Asunto C-165/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-165/03

Fecha: 18-Ene-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 18 de enero de 2005 (1)



Asunto C-165/03



Mathias Längst

contra

SABU Schuh & Marketing GmbH y otros


«Directiva 69/335/CEE – Impuestos indirectos sobre la concentración de capitales – Derechos cobrados por un notario funcionario»






I.
Introducción

1.El presente procedimiento versa sobre una cuestión prejudicial planteada a este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el Landgericht Stuttgart (Alemania) en relación con la interpretación de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, (2) modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (3) (en lo sucesivo, «Directiva»).

2.Fundamentalmente, el órgano jurisdiccional remitente pide a este Tribunal que precise si los principios derivados del auto dictado por el Tribunal de Justicia en el asunto Gründerzentrum, (4) relativo a la actividad de los notarios de la circunscripción del Oberlandesgericht Karlsruhe (en lo sucesivo, «OLG Karlsruhe»), son aplicables asimismo a un caso relativo, en esta ocasión, a los notarios funcionarios de la circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart (en lo sucesivo, «OLG Stuttgart»).

II.
Marco jurídico
Derecho comunitario

3.La Directiva tiene por objeto promover la libre circulación de capitales, considerada como una condición fundamental para la creación de una unión económica que tenga características análogas a las de un mercado interior (primer considerando). La consecución de dicho objetivo presupone, por lo que respecta a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, su armonización (segundo considerando).

4.En el artículo 4 de la Directiva se dispone lo siguiente:

«1.Estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones las siguientes operaciones:

a)
la constitución de una sociedad de capital;

b)
la transformación en una sociedad de capital de una sociedad, asociación o persona moral que no sea una sociedad de capital;

c)
el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza;

d)
el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza, en contrapartida no de partes representativas del capital o del patrimonio social, sino de derechos de la misma naturaleza que los socios, tales como el derecho de voto, o de participación en beneficios o en el remanente en caso de liquidación;

[…]

2.Podrán continuar siendo sometidas al derecho de aportación las operaciones siguientes:

a)
el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la capitalización de beneficios o reservas permanentes o provisionales;

b)
el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital por medio de prestaciones efectuadas por un socio que no supongan un aumento del capital social, sino que o tengan como contrapartida una modificación de los derechos sociales o bien puedan aumentar el valor de las partes sociales;

[…]

3.A los efectos de la letraa) del apartado 1 no se considerará constitución la modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad de capital [...]»

5.Por otro lado, en la Directiva se dispone, de conformidad con su último considerando, la supresión de los demás impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital. Dichos impuestos, cuya aplicación está prohibida, se enumeran de manera específica en el artículo 10, en el que se dispone lo siguiente:

«Al margen del impuesto sobre las aportaciones los Estados miembros no percibirán, en lo que respecta a las sociedades, asociaciones o personas morales [léase “jurídicas”] que persigan fines lucrativos, ningún impuesto, cualquiera que sea su forma:

a)
sobre las operaciones contempladas en el artículo4;

b)
sobre las aportaciones, préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de operaciones contempladas en el artículo4;

c)
sobre la matriculación o cualquier otra formalidad previa al ejercicio de una actividad, a que las sociedades, asociaciones o personas morales [léase “jurídicas”] que persigan fines lucrativos puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica.»

6.Por último, en el artículo 12, apartado 1, letrae), de la Directiva se precisa lo siguiente:

«1.No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 10 y 11, los Estados miembros podrán percibir:

[…]

e)
derechos que tengan un carácter remunerativo;

[…]»

Derecho nacional

7.Con arreglo a los artículos 2 y siguientes y 53, apartado 2, de la Gesetz betreffend die Gesellschaften mit beschränkter Haftung (Ley alemana de sociedades de responsabilidad limitada), las modificaciones de los estatutos sociales de una GmbH (sociedad de responsabilidad limitada) deben ser elevadas a escritura pública. (5)

8.En el artículo 116 del Bundesnotarordnung (Reglamento notarial federal; en lo sucesivo, «BNotO»), (6) en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Landesgesetz über die freiwillige Gerichtsbarkeit (Ley del Land relativa a la jurisdicción voluntaria), (7) se dispone que, dentro de la circunscripción del OLG Stuttgart –a diferencia de lo que sucede en el resto del territorio del Land, que corresponde a la circunscripción del OLG Karlsruhe–, la profesión de notario la ejercen o bien notarios funcionarios, o bien notarios profesionales liberales.

