Asunto C-74/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-74/03

Fecha: 16-Sep-2004

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.J. JACOBS
presentadas el 16 de septiembre de 2004 (1)



Asunto C-74/03



SmithKline Beecham plc

contra

Lægemiddelstyrelsen







1.En el presente asunto, el Østre Landsret (Tribunal de la Región Oriental) de Dinamarca ha planteado dos cuestiones prejudiciales relacionadas con las normas comunitarias que regulan las solicitudes a las autoridades competentes de los Estados miembros para la autorización de comercializar medicamentos. Dichas normas estaban recogidas, cuando se produjeron los hechos de autos, en la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (DO 1965, 22, p.369; EE 13/01, p.18; en lo sucesivo, «Directiva»), (2) modificada por la Directiva 87/21/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de1986. (3)

2.El artículo 4, apartado 8, letra a), inciso iii), de la Directiva estableció un procedimiento simplificado para la obtención de dicha autorización, mediante el cual un solicitante podía basarse, en apoyo de su solicitud, en datos presentados en relación con otro producto previamente autorizado siempre que, entre otras cosas, pudiera demostrarse la similitud esencial de dicho producto con el producto propio. La jurisprudencia comunitaria, examinada más adelante, (4) señala que, para que dos productos sean esencialmente similares, deben, entre otras cosas, tener la misma composición cualitativa y cuantitativa en principios activos.

3.La primera cuestión planteada en el presente procedimiento es si cabe afirmar que dos productos que comparten la misma sustancia activa, pero en forma de sales diferentes, cumplen dicho criterio. La segunda es si un solicitante al amparo del procedimiento simplificado tenía derecho a presentar a una autoridad competente documentación adicional en forma de pruebas o ensayos clínicos, farmacológicos o toxicológicos para demostrar la similitud esencial entre su propio producto y el autorizado anteriormente.

4.Desde el momento en que tuvieron lugar los hechos de autos, las normas comunitarias han sido modificadas en varias ocasiones y, en la actualidad, proporcionan respuestas afirmativas claras a ambas cuestiones.

Marco legal

La Directiva

5.Cuando se produjeron los hechos, las normas aplicables se encontraban principalmente en el capítulo II de la Directiva en su versión modificada, en particular, por la Directiva 87/21/CEE. (5) El artículo 3 de la Directiva disponía que, de no existir una autorización a escala comunitaria, sólo se podría comercializar una especialidad farmacéutica en un Estado miembro cuando la autoridad competente de este Estado lo hubiera autorizado previamente.

6.El artículo 4 definía de manera pormenorizada el procedimiento, los documentos y la información necesarios para obtener una autorización de comercialización de las autoridades competentes de un Estado miembro. Dicho artículo estableció varios tipos de procedimientos para obtener una autorización de comercialización nacional. Con arreglo al procedimiento completo, previsto en el artículo 4, apartado 8, el solicitante de una autorización de comercialización debía presentar normalmente el resultado de las pruebas:

«–fisicoquímicas, biológicas o microbiológicas,

farmacológicas y toxicológicas,

clínicas.»

7.El artículo 4, apartado 8, letra a), establecía varios procedimientos alternativos mediante los cuales, en determinadas circunstancias, el solicitante de una autorización de comercialización quedaba exento de la obligación de presentar los resultados de las pruebas farmacológicas, toxicológicas y clínicas, según se exigía por norma general con arreglo al artículo 4, apartado 8, y podía basarse, en cambio, en los datos presentados en relación con otro producto «de referencia» que ya hubiera sido autorizado. La obligación de aportar todos los datos de la naturaleza fisicoquímica del producto no resultaba afectada. Para hacer uso de dicho procedimiento (en lo sucesivo, «procedimiento simplificado»), el solicitante debía acreditar:

«(iii) […] que la especialidad farmacéutica es esencialmente similar a algún otro producto autorizado en la Comunidad, según las disposiciones comunitarias vigentes, desde hace seis años como mínimo y comercializado en el Estado miembro para el que se curse la solicitud; […] los Estados miembros podrán […] ampliar el citado período a diez años, mediante una decisión única que cubra todos los productos comercializados en sus respectivos territorios, cuando estimen que así lo exigen las necesidades de la salud pública […]».

8.El último párrafo del artículo 4, apartado 8, letraa), contenía la siguiente salvedad (en lo sucesivo, «salvedad») al procedimiento establecido en dicha disposición:

«Sin embargo, en los casos en que la especialidad farmacéutica esté destinada a una utilización terapéutica diferente o deba administrarse por vías diferentes o con dosificación diferente con respecto a otros medicamentos comercializados, deberán facilitarse los resultados de las pruebas farmacológicas, toxicológicas y/o clínicas apropiadas.»

9.Por consiguiente, la salvedad establecía un nuevo procedimiento para la obtención de una autorización de comercialización, denominado a menudo, y en lo sucesivo, procedimiento simplificado combinado. Con arreglo a dicho procedimiento, el solicitante debía facilitar únicamente los resultados de las pruebas farmacológicas, toxicológicas y clínicas que resultaran adecuadas en razón de la diferencia de utilización terapéutica, vía de administración o dosificación con respecto a los otros medicamentos comercializados. Por lo demás, el solicitante se basaba en los datos del producto de referencia, que debía especificar con arreglo al artículo 4, apartado 8, letraa), incisoiii). Por tanto, el procedimiento simplificado combinado constituía un procedimiento intermedio entre el procedimiento simplificado y el normal, en lo que respecta a la carga de la prueba que se exige al solicitante. Los nuevos datos que el solicitante debía presentar con arreglo al procedimiento simplificado combinado se denominaban «datos comparativos».

10.La exposición de motivos de la Directiva y de la Directiva 87/21 aclaraban los objetivos perseguidos por el artículo 4 de la Directiva. El primer considerando de la exposición de motivos de la Directiva dejaba claro que el objetivo principal que subyace a todas las normas que regulan la autorización de comercialización de medicamentos es la salvaguardia de la salud pública. No obstante, el segundo considerando destacaba que dicho objetivo debe alcanzarse utilizando medios que no deben obstaculizar el desarrollo de la industria farmacéutica ni los intercambios de productos farmacéuticos en el seno de la comunidad. Como señalaban los considerandos tercero y cuarto, las disparidades que presentan las disposiciones nacionales obstaculizan los intercambios de especialidades farmacéuticas y, en consecuencia, deben ser suprimidas.

