CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 20 de octubre de 20051(1)
Asuntos acumulados C‑23/04 a C‑25/04
Sfakianakis AEVE
contra
Elliniko Dimosio
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Grecia)]
«Acuerdo de AsociaciónCEE-Hungría – Deber de asistencia mutua de las autoridades aduaneras – Importación de mercancías con arreglo al régimen aduanero preferencial – Control a posteriori del origen de las mercancías que pone en duda su origen húngaro – Recurso contra los resultados del control a posteriori – Recaudación de los derechos de aduana por las autoridades aduaneras del Estado de importación – Anulación por el órgano jurisdiccional competente del Estado de exportación de los resultados del control a posteriori – Obligación de las autoridades aduaneras del Estado de importación de tener en cuenta las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional del Estado de exportación»
1.El presente procedimiento prejudicial versa sobre la interpretación del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, firmado el 16 de diciembre de1991.(2)
2.Trae causa de la impugnación por la sociedad Sfakianakis AEVE(3) de las decisiones adoptadas por la oficina de aduanas de Atenas que le obligaban a pagar derechos de aduana debido a la importación en Grecia de automóviles procedentes de Hungría. A raíz de una comprobación a posteriori, las autoridades aduaneras húngaras consideraron que los certificados que acreditaban el origen húngaro de dichos automóviles eran erróneos. Los resultados de la comprobación mencionada fueron recurridos ante el órgano jurisdiccional húngaro competente, el cual los anuló. Con arreglo a lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional, se confirmó finalmente el origen húngaro de los vehículos controvertidos.
3.La cuestión principal que el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Grecia) ha planteado al Tribunal de Justicia se refiere a si el Acuerdo de Asociación, en particular, las normas establecidas en el marco del mismo, en materia de cooperación administrativa, obligan a las autoridades aduaneras del Estado de importación a tener en cuenta las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional del Estado de exportación, que hayan confirmado la validez de los certificados al amparo de los cuales se han importado las mercancías controvertidas.
I.Marco jurídico
A.El Acuerdo de Asociación y el Protocolo nº4
4.Según su artículo 1, el objetivo del Acuerdo de Asociación era, en particular, el establecimiento progresivo de una zona de libre cambio entre la Comunidad Económica Europea y Hungría. De este modo, debía contribuir a la integración de la República de Hungría en la Comunidad Europea, la cual tuvo lugar el 1 de mayo de2004.
5.El Acuerdo de Asociación establece en su artículo 9 la supresión progresiva o inmediata de todos los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad Europea a los productos originarios de Hungría.
6.El concepto de «productos originarios», así como los métodos de cooperación administrativa, se definen en el Protocolo nº4,(4) anexo al Acuerdo de Asociación. Este Protocolo fue modificado en virtud de la Decisión nº 1/95,(5) que entró en vigor el 1 de octubre de 1995, y posteriormente en virtud de la Decisión nº3/96,(6) que entró en vigor el 1 de julio de 1997. En la medida en que los artículos pertinentes del Protocolo nº4, en su versión modificada por la Decisión nº3/96,(7) tienen, esencialmente, el mismo contenido normativo que en su versión inicial de 1993 y en la versión que resulta de la Decisión nº1/95, es evidentemente innecesario determinar concretamente la versión de cada artículo aplicable en los litigios principales en las diferentes etapas de su desarrollo. Dado que el órgano jurisdiccional remitente se refiere únicamente a la versión de los artículos pertinentes contenida en el Protocolo nº4, no citaré más queésta.
7.Según el artículo 16, apartado 1, letraa), del Protocolo nº4, los productos originarios de Hungría se importan en la Comunidad en las condiciones preferenciales del Acuerdo de Asociación, del mismo modo que los productos de los distintos Estados miembros de la Comunidad se importan en Hungría, previa presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1(8). El artículo 17, apartados 1 y 5, del Protocolo nº4 dispone que las autoridades aduaneras del país de exportación expiden el certificado EUR.1 y, a tal efecto, deben adoptar todas las medidas necesarias para verificar el origen del producto. Por lo tanto, pueden solicitar todos los documentos justificativos y llevar a cabo inspecciones de la contabilidad del exportador o cualquier otra comprobación que consideren necesaria.(9)
8.Las disposiciones del Protocolo nº4 relativas a los métodos de cooperación administrativa se establecen, en particular, en los artículos 31 a 33 de dicho Protocolo, que son objeto de la presente remisión prejudicial interpretativa. Son del siguiente tenor literal.
«Artículo31
Asistencia mutua
[…]
2.Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Hungría se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo32
Verificación de las pruebas de origen
1.La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2.A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.
3.Las autoridades aduaneras del país de exportación serán encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4.Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5.Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad [o] de Hungría […] y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6.Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo33
Resolución de controversias
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de asociación.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de estepaís.»(10)
B.Código aduanero comunitario
9.El órgano jurisdiccional remitente se refiere asimismo al Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo,(11) que contiene las normas y regula los procedimientos relativos a la aplicación de las medidas arancelarias establecidas a escala comunitaria en el marco de los intercambios de mercancías entre la Comunidad y terceros países.(12)
10.El artículo 220 del CAC establece, en su apartado 1, que, cuando la contracción del importe de los derechos que resulten de una deuda aduanera se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar, es decir, su anotación por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos,(13) debe tener lugar, en principio, en un plazo de dos días a partir de la fecha en que dichas autoridades se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor.
11.No obstante, el artículo 220 del CAC establece una excepción a dicha contracción a posteriori, que el órgano jurisdiccional remitente pide asimismo que se interprete en el presente procedimiento. Dispone:
«Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
[…]
b)el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;
[…]»
II.Los hechos del litigio principal
12.Durante los años 1996 a 1998, a petición de la Unidad de Coordinación de la Lucha Anti-Fraude (UCLAF) de la Comisión Europea, las autoridades aduaneras húngaras procedieron a una comprobación a posteriori del origen de vehículos de marca Suzuki fabricados en Hungría e importados en la Unión Europea durante los años 1995 a 1997 al amparo de certificados EUR.1.
13.En lo que atañe a las importaciones en Grecia efectuadas por Sfakianakis, la investigación culminó con una clasificación de los vehículos en tres grupos, el primero correspondiente a los vehículos cuyo origen húngaro, en el sentido del Protocolo nº4, fue confirmado; el segundo a aquellos que fueron declarados de origen extranjero con el acuerdo del fabricante, y el tercero a aquellos cuyo origen dio lugar a un litigio judicial entre el exportador y las autoridades aduaneras húngaras.
14.Mediante escrito de 3 de noviembre de 1998, el Director del servicio de control húngaro comunicó dichos resultados a las autoridades aduaneras helénicas competentes. En relación con el tercer grupo de vehículos, solicitó a dichas autoridades que suspendieran la recaudación a posteriori de los derechos de aduana hasta el término de los procedimientos judiciales en curso.
15.Las autoridades aduaneras helénicas competentes recibieron igualmente de la UCLAF una lista de los vehículos importados en Grecia procedentes de Hungría y que se habían acogido indebidamente al régimen preferencial. Dicha lista incluía los vehículos cuyo origen era objeto de los recursos de que conocía el órgano jurisdiccional húngaro competente.
16.Sobre la base de dicha lista, las autoridades aduaneras helénicas adoptaron decisiones en las que se imponía a Sfakianakis el pago de derechos de aduana de importación, más impuestos y multas.
17.El órgano jurisdiccional húngaro anuló los resultados de la comprobación a posteriori realizada por las autoridades aduaneras húngaras y ordenó a éstas que reanudaran el procedimiento de comprobación aplicando las decisiones judiciales recaídas en los recursos.(14)
18.Mediante escrito de 26 de julio de 1999, la autoridad húngara competente informó a la Dirección General de Aduanas helénica de dichas decisiones y le remitió la lista de los vehículos de origen extranjero y la de los vehículos cuyo orígen húngaro había sido definitivamente confirmado. Las autoridades aduaneras helénicas no anularon sus decisiones por las que se obligaba a Sfakianakis a pagar derechos de aduana de importación por los vehículos cuyo origen húngaro se había confirmado.
III.Cuestiones prejudiciales
19.El Dioikitiko Protodikeio Athinon, que conoce del recurso interpuesto por Sfakianakis contra dichas decisiones, decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales :
«1)Considerandoque:
a)las autoridades húngaras habían informado oficialmente a las autoridades aduaneras del Estado de importación de los resultados del control inicial que demostró el carácter incorrecto de algunos certificados de exportación, señalando, no obstante, que la cuestión de la validez de la comprobación era objeto de procedimientos que se seguían ante los órganos jurisdiccionales húngaros,
b)las autoridades húngaras remitieron oficialmente a las autoridades aduaneras del Estado de importación los resultados de dichos procedimientos, es decir, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales citados, que finalmente confirmaron la exactitud de algunos de los certificados,
¿obliga el deber de asistencia mutua, que impone a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación el artículo 31, apartado 2, del Protocolo nº4 (del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra), a dichas autoridades aduaneras a tener en cuenta las resoluciones de los órganos jurisdiccionales húngaros relativas a la validez de las comprobaciones de la exactitud del certificado de exportación EUR.1 efectuadas por las autoridades del Estado de exportación?
2)¿Significa el artículo 32 del Protocolo nº4 que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación están obligadas a tener en cuenta las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del Estado de exportación, las cuales anulan los resultados de comprobaciones ordenadas y efectuadas por las autoridades húngaras tras la exportación, teniendo en cuentaque:
a)se informó oficialmente a las autoridades del Estado de importación tanto de la litispendencia ante los órganos jurisdiccionales húngaros, como del resultado de los procedimientos correspondientes,
b)que ellas mismas nunca solicitaron que se efectuara la comprobación?
3)En caso de respuesta afirmativa a una de las cuestiones anteriores, ¿exige la eficacia de la prohibición de los derechos de aduana prevista en el Acuerdo Europeo de Asociación entre laCE y Hungría, que se interpreten las disposiciones comunitarias citadas en el sentido de que se oponen a las decisiones administrativas que imponen un recargo de derechos de aduana, impuestos y multas, decisiones que adoptaron las autoridades nacionales del Estado de importación una vez que las autoridades húngaras les hubieran comunicado el resultado de la comprobación, pero antes de conocer el texto de las resoluciones judiciales anulatorias de los resultados de dicha comprobación, considerando que, en definitiva, los certificados EUR.1 expedidos eran exactos?
4)Por otra parte, ¿puede afectar a la respuesta a las cuestiones anteriores el hecho de que ni las autoridades helénicas, ni las autoridades húngaras solicitaron la reunión del Consejo de asociación del artículo 33 del Protocolo nº4, para que se pronunciara sobre el asunto, lo cual indica que ninguna de las dos administraciones consideraba que el pronunciamiento de las sentencias húngaras fuera objeto de litigio que debiera ser sometido al veredicto de dicho Consejo?
5)Con carácter subsidiario, en caso de respuesta negativa a las cuestiones anteriores, es decir, si las autoridades aduaneras helénicas no han infringido las disposiciones comunitarias citadas al imponer un recargo de los derechos de aduana, IVA y multa, ¿puede considerarse que el artículo 220, apartado 2, del Código aduanero comunitario no permite la contracción a posteriori de derechos de aduana a cargo del importador, ya que se trata de un comportamiento culposo imputable a las autoridades aduaneras del Estado de importación o de exportación, habida cuenta, en particular, de que las autoridades aduaneras del Estado de exportación disponían de todos los datos relativos al origen de los vehículos, sobre cuya base no debería haberse expedido el certificado EUR.1, lo cual habría permitido a las autoridades aduaneras del Estado de importación imponer desde un primer momento los derechos de aduana legalmente adeudados?»
IV.Análisis
A.Sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales
20.Propongo al Tribunal de Justicia que examine conjuntamente las dos primeras cuestiones prejudiciales, las cuales se hallan estrechamente relacionadas.
21.Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el Acuerdo de Asociación y el Protocolo nº4, en particular, las disposiciones de éste relativas al deber de asistencia mutua, establecidas en el artículo 31, apartado 2, así como las relativas a la verificación de la prueba del origen de las mercancías, previstas en el artículo 32, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras del Estado de importación están obligadas a tener en cuenta las resoluciones judiciales recaídas en el Estado de exportación sobre los recursos promovidos contra los resultados del control de la validez de los certificados de circulación de las mercancías efectuada por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, siempre que hayan sido informadas de la existencia de dichos recursos y del contenido de dichas resoluciones. El órgano jurisdiccional remitente plantea asimismo al Tribunal de Justicia un interrogante sobre si el hecho de que la comprobación de la validez de los certificados de circulación no se haya efectuado a solicitud de las autoridades aduaneras en el Estado de importación influye en la respuesta que debe darse a dicha cuestión.
22.De este modo, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si las autoridades aduaneras del Estado de importación deben atenerse a los resultados iniciales de la comprobación a posteriori de la validez de los certificados de circulación, efectuada por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, o bien si deben igualmente tomar en consideración las resoluciones judiciales recaídas en el Estado de exportación en los recursos promovidos contra los resultados de dicha comprobación.
