Asunto C‑402/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑402/03

Fecha: 20-Ene-2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. L.A. GEELHOED

presentadas el 20 de enero de 2005(1)

Asunto C‑402/03

Asunto ÆG

contra

Bilka Lavprisvarehus A/S,

y

Bilka Lavprisvarehus A/S

contra

Jette MikkelsenyMichael Due Nielsen

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca)]

«Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos − Responsabilidad del distribuidor de un producto defectuoso»





I.Introducción

1.La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Vestre Landsret (Tribunal de apelación, Dinamarca) versa sobre la interpretación de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos(2) (en lo sucesivo, «Directiva»). Se trata fundamentalmente de determinar si esta Directiva, que atribuye la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos con carácter principal al productor y únicamente de modo subsidiario al suministrador, permite a los Estados miembros modificar este reparto de la responsabilidad y, en caso afirmativo, en qué medida.

2.El órgano jurisdiccional remitente ha planteado al Tribunal de Justicia cinco cuestiones sobre la interpretación de la Directiva. Se refieren a una problemática que ya fue objeto de los asuntos Comisión/Francia (C‑52/00)(3), Comisión/Grecia (C‑154/00)(4) y González Sánchez (C‑183/00),(5) y especialmente a la cuestión de si la Directiva admite que la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se extienda a operadores económicos distintos de los previstos en la misma.

II.Marco jurídico

A.Derecho comunitario

3.Conforme al artículo 1 de la Directiva, el «productor» es responsable de los «daños causados por los defectos de sus productos». Según la Directiva, el concepto de «productor» de un producto comprende al fabricante (artículo 3, apartado 1) y al importador en la Comunidad (artículo 3, apartado2).

4.El artículo 3, apartado 3, de la Directiva prevé:

«Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que [informe] al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor.»

5.A tenor del artículo 13 de la Directiva:

«La presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva.»

B.Derecho nacional

6.La adaptación del ordenamiento interno danés a la Directiva se realizó mediante la Ley nº371, de 7 de junio de 1989 (en lo sucesivo, «Ley danesa»).

7.Las disposiciones pertinentes de dicha Ley tienen el siguiente tenor:

Artículo 4:

«1.Por productor se entiende quien fabrica un producto acabado, un producto intermedio o una materia prima, quien produce o recolecta un producto natural, así como quien se presenta como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.

2.Se entiende asimismo por productor quien importa un producto en la Comunidad con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución, en el marco de su actividad comercial.

3.Se considera suministrador quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin que sea considerado como productor.

4.Si el perjudicado por un producto fabricado en la Comunidad no puede identificar a su productor o si el perjudicado por un producto fabricado en un país tercero no puede identificar a su importador en la Comunidad, todo suministrador del producto será considerado como su productor.

5.El apartado 4 no se aplicará si el suministrador comunica al perjudicado, en un plazo razonable, la identidad y el domicilio del productor o importador, o la identidad y el domicilio de la persona que le suministró el producto. El suministrador no podrá indicar al perjudicado un responsable establecido fuera de la Comunidad Europea.»

Artículo 10:

«Un suministrador responderá directamente de los defectos de un producto frente a los perjudicados y a los sucesivos suministradores en la cadena de distribución.»

Artículo 11:

«1.Si, con arreglo a la presente Ley, varias personas fueran responsables de los mismos daños, su responsabilidad será solidaria.

[…]

3.La persona que, en su condición de suministrador o de productor, haya resarcido los daños a los perjudicados o a un ulterior suministrador, con arreglo al artículo 4, apartado 2 o apartado 4, se subrogará en los derechos de los perjudicados frente a los operadores anteriores en la cadena de producción o de distribución. […]»

III.Hechos y procedimiento

8.El 24 de abril de 1998, la Sra. Jette Mikkelsen y el Sr. Michael Due Nielsen adquirieron un envase de treinta huevos en el establecimiento Bilka Lavprisvarehus A/S (en lo sucesivo, «Bilka»).

9.Dichos huevos fueron utilizados el 15 de mayo de 1998 para preparar una tarta al huevo que la Sra. Mikkelsen y el Sr. Nielsen consumieron juntos.

10.El 16 de mayo de 1998, tanto la Sra. Mikkelsen como el Sr. Nielsen cayeron enfermos. Las pruebas realizadas posteriormente en el hospital pusieron de manifiesto que ambos padecían salmonelosis.

11.Los perjudicados demandaron al suministrador Bilka, que acusó al productor Skov (al que se habían comprado los huevos).

12.El órgano jurisdiccional de primera instancia declaró en su sentencia que Bilka, como suministrador, era responsable de los daños sufridos por la Sra. Mikkelsen y el Sr. Nielsen y podía dirigirse contra Skov, puesto que éste era responsable como productor de los huevos infectados de salmonela.

13.Bilka y Skov interpusieron recurso de apelación alegando que el artículo 10 de la Ley danesa era incompatible con la Directiva. Mediante resolución de 26 de septiembre de 2003, el Vestre Landsret decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)Primera cuestión:

La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, ¿se opone a un régimen legal en virtud del cual un suministrador debe asumir sin restricciones la responsabilidad del productor con arreglo a la Directiva?

