Asunto C-265/03 «Artículo 23 del Acuerdo de colaboración y cooperación CE/Federación de Rusia – Libre circulación de trabajadores – Restricción del número de jugadores procedentes de terceros Estados que no pertenezcan al EEE – Fútbol»
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-265/03 «Artículo 23 del Acuerdo de colaboración y cooperación CE/Federación de Rusia – Libre circulación de trabajadores – Restricción del número de jugadores procedentes de terceros Estados que no pertenezcan al EEE – Fútbol»

Fecha: 11-Ene-2005

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 11 de enero de 2005 (1)



Asunto C-265/03



Igor Simutenkov

contra

Ministerio de Educación y Cultura

y

Real Federación Española de Fútbol


(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional)


«Artículo 23 del Acuerdo de colaboración y cooperación CE/Federación de Rusia – Libre circulación de trabajadores – Restricción del número de jugadores procedentes de terceros Estados que no pertenezcan al EEE – Fútbol»






I.
Introducción

1.El presente procedimiento prejudicial versa sobre la interpretación del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), (2) y, concretamente, sobre el efecto directo y el significado de su artículo 23 relativo a las condiciones laborales. El procedimiento principal tiene por objeto una normativa de una federación deportiva que limita el número de jugadores de fútbol procedentes de terceros Estados que pueden participar en determinadas competiciones.

II.
Marco jurídico
A.
Derecho comunitario

2.El artículo 23, apartado 1, del Acuerdo establece:

«1.Salvo lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y sus Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales rusos, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no implique ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con los nacionales de ese mismo Estado.»

B.
Derecho nacional

3.La licencia de jugador de fútbol es el documento expedido por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) que permite la práctica de tal deporte como federado y su alineación en partidos y competiciones oficiales, como jugador de un club determinado, según el artículo 129.2 del Reglamento general de la RFEF. Entre las competiciones oficiales de ámbito estatal cabe señalar los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera y Segunda División, el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey y la Supercopa. Por tanto, para participar en estas competiciones es necesario estar en posesión de la correspondiente licencia federativa.

4.El artículo 173 del Reglamento general establece:

«Es requisito general que deberán reunir los futbolistas para inscribirse y obtener licencia como profesionales, sin perjuicio de las excepciones que prevé el presente Libro, poseer la nacionalidad española o la de cualquiera de los países que conforman la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo.»

El artículo 176 del Reglamento general prescribe:

«1.Los clubes adscritos a competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional podrán inscribir jugadores extranjeros no comunitarios en el número que se establezca en los acuerdos adoptados al respecto entre la RFEF, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles, en los que se regulará, además, el número de futbolistas de aquella clase que puedan intervenir en el juego simultáneamente.

2.En virtud del convenio llevado a cabo entre tales organismos el 28 de mayo de 1999, la normativa en esta materia, desde la temporada 2000/2001 hasta la 2004/2005, ambas inclusive, será la siguiente […]

3.Los futbolistas que se integren dentro del régimen que prevé el presente artículo, quedan encuadrados en la organización federativa con idénticos derechos y obligaciones y bajo la misma normativa que los inscritos en base a la regla general.»

5.La parte no transcrita literalmente del artículo 176, apartado 2, se refiere al número de licencias para cada temporada (en Primera División, 5 para la temporada 2000/2001, 4 en cada una de las tres temporadas siguientes y 3 para la temporada 2004/2005; en Segunda División, 4 para la temporada 2000/2001, 3 para cada una de las dos temporadas siguientes y 2 en la última), y al número de jugadores no comunitarios que es posible alinear simultáneamente (3 para la Primera División en cada una de las cinco temporadas y, en Segunda División, 3 para cada una de las dos primeras y 2 para cada una de las tres siguientes).