9.La cuantía de los derechos que los notarios pueden percibir se establece en la Gesetz über die Kosten in Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (8) (Kostenordnung) (Ley federal sobre las tasas de la jurisdicción voluntaria), en la versión resultante de la Drittes Gesetz zur Änderung der Bundesnotarordnung und andere Gesetze (9) (Tercera Ley de modificación del Reglamento notarial federal y de otras leyes; en lo sucesivo, «KostO»). Dichos derechos se aplican de manera uniforme en todo el territorio alemán tanto para los notarios profesionales liberales como para los funcionarios.

10.Con arreglo a los artículos 12, apartado 1, segunda frase, y 14, apartado 1, de la Landesjustizkostengesetz (Ley del Land sobre las costas; en lo sucesivo, «LJKG»), los notarios funcionarios del OLG Stuttgart, a diferencia de los del OLG Karlsruhe, son ellos mismos los acreedores directos de los derechos adeudados por los contribuyentes por la autorización de escrituras públicas. Posteriormente, deben transferir al Tesoro Público del Land, con arreglo a una normativa regional, un importe a tanto alzado de dichos derechos. El Tesoro Público sólo está autorizada a proceder a la recaudación directa de tales derechos, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la LJKG, en el caso de que, pese a haber efectuado un requerimiento al efecto, no reciba dicha transferencia.

11.Por lo que respecta, por otro lado, al procedimiento de recurso contra la nota de gastos presentada por el notario por la elevación a escritura pública de una determinada operación, debe mencionarse el artículo 156, apartado 1, de la KostO, en el que se dispone lo siguiente:

«1.Las objeciones contra el cálculo de las tasas, incluidas las dirigidas contra el devengo de intereses, la obligación de pago y la aplicación de la cláusula ejecutoria, deberán ser formuladas mediante recurso interpuesto ante el Landgericht de la circunscripción en la que el notario tenga su despacho. Antes de adoptar una decisión, el Landgericht deberá escuchar a las partes y a la autoridad que actúe como superior jerárquico del notario. Cuando el contribuyente formule objeciones contra el cálculo de las costas efectuado por el notario, este último podrá solicitar el pronunciamiento del Landgericht.

[…]»

12.Por último, en el artículo 156, apartado 6, de la KostO se establece lo siguiente:

«6.En cualquier caso, la autoridad que actúe como superior jerárquico del notario podrá ordenar a este último que solicite una decisión del Landgericht y que presente un recurso contra dicha decisión. La decisión judicial dictada en dicho procedimiento también podrá incrementar el importe de la nota de gastos.»

III.
Hechos y cuestiones prejudiciales

13.El Sr. Längst (notario funcionario de la circunscripción del OLG Stuttgart) elevó a escritura pública, en su condición de notario público, determinados acuerdos relativos a la sociedad SABU Schuh & Marketing GmbH (en lo sucesivo, «SABU») relativos a operaciones de reagrupación de las participaciones sociales en una única participación, conversión en euros de su capital social y de las participaciones sociales, aumento del capital social con cargo a recursos propios y modificación de la denominación social.

14.Consecuentemente, mediante nota de liquidación el Sr. Längst requirió a SABU el pago de 2.892,46euros en concepto de derechos y gastos adeudados por la elevación a escritura pública de tales actos. Dicho importe incluye los derechos por la elevación a escritura pública por importe de 1.584euros netos –calculados sobre un valor total de 484.007euros– adeudados por el aumento del capital y la modificación de los estatutos. La parte correspondiente al Estado asciende a 1.183,83euros, y la correspondiente al notario a 400,17euros.

