre el medio ambiente y en ejercer presión en materia de medio ambiente en un contexto más amplio. Los miembros y simpatizantes de Seas at Risk y de WWF se encuentran repartidos por el mundo entero, y sus intereses, que consisten en proteger el medio ambiente en general están aun más alejados.

71De lo anterior se infiere que Seas at Risk y WWF no han probado la existencia de un interés directo y actual en la decisión que recaiga en el procedimiento de medidas provisionales respecto a las pretensiones de la demandante, por lo que debe desestimarse su demanda de intervención.

B –Sobre la demanda de medidas provisionales

1.Alegaciones de las partes

a)Alegaciones presentadas por la demandante

Sobre la admisibilidad

72La demandante afirma ostentar la legitimación activa en virtud del artículo 230CE, párrafo cuarto, basándose en que se encuentra directa e individualmente afectada, aun cuando el acto impugnado sea un reglamento del Consejo.

73En lo que se refiere al requisito del interés directo, la demandante alega que el Reglamento impugnado interfiere directamente en sus potestades legislativas y reglamentarias en materia de pesca en relación con las aguas sometidas a su jurisdicción. Los efectos del Reglamento impugnado se desprenden directamente del mismo, dado que los Estados miembros, y en particular Portugal, no disponen de ningún margen para aplicar la medida.

74Por lo que respecta al interés individual, la demandante invoca esencialmente dos argumentos. En primer lugar, afirma que goza de una protección específica que el Tratado le confiere en virtud del artículo 299CE, apartado 2, y que, además, el Reglamento impugnado reconoce expresamente su situación particular y contiene disposiciones específicas en lo que a ella respecta (artículo 5 del Reglamento impugnado). En segundo lugar, el Reglamento impugnado le priva de su potestad normativa en materia de pesca en las aguas de las Azores.

Sobre el fumus boni iuris

75La demandante sostiene que el recurso que ha interpuesto contra el Reglamento impugnado es efectivamente fundado y se basa en seis motivos.

76En primer lugar, la demandante alega que el Reglamento impugnado viola el derecho al medio ambiente, en especial el artículo 6CE y el artículo 174CE, apartados 1 a 3, así como el Reglamento de base, al no respetar principios medioambientales fundamentales que son obligatorios a la hora de legislar en el ámbito de la PPC, a saber, los principios de desarrollo sostenible, de cautela, de acción preventiva, de corrección en la fuente y de quien contamina paga. Según la demandante, se han violado todos los principios mencionados, ya que el Reglamento impugnado implicará un aumento del esfuerzo pesquero, daños al medio marino y el agotamiento de las poblaciones de peces.

77En particular, la demandante sostiene que el Reglamento impugnado traerá consigo las consecuencias siguientes. Al derogar los Reglamentos de 1995 que limitaban el acceso de los buques extranjeros a las aguas de las Azores y que, esencialmente, prohibían la utilización de las artes de arrastre, el Reglamento impugnado conducirá a un acusado incremento del esfuerzo pesquero por la flota industrial de otros Estados miembros. Por esta razón, los artículos 3 y 11 del Reglamento impugnado excluyen de la definición de pesquerías afectadas toda referencia a las artes de arrastre, autorizando así indirectamente la utilización de dichas artes. Además, estas disposiciones excluyen las especies afectadas que figuran en el anexoI del Reglamento nº2347/2002 por el que se limitaba el esfuerzo pesquero respecto a determinadas especies de peces de aguas profundas. Por lo demás, la demandante sostiene que el artículo 15 del Reglamento impugnado deroga los Reglamentos de 1995 antes incluso de que el Reglamento de aplicación por el que se limitará el esfuerzo pesquero entre en vigor. El artículo 5 establece una zona de protección de 100millas marinas; por tanto, no regula la zona comprendida entre las 100 y las 200millas marinas y permite a los buques extranjeros pescar cualquier tipo de especie en esta zona, incluidas las poblaciones de peces de aguas profundas y los túnidos. Por último, según la demandante, el artículo 13 del Reglamento impugnado suprime el sistema de señalización, privándole así de información esencial que le permitiría controlar más eficazmente las actividades de pesca realizadas en las aguas sometidas a su jurisdicción.

78A la vista de estas alegaciones, la demandante sostiene que existe violación del principio del desarrollo sostenible establecido en el artículo 6CE, y en el artículo2, apartado 1, del Reglamento de base. Afirma que el principio de cautela (reconocido en el artículo 6CE y en el artículo 174CE, apartado 2, así como en el artículo 2 del Reglamento de base) ha sido igualmente violado porque el Consejo no ha tenido en cuenta las pruebas científicas y que el Reglamento impugnado tendrá como efecto una pesca intensiva en las zonas afectadas y privará a la demandante de información científica indispensable que le podrá servir en futuras acciones preventivas. Considera que se viola el principio de acción preventiva (artículo 174CE, apartado 2, y los artículos 7, 8 y 26 del Reglamento de base) puesto que, mediante la adopción del Reglamento impugnado, el Consejo no tuvo en cuenta la existencia de una amenaza grave para el medio ambiente. Añade que el principio de corrección en la fuente ha sido violado ya que el Reglamento impugnado priva a las autoridades locales, que son quienes mejor conocen las aguas de las Azores, de sus facultades para tratar las cuestiones ecológicas en relación con las aguas de las Azores. Por último, estima que se ha violado el principio de quien contamina paga, dado que el Reglamento impugnado permite a la flota industrial causar perjuicios al medio ambiente sin repararlos.

79En segundo lugar, la demandante alega que el Reglamento impugnado es incompatible con las disposiciones del Derecho primario y del Derecho derivado que protegen a las Azores. En particular, la demandante sostiene que el Reglamento impugnado viola el artículo 158CE y el artículo 299CE, apartado 2, porque no protege a las Azores, en contra de la finalidad perseguida por dichas disposiciones. Al causar perjuicios al medio ambiente de las Azores y al agotar las poblaciones de peces de las Azores, el Reglamento impugnado perjudicará el sector pesquero local y aumentará las diferencias entre las Azores y Europa continental.

80En tercer lugar, la demandante alega que, al no proteger a los pescadores del sector local, el Reglamento impugnado viola el principio de estabilidad relativa recogido en el Reglamento nº2371/2002 (considerandos 16, 17 y 18, y artículo 20 del Reglamento de base).

81En cuarto lugar, la demandante sostiene que, mediante la adopción del Reglamento impugnado, el Consejo incurrió en un vicio sustancial de forma al no haber procedido a consultar de nuevo al Parlamento Europeo, a pesar de una solicitud expresa en este sentido formulada en la resolución del Parlamento y a pesar de las importantes modificaciones aportadas a la versión definitiva del Reglamento impugnado, en especial, la introducción del artículo 299CE, apartado2, como base jurídica, la reducción a 100millas marinas de la zona de protección alrededor de las Azores, la supresión del sistema de señalización y la exclusión de las especies de aguas profundas del ámbito de aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero máximo.

82En quinto lugar, la demandante alega que el Consejo infringió el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, al no tener en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos a su disposición, y en especial los informes del Comité científico, técnico y económico de pesca («CCTEP»), y al no proceder a un estudio sobre su impacto ambiental. Según la demandante, esto se desprende claramente de las respuestas que dieron la Comisión y el Consejo a las solicitudes de acceso a los documentos que presentó la demandante.

83En sexto lugar, la demandante sostiene que el Consejo infringió el artículo 253CE al carecer el Reglamento impugnado de una motivación adecuada. En particular, el Reglamento impugnado traerá consigo resultados contrarios a los perseguidos en los considerandos 3 y 6, a saber, la protección de las aguas de las Azores. Según la demandante, ni las modificaciones introducidas respecto al régimen anterior ni la derogación de los Reglamentos de 1995 están motivadas.

84Por último, la demandante se remite a varios argumentos adicionales invocados en su recurso principal, con arreglo a los cuales el Reglamento impugnado infringe el Reglamento nº1275/94, ciertos principios fundamentales de Derecho comunitario así como el Derecho marítimo internacional. Sin embargo, es preciso poner de relieve que, aparte de esta remisión al recurso principal, la demandante no proporciona, en la demanda de medidas provisionales, ninguna información relativa a estos motivos.

Sobre la urgencia

85La demandante sostiene que las medidas provisionales solicitadas son necesarias, porque, si no adoptasen, el medio ambiente marino, las poblaciones de peces y la economía local sufrirán un perjuicio grave e irreparable. De no adoptarse tales medidas, la demandante afirma que se vería privada de una tutela jurisdiccional plena y efectiva.

86Por lo que respecta al medio ambiente marino, la demandante alega que los efectos perjudiciales del Reglamento impugnado comenzarán a producirse a más tardar el 1 de agosto de 2004, fecha en que los Reglamentos de 1995 serán formalmente derogados conforme al artículo 15 del Reglamento impugnado. La demandante sostiene que la autorización concedida a los buques extranjeros para pescar especies de aguas profundas en las aguas de las Azores deja entrever por primera vez la utilización de artes y métodos de pesca generadores de daños, como son la pesca de arrastre de fondo, la pesca de arrastre sin contacto con el fondo, la pesca mediante red de enmalle de fondo y la pesca intensiva con palangre, que generan un exceso de pesca, capturan de forma no selectiva todas las especies y generan el problema de la denominada «pesca fantasma» (cuyos efectos se acentúan en las zonas profundas) por la que restos de aparejos de pesca quedan en el mar continuando a producir daños durante un largo período de tiempo. Todos estos métodos producirán daños colaterales considerables, al destruir los fondos marinos, los arrecifes y los corales. Según la demandante, puede ocurrir que la Propuesta de la Comisión sobre la pesca de arrastre no se apruebe a tiempo y, que, aunque así se hiciera, ello sería insuficiente al no prohibir el recurso a otros métodos de pesca industrial intensiva, generadores dedaños.