III.
Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial

6.Igor Simutenkov es un nacional ruso con tarjeta de residencia y permiso de trabajo en el Reino de España. El Sr. Simutenkov presta sus servicios como jugador de fútbol profesional en virtud de un contrato de trabajo suscrito con el Club Deportivo Tenerife y posee licencia federativa como jugador no comunitario o no perteneciente al EEE. En enero de 2001 presentó a través de su club una solicitud a la RFEF para que procediera al cambio de su licencia por la de jugador comunitario, al amparo del Acuerdo. Dicha Federación denegó la solicitud con arreglo a los artículos 173 y siguientes del Reglamento general de dicha Federación y al Acuerdo de 28 de mayo de 1999 entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

7.El Sr. Simutenkov presentó a continuación una demanda contra la RFEF ante el Juzgado de lo Social nº3 de Santa Cruz de Tenerife en la que solicitaba la protección de su derecho fundamental a no ser discriminado por razón de su nacionalidadrusa.

8.La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social nº3 de Santa Cruz de Tenerife que, en sentencia de 19 de abril de 2001, declaraba la existencia de trato discriminatorio y le reconocía el derecho a ser tratado de igual manera que un nacional comunitario a todos los efectos en sus condiciones de trabajo. La sentencia no quedó firme al haber sido planteado un conflicto de competencias.

9.El Tribunal Supremo declaró la competencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2002, desestimó la demanda del Sr. Simutenkov.

10.El Sr. Simutenkov interpuso un recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Ésta acordó, mediante providencia de 4 de marzo de 2003, plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 23 del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades europeas y sus Estados miembros, por una parte y la Federación de Rusia, por otra, hecho en Corfú el 24 de junio de 1994, ¿se opone a que una federación deportiva aplique a un deportista profesional de nacionalidad rusa, contratado regularmente por un club de fútbol español, como el del recurso principal, una normativa en virtud de la cual los clubes sólo pueden utilizar en las competiciones de ámbito estatal un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros no pertenecientes al Espacio Económico Europeo?»

IV.
Apreciación

11.En relación con el contenido de la cuestión prejudicial o con su examen debe señalarse que debe dilucidarse previamente si la disposición pertinente del Acuerdo es directamente aplicable, aunque el órgano jurisdiccional remitente no haya formulado expresamente esta cuestión.

A.
Sobre el efecto directo del artículo 23 del Acuerdo

12.Según reiterada jurisprudencia, una disposición de un acuerdo entre la Comunidad y un Estado tercero es directamente aplicable cuando contiene una obligación clara y precisa, cuya ejecución o cuyos efectos no están supeditados a la adopción de ningún acto posterior.

13.Este requisito debe examinarse desde dos perspectivas. En primer lugar, la disposición debe analizarse individualmente partiendo de su tenor. En segundo lugar, se debe apreciar el Acuerdo en su conjunto, es decir, su objeto y naturaleza (también denominados objetivos y contexto). El Tribunal de Justicia ha aplicado este criterio tanto en relación con los acuerdos europeos de asociación (3) como respecto a los acuerdos de cooperación. (4)

1.
Apreciación individual de la disposición

14.La apreciación individual del artículo 3 del Acuerdo debe basarse en su tenor. En este sentido, debe tenerse en cuenta que las disposiciones del Derecho comunitario están formuladas en diversas lenguas y que las distintas versiones lingüísticas son igualmente auténticas. Por tanto, para interpretar una disposición de Derecho comunitario es necesario comparar sus versiones lingüísticas. (5)

15.La comparación de las distintas versiones del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo muestra que su tenor y su significado no coinciden en todas las lenguas. Si se parte de las diez lenguas oficiales en el momento de la firma del Acuerdo, se observa la siguiente situación: mientras que siete versiones, (6) incluida la rusa, se refieren a una obligación, en el sentido de «garantizar», tres versiones (7) apuntan a un compromiso de intentar conseguir un resultado. Según la versión griega «η Κοινότητα και τα κράτη μέλη της καταβάλλουν κάθε προσπάθεια για να εξασφαλίσουν», con arreglo a la versión española «la Comunidad y sus Estados miembros velarán por que […]», y conforme a la versión neerlandesa «zorgen de Gemeenschap en haar lidstaten ervoor dat […]».