23.El Gobierno helénico propone que se responda que el Acuerdo de Asociación y las disposiciones del Protocolo nº4, antes mencionadas, no obligan a las autoridades aduaneras del Estado de importación a tener en cuenta las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional competente del Estado de exportación sobre la validez de la comprobación a posteriori de la exactitud de los certificados EUR.1.
24.En apoyo de esta opinión, el Gobierno helénico recuerda que la determinación del origen de las mercancías incumbe a las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que la normativa comunitaria aplicable no obliga a las autoridades aduaneras del Estado de importación a examinar la exactitud de tal comprobación. Alega que la declaración de las autoridades aduaneras del Estado de exportación de la inexactitud de los certificados EUR.1 basta para justificar la percepción a posteriori de los derechos de aduana.
25.Señala que, en la medida en que las autoridades aduaneras son competentes para verificar a posteriori los certificados acreditativos del origen de los productos y no la autoridad judicial del Estado de exportación, y en la medida en que el artículo 32, apartado 5, del Protocolo nº4 dispone que la comprobación debe efectuarse lo más rápidamente posible, las autoridades aduaneras húngaras anularon lícitamente los certificados EUR.1 controvertidos. Sostiene que ninguna disposición de la normativa comunitaria aplicable y, en particular, los artículos 31 y 32 del Protocolo nº4, obliga a las autoridades aduaneras competentes del país de importación a esperar los resultados del procedimiento judicial.
26.Agrega que, si las apreciaciones de las autoridades aduaneras del Estado de exportación son revocadas judicialmente, las autoridades competentes del Estado de importación no pueden saber si el procedimiento era contradictorio y ofrecía todas las garantías de un proceso equitativo, ni si el veredicto del juez se basa en un examen de la procedencia jurídica y material del acto impugnado o en un motivo de carácter formal, como la no comparecencia, en la vista, de las autoridades aduaneras demandadas.
27.No suscribo la postura del Gobierno helénico. Al igual que Sfakianakis, el Gobierno húngaro y la Comisión, estimo que el Acuerdo de Asociación, así como las disposiciones del Protocolo nº4, relativas a la asistencia mutua y a la comprobación de la prueba del origen de las mercancías, obligan a las autoridades aduaneras del Estado de importación a tomar en consideración las resoluciones judiciales recaídas en el Estado de exportación en el recurso contra los resultados de la comprobación de la validez de los certificados EUR.1. Esta consideración se impone, como sostienen el Gobierno húngaro y la Comisión, en virtud del objetivo del Acuerdo de Asociación y del sistema de cooperación administrativa instaurado por el Protocolo nº4. Como Sfakianakis, opino que debe acogerse esta solución con el fin de respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
28.En primer lugar, como se ha visto, el objeto del Acuerdo de Asociación consiste en que las mercancías que cumplen los requisitos para que puedan considerarse originarias de Hungría o de un Estado miembro de la Comunidad Europea sean importadas en la Comunidad o en Hungría acogiéndose al régimen preferencial previsto en dicho Acuerdo. A tal fin, los artículos 16 y 17 del Protocolo nº4 disponen que la prueba del origen de los productos, que permite aplicarles dicho trato preferencial, resulta de un certificado EUR.1, cuya expedición, con arreglo al artículo 17, apartado 4, corresponde a las autoridades aduaneras del Estado de exportación.
29.Si bien, de conformidad con el artículo 17, apartados 4 y 5, dicha certificación del origen de los productos por las autoridades aduaneras del Estado de exportación se basa, en principio, en una verificación en el momento de la expedición del certificado EUR.1, pasa igualmente por algunas comprobaciones a posteriori. Como en el Protocolo nº4 establece el artículo 32, apartado 3, la comprobación a posteriori la efectúan también las autoridades aduaneras del Estado de exportación, que, a tal fin, están facultadas para exigir cualquier tipo de prueba y llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
30.Por consiguiente, corresponde a las autoridades aduaneras del Estado de exportación verificar el origen de las mercancías de que se trate y comprobar que éstas cumplen los requisitos necesarios para poder ser importadas en un Estado miembro de la Comunidad o en Hungría, disfrutando del trato preferencial previsto en el Acuerdo de Asociación.
31.Como recuerdan todas las partes que han presentado observaciones, el sistema de cooperación administrativa establecido en los artículos 31 a 33 del Protocolo nº4 se basa, por lo tanto, en un reparto de las funciones y en la confianza mutua entre los servicios aduaneros del Estado miembro interesado y los de la República de Hungría, a la vez. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con otros acuerdos de libre cambio, a propósito de protocolos relativos a la definición del concepto de «productos originarios» y de métodos de cooperación administrativa comparables al Protocolo nº4, tal sistema se justifica por el hecho de que las autoridades del Estado de exportación son las que se encuentran en mejor situación para comprobar directamente los hechos que condicionan el origen del producto de que se trate.(15) Tiene asimismo la ventaja de conducir a resultados ciertos y uniformes en lo que se refiere a la identificación del origen de las mercancías y con ello evitar desviaciones de tráfico y distorsiones de la competencia en los intercambios.(16).
32.Tal sistema sólo puede funcionar si la administración aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones efectuadas legalmente por las autoridades del Estado de exportación.(17) Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Les Rapides Savoyards y otros, antes citada, en el marco de acuerdos internacionales de libre cambio que vinculan a la Comunidad con un Estado tercero sobre la base de obligaciones recíprocas, el reconocimiento de las decisiones adoptadas legalmente por las autoridades de ese Estado tercero por parte de las administraciones aduaneras de los Estados miembros es asimismo necesario para que la Comunidad, a su vez, pueda reclamar de las autoridades aduaneras de ese Estado, la observancia de las decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados miembros relativas al origen de los productos exportados de la Comunidad hacia dicho Estado.(18)
33.De lo anterior se deduce que, de conformidad con el Acuerdo de Asociación, las autoridades aduaneras del Estado de importación no pueden negarse a aplicar el trato preferencial a una mercancía importada al amparo de un certificado EUR.1 legalmente expedido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación. En el supuesto de que las autoridades aduaneras del Estado de importación alberguen dudas fundadas en cuanto al origen real de esa mercancía, únicamente pueden pedir las autoridades aduaneras del Estado de exportación una comprobación a posteriori de tal origen.