2)Segunda cuestión:

¿Se opone la citada Directiva a un régimen en virtud del cual el suministrador debe asumir sin restricciones, conforme a la jurisprudencia, la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los defectos del producto que haya ocasionado daños a la persona o a los bienes del consumidor?

3)Tercera cuestión:

Teniendo en cuenta:

1.el acta del Consejo de Ministros publicada en BEUC‑News, Legal Supplement 12, noviembre/diciembre de 1985, pp.20‑21, en cuyo punto 2 se declara lo siguiente:

“Declaraciones sobre los artículos 3 y 12: En relación con la interpretación del artículo 2 y del artículo 10, el Consejo y la Comisión están de acuerdo sobre el hecho de que no hay nada que impida a los diferentes Estados miembros introducir en su normativa nacional disposiciones relativas a la responsabilidad del suministrador, en la medida en que dicha responsabilidad no está regulada por la Directiva. También existe acuerdo sobre el hecho de que los Estados miembros pueden adoptar, conforme a la Directiva, normas sobre el reparto final de la responsabilidad entre los diversos productores y suministradores responsables (véase el artículo3)”,

2.el artículo 13 de la Directiva, que prevé:

“La presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva”,

¿impide la Directiva a los Estados miembros regular legalmente la responsabilidad del suministrador por los daños causados por productos defectuosos, siempre que el suministrador sea definido −como se hace en el artículo 3, apartado 3, primera frase, de la Ley danesa− como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor según la definición de productor contenida en el artículo 3 de la Directiva en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos?

4)Cuarta cuestión:

La Directiva (Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos) ¿se opone a que los Estados miembros introduzcan una norma legal sobre la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos en virtud de la cual el suministrador −sin ser él mismo productor ni ser equiparado al productor con arreglo al artículo 3 de la Directiva− debe asumir:

–la responsabilidad del productor en el sentido de la Directiva;

–la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los daños causados por productos defectuosos a la persona o a los bienes del consumidor?

La norma legal de que se trata presupone:

a)que se defina al suministrador como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor (artículo 3, apartado 3, primera frase, de la Ley danesa);

b)que pueda exigirse la responsabilidad del productor y que, por tanto, el suministrador no responda cuando esto no suceda (artículo 10 de la Ley danesa);

c)que el suministrador tenga un derecho de repetición contra el productor (artículo 11, apartado 3, de la Ley danesa).

5)Quinta cuestión:

La Directiva (Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos) ¿se opone a que un Estado miembro mantenga una regla que no se base en la ley sino en la jurisprudencia, existente con anterioridad a la Directiva y en virtud de la cual el suministrador −sin ser él mismo productor ni ser equiparado al productor con arreglo al artículo 3 de la Directiva− debe asumir:

–la responsabilidad del productor en el sentido de la Directiva;

–la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los daños causados por productos defectuosos a la persona o a los bienes del consumidor?

La regla jurisprudencial de que se trata presupone:

a)que se defina al suministrador como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor (artículo 3, apartado 3, primera frase, de la Ley danesa);

b)que pueda exigirse la responsabilidad del productor y que, por tanto, el suministrador no responda cuando esto no suceda (artículo 10 de la Ley danesa);

c)que el suministrador tenga un derecho de repetición contra el productor (artículo 11, apartado 3, de la Ley danesa).»

IV.Observaciones

14.Las observaciones escritas y orales formuladas en el presente asunto pueden dividirse en dos clases. Por una parte están las observaciones de los demandados en el procedimiento principal −los perjudicados− y del Gobierno danés, que sostienen la tesis de que la Directiva se limita a llevar a cabo una armonización completa de la responsabilidad de los productores por los daños causados por productos defectuosos y, por tanto, los Estados miembros conservan la competencia de mantener o adoptar una normativa específica sobre la responsabilidad objetiva de los suministradores. Por otra parte están las observaciones de los demandantes en el procedimiento principal −Bilka y Skov−, del Gobierno español y de la Comisión, que señalan que la Directiva prevé la armonización completa de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos atribuyendo dicha responsabilidad únicamente a los productores y a los operadores económicos equiparados a éstos.

15.El Gobierno danés apoya su tesis mediante dos alegaciones distintas. En primer lugar, sostiene que el artículo 3 de la Directiva sólo contiene una definición de productor y de los operadores económicos equiparados al productor. De ello se deduce, a sensu contrario, que la Directiva no ha regulado la responsabilidad de los intermediarios en la cadena de producción y comercialización, como el suministrador. Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 13 de la Directiva y por dos declaraciones −la segunda y la decimosexta− que figuran en el acta de la reunión nº1025 del Consejo, de 25 de julio de1985.

