SR. F.G. JACOBS
presentadas el 27 de enero de 2005 (1)
Asunto C-208/03P
Jean-Marie Le Pen
1.En el presente asunto, el Sr. Le Pen recurre la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestima por inadmisible su recurso de anulación de una supuesta decisión adoptada mediante una declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2000, relativa a la anulación de su mandato de miembro del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «acto impugnado»). (2)
2.El recurrente impugna, en particular, la decisión de que el acto impugnado no puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE, ya que no está destinado a producir efectos jurídicos.
Marco jurídico
Derecho comunitario
3.El artículo 190CE, apartado 4, prevé que el Parlamento Europeo elaborará un proyecto que permita la elección de sus miembros por sufragio universal de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros, y que el Consejo establecerá por unanimidad las disposiciones pertinentes y recomendará su adopción a dichos Estados.
4.El 20 de septiembre de 1976, el Consejo adoptó la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom, por la que se establece el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo; (3) el Acta (en lo sucesivo, «Acta de 1976») se adjuntó a dicha Decisión.
5.Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Acta de 1976, los miembros del Parlamento «serán elegidos por un período de cincoaños».
6.El artículo 6 del Acta de 1976 enumera en su apartado 1 las funciones incompatibles con la calidad de miembro del Parlamento Europeo y dispone en su apartado 2 que cada Estado miembro «podrá fijar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo7».
7.El artículo 6, apartado 3, dispone:
«Los [miembros del Parlamento Europeo] a los cuales sean aplicables, durante el período de cinco años contemplado en el artículo 3, las disposiciones de los apartados 1 y 2, serán sustituidos conforme a lo dispuesto en el artículo12.»
8.El artículo 7, apartado 1, del Acta de 1976 exige que el Parlamento elabore un proyecto de procedimiento electoral uniforme. Cuando sucedieron los hechos, aún no se había adoptado ningún sistema uniforme, a pesar de las propuestas formuladas en este sentido por el Parlamento.
9.El artículo 7, apartado 2, dispone:
«Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.»
10.El artículo 12 del Acta de 1976 dispone:
- «1)
- Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.
- 2)
- Cuando la vacante resulte de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro, éste informará, a este respecto, [al Parlamento], que tomará nota deello.
En todos los demás casos, [el Parlamento] declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro.»
11.El artículo 7 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento») (4) tiene por título «Verificación de las credenciales». Según lo dispuesto en su apartado4:
«La comisión [competente] velará por que cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por las autoridades de los Estados miembros o de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.
En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encargará del seguimiento del asunto a la comisión competente, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.»
12.El artículo 8, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento establece lo siguiente:
«Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante:
- –
- en caso de renuncia, la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, de conformidad con la notificación de renuncia;
- –
- en caso de nombramiento para el ejercicio de funciones incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo en virtud de la ley electoral nacional o del artículo 6 del [Acta de 1976], la fecha notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión.»
13.El artículo 8, apartado 9, del Reglamento de Procedimiento prevé lo siguiente:
«En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia al mismo adolecieren supuestamente, bien de inexactitud material bien de vicio de consentimiento, el Parlamento se reservará la posibilidad de declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.»
Derecho francés
14.A tenor del artículo 5 de la Ley 77-729, de 7 de julio de 1977, sobre la elección de representantes en la Asamblea de las Comunidades Europeas, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley de 1977»), (5) dispone que pondrá fin al mandato electoral la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso del mismo, que deberá ser declarada mediante decreto.
15.El artículo 25 de la Ley de 1977 dispone lo siguiente:
«Cualquier elector podrá impugnar ante la Sección jurisdiccional del Conseil d’État la elección de los [miembros del Parlamento Europeo], en los diez días que sigan a la proclamación de los resultados del escrutinio y por cualquier motivo relacionado con la aplicación de la presente Ley. La impugnación será resuelta por el Pleno del Conseil d’État.
Dicho recurso carece de efectos suspensivos.»
Hechos
16.El recurrente fue elegido miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de1999.
17.Mediante sentencia de 23 de noviembre de 1999, la Cour de cassation francesa (Sala de lo Penal) desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de la Cour d’appel de Versailles de 17 de noviembre de 1998 que lo había declarado culpable, entre otros cargos, de agresión contra una persona titular de la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y cuya condición de tal es evidente o conocida por el agresor. Por dicho delito, el recurrente fue condenado a una pena de tres meses de arresto, con suspensión de la ejecución de la pena, y a una multa de 5.000FRF. Se le impuso en concepto de pena accesoria una pena de un año de privación del derecho a la elegibilidad.
18.Teniendo en cuenta esta condena penal y con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de 1977, el Primer Ministro francés declaró, mediante Decreto de 31 de marzo de 2000 (en lo sucesivo, «Decreto»), que «la inelegibilidad del Sr. Jean-Marie Le Pen puso fin a su mandato de representante del Parlamento Europeo».
19.Este Decreto fue notificado al recurrente mediante escrito del Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores francés de 5 de abril de 2000. En dicho escrito, se indicaba al recurrente que podía interponer recurso contra el citado Decreto ante el Conseil d’État francés en los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.
20.El acta de la sesión plenaria del Parlamento Europeo de 3 de mayo de 2000, en la sección titulada «anulación del mandato de [el recurrente]» declara lo siguiente:
«La Sra. Presidenta [del Parlamento] comunica que ha recibido, con fecha de 26 de abril de 2000, de parte de las autoridades francesas, una carta fechada el 20 de abril de 2000 del Sr. Védrine, Ministro de Asuntos Exteriores, y del Sr. Moscovici, Ministro Delegado encargado de Asuntos Europeos, a la que se adjunta un expediente relativo a la anulación del mandato parlamentario de [el recurrente]. La Sra. Presidenta indica que, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento, someterá la cuestión a la Comisión de Asuntos Jurídicos [...]»
21.La Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (en lo sucesivo, «Comisión de Asuntos Jurídicos») comprobó las credenciales del recurrente, a puerta cerrada, en sus reuniones de los días 4, 15 y 16 de mayo de2000.
22.En la sesión plenaria del 18 de mayo de 2000, la Presidenta del Parlamento, tras recordar que había solicitado a la Comisión de Asuntos Jurídicos que emitiera una opinión sobre la comunicación enviada por las autoridades francesas en relación con la anulación del mandato del recurrente, dio lectura a un escrito recibido el 17 de mayo de 2000 de la Presidenta de dicha Comisión, que estaba redactado en los siguientes términos:
«Sra. Presidenta:
En su reunión de 16 de mayo de 2000, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior prosiguió el examen de la situación del Sr. Jean-Marie Le Pen. La Comisión es consciente de que el Decreto del Primer Ministro de la República Francesa, notificado al Sr. Le Pen el 5 de abril de 2000 y publicado en el Journal Officiel de la République Française el 22 de abril de 2000, es ejecutivo. No obstante, la Comisión señaló que, como se menciona en la carta por la que se notifica el Decreto al interesado, éste tiene la facultad de interponer ante el Conseil d’État un recurso que pudiera ir acompañado de una solicitud de suspensión de la ejecutividad del Decreto.
A la vista de la Decisión adoptada el día anterior, consistente en no recomendar por el momento que el Parlamento tome nota formalmente del Decreto que afecta al Sr. Le Pen, la Comisión ha examinado el curso que debe dársele. En apoyo de esta decisión, se ha mencionado, como precedente, el caso del Sr. Tapie. Por consiguiente, se recomienda que el Parlamento Europeo tome nota formalmente del Decreto de anulación sólo después de que concluya el plazo para interponer recurso ante el Conseil d’État o, en su caso, después de la decisión deéste.»
23.A continuación, la Presidenta del Parlamento afirmó que tenía la intención de atenerse a «la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos».
24.El 5 de junio de 2000, el recurrente interpuso recurso ante el Conseil d’État francés solicitando la anulación del Decreto.
25.En un escrito de 9 de junio de 2000 enviado a los Sres. Védrine y Moscovici, la Presidenta del Parlamento señalaba lo siguiente:
«Tras el dictamen de nuestra Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior, y habida cuenta de la irreversibilidad de la anulación del mandato, considero oportuno que el Parlamento Europeo no tome nota formalmente del Decreto hasta que haya expirado el plazo de recurso ante el Conseil d’État o, en su caso, hasta que éste último se haya pronunciado.»
26.En un escrito de 13 de junio de 2000, el Sr. Moscovici informó a la Presidenta del Parlamento de que el Gobierno francés se oponía formalmente a la postura adoptada por dicha institución en su sesión de 18 de mayo de 2000, al negarse a tomar nota de la anulación del mandato del recurrente declarada mediante el Decreto. Señalaba que, al adoptar dicha postura, el Parlamento infringía el artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 y que el motivo alegado no podía justificar la infracción. Instaba por tanto al Parlamento a tomar nota de la anulación «con la mayor brevedad posible».
27.La Presidenta del Parlamento respondió, mediante escrito de 16 de junio de 2000, que el Parlamento «tomaría nota de la anulación del mandato del Sr. Le Pen una vez que [el Decreto] adquiriera carácter definitivo», cosa que no había ocurrido aún, ya que se había interpuesto un recurso de anulación ante el Conseil d’État francés. La Presidenta justificaba dicha postura invocando el caso anterior ante el Sr. Tapie y las exigencias de la seguridad jurídica.
28.Mediante sentencia de 6 de octubre de 2000, el Conseil d’État francés desestimó el recurso del recurrente.