11.La Directiva 87/21 introdujo la versión del artículo 4, apartado 8, que estaba vigente en el momento de los hechos. El segundo considerando de su exposición de motivos justificaba dicha disposición en que «la experiencia demuestra que conviene concretar aún más los casos en que, con vistas a la autorización de una especialidad farmacéutica esencialmente similar a un producto autorizado, sea innecesario facilitar los resultados de las pruebas farmacológicas, toxicológicas o clínicas, sin dejar de velar por que no se desfavorezca a las empresas innovadoras». El cuarto considerando se refería asimismo a la existencia de consideraciones de orden público que se oponen a la repetición sin imperiosa necesidad de las pruebas en personas o animales.

Nota explicativa para los solicitantes

12.El anexo de la Directiva 75/318/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas, (6) en su versión modificada por la Directiva 91/507/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1991, (7) aclara la naturaleza de las pruebas y ensayos exigidos para observar los diferentes procedimientos establecidos en el artículo 4 de la Directiva.

13.El anexo exigía que las solicitudes de autorización de comercialización se presentaran de modo que se tuvieran en cuenta las directrices publicadas por la Comisión en «Normas sobre medicamentos de uso humano de la Comunidad Europea», volumen II: Nota explicativa para los solicitantes de autorizaciones de comercialización de medicamentos de uso humano en los Estados miembros de la Comunidad Europea (conocida generalmente, y en lo sucesivo, como Nota explicativa para los solicitantes).

14.El artículo 5 del capítulo 1 de la edición de 1998 de la Nota explicativa para los solicitantes se refería a las solicitudes simplificadas de autorización de comercialización. El artículo 5, apartado 4, llevaba por título «otras solicitudes simplificadas». Incluía una tabla en la que se exponían los datos adicionales que se exigían habitualmente para los distintos tipos de solicitud simplificada. La letra a) de la tabla hacía referencia a las solicitudes en que el producto para el que se solicita la autorización tenga «un complejo/derivado de sales/ésteres diferentes (con idéntica fracción terapéutica)», entendiéndose por fracción terapéutica la parte del medicamento que es principalmente responsable de su efecto terapéutico en el consumidor. Se determinaba la necesidad de los siguientes datos adicionales:

«Pruebas que no se produce alteración alguna de la farmacocinética de la fracción, la farmacodinámica y/o la toxicidad que pueda modificar su perfil de seguridad/eficacia. (de lo contrario, se considerará que constituye una nueva sustancia activa).»

15.En las versiones de la Nota explicativa para los solicitantes que se han publicado desde mayo de 2001 (y, por consiguiente, después de las solicitudes de autorización de comercialización controvertidas en el presente litigio), se incluye la siguiente explicación del significado de una nueva sustancia activa:

«En el apéndiceIII del presente capítulo, se facilita una definición de lo que debe entenderse por nueva sustancia activa:

Las sustancias activas en forma de diferentes sales, ésteres, derivados, etc., pero con idéntica fracción terapéutica activa no deben (por norma general) considerarse una nueva sustancia activa, a menos que difieran de modo considerable entre ellas por lo que respecta a sus propiedades en materia de seguridad o eficacia. Las pruebas sobre las mismas propiedades de seguridad y eficacia de distintas sales, ésteres u otros productos derivados de una sustancia activa deben ser facilitadas por el solicitante cuando éste alegue que el medicamento para el que se presenta la solicitud es esencialmente similar a un medicamento autorizado que contenga otra sal, éster u otro derivado de la misma sustancia activa. (Véase el apéndice 4 de este capítulo).

La decisión sobre si una forma diferente de la sustancia activa debe calificarse como una nueva sustancia activa debe ser adoptada por las autoridades competentes de los Estados miembros/EMEA en cada caso.»

16.El apéndiceIV del capítulo 1 del volumen 2A, reproduce el apartadoa) de la tabla que figuraba anteriormente en el artículo 5, apartado4, de la versión de 1998 de la Nota explicativa para los solicitantes, indicada anteriormente. (8)

La sentencia Generics

17.En la sentencia Generics, (9) el Tribunal de Justicia analizó el significado de similitud esencial en el sentido del artículo 4, apartado 8, letra a), y señaló que el requisito de similitud esencial debía interpretarse a la luz del objetivo esencial de la Directiva de salvaguardar la salud pública, de modo que se evite cualquier debilitamiento de las normas de seguridad y eficacia que se exigen a todas las especialidades farmacéuticas. (10)

18.El Tribunal de Justicia afirmó que una especialidad farmacéutica es esencialmente similar a otra «cuando reúne los criterios de identidad de la composición cualitativa y cuantitativa en principios activos, identidad de la forma farmacéutica y bioequivalencia, siempre que no resulte, a la luz de los conocimientos científicos, que presenta diferencias significativas en relación con la especialidad original desde el punto de vista de la seguridad o la eficacia». El Tribunal de Justicia declaró asimismo que la autoridad competente de un Estado miembro no puede hacer abstracción de los tres criterios mencionados cuando se trata de determinar si dos especialidades son esencialmente similares. (11)

19.El Tribunal de Justicia estimó que los criterios de identidad de la compactación cualitativa y cuantitativa en principios activos, identidad de la forma farmacéutica y bioequivalencia contribuirían a garantizar que una nueva especialidad tenga la misma seguridad y eficacia que su medicamento de referencia. Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró necesario además añadir el requisito final de que dos especialidades no deben presentar diferencias significativas por otros motivos en términos de su seguridad y eficacia. El Tribunal de Justicia ilustró la necesidad del requisito final al señalar que «no se excluye que una especialidad farmacéutica, aún cuando responda a los tres criterios enunciados [...] pueda originar problemas de seguridad relacionados con los excipientes que contiene». (12)

Modificaciones posteriores

20.Con posterioridad a los hechos de autos, la Directiva fue sustituida por la Directiva 2001/83/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo, «nueva Directiva»). (13) Durante un período inicial, el procedimiento simplificado, actualmente recogido en el artículo 10, apartado 1, letraa), incisoiii), de la nueva Directiva, se mantuvo básicamente idéntico a la versión aplicable en el momento pertinente. Durante dicho período, el anexo 1 de la nueva Directiva fue modificado por la Directiva 2003/63/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2003. (14) La Parte II del anexo trata de «expedientes de autorización de comercialización y requisitos específicos». En el punto 2 de dicho anexo, se afirmaba que para acreditar una similitud esencial, en las solicitudes presentadas con arreglo al procedimiento simplificado, «si procede, el solicitante deberá aportar datos adicionales para probar la equivalencia de las propiedades de seguridad y eficacia de las diferentes sales, ésteres o derivados de un principio activo autorizado». Del mismo modo, en el punto 3 se indicaba que:

«Cuando el principio activo de un medicamento esencialmente similar contenga la misma fracción terapéutica que el medicamento autorizado original, asociada a un complejo/derivado de sales/ésteres diferentes, habrá de probarse que no se produce alteración alguna de la farmacocinética de la fracción, la farmacodinámica y/o la toxicidad que pueda modificar su perfil de seguridad/eficacia. De lo contrario, se considerará que tal asociación constituye un principio activo.»