34.La economía del sistema de cooperación y de reparto de las funciones, previsto en dicho Acuerdo, implica lógicamente que también éstas están vinculadas a los resultados de dicha comprobación a posteriori, cuando las autoridades aduaneras del Estado de exportación hayan podido determinar el origen de las mercancías de que se trate. Sólo en la circunstancia especial de que las autoridades aduaneras del Estado de exportación no puedan efectuar regularmente la comprobación a posteriori, según el Tribunal de Justicia, las autoridades aduaneras del Estado de importación podrán, por sí mismas, comprobar la autenticidad y la exactitud del certificado EUR.1 controvertido y tomar en consideración otras pruebas del origen de las mercancías de que se trate.(19)
35.En consecuencia, el objetivo del acuerdo de asociación y el sistema de cooperación administrativa establecido en el Protocolo nº4 implican que las autoridades aduaneras del Estado de importación deben tomar en consideración los resultados de la comprobación final del origen de los productos realizada por las autoridades aduaneras del Estado de exportación. De conformidad con este objetivo, es necesario, en efecto, que todas las mercancías que cumplan los requisitos relativos a su origen, y sólo estas mercancías, gocen del régimen preferencial a la importación.
36.De ello se deduce que, cuando los resultados iniciales de la comprobación a posteriori hayan sido objeto de un recurso judicial por parte del exportador y se haya informado de dicho recurso, así como de la resolución del mismo, a las autoridades aduaneras del Estado de importación, éstas están obligadas a tomar en consideración tal resolución.
37.Considero que lo dispuesto en el artículo 32, apartado 5, del Protocolo nº4, invocado por el Gobierno helénico, no contradice esta conclusión. Recordemos que dicho artículo establece que debe informarse lo antes posible a las autoridades aduaneras del Estado de importación, que hayan solicitado la comprobación a posteriori del origen de las mercancías de que se trate, de los resultados de esta comprobación y que tales resultados han de indicar con claridad si las mercancías cumplen o no los requisitos para poder acogerse al régimen preferencial.
38.Puedo referirme igualmente al artículo 32, apartado 6, del Protocolo nº4 que, en el mismo sentido que el apartado anterior, establece que, en caso de dudas fundadas en cuanto al origen de las mercancías de que se trate y si no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta es insuficiente, las autoridades aduaneras del Estado de importación denegarán aplicar a tales mercancías, salvo en circunstancias excepcionales, el trato preferencial.
39.Mediante dichas disposiciones, a mi juicio, las Partes del Acuerdo de Asociación quisieron que, como contrapartida de la competencia que de este modo les atribuye el Protocolo nº4, las autoridades aduaneras del Estado de exportación, a las que las autoridades aduaneras del Estado de importación hayan formulado una solicitud de comprobación, lleven realmente a cabo esta comprobación y remitan sus resultados a estas últimas dentro de un plazo razonable. Como indica el Gobierno helénico, su objetivo es conseguir que el procedimiento de cooperación administrativa, que permite probar el origen de las mercancías de que se trate, se siga diligentemente y que pueda decidirse rápidamente sobre el trato que deba dispensarse a tales mercancías. No obstante, nada establecen dichas disposiciones en lo tocante al ejercicio de los recursos contra las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras del Estado de exportación a raíz de la comprobación a posteriori, los cuales siguen estado regulados por la legislación de este Estado.
40.En consecuencia, no puede deducirse de dichas disposiciones que los resultados iniciales de la comprobación a posteriori obliguen a las autoridades aduaneras del Estado de importación cuando los resultados de dicha comprobación son objeto de un recurso judicial y, por lo tanto, no tienen carácter definitivo.
41.En cambio, a mi juicio, puede deducirse de estas mismas disposiciones, así como de la totalidad del sistema de cooperación administrativa previsto en el Protocolo nº4, que, cuando los resultados de la comprobación a posteriori cuestionen la validez de los certificados EUR.1 y sean objeto de un recurso según las normas del Derecho interno, las autoridades aduaneras del Estado de exportación deben informar a las autoridades aduaneras del Estado de importación de la existencia de ese recurso y, posteriormente, de lo que en él se resuelva. Esta obligación se impone también con respecto al objetivo del Acuerdo de Asociación, con el fin de que las autoridades aduaneras del Estado de importación puedan efectivamente conceder el trato preferencial a las mercancías cuyo origen confirmen finalmente las autoridades del Estado de exportación.
42.Por consiguiente, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de Asociación y el sistema de cooperación administrativa relativo a la determinación del origen de las mercancías, las autoridades aduaneras del Estado de importación deben tener en cuenta las resoluciones judiciales recaídas en los recursos interpuestos contra los resultados iniciales de la comprobación a posteriori de dicho origen.
43.Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno helénico, las autoridades aduaneras del Estado de importación no pueden negarse a tomar en consideración tales resoluciones arguyendo que no tienen la posibilidad de saber si el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del Estado de exportación era contradictorio y ofrecía todas las garantías de un proceso equitativo.
44.Debe recordarse que el sistema de cooperación administrativa establecido por el Protocolo nº4 se basa en la confianza mutua de las autoridades aduaneras de los Estados interesados. Ello significa que, al instaurar tal sistema, los Estados miembros de la Comunidad Europea, así como el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, consideraron que las autoridades administrativas del Estado tercero, Parte de dicho Acuerdo de libre cambio, podían aplicar las disposiciones del Acuerdo de Asociación. Esta confianza debe ampliarse necesariamente a los órganos jurisdiccionales de ese Estado, competentes, según las normas de organización internas de éste, para pronunciarse sobre los recursos promovidos contra las decisiones adoptadas por sus autoridades aduaneras. Sería paradójico, en efecto, conceder tal confianza a las autoridades administrativas del Estado tercero y negársela a sus órganos jurisdiccionales, siendo así que éstos tienen precisamente la misión de velar por la aplicación del Derecho y, por lo tanto, del Acuerdo de Asociación por las autoridades administrativas nacionales.(20) Como indicó Sfakianakis en la vista, los tribunales del Estado de exportación son los garantes de la conformidad de los certificados EUR.1 con el acuerdo de asociación.
45.La consideración por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación de las resoluciones judiciales recaídas en el Estado tercero de exportación en los recursos promovidos contra los resultados de la comprobación a posteriori del origen de las mercancías es, por lo tanto, a mi juicio, indisociable del reconocimiento de las apreciaciones de las autoridades aduaneras de ese Estado de exportación en cuanto a dicho origen y, por lo tanto, es inherente al reparto de funciones establecido por el Protocolo nº4.
46.Además, esta consideración no puede variar de un Estado miembro a otro sin crear una situación de inseguridad que puede comprometer la existencia de una política comercial común, así como el cumplimiento por la Comunidad de sus obligaciones derivadas del Acuerdo de que se trata.(21)
47.Para oponerse a dicha consideración, el Gobierno helénico alega además que, cuando una resolución judicial anula los resultados iniciales de una comprobación a posteriori, las autoridades aduaneras del Estado de importación no pueden saber si esta anulación se basa en un examen de la procedencia jurídica y material del acto impugnado o en un motivo de carácter formal, como la no personación en la vista de las autoridades aduaneras demandadas.