15.A la luz del auto Gründerzentrum dictado por el Tribunal de Justicia, el Presidente del Landgericht Stuttgart, superior jerárquico del notario, estimó que el cálculo de los gastos de elevación a escritura pública era parcialmente contrario a la Directiva 69/335, en la medida en que, a su entender, los derechos exigidos por el aumento del capital y la modificación de los estatutos sociales constituyen impuestos prohibidos por dicha Directiva. Por consiguiente, ordenó al Sr. Längst que rectificara el importe de la nota de gastos, cobrando a SABU únicamente un importe bruto equivalente a 1.465,66euros y que se dirigiera al Landgericht Stuttgart, con arreglo al artículo 156, apartado 6, de la KostO, con objeto de obtener una decisión sobre la legalidad de la nota de liquidación de que se trata.

16.Por su parte, el Sr. Längst acató la orden de transmitir los autos a la sección competente en materia de recursos del Landgericht Stuttgart, pese a considerar que el cálculo de los gastos que había efectuado estaba plenamente justificado.

17.En consecuencia, ante estas posturas contrapuestas, y por albergar a su vez dudas sobre la interpretación del citado auto del Tribunal de Justicia, el Landgericht Stuttgart decidió, mediante resolución de 31 de marzo de 2003, suspender el procedimiento de que conoce y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
Los derechos devengados por la elevación a escritura pública por un notario funcionario de un negocio jurídico comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 69/335, ¿deben considerarse un impuesto a efectos de dicha Directiva en su versión modificada en un ordenamiento jurídico como el aplicable en la parte correspondiente a Württemberg (del Land de Baden‑Württemberg, circunscripción del Oberlandesgericht Stuttgart), en la que actúan tanto notarios funcionarios como los que ejercen su actividad con carácter de profesión liberal, siendo en ambos casos el propio notario el acreedor de los derechos notariales, si bien cuando intervienen notarios funcionarios éstos deben transferir, en virtud de una ley del Land, una parte –a tanto alzado– de los derechos al Estado, que es el empleador de dichos notarios y utiliza estos ingresos para la financiación de sus funciones, a diferencia de los hechos que dieron lugar al auto del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2002, Gründerzentrum Betrieb (C‑264/00, Rec. p.I‑3333)?

2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿desaparece el carácter de impuesto a efectos de la Directiva69/335 en el caso de que el Estado renuncie a reclamar su parte del correspondiente negocio jurídico, dejando así de aplicar la disposición del Derecho del Land con arreglo a la cual debe transferirse al Estado una parte de los derechos?»

IV.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.Presentaron observaciones escritas en el procedimiento así iniciado el Gobierno alemán, el español y la Comisión.

19.En el marco del procedimiento, el Tribunal de Justicia solicitó al Landgericht Stuttgart, con arreglo al artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, algunas aclaraciones sobre el desarrollo y la naturaleza del procedimiento de que conoce.

20.En la vista celebrada el 25 de noviembre, intervinieron el Sr. Längst, el Presidente del Landgericht Stuttgart y el Bezirkrevisor (Interventor de la circunscripción) ante el Landgericht Stuttgart, el Gobierno español y la Comisión.

V.
Análisis jurídico
A.
Sobre la admisibilidad del recurso

21.En el curso del procedimiento se suscitaron dudas sobre la tipificación de un litigio pendiente ante el Landgericht Stuttgart y el carácter jurisdiccional o no de la decisión que debe tomar dicho órgano jurisdiccional y, por consiguiente, sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones que le han sido planteadas. Por tanto, antes de pronunciarme sobre el fondo de dichas cuestiones, examinaré brevemente este problema.

22.Las dudas se suscitan principalmente por el hecho de que el procedimiento de que se trata fue iniciado por el Sr. Längst, por orden de su superior jerárquico, con el fin de determinar la legalidad de la nota de liquidación que había girado. Por consiguiente, cabe considerar que el juez a quo no conoce de un verdadero litigio, como por ejemplo un litigio entre el acreedor y el deudor de honorarios de notaría, sino de una simple consulta «interna» a la Administración pública que no se sustancia en un procedimiento contradictorio.