87En lo que se refiere a las poblaciones de peces, la demandante alega igualmente que los efectos perjudiciales del Reglamento impugnado comenzarán a producirse a más tardar el 1 de agosto de 2004. Sostiene que numerosos buques extranjeros (españoles) han comenzado ya a pescar de forma intensiva en las aguas de las Azores debido a las declaraciones realizadas por la Comisión y el Ministerio español de la Agricultura, según las cuales el Reglamento impugnado ya ha entrado en vigor. En primer lugar, la demandante sostiene que el Reglamento de aplicación previsto en el artículo 11 del Reglamento impugnado por el que se fija el esfuerzo pesquero máximo anual no se aprobará a tiempo, por lo que existirá un vacío jurídico durante un largo período. En segundo lugar, los métodos de pesca intensiva que deja entrever el Reglamento impugnado ocasionarán el agotamiento de poblaciones de peces. La demandante sostiene por ejemplo que los buques españoles utilizan palangres que tienen hasta doce veces más anzuelos (24.000anzuelos) que los utilizados por los buques de las Azores (2.000anzuelos). Además, los buques españoles disponen de una autonomía y una capacidad de almacenamiento mayores y pueden, por tanto, pescar intensivamente durante períodos mucho más largos de tiempo que los buques de las Azores. Debido a la rápida rentabilidad de las pesquerías en aguas profundas hasta ahora inexplotadas, se espera que un gran número de buques vendrá a faenar en las aguas de las Azores. Según la demandante, esto modificará el frágil equilibrio ecológico, que ya se aproxima a los niveles no sostenibles, implicando un efecto de hundimiento «boom and bust» y el agotamiento rápido e irreversible de poblaciones de peces. A este respecto, la demandante destaca las tasas sumamente lentas de recuperación de los peces de aguas profundas debidas a la naturaleza particular de estas especies (escasa fecundidad, madurez tardía y longevidad).

88Por lo que se refiere a la industria pesquera en las Azores, la demandante sostiene que la rarefacción de poblaciones de peces producirá un hundimiento de la economía local, dependiente predominantemente de la industria pesquera, y en especial, de la pesca en aguas profundas (que supone el 59% de los desembarques en las Azores). Según la demandante, el 31% de los desembarques en las Azores proceden de bancos de peces situados en la zona «liberalizada» comprendida entre las 100 y las 200millas marinas. Cerca del 12% de la población activa de las Azores ejerce actividades afines a la pesca.

89La parte demandante reconoce que no puede predecir cuándo se harán irreparables los daños, pero cree que los efectos se producirán en el espacio de una sola estación de pesca. En cualquier caso, la demandante ruega al Tribunal de Primera Instancia que aplique el principio de cautela y que acuerde las medidas provisionales solicitadas con el fin de evitar tales efectos, a pesar de la falta de exactitud en cuanto a la fecha en que se producirán los daños.

Sobre la ponderación de los intereses

90La demandante alega que la ponderación de intereses se inclina a favor de la concesión de las medidas provisionales, puesto que, si se concediesen tales medidas, las poblaciones de peces y el ecosistema marino estarían protegidos hasta que recaiga sentencia en el recurso principal, sin que se perjudique a nadie y sin perjuicio de la resolución del recurso principal. En el supuesto de que el Consejo vea satisfechas sus pretensiones, los intereses de las flotas pesqueras de otros Estados miembros, en particular del Reino de España, quedarán preservados; en el supuesto de que la demandante vea satisfechas sus pretensiones, sus intereses quedarán preservados.

b)Alegaciones presentadas por Porto de Abrigo y GÊ-Questa

91Porto de Abrigo y GÊ-Questa apoyan las alegaciones de la demandante, según las cuales el Reglamento impugnado permitirá la pesca intensiva en las Azores en especial a los buques españoles, que disponen de una mayor capacidad que los buques de las Azores, disponen de artes de pesca reutilizables, utilizan palangres que se calan en zonas más extensas (50/60millas marinas en lugar de 30millas marinas) y que se quedan en el mar durante períodos de tiempo mucho más largos (60días en lugar de la semana habitual para el buque de las Azores). Actualmente, la media mensual de buques españoles que faenan en las aguas de las Azores es de58, mientras que anteriormente el número total habitual era de cuatro. Esta pesca intensiva terminará por diezmar completamente las poblaciones de peces en la zona comprendida entre las 100 y las 200millas marinas e incluso en la zona entre las 0 y las 100millas marinas, debido al denominado efecto de «aspiración» (los peces son retirados de los bancos de peces que atraviesan la línea de las 100millas marinas). La extinción de las poblaciones de peces causará, en su opinión, daños considerables al medio ambiente y el hundimiento de la industria pesquera local.

c)Alegaciones presentadas por el Consejo, la Comisión y el Reino de España

92Para empezar, el Consejo, apoyado por la Comisión y el Reino de España, sostiene que la presente demanda es manifiestamente inadmisible debido a la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal.

93A este respecto, el Consejo alega, en primer lugar, que el Reglamento impugnado es una medida de alcance general y no una decisión encubierta, y que, por consiguiente, la demandante no está legitimada para impugnarlo. En segundo lugar, el Reglamento impugnado no afecta individualmente a la demandante. Su interés por la prosperidad económica de la industria pesquera en la región no es suficiente para cumplir el requisito que faculta a las personas físicas o jurídicas para interponer un recurso en virtud del artículo 230CE, párrafo cuarto, requisito según el cual el acto impugnado debe afectarles en su posición jurídica como consecuencia de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona y, en consecuencia, los individualiza como si fuesen destinatario de la decisión. A estos efectos, el Consejo señala que la demandante no demuestra cómo el Reglamento impugnado afecta a su economía de manera diferente a la de otras regiones, incluyendo las de otras regiones «ultraperiféricas». En tercer lugar, el hecho de que el artículo 299CE, apartado 2, mencione a las Azores, no es suficiente para conferir a la demandante la legitimación activa; una interpretación en sentido contrario, supondría conceder a las regiones ultraperiféricas un acceso privilegiado al Tribunal de Primera Instancia, incompatible con el sistema de tutela jurisdiccional establecido por el TratadoCE. Finalmente, la merma en las potestades legislativas y reglamentarias de la demandante no implica un interés directo e individual: se trata de una consecuencia inevitable de cualquier reglamento de alcance general.

94Por otra parte, el Consejo, apoyado por la Comisión y el Reino de España, alega que el recurso, en cualquier caso, es infundado, puesto que la demandante no ha acreditado el fumus boni iuris.

95En primer lugar, el Consejo, tras señalar el amplio poder discrecional de que dispone el legislador comunitario en este ámbito, sostiene que las disposiciones en materia de medio ambiente no son aplicables, puesto que las bases jurídicas del Reglamento impugnado estaban constituidas por los artículos 37CE y 299CE, apartado2.

96En segundo lugar, el Consejo sostiene que, en cualquier caso, el Reglamento impugnado no infringe las disposiciones del Derecho del medio ambiente (los artículos 6CE y 174CE así como los principios del derecho del medio ambiente), puesto que el régimen establecido por dicho reglamento no causará ningún daño al medio ambiente ni a las poblaciones de peces. En efecto, en opinión del Consejo, el Reglamento impugnado concilia diversos intereses entre los cuales se encuentra la protección del medio ambiente, la explotación sostenible de las poblaciones de peces y la protección del sector pesquero en las Azores, al mismo tiempo que respeta el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.

97El Consejo, apoyado por la Comisión y el Reino de España, alega además que el Reglamento impugnado tiene en cuenta preocupaciones medioambientales al restringir el esfuerzo pesquero sobre la base de medias históricas y que debe enmarcarse dentro del contexto de otras medidas de la PPC (como son los Reglamentos nos2340/2002 y 2347/2002, y el Reglamento de aplicación que deberá adoptarse próximamente en virtud del artículo 11 del Reglamento impugnado) que, en su conjunto, ofrecen en materia de medio ambiente una protección adecuada a todas las especies de aguas profundas. No ha quedado acreditado que la supresión del denominado sistema «de señalización» haya causado problema alguno medioambiental o de otra índole. Tampoco ha quedado acreditado que se hayan causado daños a los túnidos, que, en su calidad de especie migratoria, están debidamente protegidos por la Comisión internacional para la conservación de túnidos del Atlántico (CICTA), así como por los TAC y las cuotas establecidas en el Derecho comunitario derivado.

98En tercer lugar, el Consejo y la Comisión, tras señalar el amplio poder discrecional de que dispone el Consejo en esta materia económicamente compleja, sostienen que el Reglamento impugnado no infringe ni el artículo 299CE, apartado 2, ni el artículo 158CE, puesto que, al establecer una zona de protección de 100millas marinas, garantiza a la industria de las Azores una protección adecuada y proporcionada.

99En cuarto lugar, la estabilidad relativa queda igualmente preservada, ya que el Reglamento impugnado restringe el esfuerzo pesquero sobre la base de medias históricas. A este respecto, la Comisión añade que, en cualquier caso, el principio de estabilidad relativa es únicamente pertinente para fijar los TAC y no en el marco de la limitación del esfuerzo pesquero tal y como figura en el Reglamento impugnado.

