En el asunto C‑206/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑206/03

Fecha: 19-Ene-2005

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de enero de 2005(*)

«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento – Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Parches de nicotina – Valor jurídico del dictamen de clasificación de la Organización Mundial de Aduanas»

En el asunto C‑206/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por la High Court of Justice (England and Wales) Chancery Division (Reino Unido), mediante resolución de 7 de diciembre de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2003 , en el procedimiento entre

Commissioners of Customs & Excise

y

SmithKline Beecham plc,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász y E. Levits Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. R. Grass;

informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se proponía resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

habiéndose instado a los interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto dos cuestiones relativas a la interpretación de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), que se establece en el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L256, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997 (DO L312, p.1), y del artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p.1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»).

2Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre los Commissioners of Customs and Excise y SmithKline Beecham plc (en lo sucesivo, «SmithKline») sobre la clasificación arancelaria de los parches de nicotina destinados a ayudar a sus usuarios a dejar de fumar.

Marco jurídico

Normativa internacional

3El Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 estableció, bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «OMA»), un sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «Sistema Armonizado de laOMA»).

4Este Convenio y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 fueron aprobados en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L198, p.1).

5El Sistema Armonizado de la OMA sirvió de base al legislador comunitario para elaborar la NC. Esta última incorporó las partidas y las subpartidas de seis dígitos de aquél, formando únicamente los dígitos séptimo y octavo subdivisiones específicas de laNC.

Normativa comunitaria

Las normas materiales

6La NC se divide en títulos, secciones y capítulos.

7La Nomenclatura Combinada contiene en su títuloI las reglas generales para su interpretación.

8Conforme a la regla general 1, «[…] la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes».

9En virtud de la regla general 3, letraa), cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas, «la partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. […]».

10El títuloII, secciónVI, capítulo 30, de la NC comprende los «productos farmacéuticos» y el capítulo 38 los «productos diversos de las industrias químicas».

11En el capítulo 30 de la NC, la partida 3004 comprende los «medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor».

12La partida 3824 del capítulo 38 de la NC comprende las «preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas».

13A tenor de la nota 1 del capítulo 38 de la NC, este «capítulo no comprende […] los medicamentos».

Las normas de procedimiento

14Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Código aduanero comunitario, «previa solicitud escrita y según modalidades determinadas con arreglo al procedimiento del Comité, las autoridades aduaneras facilitarán información arancelaria vinculante […]».

15El apartado 5 de dicho artículo dispone lo siguiente:

«Una información vinculante dejará de ser válida:

a)en materia arancelaria:

i)cuando como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido;

ii)cuando resulte incompatible con la interpretación de una de las nomenclaturas a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo20,

–en el ámbito comunitario, por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura combinada o por una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

–en el ámbito internacional, por un criterio de clasificación o por una modificación de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías [de la OMA], creada en 1952 con el nombre de “Consejo de Cooperación Aduanera”;

iii)cuando haya sido revocada o modificada con arreglo al artículo 9, siempre que la revocación o modificación sea notificada al titular.

En los supuestos contemplados en los incisosi) y ii), la información vinculante dejará de ser válida en la fecha de publicación de dichas medidas o, en lo que se refiere a las medidas internacionales, en la fecha de la correspondiente comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

[…]»

16A tenor del artículo 243 del Código aduanero comunitario:

«1.Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.

[…]

2.El derecho de recurso podrá ejercerse:

a)en una primera fase, ante las autoridades aduaneras designadas al efecto por los Estados miembros;

b)en una segunda fase, ante una autoridad independiente que podrá ser una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17SmithKline importa parches de nicotina comercializados bajo el nombre de «Niquitin CQ» (en lo sucesivo, «producto objeto del procedimiento principal»), destinados a adherirse al cuerpo con el fin de liberar nicotina en el mismo, por vía transdérmica, en un porcentaje determinado. Se encuentran individualmente acondicionados en bolsas de aluminio y empaquetados para su venta en envases de uso semanal junto con las instrucciones. Estos parches de nicotina se utilizan como terapia de sustitución destinados, al disminuir los síntomas de abstinencia, a ayudar a las personas afectadas a dejar de fumar.

18El 8 de octubre de 1998, SmithKline presentó ante los Commissioners of Customs and Excise una solicitud de información arancelaria vinculante en relación con el producto objeto del procedimiento principal.