23.A este respecto, recuerdo, en primer lugar, que, según una reiterada jurisprudencia, «resulta del artículo 234CE que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional». (10) Por consiguiente, resulta determinante, como asimismo precisó el Tribunal de Justicia, el hecho de que las cuestiones prejudiciales sean planteadas por órganos jurisdiccionales que deban «resolver un litigio», (11) y ello con independencia, en particular, del «carácter contradictorio del procedimiento [principal]». (12)

24.Ahora bien, el hecho de que en el presente caso existe precisamente un litigio es algo que, a mi entender, cabe deducir fácilmente de la propia naturaleza del procedimiento principal. En efecto, de los autos se desprende que los procedimientos con arreglo al artículo 156 de la KostO únicamente pueden iniciarse en caso de que se discuta la legalidad y/o el importe de los derechos adeudados por una escritura notarial. De hecho, dicha disposición regula la única vía de impugnación disponible contra una nota de liquidación girada por un notario. De ello se desprende que el procedimiento principal tiene por objeto precisamente la resolución de un litigio.

25.Tampoco creo que pueda llevar a una conclusión diferente el hecho de que, en el presente caso, fuera el superior jerárquico del notario y no el deudor de los derechos de que se trata quien planteara objeciones contra los honorarios cobrados por el Sr. Längst. En efecto, este último y su superior jerárquico sostienen argumentos y proponen soluciones opuestas en relación con la interpretación del Derecho comunitario y, en particular, en relación con la aplicación al presente caso del auto Gründerzentrum. Como se ha visto, el Presidente del Landgericht Stuttgart estima que una parte de los derechos exigidos constituye un impuesto prohibido por la Directiva, mientras que el notario lo excluye. Por consiguiente, al controlar la legalidad de los honorarios de que se trata el juez a quo debe optar entre dos tesis totalmente contrapuestas.

26.En segundo lugar, a mi entender está claro que la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar presenta las características de «una decisión de carácter jurisdiccional». En particular, tal como se subrayó en las precisiones proporcionadas a este Tribunal de Justicia, dicha decisión tendrá eficacia ejecutiva en las relaciones entre el acreedor y el deudor de los derechos de que se trata, y podrá adquirir fuerza de cosa juzgada. Por otro lado, podrá ser objeto de un recurso de apelación ante el OLG Stuttgart, pero sólo por motivos de Derecho y previa autorización del órgano jurisdiccional de apelación.

27.A la luz de las consideraciones anteriores, considero que el Tribunal de Justicia es competente para resolver las cuestiones que le han sido planteadas en el presente procedimiento, que paso ahora a examinar.

B.
Sobre el fondo
1.
Sobre la primera cuestión

28.Como hemos visto, mediante la primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, a la luz del auto Gründerzentrum, referido a la actividad de notario en la circunscripción del OLG Karlsruhe, también los derechos percibidos por un notario funcionario de la circunscripción del OLG Stuttgart por la elevación a escritura pública de una operación comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva deben considerarse impuestos.

29.Para responder a dicha cuestión, procede recordar, en primer lugar, que, en el citado auto, el Tribunal de Justicia, aplicando una reiterada jurisprudencia, (13) estimó, a los efectos que aquí interesan, que constituían impuestos los derechos percibidos por la autorización de una escritura pública en la que se hace constar una operación comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en una situación caracterizada por el hecho de que i)los notarios son funcionarios del Estado y ii)los honorarios notariales se abonan en parte al Estado, que es quien los gestiona y los utiliza para financiar funciones de su competencia. (14)

30.A continuación, el Tribunal de Justicia estimó que los honorarios recaudados en dichas condiciones por la autorización de una escritura pública en la que se hace constar la constitución de una sociedad constituían un impuesto prohibido con arreglo al artículo 10 de la Directiva debido a que: i)la operación de que se trata debe realizarse obligatoriamente mediante escritura pública; ii)los derechos percibidos no tenían carácter remunerativo, es decir, su importe estaba «totalmente desvinculado del coste del servicio prestado». (15)

31.Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno alemán, dicha solución no es aplicable al presente caso. A su entender, la situación jurídica de los notarios funcionarios que ejercen en la circunscripción del OLG Stuttgart se diferencia de la de sus colegas de la circunscripción del OLG Karlsruhe desde un doble punto de vista.

32.Por una parte, en la circunscripción del OLG Stuttgart, a diferencia de lo que sucede en la del OLG Karlsruhe, es posible dirigirse no sólo a notarios funcionarios, sino también a notarios profesionales liberales. Esta posibilidad de elección excluye el necesario carácter obligatorio del impuesto. En efecto, en la medida en que los particulares tienen la posibilidad de dirigirse a profesionales liberales los derechos adeudados por la autorización de escrituras públicas no son necesariamente cobrados por el Estado.