29.El 17 de octubre de 2000, la Representación Permanente de la República Francesa ante la Unión Europea transmitió a la Presidenta del Parlamento un escrito de los Sres. Védrine y Moscovici de 12 de octubre de 2000. Los dos Ministros insistían en que el Gobierno francés se había «opuesto con firmeza» en todo momento a la postura del Parlamento de esperar a que el Conseil d’État francés se pronunciara sobre el recurso interpuesto por el recurrente contra el Decreto, considerándola una violación de «la letray el espíritu del Acta de 1976». Después de indicar que el Conseil d’État francés había desestimado el recurso del recurrente, declaraban lo siguiente:
«Por tanto, esperamos que el Parlamento Europeo respete el Derecho comunitario y, a través de usted, tome nota de la anulación del mandato del Sr. Le Pen lo más pronto posible. En caso contrario, nos reservaríamos el derecho a extraer todas las consecuencias jurídicas pertinentes.»
30.Según el acta de los debates de la citada sesión de 23 de octubre de 2000, bajo la rúbrica «Comunicación de la Presidenta», la Presidenta del Parlamento hizo la siguiente declaración:
«Debo comunicarles que he recibido, el jueves 19 de octubre de 2000, la notificación oficial por parte de las autoridades competentes de la República Francesa de una sentencia con fecha de 6 de octubre de 2000 del Consejo de Estado rechazando el recurso que el Sr. Jean-Marie Le Pen había presentado contra el Decreto del Primer Ministro francés, de 31 de marzo de 2000, cuyo objeto era poner fin a su mandato de diputado al Parlamento Europeo.
Les informo de que, con posterioridad, he recibido copia de la petición de gracia presentada ante el Sr. Jacques Chirac, Presidente de la República Francesa, por los Sres. Charles de Gaulle, Carl Lang, Jean-Claude Martinez y Bruno Gollnisch en favor del Sr. LePen.»
31.A continuación, la Presidenta del Parlamento dio la palabra a la Presidenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, quien declaró lo siguiente:
«Sra. Presidenta, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interno, tras deliberar en las sesiones de los pasados días 15 y 16 de mayo, acordó recomendar la suspensión del anuncio en el Pleno de la constatación por parte del Parlamento de la anulación del mandato del Sr. Le Pen. Insisto, la Comisión de Asuntos Jurídicos recomendó suspender este anuncio hasta el agotamiento del plazo de que disponía el Sr. Le Pen para interponer recurso ante el Conseil d’État francés o la resolución de éste. Y estoy citando textualmente la carta de 17 de mayo que usted misma, Sra. Presidenta, leyó en el Pleno.
El Conseil d’État –como usted ha dicho– ha desestimado este recurso y se nos ha comunicado en debida forma esta desestimación. Así pues, no existe ya motivo alguno que justifique el retraso de este anuncio en el Pleno, que es un acto debido de acuerdo con el Derecho primario, en concreto con el apartado 2 del artículo 12 del [Acta de1976].
La petición de gracia que usted menciona, señora Presidenta, no altera esta petición, ya que no se trata de un recurso jurisdiccional. Como su nombre indica, es un acto de la autoridad pública, que no afecta al Decreto del Gobierno francés que, de acuerdo con la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos, debe ser anunciado en el Pleno.»
32.Posteriormente la Presidenta del Parlamento declaró:
«En consecuencia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 del [Acta de 1976], el Parlamento Europeo toma nota de la notificación del Gobierno francés constatando el decaimiento del mandato del Sr. Jean-Marie LePen.»
33.Por tanto, la Presidenta pidió al recurrente que abandonara el hemiciclo y suspendió la sesión para facilitar su salida.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
34.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 2000, el recurrente interpuso recurso de anulación contra el acto impugnado.
35.Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría el mismo día, el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado como medida provisional.
36.En respuesta a una pregunta formulada por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia al Parlamento en la comparecencia que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2000, el Director General de la Dirección General de Finanzas y Control Financiero del Parlamento declaró, en un certificado expedido el 18 de diciembre de 2000, entre otros extremos, que el recurrente había «percibido las dietas de viaje, de estancia, y todas las demás dietas de asignaciones previstas [...] hasta el final de su mandato».
37.Mediante escrito de 5 de enero de 2001, y respondiendo asimismo a una pregunta del Presidente del Tribunal de Primera Instancia en la vista, las autoridades francesas confirmaron que habían seguido abonando al recurrente su retribución hasta el 24 de octubre de2000.
38.Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2001, se resolvió suspender la ejecución de «la decisión adoptada en forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo de fecha de 23 de octubre de 2000, en la medida en que constituye una decisión del Parlamento Europeo por la que este último ha tomado nota de la anulación del mandato de miembro del Parlamento Europeo del demandante». (6)
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia
39.El Parlamento, apoyado por Francia como parte coadyuvante, había sostenido que el recurso era inadmisible, en primer lugar, por la falta de «competencia comunitaria por lo que se refiere a las causas de incompatibilidad y de inelegibilidad de los diputados europeos resultantes del Derecho nacional» y, en segundo lugar, por la inexistencia de un acto que pueda ser objeto de recurso con arreglo al artículo 230CE.
