SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 23 de septiembre de 2004 (*)
«Recurso de casación – Funcionarios – Agentes temporales destinados en los grupos políticos del Parlamento Europeo – Selección – Desestimación de candidatura – Motivación – Exigencia de una motivación específica»
En el asunto C‑150/03P,
que tiene por objeto un recurso de casación con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia,
presentado en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo de2003,
Chantal Hectors, con domicilio en Mont-sur-Rolle (Suiza), representada por Mes G. Vandersanden y L. Levi, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. von Hertzen y J.F. de Wachter, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;
consideradas las observaciones presentadas por las partes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de marzo de2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante su recurso de casación, la Sra. Hectors solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 23 de enero de 2003, Hectors/Parlamento (T‑181/01, RecFP pp.I‑A-19 y II‑103; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal desestimó su recurso dirigido, por un lado, a que se anularan las decisiones de la autoridad competente para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «ACCC») mediante las que se procedió al nombramiento del Sr. B. para el puesto de administrador de lengua neerlandesa del Grupo del Partido Popular Europeo (demócratas-cristianos) y Demócratas Europeos del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Grupo del PPE-DE») y se rechazó la candidatura de la demandante a dicho puesto, así como la decisión por la que se desestimó la reclamación formulada por esta última (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»), y, por otro lado, a que se condenara al Parlamento a pagarle una indemnización por daños y perjuicios.
Marco jurídico
2A tenor del artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»):
«Tendrá la consideración de agente temporal, a efectos del presente régimen:
[...]
c)el agente contratado para ejercer funciones al servicio de una persona que desempeñe un mandato previsto en los Tratados constitutivos de las Comunidades, o de un Presidente electo de una institución, o de un órgano de las Comunidades o de un grupo político de la Asamblea Parlamentaria Europea, y que no haya sido elegido de entre los funcionarios de la Comunidad;
[...]».
3El artículo 11 del RAA indica, en particular, que los artículos 11 a 26 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), relativos a los derechos y obligaciones de los funcionarios, se aplicarán por analogía a los agentes temporales y que las decisiones individuales relativas a los agentes temporales se publicarán en las condiciones previstas en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto.
4La Reglamentación interna sobre selección de funcionarios y otros agentes, aprobada por la Mesa del Parlamento el 15 de marzo de 1989 (en lo sucesivo, «Reglamentación de 15 de marzo de 1989»), dispone en particular lo siguiente:
«Sección II. Agentes temporales
[...]
Artículo8
La selección de los agentes temporales para los grupos políticos se realizará sobre la base de las propuestas de un comité ad hoc, designado por la autoridad competente para celebrar los contratos y en el que se integrará un miembro propuesto por el Comité de Personal.
Artículo9
Las convocatorias de puestos vacantes en el seno de un grupo político serán objeto de publicidad en la institución y fuera de ella. Una vez examinada la documentación de cada candidato y con fundamento en los criterios establecidos, con observancia de las disposiciones reglamentarias, por el grupo político en cuestión para definir el puesto que se ha de proveer, el comité ad hoc elaborará la lista de aspirantes que reúnan los requisitos de nivel administrativo fijados en la convocatoria de vacante. Dicha lista será transmitida a la autoridad competente para celebrar los contratos.»
5A tenor de los apartados 5 y 6 del documento del Secretario General del Grupo del PPE-DE, de febrero de 2000, denominado «normas de selección de personal» (en lo sucesivo, «documento relativo al procedimiento de selección delPPE-DE»):
«5.La gestión del procedimiento de selección corresponderá a un tribunal calificador integrado por un presidente, que normalmente será el jefe del servicio afectado, al menosotros dos miembros del Secretariado del Grupo que sean del mismo grado o de un grado superior al que corresponda al puesto vacante, un representante del Comité de Personal del Grupo y un representante del Comité de Personal del Parlamento. El Presidente del tribunal calificador será responsable de observar el procedimiento descrito en los anexos. El tribunal calificador establecerá, de conformidad con los anexos, las pruebas escritas y orales, la nota mínima para aprobar, el número de candidatos que serán incluidos en una lista [de reserva], así como la duración de esta última.
6.En todos los casos en que se desarrolle un procedimiento normal y completo, el tribunal calificador remitirá a la Presidencia del Grupo la lista de los candidatos que hayan superado las pruebas, indicando los puntos obtenidos por cada uno de ellos. Cuando se oferte una única vacante, la Presidencia designará a uno de los tres primeros candidatos de la lista. Cuando se oferten dos puestos, la Presidencia elegirá entre los cinco primeros candidatos.»