33.Por otro lado, mientras que en la circunscripción del OLG Karlsruhe el acreedor de los derechos es siempre el Tesoro Público y los notarios funcionarios reciben una retribución equivalente a una fracción de los derechos que generan, en la circunscripción de que se trata es el notario el que, en principio, cobra directamente los honorarios y sólo posteriormente abona al Estado un importe a tanto alzado. Desde ese punto de vista, la situación del notario funcionario que ejerce en el OLG Stuttgart es mucho más similar, por tanto, a la de un profesional liberal.

34.A la luz de estas dos únicas diferencias, el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno alemán sostienen, por tanto, que los derechos percibidos por notarios funcionarios en la circunscripción del OLG Stuttgart no constituyen impuestos en el sentido del artículo 10 de la Directiva.

35.Diré de inmediato que no comparto dicha tesis. En efecto, considero, junto con el Gobierno español y la Comisión, que las citadas diferencias entre la situación de los notarios funcionarios en las dos circunscripciones de que se trata no justifican una solución diferente por lo que respecta a la calificación como impuestos de los derechos de que se trata.

36.Por lo que respecta, en primer lugar, a la coexistencia, en la circunscripción del OLG Stuttgart, de notarios funcionarios y notarios profesionales liberales, observo que una situación similar existía ya en la situación de hecho que dio lugar al auto Gründerzentrum. En efecto, en dicha decisión el Tribunal de Justicia precisó que «resulta del artículo 20 del BNotO que se puede pedir a cualquier notario que ejerza en el territorio alemán, ya sea funcionario o profesional liberal, que autorice el otorgamiento de una escritura pública y dicha escritura debe reconocerse en todo el territorio alemán». (16) En otras palabras, en contra de lo que afirman el juez a quo y el Gobierno alemán también en aquel asunto existía la posibilidad de elegir entre los dos tipos de notarios. No obstante, ello no impidió al Tribunal de Justicia, tal como hemos visto, concluir que los derechos cobrados por los notarios funcionarios de la circunscripción del OLG Karlsruhe constituían impuestos.

37.Esto se explica por el hecho de que la cuestión de la calificación como impuestos de los honorarios se plantea únicamente en relación con los notarios funcionarios, independientemente del hecho de que pueda recurrirse también a los notarios profesionales liberales. Dicha cuestión se plantea cada vez que el Estado percibe, a través de sus representantes, derechos por operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. En definitiva, lo que importa a efectos de la aplicación de la Directiva, y especialmente de la prohibición establecida en el artículo 10, es únicamente el hecho de que la profesión de notario sea ejercida por funcionarios.

38.Ahora bien, desde este punto de vista la situación existente en la circunscripción del OLG Stuttgart es exactamente idéntica a la del asunto Gründerzentrum. En efecto, en las dos circunscripciones se permite el ejercicio de la profesión de notario por funcionarios y se perciben derechos por operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

39.Además, tampoco me parece que pueda afectar a la calificación de los honorarios de que se trata la segunda circunstancia mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, es decir, el hecho de que, en la circunscripción del OLG Stuttgart, los notarios funcionarios sean los acreedores de dichos honorarios.

40.En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el único criterio pertinente a ese respecto consiste en determinar que los honorarios pagados por los particulares «se abonan [al menos] en parte al Estado para financiar tareas de éste». (17) Por consiguiente, carece de pertinencia el hecho de que esto se lleve a cabo directamente, como sucede en el caso de la circunscripción del OLG Karlsruhe, o de un modo más indirecto, como en el presente caso. Lo importante, de hecho, es que, en ambos casos, tal como se desprende de la propia resolución de remisión, una parte de los honorarios cobrados se transfiere al Tesoro Público.

41.En conclusión, considero que puede afirmarse que la situación de los notarios funcionarios en las dos circunscripciones de que se trata es similar, y que, por consiguiente, pueden aplicarse al presente caso los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en el auto Gründerzentrum. Por otro lado, observo que, precisamente en razón de dichas similitudes, la Comisión inició, tal como se precisó en la vista, un procedimiento de infracción contra Alemania en relación con la normativa aplicable a los notarios funcionarios del Land de Baden-Württenberg en su conjunto, es decir, tanto a los del OLG Karlsruhe como a los del OLG Stuttgart.