21.Posteriormente, el procedimiento simplificado fue modificado por la Directiva 2004/27/CE, de 31 de marzo de 2004. (15) Con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la nueva Directiva en su versión modificada, el concepto de similitud esencial ha sido sustituido por un requisito (básicamente análogo) consistente en que los solicitantes acrediten que su producto es un genérico de un medicamento de referencia que haya Estado autorizado desde hace ocho años como mínimo. El artículo 10, apartado 2, letrab), define un medicamento genérico como:

«[…] todo medicamento que tenga la misma composición cualitativa y cuantitativa en sustancias activas y la misma forma farmacéutica, y cuya bioequivalencia con el medicamento de referencia haya sido demostrada por estudios adecuados de biodisponibilidad. Las diferentes sales, ésteres, éteres, isómeros, mezclas de isómeros, complejos o derivados de una sustancia activa se considerarán una misma sustancia activa, a menos que tengan propiedades considerablemente diferentes en cuanto a seguridad y/o eficacia, en cuyo caso el solicitante deberá facilitar datos suplementarios para demostrar la seguridad y/o eficacia de la diversidad de sales, ésteres o derivados presentes en una sustancia activa autorizada.»

Hechos

22.En el presente asunto, SmithKline Beecham plc (en lo sucesivo, «SmithKline Beecham»), empresa farmacéutica, impugna la validez de las autorizaciones de comercialización concedidas por el Lægemiddelstyrelsen, autoridad competente en Dinamarca, a otras dos empresas farmacéuticas, Synthon BV y Genthon BV (en lo sucesivo, «Synthon y Genthon»), pertenecientes ambas al grupo Synthon.

23.SmithKline Beecham es el actual titular de una autorización de comercialización del medicamento Seroxat. La sustancia activa del Seroxat es el hidrocloruro de paroxetina hemihidrato en dosis de 20mg y 30mg. La primera autorización de comercialización del Seroxat data de1993.

24.En julio de 1999, Synthon y Genthon presentaron sendas solicitudes de autorización de comercialización de Paroxetina «Synthon» y Paroxetina «Genthon», respectivamente (en lo sucesivo, «medicamento Synthon»), cuyo contenido era en gran parte idéntico. Las solicitudes fueron presentadas conforme al procedimiento simplificado, indicándose como medicamento de referencia el Seroxat. Al igual que el Seroxat, el medicamento Synthon contiene paroxetina, pero en forma de una sal diferente, mesilato de paroxetina.

25.Además de la documentación que debían presentar con arreglo al procedimiento simplificado, Synthon y Genthon aportaron también los resultados de determinadas pruebas farmacológicas y toxicológicas sobre animales del tipo que se indica en el anexo de la Directiva 75/318, en su versión modificada por la Directiva 91/507. Posteriormente, el Lægemiddelstyrelsen solicitó información adicional.

26.Synthon y Genthon no presentaron los resultados de las pruebas clínicas sobre pacientes, sino que solicitaron que se autorizara una excepción debido a que los efectos de su producto en las personas estaban documentados indirectamente mediante la bioequivalencia con el medicamento de referencia, el Seroxat, probado en numerosos voluntarios sanos.

27.En octubre de 2000, el Lægemiddelstyrelsen concedió a Synthon y a Genthon la autorización de comercialización del medicamento Synthon.

Procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

28.SmithKline Beecham inició un procedimiento ante el Østre Landsret (Tribunal de la Región Oriental) para impugnar la legalidad de la resolución del Lægemiddelstyrelsen de autorización del medicamento Synthon.

29.SmithKline Beecham alega que el Seroxat y el medicamento Synthon no son esencialmente similares entre sí porque contienen sustancias activas diferentes, aunque relacionadas. La sustancia activa en el Seroxat es el hidrocloruro de paroxetina hemihidrato, mientras que en el medicamento Synthon es el mesilato de paroxetina, otra sal de paroxetina. Con arreglo al criterio de similitud esencial, debe resultar inmediatamente evidente si los dos productos son o no esencialmente similares. El hecho de que fueran necesarios datos adicionales para acreditar la similitud esencial basta para confirmar que las sustancias activas del Seroxat y del medicamento Synthon son diferentes. La presentación de nuevos datos en forma de pruebas farmacológicas, toxicológicas y clínicas en el marco de un procedimiento simplificado está autorizada únicamente en virtud de la salvedad, es decir, cuando el nuevo producto está destinado para una indicación terapéutica diferente, o debe administrarse por vías diferentes o con dosificación diferente.

30.El Østre Landsret resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
La autorización de un medicamento con arreglo al procedimiento simplificado de solicitud, ¿es conforme con el artículo 4, apartado 8, letraa), inciso iii), del artículo 4 de la Primera Directiva sobre especialidades farmacéuticas (Directiva 65/65/CEE, en su versión modificada) cuando una de las sales de la sustancia activa del producto varía con respecto a la utilizada en el medicamento de referencia?

2)
¿Puede utilizarse el procedimiento simplificado de solicitud cuando un solicitante aporta por iniciativa propia o por exigencia de las autoridades sanitarias nacionales documentación adicional en forma de pruebas farmacológicas, toxicológicas o clínicas para probar que el medicamento es “esencialmente similar” al producto de referencia?»

31.Presentaron observaciones escritas SmithKline Beecham, Synthon y Genthon, los Gobiernos danés, neerlandés, portugués y del Reino Unido y la Comisión, y todos ellos, a excepción de los Gobiernos neerlandés y portugués, formularon observaciones orales en la vista.