Antecedentes de hecho del litigio
6En los apartados5 a 16 de la sentencia recurrida se enuncian los antecedentes de hecho del litigio en los términossiguientes:
«5El Grupo del PPE-DE publicó una convocatoria de vacante para un puesto de agente temporal de lengua neerlandesa en la relación de convocatorias de puestos vacantes del Parlamento nº14/2000, correspondiente al período comprendido entre el 29 de mayo y el 14 de junio de2000.
6A tenor de la convocatoria de vacante correspondiente al referido puesto:
“La autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Grupo ha decidido iniciar el procedimiento de selección para cubrir un puesto de administrador o administrador adjunto (M/F) de lengua neerlandesa, de grado A8 o A7/A6 (agente temporal).
[...]
Naturaleza de las funciones:
Funcionario cualificado encargado, bajo la autoridad de sus superiores jerárquicos, de tareas de concepción y estudio en relación con la actividad del Grupo del PPE-DE. Estas tareas requieren una aptitud para el trabajo en equipo.
Requisitos y conocimientos exigidos:
–Estudios universitarios avalados por un título o una experiencia profesional que garantice un nivel equivalente.
–Muy buen conocimiento de la estructura institucional de la Unión Europea y de sus actividades.
–Aptitud para realizar, basándose en directrices generales, tareas de concepción, análisis y síntesis.
–Conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y buen conocimiento de una segunda de dichas lenguas.
Requisitos especiales:
Por razones funcionales, se requerirá:
–Conocimiento profundo de la lengua neerlandesa y buen conocimiento de las lenguas alemana y francesa o inglesa; se tendrá asimismo en cuenta el conocimiento de otras lenguas comunitarias.
–Buen conocimiento de las estructuras y de las actividades de las instituciones de laUE.
–Conocimiento y cultura en relación con las finalidades programáticas y las actividades del Grupo del PPE-DE y de la política comunitaria; se valorarán los conocimientos de la política y de la agricultura de la UE y/o una experiencia profesional en el sector.
–Una experiencia profesional acreditada de dos años justificará incluir en el grado A 7/A 6 al candidato seleccionado.”
7El anuncio del referido puesto se publicó asimismo en varios periódicos en lengua neerlandesa.
8Mediante escrito de 21 de junio de 2000, la demandante presentó su candidatura al puesto controvertido, la cual fue admitida.
9La demandante participó en las pruebas selectivas escritas el 9 de octubre de 2000 y, más tarde, en las pruebas orales el 19 de octubre de2000.
10El comité ad hoc previsto en el artículo 8 de la Reglamentación de 15 de marzo de 1989, en su condición de tribunal calificador según lo previsto en el apartado5 del documento relativo al procedimiento de selección del PPE‑DE (en lo sucesivo, “tribunal calificador”), emitió el 19 de octubre de 2000 su informe sobre la provisión del puesto controvertido. En dicho informe se indica, entre otros extremos, lo siguiente:
“Elaboración de la lista de aptitud
Al finalizar sus trabajos, el [tribunal calificador] decidió incluir en la lista [de aptitud] a los siguientes candidatos:
–Sra. Chantal Hectors (83,50puntos)
–Sra. L. (73,50puntos)
–Sr. B. (65,25puntos)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la [Reglamentación de 15 de marzo de 1989], corresponde a la autoridad del Grupo del ‘Partido Popular Europeo y Demócratas Europeos’ competente para celebrar los contratos relativos a agentes temporales designar al candidato para el puesto en cuestión.”
11El 7 de noviembre de 2000, cada uno de los tres candidatos seleccionados celebró una entrevista con cuatro miembros de la delegación neerlandesa del Grupo delPPE-DE.
12El 22 de noviembre de 2000, el presidente del tribunal calificador comunicó a la demandante que figuraba inscrita en la lista de aptitud.
13Al no haber recibido ninguna información adicional sobre el desarrollo del procedimiento de selección de que se trata, el 16 de enero de 2001 la demandante se dirigió por escrito al presidente del tribunal calificador.
14Mediante escrito de 31 de enero de 2001, el presidente del tribunal calificador comunicó a la demandante que el Sr. B. había sido seleccionado. En el referido escrito se precisaba, además, lo siguiente:
“En las pruebas orales y escritas celebradas los días 9 y 19 de octubre, usted obtuvo 83,5puntos (sobre un máximo posible de100). De este modo, usted figura en primer lugar en la lista [de aptitud].
Según el procedimiento habitual, el tribunal calificador transmitió a la Presidencia del Grupo el nombre de los tres candidatos mejor situados: la Presidencia decidió del modo en que se precisa más arriba.