16.Con carácter subsidiario, el Gobierno danés explica que, según la legislación danesa, la responsabilidad del suministrador no es autónoma, ya que con arreglo a los artículos 10 y 11, apartado 3, de la Ley danesa, el suministrador sólo responde frente a los perjudicados en la medida en que el productor pueda ser responsable. La situación del suministrador se aproxima así a la de un avalista solidario. Por consiguiente, el régimen danés se diferencia de la norma francesa, declarada incompatible con la Directiva en la sentencia Comisión/Francia, antes citada.(6) El Gobierno danés deduce de ello que esa jurisprudencia no es aplicable a la normativa danesa.

17.Si no se adoptara esta interpretación, el Gobierno danés pide al Tribunal de Justicia que reexamine su jurisprudencia, al menos en lo que respecta a la responsabilidad del suministrador, debido a las consecuencias negativas de dicha jurisprudencia para la protección de los intereses de los consumidores. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia declare la incompatibilidad de la Ley danesa con la Directiva, dicho Gobierno solicita que los efectos de la sentencia que se dicte se limiten en el tiempo a la fecha de su pronunciamiento.

18.Skov, Bilka, el Gobierno español y la Comisión se refieren fundamentalmente en sus alegaciones a la sentencia Comisión/Francia,(7) antes citada. Consideran que esa sentencia impone la conclusión de que las disposiciones de los artículos 3, apartado 3, 10 y 11 de la Ley danesa infringen la Directiva.

19.Según estas partes intervinientes, la segunda declaración del acta del Consejo debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden establecer normas relativas a la responsabilidad del suministrador, pero no transferir a éste la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos, atribuida por la Directiva al productor.

20.Skov alega asimismo que el artículo 10 de la Ley danesa debe interpretarse conforme a la Directiva que, a su juicio, es de aplicación directa. El artículo 10 de la Ley danesa no puede, por tanto, atribuir al suministrador obligaciones más onerosas que las previstas en el artículo 3 de la Directiva. En apoyo de esta tesis, cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en los asuntos Von Colson y Karmann, Marleasing, Wagner Miret y FacciniDori.(8)

V.Apreciación

A.Observaciones preliminares

21.En el presente asunto, la cuestión principal consiste en determinar si la Directiva se opone a una aplicación de sí misma según la cual el suministrador (o cualquier otro intermediario) debe asumir sin restricciones la responsabilidad del productor en virtud de la Directiva.

22.La Directiva prevé una regulación de la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos. Según su artículo 1, los interesados pueden solicitar el resarcimiento de los daños sufridos a causa de un producto defectuoso siempre que prueben la relación causal entre el defecto y el daño (artículo 4). En el artículo 1, se designa como responsable al productor del producto defectuoso.

23.El artículo 3 de la Directiva contiene la definición legal del término «productor» −por tanto, el responsable− en el sentido de la Directiva. Se trata en particularde:

–la persona que fabrica un producto acabado o que produce una materia prima y toda persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto (apartado1);

–el importador de un producto en la Comunidad con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial (apartado2);

–el suministrador, si el productor o importador no puede ser identificado, a no ser que informe al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto en un plazo de tiempo razonable (apartado3).

24.El Derecho danés se adaptó a esta disposición mediante el artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 5, de la Ley danesa relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Sin embargo, el legislador danés añadió una categoría particular a los tipos de responsables previstos en la Directiva. Según el artículo 10 de la Ley danesa, los suministradores responden directamente de los defectos de un producto frente a los perjudicados y a los suministradores sucesivos en la cadena de distribución. Según la definición del artículo 4, apartado 3, de dicha Ley, el suministrador en el sentido del artículo 10 es la persona que comercializa un producto en el marco de su actividad comercial sin ser considerado como un productor.

25.El juez a quo solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que determine si la armonización de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos realizada por la Directiva debe considerarse como una armonización completa, que no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros en cuanto a la definición del ámbito de los responsables.

26.En una serie de sentencias recientes, Comisión/Francia, González Sánchez y Comisión/Grecia, antes citadas,(9) el Tribunal de Justicia ha examinado esta cuestión de principio. En mis conclusiones presentadas en esos asuntos, consideré, sobre la base de un análisis de su tenor, de su sistema y de sus objetivos tal como se desprenden de la exposición de motivos, que la Directiva persigue una armonización completa de la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos. De ello se deduce que los márgenes de apreciación de los que disponen los Estados miembros al adaptar su ordenamiento jurídico nacional a la Directiva están totalmente determinados por el texto de ésta. Basándose en una argumentación análoga, el Tribunal de Justicia llegó a la misma conclusión en las sentencias antes citadas, como se desprende claramente de los apartados 16 a 19 de la sentencia Comisión/Francia, antes citada.

27.En el apartado 16, el Tribunal de Justicia declaró en particular que el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros está totalmente fijado por la propia Directiva y debe deducirse del tenor, objeto y sistema deésta.

28.A continuación, el Tribunal de Justicia declara, en el apartado 17, que la Directiva, al establecer un régimen armonizado de responsabilidad civil de los productores por los daños causados por productos defectuosos, pretende garantizar una competencia no falseada entre los operadores económicos, facilitar la libre circulación de las mercancías y evitar que existan diferentes grados de protección de los consumidores.