19El 11 de octubre de 1998, los Commissioners of Customs and Excise facilitaron la información arancelaria vinculante clasificando este producto en la partida arancelaria 3824 de la NC (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

20SmithKline estimó que esta clasificación era incorrecta, ya que, a su juicio, los parches de nicotina se debieron clasificar en la partida 3004 de la NC, por lo que recurrió la decisión controvertida ante el VAT and Duties Tribunal (Reino Unido), que anuló esta última. Posteriormente, los Commissioners of Customs and Excise, al considerar que la clasificación que habían realizado en su decisión era correcta, interpusieron un recurso contra la resolución del VAT and Duties Tribunal ante la High Court of Justice (England and Wales) Chancery Division.

21En estas circunstancias, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Debe interpretarse que la partida 3004 de [la NC] incluye un producto en forma de parche de nicotina, que se emplea para ayudar a dejar de fumar y que está compuesto de un parche adhesivo impregnado de nicotina, que se absorbe por vía transdérmica, acondicionado en un envase de papel de aluminio?

2)Cuando:

a)una autoridad aduanera de un Estado miembro ha emitido información arancelaria vinculante con arreglo al artículo 12 del [Código aduanero comunitario] sobre un producto;

b)la información arancelaria vinculante controvertida concuerda con un dictamen de clasificación previamente publicado por la [OMA] mencionada en una comunicación de la Comisión realizada con arreglo al artículo 12, apartado 5, del Código aduanero comunitario;

c)la importadora recurre ante el tribunal nacional de conformidad con el artículo 243 del Código;

y

d)el Tribunal disiente del dictamen de clasificación;

¿debe interpretarse el artículo 12, apartado 5, del Código en el sentido de que obliga o permite al Tribunal anular la decisión de la autoridad aduanera sin sustituirla por una información arancelaria vinculante contraria al dictamen de clasificación de la [OMA], pero declarando que el producto puede ser clasificado válidamente de forma distinta a lo previsto en el dictamen de clasificación?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

22Por considerar que la respuesta a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente puede deducirse claramente de la jurisprudencia, por una parte, y no suscita ninguna duda razonable, por otra, el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, decidió resolver mediante auto motivado.

23Antes de responder a la primera cuestión planteada, procede, no obstante, abordar una cuestión subyacente, a saber, la del valor jurídico que debe atribuirse, en relación con la clasificación de un producto en la NC, a un dictamen de la OMA sobre la clasificación de dicho producto en su sistema armonizado. En efecto, si el dictamen de la OMA fuese vinculante, el producto objeto del procedimiento principal debería automáticamente clasificarse con arreglo a este dictamen.

Sobre el valor jurídico de un dictamen de clasificación de la OMA en relación con la clasificación de un producto en laNC

24Procede señalar que los dictámenes de clasificación emitidos en el marco de la OMA no vinculan a las Partes Contratantes, pero constituyen elementos importantes de interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 1975, Nederlandse Spoorwegen, 38/75, Rec. p.1439, apartado 24). Deben excluirse si la interpretación resulta inconciliable con los términos de la partida de la NC de que se trata o si exceden manifiestamente la facultad de apreciación que se reconoce a la OMA (véase, en este sentido, la sentencia Nederlandse Spoorwegen, antes citada, apartado25).

25Igualmente, según reiterada jurisprudencia, las notas explicativas elaboradas en el marco de la OMA contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véanse, en especial, las sentencias de 6 de noviembre de 1997, LTM, C‑201/96, Rec. p.I‑6147, apartado 17; de 12 de marzo de 1998, Laboratoires Sarget, C‑270/96, Rec. p.I‑1121, apartado 16; de 10 de diciembre de 1998, Glob-Sped, C‑328/97, Rec. p.I‑8357, apartado 26; de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C‑280/97, Rec.p.I‑689, apartado 16, y de 28 de abril de 1999, Mövenpick Deutschland, C‑405/97, Rec.p.I‑2397, apartado18).

26Dado que no se distingue en la jurisprudencia entre el valor interpretativo de los dictámenes de clasificación elaborados en el marco de la OMA y el de las notas explicativas procedentes de dicha Organización (véanse, en particular, las sentencias de 8 de diciembre de 1970, Bakels, 14/70, Rec. p.1001, apartado 11; de 14 de julio de 1971, Henck, 12/71, Rec. p.743, apartado 7; de 14 de julio de 1971, Henck, 13/71, Rec. p.767, apartado 7; de 14 de julio de 1971, Henck, 14/71, Rec. p.779, apartado 3; de 15de diciembre de 1971, Gervais-Danone, 77/71, Rec. p.1127, apartado 5, y de 23 de octubre de 1975, Matisa y Maschinen, 35/75, Rec. p.1205, apartado 2), procede señalar que, al igual que las notas explicativas, los dictámenes de la OMA que clasifican una mercancía en su sistema armonizado constituyen, en relación con la clasificación de este producto en la NC, indicios que, aunque contribuyan de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas de la NC, no tienen fuerza vinculante en Derecho.

27Además, en contra de lo afirmado por el Gobierno del Reino Unido, el artículo 12, apartado 5, letraa), incisoii), segundo guión, del Código aduanero comunitario no prevé, en relación con la clasificación de un producto en la NC, que los dictámenes de clasificación tengan fuerza vinculante en Derecho. Esta disposición sólo regula los efectos específicos, en relación con una información arancelaria vinculante existente, de un nuevo dictamen de clasificación adoptado por laOMA.

28En consecuencia, con vistas a la clasificación del producto objeto del procedimiento principal en la NC, un dictamen de la OMA sobre la clasificación de este producto en su sistema armonizado no tiene fuerza vinculante en Derecho y constituye simplemente un indicio que contribuye a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras de la NC. Si este dictamen de clasificación resulta contrario al texto de la partida de la NC, debe, en consecuencia, excluirse.

Sobre la primera cuestión: la clasificación arancelaria

29Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si productos como los parches de nicotina objeto del procedimiento principal están comprendidos en la partida 3004 o en la partida 3824 de laNC.

30Es jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC (véanse las sentencias de 17 de marzo de 1983, Dinter, 175/82, Rec. p.969, apartado 10; de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C‑459/93, Rec.p.I‑1381, apartado 8; de 14de diciembre de 1995, Colin y Dupré, asuntos acumulados C‑106/94 y C‑139/94, Rec.p.I‑4759, apartado 22, así como LTM, antes citada, apartado17).

31Por lo que atañe a la partida 3004 de la NC, el Tribunal de Justicia declaró que constituyen «medicamentos» en el sentido de esta partida los productos que presentan un perfil terapéutico y profiláctico claramente definido, cuyo efecto se concentra en funciones concretas del organismo humano (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de enero de 1993, Bioforce, C‑177/91, Rec. p.I‑45, apartado 12; de 15 de mayo de 1997, Bioforce, C‑405/95, Rec.p.I‑2581, apartado 18; Laboratoires Sarget, antes citada, apartado 28, y Glob Sped, antes citada, apartados 29 y30).

32En este contexto, aun cuando la circunstancia de que tales productos disfruten, en aquellos Estados miembros en los que están en venta, de una autorización de comercialización como medicamentos no tenga, como se desprende de las consideraciones generales enunciadas en el capítulo 30 de la Comunicación de la Comisión, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 15 de septiembre de 1998, titulada «Notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas» (DO C287, p.1), valor determinante a efectos de su clasificación en dicho capítulo, esta circunstancia puede, sin embargo, constituir un indicio más de que presentan las características y propiedades objetivas definidas en la partida 3004 de la NC (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas, de 15 de mayo de 1997, Bioforce, apartado 16, y LTM, apartados 23 a26).

33En cuanto al hecho de que tales productos se presentan como medicamentos o se distribuyen únicamente en farmacias, procede recordar que ni el tenor literal de la partida 3004, ni las notas que encabezan el capítulo 30 de la NC respecto a la clasificación arancelaria de productos en este capítulo, aluden a la presentación o a los puntos de venta de dichos productos. En consecuencia, aun cuando tales elementos pudiesen considerarse pertinentes, no tienen un valor determinante respecto a la clasificación arancelaria de los productos en la NC (véase, en este sentido, la sentencia LTM, antes citada, apartado28).

34Por el contrario, el hecho de que tales productos se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor constituye, como indica el propio texto de la partida 3004, un requisito para la aplicación de dicha disposición.

35Habida cuenta de lo anterior, debe señalarse que, a efectos de la clasificación en la NC, según la información que obra en poder del Tribunal de Justicia, productos como los parches de nicotina objeto del procedimiento principal deben considerarse «medicamentos» en el sentido de la partida3004.

36En efecto, de los autos y, concretamente, de los informes y dictámenes científicos a los que hace referencia SmithKline, se desprende que estos parches presentan un perfil terapéutico y profiláctico claramente definido, cuyo efecto se concentra en funciones concretas del organismo humano.