48.No creo que pueda acogerse esta alegación. Como he indicado, la finalidad de la comprobación a posteriori es verificar la exactitud de los certificados EUR.1.(22) Cuando los resultados de dicho control son objeto de un recurso según las normas del Derecho interno, lo único que importa es dilucidar si, al final del procedimiento, los certificados controvertidos son anulados o bien confirmados. Si los resultados del control a posteriori que cuestionan la exactitud de los certificados EUR.1 son anulados judicialmente y, por consiguiente, se mantienen tales certificados, las autoridades aduaneras del Estado de importación deben tenerlos en cuenta, independientemente de los motivos de la anulación de los resultados del control a posteriori.
49.En segundo lugar, en todo caso, considero que no puede acogerse la posición del Gobierno helénico porque, a mi juicio, es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
50.Con arreglo a reiterada jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva ante un juez constituye un principio general de Derecho comunitario, que es fundamento de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros.(23) Lo consagra el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que se inspira en los artículos 6 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Corresponde al Tribunal de Justicia velar por el respeto de los derechos fundamentales en el ámbito del Derecho comunitario.(24) Un acuerdo como el Acuerdo de Asociación, celebrado por el Consejo y la Comisión con arreglo a los artículos 228 y 238 del TratadoCE,(25) forma parte del ordenamiento jurídico comunitario.(26) Por lo tanto, corresponde al Tribunal de Justicia velar por que, en la ejecución del Acuerdo de Asociación, se respeten los derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva.
51.No parece que haya lugar a dudas en cuanto a que la decisión adoptada por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, a raíz de su comprobación a posteriori del origen de las mercancías, deba poder ser objeto efectivamente de un control judicial. Con este control se pretende, en efecto, dilucidar si las mercancías de que se trate cumplen o no los requisitos establecidos en el Acuerdo de Asociación, integrado en el ordenamiento jurídico comunitario, para poder gozar del régimen preferencial. Su consecuencia puede ser privar al exportador de las ventajas que depara dicho régimen, ya que el importador estará obligado a pagar los derechos de aduana correspondientes a las mercancías de que se trate, lo cual repercutirá indefectiblemente en sus relaciones comerciales.
52.Por consiguiente, la negativa a tener en cuenta las resoluciones dictadas por los tribunales del Estado de exportación sobre los resultados de la comprobación a posteriori daría lugar, por una parte, a que se privara a los exportadores del derecho a recurrir, previsto en el Derecho húngaro, contra los resultados de tales comprobaciones. Por otra, podría asimismo dar lugar a que también las autoridades aduaneras húngaras consideraran que no debían tener en cuenta las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los recursos promovidos contra las comprobaciones de origen realizadas por sus respectivas autoridades aduaneras. Debe señalarse, en efecto, que, en la lógica de reciprocidad que subyace al Acuerdo de Asociación y al Protocolo nº4, la consideración por los Estados miembros de las resoluciones judiciales húngaras constituye asimismo la condición para que las autoridades aduaneras de este Estado tomen en consideración las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los recursos promovidos por los exportadores contra los resultados de la comprobación a posteriori del origen comunitario de las mercancías importadas en Hungría.
53.En consecuencia, la negativa a tener en cuenta las resoluciones dictadas por los tribunales húngaros en los recursos promovidos contra los resultados de las comprobaciones a posteriori no sólo sería contraria al objetivo del Acuerdo de Asociación y al sistema de cooperación establecido en el Protocolo nº4, sino que además conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva.
54.Por último, del sistema del Protocolo nº4 y del objetivo del Acuerdo de Asociación se desprende asimismo que dicha obligación se impone a las autoridades aduaneras del Estado de importación independientemente de si han solicitado dicho control a posteriori ono.
55.Debe recordarse al respecto que del artículo 32, apartado 1, del Protocolo nº4 se desprende que la comprobación a posteriori pueden realizarla de oficio las autoridades competentes del Estado de exportación, o bien a petición de las autoridades del Estado de importación. Dicho control puede asimismo realizarse, como en el caso de autos, a petición de los servicios de la Comisión, a la cual, de conformidad con el artículo 155 del tratadoCE,(27) incumbe velar por la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación y de sus protocolos.(28)
56.Cualquiera que sea el solicitante de la comprobación a posteriori, la finalidad de ésta es la misma, es decir, verificar la exactitud de los certificados EUR.1, con el fin de que, de acuerdo con el objetivo del Acuerdo de Asociación, en el caso de importación en la Comunidad, las mercancías originarias de Hungría en el sentido de dicho Acuerdo se beneficien del régimen preferencial previsto en éste. Por lo tanto, habida cuenta de dicho sistema y para lograr el objetivo de este mismo Acuerdo, las autoridades aduaneras del Estado de importación deben tener en cuenta los resultados de la comprobación a posteriori y, por ende, las resoluciones judiciales recaídas en el Estado de exportación sobre los resultados de dicha comprobación, independientemente de la autoridad que la haya solicitado.
57.Teniendo en cuenta estos elementos, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el Acuerdo de Asociación y el Protocolo nº4, en particular, las disposiciones de éste relativas al deber de asistencia mutua, contenidas en el artículo 31, apartado 2, así como las relativas a la comprobación de la prueba del origen de las mercancías, establecidas en el artículo 32, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras del Estado de importación están obligadas a tener en cuenta las resoluciones judiciales recaídas en el Estado de exportación en los recursos promovidos contra los resultados de la comprobación de la validez de los certificados de circulación de mercancías efectuada por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, siempre que se les haya informado de la existencia de dicho recursos y de lo acordado en tales resoluciones, y ello independientemente de que la comprobación de la validez de los certificados de circulación se haya efectuado o no a petición de las autoridades aduaneras del Estado de importación.
B.Sobre la tercera cuestión prejudicial
58.Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si la eficacia de la supresión de los derechos de aduana establecida en el Acuerdo de Asociación se opone a las decisiones administrativas que impongan el pago de derechos de aduana, más impuestos y multas, adoptadas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación antes de que se resuelvan los recursos interpuestos contra los resultados de la comprobación a posteriori, cuando, con arreglo a las resoluciones judiciales recaídas en dichos recursos, se haya confirmado la validez de los certificados EUR.1.
59.El examen de esta cuestión me lleva a examinar, en primer lugar, la cuestión de si las autoridades aduaneras helénicas, tras haber sido informadas por las autoridades aduaneras húngaras del carácter incorrecto de los certificados EUR.1 de que se trata, podían adoptar las decisiones controvertidas antes de que se resolvieran los recursos interpuestos contra los resultados de la comprobación a posteriori, o bien si debían postergar el inicio del procedimiento de recaudación a la espera de los resultados de dichos recursos.
