Asunto T‑216/05
MebromNV
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Protección de la capa de ozono — Importación de bromuro de metilo en la Unión Europea — Negativa a asignar para 2005 una cuota de importación para usos críticos — Recurso de anulación — Admisibilidad — Aplicación de los artículos 3, 4, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº2037/2000 — Confianza legítima — Seguridad jurídica»
Sumario de la sentencia
1.Recurso de anulación — Competencia del juez comunitario — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una Institución — Inadmisibilidad
(Arts.230CE y 233CE)
2.Medio ambiente — Protección de la capa de ozono — Reglamento (CE) nº2037/2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono
[Reglamento (CE) nº2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, 4, 6y7]
3.Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Libre ejercicio de las actividades profesionales — Restricciones — Requisitos
[Reglamento (CE) nº2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo]
4.Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos
5.Derecho comunitario — Principios — Seguridad jurídica — Normativa comunitaria
[Reglamento (CE) nº2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7]
1.En el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 230CE, la competencia del juez comunitario se limita al control de la legalidad del acto impugnado y el Tribunal de Primera Instancia no puede, en el ejercicio de sus competencias, dictar órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias. En caso de que se anule el acto impugnado, corresponde a la institución afectada adoptar, en virtud del artículo 233CE, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación. De lo anterior resulta que procede declarar la inadmisibilidad de unas pretensiones en que se solicita que el Tribunal de Primera Instancia dirija una orden conminatoria a la Comisión.
(véanse los apartados 56 y 57)
2.La interpretación que la Comisión ha hecho de los artículos 3, 4, 6 y 7 del Reglamento nº2037/2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, en el contexto del nuevo sistema instaurado en 2005, al dejar de asignar cuotas de importación a los importadores y permitir la importación de bromuro de metilo únicamente caso por caso, impidiendo así que los importadores constituyan existencias, dota a estas disposiciones de efecto útil y garantiza una aplicación de las mismas coherente y acorde con la lógica interna y los objetivos de dicho Reglamento, que pretende limitar la producción y uso de bromuro de metilo, entre otros, para proteger la capa de ozono.
En efecto, en primer lugar, el tenor del artículo 7 de dicho Reglamento permite que la Comisión decida qué categorías de empresas de entre las mencionadas en el artículo 2 del mismo Reglamento podrán obtener cuotas de importación con arreglo a esa disposición. En consecuencia, el artículo 7 no obliga a la Comisión a asignar cuotas de importación a los importadores.
En segundo lugar, de conformidad con los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, el uso y la comercialización de bromuro de metilo en 2005 están estrictamente limitados a los usos críticos. De estas disposiciones resulta que el bromuro de metilo sólo debe estar disponible en la Comunidad cuando resulte necesario para un uso crítico específico.
En tercer lugar, el otorgamiento de dos licencias para cada importación, primero una al usuario y luego otra al importador, como prevé el sistema instaurado por la Comisión, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de que se trata, ya que dicha disposición no especifica ni los beneficiarios de las licencias de importación ni el número de licencias que deban concederse por cada operación de importación. Además, los artículos 6 y 7 de este Reglamento son complementarios, en el sentido de que ambas disposiciones tienen por objetivo común controlar y limitar las cantidades de sustancias reguladas que se importen en la Comunidad.
Por último, habida cuenta de las restricciones establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº2037/2000 a la producción, uso y comercialización de bromuro de metilo, de la lógica interna de dicho Reglamento resulta que sus artículos 6 y 7 persiguen el objetivo de garantizar que la importación de bromuro de metilo no sobrepase lo estrictamente necesario para los usos críticos específicamente identificados.
En consecuencia, el nuevo sistema instaurado por la Comisión a partir del 1 de enero de 2005 constituye una aplicación lícita de los artículos 3, 4, 6 y 7 del Reglamento nº2037/2000, compatible con tales disposiciones.
(véanse los apartados 74, 77 a 80 y 83)
3.El derecho al libre ejercicio de las actividades profesionales no es una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones, siempre y cuando respondan a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que menoscabe la propia esencia de los derechos así garantizados.
A este respecto, el nuevo sistema instaurado por la Comisión a partir del 1 de enero de 2005 para la aplicación del Reglamento nº2037/2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, sólo ha modificado las circunstancias en que se llevan a cabo las actividades de importación de bromuro de metilo y no implica que los importadores de esta sustancia regulada estén obligados a cesar su actividad. Ahora bien, aun suponiendo que dicho sistema pueda ser considerado una restricción, el interés general perseguido por la Comunidad es la protección de la capa de ozono. La eventual restricción resulta justificada, en cualquier caso, por tratarse de una aplicación del Reglamento, acorde con éste, que no puede considerarse desmesurada ni intolerable, ni un menoscabo de la propia esencia de este derecho, dado que tales importadores pueden seguir ejerciendo sus actividades económicas anteriores.
(véanse los apartados 87 y 88)
4.Un operador económico prudente y avisado que esté en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria perjudicial para sus intereses no puede acogerse al principio de protección de la confianza legítima cuando dicha medida se adopta. Además, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas. En cambio, a falta de indicaciones en sentido contrario, una práctica administrativa anterior de la Comisión de la que el público tenga constancia puede suscitar una confianza legítima en la aplicación de las mismas reglas, sobre todo cuando las comunicaciones de la institución comunitaria afectada no se distinguen de otras anteriores.
No obstante, no cabe aplicar estos principios en un caso en el que el tenor del anuncio de la Comisión a los importadores de sustancias reguladas que agotan la capa de ozono a la Comunidad Europea en 2005 se distingue del anuncio del año anterior por su referencia al artículo 3, apartado 2, incisoii), del Reglamento nº2037/2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, de la que se deduce que, en 2005, las cuotas de importación no se seguirían asignando con arreglo a la práctica anterior de la Comisión, sino de conformidad con esta disposición.
(véanse los apartados 103 y 105 a 106)
5.El principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que exige que la normativa sea clara y precisa, a fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar en consecuencia las medidas oportunas. Sin embargo, dado que es inherente a la norma jurídica un cierto grado de incertidumbre sobre su sentido y alcance, procede examinar si la norma jurídica de que se trate adolece de una ambigüedad tal que impide que los justiciables disipen con suficiente certeza sus eventuales dudas sobre el alcance o el sentido de dicha norma.
En este contexto, teniendo en cuenta, sobre todo, las disposiciones del Reglamento nº2037/2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, pero también el tenor del anuncio de la Comisión a los importadores de sustancias reguladas que agotan la capa de ozono a la Comunidad Europea en 2005 relativo a dicho Reglamento, ni la negativa a asignar una cuota de importación ni la sustitución, a partir del 1 de enero de 2005, de las cuotas de importación asignadas a los importadores por cuotas concedidas a los usuarios resultaban imprevisibles para los importadores de que se trata. Por consiguiente, ni dicho Reglamento ni dicho anuncio impedían que los justiciables disiparan con suficiente certeza sus eventuales dudas sobre el alcance o el sentido del artículo 7 del mencionado Reglamento, relativo a la importación de sustancias reguladas procedentes de terceros países.
(véanse los apartados 108 y 109)