37Por una parte, constituyen un tratamiento reconocido de la adicción a la nicotina (o al tabaco) y de los síntomas de abstinencia que se asocian a dicha adicción.

38Por otra parte, al ayudar a las personas afectadas a dejar de fumar, el uso de dichos parches contribuye a prevenir los riesgos y enfermedades relacionadas con el consumo de tabaco, como destacó la Comisión en sus observaciones escritas y en su respuesta a una pregunta formulada en virtud del artículo 54bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

39Además, de la resolución de remisión se desprende que los parches de nicotina objeto del procedimiento principal se encuentran individualmente acondicionados en bolsas de aluminio y empaquetados para su venta en envases de uso semanal junto con las instrucciones.

40A la luz de estos elementos, no cabe acoger la argumentación expuesta por el Gobierno del Reino Unido para excluir la calificación del producto objeto del procedimiento principal como «medicamento» en el sentido de la partida 3004 de laNC.

41Por lo que se refiere a la alegación según la cual los parches de nicotina no presentan un perfil terapéutico o profiláctico claramente definido, ya que administran la misma sustancia, a saber, la nicotina, que causa la adicción, debe señalarse que esta mera circunstancia no puede oponerse a la calificación del producto objeto del procedimiento principal como medicamento en el sentido de la partida 3004 de laNC.

42En efecto, de los autos se desprende que la nicotina administrada mediante los parches, en el marco de una terapia de sustitución, produce efectos distintos de los vinculados a la nicotina que se absorbe al consumir tabaco. Los efectos de la nicotina dependen de la velocidad de absorción de esta última y dicha velocidad es mucho mayor cuando la nicotina se inhala y es absorbida por los pulmones que cuando se libera por vía transdérmica, por lo que dichos parches pueden disminuir eficazmente la adicción al tabaco.

43Por lo demás, cabe recordar, como destacó SmithKline, que el principio de la vacunación se basa igualmente en la administración de una dosis atenuada del mismo microorganismo que es el causante de la enfermedad que la vacuna trata precisamente de prevenir.

44En cuanto a la alegación según la cual la adicción a la nicotina (o al tabaco) no puede considerarse una enfermedad porque, en la fecha en que se produjeron los hechos pertinentes, la nocividad de dicha adicción no estaba reconocida como tal en el Derecho comunitario, es preciso señalar que, a efectos de la clasificación de un producto en la partida 3004 de la NC, el reconocimiento o no de una enfermedad en un texto comunitario distinto de aquellos que se refieren a la clasificación en la NC no tiene valor determinante.

45En lo que atañe a la alegación según la cual el Reglamento (CEE) nº3565/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L311, p.25), no clasifica los chicles masticables de nicotina en la partida 3004, sino en la partida 2106, procede señalar que esta clasificación no puede influir en modo alguno en la clasificación de un producto de naturaleza diferente, como los parches de nicotina.

46Por lo que se refiere a la alegación según la cual la OMA decidió clasificar los parches de nicotina en la partida 3824 de su sistema armonizado, se ha señalado en el apartado 28 del presente auto que, en relación con la clasificación de un producto en la NC, los dictámenes de clasificación de la OMA no tienen fuerza vinculante en Derecho.

47Habida cuenta de todo lo antedicho, y dado que, por una parte, la partida 3004 de la NC es, con respecto a la partida 3824 de la NC, la partida más específica y que, por otra parte, de las notas del capítulo 38 se desprende que este último no incluye los medicamentos, ha de prevalecer la clasificación de los parches de nicotina en la partida 3004 de laNC.

48En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión que los parches de nicotina, como los que son objeto del procedimiento principal, han de clasificarse en la partida 3004 de laNC.

Sobre la segunda cuestión: la obligación de subsanar una incompatibilidad con el Derecho comunitario (artículo 10CE)

49Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente cuál es el alcance de la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de subsanar una incompatibilidad con el Derecho comunitario.

50Concretamente, se pregunta si el Derecho comunitario obliga o permite a un órgano jurisdiccional nacional anular la decisión de la autoridad aduanera competente sin sustituirla por una información arancelaria vinculante que es contraria al dictamen de clasificación de la OMA, pero declarando que el producto puede ser clasificado válidamente de forma distinta a lo previsto en dicho dictamen.

51Ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 10CE, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 16de diciembre de 1960, Humblet, 6/60, Rec. pp.1125 y ss., especialmente p.1146, y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p.I‑5357, apartado 36). Dicha obligación incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate en el marco de sus competencias (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión, C‑8/88, Rec.p.I‑2321, apartado13).

52Consiguientemente, corresponde a las autoridades competentes y a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adoptar, en el marco de sus competencias, todas las medidas necesarias, generales o particulares, con el fin de subsanar la incompatibilidad de una información arancelaria vinculante incorrecta. En concreto, la anulación de la información arancelaria vinculante incorrecta y la adopción de una nueva información compatible con el Derecho comunitario constituyen tales medidas particulares.

53En este contexto, la determinación de la regulación procesal aplicable se rige por los artículos 243 a 246 del Código aduanero comunitario y, con carácter subsidiario, en virtud del artículo 245 del Código y del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C‑312/93, Rec.p.I‑4599, apartado 12, y de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C‑78/98, Rec.p.I‑3201, apartado31).

54En lo que atañe al procedimiento principal, si una autoridad competente emitió una información arancelaria vinculante incorrecta, un órgano jurisdiccional nacional está obligado a adoptar, en el ámbito de sus competencias, todas las medidas necesarias, generales o particulares, con el fin de que se anule dicha información y de que se emita una nueva información arancelaria vinculante compatible con el Derecho comunitario.

55En este contexto, las modalidades y los efectos de las resoluciones del órgano jurisdiccional nacional adoptadas como consecuencia de la interposición de un recurso se rigen, dentro de los límites de los principios de equivalencia y de efectividad, por el Derecho nacional.

56A este respecto, es preciso observar que, habida cuenta de su muy limitado ámbito de aplicación, el artículo 12, apartado 5, letraa), incisoii), segundo guión, del Código aduanero comunitario no influye en la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de adoptar todas las medidas necesarias para que se anule una información arancelaria vinculante incorrecta y para que la autoridad aduanera competente emita una nueva información. En efecto, como se ha señalado en el apartado 27 del presente auto, esta disposición sólo regula los efectos específicos, en relación con una información arancelaria vinculante existente, de un nuevo dictamen de clasificación adoptado por la OMA. En consecuencia, el artículo 12, apartado 5, del Código aduanero comunitario no se opone a que un juez nacional anule una decisión de una autoridad aduanera que es compatible con un dictamen de clasificación de la OMA y declare que un producto debe clasificarse de forma distinta a lo previsto en el referido dictamen de clasificación.

57Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, si una autoridad competente emitió una información arancelaria vinculante incorrecta, un órgano jurisdiccional nacional está obligado a adoptar, con arreglo al artículo 10CE, en el ámbito de sus competencias, todas las medidas necesarias con el fin de que se anule dicha información y se emita una nueva información arancelaria vinculante compatible con el Derecho comunitario.

En este contexto, las modalidades y los efectos de las resoluciones del órgano jurisdiccional nacional adoptadas como consecuencia de la interposición de un recurso se rigen, dentro de los límites de los principios de equivalencia y de efectividad, por el Derecho nacional.

A este respecto, el artículo 12, apartado 5, del Código aduanero comunitario no se opone a que un juez nacional anule una decisión de una autoridad aduanera que, aun cuando sea compatible con un dictamen de clasificación de la OMA, infrinja la NC y declare que un producto debe clasificarse de forma distinta a lo previsto en el referido dictamen de clasificación.

Costas

58Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)Los parches de nicotina, como los que son objeto del procedimiento principal, han de clasificarse en la partida 3004 de la Nomenclatura Combinada, que se establece en el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997.

2)Si una autoridad competente emitió una información arancelaria vinculante incorrecta, un órgano jurisdiccional nacional está obligado a adoptar, con arreglo al artículo 10CE, en el ámbito de sus competencias, todas las medidas necesarias con el fin de que se anule dicha información y se emita una nueva información arancelaria vinculante compatible con el Derecho comunitario.

En este contexto, las modalidades y los efectos de las resoluciones del órgano jurisdiccional nacional adoptadas como consecuencia de la interposición de un recurso se rigen, dentro de los límites de los principios de equivalencia y de efectividad, por el Derecho nacional.

A este respecto, el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, no se opone a que un juez nacional anule una decisión de una autoridad aduanera que, aun cuando sea compatible con un dictamen de clasificación de la OMA, infrinja la Nomenclatura Combinada que se establece en el anexoI del Reglamento nº2658/87, en su versión modificada por el Reglamento nº2086/97, y declare que un producto debe clasificarse de forma distinta a lo previsto en el referido dictamen de clasificación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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