Asunto C‑477/09
Charles Defossez
contra
Christian Wiart, que actúa en calidad de mandatario liquidador de Sotimon SARL, y otros
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Procedimiento prejudicial — Directivas 80/987/CEE y 2002/74/CE — Insolvencia del empresario — Protección de los trabajadores por cuenta ajena — Pago de los créditos impagados de los trabajadores — Determinación de la institución de garantía competente — Garantía más favorable en virtud del Derecho nacional — Posibilidad de acogerse a la garantía más favorable»
Sumario de la sentencia
Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE — Pago de los créditos de un trabajador que ha ejercido su actividad en un Estado miembro distinto del de establecimiento del empresario — Institución de garantía competente
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, art.3)
El artículo 3 de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en la versión de ésta anterior a la resultante de su modificación por la Directiva 2002/74, debe interpretarse en el sentido de que, para el pago de los créditos impagados de un trabajador, que habitualmente ha ejercido su actividad por cuenta ajena en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el domicilio social de su empresario, declarado insolvente antes del 8 de octubre de 2005, cuando dicho empresario no está establecido en ese otro Estado miembro y cumple su obligación de contribución a la financiación de la institución de garantía en el Estado miembro donde se encuentra su domicilio social, es esta institución la responsable de las obligaciones definidas por el referido artículo.
Por otra parte, la Directiva 80/987 no se opone a que una normativa nacional prevea que un trabajador pueda acogerse a la garantía salarial de la institución nacional, de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro, con carácter complementario o sustitutivo, frente a la ofrecida por la institución que, en aplicación de la referida Directiva, se designa como la competente, siempre y cuando aquella garantía dé lugar a un nivel superior de protección del trabajador.
(véanse el apartado 34 y elfallo)