42.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión que la Directiva 69/335, modificada por la Directiva 85/303, debe interpretarse en el sentido de que, en un ordenamiento jurídico como el vigente en la circunscripción del OLG Stuttgart, los derechos adeudados por la autorización de una escritura notarial en la que se haga constar una operación comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva constituyen un impuesto en el sentido de la Directiva cuando exista una situación caracterizada por el hecho de que los notarios son funcionarios y de que una parte de los derechos son abonados al Estado para financiar gastos públicos.

2.
Sobre la segunda cuestión

43.Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta a este Tribunal de Justicia si el carácter de impuesto de los derechos percibidos por los notarios funcionarios desaparece en el caso de que el Estado renuncie a la parte de los honorarios de los notarios que le corresponde, dejando sin aplicar la disposición regional en la que se establece la transferencia al Tesoro Público de una parte de dichos derechos.

44.En la formulación de dicha cuestión, el órgano jurisdiccional a quo se refirió, en particular, a una circular del Justizministerium Baden-Württenberg (Ministerio de Justicia del Land de Baden-Württenberg) adoptada el 22 de mayo de 2002, a raíz del auto Gründerzentrum, en la que se insta a los notarios a no exigir el pago de los derechos considerados como impuestos en el sentido de la Directiva. Según el órgano jurisdiccional remitente, en virtud de dicho auto el Tesoro Público podría eventualmente renunciar a percibir la parte de los honorarios que le corresponde si considerase dichos derechos contrarios al Derecho comunitario.

45.Por mi parte, recuerdo, en primer lugar, que, según una reiterada jurisprudencia comunitaria, «la justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio». (18)

46.Partiendo de esta base, me parece suficiente señalar que la presente cuestión se basa en una circunstancia hipotética y aleatoria, la mera suposición de que las autoridades del Land decidan renunciar a los derechos de que se trata. Se trata, en otras palabras, de una mera eventualidad que depende de la libre discreción de la Administración pública.

47.Ahora bien, de los autos no se desprende tampoco la intención de las autoridades del Land de ejercer dicha facultad. Por lo demás, tal como señaló el propio Gobierno alemán, cuando se produjeron los hechos de autos no existía ninguna normativa que contemplara la renuncia por parte del Estado a dichos derechos, sino únicamente un proyecto de Ley de modificación en ese sentido.

48.Por lo que respecta, por otro lado, a la comunicación mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, es obligado señalar que se refiere a otra cuestión distinta de la suscitada en el marco de la presente cuestión. En efecto, dicha comunicación se refiere exclusivamente al cobro de los honorarios por parte de los notarios funcionarios, e insta a estos últimos a no exigir el pago de derechos contrarios a la Directiva. Aun así, en el presente caso dicho pago, que constituye el objeto del procedimiento principal, sí fue exigido.

49.De ello se desprende, en mi opinión, que la presente cuestión no resulta pertinente para la resolución del litigio de que conoce el órgano jurisdiccional nacional y, por consiguiente, que el Tribunal de Justicia no está obligado a pronunciarse sobre ella.

50.No obstante, en el caso de que el Tribunal de Justicia considerara procedente responder a dicha cuestión, considero que la renuncia por parte del Estado a percibir la parte de los honorarios que le corresponde no sería por sí sola suficiente para privar a dichos derechos de su carácter de impuestos en el sentido de la Directiva.

51.En efecto, en la medida en que el notario es un funcionario público, integrado en la organización administrativa y retribuido por el Estado por el ejercicio de funciones públicas, los derechos abonados a dicho notario se pagarían en cualquier caso, al menos de manera indirecta, al Estado, por lo que constituirían un impuesto.

VI.
Conclusión

52.En consecuencia, concluyo proponiendo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Landgericht Stuttgart:

«La Directiva 69/335/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, en un ordenamiento jurídico como el vigente en la circunscripción del OLG Stuttgart, los derechos adeudados por la autorización de una escritura notarial en la que se haga constar una operación comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva constituyen un impuesto en el sentido de la Directiva cuando exista una situación caracterizada por el hecho de que los notarios son funcionarios y de que una parte de los derechos son abonados al Estado para financiar gastos públicos.»