40.Por lo que respecta a la segunda alegación, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
- «77
- Es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste, constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación a efectos del artículo 230CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p.2639, apartado 9, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999, Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, T‑87/96, Rec. p.II‑203, apartado37). De esta forma, es posible interponer un recurso de anulación contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p.263, apartado42).
- 78
- En el caso de autos, el acto impugnado es la declaración realizada por la Presidenta del Parlamento en la sesión plenaria del 23 de octubre de 2000, según la cual “de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del [Acta de 1976], el Parlamento [...] toma nota de la notificación del Gobierno francés que declara la anulación del mandato del [demandante]”.
- 79
- Por tanto, procede examinar si esta declaración produjo efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica deéste.
- 80
- A este respecto, es preciso recordar el contexto jurídico en el que se produjo dicha declaración.
- 81
- Ha quedado acreditado que, en la época de los hechos, no se había adoptado ningún procedimiento electoral uniforme para la elección de los miembros del Parlamento Europeo.
- 82
- Por consiguiente, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976, el procedimiento electoral seguía rigiéndose, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.
- 83
- Así, del tenor del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 resulta que “la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro” podía dar lugar a la vacante del escaño de un miembro del Parlamento Europeo.
- 84
- En virtud del Acta de 1976, Francia adoptó, entre otras normas, la Ley de 1977. El artículo 2 de esta Ley establece que la elección de los miembros del Parlamento Europeo se rige por “el TítuloI del Libro Primero del Código Electoral y por las disposiciones de los capítulos siguientes”. El artículo 5 de la misma Ley, que forma parte del CapítuloIII “Requisitos de elegibilidad y causas de inelegibilidad, incompatibilidades”, dispone en particular que “serán aplicables a la elección de los [miembros del Parlamento Europeo] los artículos LO 127 a LO 130-1 del Código Electoral”, que “pondrá fin al mandato electoral la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso del mismo” y que ésta “deberá ser declarada mediante Decreto”.
- 85
- El artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 distingue dos supuestos en relación con las vacantes de escaños de miembros del Parlamento Europeo.
- 86
- El primer supuesto está contemplado en el párrafo primero de esta disposición y abarca los casos en que las vacantes se deriven de “la aplicación de las disposiciones nacionales”. El segundo supuesto, previsto en el párrafo segundo de la misma disposición, se refiere a “todos los demás casos”.
- 87
- A este respecto, es necesario señalar que, al contrario de lo que alega el demandante, el primer supuesto no se limita en modo alguno a los casos de incompatibilidad contemplados en el artículo 6 del Acta de 1976, sino que incluye también los casos de inelegibilidad. Es cierto que el artículo 6, apartado 3, del Acta de 1976 indica que los miembros del Parlamento Europeo a los cuales sean aplicables “las disposiciones de los apartados 1 y 2” serán sustituidos “conforme a lo dispuesto en el artículo 12”. No obstante, de tal remisión no puede deducirse que este último artículo abarque únicamente los supuestos de incompatibilidad contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2. Por otra parte, es necesario señalar que dicho artículo 12 no se refiere en ningún lugar al concepto de “incompatibilidad”, sino que utiliza el concepto de “vacante [del escaño]”, que es mucho más amplio.
- 88
- En el primer supuesto previsto por el artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, el papel del Parlamento se limita a “tomar nota” de la vacante del escaño del interesado. En el segundo supuesto, que incluye por ejemplo el caso de la renuncia de uno de sus miembros, el Parlamento “declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro”.
- 89
- En el caso de autos, dado que el acto impugnado se adoptó con arreglo al artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976, es necesario determinar el alcance del acto de “tomar nota” prescrito por dicha disposición.
- 90
- A este respecto, debe destacarse que el acto de “tomar nota” no se refiere a la anulación del mandato del interesado, sino al mero hecho de que su escaño ha quedado vacante como consecuencia de la aplicación de disposiciones nacionales. En otras palabras, la intervención del Parlamento no consiste en modo alguno en “ejecutar” la anulación del mandato, como afirma el demandante, sino que se limita a tomar nota de la declaración, que ya han hecho las autoridades nacionales, de la existencia de la vacante del escaño, es decir, de una situación jurídica preexistente y derivada exclusivamente de una resolución de dichas autoridades.