100En último lugar, el Consejo, apoyado por la Comisión y el Reino de España, sostiene que no ha incurrido en ningún vicio sustancial de forma. No fue necesario consultar de nuevo al Parlamento, puesto que las modificaciones introducidas no cambiaban en absoluto el sistema del Reglamento. Como se desprende de su exposición de motivos, el Reglamento impugnado está debidamente motivado. Además, se han tenido en cuenta pruebas científicas, en especial los informes elaborados por el CCTEP y elCIEM.

101En cuanto a la urgencia, el Consejo, la Comisión y el Reino de España sostienen que la falta de medidas provisionales no causará ningún daño grave e irreparable y que, por tanto, no se cumple el requisito relativo a la urgencia.

102En primer lugar, el Consejo sostiene que el Reglamento impugnado no deja entrever un esfuerzo pesquero ilimitado, sino que, al contrario, limitará dicho esfuerzo sobre la base de medias históricas. El Reglamento impugnado así como los Reglamentos de 2002 garantizan una protección suficiente a las poblaciones de pesca y al medio ambiente. En segundo lugar, las medidas provisionales no son necesarias porque existen otras posibilidades más apropiadas que pueden ser utilizadas, en su caso, para proteger el medio ambiente y las poblaciones de peces, tales como las medidas previstas en los artículos 7 y 8 del Reglamento de base que la demandante no ha utilizado. La demanda de medidas provisionales es prematura, dado que, en relación con los dos fenómenos para los que la demandante invoca daños irreparables (los daños al medio ambiente debidos a la pesca de arrastre de fondo y el empobrecimiento de las poblaciones de peces), la Comisión ha presentado dos propuestas para hacer frente a los problemas identificados. En cualquier caso, el Reglamento impugnado así como los Reglamentos de 2002 protegen debidamente a las poblaciones de peces gracias a la restricción del esfuerzo pesquero. Finalmente, el Consejo señala que la demandante no aporta pruebas sobre el requisito de la urgencia en lo que atañe a los túnidos. El Reino de España está de acuerdo con esta conclusión y observa que, dada la naturaleza altamente migratoria de los túnidos, la restricción del acceso a determinadas zonas no conlleva ninguna consecuencia y es constitutiva de una discriminación por razón de la nacionalidad.

103Por último, el Consejo, la Comisión y el Reino de España sostienen que la ponderación de intereses se inclina a favor de la desestimación de la demanda. En primer lugar, las medidas solicitadas conllevarían una protección menor, y no mayor, del medio ambiente. En segundo lugar, la suspensión de la ejecución del Reglamento impugnado prolongaría una incertidumbre jurídica en cuanto a la aplicación de los Reglamentos de 1995. Finalmente, la suspensión de la ejecución del Reglamento impugnado perjudicaría a miles de pescadores y a centenares de buques en una extensa zona del Atlántico Nordeste. Por consiguiente, la concesión de medidas provisionales sólo podría justificarse, en estas circunstancias, si existieran razones imperiosas.

2.Apreciación del juez de medidas provisionales

104Según el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda de medidas provisionales especificará las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96P(R), Rec. p.I‑4971, apartado30]. El juez de medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00R, Rec. p.I‑1461, apartado73). La medida solicitada debe, además, ser provisional, en el sentido de que no prejuzgue las cuestiones de hecho y de Derecho objeto del litigio ni neutralice de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95P(R), Rec. p.I‑2165, apartado22].

105En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional (auto Comisión/Atlantic Container Line y otros, antes citado, apartado23).

106La demanda de medidas provisionales debe examinarse a la luz de los principios citados anteriormente.

a)Sobre la admisibilidad

107En primer lugar, es necesario examinar si, como sostienen el Consejo, la Comisión y el Reino de España, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales debido a la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal.

108A este respecto, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, si bien el problema de la admisibilidad del recurso principal no debe, en principio, examinarse en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales so pena de prejuzgar el fondo del asunto, no es menos cierto que, para que la demanda de suspensión de la ejecución de un acto se declare admisible, el demandante debe demostrar la existencia de elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad del recurso principal al que se une su demanda de medidas provisionales, para evitar que, a través de un procedimiento sobre medidas provisionales, pueda lograr la suspensión de la ejecución de un acto cuya anulación sería posteriormente denegada por el Tribunal de Justicia al declarar la inadmisibilidad de su recurso tras el examen del fondo de éste [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, C‑329/99P(R), Rec. p.I‑8343, apartado89].

109Dicho examen de la admisibilidad del recurso principal es necesariamente sumario, habida cuenta del carácter urgente del procedimiento de medidas provisionales [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, C‑300/00P(R), Rec. p.I‑8797, apartado35].

110En efecto, en el marco de una demanda de medidas provisionales, la admisibilidad del recurso principal sólo puede apreciarse a primera vista, ya que la finalidad es examinar si la demandante aduce elementos suficientes que justifiquen a priori afirmar que la admisibilidad del recurso principal no será excluida. El juez de medidas provisionales sólo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando la admisibilidad del recurso principal pueda ser totalmente excluida. En caso contrario, pronunciarse sobre la admisibilidad en el procedimiento sobre medidas provisionales cuando ésta no está, prima facie, totalmente excluida, supondría prejuzgar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Petrolessence y SG2R/Comisión, T‑342/00R, Rec. p.II‑67, apartado 17, y de 19 de diciembre de 2001, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01R et T‑207/01R, Rec. p.II‑3915, apartado47).

111Por consiguiente, procede examinar si la demandante acredita, al menos a primera vista, la legitimación activa para solicitar la anulación parcial del Reglamento impugnado con arreglo al artículo 230CE, cuarto párrafo.

112Se ha de señalar que, la Región Autónoma de las Azores, en la medida en que goza de personalidad jurídica propia en virtud del Derecho portugués, puede en principio interponer un recurso de anulación conforme al artículo 230CE, cuarto párrafo, según el cual toda persona física o jurídica puede interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Nederlandse Antillen/Consejo, C‑452/98, Rec. p.I‑8973, apartado 51, en lo sucesivo, «sentencia Antillas NeerlandesasI»).

113Como subraya acertadamente el Consejo, el Reglamento impugnado constituye una medida de alcance general y no una decisión encubierta. Regula las actividades pesqueras en relación con las poblaciones de peces de aguas profundas en una amplia zona del Atlántico Nordeste, conocida bajo el nombre de aguas occidentales, y se aplica indistintamente a todos los pescadores que deseen ejercer dichas actividades en esta zona. Además, aunque se mencione expresamente a las Azores en el considerando 6 y en el artículo 5, el Reglamento impugnado se aplica indistintamente a todas las regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 299CE, apartado 2, a saber, las Azores, Madeira y las Islas Canarias.

114No obstante, el hecho de que el acto impugnado sea una medida de alcance general no constituye una causa de inadmisibilidad en cuanto a su impugnación por parte de una persona física o jurídica en aplicación del artículo 230CE, párrafo cuarto. Según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una medida sea de alcance general no significa que no pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas (sentencia Antillas NeerlandesasI, apartado 51, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p.I‑1853, apartado19).

115Por consiguiente, debe apreciarse si, en el marco de un examen sumario, el Reglamento impugnado afecta directa e indirectamente a la Región Autónoma de las Azores.

116En lo que atañe al requisito del interés directo, es jurisprudencia reiterada que, para que pueda afectar directamente a un demandante, con arreglo al artículo 230CE, párrafo cuarto, el acto comunitario impugnado debe producir efectos directamente en la situación jurídica del interesado y su aplicación debe tener un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p.II‑1975, apartado96). A este respecto, ha de señalarse que el Reglamento impugnado es directamente aplicable en todos los Estados miembros y surtirá efectos inmediatos sin que sea necesario que los Estados miembros adopten normas adicionales. El Reglamento impugnado surtirá efectos sustanciales e inmediatos en la situación jurídica de la demandante, en cuanto que esta última se verá privada de sus potestades legislativas en materia de pesca en la zona comprendida entre las 100 y las 200millas marinas, y en cuanto que las actividades pesqueras que constituyen, según la demandante, una parte sustancial de su economía, resultarán afectadas por el Reglamento impugnado. Se puede por tanto deducir que, al menos a primera vista, la demandante acredita que el Reglamento impugnado le afecta directamente.

117En lo que atañe al requisito de interés individual, debe señalarse que un acto de alcance general como un reglamento sólo puede afectar individualmente a personas físicas o jurídicas si les afecta en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario (sentencias de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, Rec. p.I‑8949, apartado 49; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00P, Rec. p.I‑6677, apartado 36, y de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00P, Rec. p.I‑3483, en lo sucesivo «sentencia Antillas NeerlandesasII», apartado 65; sentencia Antillas NeerlandesasI, apartado60).

118En este contexto, procede observar que el interés general que puede tener una región como la Región Autónoma de las Azores, como entidad competente para las cuestiones de orden económico en su territorio, en particular para la pesca, en conseguir un resultado favorable para la prosperidad económica de ésta no basta, de por sí, para considerar que resulta afectada en el sentido del artículo 230CE, párrafo cuarto (sentencia Antillas NeerlandesasII, apartado69).

119Tampoco basta, para demostrar que existe interés individual, con que la demandante goce de una protección particular conferida por el Tratado (artículo 299CE, apartado2), o que el Reglamento impugnado la mencione expresa y precisamente en su considerando 6 y en su artículo 5, o que el Consejo debió tener en cuenta la situación de la demandante al adoptar el Reglamento impugnado (véase, en este sentido, Antillas NeerlandesasII, apartados 74 a76). En caso contrario, como afirma acertadamente el Consejo, las regiones ultraperiféricas mencionadas en el artículo 299CE, apartado 2, adquirirían una legitimación activa análoga a la de los Estados miembros. Tal resultado sería incompatible con el artículo 230CE que no legitima, por analogía, a las entidades regionales para interponer recursos en las mismas condiciones que los Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia Antillas NeerlandesasI, apartado 50, y la jurisprudencia citada).

120De ello se deduce que la demandante, al menos a primera vista, debe demostrar, apoyándose en hechos, que el Reglamento impugnado le afecta en razón de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona, incluso, en las circunstancias del caso de autos, en relación con las otras regiones ultraperiféricas (véase, por analogía, la sentencia Antillas NeerlandesasI, apartado72).

121Si bien es cierto que la demandante no se ha esforzado en probar claramente cómo el Reglamento impugnado le afecta de manera diferente en relación con las otras regiones ultraperiféricas, lo que la caracterizaría suficientemente para considerarla individualmente afectada, aporta, sin embargo, ciertas pruebas sobre cuyo fundamento no se puede excluir totalmente que se encuentra en una situación de hecho susceptible de caracterizarla de semejante manera.

122En primer lugar, las competencias de la demandante resultan directamente afectadas en gran medida por el Reglamento impugnado, al privarle de su potestad normativa para regular las actividades pesqueras en la zona comprendida entre las 100 y las 200millas marinas. Tal efecto sobre las competencias de una región puede llevar a considerar que la región en cuestión resulta afectada individualmente en el sentido del artículo 230CE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, T‑132/96 y T‑143/96, Rec. p.II‑3663, apartado 84, y la jurisprudencia citada, en particular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1999, Regione autonoma Friuli‑Venezia Giulia/Comisión, T‑288/97, Rec. p.II‑1871, apartados 31 y32).

123En segundo lugar, la situación de las Azores es peculiar en el sentido de que su ecosistema marino se caracteriza por la presencia abundante de fondos submarinos que conllevan mareas localizadas y ascensos de aguas frías profundas (upwellings), por la existencia de campos de chimeneas hidrotermales y emanaciones naturales de agua caliente, por la ausencia de plataforma continental y por su acusada dependencia en relación con la pesca en aguas profundas. Según la demandante, cerca del 12% de la población activa de las Azores depende de actividades afines a la pesca, y la pesca en las aguas profundas de las Azores representa alrededor del 60% de los desembarques efectuados. Durante la vista, la demandante expuso que las actividades afines a la pesca representan un 5% de su producto nacional bruto, porcentaje que, en su opinión, no debe subestimarse [conclusiones del Abogado General Léger en las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C‑301/97, Rec. pp.I‑8853 y ss., especialmente p.I‑8858, y Antillas NeerlandesasI, Rec. p.I‑8975, punto 95, en las que concluyó que un sector que sólo representaba un 0,9% del producto nacional bruto de las Antillas Neerlandesas no era suficiente para probar la existencia de características particulares propias de dicha región, pero podría haber llegado a una conclusión diferente «si el sector económico afectado por los actos impugnados hubiera supuesto una parte mucho más relevante del producto nacional bruto (de los países y territorios de Ultramar) de que se trata»].

124Sobre la base de estas pruebas fácticas aportadas por la demandante, el juez de medidas provisionales estima que, si bien existen serias dudas sobre la demostración de cómo el Reglamento impugnado le afecta de manera diferente en relación con las otras regiones ultraperiféricas, no puede excluirse totalmente que la demandante pueda probar, en el marco del recurso principal, que el Reglamento impugnado le afecte individualmente.

125A la luz de las consideraciones precedentes, puesto que la admisibilidad del recurso principal no puede excluirse totalmente en este procedimiento, la demanda de medidas provisionales no puede excluirse únicamente sobre la base de motivos de inadmisibilidad.

b)Sobre el fumus boni iuris, la urgencia y la ponderación de intereses

126Con el fin apreciar si la demandante prueba que concurren los requisitos acumulativos necesarios para la concesión de medidas provisionales, a saber, los requisitos del fumus boni iuris y de la urgencia, debe examinarse previamente la naturaleza de las medidas provisionales solicitadas y la ponderación de los intereses mediante la evaluación de los efectos que un auto que conceda dichas medidas provisionales tendría para la demandante, el demandado, las partes coadyuvantes, el ordenamiento jurídico comunitario y los terceros.

Ponderación de intereses – Efectos de las medidas provisionales solicitadas

127En primer lugar, procede observar que la propia naturaleza de algunas de las medidas provisionales solicitadas aparece inadecuada y desproporcionada a la luz del objetivo principal que pretenden conseguir, a saber, la protección del ecosistema marino de las Azores y de las poblaciones de peces. A este respecto, merecen ser examinados los efectos que tendría cada una de las medidas provisionales solicitadas.

128La suspensión de la ejecución del artículo 3 del Reglamento impugnado tendría efectos de una magnitud considerable al dispensar a los Estados miembros de la obligación de calcular y distribuir el esfuerzo pesquero sobre la base de medias históricas. Por su propia naturaleza, tal suspensión no parece adecuada, y aun menos proporcionada, para conseguir el objetivo que pretende alcanzar la demandante, esto es, la protección del medio ambiente marino y la preservación de las poblaciones de peces. La suspensión de la ejecución de dicha disposición en la medida en que excluye las artes de pesca de la definición de pesquerías afectadas no equivaldría a una obligación impuesta a las instituciones comunitarias de definir las pesquerías en función de las artes de pesca ni tampoco implicaría la prohibición de utilizar determinadas artes de pesca. Asimismo, la suspensión de la ejecución de dicha disposición, en la medida en que excluye de su ámbito de aplicación las especies contempladas en el Reglamento nº2347/2002 a las que se aplica este reglamento anterior que no es objeto del recurso, conduciría a una acumulación de regímenes y no tendría necesariamente por efecto proteger de forma más eficaz dichas especies.

129La suspensión de la ejecución del artículo 5 del Reglamento impugnado suprimiría sustancialmente la protección de la que goza la zona que se extiende hasta 100millas marinas alrededor de las Azores, efecto que parece contrario a lo que la demandante pretende conseguir. Procede señalar que el artículo 5 instaura una zona de protección de 100millas marinas para la totalidad de las especies, incluidos los túnidos y las especies de aguas profundas. En la medida en que lo que se reclama es la exclusión de los buques españoles que se dedican a la pesca de atunes y especies afines de la zona comprendida entre las 0millas y las 200millas marinas, la suspensión de la ejecución del artículo 5 del Reglamento impugnado no produciría, por tanto, dicho efecto.

130La suspensión de la ejecución del artículo 11 del Reglamento impugnado impediría al Consejo y a la Comisión adoptar el reglamento de aplicación por el que se fije el esfuerzo pesquero máximo anual por Estado miembro y para cada zona y pesquería definidas en los artículos 3 y 6. Tal medida no contribuiría a proteger el medio ambiente o a preservar las poblaciones de peces en las aguas de las Azores. La propia demandante reconoce que, una vez adoptado, el Reglamento de aplicación protegerá, al menos parcialmente, las aguas de las Azores.

131La suspensión de la ejecución del artículo 13, letrab), del Reglamento impugnado implicaría de nuevo la aplicación del denominado sistema «de señalización» y tendría, por tanto, efectos considerables para un gran número de buques de pesca que deberán hallarse en conformidad con dicho sistema. No obstante, una reinstauración del sistema de señalización permitiría a la demandante, a lo sumo, recoger información adicional relativa a las actividades de los buques que faenan en las aguas de las Azores, y la demandante no ha probado que, aun cuando el VMS le proporciona menos información, éste no le impide aplicar el régimen instaurado por el Reglamento impugnado ni vigilar suficientemente las actividades de los buques que faenan en las aguas de las Azores. En efecto, aun cuando dicha disposición restringe, como sostiene la demandante, la cantidad de información que las autoridades de las Azores pueden exigir a los buques que faenen bajo su jurisdicción, no se ha aportado la prueba que acredite cómo esto puede causar efectos concretos al ecosistema marino y a las poblaciones de peces.

132La suspensión de la ejecución del artículo 15 del Reglamento impugnado, que deroga los Reglamentos de 1995 a partir del 1 de agosto de 2004 a más tardar, afectaría a todos los pescadores que deseen pescar en las aguas de las Azores y generaría una gran inseguridad jurídica respecto al régimen aplicable en las aguas de las Azores. Básicamente, la suspensión de la ejecución de dicha disposición reestablecería en su integralidad el régimen jurídico anterior que el legislador comunitario ha decidido sustituir por el régimen establecido en el Reglamento impugnado. Debe admitirse que existe una gran incertidumbre sobre la cuestión de si determinadas disposiciones de los Reglamentos de 1995 están tan íntimamente relacionadas con el régimen transitorio del Acta de adhesión y el Reglamento nº1275/94 que deberían considerarse inaplicables tras la expiración, el 1 de enero de 2003, del régimen transitorio de adhesión. Es cierto que la suspensión de la ejecución del artículo 15 podría tener como efecto que se autorice de nuevo la aplicación del régimen anterior, lo que, al menos en opinión de la demandante, garantizaría una protección adecuada en las aguas de las Azores. Sin embargo, debe señalarse que el régimen de 1995 no preveía tal protección directamente mediante el establecimiento de normas en materia de medio ambiente como la prohibición de utilizar ciertas artes de pesca, sino indirectamente mediante normas que limitaban el acceso de los buques extranjeros a las aguas de las Azores. La suspensión de la ejecución del artículo 15 perpetuaría estas disposiciones de los Reglamentos de 1995 que limitan el acceso de los buques extranjeros a las aguas de las Azores, mientras que el régimen transitorio de acceso previsto en el Acta de adhesión tuvo que haber expirado el 31 de diciembre de 2002 a más tardar. Ha de observarse que tales disposiciones son directamente discriminatorias por razón de la nacionalidad y que violan, por tanto, un principio consagrado en el artículo 12CE y en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento debase.

133Finalmente, procede señalar que las medidas subsidiarias solicitadas por la demandante –la prohibición para los buques españoles de pescar atún y especies afines en las aguas de las Azores y la prohibición para los buques no portugueses de pescar especies demersales y de aguas profundas en esta zona– no son sustancialmente normas relativas a la protección del medio ambiente sino normas de acceso que serían directamente discriminatorias por razón de la nacionalidad y que perjudicarían a los intereses de los buques extranjeros. Un auto de medidas provisionales que adopte tales medidas no conseguiría proteger directamente el medio ambiente marino ni las poblaciones de peces, ni prohibiría la utilización de artes y métodos generadores de daños ni tampoco impondría una limitación particular del esfuerzo pesquero u otras medidas ecológicamente racionales, sino que excluiría simplemente a los buques extranjeros de las aguas de las Azores. Por consiguiente, dichas medidas parecen, por su propia naturaleza, desproporcionadas.

134De este examen sobre la naturaleza de las medidas provisionales solicitadas, resulta que, contrariamente a las alegaciones de la demandante, la suspensión de la ejecución parcial del Reglamento impugnado o las medidas provisionales subsidiarias solicitadas tendrán repercusiones negativas importantes sobre terceros y perturbarán el funcionamiento de laPPC.

135En efecto, el Reglamento impugnado es una medida de alcance general que regula de manera abstracta un amplio ámbito de actividades pesqueras que afectan a un gran número de buques de pesca y de pescadores. La suspensión de la ejecución parcial del Reglamento impugnado afectaría, entre estos pescadores, los intereses de aquellos que proceden de otros Estados miembros, y en particular de los pescadores españoles, al suspender los derechos que le confiere el legislador comunitario de ejercer actividades pesqueras, en especial, en las aguas de las Azores sin discriminación por razón de la nacionalidad.

136La suspensión de la ejecución parcial del Reglamento impugnado tendría consecuencias de un alcance potencialmente considerable para numerosos interesados, por lo que deben ser evaluadas en relación con la necesidad de las medidas provisionales solicitadas para impedir el daño grave e irreparable invocado en espera de que recaiga la resolución en el recurso principal. En este contexto, es necesario tener en cuenta la naturaleza grave del daño invocado en materia de medio ambiente.

137Por último, procede señalar que dicha apreciación deberá tener en cuenta igualmente el hecho de que, en el ámbito de la PPC, el Consejo, en calidad de legislador, goza de un margen de apreciación considerable correlativo a las responsabilidades políticas que los artículos 34CE a 37CE confían a dicha institución. Al controlar el ejercicio del poder del Consejo en este marco, el juez debe limitarse a examinar si éste adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen’s Federation, C‑4/96, Rec. p.I‑681, apartado 42, y la jurisprudencia citada).

138A la luz de estas consideraciones, salvo en una situación de urgencia evidente, el juez de medidas provisionales no puede sustituir por su propia apreciación, sin riesgo de menoscabar la potestad discrecional del Consejo, la que formuló dicha institución (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de marzo de 1998, Antillas Neerlandesas/Consejo, T‑310/97R, Rec. p.II‑455, apartados 64 y65). La ponderación de los intereses en juego implica, tal como hemos subrayado anteriormente, que el juez de medidas provisionales sólo pueda sustituir la apreciación del Consejo por la suya propia en circunstancias excepcionales caracterizadas por un fumus boni iuris especialmente estricto y una urgencia manifiesta (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2001, Free Trade Foods/Comisión, T‑350/00R, Rec. p.II‑­493, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

139Es en este contexto en el que deben examinarse los requisitos acumulativos del fumus boni iuris y de la urgencia. Conviene previamente examinar si la demandante prueba que las medidas provisionales solicitadas son necesarias, puesto que si este requisito no concurriera de forma especialmente clara, resultaría superfluo analizar en su integralidad la existencia de un fumus boniiuris.

Sobre la urgencia

140Preliminarmente, procede observar que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse a la luz de la necesidad que exista de adoptar una resolución provisional para evitar un daño grave e irreparable para la parte que solicita la medida (auto Pfizer Animal Health/Consejo, antes citado, apartado94).

141En particular, cuando el perjuicio depende de la materialización de un conjunto de factores, basta con que dicho perjuicio sea previsible con un grado suficiente de probabilidad [véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1993, Alemania/Consejo, C‑280/93R, Rec. p.I‑3667, apartado 34, y el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C‑335/99P(R), Rec. p.I‑8705, apartado67]. Sin embargo, la demandante sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable (auto HFB y otros/Comisión, antes citado, apartado 67, y auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C‑278/00R, Rec. p.I‑8787, apartado15).

142De todo ello se deduce que el examen debe centrarse en averiguar si la demandante ha demostrado la necesidad de adoptar las medidas provisionales solicitadas con el fin de evitar los tres tipos de daños, que, según ella, se derivarán de la aplicación del Reglamento impugnado: en primer lugar, los daños causados al ecosistema marino (corales, fondos marinos, etc.) como consecuencia de la autorización de artes de arrastre y de otro tipo de métodos industriales como las redes de enmalle y los palangres, en segundo lugar, el empobrecimiento de las poblaciones de peces de aguas profundas hasta alcanzar niveles no renovables debido a la intensificación del esfuerzo de pesca y, en tercer lugar, el hundimiento del sector pesquero en las Azores.

143Antes de proceder a la apreciación de cada tipo de daños, es menester señalar que existe una gran divergencia entre las partes en cuanto a la fecha exacta de derogación de los Reglamentos de 1995, fecha en la que el Reglamento impugnado comenzará a surtir los efectos alegados en las aguas de las Azores sin las ventajas del régimen de protección de 1995. A los efectos del presente procedimiento, cabe apreciar los efectos del Reglamento impugnado considerando que, en todo caso, los Reglamentos de 1995 serán derogados, a más tardar, el 1 de agosto de 2004. Esta parece ser la interpretación más razonable dado que el artículo 15 del Reglamento impugnado es una disposición especial que prevé la derogación de los Reglamentos de 1995. Es innegable que, en virtud del artículo15, los Reglamentos de 1995 dejarán de ser aplicables desde el 1 de agosto de 2004 y que éste es el fundamento de los argumentos de la demandante en cuanto a los efectos del Reglamento impugnado sobre el medio ambiente marino, las poblaciones de peces y el sector pesquero en las Azores.

–Daño grave e irreparable al ecosistema marino

144La demandante alega que el Reglamento impugnado autorizará un esfuerzo pesquero a escala industrial y permitirá la utilización de artes de arrastre y otro tipo de métodos industriales tales como las redes de arrastre de fondo o redes de arrastre sin contacto con el fondo como las redes de enmalles y los palangres de tipo industrial que causarán daños graves e irreparables al ecosistema marino al destruir fondos marinos, arrecifes y corales.

145La demandante alega que, bajo el régimen precedente establecido por los Reglamentos de 1995, en especial en virtud de los artículos 3 y 6 y del anexoI del Reglamento nº685/95, cada pesquería se definía en función del tipo de arte de pesca (por ejemplo las artes de arrastre o fijas) y que el Consejo podía, por consiguiente, limitar indirectamente la utilización de artes de arrastre, mediante la previsión, por ejemplo, de un límite cero de esfuerzo pesquero en una zona especial para un tipo determinado de arte de pesca. En lo que atañe a las aguas de las Azores, así se hizo a través del artículo 2 y del anexo del Reglamento nº2027/95. El Reglamento impugnado (artículo 3 y anexo) no define las pesquerías por arte de pesca y, por tanto, no será posible en el futuro fijar un nivel máximo cero de esfuerzo pesquero para las artes de arrastre. Por lo demás, en virtud del artículo 10 del Reglamento nº2371/2002, todas las prohibiciones locales de utilizar tales artes son inaplicables a los buques extranjeros fuera de la zona de 12millas marinas, por lo que no existe ningún otro medio de aplicar semejante prohibición. Habida cuenta que el artículo 15 del Reglamento impugnado deroga igualmente los Reglamentos de 1995, a más tardar, a partir del 1 de agosto de 2004, se puede deducir que la utilización de artes de arrastre será autorizada en las aguas de las Azores.

146Todas las partes reconocen que, en virtud del artículo 15 del Reglamento impugnado, tras la derogación, a más tardar el 1 de agosto de 2004, de los Reglamentos de 1995, los buques estarán autorizados a utilizar arrastreros de fondo para pescar en las aguas de las Azores mientras que tales actividades estaban excluidas bajo el régimen anterior.

147Tampoco se niega que la pesca de arrastre de fondo pueda tener consecuencias negativas para el ecosistema marino si semejantes actividades continúan incontroladas. En la vista, el Consejo y la Comisión admitieron ambos que la pesca de arrastre de fondo podía producir consecuencias graves e irreparables debido a la destrucción de elementos sensibles del ecosistema marino tales como los arrecifes de corales. A este respecto, la exposición de motivos de la Propuesta de la Comisión sobre la pesca de arrastre enuncia que «algunos informes científicos recientes han mostrado que ciertos hábitats de aguas profundas [incluidas las aguas de las Azores] necesitan protección contra la erosión mecánica provocada por los artes de pesca». El cuarto considerando de dicha propuesta indica que «según los datos científicos disponibles, la recuperación de los daños producidos en estos hábitats por las artes de arrastre en contacto con el fondo es imposible o muy difícil y lenta».

148A diferencia de los efectos de la pesca de arrastre de fondo, cuyas pruebas presentadas ante el juez de medidas provisionales son suficientes para concluir que el daño que podría resultar es de carácter grave e irreparable si semejantes actividades continúan incontroladas, no se ha acreditado suficientemente que tal daño pudiera resultar de la utilización de otros artes como son las redes de arrastre sin contacto con el fondo, las redes de enmalle y en especial los palangres.

149La demandante alega que los otros métodos intensivos de pesca causan daños colaterales a las poblaciones de peces (a las que se les aplica en cualquier caso el régimen de esfuerzo pesquero); sin embargo, no se ha acreditado en sí un daño grave e irreparable causado al medio ambiente marino. El informe pericial presentado por la demandante (anexo 2 de la demanda) muestra que, aun cuando todos los tipos de pesca industrial producen efectos colaterales, se considera que las redes que no entran en contacto con el fondo y los palangres causan muchos menos daños que la pesca de arrastre de fondo con palangres que «causa daños limitados a los hábitats». Las alegaciones relativas a la denominada pesca fantasma se refieren principalmente a la preservación de las poblaciones de pesca y no al daño causado al medio ambiente en sí mismo y se redactan, además, en términos generales sin que se mencionen datos sobre la gravedad del daño o sobre la fecha probable en que tal daño se hará grave e irreparable.

150Las alusiones de la demandante sobre las declaraciones realizadas por la Comisión en los comunicados de prensa adjuntos a su Propuesta sobre la pesca de arrastre se refieren a las actividades de pesca de arrastre de fondo o artes similares y no pueden ser consideradas un reconocimiento por parte de dicha institución de los efectos nocivos derivados de la utilización de otros tipos de artes de pesca.

151Las alegaciones de la demandante sobre la urgencia en lo que atañe a los artes que no sean redes de arrastre de fondo u otras redes de arrastre similares deben ser, por tanto, rechazadas.

152En lo que se refiere a la pesca de arrastre de fondo, el Consejo y la Comisión admiten sin embargo que, si continúa incontrolado, este tipo de arte probablemente causará daños graves al ecosistema marino de las Azores. Tales daños son irreparables en el sentido de que, según la opinión común, son imposibles o muy difíciles de corregir.

153Por consiguiente, es menester apreciar si, a falta de las medidas provisionales solicitadas, el Reglamento impugnado ocasionará los daños de manera cierta e inminente. La carga de la prueba de los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable recae sobre la demandante (autos HFB y otros/Comisión, antes citado, apartado 67, y Grecia/Comisión, antes citado, apartado15).

154Procede señalar que, contrariamente a lo que la demandante parece sugerir, nada en el Reglamento impugnado autoriza expresamente las actividades de pesca de arrastre ni impide que el Consejo o la Comisión adopten medidas adicionales para luchar contra semejantes actividades. La Propuesta modifica el Reglamento nº850/98 al añadir la disposición siguiente al artículo 30 de dicho Reglamento:

«Se prohíbe a los buques la utilización de redes de arrastre de fondo o artes de arrastre semejantes que entren en contacto con el fondo marino [en especial] en [las aguas de las Azores].»

155De todo lo anterior se desprende que la suspensión de la ejecución del artículo 3, del artículo 5, apartado 1, de los artículos 11 o 13 del Reglamento impugnado, solicitada por la demandante, no implicará la prohibición de la pesca de arrastre de fondo en las aguas de las Azores y no será, por tanto, de ninguna utilidad a la demandante. No se ha demostrado que estas disposiciones produzcan efecto alguno sobre las actividades de pesca de arrastre. En consecuencia, la suspensión de la ejecución de estas disposiciones no es manifiestamente necesaria.

156No obstante, como la propia demandante pone de relieve, la autorización de la pesca de arrastre tendrá lugar indirectamente mediante la derogación de los Reglamentos de 1995 que, respecto a éstos, tratan la cuestión de modo indirecto al vincular las artes de pesca a la definición de pesquerías. Por tanto, únicamente la suspensión de la ejecución del artículo 15 del Reglamento impugnado (que deroga los Reglamentos de 1995) podría tener un efecto sobre las actividades de pesca de arrastre de fondo al permitir que se continúe aplicando el régimen previsto en los Reglamentos de 1995, y, por tanto, la prohibición indirecta de pesca de arrastre de fondo en las Azores.

157Resulta difícil, sin embargo, sostener la necesidad de tal medida provisional u otra medida para evitar que el daño al ecosistema marino se produzca en el período en cuestión, habida cuenta de la existencia de otras posibilidades más proporcionadas y adecuadas en el marco de la PPC, que pueden aplicarse con celeridad y eficacia para impedir que tal daño se produzca.

158Estas posibilidades incluyen fundamentalmente las medidas de urgencia adoptadas por la Comisión o por los Estados miembros, en particular por la República Portuguesa, sobre la base de los artículos 7 y 8 del Reglamento de base que autorizan la adopción de estas medidas precisamente en situaciones en que «existen pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata». Según el artículo 8, la duración de vigencia de dichas medidas no podrá ser superior a tres meses y de seis meses en virtud del artículo 7 del Reglamento de base, con posibilidad de prorrogarlas por seis meses. La duración de vigencia de estas medidas parece, por tanto, suficiente para evitar el daño, hasta que se adopte la Propuesta de la Comisión sobre la pesca de arrastre, que es muy probable que se adopte en breve. Además, el artículo 45, apartados 1 y 2, del Reglamento nº850/98 autoriza a la Comisión o a los Estados miembros, en las aguas sujetas a su jurisdicción, para que adopten medidas de urgencia «si la conservación de recursos de organismos marinos requiere acciones inmediatas» o «si la conservación de determinadas especies o determinados caladeros estuviere gravemente amenazada y en caso de que cualquier demora causare un perjuicio difícilmente reparable».

159En la vista, se puso de manifiesto que la demandante no emprendió ninguna acción para garantizar la adopción de tales medidas.

160Por su parte, la Comisión señaló en la vista que controlaba constantemente la situación y que estaba dispuesta a adoptar tales medidas de urgencia, si ello fuera necesario.

161Medidas análogas han sido adoptadas en el caso de los Darwin Mounds en Reino Unido [Reglamento (CE) nº1475/2003 de la Comisión, de 20 de agosto de 2003, sobre la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en una zona al noroeste de Escocia (DO L211, p.14)]. La Propuesta de la Comisión sobre la pesca de arrastre muestra que la Comisión es consciente de la situación y la examina permanentemente. La exposición de motivos de dicha Propuesta enuncia que «la zona pesquera comunitaria en torno a las Azores, Madeira y las Islas Canarias alberga varios hábitats de aguas profundas conocidos o potenciales, protegidos hasta el momento contra la pesca de arrastre por el régimen especial de acceso establecido por el Reglamento (CE) nº2027/95 del Consejo», y que, «como este régimen deja de aplicarse en 2004, conviene garantizar la continuidad de la protección de estas zonas en la normativa comunitaria». Es muy improbable que la Comisión, al ser consciente de las cuestiones suscitadas, se oponga a la adopción de semejantes medidas o que no intervenga para impedir cualquier tipo dedaño.

162En tales circunstancias, habida cuenta que la demandante dispone de otras posibilidades más adecuadas, las medidas provisionales solicitadas no parecen necesarias (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1994, Comisión/Bélgica, C‑87/94R, Rec. p.I‑1395, apartados 40 a 42; el auto Free Trade Foods/Comisión, antes citado, apartado 59; los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T‑306/01R, Rec. p.II‑2387, apartado 109, y de 3 de diciembre de 2002, Neue Erba Lautex/Comisión, T‑181/02R, Rec. p.II‑5081, apartados 105 a110).

163A la luz de las consideraciones anteriores, el juez de medidas provisionales estima que la demandante no ha probado que las medidas provisionales solicitadas sean necesarias para prevenir un daño grave e irreparable al ecosistema marino.

–Daño a las poblaciones de peces

164En lo que se refiere al daño grave e irreparable causado a las poblaciones de peces, la demandante alega que, a más tardar, a partir del 1 de agosto de 2004, la derogación de los Reglamentos de 1995 y la entrada en vigor del Reglamento impugnado implicarán una intensificación considerable del esfuerzo pesquero lo que provocará el rápido empobrecimiento de las poblaciones de peces de aguas profundas hasta alcanzar niveles no renovables.

165Es importante distinguir dos tipos de poblaciones de peces: la población de túnidos y la población de peces de aguas profundas.

166En cuanto al atún y a las especies afines, es manifiesto que la demandante no aporta pruebas que acrediten que las medidas provisionales solicitadas sean necesarias para impedir un daño grave e irreparable.

167Los túnidos constituyen especies altamente migratorias que se extienden en zonas muy vastas y no tienen específicamente relación con las aguas de las Azores. Las medidas de conservación deberán aplicarse al conjunto del área de distribución para reflejar la zona de alta migración de las especies. Al ser especies altamente migratorias, el atún y las especies afines son protegidos mediante diversas medidas como los TAC y las cuotas establecidas para una amplia zona del Atlántico Nordeste en virtud del Reglamento (CE) nº2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003 (DO L344, p.1). Además, el atún y las especies afines se encuentran protegidos por la CICTA, de la que la Comunidad forma parte, y se han adoptado medidas de limitación de capturas o de esfuerzo pesquero para la mayoría de las especies de túnidos. Por último, es manifiesto que la alegación que la demandante realizó en la vista, según la cual los buques que pescan túnidos se extienden en una amplia zona impidiendo a otros pescadores pescar especies de aguas profundas, no apoya la tesis según la cual las poblaciones de túnidos o las poblaciones de peces de aguas profundas terminarán empobreciéndose.

168En lo que se refiere a las poblaciones de aguas profundas, las cuestiones que suscita la demandante revisten una enorme complejidad fáctica. Sin embargo, no podría llegarse a la conclusión de que la demandante ha demostrado que, a falta de medidas provisionales en espera de que recaiga la resolución en el recurso principal, el Reglamento impugnado permitirá una intensificación del esfuerzo pesquero tan acusada que las poblaciones de peces se agotarán hasta el punto de producir un daño grave e irreparable, ni tampoco ha probado que tal daño es cierto e inminente.

169Debe señalarse que la demandante no ha probado que el Reglamento impugnado vaya a dar lugar a una situación que permita un esfuerzo de pesca ilimitado para estas especies en las aguas de las Azores. Al contrario, como han puesto de relieve el Consejo, la Comisión y el Reino de España, el Reglamento impugnado así como los Reglamentos de 2002 establecen un determinado número de medidas que limitan el esfuerzo pesquero o imponen los TAC y cuotas en lo que se refiere a las especies de aguas profundas.

170En este sentido, como admite la demandante, dos especies de aguas profundas (el sable negro y el besugo) estarán sujetas a TAC y a cuotas específicas en virtud del Reglamento nº2340/2002. Ciertas especies de aguas profundas enumeradas en el anexoI del Reglamento nº2347/2002 estarán sujetas a un régimen estricto de limitación de esfuerzo pesquero a nivel comunitario. Dicho régimen comprende disposiciones de aplicación y de control estrictos, y autoriza a la Comisión para observar atentamente la situación con el fin de poder adoptar otras medidas para todas las especies que, a su juicio, corran el riesgo de sobreexplotación pesquera. Es preciso recordar que el Reglamento nº2347/2002 no ha sido impugnado en el presente procedimiento.

171Por último, el propio Reglamento impugnado establece un régimen de limitación de esfuerzo pesquero para la totalidad de especies demersales, incluyendo todas las especies de aguas profundas, a las que no se aplicaba todavía el régimen de protección previsto en el Reglamento nº2347/2002. Con arreglo al artículo 3 del Reglamento impugnado, esta limitación del esfuerzo pesquero se basa en las medias históricas de los años 1998 a 2002. Sustancialmente, el Reglamento impugnado fijará, por tanto, límites máximos sobre estabase.

172Ha de observarse que, contrariamente a lo que la demandante presume, resulta improbable que el Reglamento de aplicación previsto en el artículo 11 del Reglamento impugnado no se adopte antes del 1 de agosto de 2004, fecha prevista para la derogación de los Reglamentos de 1995. La demandante expresa su temor a que dicha situación pueda ocurrir, lo que supondría un período caracterizado por un vacío jurídico que permitiría un esfuerzo pesquero ilimitado en la zona en cuestión. Ahora bien, como hemos señalado anteriormente, la Comisión ya ha adoptado una propuesta de reglamento de aplicación. Dicha propuesta fija los niveles máximos precisos y detallados de esfuerzo pesquero en cada Estado miembro y en cada pesquería de las aguas occidentales, establecidos en las subzonas CIEM y CPACO, sobre la base de los datos que comunican los Estados miembros para calcular el esfuerzo anual desplegado entre 1998 y 2002. La Propuesta fue adoptada el 12 de mayo de 2004. El artículo 11 del Reglamento impugnado prevé un mecanismo en virtud del cual, si el Consejo no ha adoptado el reglamento de aplicación, a más tardar, el 31 de mayo de 2004, la Comisión podrá adoptarlo, a más tardar el 31 de julio de 2004. En la vista, la Comisión confirmó que dicho mecanismo le permitirá adoptar el reglamento de aplicación antes del 31 de julio de 2004. En cualquier caso, el artículo 3 del Reglamento impugnado impone a los Estados miembros obligaciones en materia de limitación de esfuerzo pesquero, incluso a falta de un reglamento de aplicación. El riesgo de que se produzca un vacío jurídico carece consiguientemente de fundamento.

173La demandante afirma, sin embargo, que el Reglamento impugnado y el Reglamento nº2347/2002 permitirán una intensificación del esfuerzo pesquero en las aguas de las Azores, dado que fijan los niveles máximos de esfuerzo en zonas extensas, que van más allá de las aguas de las Azores. Según la demandante, esto podría facilitar que se ejerza un mayor esfuerzo pesquero en las aguas de las Azores, en la zona situada entre 100 y 200millas marinas. A su juicio, la rápida rentabilidad con la que cuentan los pescadores en razón del estado virgen de las pesquerías de aguas profundas en las aguas de las Azores hace probable esta intensificación del esfuerzo pesquero en lazona.

174La demandante aporta datos anecdóticos sobre las expediciones pesqueras llevadas a cabo por los buques españoles, al mostrar que la pesca con palangre intensiva permite desembarcar volúmenes de capturas considerables de una sola salida al mar, equivalentes a un 7% de la captura total de determinadas especies como, por ejemplo, el alfonsino. Porto de Abrigo aporta datos anecdóticos similares, de acuerdo con los cuales, 58buques españoles (contrariamente a la media anterior de4) faenan actualmente en las aguas de las Azores. Igualmente, la demandante ha tratado de demostrar en la vista que los métodos industriales permitirán a los buques extenderse en la mayor parte de las aguas de las Azores en muy breve plazo, a lo sumo, en tres meses.

175Ahora bien, ni la demandante ni las partes coadyuvantes han aportado pruebas que permitan al juez de medidas provisionales adquirir una visión global exacta del grado y de la duración alegados del daño invocado. No han tratado de determinar cómo y en qué medida el esfuerzo pesquero se verá aumentado en las aguas de las Azores a la luz de las restricciones previstas en los Reglamentos de 2002 y en el Reglamento impugnado, ni tampoco cómo cualquier tipo de intensificación del esfuerzo pesquero afectará a las diferentes especies de peces de aguas profundas en cuestión durante el desarrollo del procedimiento en el marco del recurso principal.

176Efectivamente, la demandante reconoce que no puede predecir cuándo el daño causado por el nuevo régimen será irreparable, ni cuándo el aumento del esfuerzo pesquero será reducido a niveles no renovables, pero estima que dichos efectos se harán sentir en una sola estación de pesca y, en cualquier caso, en varios estaciones, en espera de que recaiga la resolución en el recurso principal.

177Sin embargo, las pruebas aportadas por la demandante sugieren que el daño causado a las pesquerías profundas en Nueva Zelanda se mide en años en lugar de en meses. Además, los informes científicos muestran que las zonas pertenecientes al sistema de la dorsal medioatlántica (del que forman parte las Azores), exteriores a las aguas de las Azores, son accesibles desde hace varias décadas a actividades de pesca profunda no reguladas. Si esto ha conducido a un declive de las especies perseguidas y de las especies de las capturas accesorias, no se ha producido aparentemente un colapso irreversible de las poblaciones de peces. El informe pericial presentado por la demandante sostiene, por ejemplo, que, aunque las poblaciones de peces se muestren vulnerables a la sobreexplotación, las capturas realizadas en casi toda la región explotada hasta la fecha experimentan un rápida evolución (boom and bust) con desembarques elevados al principio que se colapsan en una década aproximadamente a partir del inicio de la pesca (pp.2 a 3 del anexo 2 de la demanda).

178Por último, aunque temen un daño irreversible a los hábitats y aluden a una situación al límite de la sostenibilidad, los informes científicos invocados (en especial el anexo 3 de la demanda) suscitan una gran incertidumbre en cuanto a los efectos probables de la supuesta sobreexplotación. El informe (anexo 3 de la demanda) revela asimismo que los indicadores pertinentes «no sugieren la existencia de problemas manifiestos debidos a la sobreexplotación de las especies demersales» aun cuando pueda considerarse que estas especies son objeto de un explotación intensiva. El informe añade que, en el caso de determinadas especies, se han observado algunos cambios de un año a otro, que «no parecen únicamente una consecuencia directa de la mortalidad producida por la pesca y de los que no se conoce todavía bien la causa» (p.17 del anexo 3 de la demanda). El informe sostiene igualmente que «aún no se conocen completamente los efectos de la sobreexplotación de algunas de estas zonas, a saber, las montañas submarinas, dado que su dinámica ha sido poco explorada» (p.25 del anexo 3 de la demanda).

179Además de las consideraciones que anteceden, es necesario señalar que dos de los informes científicos (elaborados por el CIEM y el CCTEP, anexos 20 y 21 de la demanda), sobre los que la demandante se basa para demostrar la probabilidad del empobrecimiento de las poblaciones de peces de aguas profundas, son anteriores a los mencionados Reglamentos de 2002. Estos Reglamentos se adoptaron a la luz de los dictámenes científicos que figuran en dichos informes con el fin de tomar en consideración las pruebas aportadas y de instaurar un régimen por el que se limite el esfuerzo pesquero para las especies de peces de aguas profundas que se consideran en peligro de sobreexplotación (véanse los considerandos 2 y 4 del Reglamento nº2347/2002). Por lo demás, estos informes no presentan elementos que prueben que el Reglamento impugnado o que un régimen similar implique el empobrecimiento de las poblaciones de peces. Los informes preconizan la adopción de principios generales de una gestión sostenible de las poblaciones de peces. Los informes no propugnan un régimen basado en normas de restricción de acceso o en la utilización exclusiva de los TAC y de cuotas, sino que traducen más bien una preferencia por regímenes de gestión de esfuerzo pesquero, tendencia que el Consejo ha seguido al adoptar los Reglamentos de 2002 y el Reglamento impugnado, que persiguen ambos limitar el esfuerzo pesquero.

180En lo que se refiere al informe más reciente del CIEM, publicado el 11 de junio de 2004, la propia demandante señala, que no suscita ninguna cuestión nueva de hecho o de Derecho. El informe reitera sus conclusiones de 2002 e incorpora las últimas evoluciones. Si el informe de 2004 del CIEM vuelve a centrarse en el eje de preocupaciones formuladas en 2002, a saber, que las especies de aguas profundas son vulnerables y que se considera que se explotan de forma no sostenible, admite que «actualmente no es posible emitir un dictamen para las pesquerías particulares de especies de aguas profundas» (p.82 del informe de 2004 del CIEM). El informe tiene en cuenta, sin embargo, la adopción de reglamentos más recientes (como los Reglamentos de 2002) al reconocer que «en la zona regulada por la CPANE, se recomendaba congelar el esfuerzo pesquero en 2003 y en 2004 y [que] un régimen de gestión del esfuerzo se aplica en las pesquerías comunitarias de aguas profundas». Añade que los reglamentos recientes, al perseguir la estabilidad o disminución del esfuerzo pesquero, deberían de «mejorar el estado de las poblaciones o al menos frenar la tasa de empobrecimiento [y que], sin embargo, sus efectos actuales sobre las poblaciones no pueden cuantificarse por el momento» (véase el p.83 del informe de 2004 del CIEM). De ello, se infiere que las últimas evoluciones tratadas en el informe de 2004 del CIEM no demuestran el deterioro de la situación anterior y no modifican el cuadro global. En particular, ni el informe de 2004 ni los informes de 2002 aportan pruebas sobre los efectos del Reglamento impugnado en las aguas de las Azores que permitan llegar a la conclusión de que las medidas provisionales solicitadas son necesarias para impedir que se produzca un daño grave e irreparable de las poblaciones de peces en esta zona.

181Asimismo, debe ponerse de relieve que es incorrecta la alegación de la demandante, con arreglo a la cual, la Comisión reconoce sustancialmente que el Reglamento impugnado tendrá efectos nocivos sobre las poblaciones de peces. Los pasajes que cita la demandante, extraídos del comunicado de prensa de la Comisión de 3 de febrero de 2004 que acompaña su Propuesta sobre la pesca de arrastre, se remiten exclusivamente a los efectos perjudiciales de las artes de arrastre de fondo sobre los hábitats marinos, y no al agotamiento de las poblaciones de peces.

182Por último, debe subrayarse que, por analogía, las consideraciones expuestas anteriormente sobre la existencia de posibilidades más adecuadas para tratar la totalidad de problemas relativos al ecosistema marino, son también apropiadas en el marco de la apreciación de la urgencia relativa al agotamiento de las poblaciones de peces.

183En este sentido, las medidas de urgencia previstas en los artículos 7 y 8 del Reglamento de base o en el artículo 45 del Reglamento nº850/98 convienen perfectamente a la conservación de las poblaciones de peces. La demandante no ha tratado de adoptar semejantes medidas y, por tanto, no se puede estimar que la demanda de medidas provisionales sea necesaria. Además, procede señalar que el Reglamento nº2347/2002 establece un sistema de control estricto que permite a la Comisión y a los organismos científicos controlar atentamente, en especial, la situación de las especies de aguas profundas. La Comisión debe elaborar un informe sobre el conjunto del programa de gestión de especies de aguas profundas antes de junio de 2005 y proponer al Consejo cualquier modificación que considere necesaria aportar al programa.

184En tales circunstancias, habida cuenta que la demandante dispone de otras posibilidades más adecuadas y que las instituciones comunitarias controlan atentamente la situación en cuestión en el contexto global de la PPC, las medidas provisionales solicitadas no son necesarias (véanse, por analogía, los autos Comisión/Bélgica, antes citado, apartados 40 a 42; Free Trade Foods/Comisión, antes citado; Aden y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 109, y Neue Erba Lautex/Comisión, antes citado, apartados 105 a110).

–Prejuicio causado a la industria de las Azores

185La demandante y Porto de Abrigo sostienen que el agotamiento irreversible de las poblaciones de peces pondría en peligro la propia subsistencia de los pescadores de las Azores y provocaría el hundimiento total de la industria de las Azores. Esta alegación está relacionada con la relativa al agotamiento de las poblaciones de peces examinada anteriormente.

186En cualquier caso, cabe señalar que ni la demandante ni Porto de Abrigo acreditan suficientemente que, en espera de que recaiga la resolución en el recurso principal, el Reglamento impugnado haya de causar un daño grave e irreparable al sector pesquero en las Azores, y aun menos, al conjunto de la economía de las Azores.

187Aparte de las alegaciones relativas al agotamiento de las poblaciones de peces examinadas anteriormente, la demandante no aporta pruebas suficientes que permitan al juez de medidas provisionales apreciar la manera en que una intensificación del esfuerzo pesquero por parte de buques extranjeros afectará los intereses financieros del sector pesquero en las Azores ni en qué período.

188Al contrario, es necesario considerar que el Reglamento impugnado establecerá siempre una zona de 100millas marinas reservada exclusivamente a los pescadores de las Azores tanto en lo que respecta a los túnidos como a las especies de peces de aguas profundas. Aun cuando, como sostiene la demandante, un 31,4% de los desembarques en las Azores proceden de los bancos de peces situados en la zona comprendida entre las 100 y las 200millas marinas, no se ha demostrado en absoluto que, aunque la totalidad de este volumen quede reservada actualmente a los buques extranjeros, los intereses de los pescadores de las Azores sufrirán un perjuicio grave e irreparable en espera de que recaiga la resolución en el recurso principal. A fortiori, la demandante no ha demostrado que los efectos sobre la economía de las Azores en su conjunto puedan constituir un daño grave e irreparable.

189De ello se desprende que el perjuicio grave e irreparable supuestamente causado al sector pesquero en las Azores carece actualmente de fundamento.

190A la luz de todo cuanto antecede, el juez de medidas provisionales estima que la demandante no ha demostrado de manera suficiente en Derecho que el Reglamento impugnado haya de causar un daño grave e irreparable al ecosistema marino, a las poblaciones de peces o al sector pesquero en las Azores, o que el daño alegado es cierto e inminente. En consecuencia, no se ha demostrado que las medidas provisionales solicitadas sean necesarias, y, por tanto, no se cumple el requisito relativo a la urgencia.

191Habida cuenta de que la demandante no ha conseguido demostrar que las medidas provisionales solicitadas sean necesarias para impedir un daño grave e irreparable en espera de que recaiga la resolución en el recurso principal, no es necesario examinar si se cumple el requisito del fumus boniiuris.

192Finalmente, como hemos puesto de relieve en el inicio del presente análisis, debe subrayarse que, a la luz de las consideraciones que preceden, la ponderación de intereses, en el caso de autos, no se inclina a favor de la demandante.

193Es evidente que la suspensión parcial de la ejecución del Reglamento impugnado tendría efectos de un alcance considerable sobre la PPC y sobre terceros, las medidas provisionales solicitadas son desproporcionadas a la luz del objetivo que persiguen y la adopción de tales medidas supondría inmiscuirse drásticamente en las amplias facultades de apreciación de que goza el Consejo en el ámbito de la PPC. En tales circunstancias, el juez de medidas provisionales sólo puede sustituir la apreciación del Consejo por la suya propia en circunstancias excepcionales caracterizadas por un fumus boni iuris especialmente estricto y una urgencia manifiesta (véase, en este sentido, el auto Free Trade Foods/Comisión, antes citado, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

194Las medidas provisionales solicitadas no son especialmente necesarias si se considera que existen otras vías posibles, más adecuadas y más proporcionadas, como las medidas de urgencia adoptadas por la Comisión o por los Estados miembros en el marco de la PPC, y que la demandante no emprendió ninguna acción para garantizar la adopción de tales medidas.

195En estas circunstancias, el juez de medidas provisionales estima que la ponderación de intereses no se inclina a favor de la demandante (véase, por analogía, el auto Comisión/Bélgica, antes citado, apartados 40 a 42; los autos Free Trade Foods/Comisión, antes citado, apartado 59; Aden y otros/Consejo y Comisión, antes citado, apartado 109, y Neue Erba Lautex/Comisión, antes citado, apartados 105 a110).

196Dado que no se cumple el requisito relativo a la urgencia y puesto que la ponderación de intereses se inclina a favor de Consejo, la presente demanda de medidas provisionales debe ser desestimada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)Admitir la intervención de Porto de Abrigo – Organização de Produtores da Pesca CRL y de GÊ-Questa – Associação de Defesa do Ambiente en apoyo de las pretensiones de la demandante.

2)Desestimar las demandas de intervención de WWF – World Wide for Nature y de Seas atRisk.

3)Desestimar la demanda de medidas provisionales.

4)Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de julio de2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


* Lengua de procedimiento: inglés.

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