60.Sfakianakis y el Gobierno húngaro manifestaron en el acto de la vista que las autoridades aduaneras helénicas deberían haber esperado antes de iniciar el procedimiento de recaudación de los derechos de aduana porque, en Derecho húngaro, el recurso interpuesto contra las decisiones administrativas suspende la ejecución de éstas.
61.No suscribo esta tesis. Considero que la cuestión de si las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden iniciar el procedimiento de recaudación de los derechos de aduana tras la comunicación de los resultados de la comprobación a posteriori que cuestionen el origen de las mercancías controvertidas no puede regularse por el Derecho del Estado tercero, Parte en el acuerdo de libre cambio de que se trate. Debo señalar que el Protocolo nº4 no contiene ninguna disposición en tal sentido.
62.Dicho Protocolo tampoco establece ninguna regla sobre la actitud que deben adoptar las autoridades aduaneras del Estado de importación cuando, como en el caso de autos, las mercancías, importadas en la Comunidad al amparo de certificados EUR.1, hayan sido comercializadas y posteriormente hayan sido objeto de una comprobación a posteriori que haya cuestionado la validez de dichos certificados. Debe señalarse al respecto que el artículo 32, apartado 4, del Protocolo nº4 sólo regula el supuesto en el que las autoridades aduaneras del Estado de importación aún no han dado el levante de los productos de que se trate. A falta de norma pertinente en dicho Protocolo, debe analizarse el CAC con el fin de determinar qué deben hacer las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación en una situación como la del litigio principal.
63.Teniendo en cuenta las disposiciones de dicho Código, a mi juicio, las autoridades aduaneras helénicas no estaban obligadas a abstenerse de entablar el procedimiento de recaudación hasta que se resolviera el recurso interpuesto en Hungría contra los resultados de la comprobación a posteriori. Del examen de las disposiciones pertinentes del CAC se desprende, en efecto, que éste, al mismo tiempo que garantiza la protección de los derechos del importador en semejante supuesto, también pretende proteger eficazmente los intereses económicos de la Comunidad, obligando a los Estados miembros a realizar los trámites necesarios para la recaudación de la deuda aduanera, que constituye esencialmente un recurso comunitario.
64.Así, del artículo 78, apartado 3, del CAC se desprende que, cuando de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras deben adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan. Se desprende además del artículo 201 del CAC que el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación da origen a una deuda aduanera.
65.En el mismo sentido, desde el momento en que se ha originado la deuda aduanera, el CAC obliga a los Estados miembros a iniciar diligentemente el procedimiento de recaudación, tanto en lo relativo a la primera fase de este procedimiento, que consiste en la contracción del crédito,(29) como a su recaudación propiamente dicha del deudor.(30) Por último, según el artículo 244 del CAC, la interposición de un recurso contra las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, salvo excepción, no suspende la ejecución de la decisión impugnada.
66.Considero que, cuando el origen de la deuda aduanera se debe, como en el caso de autos, a la anulación de certificados EUR.1 a raíz de una comprobación a posteriori, la existencia de un recurso contra tal anulación no obliga a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación a postergar el inicio del procedimiento mencionado anteriormente. Dado que las mercancías controvertidas ya se han comercializado en la Comunidad y que el procedimiento judicial puede durar varios años, tal aplazamiento podría comprometer seriamente la recaudación del crédito aduanero, si se desestimara el recurso.
67.Además, en cada una de las dos etapas del procedimiento de recaudación se tienen en cuenta los intereses del importador cuyos certificados EUR.1 se hayan invalidado a posteriori. Así, con arreglo al artículo 220 del CAC, puede eximirse a ese importador del pago a posteriori de la deuda cuando la aplicación del estatuto preferencial se debe a un error de las autoridades aduaneras del Estado de exportación que no podía ser conocido por un deudor de buena fe y que haya aplicado la normativa existente.(31) A continuación, en el caso de contracción de la deuda, el deudor puede conseguir aplazar el pago o incluso facilidades de pago, en las condiciones establecidas en el CAC, debiéndosele devolver evidentemente los derechos de aduana si se comprueba que legalmente no se adeudaban.
68.Por último, en el recurso, en principio de carácter no suspensivo, que ese importador puede interponer en el Estado miembro de importación contra la decisión de las autoridades aduaneras de dicho Estado mediante la que se le impone el pago de derechos de aduana, el artículo 244 del CAC dispone, no obstante, que las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de dicha ejecución cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de esa decisión con la normativa aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado. El deudor que obtenga de este modo la suspensión del pago de derechos de aduana puede asimismo quedar exento de la obligación de constituir una garantía si ésta puede ocasionarle graves dificultades de índole económica o social.
69.Estimo que corrobora igualmente mi análisis la jurisprudencia sentada en algunos recursos interpuestos por los importadores contra las decisiones adoptadas por la Comisión sobre la devolución o la condonación de derechos de importación, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) nº1430/79,(32) según la cual dicha disposición tiene como único objeto permitir, cuando se dan determinadas circunstancias especiales y a falta de negligencia manifiesta o de maniobra, eximir a los operadores económicos del pago de los derechos que adeudan, y no impugnar el propio principio de la exigibilidad de la deuda aduanera.(33) En la sentencia Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, al respecto, que correspondía a las demandantes, si estimaban que se seguían cumpliendo los requisitos, someter al órgano jurisdiccional nacional del Estado miembro de importación la decisión de las autoridades aduaneras de ese Estado por las que se les exige el pago de la deuda.(34) Esta jurisprudencia corrobora claramente la conclusión de que el inicio del procedimiento de recaudación no está sujeto al requisito de que sea indiscutible la existencia de la deuda aduanera.
70.De ello se deduce que en el caso de autos las autoridades aduaneras helénicas, desde el momento en que las autoridades aduaneras húngaras les informaron de que la comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 había revelado el carácter incorrecto de algunos de ellos, podían e incluso debían iniciar el procedimiento de recaudación de los derechos de aduana por los vehículos importados al amparo de tales certificados, aunque los resultados de esa comprobación fueran objeto de un recurso según las normas de Derecho interno.(35)
71.Llegados a este punto hay que preguntarse sobre el tratamiento que debe dispensarse a las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras helénicas, impugnadas en el litigio principal, que corresponden a los vehículos cuyo certificado EUR.1 ha sido finalmente confirmado con arreglo a las resoluciones dictadas por el tribunal húngaro.
72.No cabe duda de que la respuesta a esta cuestión se deduce de la respuesta que proponemos que se dé al interrogante anterior. Como ya hemos visto, el objeto del Acuerdo de Asociación es que las mercancías que cumplan los requisititos para poder ser consideradas originarias de Hungría sean importadas en la Comunidad acogiéndose al régimen preferencial establecido en dicho Acuerdo. Se vería comprometida la eficacia del Acuerdo de Asociación si se negara la aplicación del régimen preferencial a tales mercancías, cuyo origen húngaro ha sido finalmente confirmado con arreglo a las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional competente del Estado de exportación. Por lo tanto, dicha eficacia se opone a que, en tal supuesto, las autoridades aduaneras del Estado de importación recauden a posteriori derechos de aduana, más impuestos y multas.
73.Del mismo modo, se conculcaría manifiestamente el derecho a la tutela judicial efectiva si, una vez que el exportador hubiera obtenido la anulación judicial de los resultados de la comprobación a posteriori que cuestionan la validez de los certificados EUR.1, las autoridades aduaneras del Estado de importación recaudaran, no obstante, del importador los derechos de aduana, sobre la base de los resultados de dicha comprobación.
74.De ello se deduce que, en las circunstancias del caso de autos, las autoridades aduaneras helénicas deberían anular o revocar las decisiones administrativas impugnadas en la medida en que afectan a los vehículos cuyo origen húngaro ha sido finalmente confirmado.
75.Propongo, por lo tanto, que se responda a la tercera cuestión prejudicial que la eficacia de la supresión de los derechos de aduana prevista en el Acuerdo de Asociación se opone a las decisiones administrativas que imponen el pago de derechos de aduana, más impuestos y multas, adoptadas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación antes de que se resuelvan los recursos interpuestos contra los resultados de la comprobación a posteriori cuando, con arreglo a las resoluciones judiciales recaídas en dichos recursos, se haya confirmado la validez de los certificados EUR.1.
C.Sobre la cuarta cuestión prejudicial
76.El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el hecho de que ni las autoridades aduaneras helénicas ni las autoridades aduaneras húngaras hayan solicitado la reunión del Consejo de asociación previsto en el artículo 33 del Protocolo nº4 puede afectar a la respuesta a las cuestiones anteriores.
77.Propongo al Tribunal de Justicia que interprete esta cuestión en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si el hecho de que ni las autoridades aduaneras helénicas ni las autoridades aduaneras húngaras hayan acudido ante el Consejo de asociación con posterioridad a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales húngaros puede desvirtuar las respuestas dadas a la cuestiones anteriores.
78.A mi juicio, a esta cuestión debe responderse negativamente por los siguientes motivos.
79.Hemos visto que las autoridades aduaneras del Estado de importación no pueden declarar unilateralmente la invalidez de un certificado EUR.1 expedido legalmente por las autoridades aduaneras del Estado de exportación. En caso de duda fundada en cuanto a la exactitud de ese certificado, únicamente pueden pedir a estas autoridades que realicen una comprobación a posteriori. Además, se hallan vinculadas por los resultados de dicha comprobación, cuando las autoridades aduaneras del Estado de exportación hayan podido determinar el origen de la mercancía de que se trate.
80.Con arreglo al artículo 33 del Protocolo nº4, si las autoridades aduaneras del Estado de importación no están de acuerdo con las autoridades aduaneras del Estado de exportación en el marco de dicha comprobación, deben tratar de llegar a una solución amistosa con éstas. En el caso de que tal solución resulte imposible, deben llevar la controversia ante el Consejo de asociación.
81.De ello se deduce que la circunstancia de que ni las autoridades aduaneras helénicas ni las autoridades aduaneras húngaras hayan recurrido al Consejo de asociación no empece al hecho de que las autoridades aduaneras helénicas deben tener en cuenta las resoluciones judiciales húngaras y que, dado que tales resoluciones han confirmado el origen húngaro de los vehículos de que se trata, dichas autoridades no pueden proceder a la recaudación de los derechos de aduana en lo que les incumbe.
82.Propongo que se indique al órgano jurisdiccional remitente que el hecho de que ni las autoridades aduaneras helénicas ni las autoridades aduaneras húngaras hayan solicitado la reunión del Consejo de asociación a que se refiere el artículo 33 del Protocolo nº4 no puede afectar a la respuesta a las cuestiones anteriores.
D.Sobre la quinta cuestión prejudicial
83.El órgano jurisdiccional remitente plantea la quinta cuestión prejudicial únicamente para el caso de que se dé una respuesta negativa a las dos primeras cuestiones examinadas anteriormente. En la medida en que he propuesto que sean respondidas en sentido afirmativo, no parece que sea necesario examinar esta última cuestión.
V.Conclusión
84.Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Dioikitiko Protodikeio Athinon:
«1)El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, y el Protocolo nº4, relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa, anexo al Acuerdo de Asociación, en su versión modificada por la Decisión nº3/96 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, de 28 de diciembre de 1996, por la que se modifica el Protocolo nº4, en particular, las disposiciones de este último relativas al deber de asistencia mutua, establecidas en el artículo 31, apartado 2, así como las relativas a la comprobación de la prueba del origen de las mercancías, establecidas en el artículo 32, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras del Estado de importación están obligadas a tener en cuenta las resoluciones judiciales recaídas en el Estado de exportación en los recursos promovidos contra los resultados de la comprobación de la validez de los certificados de circulación de mercancías efectuada por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, siempre que se les haya informado de la existencia de tales recursos y de lo acordado en dichas resoluciones, y ello independientemente de que la comprobación de la validez de los certificados de circulación se haya efectuado o no a petición de las autoridades aduaneras del Estado de importación.
2)La eficacia de la supresión de los derechos de aduana prevista en el Acuerdo de Asociación se opone a las decisiones administrativas que imponen el pago de derechos de aduana, más impuestos y multas, adoptadas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación antes de que se resuelvan los recursos interpuestos contra los resultados de la comprobación a posteriori, cuando, con arreglo a las resoluciones judiciales recaídas en dichos recursos, se haya confirmado la validez de los certificados EUR.1.
3)El hecho de que ni las autoridades aduaneras helénicas ni las autoridades aduaneras húngaras hayan solicitado la reunión del Consejo de asociación a que se refiere el artículo 33 del Protocolo nº4, en su versión modificada por el Reglamento nº3/96, no afecta a la respuesta a las cuestiones anteriores.»
1– Lengua original: francés.
2– DO 1993, L347, p.2; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación». Este Acuerdo, así como sus protocolos anexos se adoptaron en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/742/Euratom,CECA,CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L347, p.1).
3– En lo sucesivo, «Sfakianakis».
4– Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO 1993, L347, p.177).
5– Decisión de 17 de julio de 1995, por la que se modifica el Protocolo nº4 del Acuerdo de Asociación (DO L201, p.39).
6– Decisión de 28 de diciembre de 1996, por la que se modifica el Protocolo nº4 del Acuerdo de Asociación (DO 1997, L92, p.1).