16.Para determinar el significado del artículo 23 del Acuerdo se podría adoptar como punto de partida el mínimo común a todas las versiones lingüísticas y admitir que sólo contiene un compromiso de intentar conseguir un resultado. No obstante, tal método no puede basarse en argumentos convincentes ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

17.Otra posibilidad consistiría en examinar el texto más claro, es decir, no tomar en consideración textos atípicos (8) o versiones que contengan errores de traducción. (9) Tal procedimiento es básicamente posible y ha sido empleado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pero en la presente situación, en la que no sólo un texto diverge de todos los demás, no permite llegar a una solución convincente.

18.Para apoyar la tesis según la cual debe darse preferencia a las versiones lingüísticas que prevén una obligación, podría aplicarse el método de interpretación indicado por la Comisiᄈn según el cual resulta determinante el contenido que establezcan la mayoría de las versiones lingüísticas. Este método también encuentra expresión en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (10) Pero contra este punto de vista puede recordarse ciertamente la línea argumental del Tribunal de Justicia conforme a la cual, en determinadas circunstancias, debe elegirse una única versión lingüística frente a la mayoría. (11)

19.Esta última consideración aboga por la elección de otro método distinto, aquel que parte del texto original, es decir, de la versión del Acuerdo que sirvió de base para la traducción a todas las demás lenguas. En el presente caso se trata del texto en inglés, lengua en la que se celebraron las negociaciones. Dicho texto («shall ensure») establece inequívocamente una obligación.

20.No obstante, habida cuenta de las divergencias lingüísticas, parece conveniente referirse a la voluntad de las partes que celebraron el Acuerdo y a la finalidad de la disposición que debe interpretarse. (12)

21.En este contexto debe señalarse que esta fase de análisis no siempre se distingue de la segunda fase, (13) que tiene por objeto la finalidad, los objetivos, la esencia, o expresiones similares, del Acuerdo.

22.Para interpretar el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo tiene una importancia decisiva averiguar la voluntad de las partes que lo celebraron. Los documentos presentados por la Comisión, que sirvieron para preparar las negociaciones, permiten considerar que dichas partes querían establecer una clara obligación que iba más allá del mero compromiso de intentar conseguir un resultado.

23.También puede afirmarse el carácter obligatorio del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo si se coteja con disposiciones paralelas de otros acuerdos similares. Así, el artículo 24, apartado 1, del Acuerdo con Ucrania (14) o el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo con la República de Moldova (15) emplean expresamente el término «velar».

24.Además, también se puede alegar que el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo establece una obligación que va más allá de un mero compromiso de intentar obtener un resultado si se tiene en cuenta que Rusia formuló una solicitud específica en este sentido, hecho que consta en los documentos relativos a las negociaciones del Acuerdo.

25.En contra de la tesis del carácter obligatorio y, en consecuencia, del efecto directo del artículo 23 del Acuerdo, se podría invocar la siguiente restricción que aparece al comienzo de su apartado 1: «Salvo lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro […]»

26.Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con una disposición similar prevista en un acuerdo europeo de asociación, los términos «sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro» no pueden interpretarse en el sentido de que permiten a los Estados miembros supeditar a determinados requisitos o restringir de manera discrecional la aplicación del principio de no discriminación que se recoge en esa disposición, ya que tal interpretación vaciaría de contenido la citada disposición y la privaría de cualquier efectoútil. (16)

27.Por tanto, del examen individual del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo se puede llegar la conclusión de que tanto la versión original –inglesa– y la mayoría de las versiones lingüísticas, como la voluntad de las partes que negociaron el Acuerdo, permiten considerar que dicho artículo establece una obligación clara para la Comunidad y los Estados miembros y, en consecuencia, tiene efecto directo.