Apreciación

32.De la resolución de remisión y de las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia se desprende que las dos cuestiones prejudiciales están estrechamente relacionadas. Una de las alegaciones contra la afirmación de que dos productos pueden ser esencialmente similares pese a una diferencia en la sal de la sustancia activa (extremo suscitado en la primera cuestión prejudicial) es que el solicitante tendría entonces que presentar, con carácter general, datos adicionales para demostrar que dichos productos no presentan diferencias por cuanto atañe a su seguridad y a su eficacia, lo que se considera inadmisible (extremo suscitado en la segunda cuestión prejudicial). Por consiguiente, propongo examinar conjuntamente las dos cuestiones prejudiciales.

33.Synthon y Genthon, Dinamarca, los Países Bajos y la Comisión proponen una respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales planteadas, al igual que Portugal. SmithKline Beecham y el Reino Unido consideran que debe darse una respuesta negativa a ambas cuestiones.

34.Es evidente que el tenor de la Directiva no facilita en sí mismo una solución a las cuestiones prejudiciales. El significado de similitud esencial no se define. Tampoco está totalmente claro si existen límites a los datos adicionales que pueden aportarse en un procedimiento simplificado.

35.La jurisprudencia del Tribunal de Justicia está asimismo abierta a la interpretación. La sentencia dictada en el asunto Generics no señala de manera pormenorizada qué se entiende por «identidad de la composición cualitativa y cuantitativa en principios activos». De las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia se desprende que la expresión «principio activo» se utiliza para hacer referencia tanto a la molécula completa que constituye el ingrediente activo como, cuando el ingrediente tiene forma de sal, a la parte de la molécula (a menudo denominada «fracción terapéutica») que tiene un efecto terapéutico en el consumidor del medicamento.

36.Por lo que respecta a los datos que el solicitante puede aportar, hasta ahora la jurisprudencia se ha ocupado más de las circunstancias en que el solicitante puede evitar la presentación de datos basándose en los ya facilitados anteriormente en apoyo de otro producto.

37.Como consecuencia, las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia se han centrado, en su mayor parte, en la sistemática de la Directiva, los objetivos que ésta persigue y la pertinencia de otras disposiciones de Derecho comunitario y la Nota explicativa para los solicitantes.

Sistemática de la Directiva

38.El Reino Unido y SmithKline Beecham destacan la importancia que tiene en la sistemática de la Directiva la distinción entre el procedimiento simplificado previsto en el artículo 4, apartado 8, letra a), inciso iii), y el procedimiento simplificado combinado establecido mediante la salvedad. En su opinión, dicha distinción resultaría desvirtuada si se flexibilizara la definición de similitud esencial, adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto Generics, y se permitiera con carácter general aportar datos adicionales en un abanico más amplio de circunstancias que las expresa o implícitamente incluidas en la salvedad.

39.El Reino Unido y SmithKline Beecham alegan que la definición del Tribunal de Justicia de similitud esencial debe interpretarse de modo que, cuando concurran los criterios previstos, pueda suponerse con toda seguridad que los dos productos que se comparan tendrán las mismas características de seguridad y eficacia. El requisito final, a saber, que los dos productos no presenten diferencias significativas desde el punto de vista de la seguridad o la eficacia, debe utilizarse exclusivamente como una salvaguardia adicional, o cuestión «a la que se puede recurrir», para prevenir el riesgo de que un cambio en los excipientes utilizados pueda hacer al nuevo medicamento menos seguro o eficaz.

40.Sin embargo, si se considera que dos sales que comparten la misma fracción terapéutica constituyen la misma sustancia activa, dicho criterio dejará de ser una buena medida de equivalencia por lo que respecta a la seguridad o a la eficacia. La sustitución de una sal por otra podría afectar a la eficacia terapéutica al mejorar o reducir la absorción de un medicamento y su biodisponibilidad, o podría afectar a su potencial o a su estabilidad tóxicos, lo que daría lugar a efectos perjudiciales.

41.Como consecuencia, el solicitante tendría que presentar con carácter general datos adicionales para demostrar que, pese al cambio de forma de la sal, no se deriva ninguna diferencia significativa desde el punto de vista de la seguridad y la eficacia de los dos productos que se examinan. El requisito final del criterio aplicado por el Tribunal de Justicia en el asunto Generics debería utilizarse si no en todas, en la mayor parte de dichas situaciones. Dejaría de ser distinto del criterio de la sustancia activa, pero, de hecho, lo sustituiría. Además, el solicitante podría presentar datos comparativos en una variedad de circunstancias más amplia que las que se indican (de manera explícita o implícita) en la salvedad.

42.Dichas alegaciones no me convencen.

43.Habida cuenta de la formulación de la segunda cuestión, que es evidente que se deriva de este razonamiento, es necesario indicar desde un principio que, a mi juicio, no existe ninguna norma general contra la presentación de datos adicionales en el procedimiento simplificado. Por consiguiente, a mi entender, debe contestarse afirmativamente a dicha cuestión.

44.Ello se deriva del tenor de las disposiciones pertinentes. Se afirma que puede hacerse uso del procedimiento simplificado si el solicitante puede demostrar, entre otras cosas, una similitud esencial. La consecuencia evidente es que el solicitante puede presentar todas las pruebas que sean necesarias para dicha demostración.

45.Del mismo modo, no hay nada en la salvedad que sugiera que los datos adicionales sólo pueden facilitarse con arreglo a dicha disposición. En principio, los datos presentados en el marco de la salvedad y los facilitados en virtud del artículo 4, apartado 8, letraa), incisoiii), sirven para fines diferentes. Los primeros están destinados a compensar la falta de similitud esencial, mientras que los segundos tienen por objeto acreditar la existencia de similitud esencial.

46.Del criterio adoptado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Generics, se desprende asimismo que los datos adicionales pueden ser necesarios en ocasiones para demostrar la similitud esencial. Por ejemplo, la Comisión alega que un solicitante que utiliza el procedimiento simplificado puede tener que facilitar documentación para demostrar la bioequivalencia de su medicamento con el medicamento de referencia. Los datos adicionales también pueden ser necesarios para demostrar que dos productos, que cumplen en todo lo demás los criterios precisados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Generics, no presentan diferencias desde el punto de vista de su seguridad y eficacia como consecuencia, por ejemplo, de diferencias en los excipientes utilizados o (en un ejemplo facilitado por Synthon y Genthon) de un cambio en la vía de síntesis utilizada en la fabricación del ingrediente activo.

47.Como criterio general, considero que sería muy poco afortunado y totalmente contrario a la sistemática de la Directiva establecer límites respecto de los datos que pueden ser facilitados por un solicitante en el procedimiento simplificado, ya sea a petición de una autoridad competente o por su propia iniciativa. Con sujeción a la política específica de exclusividad de datos durante el período estipulado, la política adecuada, que se desprende en muchos aspectos de las normas comunitarias pertinentes, es maximizar la información disponible para una autoridad competente cuando ésta decide si concede una autorización.