29.El Tribunal declara asimismo en el apartado 18, que la Directiva no contiene ninguna disposición que autorice expresamente a los Estados miembros a adoptar o a mantener, en las materias que regula, disposiciones más estrictas para garantizar a los consumidores un grado de protección más elevado.

30.Por último, el Tribunal de Justicia señala, en el apartado 19, que el hecho de que la Directiva prevea ciertas excepciones o se remita en algunos aspectos al Derecho nacional no significa que, en las materias que regula, la armonización no sea completa.

31.Por consiguiente, el Tribunal llega a la conclusión de que no puede interpretarse el artículo 13 de la Directiva en el sentido de que deja a los Estados miembros la posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en la Directiva.

32.Posteriormente, en el apartado 22 de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, y en los apartados 31 a 33 de la sentencia González Sánchez, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el régimen previsto por dicha Directiva no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual que se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa.

33.Antes de responder a las cuestiones planteadas, examinaré en primer lugar si las alegaciones formuladas por el Gobierno danés y los demandados en el procedimiento principal contienen elementos nuevos con respecto a los argumentos antes citados y si pueden dar lugar a una revisión de esta jurisprudencia.

34.El Gobierno danés ha sostenido, de forma pormenorizada, la tesis según la cual la Directiva sólo prevé la armonización de la responsabilidad del productor. Aparte de la regulación parcial de la responsabilidad subsidiaria del suministrador en el caso de que el productor de un producto defectuoso no pueda ser identificado, que se prevé en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, ésta no tiene por objeto la regulación en general de la responsabilidad del suministrador y de los demás intermediarios. El Gobierno danés deduce de ello que los Estados miembros mantienen sus competencias legislativas en esta materia.

35.No puedo compartir esta tesis ni la argumentación sobre la que se basa. Como se desprende de la jurisprudencia ya citada en varias ocasiones, la Directiva persigue una armonización completa de la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos. Tal regulación entraña al menos una definición del objeto de la responsabilidad, a saber, los daños causados por un producto defectuoso, del círculo de las personas protegidas y, por último, del círculo de los responsables. Pues bien, si se admite que la Directiva persigue una armonización completa, de ello se desprende que la definición del círculo de los responsables es también exhaustiva.

36.Por este motivo, los Estados miembros ya no están autorizados a ampliar el círculo de los responsables a los suministradores y a los demás intermediarios, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva.

37.En apoyo de su tesis, el Gobierno danés ha invocado asimismo dos declaraciones, una del Consejo y otra del Consejo y de la Comisión, que figuran a propósito de la Directiva en el acta de la reunión nº1025 del Consejo, de 25 de julio de 1985.(10) Aunque no fueron invocadas en los asuntos antes citados, son pertinentes para la interpretación de la Directiva.

38.Anticipando el examen de la tercera cuestión, en la que analizaré más detalladamente estas declaraciones, hay que señalar aquí que ni su naturaleza jurídica ni su contenido material pueden afectar al tenor, al sistema ni al objeto de la Directiva.

39.Tanto en sus observaciones escritas como en la vista, los demandantes en el procedimiento principal y el Gobierno danés subrayaron las diferencias que, en su opinión, existen entre la normativa danesa en materia de responsabilidad objetiva de los suministradores y el artículo 1386-7 del Código Civil francés, que fue declarado por el Tribunal de Justicia incompatible con la Directiva en la sentencia Comisión/Francia antes citada.(11)

40.A este respecto, procede señalar que en el presente asunto se trata en primer lugar de determinar si una disposición legal como la danesa es o no compatible con la Directiva. De las diferencias invocadas entre esas dos disposiciones no pueden extraerse argumentos decisivos para apoyar la respuesta a esta cuestión.

41.En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no aceptara su tesis de que la normativa danesa sobre la responsabilidad objetiva de los suministradores por los daños causados por productos defectuosos es compatible con la Directiva tal como ha sido interpretada en la sentencia Comisión/Francia, el Gobierno danés solicita al Tribunal que revise esa jurisprudencia.

42.A mi juicio, no es procedente revisar esta jurisprudencia, de fecha reciente. En las sentencias de que se trata y en mis conclusiones se observó, sobre la base de un análisis gramatical, sistemático e histórico, que la Directiva sí perseguía realizar una armonización completa. Las alegaciones invocadas por el Gobierno danés −que se reducen básicamente a que la interpretación del Tribunal de Justicia tiene como consecuencia, en su opinión, una protección insuficiente de los consumidores− no pueden conducir a un resultado que contravendría la voluntad clara del legislador comunitario, tal como se manifestó en la Directiva.