A los efectos oportunos, reproduzco la siguiente disposición:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la [Reglamentación de 15 de marzo de 1989], corresponde a la autoridad del Grupo del ‘Partido Popular Europeo y Demócratas Europeos’ competente para celebrar los contratos relativos a agentes temporales designar al candidato para el puesto en cuestión.”
15El 11 de abril de 2001, la demandante presentó una reclamación contra la decisión por la que se disponía el nombramiento del Sr. B., por un lado, y contra la decisión por la que se rechazaba su candidatura, por otro. En la referida reclamación se mencionan, entre otros, los siguientes extremos:
“Mediante escrito de 31 de enero de 2001, el presidente del [tribunal calificador] me comunicó que el [tribunal calificador] me había colocado en primera posición por orden de mérito en la lista de candidatos seleccionados (con 83,5puntos sobre un máximo posible de100), pero que el [Grupo del] PPE-DE nombró al Sr. [B.] para el puesto vacante. No se acompañaba motivación alguna de dicha decisión, ni tampoco de la falta de concordancia de la misma con el orden de mérito establecido.
A mi entender, cuando una autoridad facultada para proceder a los nombramientos decide utilizar el procedimiento de concurso con vistas a seleccionar a un agente para un puesto específico, aunque se trate de un empleo temporal, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Primera Instancia establece que dicha autoridad tiene obligación de atenerse a los resultados del referido concurso, así como al orden de mérito establecido por el [tribunal calificador], salvo que circunstancias excepcionales, debidamente motivadas, aconsejen actuar de otromodo.”
16Mediante escrito de 28 de mayo de 2001, el presidente del Grupo del PPE‑DE desestimó la referida reclamación. En dicho escrito se mencionan, entre otros, los siguientes extremos:
“He tomado nota de todas sus observaciones y consideraciones; me remito, sin embargo, al [artículo] 30 del Estatuto, el cual dispone que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará un tribunal para cada concurso. El tribunal establecerá la lista descriptiva de los candidatos y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos elegirá de entre los que figuren en esta lista el candidato o los candidatos que serán nombrados para los puestos vacantes. Por consiguiente, [la autoridad facultada para proceder a los nombramientos; en lo sucesivo, ‘AFPN’] no tiene en modo alguno obligación de atenerse al orden que figura en la lista descriptiva de los candidatos.
En tales circunstancias, ha de comprender que su reclamación carece de razón de ser y debe ser desestimada.”»
El recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida
7Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de agosto de 2001, la Sra. Hectors interpuso un recurso de anulación contra las decisiones impugnadas.
8Para fundamentar su recurso de anulación, la demandante invocaba un motivo de forma, consistente en el incumplimiento de la obligación de motivación, así como cuatro motivos de fondo, basados, en primer lugar, en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho, en la vulneración del interés del servicio y en la infracción del artículo 12 del RAA; en segundo lugar, en la infracción de los artículos 29 y 30 del Estatuto, en la infracción de la convocatoria de vacante y en la violación del principio patere legem quam ipse fecisti; en tercer lugar, en la violación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, y, en cuarto lugar, en la violación del principio del deber de asistencia y solicitud. Por otra parte, la demandante alegaba que las referidas ilegalidades le habían ocasionado un perjuicio material y moral y que constituían comportamientos lesivos que justificaban la obtención de una reparación.
9Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó en su integridad el recurso del que estaba conociendo, tras rechazar por infundados todos los motivos formulados por la demandante.
10En lo que atañe al primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados35 a 46 de la sentencia recurrida, que la decisión de no seleccionar la candidatura de la demandante estaba suficientemente motivada, puesto que se había informado a esta última de las fases del procedimiento de nombramiento seguido y, por lo tanto, de las condiciones que determinaban la legalidad de dicho procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia estimó que la decisión por la que se disponía el nombramiento del Sr. B., que no requería ninguna motivación específica que viniera a añadirse a la de la primera decisión, también estaba, por consiguiente, debidamente motivada.
11Para llegar a estas conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia comenzó recordando, en los apartados36 y 37 de la sentencia recurrida, que, en caso de decisiones que impliquen la elección entre varios candidatos, la ACCC está sujeta a una obligación de motivación, al menos en la fase de desestimación de la reclamación formulada por el candidato rechazado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES, T‑25/92, Rec. p.II‑201, apartado 22, y de 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia, T‑60/94, RecFP pp.I‑A-23 y II‑77), y que el alcance de dicha obligación de motivación debe apreciarse, en cada caso concreto, en función de las circunstancias deéste.
12A continuación, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, por una parte, que, en virtud del apartado6 del documento relativo al procedimiento de selección del PPE-DE, en caso de vacante la Presidencia del Grupo, en calidad de ACCC, procedía a elegir a uno de los tres primeros candidatos incluidos en la lista de aptitud confeccionada por el tribunal calificador encargado de elaborar las propuestas. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la contratación de un agente temporal por un grupo político del Parlamento sobre la base del artículo 2, letrac), del RAA suponía esencialmente una relación de confianza mutua.
13De lo anterior dedujo el Tribunal de Primera Instancia en los apartados41 a 45 de la sentencia recurrida que, al tratarse de un puesto de agente temporal en el seno de un grupo político del Parlamento, para cuya provisión la presidencia del grupo en cuestión dispone de total libertad para elegir a uno de los candidatos que figuren en la lista de aptitud, la motivación podía circunscribirse a la observancia de los requisitos legales a los que se supedita la regularidad del procedimiento de nombramiento. Pues bien, según el Tribunal de Primera Instancia, tal información le había sido ciertamente comunicada a la demandante, primero mediante el escrito del presidente del tribunal calificador de 31 de enero de 2001 y, posteriormente, mediante el escrito del presidente del Grupo del PPE-DE de 28 de mayo de 2001, por el que se desestimaba su reclamación.
14Por lo que se refiere al segundo motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados65 a 78 de la sentencia recurrida, que la Presidencia del Grupo PPE-DE, en su calidad de ACCC, no había incurrido en error manifiesto de apreciación al no seleccionar la candidatura de la demandante sino la del Sr. B., ni tampoco había incurrido, a fortiori, en vulneración del interés del servicio o en infracción del artículo 12, apartado1, delRAA.
15Recordando que, a la hora de contratar agentes temporales, la ACCC dispone de una facultad de apreciación más amplia, si cabe, que la de la AFPN, autoridad esta última que no tiene obligación alguna de atenerse al orden preciso de clasificación de los candidatos que figuran en la lista de aptitud, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en el ejercicio de la libre designación del candidato correspondiente, la Presidencia del Grupo estaba facultada para tener más específicamente en cuenta la experiencia profesional de los candidatos considerados idóneos para ocupar el puesto en cuestión.
16De este modo, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la ACCC no había excedido los límites de su muy amplia facultad de apreciación al considerar que el Sr. B. disponía de una experiencia suficiente relacionada con las cuestiones europeas, así como de una experiencia profesional en materia de política agrícola común más vasta que la de la demandante, por más que ésta última hubiera obtenido notas superiores en las pruebas de selección escritas.
17En los apartados93 a 107 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó asimismo el tercer motivo invocado por la demandante.
18En lo que atañe a la supuesta infracción de los artículos 29 y 30 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el procedimiento de selección de agentes temporales se regía únicamente por las disposiciones pertinentes del RAA y de las reglamentaciones internas de ejecución adoptadas por el Parlamento, y no por las normas del Estatuto relativas a la selección de los funcionarios.
19El Tribunal de Primera Instancia consideró que la circunstancia de que la decisión que desestimó la reclamación y el escrito de 14 de junio de 2001 del Presidente del Parlamento al presidente de la comisión relativa al procedimiento de selección de agentes temporales en el seno de los grupos políticos hicieran referencia, respectivamente, al artículo 30 del Estatuto y a una selección de los agentes temporales «según procedimientos análogos a los establecidos para la selección de los funcionarios», no autorizaba a llegar a la conclusión de que las disposiciones pertinentes del Estatuto resultaban aplicables a los agentes temporales.
20En cuanto a la celebración de entrevistas entre los miembros de la delegación neerlandesa y los candidatos incluidos en la lista de aptitud, que según la demandante infringían tanto las normas del Estatuto como las reglamentaciones internas de ejecución del Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la ACCC disponía de la facultad de organizar tales entrevistas.
21En efecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la referida facultad, que no la establecen ni las disposiciones de la Reglamentación de 15 de marzo de 1989 ni el documento relativo al procedimiento de selección del PPE-DE, se deriva de la muy amplia potestad discrecional de la ACCC a la hora de determinar las modalidades de organización del procedimiento de selección y de tramitar dicho procedimiento. Por lo demás, habida cuenta de la exigencia de una relación de confianza mutua que determina la contratación de un agente temporal por un grupo político del Parlamento sobre la base del artículo 2, letrac), del RAA, la facultad en cuestión no puede infringir las disposiciones del Estatuto relativas a la selección de los funcionarios, puesto que éstas no resultan aplicables a los agentes temporales.