2.
Contenido y finalidad del Acuerdo

28.Aunque la apreciación individual de una disposición, cuyo efecto directo debe examinarse, permita considerar que tiene efecto directo, aún debe analizarse si dicho resultado se ve confirmado por el examen de su objeto y naturaleza (también denominados objetivos y contexto).

29.Remitiéndose al artículo 31, apartado 1, del Convenio de Viena, de 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los tratados, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con la interpretación de los convenios internacionales, que «un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto yfin». (17)

30.El tenor de una disposición no es el único elemento determinante, como pone de manifiesto el hecho de que el Tribunal de Justicia haya interpretado una disposición de un convenio internacional, que incluso reproducía literalmente una disposición del TratadoCE, en una ocasión del modo en que interpreta la disposición del Tratado CE y en otrano. (18)

31.Por lo que se refiere al artículo 23, apartado 1, del Acuerdo, la opinión mayoritaria en la doctrina considera que dicha disposición no tiene efecto directo. Esta tesis se fundamenta indicando o bien que el artículo 27 del Acuerdo prevé recomendaciones del Consejo de cooperación (19) o bien que el Acuerdo sólo persigue una finalidad restringida. (20)

32.Por tanto, a continuación se examinará la esencia y los objetivos del Acuerdo o la finalidad que persigue.

33.En este orden de ideas, cabe afirmar, por un lado, que el Acuerdo, en todo caso en relación con el acuerdo comercial celebrado anteriormente con Rusia, supone un avance. Por otro lado, el Acuerdo no llega tan lejos, en diversos aspectos, como los denominados acuerdos europeos de asociación. Las diferencias se refieren, por una parte, a su contenido material, porque el Acuerdo ni siquiera crea una zona de libre comercio y, precisamente en materia de libre circulación, no prevé tantos derechos como los acuerdos europeos de asociación. Por otra parte, también sus disposiciones institucionales muestran una serie de diferencias, como por ejemplo, el mecanismo de resolución de conflictos.

34.A esto hay que añadir que el Acuerdo no persigue una asociación, y aún menos una adhesión, de la parte contratante que no pertenece a la UE, a diferencia, por ejemplo, del Acuerdo con la República Eslovaca, aplicable en el asunto Deutscher Handballbund.

35.No obstante, en mi opinión, para reconocer el efecto directo de una disposición de un acuerdo no es decisivo que dicho acuerdo indique expresamente que existe una perspectiva de adhesión.

36.Esta consideración también se deriva de la entretanto reiterada jurisprudencia sobre los acuerdos de cooperación, por ejemplo con Argelia y Marruecos. En relación con Marruecos el Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto:

«[…] el Acuerdo tiene por objeto […] promover una cooperación global entre las Partes Contratantes, en concreto en el ámbito de la mano de obra. La circunstancia de que el Acuerdo tenga fundamentalmente por objeto favorecer el desarrollo económico de Marruecos y se limite a establecer una cooperación entre las partes sin tener como objetivo una asociación o una futura adhesión de Marruecos a las Comunidades, no es de tal naturaleza que impida la aplicabilidad directa de algunas de sus disposiciones.» (21)

37.Es cierto que el Acuerdo con Rusia incluso muestra en un punto un aspecto común con los acuerdos europeos de asociación. Así, dicho Acuerdo también persigue una «progresiva integración» de la parte contratante. Este aspecto constituyó una de las circunstancias fundamentales para el Tribunal de Justicia a la hora de apreciar el efecto directo de determinadas disposiciones de los acuerdos europeos de asociación. (22)

38.De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los acuerdos de cooperación se deriva además que, en relación con el objeto de un acuerdo, basta con que las partes contratantes promuevan una cooperación global, en concreto en el ámbito de la mano de obra, para que una disposición prevista en un acuerdo de este tipo pueda aplicarse directamente a la situación jurídica de los particulares. (23)

39.El objeto del Acuerdo de cooperación con Argelia y Marruecos es el siguiente:

«El presente Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y […] tiene como objeto promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social […] y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones. Con tal fin, se adoptarán y realizarán disposiciones y acciones en el ámbito de la cooperación económica, técnica y financiera, en el de los intercambios comerciales y en el campo social.»