- 91
- La facultad de verificación de que dispone el Parlamento en este contexto es particularmente restringida. Se reduce esencialmente a una comprobación de la exactitud material de la vacante del escaño del interesado. En particular, al contrario de lo que alega el demandante, no corresponde al Parlamento verificar la observancia del procedimiento previsto por el Derecho nacional aplicable o el respeto de los derechos fundamentales del interesado. En efecto, esta facultad pertenece exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o, en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, procede recordar, a este respecto, que en el caso de autos, el demandante, precisamente, hizo valer sus derechos tanto ante el Conseil d'État francés como ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ha de señalarse asimismo que el propio Parlamento no ha afirmado en ningún momento, ni en sus escritos ni durante la vista, que dispusiese de una facultad de verificación tan amplia como la que aduce el demandante.
- 92
- Es necesario añadir que una concepción tan amplia de la facultad de verificación del Parlamento en el marco del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 implicaría la posibilidad de que esta institución cuestione la propia regularidad de la anulación del mandato declarada por las autoridades nacionales y se niegue a tomar nota de la vacante de un escaño si estima que se ha producido una irregularidad. Pues bien, el artículo 8, apartado 9, del Reglamento es el único que prevé la posibilidad de que el Parlamento rechace la vacante de un escaño y solamente en el supuesto de que deba “constatar” dicha vacante y exista una “inexactitud material” o un “vicio del consentimiento”. Sería paradójico que el Parlamento tuviera un margen de apreciación más amplio cuando se limita a tomar nota de la vacante de un escaño declarada por las autoridades nacionales que cuando constata él mismo la vacante de un escaño.
- 93
- No contradice a estas conclusiones el tenor del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento. Como destacan acertadamente el Parlamento y la República Francesa, esta disposición se aplica “antes incluso de la anulación del mandato” y por tanto antes de que se produzca la vacante del escaño. En efecto, establece que el Presidente del Parlamento se dirija a la comisión competente “en el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un [miembro del Parlamento Europeo]”. Una vez que dicho procedimiento ha concluido y las autoridades nacionales competentes han declarado la vacante del escaño del interesado, al Parlamento ya no le queda más que tomar nota de esta vacante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976. En cualquier caso, en virtud del principio de jerarquía normativa, una disposición del Reglamento no puede establecer una excepción a lo dispuesto en el Acta de 1976 y atribuir al Parlamento unas competencias más amplias que las que le concedeésta.
- 94
- Estas conclusiones tampoco quedan desvirtuadas por el hecho de que, hasta el 23 de octubre de 2000, el demandante siguiese ocupando su escaño en el Parlamento y percibiendo las dietas y asignaciones pagadas por éste y las autoridades francesas le pagaran su retribución hasta el 24 de octubre de 2000. En efecto, no existe discrepancia entre las partes sobre la ejecutividad del Decreto de 31 de marzo de 2000. El hecho de que el Parlamento no tomara nota de dicho Decreto tan pronto como le fue notificado por las autoridades francesas sino en un momento posterior y el hecho de que esta circunstancia tuviera ciertas consecuencias prácticas para el demandante no pueden afectar a los efectos jurídicos que, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, se derivan de esta notificación.
- 95
- Por otra parte, carecen de fundamento las alegaciones del demandante según las cuales, por una parte, el artículo 5 de la Ley de 1977 menoscaba la independencia del Parlamento y constituye una intromisión inadmisible en su funcionamiento y, por otra, existe un principio general en virtud del cual “la anulación del mandato debe ser pronunciada por el Parlamento afectado”. En efecto, como ya se ha señalado en el apartado 83 supra, del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976 resulta expresamente que un escaño de miembro del Parlamento Europeo puede quedar vacante como consecuencia de “la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro”. Dado que en la época de los hechos no se había adoptado ningún procedimiento electoral uniforme, esta disposición y, en consecuencia, la Ley de 1977 eran plenamente aplicables. Cualquiera que sea la evolución de las facultades del Parlamento, la existencia de facultades nuevas no puede dar lugar a la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho primario, del que forma parte el Acta de 1976, si no quedan expresamente derogadas por una norma de igual rango.
- 96
- Por los mismos motivos, la alegación basada en la supremacía del Derecho comunitario carece por completo de pertinencia. En efecto, en el caso de autos no existe contradicción ni conflicto alguno entre el Derecho nacional y el Derecho comunitario.
- 97
- Resulta de las consideraciones anteriores que en el caso de autos la medida que produjo efectos jurídicos obligatorios que podían afectar a los intereses del demandante es el Decreto de 31 de marzo de 2000. El acto impugnado no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios y distintos de los de dicho Decreto.
- 98
- Por tanto, procede concluir que el acto impugnado no puede ser objeto de un recurso de anulación a efectos del artículo 230CE. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones relativos a la admisibilidad.»
Recurso de casación
41.En su recurso de casación, el recurrente impugna la decisión del Tribunal de Primera Instancia en la que se declaró que el acto impugnado no podía ser objeto de recurso de anulación y, en particular, que carecía de efectos jurídicos distintos de los del Decreto.