22Por otro lado, en lo que atañe a la supuesta falta de examen comparativo de los méritos de los candidatos por parte de la Presidencia del Grupo, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, a la vista de las alegaciones del Parlamento según las cuales la ACCC había adoptado su decisión basándose en el expediente completo del tribunal calificador, en la documentación de cada candidato y en la recomendación de la delegación neerlandesa, así como habida cuenta de la inexistencia de elemento probatorio o indicio alguno facilitado por la demandante para fundamentar su argumentación, no cabe considerar que la ACCC se haya contentado con aprobar la propuesta de dicha delegación sin proceder a efectuar el referido examen comparativo.
23Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la discrecionalidad de la ACCC para definir las modalidades de organización del procedimiento de selección y para tramitar dicho procedimiento se extiende asimismo a los elementos invocados por la demandante en relación con el desarrollo de la entrevista con la delegación nacional, a saber, al hecho de que no asistiera ningún miembro del comité de personal, o a la inexistencia de acta o de informe motivado al término de la reunión. Por consiguiente, no se trata de requisitos sustanciales de forma que tengan una incidencia decisiva sobre el desarrollo del procedimiento de selección.
24En lo que atañe al cuarto motivo, basado en la violación del principio de igualdad entre hombres y mujeres, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados117 a 125 de la sentencia recurrida, que la demandante no había logrado establecer una presunción de discriminación directa o indirecta, de manera que no incumbía a la parte demandada probar que no se había violado el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. En efecto, el único elemento aducido por la Sra. Hectors, a saber, la circunstancia de que estuviera embarazada de seis meses en el momento de los hechos relevantes, extremo del que según ella se había informado a la delegación neerlandesa, no es suficiente para presumir la existencia de una discriminación.
25Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, en cualquier caso, la ACCC no había violado el principio de igualdad entre hombres y mujeres, puesto que no había incurrido en error manifiesto de apreciación al seleccionar la candidatura del Sr.B.
26En lo que atañe al quinto motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados131 a 135 de la sentencia recurrida, que la ACCC no había incumplido su deber de asistencia y solicitud. Recordó que los eventuales límites que imponen las obligaciones derivadas de dicho deber no pueden impedir que la administración destine a los funcionarios y agentes a aquellos puestos que considere necesarios en interés del servicio.
27El Tribunal de Primera Instancia consideró que, habida cuenta de la amplísima facultad de apreciación de la ACCC en la evaluación del referido interés en los supuestos de selección de agentes temporales, el control sobre dicha autoridad debía circunscribirse a la cuestión de si la misma había actuado dentro de límites razonables y no había utilizado su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea. Pues bien, como el Parlamento no incurrió en error manifiesto de apreciación al no nombrar a la Sra. Hectors para el puesto controvertido, el nombramiento del Sr. B. respondió al interés del servicio, no pudiendo los intereses de la demandante prevalecer sobre el interés del servicio.
28Por último, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las pretensiones de indemnización. Consideró que del examen de las pretensiones de anulación se desprendía que la demandante no había demostrado las ilegalidades en que supuestamente había incurrido laACCC.
Pretensiones de las partes
29Mediante su recurso de casación, la recurrente pretende, por un lado, que se anulen la sentencia recurrida y las decisiones impugnadas, y, por otro, que se condene al Parlamento a pagar una indemnización por daños y perjuicios de 60.554,70euros, sin perjuicio de su eventual incremento, así como las costas causadas tanto en primera instancia como en el marco del recurso de casación.
30El Parlamento solicita que se desestime el recurso de casación.
Sobre el recurso de casación
31Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente invoca sustancialmente cuatro motivos, basados, el primero, en la violación de los principios de legalidad y de seguridad jurídica y en una irregularidad del procedimiento; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el tercero, en la infracción del artículo 12 del RAA y en el hecho de no haber tenido en cuenta el concepto de interés del servicio; el cuarto, en la violación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación
Alegaciones de las partes
32La recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado el principio de motivación al no haber sancionado la falta de motivación de la ACCC. Según la recurrente, dicha autoridad tiene el deber de motivar su decisión de un modo específico cuando se separa del orden establecido por un comité de selección en la lista descriptiva de los candidatos para un puesto de agente temporal.
33Según la recurrente, la referida obligación se deduce claramente de la jurisprudencia, en particular, de la sentencia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión (asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. p.3259), y de las sentencias, Pierrat/Tribunal de Justicia, antes citada (apartados 38 y39); y de 20 de febrero de 2002, Román Parra/Comisión (T‑117/01, RecFP, pp.I‑A‑27 y II‑121, apartado31). A juicio de la recurrente, la jurisprudencia citada obliga a la ACCC a facilitar una motivación específica que vaya más allá de una motivación genérica o de una referencia a la regularidad del procedimiento. De este modo, en el caso de la demandante, que había indicado en su reclamación que figuraba en primera posición en la lista de aptitud y que el candidato seleccionado había obtenido un resultado inferior al suyo, la ACCC debería haber motivado específicamente su decisión.