43.Si una Directiva relativa a una materia tan espinosa y delicada como la de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos va en contra de las preferencias de uno o varios Estados miembros, hay que intentar resolver ese problema en el marco del ordenamiento constitucional comunitario, no mediante una interpretación contra legem, sino a través de la iniciativa del legislador comunitario. Además, de las gestiones realizadas por el Gobierno danés en su calidad de Presidente del Consejo se desprende que es consciente de esta lógica constitucional.(12)

44.A todos los efectos útiles, señalo además que, si el Tribunal de Justicia decide adoptar la interpretación preconizada por el Gobierno danés, ello ocasionaría inevitablemente un giro de la jurisprudencia reciente contenida en las sentencias Comisión/Francia y González Sánchez, antes citadas.(13) Tal interpretación tendría, en efecto, por consecuencia que la responsabilidad primaria de los productores, expresamente querida por la Directiva, se ampliaría a otros eslabones de la cadena de producción, como los intermediarios (suministradores).

45.Tal inflexión de la jurisprudencia implicaría asimismo que los argumentos enunciados por el Tribunal de Justicia –el tenor, el sistema y los antecedentes de la Directiva– a favor de una armonización completa, que atribuye exclusivamente al productor la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos, resultarían insostenibles.

B.Sobre la primera cuestión

46.La primera cuestión se refiere a los operadores económicos distintos de los productores, tal como se definen en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si esta disposición se opone a una norma legal nacional según la cual los suministradores deben asumir sin restricciones la responsabilidad de los productores con arreglo a la Directiva.

47.La respuesta a esta cuestión se deduce fácilmente de la sentencia Comisión/Francia, antes citada. En aquel asunto, se trataba de una disposición del Código Civil francés (el artículo 1386-7) que equiparaba a los suministradores con los productores en lo que respecta a la responsabilidad. El Tribunal de Justicia declaró que tal equiparación completa era contraria a la Directiva, puesto que su artículo 3, apartado 3, sólo prevé una responsabilidad subsidiaria en el caso de que la identidad del productor sea desconocida.

48.De la comparación entre el artículo 1386-7 del Código Civil francés y el artículo 10 de la Ley danesa se desprende que ambas disposiciones son en gran medida similares.

49.El artículo 1386-7 del citado Código Civil dispone que el vendedor, el arrendador, con excepción del arrendador financiero o de un arrendador que pueda equipararse a éste, y cualquier otro suministrador profesional serán responsables por los defectos de seguridad de sus productos en las mismas condiciones que el productor. En su caso, la persona intermediaria tiene un derecho de repetición frente al productor.

50.El artículo 10 de la Ley danesa prevé la responsabilidad del suministrador por los defectos de un producto frente a los perjudicados y a los suministradores sucesivos en la cadena de distribución. Según el artículo 11, apartado 3, de dicha Ley, todo intermediario que haya indemnizado al perjudicado dispone de un derecho de repetición contra el productor.

51.Aunque estas dos disposiciones presentan algunas diferencias en cuanto a la definición del círculo de los responsables, procede señalar que ambas amplían el ámbito de los responsables a los suministradores y a otros intermediarios en un sentido sustancialmente más amplio que el previsto en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva. Además, el artículo 1386-7 del Código Civil francés y los artículos 10 y 11, apartado 3, de la Ley danesa contienen, por motivos evidentes, un derecho de repetición, mientras que la Directiva persigue precisamente evitar esa acumulación de procedimientos limitando el círculo de los responsables a los productores.

52.Tanto los demandados en el procedimiento principal como el Gobierno danés han invocado las diferencias existentes entre la disposición francesa y los preceptos daneses. La disposición francesa entraña una auténtica cláusula de responsabilidad, en tanto que las danesas sólo se refieren a una responsabilidad condicional. Según el régimen francés, el perjudicado tiene derecho a exigir la responsabilidad del suministrador derivada de cualquier producto defectuoso que le haya sido vendido, es decir, tanto por los productos que ya eran defectuosos en el momento de su comercialización como por los productos que se han convertido en defectuosos en fases ulteriores de la comercialización. En cambio, según las disposiciones danesas, el perjudicado sólo puede iniciar un procedimiento por responsabilidad contra un suministrador cuando se trate de productos defectuosos en el momento de su comercialización.

53.Cualesquiera que sean estas diferencias, no me parecen pertinentes para determinar si el ámbito ratione personae de los artículos 10 y 11, apartado 3, de la Ley danesa es conforme con el artículo 3 de la Directiva. A este respecto, hay que indicar que la definición que las disposiciones danesas dan del círculo de los responsables contra los que el perjudicado tiene derecho a ejercer una acción por los daños causados por productos defectuosos es más amplia que la prevista en el artículo 3 de la Directiva. De la sentencia Comisión/Francia se desprende que esta circunstancia basta por sí sola para determinar la incompatibilidad de estas disposiciones con la Directiva. Además, la aplicación de la normativa danesa implica casi inexorablemente una acumulación de procedimientos, efecto que el legislador comunitario precisamente pretendía evitar.(14)

C.Sobre la segunda cuestión

54.Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita la opinión del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con la Directiva de la jurisprudencia danesa según la cual el suministrador debe asumir sin restricciones la responsabilidad culposa del productor, establecida en la jurisprudencia, por los defectos del producto que haya ocasionado daños a la persona o a los bienes del consumidor.

55.De los autos se desprende que antes de la adopción de la Directiva la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos −tanto la del productor como la del suministrador− estaba regulada en Dinamarca por la jurisprudencia.

56.Según estas reglas jurisprudenciales, la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se aprecia en primer lugar conforme a una de las normas generales de la responsabilidad civil del Derecho danés, que se basan en el concepto de culpa. La evolución de la jurisprudencia y la doctrina ha dado lugar, sin embargo, a que el productor sea considerado responsable sobre la base de una responsabilidad por culpa grave y, en determinados casos, de una responsabilidad no culposa.

57.En este sistema jurisprudencial, el suministrador asumía la responsabilidad de los operadores económicos en las fases anteriores de la cadena de producción y distribución por los daños causados por el producto. Esta responsabilidad era −y sigue siendo− una responsabilidad no culposa.

58.La adaptación del Derecho danés a la Directiva realizada mediante la Ley danesa tuvo como consecuencia que, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva del productor por los daños causados por productos defectuosos, el régimen de la Directiva se adoptó íntegramente. En cuanto a su responsabilidad culposa, el sistema jurisprudencial existente siguió siendo aplicable.

59.La jurisprudencia anterior sobre la responsabilidad objetiva del suministrador fue codificada por el artículo 10 de la Ley antes citada. De los trabajos preparatorios de la Ley se desprende que el legislador danés pretendió confirmar dicha jurisprudencia a través de esta disposición y que, en el momento de la adopción de la Ley, el Gobierno danés estaba convencido de que la responsabilidad del suministrador no estaba regulada por la Directiva.

60.El conjunto de normas legales y jurisprudenciales relativas a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos puede desglosarse en tres elementos, a saber:

–la responsabilidad objetiva del productor;

–la obligación del suministrador de asumir la responsabilidad del productor («responsabilidad derivada del suministrador»);

–la responsabilidad culposa o por culpa grave del productor.

61.En lo que respecta a la responsabilidad objetiva del productor, las definiciones del artículo 3 de la Directiva se recogieron en el artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 5, de la Ley danesa, mientras que el principio de la responsabilidad objetiva se enunció en el artículo 6 de dicha Ley. De ello se deduce que, al ser conforme con la Directiva, este elemento no requiere más observaciones.

62.En cuanto al segundo elemento −la responsabilidad derivada del suministrador− ya he indicado en mi análisis de la primera cuestión que las normas de los artículos 10 y 11, apartado 3, de la Ley danesa se oponen a la Directiva, que limita la responsabilidad objetiva a los productores.

63.De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional danés se pregunta asimismo si el artículo 13 de la Directiva puede ofrecer una base legal a la extensión de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.

64.La misma cuestión se planteó en el asunto Comisión/Francia, antes citado.(15) En aquella sentencia, el Tribunal de Justicia respondió en sentido negativo. Me remito a los apartados 21 a 23, en los que el Tribunal declaró que «no puede interpretarse el artículo 13 de la Directiva en el sentido de que deja a los Estados miembros la posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en la Directiva». De ello se deduce que la regulación danesa de la responsabilidad derivada del suministrador no encuentra justificación en el artículo 13 de la Directiva.

65. Por el contrario, una regulación nacional de la responsabilidad culposa del productor como la que se deriva de la jurisprudencia danesa debe considerarse compatible con la Directiva, tal como se desprende del apartado 22 de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «el régimen previsto por dicha Directiva [...] no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual que se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa».

66.Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión del siguiente modo: el artículo 13 de la Directiva se opone a una normativa nacional que amplía el régimen de la responsabilidad objetiva previsto en dicha Directiva a los suministradores de productos defectuosos. Por el contrario, dicho artículo no excluye la aplicación a los suministradores de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual que se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa.

D.Sobre la tercera cuestión

67.Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva impide a los Estados miembros regular legalmente la responsabilidad del suministrador por los daños causados por productos defectuosos, siempre que el suministrador sea definido, como se hace en el artículo 3, apartado 3, primera frase, de la Ley danesa, como quien comercializa un producto, en el marco de su actividad comercial, sin ser considerado productor según la definición de productor contenida en el artículo 3 de la Directiva, habida cuenta de la declaración del Consejo y de la Comisión relativa a los artículos 3 y 12 que figura en el acta de la reunión nº1025 del Consejo, de 25 de julio de 1985,(16) y el artículo 13 de la Directiva.

68.Al formular la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente reprodujo en su totalidad esta segunda declaración que figura en el acta. Me remito aella.

69.En sus observaciones escritas, el Gobierno danés ha invocado además la decimosexta declaración del Consejo, que figura en el acta, que tiene el siguiente tenor: «El Consejo expresa el deseo de que los Estados miembros que actualmente aplican disposiciones más favorables en lo que respecta a la protección de los consumidores que las que se derivan de la Directiva no se amparen en las posibilidades ofrecidas por la Directiva para reducir ese nivel de protección».

70.El Gobierno danés deduce de estas dos declaraciones que el mantenimiento en vigor de las normas anteriores a la Directiva que garantizan un mejor situación jurídica al consumidor son perfectamente compatibles con ésta. Ambas declaraciones son totalmente coherentes con los artículos 3 y 13 de la Directiva y confirman su contenido.

71.El citado Gobierno afirma que, teniendo en cuenta esa conformidad con la Directiva y el hecho de que dichas declaraciones proceden del Consejo y de la Comisión, es decir, del propio legislador comunitario, procede concederles la mayor importancia a la hora de interpretar la Directiva.

72.En cuanto al alcance jurídico de las declaraciones del Consejo que figuran en sus actas, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia puede resumirse del siguiente modo:

–Cuando el contenido de una declaración no se plasme de algún modo en el texto de la disposición de que se trata, no podrá ser tenida en cuenta para interpretar dicha disposición de Derecho derivado.(17) El alcance objetivo de las normas del Derecho comunitario no puede resultar más que de esas propias normas, teniendo en cuenta su contexto.(18)

–No obstante, tal declaración puede constituir una referencia para la interpretación de normas de Derecho derivado, cuya elaboración o adopción haya suscitado dicha declaración, en la medida en que se trate de precisar el sentido de dichas normas, ambiguo y equívoco por hipótesis. Además, dicha declaración no puede servir como única referencia, sino que debe utilizarse juntamente con otras.(19)

73.Pues bien, si las dos declaraciones citadas en el presente asunto se utilizan como referencias para la interpretación del artículo 13 de la Directiva, confirman la interpretación de este precepto, como he señalado anteriormente al examinar la respuesta que requiere la segunda cuestión. En efecto, precisan el sentido de dicho artículo en la medida en que indican que la Directiva no se opone al mantenimiento o incluso adopción de normas relativas a la responsabilidad de los suministradores, siempre que se trate de responsabilidad culposa y responsabilidad contractual.

74.Por el contrario, según la jurisprudencia citada en el punto 72 de las presentes conclusiones, las declaraciones invocadas no pueden fundamentar la alegación de que la Directiva no se opone a la extensión a los suministradores de la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos, fuera de los casos expresamente previstos en el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva. Tal referencia a la interpretación contraviene directamente el tenor y el sistema de la Directiva y, según la jurisprudencia, no es admisible. De este razonamiento se deduce que deben desestimarse las alegaciones formuladas por el Gobierno danés.

75.Por tanto, llego a la conclusión de que las dos declaraciones invocadas por el Gobierno danés no pueden servir para apoyar una interpretación de la Directiva según la cual un Estado miembro tiene derecho a ampliar la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos a los suministradores en casos distintos de los establecidos taxativamente en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva.

E.Sobre las cuestiones cuarta y quinta

76.Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente reitera sus cuestiones primera y segunda, en lo que se refiere en particular, respectivamente, a los artículos 3, apartado 3, primera frase, 10 y 11, apartado 3, de la Ley danesa, y a la regla jurisprudencial, anterior a la Directiva, según la cual el suministrador −sin ser él mismo productor con arreglo al artículo 3 de la Directiva− debe asumir la responsabilidad del productor en el sentido de la Directiva y la responsabilidad culposa del productor.

77.Según reiterada jurisprudencia, que se remonta a la sentencia Costa,(20) el Tribunal de Justicia no puede, en virtud del artículo 234CE, pronunciarse sobre la validez de una medida de Derecho interno. No obstante, el Tribunal se ha declarado competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido.(21)

78.Dado que las respuestas que acabo de proponer para las cuestiones primera y segunda comprenden ya todos los elementos que requiere el órgano jurisdiccional remitente para dilucidar la compatibilidad de las disposiciones de la ley nacional de que se trata y de la jurisprudencia nacional pertinente, no procede responder a las presentes cuestiones.

F.Limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia

79.De la resolución de remisión se desprende que los demandados en el procedimiento principal −los perjudicados− solicitaron que el Tribunal de Justicia declare que su sentencia sólo surte efectos a partir de la fecha en que sea dictada, en el supuesto en que las respuestas del Tribunal sean desfavorables para ellos. El Gobierno danés apoya esta petición subrayando las graves consecuencias para la seguridad jurídica que podría entrañar la sentencia del Tribunal de Justicia por sus efectos sobre asuntos ya resueltos definitivamente después de la entrada en vigor de la Directiva.

80.A este respecto, procede señalar que, con carácter general, las sentencias del Tribunal de Justicia que se pronuncian sobre la interpretación del Derecho comunitario surten efectos ex tunc. No obstante, con carácter excepcional el Tribunal de Justicia puede, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe.(22) Sin embargo, dicha limitación está sujeta a determinados requisitos que pueden variar según la situación fáctica y jurídica que concurra en el litigio principal: la buena fe de los círculos interesados, el riesgo de trastornos graves(23) y la eventual gravedad de las consecuencias financieras de la retroactividad.(24)

81.En el presente procedimiento prejudicial, se trata de determinar qué clase de operadores económicos deben responder de los daños causados por productos defectuosos. Muy probablemente, la decisión del Tribunal de Justicia sólo supondrá en el ordenamiento jurídico nacional la transferencia de esta responsabilidad de los suministradores a los productores. No obstante, no resultarán afectados ni la naturaleza de la responsabilidad ni su alcance. Además, dado que la Ley danesa, en su artículo 11, apartado 3, prevé un derecho de repetición del suministrador frente al productor, considero que dicha transferencia de la responsabilidad primaria no generará, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, riesgos que puedan justificar una limitación excepcional de los efectos de la sentencia en el tiempo.

82.Procede recordar asimismo que, en los asuntos anteriormente citados Comisión/Francia, Comisión/Grecia y González Sánchez,(25) ninguna de las partes quiso solicitar la limitación de los efectos de las sentencias y, por tanto, el Tribunal de Justicia no se pronunció en este sentido. No cabe excluir que dichas sentencias hayan ocasionado en los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales consecuencias comparables a las mencionadas por el Gobierno danés.

83.Por último, después de dictarse las sentencias antes mencionadas, los círculos interesados en Dinamarca habrían debido prever la probable incompatibilidad de la Ley y de la jurisprudencia danesa.

84.Por las consideraciones anteriores, concluyo que no procede estimar la solicitud de limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo.

VI.Conclusión

85.A la luz de lo que precede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Vestre Landsret:

«1)La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, se opone a un régimen según el cual un suministrador asume sin restricciones la responsabilidad del productor con arreglo a la Directiva, con independencia de que dicho régimen proceda de la Ley o de la jurisprudencia.

2)El artículo 13 de la citada Directiva se opone a una normativa nacional que amplía el régimen de la responsabilidad objetiva previsto en dicha Directiva a los suministradores de productos defectuosos. Por el contrario, dicho artículo no excluye la aplicación a los suministradores de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual que se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa.

3)Las declaraciones segunda y decimosexta del acta de la reunión nº1025 del Consejo, de 25 de julio de 1985, no pueden invocarse para apoyar una interpretación de la Directiva según la cual un Estado miembro tiene derecho a ampliar la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos a los suministradores en casos distintos de los establecidos taxativamente en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva85/374.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L210, p.29; EE13/19, p.8.


3 – Sentencia de 25 de abril de 2002, Rec. p.I‑3827.


4 – Sentencia de 25 de abril de 2002, Rec. p.I‑3879.


5 – Sentencia de 25 de abril de 2002, Rec. p.I‑3901.


6 – Punto2 de las presentes conclusiones.


7 – Punto2 de las presentes conclusiones.


8 – Sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Karmann (14/83, Rec. p.1891); de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C‑106/89, Rec. p.I‑4135); de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret (C‑334/92, Rec. p.I‑6911), y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C‑91/92, Rec. p.I‑3325).


9 – Punto2 de las presentes conclusiones.


10 – Se trata de la segunda declaración del Consejo y de la Comisión y de la decimosexta declaración que figura en el acta de la reunión del Consejo de 25 de julio de 1985 (nº8631/85, Bruselas, 15 de octubre de1985).


11 – Punto 2 de las presentes conclusiones.


12 – Resolución del Consejo de 19 de diciembre de 2002 relativa a una enmienda de la Directiva sobre la responsabilidad derivada de los productos defectuosos (DO 2003, C26, p.2).


13 – Punto2 de las presentes conclusiones.


14 – Sentencia Comisión/Francia, citada en la nota 3 supra, apartado40.


15 – Punto2 de las presentes conclusiones.


16 – En sus observaciones escritas, el Gobierno danés ha señalado acertadamente que se deslizó un error tipográfico en el título de esta declaración: en lugar de «artículos 3 y 12» debe entenderse «artículos 3 y13».


17 – Sentencia de 26 de febrero de 1991, Antonissen (C‑292/89, Rec. p.I‑745), apartado18.


18 – Sentencia de 15 de abril de 1986, Comisión/Bélgica (237/84, Rec. p.1247).


19 – Sentencia de 7 de febrero de 1979, Auer (136/78, Rec. p.437), apartado25.


20 – Sentencia de 15 de julio de 1964 (6/64, Rec. p.1141).


21 – Sentencia de 25 de junio de 1997, Tombesi y otros (asuntos acumulados C‑304/94, C‑330/94, C‑342/94 y C‑224/95, Rec. p.I‑3561), apartado36.


22 – Sentencias de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co. (C‑437/97, Rec. p.I‑1157), apartado 57; de 23 de mayo de 2000, Buchner y otros (C‑104/98, Rec. p.I‑3625), apartado 39, y de 12 de octubre de 2000, Cooke (C‑372/98, Rec. p.I‑8683), apartado42.


23 – Sentencia Cooke, antes citada, apartado42.


24 – Sentencia EKW y Wein & Co., antes citada, apartado59.


25 – Punto2 de las presentes conclusiones.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO