Asunto C-398/03 «Directiva 90/642/CEE – Fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas – Hojas devid»
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-398/03 «Directiva 90/642/CEE – Fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas – Hojas devid»

Fecha: 23-Sep-2004

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 23 de septiembre de 2004 (1)



Asunto C-398/03



E.GavrielidesOy


(Petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin Hallinto‑oikeus)


«Directiva 90/642/CEE – Fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas – Hojas devid»






I.
Introducción

1.La presente petición de decisión prejudicial trata de la interpretación de la Directiva 90/642/CEE, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en productos vegetales (2) (en lo sucesivo, «Directiva 90/642»). El litigio principal seguido ante el Helsingin hallinto-oikeus (Tribunal de lo contencioso-administrativo de Helsinki) tiene por objeto un recurso presentado por un importador de hojas de vid contra dos resoluciones de la administración de aduanas finlandesa. Mediante dichas resoluciones se le prohibió la importación de hojas de vid, por el motivo de que éstas tenían un contenido de residuos de plaguicidas superior al máximo permitido. El Tribunal remitente se interesa por la aplicabilidad de la Directiva 90/642 a las hojas devid.

II.
Marco legal
A.
Derecho comunitario

2.El artículo 1, apartado1, de la Directiva 90/642, en la versión dada por la Directiva 97/41/CE (3) (en lo sucesivo, «Directiva 97/41»), tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva se aplicará a los productos que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del AnexoI, de los que aparecen ejemplos en la segunda columna, en la medida en que los productos comprendidos en esos grupos o las partes de productos mencionadas en la tercera columna puedan contener determinados residuos de plaguicidas.

La Directiva también se aplicará a esos mismos productos cuando hayan sido sometidos a procesos de desecación o transformación o cuando hayan sido incorporados en alimentos compuestos, en la medida en que puedan contener determinados residuos de plaguicidas.»

3.El artículo 3, apartado1, de la Directiva, en la versión dada por la Directiva 97/41, tiene el siguiente tenor:

«Los productos de los grupos, o, en su caso, las partes de productos, mencionados en el artículo 1 no podrán contener, a partir del momento en que sean puestos en circulación, contenidos de residuos de plaguicidas superiores a los establecidos en la lista del AnexoII. [...]»

4.El artículo 5 de la Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros no podrán prohibir ni impedir la puesta en circulación en sus territorios de los productos contemplados en el artículo 1 por el hecho de que contengan residuos de plaguicidas, si la cantidad de estos residuos en los productos o en sus partes no sobrepase los contenidos máximos indicados en la lista mencionada en el artículo1.»

5.El anexoI de la Directiva establece un listado de los grupos de productos y productos a los que resultan aplicables los contenidos máximos de plaguicidas. Dicho listado está estructurado en tres columnas. La primera columna lleva por título «Designación de los grupos»; la segunda columna, «Que incluyen los productos siguientes»; y la tercera columna, «Partes de los productos a las que se aplican los contenidos máximos de residuos».

6.En el anexoII de la Directiva se fijan, para los productos recogidos en el anexoI, los contenidos máximos de diversos plaguicidas enmg/kg.

7.Ni en el anexoI ni en el anexoII se mencionan expresamente las hojas devid.

8.El anexoI de la Directiva incluye en la primera columna, entre otros, el grupo de productos «Bayas y frutas pequeñas». Para dicho grupo, la segunda columna cita, entre otros, «Uvas de mesa y de vinificación». En la primera columna del anexoI también figura como grupo de productos «Hojas y tallos tiernos», para el que la segunda columna cita como productos, entre otros, lechugas y similares, espinacas y tallos.

9.Con arreglo al anexoII de la Directiva, en la versión dada por las Directivas 98/82/CE (4) y 2000/42/CE (5) , al grupo de productos «Hojas y tallos tiernos» se le asigna un contenido máximo de 0,05mg/kg de clorpirifos y de 0,02mg/kg de fenarimol. En relación con las uvas de mesa y de vinificación, el contenido máximo de clorpirifos asciende a 0,5mg/kg, y el de fenarimol a 0,3mg/kg.

B.
Derecho nacional

10.La Decisión 896/99 del Ministerio de Comercio e Industria finlandés adaptó el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva. Dicha Decisión tampoco contiene una regulación expresa para las hojas de vid. Por lo demás, transcribe las disposiciones de la Directiva relativas a los grupos de productos y los contenidos máximos correspondientes.

III.
Hechos y cuestiones prejudiciales

11.La sociedad E. Gavrielides Oy (en lo sucesivo, «Gavrielides») quiso importar en Finlandia, en marzo de 2002, una partida de hojas de vid rellenas, y en julio de 2002, una partida de hojas de vid conservadas en salmuera.

12.El laboratorio de la administración de aduanas finlandesa llevó a cabo un análisis de los residuos de plaguicidas contenidos en dichos productos. El análisis arrojó un resultado de 0,28mg/kg de clorpirifos en las hojas de vid rellenas, y de 0,11mg/kg de clorpirifos y 0,14mg/kg de fenarimol en las hojas de vid conservadas en salmuera.

13.Como consecuencia de dichos resultados, la administración de aduanas prohibió la importación, comercialización, oferta u otra enajenación de dichos productos mediante sendas resoluciones de 29 de julio de 2002 y de 12 de agosto de 2002 (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»). Señaló que, para las hojas de vid, el nivel máximo permitido de clorpirifos es de 0,05mg/kg, y el de fenarimol 0,02mg/kg. Se remitió a los niveles máximos de plaguicidas regulados en la Decisión 896/99 del Ministerio de Comercio e Industria finlandés, que adapta el Derecho interno a la Directiva 90/642. Indicó que los niveles máximos señalados obedecen a la clasificación de las hojas de vid en el grupo de productos «Hojas y tallos tiernos». Afirmó que a las hojas de vid les resulta de aplicación el nivel máximo fijado para los tallos, que asciende a 0,05mg/kg de clorpirifos y a 0,02mg/kg de fenarimol.

14.Gavrielides solicitó ante el Tribunal remitente la anulación de las resoluciones impugnadas.

15.Mediante resolución de 22 de septiembre de 2003, el Tribunal remitente planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)
¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado1, de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, en su versión posteriormente modificada, en el sentido de que la Directiva se aplica a las hojas de lavid?

2)
¿Debe interpretarse el anexoI de la Directiva en el sentido de que las hojas de la vid se clasifican en el grupo de productos “Hojas y tallos tiernos”y el anexoII en el sentido de que las hojas de la vid se clasifican en el epígrafe “Tallos ‑ Otros”?

3)
¿En qué grupo de producto y en qué epígrafe deben clasificarse las hojas de la vid si no deben clasificarse en el apartado “Tallos ‑ Otros”?»

IV.
Valoración jurídica
A.
Alegaciones de las partes

16.El Gobierno finlandés afirma que la enumeración de productos recogida en los anexos de la Directiva 90/642 no es exhaustiva. En su opinión, las hojas de vid deben clasificarse en el grupo de productos «Hojas y tallos tiernos», y lo justifica remitiéndose a la propuesta de la Comisión titulada «Classification of (minor) crops not listed in the appendix of Council Directive 90/642/EEC», (6) en cuya página 107 se clasifican las hojas de vid como tallos.

17.Gavrielides y el Gobierno griego consideran que la enumeración de productos de la Directiva 90/642 tiene carácter exhaustivo. Afirman que las hojas de vid no se mencionan expresamente y que, por tanto, la Directiva no resulta aplicable a las mismas. En opinión del Gobierno griego, de la exposición de motivos de la Directiva ya se deduce que la enumeración de productos no tiene mero carácter ilustrativo, puesto que el vigésimo considerando prevé la modificación de la lista de productos. Según el Gobierno griego, de ello se deduce que la enumeración tiene carácter exhaustivo. Gavrielides alega que a las hojas de vid sólo les resulta aplicable el artículo 14 del Reglamento (CE) nº178/2002, de 28 de enero de 2002, (7) que prohíbe la comercialización de productos nocivos para la salud. Afirma que de los productos objeto de controversia sólo puede derivarse un riesgo para la salud en caso de consumo diario de varios kilogramos de producto. En caso de confirmarse la aplicación de la Directiva 90/642, Gavrielides y el Gobierno griego defienden que no cabe clasificar las hojas de vid en el grupo de productos «Hojas y tallos tiernos». Afirman que debe aplicarse el mismo contenido máximo de plaguicidas a todas las partes de un vegetal, de manera que, en el presente caso, el contenido máximo para las hojas de vid deberá ser el mismo que para lasuvas.

18.Según la Comisión, la Directiva no impone normas vinculantes para las hojas de vid. Dicha institución reconoce que no existen aún análisis científicos que justifiquen la incorporación de las hojas de vid a la Directiva, sin embargo sostiene que la Directiva no se opone a que los Estados miembros clasifiquen las hojas de vid como otros tallos, con arreglo a los artículos 28CE y 30CE. La propuesta de la Comisión del año 1999 titulada «Classification of (minor) crops not listed in the appendix of Council Directive 90/642/EEC» (8) constituye una mera opinión expresada por los funcionarios de la Comisión. El documento no ha sido sometido a votación de la Comisión y, por tanto, carece de carácter vinculante. Pero la Comisión también se opone a la clasificación de las hojas de vid en el producto «Uvas de mesa y de vinificación», puesto que existen demasiadas diferencias entre las uvas y las hojas de una vid. Por lo demás, la Comisión afirma que el anexoI de la Directiva no pretende una armonización completa.

B.
Definición de postura

19.Mediante las cuestiones planteadas, el Tribunal remitente pregunta si la Directiva 90/642 resulta aplicable a las hojas de vid, no mencionadas expresamente en la Directiva, y, en caso afirmativo, en qué grupo de productos o en qué producto deben clasificarse las hojas devid.

20.Para responder a las cuestiones prejudiciales, debe analizarse, en primer lugar, si la segunda columna del anexoI de la Directiva 90/642, en la que se enumeran los productos a los que se refiere la Directiva, tiene carácter exhaustivo o ilustrativo.

21.Si la enumeración de productos de la segunda columna tiene carácter exhaustivo, como alegan Gavrielides y el Gobierno griego, no cabrá aplicar la Directiva 90/642 a las hojas de vid, puesto que éstas no se mencionan expresamente en la Directiva. Si la enumeración de productos tiene carácter ilustrativo, habrá que analizar a continuación si las hojas de vid se pueden clasificar en un grupo de productos o en un producto del anexoI.

22.El tenor de la Directiva aboga en contra de que la enumeración de productos de la segunda columna tenga carácter exhaustivo. El artículo 1, apartado1, de la Directiva dice expresamente que ésta se aplicará a los productos que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del anexoI, de los que aparecen ejemplos (9) en la segunda columna. Por tanto, según el tenor de la Directiva, la enumeración de productos de la segunda columna es sólo ilustrativa y no exhaustiva.

23.La Comisión se remite, en relación con la calificación de la enumeración de productos como exhaustiva o ilustrativa, a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Cacchiarelli y Stanghellini. En esta resolución, el Tribunal de Justicia dictaminó que la Directiva 76/895/CEE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, (10) no se aplica a las patatas, dado que éstas no figuran en su anexoI. (11) Sin embargo, dicha argumentación no resulta aplicable al caso de autos, puesto que ambas Directivas difieren en su respectiva redacción. Según el artículo 1 de la Directiva 76/895, ésta se «refiere a los productos destinados a la alimentación humana [...] incluidos en las partidas del arancel aduanero común reproducidas en el AnexoI [...]». A su vez, el anexo de dicha Directiva sólo enumera productos, y no grupos de productos. Por tanto, el anexo de la Directiva76/895 tiene por su propia redacción un carácter exhaustivo.

24.En el asunto Cacchiarelli y Stanghellini, la Directiva 90/642 sólo tuvo relevancia en cuanto a su aplicabilidad a determinados plaguicidas. La sentencia no se pronunció acerca del carácter de la enumeración de los productos afectados por dicha Directiva.

25.Una interpretación sistemática también apoya el carácter ilustrativo de la enumeración de productos contenida en la segunda columna del anexoI de la Directiva 90/642. Si la enumeración de productos de la segunda columna fuese exhaustiva, habría sido innecesaria la estructuración en dos columnas que diferencian entre «Designación de los grupos» (primera columna) y «Que incluyen los productos siguientes» (segunda columna). Hubiese bastado con enumerar los diferentes productos, tal y como ocurrió en la Directiva76/895. (12)

26.Además, el anexoII de la Directiva 90/642 establece, en relación con varios grupos de productos, un nivel máximo residual para otros productos incluidos en el grupo. Por ejemplo, en el grupo de productos «Bayas y frutas pequeñas», se establece un nivel máximo para «Otras» (bayas). Esto también confirma el carácter ilustrativo de la enumeración de productos de la segunda columna del anexoI, ya que si fuera exhaustivo no hubiese requerido un nivel máximo residual para otros productos incluidos en el grupo.

27.En el caso del grupo de productos «Hojas y tallos tiernos», el propio tenor de la segunda columna aboga, asimismo, en favor del carácter ilustrativo de los productos enumerados, puesto que la Directiva incluye en dicha columna las «Lechugas y similares», y en el anexoII figuran «Tallos - Otros».

28.Por lo tanto, la enumeración de productos contenida en la segunda columna del anexoI de la Directiva 90/642 no tiene carácter exhaustivo, sino ilustrativo.

29.A la vista de lo anterior, la Directiva podrá resultar aplicable a las hojas de vid, a pesar de que las mismas no se mencionan en la segunda columna, en el caso de que sea posible clasificarlas en uno de los grupos de productos o en uno de los productos. Esta cuestión será examinada a continuación.

30.Debe contemplarse prima facie la posible clasificación en el grupo de productos «Hojas y tallos tiernos», puesto que las hojas de vid son hojas aptas para el consumo, al igual que las lechugas, las espinacas y los tallos, que se citan como ejemplos de dicho grupo de productos.

31.También desde el punto de vista de la forma y cantidad previsible de consumo, las hojas de vid resultan absolutamente comparables con las lechugas o los tallos.

32.Sin embargo, para evaluar la posible clasificación de un producto en uno de los grupos de productos, deben tenerse también en consideración, a efectos de una interpretación teleológica, los fines perseguidos por la Directiva. El objetivo de la Directiva consiste, por un lado, en proteger al ser humano y el medio ambiente. (13) Pero, por otro lado, la Directiva parte de la base de que la protección de los vegetales contra organismos nocivos mediante el uso de plaguicidas químicos es indispensable para mejorar la productividad agrícola. (14)

33.Cuando se establecieron los contenidos máximos de residuos de plaguicidas se buscó un equilibrio entre ambas finalidades contrapuestas de la Directiva, que consistió en fijar los contenidos máximos obligatorios al nivel más bajo compatible con las prácticas agrícolas correctas. (15) Dichos contenidos máximos «presuponen el empleo de cantidades mínimas de plaguicidas, de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y resulte aceptable su toxicidad». (16)

34.Por lo tanto, cuando se establecieron los contenidos máximos se tuvo en cuenta la cantidad mínima de plaguicidas que requiere cada grupo de productos o cada producto para un buen rendimiento. La cantidad mínima requerida para un tratamiento antiparasitario eficaz difiere según la especie vegetal. Esto permite explicar el motivo por el cual vegetales parecidos, como por ejemplo, las grosellas y las moras, cuya forma y cantidad previsible de consumo (y, por tanto, ingesta de productos nocivos) son muy parecidas, tienen atribuidos contenidos máximos diferentes.

35.En consecuencia, al proceder a la clasificación de un vegetal en un grupo de productos, debe tenerse también en cuenta la particular necesidad de plaguicidas del vegetal. Sólo será posible clasificarlo en un grupo de productos si existe tal parecido entre los vegetales, que cabe presumir que están expuestos de forma similar a organismos nocivos y malas hierbas y que, por tanto, requieren un nivel similar de plaguicidas para un rendimiento óptimo. Por el contrario, el que dos productos se parezcan meramente por la forma y cantidad de consumo, como las hojas de vid y las lechugas o los tallos, no es suficiente para su clasificación conjunta en un grupo de productos.

36.Estos razonamientos abogan en contra de la clasificación de las hojas de vid en el grupo de productos «Hojas y tallos tiernos«». Existen demasiadas diferencias entre las vides y las lechugas o los tallos, tanto en lo referente a su especie vegetal como a su cultivo, como para aplicar a las vides, sin fundamento científico, los contenidos máximos fijados específicamente para las lechugas y los tallos en función de su necesidad de plaguicidas. La exposición de motivos de la Directiva 90/642 advierte, asimismo, que la fijación de contenidos máximos obligatorios exige un largo estudio técnico. (17)

37.Tampoco se deduce otra cosa de la propuesta de la Comisión «Classification of (minor) crops», (18) a la que remite el Gobierno finlandés. En dicho documento se plantean propuestas para la clasificación de productos no mencionados expresamente en el anexoI de la Directiva 90/642. En relación con las hojas de vid, en la página 107 se propone su clasificación como tallos, dentro del grupo de productos «Hojas y tallos tiernos». Dicha propuesta de la Comisión forma parte del documento titulado «Guidelines for the generation of data concerning residues as provided in AnnexII part A, section 6 and AnnexII, part A, section 8 of Directive 91/414/EEC concerning the placing of plant protection products on the market». (19) Sin embargo, el preámbulo de dicho documento señala que se trata de una mera opinión expresada por los servicios de la Comisión, y que no pretende desplegar efectos jurídicos vinculantes. En sus observaciones escritas al presente procedimiento, la Comisión también ha hecho referencia a este aspecto. Por tanto, la referida propuesta de la Comisión podría entenderse a lo sumo como una opinión emitida por un experto en relación con la cuestionada equiparación de tallos y hojas de vid. No cabe atribuir al documento la categoría de informe pericial, puesto que de él no se desprende ni cómo llega la Comisión a la clasificación propuesta ni, en su caso, sobre qué análisis se basa su decisión.

38.Por lo tanto, no cabe clasificar las hojas de vid en el grupo de productos «Hojas y tallos tiernos».

39.Debe considerarse, asimismo, la posible clasificación de las hojas de vid en el grupo de productos «Bayas y frutas pequeñas», en concreto en el producto «Uvas de mesa y de vinificación», tal y como proponen Gavrielides y el Gobierno griego para el caso de resultar de aplicación la Directiva.

40.A favor de dicha clasificación aboga el hecho de que las hojas de vid y las uvas forman parte del mismo vegetal. La cantidad de plaguicidas necesaria para un cultivo productivo podría ser idéntica en ambos casos.

41.Pero, por de pronto, el tenor de la norma se opone a dicha clasificación, puesto que las hojas no son ni bayas niuvas.

42.Por el contrario, el argumento esgrimido por la Comisión según el cual las hojas de las vides no deben tratarse como uvas de mesa y de vinificación, puesto que la tercera columna del anexoI de la Directiva 90/642, en la que se determinan las partes del producto a las que se aplican los contenidos máximos de residuos, excluye los pedúnculos de las uvas, por lo que deben excluirse también las hojas, no resulta convincente. En la tercera columna se excluyen las partes del producto cuyo consumo no es previsible, como es el caso de los pedúnculos, puesto que el contenido de sustancias nocivas en dichas partes no implica efectos nocivos para el organismo humano y, por tanto, no hace falta tenerlas en cuenta al efectuar la medición.

43.Para evaluar si las hojas de las vides deben estar sometidas al mismo contenido máximo de plaguicidas que las uvas de mesa y de vinificación, debe tenerse en cuenta, ante todo, que la Directiva 90/642 también aspira a una protección lo más completa posible del hombre y del medio ambiente. (20) Sin un análisis científico, no cabe determinar si la clasificación de las hojas de vid como uvas de mesa y de vinificación, que implica admitir un contenido de residuos de sustancias nocivas relativamente elevado, resulta compatible con dicha intención. El momento de la cosecha de las hojas y de las uvas podría ser diferente; el cultivo de vides destinadas a la cosecha de hojas podría requerir una cantidad de plaguicidas inferior al cultivo destinado a la cosecha de uvas. Sería necesario esclarecer estas incertidumbres mediante un análisis científico realizado a nivel comunitario, e incorporar las hojas de vid al anexo mediante una modificación de la Directiva. No es posible efectuar una clasificación basada exclusivamente en la interpretación, sin un fundamento facilitado por las ciencias naturales. Por lo tanto, las hojas de vid tampoco pueden ser clasificadas en el grupo de productos «Uvas de mesa y de vinificación».

44.En definitiva, procede concluir que la enumeración de productos del anexoI de la Directiva 90/642 no tiene carácter exhaustivo, pero que, con arreglo a las consideraciones precedentes, no cabe clasificar las hojas de vid ni en el grupo de productos «Hojas y tallos tiernos» ni en el grupo de productos «Bayas y frutas pequeñas – Uvas de mesa y de vinificación». No hay otro grupo de productos que pueda tomarse en consideración. Por tanto, las hojas de vid no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

45.Como consecuencia de la interpretación de la Directiva 90/642 que aquí defiendo, en el ámbito regulado por la Directiva no existe una armonización completa respecto de todos los productos vegetales. Podría argumentarse en contra de dicha interpretación que vulnera otro de los objetivos de la Directiva, en concreto el de garantizar la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad. (21) Sin embargo, las consideraciones precedentes han mostrado que dicha interpretación es la que también tiene en cuenta los demás fines que persigue la Directiva y, por tanto, establece un equilibrio entre todos los objetivos de la Directiva.

46.Asimismo, procede observar que la inaplicación de la Directiva no implica la pertinencia de cualquier normativa nacional, sino sólo de aquéllas que se ajusten al Derecho comunitario, en particular a los artículos 28CE y 30CE. Sin embargo, no cabe aplicar al caso de autos las disposiciones eventualmente pertinentes del Reglamento nº178/2002, (22) especialmente su artículo 14, puesto que, con arreglo al artículo 65 del Reglamento, no entran en vigor hasta el 1 de enero de 2005.

47.Según el artículo 28CE, en el comercio entre los Estados miembros quedarán prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas. (23) Una normativa comercial también puede consistir en una práctica administrativa. (24) De la resolución de remisión no cabe deducir si en Finlandia existe una práctica administrativa general en relación con los requisitos para la autorización de la importación de hojas de vid. Pero los actos administrativos individuales tampoco pueden infringir el artículo 28CE, dado que éste consagra derechos individuales cuyo ejercicio no puede coartarse mediante un acto administrativo individual o una práctica administrativa. (25) Las resoluciones administrativas impugnadas, que condicionan la importación de hojas de vid en función de un determinado contenido máximo de residuos, obstaculizan el comercio intracomunitario y constituyen, por tanto, una medida de efecto equivalente.

48.Sin embargo, las restricciones prohibidas con arreglo al artículo 28CE pueden estar justificadas conforme al artículo 30CE, en particular por razón de la protección de la salud de las personas. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros tienen la facultad de decidir el nivel de protección de la salud y de la vida de las personas que pretenden garantizar. Para ello, gozan de un amplio margen de apreciación, pero deben tener en consideración las exigencias de la libre circulación de mercancías. (26) En la sentencia Heijn, que también tuvo por objeto una normativa nacional relativa a residuos de plaguicidas en productos alimenticios, el Tribunal de Justicia reconoció asimismo una amplia facultad de apreciación y resolvió que la normativa nacional puede tener también en cuenta las condiciones climáticas, así como los hábitos alimentarios y el estado de salud de la población. (27)

49.No obstante, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que los Estados miembros han de respetar, en el ejercicio de su facultad de apreciación en relación con la protección de la salud, el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 30CE, segunda frase. Según este principio, las medidas nacionales han de limitarse a lo que sea efectivamente necesario para garantizar la salvaguardia de la salud pública; han de ser proporcionadas al objetivo así perseguido, el cual no se habría podido alcanzar con medidas menosrestrictivas de los intercambios intracomunitarios. (28)

50.Por consiguiente, el Tribunal remitente deberá comprobar cuál es el contenido máximo de residuos de plaguicidas, en relación con las hojas de vid, que requiere la protección de la salud. Deberá tener también en cuenta si, y en su caso, en qué medida es necesaria la utilización de plaguicidas en el cultivo de hojas devid. (29)

V.
Conclusión

51.En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Helsingin hallinto-oikeus:

La Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, en su versión posteriormente modificada, no es aplicable a las hojas de lavid.


1
Lengua original: alemán.


2
Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO L350, p.71), modificada en varias ocasiones, por última vez mediante la Directiva 2004/61/CE de la Comisión, de 26 de abril de 2004 (DO L127, p.81).


3
Directiva 97/41/CE del Consejo, de 25 de junio de 1997, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal, y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente (DO L184, p.33).


4
Directiva 98/82/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 1998, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente (DO L290, p.25).


5
Directiva 2000/42/CE de la Comisión, de 22 de junio de 2000, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en los cereales, en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente (DO L158, p.51).


6
Comisión, Dirección General de AgriculturaVIBII-1, apéndiceB, 7029/VI/95 rev. 5, 22/7/97 (http://europa.eu.int/comm/food/resources/publications_en.htm).


7
Reglamento (CE) nº178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L31, p.1).


8
Véase la nota 6.


9
La cursiva es mía.


10
DO L340, p.26; EE 03/11, p.84.


11
Sentencia de 23 de febrero de 1995, Cacchiarelli y Stanghellini (asuntos acumulados C-54/94 y C-74/94, Rec. p.I-391), apartado11.


12
Véase la nota10.


13
Véase el sexto considerando de la Directiva90/642.


14
Véanse los considerandos tercero y cuarto de la Directiva90/642.


15
Véase el cuarto considerando de la Directiva90/642.


16
Tercer considerando de la Directiva 94/30/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se modifica el AnexoII de la Directiva 90/642/CEE (DO L189, p.70).


17
Véase el decimotercer considerando de la Directiva90/642.


18
Véase la nota6.


19
Comisión, Dirección General de AgriculturaVIBII-1, 1607/VI/97 rev. 2, 10/6/1999 (http://europa.eu.int/comm/food/resources/publications_en.htm).


20
Véase el sexto considerando de la Directiva 90/642.


21
Véase el undécimo considerando de la Directiva 90/642.


22
. Citado en la nota7.


23
Véase, en particular, la sentencia de 11 de julio 1974, Dassonville (8/74, Rec. p.837), apartado5.


24
Véase la sentencia de 9 de mayo de 1985, Comisión/Francia (21/84, Rec. p.1355), apartado13.


25
Véase, en relación con la libre prestación de servicios, la sentencia de 29 de abril de 1999, Ciola (C-224/97, Rec. p.I-2517), apartado32.


26
Véanse las sentencias de 27 de junio de 1996, Brandsma (C-293/94, Rec. p.I‑3159), apartado11, y de 17 de septiembre de 1998, Harpegnies (C-400/96, Rec. p.I-5121), apartado33.


27
Sentencia de 19 de septiembre de 1984, Heijn (94/83, Rec. p.3263), apartado16.


28
Véase la sentencia de 14 de julio de 1983, Sandoz (174/82, Rec. p.2445), apartado18; véanse, además, las sentencias de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Dinamarca (C-192/01, Rec. p.I‑9693), apartado 45, de 29 de abril de 2004, Comisión/Alemania (C‑387/99, Rec. p.I‑0000), apartado 71, y de 29 de abril de 2004, Comisión/Austria (C-150/00, Rec. p.I‑0000), apartado88.


29
Véase la sentencia Heijn (citada en la nota27), apartado 15, y la sentencia de 13 de marzo de 1986, Mirepoix (54/85, Rec. p.1067), apartado14.

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