40.En la disposición similar del Acuerdo, concretamente en el artículo 1, se indica que los objetivos de la colaboración con Rusia son los siguientes: «fomentar el comercio y la inversión y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes basadas en los principios de la economía de mercado para favorecer así el desarrollo sostenible de las mismas»; «ofrecer una base para la cooperación económica, social, financiera y cultural basada en los principios de beneficio mutuo, responsabilidad mutua y ayuda mutua»; «ofrecer un marco adecuado para que se produzca una integración gradual entre Rusia y un área más amplia de cooperación en Europa» y «crear las condiciones necesarias para que en el futuro se establezca una zona de libre comercio entre la Comunidad y Rusia que abarque todos los intercambios de bienes entre ellas y las condiciones para que se produzca la libertad de establecimiento de empresas, de comercio transfronterizo de servicios y de movimientos de capitales».

41.En consecuencia, la comparación de los objetivos del Acuerdo con los de los acuerdos de cooperación muestra que los primeros coinciden en muchos aspectos con los segundos.

42.Finalmente, la diferencia entre el título del capítulo en el que se encuentra el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo («CapítuloI Condiciones laborales»), y el del correspondiente capítulo de los acuerdos europeos de asociación («Capítulo I Circulación de trabajadores») no se opone a un efecto directo del artículo 23, apartado1.

43.El hecho de que la parte en la que se encuentra el capítulo I del Acuerdo se denomine «TítuloIV Comercio e inversiones» muestra que la terminología difiere y que el contenido material es distinto del de los acuerdos europeos de asociación, pero no permite extraer ninguna conclusión sobre el efecto de las disposiciones incluidas enél.

44.De todo lo anterior se deduce que la naturaleza y el objeto o los objetivos y el contexto del Acuerdo permiten considerar que la disposición objeto de litigio tiene efecto directo.

45.Sólo queda por examinar si lo dispuesto en los artículos 27 y 48 del Acuerdo se opone a un efecto directo del artículo23.

46.El artículo 27 del Acuerdo tampoco se opone a un efecto directo del artículo 23. Dicho artículo 27 prevé que el Consejo de cooperación hará recomendaciones para la aplicación de los artículos 23 y 26 del Acuerdo.

47.El propio tenor del artículo 27, que sólo se refiere a la forma de acto jurídico «recomendación», impide considerar que la aplicación del artículo 23 esté supeditada a la adopción de un acto jurídico posterior. La función que el artículo 27 atribuye al Consejo de cooperación es limitada en relación con el artículo 23 –consiste en facilitar su aplicación– y, en cualquier caso, no puede interpretarse de modo que sujete la aplicación directa del principio de no discriminación al cumplimiento de una condición, a saber, la adopción de un acto jurídico posterior. (24)

48.Este resultado se corresponde, por lo demás, con la reiterada jurisprudencia relativa a los Acuerdos de cooperación con Argelia y Marruecos según la cual el principio de no discriminación en el ámbito de la seguridad social tiene efecto directo a pesar de que el Consejo de cooperación no haya ejercido su facultad de ejecución, es decir, no haya adoptado medida alguna de ejecución de los principios formulados en las correspondientes disposiciones del Acuerdo. (25)

49.Tampoco el artículo 48 del Acuerdo se opone a que el artículo 23, apartado 1, establezca una clara obligación. Con arreglo al artículo 48, «a efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y normativa relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo».

50.El artículo 48 del Acuerdo se corresponde casi literalmente con el artículo 59 del Acuerdo con la República Eslovaca y con el artículo 58 del Acuerdo con Polonia. En relación con estas dos últimas disposiciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se oponen al efecto directo. (26)

3.
Resultado

51.La apreciación conjunta de todos los aspectos esenciales para determinar el efecto directo de una disposición de un Acuerdo llevan a la conclusión de que el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que la obligación prevista en él de que la Comunidad y los Estados miembros velen por que el trato que se conceda a los nacionales rusos, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no implique ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con los nacionales de ese mismo Estado, tiene efecto directo.

B.
Contenido del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo: alcance de la obligación

52.En el presente asunto se plantea si el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo se opone a una normativa como la del procedimiento principal. A este respecto, procede tomar como base la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el contenido del artículo 39CE, relativo a la libre circulación, y examinar, en este contexto, si el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo tiene el mismo contenido, por lo menos respecto a una normativa como la del procedimiento principal.

53.En relación con el alcance del principio de no discriminación establecido en el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo debe dilucidarse si la normativa del procedimiento principal constituye una condición de trabajo. En este sentido deben distinguirse dos elementos: en primer lugar, debe examinarse si también se refiere a disposiciones adoptadas por federaciones deportivas y, en segundo lugar, debe determinarse qué alcance tiene el principio de no discriminación del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo.

54.El punto de partida para establecer el contenido normativo del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Deutscher Handballbund en relación con el contenido de una disposición de otro Acuerdo, concretamente el artículo 38 del Acuerdo con la República Eslovaca, que es similar a la disposición del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo.

55.Respecto a la aplicabilidad del artículo 38 del Acuerdo con la República Eslovaca a disposiciones de una federación deportiva, el Tribunal de Justicia declaró que dicha disposición también se aplica a una norma adoptada por una federación deportiva como el Deutscher Handballbund que determina las condiciones de ejercicio de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas profesionales. (27)

56.El artículo 23, apartado 1, del Acuerdo formula, en su aspecto esencial, una obligación casi idéntica a la del artículo 38, apartado 1, del Acuerdo con la República Eslovaca, es decir, el trato concedido a los trabajadores nacionales de la República Eslovaca, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, respecto de sus propios nacionales.

57.En consecuencia, al igual que en el asunto Deutscher Handballbund, en el presente procedimiento concurren los requisitos necesarios para aplicar al artículo 23, apartado 1, del Acuerdo los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en el asunto Bosman (28) en relación con el artículo 39CE.

58.Por lo que se refiere a la cuestión de si la normativa controvertida en el procedimiento principal constituye una condición de trabajo, en el presente procedimiento se ha alegado que las licencias regulan el acceso al mercado de trabajo y no pueden calificarse de condiciones de trabajo. Es un hecho indiscutido que las disposiciones que regulan el acceso al mercado de trabajo no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo.

59.No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (29) se deduce claramente que cláusulas como las del procedimiento principal no afectan al empleo de los jugadores profesionales, que no está limitado, sino a la posibilidad de sus clubes de alinearlos en un partido oficial, y que la participación en tales encuentros constituye el objeto esencial de su actividad.

60.En la medida en que una norma deportiva como la del litigio principal surte efecto directo sobre la participación en competiciones de un jugador de fútbol profesional ruso que ya está contratado legalmente según la legislación nacional del Estado de acogida, ésta tiene por objeto una condición de trabajo en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo.

61.Las diferencias entre la normativa deportiva objeto de litigio en el procedimiento principal, en particular su naturaleza jurídica, y la normativa deportiva controvertida en el asunto Deutscher Handballbund no modifican esta apreciación jurídica.

62.A continuación sólo queda por examinar si la normativa contemplada en el procedimiento principal entraña una discriminación prohibida por el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo.

63.De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (30) relativa al artículo 39CE, apartado 2, se deduce que dicha disposición se opone a la aplicación de normas adoptadas por federaciones deportivas según las cuales, en los partidos de las competiciones por ellas organizadas, los clubes deportivos sólo pueden alinear un número limitado de jugadores profesionales nacionales de otros Estados miembros.

64.El artículo 23, apartado 1, del Acuerdo confiere a los trabajadores rusos que estén contratados legalmente en un Estado miembro un derecho a la igualdad de trato respecto a las condiciones de trabajo que tiene el mismo alcance que el derecho de los nacionales de los Estados miembros reconocido en términos similares por el artículo 39CE, apartado2.

65.Por lo demás, la norma controvertida en el procedimiento principal se corresponde con la cláusula de nacionalidad objeto de litigio en los asuntos Bosman y Deutscher Handballbund.

66.Por tanto, la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 39CE, apartado 2, también puede aplicarse al artículo 23, apartado 1, del Acuerdo.

67.En conclusión se puede afirmar que el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo se opone a la aplicación al Sr. Simutenkov de una norma como la del procedimiento principal, ya que ésta da lugar a que el Sr. Simutenkov, en su condición de nacional ruso, a pesar de estar contratado de manera regular en un Estado miembro, no disponga en principio más que de una posibilidad restringida, en relación con los jugadores nacionales de Estados miembros o nacionales de Estados miembros del EEE, de participar en determinadas competiciones: los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera y Segunda División, el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey y la Supercopa, que, además, constituyen el objeto esencial de su actividad como jugador de fútbol profesional. (31)

68.La normativa contemplada en el procedimiento principal, como las de los asuntos Bosman y Deutscher Handballbund, no se refiere a encuentros específicos entre equipos representativos de sus países, sino que se aplica a todos los encuentros oficiales entre clubes y, por consiguiente, a la parte esencial de la actividad ejercida por los jugadores profesionales. (32)

69.Finalmente debe señalarse que en el presente procedimiento no se han alegado motivos conforme a los cuales se pueda considerar que la normativa controvertida en el procedimiento principal está justificada por razones exclusivamente deportivas.

V.
Conclusión

70.Sobre la base de las anteriores consideraciones se propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial del siguientemodo:

«El artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa conforme a la cual una federación deportiva de un Estado miembro aplica a un jugador profesional de nacionalidad rusa, contratado legalmente por un club de fútbol que pertenece a dicha federación, una disposición en virtud de la cual los clubes sólo pueden utilizar en las competiciones de ámbito estatal un número limitado de jugadores procedentes de terceros Estados que no pertenezcan al Espacio Económico Europeo.»


1
Lengua original: alemán.


2
DO L327, p.3; Decisión del Consejo y de la Comisión, de 30 de octubre de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (DO L327, p.1).


3
Sentencias de 27 de septiembre de 2001, Gloszczuk (C‑63/99, Rec. p.I‑6369), apartado 30; de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer (C‑162/00, Rec. p.I‑1049), apartados 20 y 25, y de 8 de mayo de 2003, Deutscher Handballbund (C‑438/00, Rec. p.I‑4135), apartados 25 y26.


4
Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de junio de 1998, Racke (C‑162/96, Rec. p.I‑3655), apartado31.


5
Véanse a este respecto, por ejemplo, las sentencias de 6 de octubre de 1982, CILFIT (283/81, Rec. p.3415), apartado 18, y de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros (C‑72/95, Rec. p.I‑5403), apartado28.


6
Además de la versión rusa se trata de las versiones danesa («sikrer»), alemana («stellen […] sicher»), inglesa («shall ensure»), francesa («assurent»), italiana («evitano») y portuguesa («assegurarão»).


7
Se trata de las versiones griega, española y neerlandesa.


8
Sentencias de 1 de diciembre de 1965, Schwarze (16/65, Rec. p.1152); de 23 de octubre de 1975, Matisa (35/75, Rec. p.1205), y de 26 de enero de 1984, Universität München (45/83, Rec. p.267).


9
Sentencia de 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, Rec. p.419).


10
Sentencia de 7 de julio de 1988, Moksel (55/87, Rec. p.3845), apartados 16 y ss., y de 17 de octubre de 1996, Konservenfabrik Lubella (C‑64/95, Rec. p.I‑5105), apartado18.


11
Sentencias de 15 de diciembre de 1977, Dufour (76/77, Rec. p.2485), y de 28 de junio de 1979, Lentes y otros (asuntos acumulados 233/78 a 235/78, Rec. p.2305).


12
Sentencias de 13 de marzo de 1973, Mij PPW (61/72, Rec. p.301); de 21 de noviembre de 1974, Moulijn/Comisión (6/74, Rec. p.1287); de 3 de marzo de 1977, Kerry Milk (80/76, Rec. p.425), y de 16 de marzo de 1977, Liégeois (93/76, Rec. p.543).Véanse también las sentencias de 13 de julio de 1989, Henriksen (173/88, Rec. p.2763), apartado 11; de 7 de diciembre de 1995, Rockfon (C‑449/93, Rec. p.I‑4291), apartado 28, y Kraaijeveld y otros (citada en la nota 5), apartado28.


13
Sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, Rec. p.1999); Dufour (citada en la nota 11), y sentencia de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh (150/80, Rec. p.1671).


14
DO 1998, L49.


15
DO 1998, L181.


16
Sentencia Deutscher Handballbund C‑438/00 (citada en la nota 3), apartado 29; véase también la sentencia Pokrzeptowicz-Meyer C‑162/00 (citada en la nota 3), apartados 23 y24.


17
Dictamen 1/91 de 14 de diciembre de 1991 (Rec. p.I‑6079), apartado 14, y sentencia de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros (C‑268/99, Rec. p.I‑8615), apartado35.


18
Véanse, por ejemplo, las sentencias de 1 de julio de 1993, Eurim-Pharm (C‑207/91, Rec. p.I‑3723) y Metalsa (C‑312/91, Rec. p.I‑3751).


19
Cremona, M., «Citizens of Third Countries: movement and employment of migrant workers within the European Union», Legal Issues of European integration 1997, 87(112).


20
Cremona, M., (citado en la nota 19), 87(112).

Maresceau, M. y Montaguti, E., «The Relations between the European Union and Central and Eastern Europe: A legal Appraisal», Common Market Law Review 1995, 1327 (1341y 1342), deducen de las bases jurídicas elegidas que se persiguen otros objetivos.


21
Respecto al Acuerdo con Marruecos, véase la sentencia de 31 de enero de 1991, Kziber (C‑18/90, Rec. p.I‑199), apartado21.


22
Sentencias Gloszczuk (citada en la nota 3), apartado 50, y Pokrzeptowicz-Meyer (citada en la nota 3), apartado42.


23
Véanse la sentencia Kziber (citada en la nota 21), apartados 15 a 22, y las sentencias de 20 de abril de 1994, Yousfi (C‑58/93, Rec. p.I‑1353), apartados 16 a 18; de 5 de abril de 1995, Krid (C‑103/94, Rec. p.I‑719), apartados 21 a 23; de 3 de octubre de 1996, Hallouzi-Choho (C‑126/95, Rec. p.I‑4807), apartado 19, y de 15 de enero de 1998, Babahenini (C‑113/97, Rec. p.I‑183), apartado17.


24
Sentencia Kziber (citada en la nota 21), apartado19.


25
Véanse las sentencias Kziber (citada en la nota 21), Yousfi (citada en la nota 23), Krid (citada en la nota 23), Hallouzi-Choho (citada en la nota 23) y Babahenini (citada en la nota23).


26
Sentencias Deutscher Handballbund (citada en la nota 3), apartado 28, y Pokrzeptowicz-Meyer (citada en la nota 3), apartado28.


27
Sentencia Deutscher Handballbund (citada en la nota 3), apartado37.


28
Sentencia de 15 de diciembre de 1995 (C‑415/93, Rec. p.I‑4921), apartado87.


29
Sentencias Bosman (citada en la nota 28), apartado 120, y Deutscher Handballbund (citada en la nota 3), apartados 45y46.


30
Sentencias Bosman (citada en la nota 28), apartado 137, y Deutscher Handballbund (citada en la nota 3), apartados 48yss.


31
Véanse la sentencia Deutscher Handballbund (citada en la nota 3), apartado51.


32
Sentencias Bosman (citada en la nota 28), apartado 128, y Deutscher Handballbund (citada en la nota 3), apartado54.

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