34La recurrente sostiene asimismo que la necesidad de una relación de confianza mutua entre el agente temporal que se seleccione y los miembros del grupo político nacional carece de incidencia sobre la obligación de motivación específica que incumbe a laACCC.
35El Parlamento subraya que las sentencias Hochbaum y Rawes/Comisión y Pierrat/Tribunal de Justicia, antes citadas, no resultan pertinentes, habida cuenta de que se referían a situaciones diferentes, a saber, la primera, a un procedimiento de promoción que adolecía de varios vicios de procedimiento, y, la segunda, a una decisión de la AFPN en virtud de la cual dicha autoridad había seleccionado a una persona que no figuraba en la lista de aptitud.
36En el presente litigio, en cambio, añade el Parlamento, las normas internas del Grupo del PPE-DE especifican expresamente que la ACCC podrá designar a uno de los tres primeros candidatos de la lista de aptitud, de manera que la motivación de la decisión adoptada en el caso de autos pudo perfectamente circunscribirse a la observancia de los requisitos legales a los que se supeditaba la regularidad del procedimiento de nombramiento, tal como acertadamente reconoció la sentencia recurrida.
37Por lo demás, concluye el Parlamento, es pacífico que una motivación insuficiente de la respuesta a la reclamación puede completarse mediante explicaciones facilitadas durante el procedimiento judicial. Pues bien, el Parlamento afirma que alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que el nombramiento del Sr. B. se justificaba en virtud de su más vasta experiencia en materia de política agrícola común.
Apreciación del Tribunal de Justicia
38En virtud del artículo 11, párrafo tercero, del RAA, las decisiones individuales relativas a los agentes temporales se publicarán en las condiciones previstas en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, que dispone que: «las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. La decisiones que impliquen [un acto lesivo] serán motivadas».
39La obligación de motivación que prescribe el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, y, en lo que atañe a las decisiones adoptadas a raíz de una reclamación, la que prescribe el artículo 90, apartado2, párrafo segundo, de dicho Estatuto, tienen por objeto, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación de la decisión y la oportunidad de interponer un recurso judicial tendente a cuestionar su legalidad y, por otro, permitir al juez ejercer su control (véase, entre otras, la sentencia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p.2861, apartado22).
40Tal como acertadamente señaló el Tribunal de Primera Instancia en los apartados36 y 37 de la sentencia recurrida, la ACCC, por analogía con la AFPN, está sujeta a una obligación de motivación, al menosen la fase de desestimación de la reclamación formulada por el candidato no seleccionado contra la decisión que rechaza su candidatura y/o contra aquella que dispone el nombramiento de otro candidato (en relación con el rechazo de la candidatura de un funcionario, véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 1993, Parlamento/Volger, C‑115/92P, Rec. p.I‑6549, apartado22). El alcance de esta obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias concretas de cada caso (sentencia de 13 de diciembre de 1989, Prelle/Comisión, C‑169/88, Rec. p.4335, apartado9).
41Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la ACCC podía contentarse con basar la motivación de su decisión en la observancia de los requisitos legales a los que se supedita la regularidad del procedimiento de nombramiento, en razón de la libertad de que dispone para designar a uno de los candidatos que figuren en la lista de aptitud. Al proceder de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia aplicó implícitamente al caso de autos su jurisprudencia relativa al procedimiento de promoción según la cual, siendo la promoción discrecional, basta con que la motivación de la desestimación de la reclamación se refiera a la existencia de los requisitos legales a que el Estatuto subordina la regularidad del procedimiento (véanse, en particular, las sentencias Vela Palacios/CES, apartado 22, y Román Parra/Comisión, apartado27, antes citadas).
42En el caso de autos, el procedimiento de selección de un agente temporal se basa ciertamente, en definitiva, en la libre designación efectuada por la ACCC de conformidad con las normas internas del Grupo PPE-DE que figuran en el apartado6 del documento relativo al procedimiento de selección del PPE-DE. Sin embargo, en lo que atañe a la obligación de motivación, dicho procedimiento no puede asimilarse al procedimiento de promoción de un funcionario, regulado en el artículo 45 del Estatuto, que se efectúa «únicamente mediante libre designación».
43En efecto, el procedimiento de selección de un agente temporal, según lo previsto en las normas del Grupo del PPE-DE, supone la preselección de los candidatos invitados a participar en las pruebas orales y escritas, la elaboración por el tribunal calificador de la lista de aptitud en función de los resultados de las referidas pruebas y, por último, el examen comparativo por parte de la ACCC de la documentación de cada candidato y de la lista elaborada por el tribunal calificador.
44Así pues, la decisión de la ACCC, basada en principio en una apreciación comparativa de naturaleza subjetiva, se funda asimismo en datos objetivos, a saber, la comparación de la documentación de cada candidato con los requisitos exigidos en la convocatoria de vacante y la toma en consideración de la propuesta del tribunal calificador derivada de los resultados de las pruebas.
45De este modo, la ACCC disponía de un informe del tribunal calificador sobre la capacidad y las aptitudes de los candidatos en relación con los requisitos exigidos, informe destinado a ofrecerle una base de comparación de los méritos de los candidatos y que formaba parte de los elementos en los que dicha autoridad basó su propia valoración de los candidatos.
46Ahora bien, en la medida en que la ACCC se apartó del informe del tribunal calificador y, por lo tanto, del orden de prioridad basado en el resultado de las pruebas de evaluación y comunicado a la demandante, una motivación de carácter general o en forma de mera referencia a la regularidad del procedimiento de selección no permitía a ésta conocer las razones de su exclusión.
47En el caso de autos, una motivación específica de la respuesta a la reclamación de la demandante estaba más justificada todavía, si cabe, porque esta última había participado en una entrevista individual que inicialmente no estaba prevista, porque no había recibido ninguna información sobre el resultado del procedimiento de selección antes de haberlo solicitado ella misma y porque se había referido expresamente, en su reclamación de 11 de abril de 2001, al contenido de la lista descriptiva de los candidatos y al orden de mérito establecido.
48Ahora bien, de los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia se desprende, por un lado, que la respuesta de 31 de enero de 2001 del presidente del tribunal calificador al escrito de la demandante de 16 de enero de 2001 se limitaba a poner en conocimiento de ésta el procedimiento seguido por la ACCC para adoptar su decisión, y, por otro lado, que el escrito del presidente del Grupo del PPE-DE, de 28 de mayo de 2001, por el que se desestimaba la reclamación de la demandante se limitaba a indicar las fases del procedimiento de nombramiento seguido.
49De este modo, durante el procedimiento administrativo previo la demandante no recibió ningún elemento de información específico a su caso, sino tan sólo consideraciones generales sobre el procedimiento seguido.
50En la medida en que la inexistencia total de motivación antes de la interposición de un recurso no puede subsanarse mediante explicaciones facilitadas al juez por la ACCC, por analogía con la AFPN (véanse, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, Rec. p.I‑225, apartado15), procede declarar que la ACCC incumplió su obligación de motivación.
51En consecuencia, al haber considerado, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que la motivación de la decisión de no seleccionar la candidatura de la demandante podía circunscribirse a la observancia de los requisitos legales aplicables y al haber estimado, por ende, en el apartado46 de la misma sentencia, que dicha decisión estaba suficientemente motivada, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho. Por consiguiente, la sentencia recurrida debe ser anulada por esta razón, sin que resulte necesario examinar los restantes motivos formulados por la recurrente.
Sobre el fondo
52De conformidad con el artículo 61 del EstatutoCE del Tribunal de Justicia, puesto que el estado del asunto permite resolverlo, procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de la demandante dirigidas a la anulación de las decisiones impugnadas y a que se condene al Parlamento a pagar una indemnización por daños y perjuicios.
Sobre las pretensiones de anulación de las decisiones impugnadas
53A la vista de las consideraciones precedentes, procede declarar que la ACCC incumplió la obligación de motivación que le incumbía, dado que su respuesta a la reclamación de la demandante no contenía motivación alguna.
54De lo anterior se deduce que procede estimar el motivo de la demandante basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. Por consiguiente, debe anularse la decisión por la que se desestima la reclamación de la demandante, así como, en consecuencia, las demás decisiones impugnadas, sin que resulte necesario examinar los restantes motivos.
Sobre las pretensiones de indemnización
Alegaciones de las partes
55La recurrente alega haber sufrido un perjuicio material y moral como consecuencia de las ilegalidades invocadas, que constituían otros tantos comportamientos lesivos que justificaban la obtención de una reparación. El perjuicio material consiste, según la recurrente, en que se le impidió el acceso a la función pública, siendo así que la ACCC no podía hacer otra cosa sino proceder a su nombramiento. La recurrente afirma que, de este modo, perdió la totalidad de los derechos e intereses relacionados con una carrera en el seno de la función pública comunitaria. Aun reconociendo que el hecho de figurar en la lista descriptiva de los candidatos no da lugar automáticamente al correspondiente nombramiento, la recurrente insiste en que, a la vista de su situación personal, debía procederse necesariamente a su nombramiento.