42.En relación con el recurso de casación, el recurrente solicitó también al Tribunal de Justicia la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Dicha solicitud de medidas provisionales fue desestimada por el Presidente. (7)
43.El Parlamento alega que el recurso de casación es en gran medida inadmisible: la mayoría de los motivos se limitan a reproducir los ya planteados ante el Tribunal de Primera Instancia, sin señalar de manera específica ningún error de Derecho que vicie la sentencia de dicho Tribunal. En el recurso de casación tampoco se indica qué parte de dicha sentencia se impugna, ni se formulan alegaciones jurídicas a través de las que lo critique de manera específica.
44.Esa alegación no me convence. Pese a que es cierto que el recurso de casación se limita a reproducir gran parte del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia (como señala el Parlamento, los apartados 25 a 35 reproducen exactamente los apartados 21 a 31 de dicho recurso, los apartados 39 a 45 reproducen exactamente los apartados 32 a 38 y los apartados 46 a 60 reproducen exactamente los apartados 82 a 96), no obstante, existen en el recurso de casación otros datos de los que cabe deducir los elementos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que impugna el recurrente (según puede verse en el resumen infra).
45.En consecuencia, abordaré el fondo del recurso de casación, que se fundamenta en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar el recurso de anulación basándose en el motivo de que el acto impugnado no puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230CE.
46.Más concretamente el recurrente alega, en primer lugar, que existe una contradicción entre las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia según las cuales, por una parte, el acto impugnado no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios y distintos de los del Decreto (apartado 97 de la sentencia) y, por otra, el Parlamento dispone de una facultad de verificación, aunque restringida (apartado91).
47.Dicha alegación no me convence.
48.El apartado 91 se entiende mejor en su contexto. En los apartados 85 a 88, que al parecer el recurrente no impugna, el Tribunal de Primera Instancia examinó el alcance del artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, y explicó que esa disposición «distingue dos supuestos en relación con las vacantes de escaños de miembros del Parlamento Europeo», a saber, entre «casos en que las vacantes se deriven de “la aplicación de las disposiciones nacionales”» y «todos los demás casos». En el primer supuesto, que «incluye también los casos de inelegibilidad», «el papel del Parlamento se limita a “tomar notas” de la vacante del escaño del interesado. En el segundo supuesto, que incluye por ejemplo el caso de la renuncia de uno de sus miembros, el Parlamento “declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro”».
49.Los dos apartados siguientes, como se ha indicado antes, explican el concepto de «tomarnota».
50.En los apartados 91 y 92, como se ha señalado anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia examina el alcance exacto de las competencias del Parlamento al tomar nota de una declaración emitida por las autoridades nacionales.
51.En dichos apartados no aprecio nada que sea contrario a la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que el acto impugnado no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios. Por el contrario, conducen a dicha conclusión. Como demuestran las citas anteriores, el Tribunal de Primera Instancia explica claramente que i)«tomar nota» se refiere al hecho de que un escaño ha quedado vacante como consecuencia de disposiciones nacionales y ii)el Parlamento puede verificar si dicho escaño está de hecho vacante, por ejemplo verificando si se han agotado todos los derechos de recurso internos, si bien no puede llevar a cabo otras actuaciones. De tal competencia de verificación restringida se desprende que la acción del Parlamento de «tomar nota» no tiene efectos jurídicos distintos de los efectos jurídicos de las disposiciones nacionales cuya aplicación llevó a las autoridades nacionales a informar al Parlamento del hecho de que el escaño había, en consecuencia, quedado vacante.
52.En segundo lugar, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia distorsionó el alcance del artículo 12 del Acta de 1976 al declarar que el Decreto era el único acto que producía efectos jurídicos vinculantes que podían afectar a sus intereses. (8) El recurrente hace referencia a ejemplos de la jurisprudencia en que el juez comunitario aceptó que un código de conducta de la Comisión, (9) una comunicación de la Comisión (10) y una declaración de un portavoz de un Comisario (11) eran actos que podían impugnarse. Añade que la intención del autor del acto también es pertinente. En el presente asunto, la Comisión de Asuntos Jurídicos y el Presidente del Parlamento consideraron que la acción de tomar nota del Parlamento modificaba la condición del recurrente. Fue, por tanto, engañoso, que el Tribunal de Primera Instancia distinguiera entre los efectos jurídicos y prácticos del acto impugnado al afirmar que el hecho de que el Parlamento no tomara nota de dicho Decreto tan pronto como le fue notificado y el hecho de que esta circunstancia tuviera ciertas consecuencias prácticas para el recurrente no podían afectar a los efectos jurídicos que, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, se derivan de dicha notificación. (12)
53.El recurrente alega, además, que el Tribunal de Justicia no establece en su jurisprudencia una distinción clara entre los efectos jurídicos y prácticos y, a título ilustrativo, se remite a sentencias en las que se declara que el mero hecho de imponer una obligación a una persona constituye un efecto jurídico, (13) al igual que una decisión que expone a una persona a un riesgo pecuniario (14) y una solicitud de información mediante decisión adoptada con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº17 del Consejo (15) ya que la empresa afectada puede ser sancionada si no facilita la información solicitada. (16)
54.Gran parte del análisis en los puntos 48 a 51 supra resulta también pertinente en el marco de la segunda alegación del recurrente. Como se desprende de los apartados pertinentes de su sentencia, que se han resumido o expuesto antes, el Tribunal de Primera Instancia explica detenidamente por qué considera que el acto impugnado no tenía efectos jurídicos vinculantes. Sus análisis me parecen correctos. El artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 se refiere expresamente a la situación en la que la vacante «resulte de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro». Las disposiciones nacionales de que se trata disponen, haciendo referencia expresa al Parlamento Europeo, que «pondrá fin al mandato electoral» la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso del mismo, que «deberá ser declarada mediante decreto». (17) La inelegibilidad del recurrente fue declarada de ese modo, el Parlamento fue notificado y, como se exige en el artículo 12, apartado 2, tomó nota de ese hecho.
55.En tercer lugar, el recurrente señala que el Parlamento, a través de su Presidenta, se pronunció sobre su situación jurídica, lo que demuestra que el acto impugnado no fue consecuencia automática de otra norma; por el contrario, ello implica que dicho acto se basó en una apreciación fáctica y jurídica.
56.A mi juicio, no está claro qué punto de la sentencia critica el recurrente; en consecuencia, el tercer motivo de apelación puede ser inadmisible por esa razón. Sin embargo, supongo que el recurrente se refiere al procedimiento que dio lugar al acto impugnado y, en particular, a la circunstancia de que la Presidenta del Parlamento consultó a la Comisión de Asuntos Jurídicos. Esa decisión se adoptó en virtud del párrafo segundo del artículo 7, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento. (18)
57.Debe admitirse que la última frase de dicho párrafo sugiere cierta facultad discrecional. Sin embargo, parece evidente que, en el presente asunto, el Parlamento estaba manteniendo su postura abierta hasta que el recurrente hubiera agotado las vías nacionales de recurso legal que le asistían, momento en que «tomó nota» del Decreto; al hacerlo, no disponía de ningún margen discrecional. Pese a que el párrafo segundo del artículo 7, apartado 4, dispone que a propuesta de la Comisión competente, el Parlamento «podrá pronunciarse», ello no significa que exista una facultad discrecional cuando la postura adoptada por el Parlamento venga claramente dictada por otras disposiciones. No considero que el mero hecho de solicitar asesoramiento jurídico demuestre la existencia de una facultad discrecional: el asesoramiento puede consistir, después de todo, en que no existe ninguna facultad discrecional. En el presente asunto, la Presidenta del Parlamento ejerció la facultad de solicitar asesoramiento, si bien el paso fundamental y la «decisión» que el recurrente pretende impugnar con arreglo al artículo 230CE es la acción de «tomar nota» y, como se ha acreditado en el marco del resto de los motivos de casación del recurrente, no existía ninguna facultad discrecional al respecto.
58.El recurrente añade que la referencia por el Tribunal de Primera Instancia al hecho de que aquél había hecho valer sus derechos tanto ante el Conseil d’État francés como ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos demuestra que existió una apreciación fáctica y jurídica por el Parlamento y, por tanto, un acto auténtico susceptible de impugnación. (19)
59.No cabe aceptar dicha alegación. El Tribunal de Primera Instancia afirmaba, de hecho, en el apartado 91 de su sentencia, precisamente lo contrario de lo que alega el recurrente: a saber, que «no corresponde al Parlamento verificar la observancia del procedimiento previsto por el Derecho nacional aplicable o el respeto de los derechos fundamentales del interesado. En efecto, esta facultad pertenece exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes o, en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos». El Tribunal de Primera Instancia señaló entonces que el recurrente había hecho valer, en efecto, sus derechos ante dichos Tribunales; al hacerlo, dicho Tribunal se limitaba a exponer una circunstancia que demuestra que el recurrente disponía de otras vías para ejercitar su derecho de control jurisdiccional de las medidas nacionales que le afectaban y que había hecho uso de tales posibilidades. De dicha referencia no cabe inferir que el Parlamento, por tanto, disponía de una facultad de verificación de hecho y de Derecho para convertir su acción de «tomar nota» en un acto susceptible de impugnación con arreglo al artículo 230CE.
60.En cuarto lugar, el recurrente alega que el propio acto impugnado exigía medidas de ejecución, (20) en particular dado que Francia siguió pagando su retribución tras el Decreto y hasta el acto impugnado.
61.Cabe suponer que mediante este motivo de casación el recurrente critica la afirmación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 94 de su sentencia de que sus conclusiones de que la facultad de verificación del Parlamento es particularmente restringida no «quedan desvirtuadas por el hecho de que, hasta el 23 de octubre de 2000, el demandante siguiese ocupando su escaño en el Parlamento y percibiendo las dietas y asignaciones pagadas por éste y las autoridades francesas le pagaran su retribución hasta el 24 de octubre de 2000». Sin embargo, como el Tribunal de Primera Instancia afirmó a continuación, no existía discrepancia entre las partes sobre el carácter ejecutivo del Decreto. Como resulta evidente del escrito de 17 de mayo de 2000 dirigido por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Presidenta del Parlamento, leído en el Parlamento al día siguiente, (21) el Parlamento no tomó nota del Decreto inmediatamente después de la notificación de las autoridades francesas porque había decidido esperar hasta que «[concluyera] el plazo para interponer recurso ante el Conseil d’État, o, en su caso, después de la decisión de éste». Como señala el Tribunal de Primera Instancia, «[dicho retraso en tomar nota tuvo] ciertas circunstancias prácticas para el demandante»; sin embargo, dicho tribunal, afirmó a continuación, acertadamente a mi juicio, que tales consecuencias prácticas «no pueden afectar a los efectos jurídicos que, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, se derivan de esta notificación».
62.Por último, el recurrente interpreta el apartado 97 de la sentencia, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que el acto impugnado no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios y distintos de los de dicho Decreto, como una expresión del principio de que un acto confirmatorio no puede ser impugnado con arreglo al artículo 230CE. Según el recurrente, dicho principio, formulado en particular en el asunto Irish Cement Ltd/Comisión, (22) es aplicable sólo cuando la parte dispositiva del acto confirmatorio es idéntica a la de la medida anterior, lo que no sucede en el presente asunto. Además, las dos decisiones se adoptaron en contextos diferentes, ya que el Parlamento tuvo en cuenta los nuevos factores jurídicos que se habían planteado entretanto, incluida la decisión del Consejo de Estado.
63.Sin embargo, en el apartado 97 de la sentencia no aprecio nada que indique que el Tribunal de Primera Instancia tuvo presente el concepto de acto confirmatorio. En efecto, todo el tenor literal de la sentencia, cuyo penúltimo apartado es el 97 (excluidos los relativos a las costas) y la introducción de la conclusión final tienen por objeto demostrar –acertadamente, a mi juicio– que el Decreto y el acto impugnado son distintos desde un punto de vista conceptual y práctico.
64.Como se desprende de lo anterior, considero que todos los motivos de casación planteados por el recurrente son infundados o inadmisibles; en consecuencia, concluyo que debe desestimarse el recurso de casación.
Conclusión
65.Por las razones antes expuestas, considero que el Tribunal de Justiciadebe:
1)Desestimar el recurso de casación.
2)Condenar en costas al recurrente.
- 1 –
- Lengua original: inglés.
- 2 –
- Sentencia de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento (T‑353/00 Rec. p.II‑1729).
- 3 –
- DO L278, p.5.
- 4 –
- DO 1999, L202, p.1.
- 5 –
- JORF de 8 de julio de 1977, p.3579.
- 6 –
- Sentencia Le Pen/Parlamento, antes citada.
- 7 –
- Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 2003, Le Pen/Parlamento (C‑208/03 P‑R, Rec. p.I‑7939).
- 8 –
- Véase el apartado97.
- 9 –
- Sentencia de 13 de noviembre de 1991, Francia/Comisión (C‑303/90, Rec. p.I‑5315).
- 10 –
- Sentencia de 16 de junio de 1993, Francia/Comisión (C‑325/91, Rec. p.I‑3283).
- 11 –
- Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión (T‑3/93, Rec. p.II‑121).
- 12 –
- Véase el apartado94.
- 13 –
- Sentencia de 17 de julio de 1959, SNUPAT/Alta Autoridad (asuntos acumulados 32/58 y 33/58, Rec. pp.127 y ss., especialmente p.137).
- 14 –
- Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, Vichy/Comisión (T‑19/91, Rec. p.II‑415).
- 15 –
- Reglamento de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE 08/01, p.22).
- 16 –
- Sentencia de 9 de noviembre de 1994, Scottish Football/Comisión (T‑46/92, Rec. p. II‑1039), apartado13.
- 17 –
- Véase el punto 14supra.
- 18 –
- Reproducido en el punto 11supra.
- 19 –
- Véase el apartado91 de la sentencia. Procede señalar que, en 2001, el Tribunal Europeo de Derechos Humanosdesestimó el recurso del recurrente contra la sentencia dictada en Francia.
- 20 –
- Sentencia de 10 de abril de 1984, Luxemburgo/Parlamento (108/83, Rec. p.1945), apartados 21 y22.
- 21 –
- Véase el punto 22supra.
- 22 –
- Sentencia de 15 de diciembre de 1988 (asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p.6473).