7– En lo sucesivo, «Protocolo nº4».
8– En lo sucesivo, «certificado EUR.1».
9– Lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Protocolo nº4 se encuentra, esencialmente, en los artículos 10 y 11 de la versión inicial de 1993 y en los artículos 11 y 12 de la versión que resulta de la Decisión nº1/95.
10–Estas disposiciones, a excepción de la precisión que se hace en el artículo 32, apartado 3, del Protocolo nº4, están contenidas, esencialmente y en un orden distinto, en los artículos 27 de la versión inicial de 1993 y 28 de la versión resultante de la Decisión nº1/95.
11– Reglamento de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1; en lo sucesivo,«CAC»).
12– Véase el tercer considerando delCAC.
13– Véase el artículo 217, apartado 1, párrafo primero, delCAC.
14– Sfakianakis señala que el órgano jurisdiccional húngaro consideró que, para determinar si el valor de las piezas no originarias utilizadas en la fabricación del vehículo no supera el umbral del 40% del precio franco fábrica del producto, más allá del cual el vehículo ya no puede considerarse un producto originario en el sentido del Acuerdo de Asociación, deben tenerse en cuenta las reducciones en relación con los precios del mercado obtenidas por el exportador cuando compra dichas piezas en el Japón.
15– Sentencias de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards y otros (218/83, Rec. p.3105), apartado 26, en relación con el Acuerdo de Libre Cambio entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, firmado el 22 de julio de 1972; de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros (C‑12/92, Rec. p.I‑6381), apartados 24 y 25, en relación con el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado el 22 de julio de 1972, y de 5 de julio de 1994, Anastasiou y otros (C‑432/92, Rec. p.I‑3087), apartado 38, en relación con el acuerdo de 19 de diciembre de 1972, por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.
16– Sentencia Les Rapides Savoyards y otros, antes citada (apartado26).
17– Sentencias antes citadas Les Rapides Savoyards y otros (apartado 27) y Huygen y otros (apartado 25); así como las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros (asuntos acumulados C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p.I‑2465), apartado 20, y de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos (C‑97/95, Rec. p.I‑4209), apartado 33.
18– Apartado 27 de dicha sentencia.
19– Véase la sentencia Huygen y otros, antes citada (apartado 27). No obstante, debe precisarse en este punto que dicha obligación de reconocimiento de las decisiones adoptadas por las autoridades del Estado tercero no se impone de la misma manera cuando el régimen preferencial se ha establecido mediante una medida comunitaria autónoma, como un reglamento. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en este supuesto, las autoridades de ese Estado no pueden vincular a la Comunidad y a sus Estados miembros a su interpretación de la normativa comunitaria, por lo cual las apreciaciones sobre el origen de las mercancías llevadas a cabo por la Comisión con motivo de una misión de investigación deben prevalecer sobre las de las autoridades aduaneras del Estado tercero de exportación [véase la sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada (apartados 24 y 25), en relación con el Reglamento (CEE) nº2051/74 del Consejo, de 1 de agosto de 1974, relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las Islas Feroe (DO L212, p.33; EE02/02, p.167), y con el Reglamento (CEE) nº3184/74 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1974, relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación del régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe (DO L344, p.1; EE02/02, p.177)]. Lo mismo puede afirmarse en relación con un acuerdo internacional de libre cambio que vincule a la Comunidad con un Estado tercero, cuando este Estado no haya adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a ese acuerdo y que una comprobación a posteriori efectuada por los servicios de la Comisión demuestre el carácter inexacto de los certificados de circulación expedidos por las autoridades aduaneras de ese Estado [(sentencia de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica, C‑215/00, Rec. p.I‑10433, apartado 74), en relación con la importación en la Comunidad de televisores procedentes de Turquía al amparo del régimen preferencial establecido en el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por un parte, así como por los Estados miembros de laCEE y la Comunidad, por otra, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p.3685; EE11/01, p.18)].
20– Por lo demás, esta confianza en las autoridades judiciales de la otra Parte del Acuerdo de Asociación se expresa de manera explícita en el artículo 113 de dicho Acuerdo, a tenor del cual, «dentro del ámbito de [éste], cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de la Comunidad y de Hungría para defender sus derechos […]».
21– Véase, en este sentido, la sentencia Anastasiou y otros, antes citada (apartado 53), en relación con el problema de la aceptación, para la importación en la Comunidad de mercancías procedentes de Chipre, de certificados de circulación expedidos por autoridades distintas de las competentes de la República de Chipre.
22– Sentencia Huygen y otros, antes citada (apartado26).
23– Sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p.1651), apartado 18; de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros (222/86, Rec. p.4097), apartado 14; de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión (C‑97/91, Rec. p.I‑6313), apartado 14, y de 19 de junio de 2003, Eribrand (C‑467/01, Rec. p.I‑6471), apartado53.
24– Sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p.3719), apartado28.
25– Actualmente, el primero, tras su modificación, es el artículo 300CE, y el segundo, el artículo 310CE.
26– Sentencia Demirel, antes citada (apartado7).
27– Actualmente artículo 211CE.
28– Véase, en este sentido, la sentencia Ilumitrónica, antes citada (apartado60).
29– Véanse los artículos 217 a 220 del CAC.
30– Véanse los artículos 221 a 232 del CAC.
31– El artículo 220, apartado 2, del CAC, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento nº2913/92 del Consejo (DO L311, p.17), dispone, al respecto, en la letrab), párrafos segundo y tercero, que, cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que razonablemente no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero; no obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial. En sus conclusiones presentadas en el asunto Beemsterboer Coldstore Services (C‑293/04), pendiente actualmente ante el Tribunal de Justicia, la Abogado General Kokott expone que esta nueva versión del artículo 220 del CAC no constituye una modificación, sino una mera aclaración (punto30).
32– Reglamento del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L175, p.1; EE02/06, p.36). El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº1430/79 se reproduce en términos casi idénticos en el artículo 239, apartado 1, del CAC, que establece:
«se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones […] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado […]».
33– Sentencias de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión (asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p.1303), apartado 11, y de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión (asuntos acumulados C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p.I‑3873), apartado43.
34– Apartado 12 de dicha sentencia.
35– La circunstancia de que, en el caso de autos, las autoridades aduaneras helénicas sólo iniciaran este procedimiento tras haber recibido la lista del UCLAF de los vehículos que se habían acogido indebidamente al régimen preferencial no obsta a la procedencia de dicho procedimiento, ya que los vehículos afectados son aquellos cuyos certificados EUR.1 fueron declararon inválidos por las autoridades aduaneras húngaras, sin que se haya advertido divergencia alguna de apreciación entre dichas autoridades y la Comisión.