48.Por tanto, a mi juicio, la cuestión pertinente no es si pueden presentarse datos adicionales en el procedimiento simplificado, sino más bien si, cuando se haya considerado que dos sales que tienen la misma fracción terapéutica constituyen la misma sustancia activa, se exigirían, demasiado a menudo, datos adicionales con arreglo al procedimiento simplificado, haciendo de ese modo menos clara la distinción entre dicho procedimiento y el procedimiento simplificado combinado.

49.Estoy de acuerdo en que existe un riesgo de ampliar demasiado el criterio de similitud esencial, dando de ese modo demasiada importancia al requisito final del criterio seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Generics y al proceso que menoscaba la distinción entre los dos procedimientos, contrario a la sistemática de la Directiva.

50.Sin embargo, no estoy convencido de que la interpretación de similitud esencial respaldada por Synthon y Genthon, Dinamarca, los Países Bajos, Portugal y la Comisión amplíe indebidamente las circunstancias en que dos productos pueden ser esencialmente similares entre sí.

51.Por el contrario, me parecería una interpretación excesivamente restringida de similitud esencial exigir que los productos tengan ingredientes activos con idéntica estructura molecular para que puedan ser calificados como esencialmente similares.

52.El tenor de la Directiva no especifica que dos productos deben ser idénticos para que pueda hacerse uso del procedimiento simplificado, sino sólo que deben ser esencialmente similares. Por tanto, es evidente que se autorizan algunas diferencias entre los dos productos.

53.Del criterio establecido por el Tribunal de Justicia en el asunto Generics, en el sentido de que los productos esencialmente similares tengan idéntica composición cualitativa y cuantitativa en principios activos, tampoco se desprende la necesidad de una equivalencia molecular exacta entre los ingredientes activos. Como se ha indicado antes, el término principio activo se utiliza a veces para hacer referencia a la fracción activa terapéutica de una sustancia activa, así como a la propia sustancia.

54.Existe un amplio consenso entre las partes sobre el hecho de que, al examinar si dos productos pueden ser esencialmente similares, es más realista centrarse en la acción terapéutica que en la estructura molecular precisa de ingredientes activos.

55.Por consiguiente, la Comisión alega que la acción terapéutica de un medicamento en forma de sal depende normalmente de la fracción activa de una sal y no de las partes anexas de la molécula.

56.Del mismo modo, los Países Bajos distinguen, cuando el ingrediente activo de un medicamento tiene forma de sal, entre la parte positiva de dicha sal, que describen como el principio activo, y la parte negativa, que denominan el elemento inerte. Al disolverse, las dos partes de la sal se separan. La parte positiva produce los efectos del medicamento.

57.Synthon y Genthon alegan, por cuanto atañe a los productos controvertidos en el procedimiento principal (a saber, el Seroxat y el medicamento Synthon), que ambos dependen de la parte positiva de la sal que es su ingrediente activo para conseguir su efecto terapéutico en un paciente. La parte negativa de la sal, que es diferente entre los dos productos, es tan sólo un vehículo operativo inerte que permite que los medicamentos se fabriquen en forma de comprimidos. En ambos casos, la parte positiva es absorbida por el flujo sanguíneo y distribuida y metabolizada por todo el organismo. A la inversa, la parte inerte de cada producto pasa por el tracto gastrointestinal sin ser absorbida y sin causar ningún efecto en el organismo.

58.En la vista, el Gobierno danés puso también de relieve lo que sucede con el ingrediente activo después de haber sido administrado a un paciente. En el caso de una sal, normalmente se separarán las dos partes de la sal. La parte terapéuticamente activa será absorbida, mientras que la otra parte será eliminada por el organismo.

59.Dichas alegaciones indican que, con frecuencia, puede establecerse una analogía entre la parte activa no terapéutica de la sal, cuando un ingrediente activo tiene forma de sal, y cualquier otro constituyente inerte de un medicamento. En la medida en que dicho análisis es correcto, parecería poco razonable descartar una similitud esencial en todos los casos en que dicha parte se vea alterada, aunque la fracción activa terapéutica siga siendo la misma en los dos productos. Hay que reconocer que, como en el caso de los excipientes, existe siempre un riesgo de que una alteración en la parte añadida de la sal dé lugar a un cambio en la seguridad y eficacia del producto. Sin embargo, el requisito final del criterio adoptado en la sentencia Generics sirve precisamente para prevenir dicho riesgo.

60.En consecuencia, estimo que si se considerara que dos medicamentos que tienen ingredientes activos que comparten la misma fracción terapéutica presentan la misma composición cualitativa y cuantitativa en principios pasivos, no se alteraría la sistemática de la Directiva.

61.Con todo, para confirmar si dicha interpretación es efectivamente correcta, es necesario asimismo analizar si se ajusta a los objetivos que persiguen el régimen de autorización de comercialización y otras disposiciones del Derecho comunitario mencionadas en las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia.

Los objetivos que persigue el régimen de autorización de comercialización

62.Según se desprende de los considerandos de la Directiva, y como ha declarado el Tribunal de Justicia, cuatro objetivos resultan pertinentes para interpretar las normas comunitarias que rigen la expedición de autorizaciones de comercialización en los Estados miembros: la protección de la salud pública, evitar pruebas innecesarias en personas y animales, la protección de los intereses de las empresas farmacéuticas innovadoras y la promoción del mercado interior de medicamentos, garantizando también un planteamiento armonizado por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.

Protección de la salud pública

63.Por lo que respecta al objetivo principal de proteger la salud pública, que debe perseguir toda legislación que rija la autorización de medicamentos, tanto el Reino Unido como SmithKline Beecham han señalado circunstancias en que diferentes formas de sales del mismo ingrediente activo pueden variar desde el punto de vista de su seguridad y su eficacia.

64.Sin embargo, a mi juicio, dicho riesgo para la salud pública no se produciría si se declarara que dos formas de sales con idéntica fracción terapéutica pueden ser esencialmente similares. Las consecuencias de un cambio en la forma de la sal, señaladas por el Reino Unido y SmithKline Beecham, no acreditan lo contrario.

65.En la medida en que dichas circunstancias se refieren a la biodisponibilidad, excluirán en cualquier caso una declaración de similitud esencial, dado que la bioequivalencia debe también acreditarse. Cuando las circunstancias se refiera a la estabilidad y a la toxicidad, darán lugar a una diferencia en la seguridad y la eficacia entre los medicamentos, y estarán comprendidas en el requisito final del criterio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Generics.

Evitar pruebas innecesarias

66.Como alegan la Comisión, Dinamarca, Synthon y Genthon, el objetivo de evitar las pruebas innecesarias en personas y animales apoya claramente una interpretación de similitud esencial que podría, en principio, abarcar diferentes formas de sales que comparten idéntica fracción terapéutica. En lugar de tener que recabar un expediente de datos totalmente nuevo, con las diferentes pruebas que ello entrañaría, el solicitante puede basarse, en gran medida, en los datos facilitados para el medicamento de referencia.

La garantía de que no se desfavorezca a las empresas innovadoras

67.El Reino Unido alega que el criterio de similitud esencial debe ser estricto para mantener un equilibrio justo entre los intereses de las empresas innovadoras y las empresas de medicamentos genéricos, lo que perseguían alcanzar tanto la Directiva como la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Generics.

68.No estoy de acuerdo.

69.La protección de los intereses de las empresas farmacéuticas innovadoras se refleja principalmente, a mi juicio, en el período de seis o diez años de exclusividad de los datos que se prevé en el artículo 4, apartado 8, letraa), incisoiii). El requisito de similitud esencial tiene por objeto, en primer lugar y sobre todo, proteger la salud pública.

70.Además, la Comisión señala la posibilidad de que, si no pudieran en ningún caso considerarse esencialmente similares diferentes formas de sales con idéntica fracción terapéutica, las empresas farmacéuticas podrían ampliar de manera artificial el período de exclusividad de datos de que disponen retirando un producto del mercado poco después de la expiración de dicho período de exclusividad de datos y lanzando otra versión del medicamento con el mismo principio activo, pero con una sal diferente.

71.En la medida en que dicho riesgo existe efectivamente, resultaría reducido por la interpretación de similitud esencial sostenida por la Comisión, Dinamarca, los Países Bajos, Synthon y Genthon.

El mercado interior de medicamentos y el procedimiento de reconocimiento mutuo

72.Según SmithKline Beecham, debe darse al concepto de similitud esencial un significado que pueda ser aplicado por las autoridades de los Estados miembros sin duda alguna, de un modo sencillo y directo, garantizando un planteamiento armonizado en toda la Comunidad. Un planteamiento común es especialmente importante, habida cuenta del procedimiento de reconocimiento mutuo, mediante el cual un solicitante que obtenga una autorización de comercialización en un Estado miembro podrá, basándose en ella, obtener autorizaciones en otros Estados miembros sin necesidad de presentar una solicitud completa en cada caso. Debido a la falta de equivalencia desde el punto de vista de la seguridad y la eficacia, las sales relacionadas pero diferentes exigen una apreciación más compleja, que debe llevarse a cabo caso por caso. Si se considerara, no obstante, que los productos que contienen dichas sales pueden ser esencialmente similares, surge el riesgo de una divergencia de planteamientos entre las autoridades competentes y, con ello, la posibilidad de la búsqueda de un foro de conveniencia (forum shopping) por las empresas farmacéuticas.

73.Estoy de acuerdo con que el criterio de similitud esencial debe ser tan claro y objetivo como sea posible. El segundo considerando de la exposición de motivos de la Directiva 87/21 señala la voluntad del legislador de concretar aún más los casos en que el solicitante de una autorización de comercialización no tiene que presentar todos los datos. La determinación de normas fácilmente aplicables resulta obviamente útil para el correcto funcionamiento del procedimiento de reconocimiento mutuo y, en consecuencia, para la libre circulación de especialidades farmacéuticas.

74.Dicho esto, me parece inevitable una cierta facultad discrecional de las autoridades competentes de los Estados miembros para examinar las solicitudes con arreglo al procedimiento simplificado, según se desprende del requisito final del criterio establecido por el Tribunal de Justicia en el asunto Generics. Las autoridades competentes deberán decidir, por ejemplo, si una modificación de los excipientes entre el nuevo medicamento y el medicamento de referencia dará lugar a diferencias significativas desde el punto de vista de la seguridad y la eficacia.

75.Las consecuencias negativas del procedimiento de reconocimiento mutuo no deben exagerarse. Con arreglo a cualquiera de los procedimientos para obtener una autorización de comercialización surge un cierto riesgo de que las autoridades competentes de los Estados miembros no estén de acuerdo con la idoneidad de una determinada autorización. Precisamente por el elemento de facultad discrecional irrenunciable que entraña el régimen de autorización, las normas comunitarias establecen un sistema para resolver dichas discrepancias. (16) Dicho sistema me parece totalmente suficiente para atender a las preocupaciones de divergencia y búsqueda de un foro de conveniencia.

76.Por tanto, mi conclusión global sobre los objetivos del régimen de autorización de comercialización es que la finalidad de evitar pruebas innecesarias en personas y animales favorece las afirmaciones de que dos productos pueden ser esencialmente similares cuando tienen idéntica fracción terapéutica, pero adoptan la forma de sales diferentes. Ninguno de los demás objetivos exige una conclusión diferente.

Otras disposiciones de Derecho comunitario

77.SmithKline Beecham y el Reino Unido invocan diversos aspectos de las normas comunitarias aplicables en el sector farmacéutico para respaldar de manera indirecta la afirmación de que diferentes formas de sales de una sustancia activa no pueden ser nunca esencialmente similares.

78.En primer lugar, hacen referencia a la parte 1 del anexo de la Directiva 75/318. Alegan que el modo en que se describe en dicha parte la composición cualitativa de un medicamento implica que, en el caso de las sales, debe entenderse que el ingrediente activo de un medicamento incluye tanto la fracción activa como la parte añadida de la molécula, y debe identificarse como tal.

79.Es cierto que el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer afirmó, al proponer en el asunto Generics los criterios de similitud esencial, que en el anexo se describe claramente qué se entiende por compuesto de un medicamento. (17) Sin embargo, su razón para remitirse al anexo era acreditar que ni los excipientes ni los componentes de la cobertura exterior de los medicamentos son relevantes para su composición.

80.Por mi parte, no considero que el anexo pueda ser concluyente a los presentes efectos. En el momento pertinente, sirvió para establecer los datos y documentos que deben acompañar a las solicitudes de autorización de comercialización. En dicho contexto, tiene sentido que la composición cualitativa del ingrediente activo deba ser descrita de modo exhaustivo. Diferentes consideraciones se tienen en cuenta para interpretar los criterios de similitud esencial determinados por el Tribunal de Justicia en el asunto Generics.

81.El Reino Unido y SmithKline Beecham hacen referencia asimismo al Reglamento (CE) nº541/95 de la Comisión, de 10 de marzo de 1995, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro. (18) En el momento de los hechos, el Reglamento establecía el procedimiento para el examen de las solicitudes de las modificaciones de los términos de una autorización de comercialización de medicamentos. Distinguía entre las modificaciones de importancia menor, que podían llevarse a cabo mediante la modificación de una autorización existente, y las modificaciones de importancia mayor, que exigían la presentación de una solicitud para una nueva autorización de comercialización. Los primeros tipos de modificación se determinaban en el anexo I del Reglamento y los segundos en el anexo II. Entre los tipos de modificaciones determinados en el anexo II se encontraban «cambios introducidos en el principio o principios activos», que, según se indicaba, incluían «la sustitución del principio o principios activos por una sal, éster, complejo o derivado diferente (con la misma fracción terapéutica)». Se alega que sería extraño que un cambio fuera lo suficientemente importante para exigir una nueva autorización de comercialización, pero no tuviera ninguna consecuencia sobre la conclusión de que un medicamento genérico tiene idéntica composición cualitativa y cuantitativa que el medicamento de referencia.

82.Como señala el Reino Unido, el Tribunal de Justicia declaró expresamente en la sentencia Generics que no parece que el anexo II del Reglamento nº541/95 sea, en forma alguna, pertinente a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 8, letraa), incisoiii), de la Directiva. (19)

83.En cualquier caso, no tengo dificultad en aceptar que una diferencia entre dos medicamentos pueda considerarse suficientemente importante para requerir una solicitud de una nueva autorización de comercialización con arreglo al Reglamento nº541/95, mientras que, al mismo tiempo, está comprendida en el ámbito de aplicación de alguno de los procedimientos que fueron establecidos en el momento pertinente por el artículo 4, apartado 8, letra a). Procede destacar que muchos de los otros tipos de modificaciones indicados en el anexo II estarían comprendidos en el procedimiento simplificado combinado previsto en la salvedad del artículo 4, apartado 8, letraa).

84.Por último, SmithKline Beecham pretende apoyar su interpretación de similitud esencial en las normas comunitarias relativas a los medicamentos huérfanos que sirven para establecer un diagnóstico, prevenir o tratar enfermedades poco frecuentes y que, por tanto, no resultaría económico desarrollar en condiciones normales de mercado. El artículo 8 del Reglamento(CE) nº141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos (20) concede a dichos productos un período de exclusividad de comercialización de diez años, durante el cual no se concederá ninguna autorización de ningún medicamento similar para la misma indicación terapéutica.

85.El artículo 3 del Reglamento (CE) nº847/2000 de la Comisión, del 27 de abril de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los criterios de declaración de los medicamentos huérfanos y la definición de los conceptos de «medicamento similar» y «superioridad clínica» (21) define medicamento similar como «medicamento que contiene uno o varios principios activos similares a los de un medicamento huérfano actualmente autorizado, y que tiene la misma indicación terapéutica». A su vez, un principio activo similar se define como «principio activo que es idéntico o tiene las mismas características principales de la estructura molecular (pero no necesariamente todas las características de la estructura molecular iguales) y que actúa según el mismo mecanismo». Según su definición, incluye «isómeros, mezcla de isómeros, complejos, ésteres, sales y derivados no covalentes del principio activo original o de un principio activo cuya estructura molecular difiera mínimamente de la del principio original, como puede ser un análogo estructural».

86.Se afirma que el hecho de que dos productos se consideren similares en lugar de idénticos cuando adoptan la forma de sales diferentes ilustra que dichos productos no pueden tener idéntica composición cualitativa o cuantitativa en principios activos a efectos del criterio de similitud esencial determinado en la sentencia Generics.

87.En mi opinión, las definiciones que figuran en el Reglamento nº847/2000 de la Comisión son muy específicas de su contexto y no resultan pertinentes para la interpretación del artículo 4, apartado 8, letraa), incisoiii), de la Directiva. A mi juicio, nadie pretendería que dos sales diferentes que tienen la misma fracción terapéutica son idénticas. La cuestión que ha de dilucidarse a los presentes efectos es si cabe afirmar que tienen idéntica composición cualitativa y cuantitativa en términos de principios activos.

88.En cualquier caso, aún suponiendo que el artículo3 del Reglamento fuera pertinente, en la definición de un principio activo similar se indica que incluye un principio activo que es idéntico y, en consecuencia, difícilmente puede utilizarse como fundamento para establecer una distinción entre sustancias idénticas y similares.

89.Por tanto, no considero que ninguna de las distintas disposiciones legislativas señaladas por el Reino Unido y SmithKline Beecham contravengan mi conclusión de que dos productos que comparten la misma fracción terapéutica, pero en forma de sales diferentes, pueden ser esencialmente similares a efectos del artículo 4, apartado 8, y letra a), inciso iii), de la Directiva.

La Nota explicativa para los solicitantes

90.La Comisión, Dinamarca, los Países Bajos, Synthon y Genthon hacen referencia todos ellos a la Nota explicativa para los solicitantes en apoyo de su tesis de que dos sales diferentes que contengan la misma fracción terapéutica pueden ser esencialmente similares en el sentido del artículo 4, apartado 8, letra a), inciso iii), de la Directiva.

91.Como respuesta, el Reino Unido y SmithKline Beecham señalan, en primer lugar, que el documento no es legalmente vinculante. Asimismo, SmithKline Beecham señala que la versión de 2001 de la Nota explicativa para los solicitantes no puede resultar pertinente en el presente procedimiento, que fue incoado antes de su publicación. Según alega el Reino Unido, ni siquiera la versión de 1998 de la Nota que estaba vigente en el momento pertinente proporciona un fundamento no ambiguo para la propuesta de que dos sales con la misma fracción terapéutica podrían, en principio, ser esencialmente similares. Dicha versión señala que tales sales no serán esencialmente similares, a menos que se aporten pruebas que acrediten que «no existe ninguna modificación en la farmacocinética de la fracción, la farmacodinámica y/o la toxicidad que puedan modificar el perfil de seguridad o eficacia». Según el Reino Unido, existe siempre una posibilidad irreductible de que un cambio de forma de sal pueda afectar a la seguridad y la eficacia. La versión de 1998 de la Nota se ajusta, por tanto, a la opinión de que es posible que dos productos que tengan sales diferentes nunca sean considerados esencialmente similares.

92.Por los motivos expuestos en mis conclusiones presentadas en el asunto Approved Prescription Services, (22) estimo que aunque la Nota explicativa no sea legalmente vinculante, debe otorgársele cierto peso en la interpretación de la Directiva. Máxime cuando, como en el presente asunto, se dilucidan cuestiones técnicas complejas.

93.A mi juicio, pese a la sugerencia del Reino Unido en sentido contrario, la Nota explicativa para los solicitantes sólo puede interpretarse en el sentido de que confirma la opinión de que dos formas de sales diferentes con idéntica fracción terapéutica pueden cumplir los requisitos para ser esencialmente similares. Está claro que la Nota explicativa no recogería una posibilidad que considerara siempre excluida.

94.Dicho esto, no estoy totalmente convencido de llegar a ese resultado a través del análisis seguido en la Nota explicativa para los solicitantes. La Nota explicativa sugiere que la cuestión de si dos de tales formas constituyen el mismo ingrediente activo dependerá de su seguridad y su eficacia. A mi juicio, habría sido más coherente con el criterio de similitud esencial establecido por el Tribunal de Justicia en el asunto Generics describir los productos de que se trata como productos con idéntica composición cualitativa y cuantitativa en principios activos, señalando, no obstante, que su similitud esencial dependería en última instancia de que se demostrara que no presentan diferencias desde el punto de vista de su seguridad y su eficacia, conforme al requisito final de dicho criterio.

95.Del mismo modo, la Nota explicativa para los solicitantes clasifica una solicitud presentada sobre la base de la similitud esencial de dos formas diferentes de sales bajo el encabezamiento de «otras solicitudes simplificadas», conjuntamente con las solicitudes presentadas con arreglo a la salvedad. Sin embargo, a mi entender, dicha solicitud debería haberse tramitado con arreglo al procedimiento simplificado estándar. Los datos adicionales presentados con arreglo al segundo procedimiento servirían para demostrar la similitud esencial de los dos productos, y no para compensar la falta de dicha similitud.

96.Por consiguiente, pese a que la Nota explicativa para los solicitantes se ajusta al resultado al que se llega en el presente asunto, el modo en que presenta dicha conclusión puede ser responsable de parte de la incertidumbre y de la confusión que se han suscitado en el marco del presente procedimiento.

97.Por consiguiente, a la luz de la sistemática y de los objetivos de la Directiva, de las restantes disposiciones de Derecho comunitario antes analizadas y de la Nota explicativa para los solicitantes, considero que dos productos que contienen diferentes formas de sales del mismo principio activo pueden, en efecto, ser esencialmente similares con arreglo al procedimiento simplificado, conforme a su modo de funcionamiento antes de sus recientes modificaciones. Un solicitante podría optar, con arreglo a dicho procedimiento, bien a instancias de la autoridad competente en el Estado miembro o bien por su propia iniciativa, por presentar datos adicionales para acreditar una similitud esencial.

98.Cabe señalar que la conclusión a la he llegado en el presente asunto concuerda con la interpretación de similitud esencial confirmada expresamente en el anexo de la Directiva 2001/83, (23) tras su modificación por la Directiva 2003/63. (24) Parece al menos sostenible, por el modo en que se enmarcaron las disposiciones pertinentes del anexo de sustitución, que dichas Directivas tenían por objeto recoger el modo en que la Comisión entiende la posición jurídica existente, en lugar de modificar el status quo.

99.Asimismo, cabe señalar que, desde entonces, el legislador comunitario ha optado expresamente por confirmar dicho planteamiento en la nueva versión del procedimiento simplificado, establecido por la Directiva 2004/27. (25) Es evidente que las versiones anteriores de la Directiva deben interpretarse de modo independiente de sus desarrollos posteriores. No obstante, la opción del legislador sugiere como mínimo que la conclusión a la que se llegó en el presente asunto se consideró viable y adecuada a la luz de los objetivos de las normas comunitarias sobre autorizaciones de comercialización.

Conclusión

100.Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debe responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Østre Landsret:

«1)
Dos productos que comparten la misma fracción terapéutica, pero que adoptan la forma de sales diferentes, tienen idéntica composición cualitativa y cuantitativa en principios activos y, en consecuencia, pueden ser esencialmente similares en el sentido del artículo 4, apartado 8, letraa), incisoiii), de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas, en su versión modificada, siempre que no presenten diferencias significativas desde el punto de vista de su seguridad o de su eficacia.

2)
En apoyo de una solicitud presentada con arreglo a dicha disposición, un solicitante puede, por su propia iniciativa o a instancias de la autoridad competente del Estado miembro, presentar documentación adicional en forma de pruebas farmacológicas, toxicológicas o clínicas para acreditar que su medicamento es esencialmente similar al medicamento de referencia.»


1
Lengua original: inglés.


2
DO, Edición especial inglesa 1965-1966, p.24.


3
DO 1987, L15, p.36.


4
Puntos 17 a19.


5
El marco legal comunitario para los medicamentos se codificó y consolidó, a partir del 18 de diciembre 2001, en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un Código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L311, p.67). Las modificaciones posteriores a las disposiciones pertinentes de dicha Directiva se indican más adelante.


6
DO L147, p.1; EE 13/04, p.80.


7
DO L270, p.32.


8
Punto14.


9
Sentencia de 3 de diciembre de 1998, Generics (UK) y otros (C‑368/96, Rec.p.I‑7967).


10
Apartado22.


11
Apartados 36 y37, y parte dispositiva.


12
Apartado32.


13
Citada supra en la nota5.


14
DO L159, p.46.


15
DO L 136, p.34.


16
Las disposiciones pertinentes figuran actualmente en la el capítulo 4 de la Directiva 2001/83. En el momento pertinente, se encontraban en la Directiva y en la Directiva 75/319/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (DO L147, p.13; EE 13/04, p.92) en sus versiones modificadas, en particular, por la Directiva 93/39/CE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L214, p.22).


17
Punto 37 de las conclusiones.


18
DO L55, p.7.


19
Apartado58.


20
DO L 18, p.1.


21
DO L103, p.5.


22
Sentencia de 8 de julio de 2004 (C‑36/03, Rec. p.I‑0000), apartados 70 a73.


23
Citada en la nota 5supra.


24
Citada en la nota 14supra.


25
Citada en la nota 15supra.

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