56En cuanto al daño moral, según la demandante es consecuencia de la falta total de transparencia en el procedimiento de nombramiento. Mientras que el Parlamento se negó a notificar las decisiones adoptadas en el marco del proceso de selección y a motivar el rechazo de su candidatura, la ACCC, por su parte, no respondió a su reclamación, compeliéndola de este modo a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
57A fecha de 10 de diciembre de 2001, fecha de su réplica ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandante invoca un daño material correspondiente a las retribuciones que habría debido percibir si hubiera sido seleccionada, a saber, 5.055,47euros (salario mensual)x10 (dado que el Sr. B. fue contratado a partir de febrero de 2001), cantidad a la que procedería añadir un mes de sueldo. En concepto de reparación del daño moral, la recurrente reclama 10.000euros.
58El Parlamento sostiene que la recurrente no tiene derecho a reparación. Según dicha institución, la ACCC no incurrió en comportamiento lesivo alguno y motivó suficientemente la decisión controvertida, motivación que, por lo demás, fue completada durante el procedimiento en primera instancia.
59Con carácter subsidiario, el Parlamento se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual la anulación del acto considerado constituye una reparación adecuada del perjuicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1996, Otten/Comisión, T‑376/94, RecFP pp.I‑A‑129 y II‑401, apartado 55, y de 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión, T‑136/98, RecFP pp.I‑A-267 y II‑1225, apartado68).
60El Parlamento sostiene también que la demandante no cuantificó el perjuicio material hasta el momento de la réplica, lo que resulta contrario al artículo 44, apartado1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, siendo así que habría podido ya hacerlo en el momento de la interposición del recurso y que no alega circunstancias particulares que justifiquen tal omisión. A este respecto, el Parlamento se remite a la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento (T‑37/89, Rec. p.II‑463), apartado82.
Apreciación del Tribunal de Justicia
61Por un lado, en cuanto al daño moral resultante de la falta de motivación de las decisiones impugnadas, es preciso declarar que la anulación de éstas constituye por sí misma una reparación adecuada del perjuicio que la demandante sufrió en el caso de autos. Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de indemnización de este tipo de perjuicio (en este sentido, véase la sentencia Hochbaum y Rawes/Comisión, antes citada, apartado22).
62Por otro lado, en lo que atañe al perjuicio material alegado, procede señalar que la demandante no precisó en la demanda el alcance del daño supuestamente sufrido, haciéndolo tan sólo en el escrito de réplica. Por consiguiente, la demandante no se atuvo a las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Es verdad que el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en algunoscasos particulares, concretamente cuando resulta difícil cuantificar el perjuicio alegado, no es indispensable precisar en la demanda su alcance exacto ni cuantificar el importe de la reparación reclamada (véanse, entre otras, las sentencias de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p.533, y de 28 de marzo de 1979, Granaria/Consejo y Comisión, 90/78, Rec. pp.1081 y ss., especialmente p.1090). Ahora bien, en el presente litigio, la demandante no sólo no probó, sino que ni siquiera alegó, la existencia de circunstancias particulares que justificaran que se abstuviera de cuantificar en la demanda este tipo de perjuicio. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión relativa a la reparación del perjuicio material.
63De cuanto antecede se deduce que las pretensiones de indemnización deben ser desestimadas.
Costas
64A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la recurrente la condena en costas del Parlamento y al haberse desestimado en lo esencial las pretensiones de este último, con excepción de sus pretensiones dirigidas a que se desestimara la pretensión de indemnización, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con la totalidad de las costas en que la Sra. Hectors ha incurrido ante el Tribunal de Justicia y con la mitad de las costas en que la misma incurrió ante el Tribunal de Primera Instancia.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1)Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 23 de enero de 2003, Hectors/Parlamento (T‑181/01).
2)Anular asimismo las decisiones de la autoridad competente para celebrar los contratos mediante las que se procedió al nombramiento del Sr. B. para el puesto de administrador de lengua neerlandesa del Grupo del Partido Popular Europeo (demócratas-cristianos) y Demócratas Europeos del Parlamento Europeo y se rechazó la candidatura de la Sra. Hectors a dicho puesto, así como la decisión por la que se desestimó la reclamación formulada por esta última.
3)Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
4)Condenar al Parlamento Europeo a cargar con las costas causadas en el procedimiento de casación y a cargar, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas en que incurrió la Sra. Hectors ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.