1
Lengua original: italiano.


2
DO L249, p.25; EE 09/01, p.22.


3
DO L156, p.23; EE 09/01, p.171.


4
Auto de 21 de marzo de 2002, Gründerzentrum-Betriebs-GmbH/Land Baden-Württemberg (C‑264/00, Rec. p.I‑3333).


5
Ley de 20 de abril de 1892 de sociedades de responsabilidad limitada, RGBl. p.477, en la versión publicada el 20 de mayo de 1898 (RGBl. p.846).


6
Reglamento de 24 de febrero de 1961, BGBl. 1961I, p.98.


7
Ley de 12 de febrero de 1975, GBl. p.116.


8
Ley de 26 de julio de 1957, BGBl. I, p.960.


9
Ley de 31 de agosto de 1998, BGBl. 1998I, p.2585.


10
Véanse las sentencias de 19 de octubre de 1995, Job Centre, denominada «Job CentreI» (C‑111/94, Rec. p.I‑3361), apartado 9; de 12 de noviembre de 1998, Victoria Film (C‑134/97, Rec. p.I‑7023), apartado 14, y de 14 de junio de 2001, Salzmann (C‑178/99, Rec. p.I‑4421), apartado 14, así como el auto de 22 de enero de 2002, Holto (C‑447/00, Rec. p.I‑735), apartado 17. El subrayado esmío.


11
Véase, en particular, la sentencia Job CentreI, citada en la nota 10 supra, en la que el Tribunal de Justicia se declaró incompetente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale di Milano por considerar que dicho órgano jurisdiccional, en el marco de un procedimiento de «giurisdizione volontaria» sobre una solicitud de calificación de los estatutos de una sociedad a efectos de su inscripción en el Registro, «ejerce una función no jurisdiccional [...] en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio» (apartado 11). El subrayado esmío.


12
Sentencia de 21 de febrero de 1974, Birra Dreher (162/73, Rec. p.201), apartado 3. Véanse, más recientemente, las sentencias de 18 de junio de 1998, Corsica Ferries France (C‑266/96, Rec. p.I‑3949), apartado 23, y de 15 de enero de 2002, Lutz y otros (C‑182/00, Rec. p.I‑547), apartado 13.


13
Véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 1999, Modelo, denominada «ModeloI» (C‑56/98, Rec. p.I‑6427), y de 21 de septiembre de 2000, Modelo Continente, denominada «ModeloII» (C‑19/99, Rec. p.I‑7213).


14
Auto Gründerzentrum, citado en la nota 4 supra, apartados 27 y28.


15
Auto Gründerzentrum, citado en la nota 4 supra, apartados 29 a33.


16
Auto Gründerzentrum, citado en la nota 4 supra, apartado 13. El subrayado es mío. Por otro lado, en aquel asunto una de las partes que intervinieron en el procedimiento (el Bezirksrevisor ante el Landgericht Freiburg) sostuvo que los derechos cobrados no podían ser considerados un impuesto en el sentido de la Directiva, en particular, a la luz del hecho de que «el sistema jurídico interno de que se trataba en el asunto Modelo, antes citado, se distingue claramente del sistema vigente en Alemania, ya que éste reconoce además de los notarios funcionarios otros dos tipos de notarios, que ejercen su profesión con carácter liberal» (apartado22).


17
Sentencias ModeloI, citada en la nota 13 supra, apartado 22, y ModeloII, citada en la nota 13 supra, apartado 22. Debe señalarse que, en el asunto Modelo, al igual que sucede en el caso del sistema del OLG Stuttgart, los honorarios eran cobrados por los notarios funcionarios y posteriormente parcialmente transferidos al Estado por estos últimos. Véase asimismo el auto Gründerzentrum, citado en la nota 4 supra, apartado28.


18
Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p.3045), apartado 18; de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros (asuntos acumulados C‑422/93 a C‑424/93, Rec. p.I‑1567), apartado 29, y de 12 de marzo de 1998, Djabali (C‑314/96, Rec. p.I‑1149), apartado19.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO