SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 27 de octubre de 2005(*)
«Libre circulación de capitales – Primera Directiva del Consejo de 11 de mayo de 1960 – Adquisición de obligaciones negociables en Bolsa – Repatriación del producto de su liquidación»
En el asunto C-329/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Areios Pagos (Grecia), mediante resolución de 31 de marzo de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2003, en el procedimiento entre
Trapeza tis Ellados AE
y
Banque Artesia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász y M. Ilešič (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de2005;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de Trapeza tis Ellados AE, por los Sres. I. Soufleros, K. Christodoulou y T. Kontovazainitis, dikigoroi;
–en nombre de Banque Artesia, por el Sr. F. Herbert, avocat, y el Sr. G. Stefanakis y la Sra. E. Papakonstantinou, dikigoroi;
–en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. P. Mylonopoulos y M. Apessos, así como por la Sra. V. Pelekou, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Støvlbæk y G. Zavvos, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del anexoI, listasB, partidaIVA, y D, partidaVI, de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de mayo de 1960, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO 1960, 43, p.921; EE 10/01, p.6; en lo sucesivo, «Primera Directiva»).
2Dicha petición se formuló por el Areios Pagos (Tribunal de Casación) en el marco de un litigio entre Trapeza tis Ellados AE (en lo sucesivo, «Banco de Grecia») y Banque Artesia (en lo sucesivo, «Artesia»), relativo a la pretensión de esta última de ser indemnizada por el perjuicio que le había irrogado la negativa del Banco de Grecia a autorizarla a acreditar en una cuenta en dracmas griegas convertibles el producto de la liquidación de unas obligaciones.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
3Artesia, cuyo domicilio social se halla en Bruselas, era titular de una cuenta en dracmas griegas convertibles en su sucursal de Atenas.
4Durante el período comprendido entre el 28 de abril de 1981 y el 30 de julio de 1982, Artesia adquirió a Elliniki Trapeza Viomichanikis Anaptixeos (ETVA) Anonimos Etairia (Banco Griego de Desarrollo Industrial, S.A.; en lo sucesivo, «ETVA»), cuyas acciones pertenecen al Estado griego, varias obligaciones emitidas por este banco, expresadas en moneda nacional y con un vencimiento a un año desde su emisión, que se negociaban y cotizaban en Bolsa. El pago de dichas obligaciones se había realizado desde la cuenta en dracmas griegas convertibles de Artesia. Para que el importe correspondiente a las mencionadas obligaciones siguiera siendo convertible, se requería una autorización especial del Banco de Grecia.
5El 24 de agosto de 1982, Artesia solicitó autorización al citado banco para acreditar en su cuenta en dracmas griegas convertibles el producto de la liquidación de las referidas obligaciones, con vistas a repatriar dicho producto a Bélgica. En el período comprendido entre el 25 de agosto de 1982 y el 23 de noviembre de 1986, el Banco de Grecia denegó dicha solicitud en repetidas ocasiones. No obstante, acabó por aceptarla el 24 de noviembre de 1986. Parece que su negativa estaba motivada, al menos en parte, por el hecho de que la utilización de la cuenta de Artesia en dracmas griegas convertibles para la adquisición inicial de las referidas obligaciones no había sido objeto de autorización, por lo cual dicha cuenta ya no era convertible.
6Artesia consideró que había sufrido un perjuicio durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1982 y el 11 de diciembre de 1986 como consecuencia de la reiterada negativa del Banco de Grecia a acceder a su solicitud, por lo cual, el 28 de abril de 1987, presentó una demanda de indemnización contra dicho Banco. Artesia alegó que la adquisición de las obligaciones de que se trata se hallaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del anexoI, listaB, partidaIVA, de la Primera Directiva, de forma que los Estados miembros estaban obligados a prever la concesión de la autorización solicitada, en virtud del artículo2 de la citada Directiva. El asunto fue juzgado por el Polymeles Protodikeio Athinon (Tribunal de Primera Instancia de Atenas), el Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas) y posteriormente el Areios Pagos, el cual devolvió el asunto al Efeteio Athinon. Este último órgano jurisdiccional condenó al Banco de Grecia, el 27 de julio de 2001, a indemnizar a Artesia. Consideró que la operación que se cuestiona en el asunto principal se hallaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 y del anexoI, listaB, de la Primera Directiva.
7El Banco de Grecia interpuso un recurso de casación ante el Areios Pagos, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)¿Se rigen a)las obligaciones negociables y cotizadas en Bolsa que hayan sido emitidas, con vencimiento a un año desde su fecha de emisión, por un banco con forma jurídica de sociedad anónima, cuyas acciones pertenecen el Estado, o b)las obligaciones negociables y cotizadas en Bolsa que hayan sido emitidas, con un vencimiento a un año desde su fecha de emisión, por un banco con forma jurídica de sociedad anónima, por lo dispuesto en la listaD de la Primera Directiva, que se remite al artículo 4 de ésta, y en la partidaVI de la Nomenclatura, relativa a las “Inversiones a corto plazo en bonos del Tesoro y en otros títulos normalmente negociados en el mercado monetario”, interpretadas atendiendo a su espíritu y a la finalidad que persiguen o a la luz de la práctica común aparentemente seguida en las transacciones internacionales, en virtud de la cual los títulos de las características de las obligaciones ETVA aquí controvertidas, con vencimiento a un año, se consideran inversiones a corto plazo?
2)¿Se rige la utilización en un banco, en cuanto entidad de crédito, de los activos de una cuenta de depósito, aprovisionada conforme a lo establecido en la Decisión 1097/1959 del Comité Monetario a la que se ha hecho referencia en la presente resolución (con el producto de la moneda extranjera importada, etc.) e integrada por depósitos expresados en moneda nacional convertible en moneda extranjera, por lo dispuesto en la listaD de la Primera Directiva, que se remite al artículo 4 de ésta, y en la partidaIX de la Nomenclatura, relativa a la “Apertura y movimiento de cuentas corrientes y de depósitos, repatriación o utilización de los haberes en cuenta corriente o en depósito en entidades de crédito”, interpretadas atendiendo a su espíritu y a la finalidad que persiguen?»
Sobre la solicitud de reapertura de la faseoral
8Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de julio de 2005, el Banco de Grecia solicitó la reapertura de la faseoral.
9A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia puede ordenar la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no cuenta con la suficiente información o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (sentencias de 10 de febrero de 2000, Deutsche Post, asuntos acumulados C-270/97 y C-271/97, Rec. p.I-929, apartado 30, y de 18 de junio de 2002, Philips, C-299/99, Rec. p.I-5475, apartado20).
10El Tribunal de Justicia considera que, en el presente caso, no procede ordenar la reapertura de la fase oral. Por lo tanto, debe denegarse la solicitud presentada a talefecto.
Marco jurídico
Legislación comunitaria
11El artículo 67 del Tratado CEE (posteriormente artículo 67 del Tratado CE, derogado por el Tratado de Amsterdam) prevé:
«1.Los Estados miembros suprimirán progresivamente entre sí, durante el período transitorio y en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado común, las restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros, así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o residencia de las partes o del lugar de colocación de los capitales.
2.Los pagos corrientes relacionados con los movimientos de capitales entre los Estados miembros quedarán liberados de cualquier restricción, a más tardar, al final de la primera etapa.»
12Según el considerando de la Primera Directiva, la consecución de los objetivos del Tratado CEE exige la más amplia libertad posible de los movimientos de capitales entre los Estados miembros y, en consecuencia, la más amplia y rápida liberalización de dichos movimientos.
13A tenor de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la referida Directiva, los Estados miembros concederán cualquier autorización de cambio que se requiera para la celebración o ejecución de las transacciones y para las transferencias entre residentes de los Estados miembros, correspondientes a los movimientos de capitales enumerados en la listaA y, en determinadas circunstancias, en la listaC del anexoI de dicha Directiva.
14El artículo 2, apartado 1, de la Primera Directiva establece que «[l]os Estados miembros concederán autorizaciones generales para la celebración o ejecución de las transacciones y para las transferencias entre residentes de los Estados miembros, correspondientes a los movimientos de capitales enumerados en la listaB del AnexoI de la presente Directiva».
15En cambio, no existe una obligación semejante de concesión de autorización para los movimientos de capitales enumerados en la listaD del citado anexo. Los Estados miembros quedan facultados para mantener las restricciones que recaigan sobre dichas transacciones.
16El artículo 4 de la Primera Directiva dispone:
«El Comité Monetario procederá, por lo menos una vez al año, a un examen de las restricciones que se apliquen a los movimientos de capitales enumerados en las listas del AnexoI de la presente Directiva; informará a la Comisión acerca de las restricciones que podrían suprimirse.»
17Entre los movimientos de capitales enumerados en el anexoI, lista B, partidaIVA, de la Primera Directiva, relativa a los «movimientos de capitales [contemplados] en el artículo 2 de la Directiva», figuran la «adquisición por parte de no residentes de títulos nacionales negociados en Bolsa (con exclusión de las participaciones en fondos comunes de inversión) y [la] repatriación del producto de su liquidación», a las que corresponde la partidaIVA de la Nomenclatura. Ésta incluye, en particular, en el número 3, letraa), la adquisición de acciones «expresadas en moneda nacional» y, en el número 4, «la repatriación del producto de la liquidación de obligaciones».
18Por otro lado, entre los movimientos de capitales enumerados en el anexoI, lista D, de la Primera Directiva, relativa a los «movimientos de capitales contemplados en el artículo 4 de la Directiva», figuran:
–las «inversiones a corto plazo en bonos del Tesoro y en otros títulos normalmente negociados en el mercado monetario», a las que corresponde la partidaVI de la Nomenclatura. Ésta comprende, en particular, las inversiones a corto plazo en el mercado monetario nacional por parte de no residentes y la repatriación del producto de su liquidación;
–la «apertura y [el] movimiento de cuentas corrientes y de depósito, [la] repatriación o utilización de los haberes en cuenta corriente o en depósito en entidades de crédito», a los que corresponde la partidaIX de la Nomenclatura. Ésta comprende, en particular, las transacciones de no residentes en entidades de crédito nacionales y se aplica a las cuentas y haberes expresados en moneda tanto nacional como extranjera.
Normativa nacional
19La Decisión1097 del Comité Monetario, de 23 de mayo de 1959, sobre la aplicación en Grecia del sistema de convertibilidad limitada (FEK A'109/16.6.1959), contemplaba, en la fecha en que ocurrieron los hechos del asunto principal, dos categorías de cuentas de depósito que podían abrirse en el Banco de Grecia y en los demás bancos autorizados a nombre de personas que tuvieran su residencia permanente en el extranjero: las cuentas en dracmas griegas convertibles y las cuentas en divisas extranjeras.
20En virtud de esta Decisión, las cuentas en dracmas griegas convertibles no podían utilizarse más que para determinados fines y en ellas sólo era posible efectuar ingresos que adoptaran una de las formas taxativamente enumeradas. La referida Decisión disponía que si se utilizaban las dracmas griegas sin una autorización especial del Banco de Grecia, con una finalidad distinta de las previstas, dejarían de ser convertibles.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
21Mediante su primera cuestión, el Areios Pagos pide, en esencia, que se dilucide si la adquisición de obligaciones expresadas en moneda nacional, negociadas y cotizadas en Bolsa, que hayan sido emitidas, con un vencimiento a un año a partir de su emisión, por un banco establecido en un Estado miembro y perteneciente a dicho Estado, es una «adquisición […] de títulos nacionales negociados en Bolsa» en el sentido del anexoI, listaB, partidaIV A, de la Primera Directiva o una «[inversión] a corto plazo en bonos del Tesoro y en otros títulos normalmente negociados en el mercado monetario» en el sentido de la listaD, partidaVI, de este mismo anexo.
22Las partes del litigio principal han reconocido que, a los fines de la Primera Directiva, Artesia es un banco «no residente», que ha adquirido en Grecia las obligaciones de que se trata y que ha pretendido repatriar a Bélgica el producto de su liquidación. Consta asimismo que dichas obligaciones son «títulos nacionales», expresados en moneda nacional, con un vencimiento a un año a partir de su emisión y que han sido negociados y cotizados en Bolsa.
23Artesia y la Comisión de las Comunidades Europeas alegan que las mencionadas obligaciones se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del anexoI, listaB, partidaIV A, de la Primera Directiva. En cambio, el Banco de Grecia y el Gobierno helénico afirman que se rigen por la listaD, partidaVI, de este mismo anexo.
24Por consiguiente, el litigio principal tiene su origen en una diferencia de interpretación de los criterios relativos a las obligaciones de que se trata. Este litigio versa sobre la interpretación de los conceptos de «títulos negociados en Bolsa» y «títulos normalmente negociados en el mercado monetario». Se pretende asimismo dilucidar si el plazo de vencimiento de las referidas obligaciones es un criterio decisivo para definirlas. Según el Banco de Grecia y el Gobierno helénico, las obligaciones en cuestión son «títulos normalmente negociados en el mercado monetario» en el sentido del anexoI, listaD, partidaVI, de la Primera Directiva, con independencia del hecho de que hayan sido negociadas en Bolsa.
25A tenor del artículo 67 del Tratado, la libre circulación de capitales supone la supresión de las restricciones de los movimientos de capitales pertenecientes a las personas residentes en los Estados miembros, así como de las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o residencia de las partes o del lugar de colocación de los capitales. La Primera Directiva prevé, para la aplicación del citado artículo 67, la liberalización completa de determinados movimientos de capitales y pretende eliminar los obstáculos administrativos que, aun cuando no impongan autorizaciones de cambio ni afecten a la adquisición de títulos extranjeros, no por ello dejan de representar una traba para la liberalización más amplia y más rápida de los movimientos de capitales entre los Estados miembros, que es necesaria, según el considerando de la Primera Directiva, para la consecución de los objetivos de la Comunidad Europea (véase la sentencia de 24 de junio de 1986, Brugnoni y Ruffinengo, 157/85, Rec. p.2013, apartados 21 y22).
26Sobre este particular, aun cuando en la listaD, partidaVI, del citado anexo figura el concepto de «títulos normalmente negociados en el mercado monetario», la Primera Directiva no da ninguna definición de este concepto. En cambio, esta Directiva alude al concepto de «títulos negociados en Bolsa» en la lista B, partidaIV A, del mismo anexo, así como en sus notas explicativas, en las que aparece definido. Según dichas notas, que deben considerarse parte integrante de la mencionada Directiva (véase la sentencia de 4 de febrero de 1988, Margetts and Addenbrooke, 143/86, Rec. p.625, apartado 11), por «títulos negociados en Bolsa» deben entenderse los «títulos que sean objeto de transacciones reguladas y cuyas cotizaciones sean publicadas sistemáticamente, bien por organismos bursátiles oficiales (títulos cotizados oficialmente), bien por otros organismos que dependen de la Bolsa, tales como las comisiones bancarias (títulos no cotizados oficialmente)». Según señala la Comisión, esta definición significa que el legislador comunitario ha dado importancia a las normas que regulan el funcionamiento de la Bolsa, especialmente sobre la base de las disposiciones que garantizan su transparencia y la publicación de los precios de los títulos que son objeto de negociación.
27Por lo que atañe a los «títulos negociados en Bolsa» a los que se refiere el anexoI, listaB, partidaIV A, de la Primera Directiva, el legislador comunitario estimó que los títulos negociados en un mercado regulado, como es el caso de la Bolsa, pueden disfrutar, conforme al artículo 2 de la Primera Directiva, de una autorización general, concedida por el Estado miembro de que se trate, para la celebración o el cumplimiento de las transacciones, así como para las transferencias entre los residentes de los Estados miembros.
28En cambio, el mercado monetario, mencionado en el anexoI, listaD, partidaVI, de la Primera Directiva, se halla menos regulado que la Bolsa. Efectivamente, las transacciones en el mercado monetario se celebran habitualmente a raíz de negociaciones privadas, en un ambiente que es menos transparente que el bursátil. Esta afirmación se ve igualmente corroborada por el hecho de que el carácter fundamental de los «títulos normalmente negociados en el mercado monetario» radica en que sus precios no son objeto de cotización pública, de forma que puede ser necesario que las autoridades nacionales evalúen su valor a fin de evitar cualquier fraude causado por precios ficticios. En cambio, no sucede así con los «títulos negociados en Bolsa», como ha subrayado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones.
29Consta en autos que aun cuando los títulos hayan sido negociados en Bolsa, en realidad han sido adquiridos a ETVA. Sin embargo, esta circunstancia, contrariamente a lo que alegó el Banco de Grecia durante la vista, no modifica la índole de las obligaciones de que se trata. En efecto, según ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, la Primera Directiva no exige que el lugar de la negociación de los títulos y el de su adquisición sean los mismos. El anexoI, lista B, de la Primera Directiva comprende la «adquisición […] de títulos […] negociados en Bolsa», sin que sea necesario que la adquisición de los títulos haya tenido lugar en la Bolsa. El criterio decisivo es que sean negociados en dicho marco. Como ha señalado también el Abogado General en el mencionado punto, esta interpretación se ve confirmada por el análisis de todas las versiones lingüísticas de la Primera Directiva.
30Si bien el vencimiento de los títulos puede resultar decisivo para aquellos que se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del anexoI, listaD, de la Primera Directiva y que están sujetos a restricciones con arreglo al artículo 4 de dicha Directiva, a saber las «inversiones a corto plazo en bonos del Tesoro y en otros títulos normalmente negociados en el mercado monetario», sin embargo, no es éste el caso de los «títulos negociados en Bolsa». A éstos únicamente se hace alusión en la listaB, partidaIV A, del citado anexo, así como en las notas explicativas de la Primera Directiva. Estas últimas se refieren expresamente a la partidaIV citada y prevén únicamente la naturaleza del organismo que emite las obligaciones, mencionando tanto «organismos públicos como privados». Las Directivas 86/566/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, por la que se modifica la Primera Directiva (DO L332, p.22), y 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO L178, p.5), sí contienen una definición de las obligaciones a corto plazo, pero no tienen eficacia retroactiva. De la misma forma, del texto del anexoI, lista B, partidaIV A, de la Primera Directiva se desprende que el legislador comunitario ha pretendido definir los «títulos negociados en Bolsa» con arreglo a criterios distintos de su vencimiento.
31De todo lo anterior se desprende que las obligaciones de que se trata son «títulos negociados en Bolsa» a efectos del anexoI, lista B, partidaIV A, y de las notas explicativas de la Primera Directiva.
32En estas circunstancias, no es preciso examinar si tales obligaciones cumplen simultáneamente los requisitos de la lista D, partidaVI, del citado anexo. Aun cuando así fuera, esta circunstancia no podría influir sobre el hecho de que los referidos movimientos de capitales pueden acogerse al régimen liberalizado establecido en el artículo 2 de la Primera Directiva en la medida en que cumplen los criterios del anexoI, listaB, de ésta. Ninguna disposición de dicha Directiva limita la liberalización de la que disfrutan los movimientos de capitales en virtud de su artículo 2 por el mero hecho de que cumplan también los criterios de la lista D de su anexoI. A la misma conclusión puede llegarse a partir de una interpretación de la Primera Directiva a la luz de su objetivo, formulado en su único considerando, que es conseguir «la más amplia libertad posible de los movimientos de capitales entre los Estados miembros y, en consecuencia, la más amplia y rápida liberalización de dichos [movimientos]».
33Debe añadirse que la circunstancia de que las obligaciones controvertidas en el asunto principal sean títulos emitidos por un banco con forma de sociedad anónima y capital de titularidad estatal no modifica su naturaleza. Sobre este particular, las notas explicativas anexas a la Primera Directiva aclaran que dichas obligaciones podrán ser emitidas por organismos tanto públicos como privados, según se ha señalado en el apartado 30 de la presente sentencia.
34Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión que las obligaciones expresadas en moneda nacional que sean negociadas y cotizadas en Bolsa y que hayan sido emitidas, con un vencimiento a un año a partir de la fecha de emisión, por un banco establecido en un Estado miembro y perteneciente al citado Estado se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del anexoI, lista B, partidaIVA, de la Primera Directiva. Tanto su adquisición como el producto de su liquidación se rigen por el artículo 2 de dicha Directiva, el cual se refiere a la lista B del anexoI de la misma Directiva, que prevé la repatriación del mencionado producto.
Sobre la segunda cuestión
35Mediante su segunda cuestión, el Areios Pagos pide, en esencia, que se dilucide si la utilización de haberes en cuenta corriente o en depósito en entidades de crédito para la adquisición de obligaciones como las mencionadas en la primera cuestión está incluida en el anexoI, lista D, partidaIX, de la Primera Directiva.
36A los fines de la Primera Directiva, los movimientos de capitales deben considerarse necesariamente en su totalidad y cuando el destino de un movimiento corresponde a una de las categorías liberalizadas, su origen no puede influir, en principio, sobre dicha clasificación, habida cuenta de las consideraciones hechas en el apartado 32 de la presente sentencia. Además, las adquisiciones de títulos pertenecientes a una de las categorías liberalizadas se verían seriamente comprometidas si los Estados miembros quedaran en libertad para restringir la utilización, con vistas a efectuar las citadas adquisiciones, de haberes en cuenta corriente o en depósito.
37Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el hecho de que una adquisición de obligaciones comprendida dentro del ámbito de aplicación del anexoI, lista B, partidaIV A, de la Primera Directiva haya sido financiada mediante haberes en cuenta corriente o en depósito en una entidad de crédito, aun cuando esté comprendido en la lista D, partidaIX, del mismo anexo, no puede influir sobre la inclusión del movimiento de capitales de que se trate en la listaB, partidaIV A, del citado anexo.
Costas
38Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1)Las obligaciones expresadas en moneda nacional que sean negociadas y cotizadas en Bolsa y que hayan sido emitidas, con un vencimiento a un año a partir de la fecha de emisión, por un banco establecido en un Estado miembro y perteneciente al citado Estado se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del anexoI, lista B, partidaIV A, de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de mayo de 1960, para la aplicación del artículo 67 del Tratado. Tanto su adquisición como el producto de su liquidación se rigen por el artículo 2 de dicha Directiva, el cual se refiere a la lista B del anexoI de la misma Directiva, que prevé la repatriación del mencionado producto.
2)El hecho de que una adquisición de obligaciones comprendida dentro del ámbito de aplicación del anexoI, lista B, partidaIV A, de la Primera Directiva haya sido financiada mediante haberes en cuenta corriente o en depósito en una entidad de crédito, aun cuando esté comprendido en la lista D, partidaIX, del mismo anexo, no puede influir sobre la inclusión del movimiento de capitales de que se trate en la lista B, partidaIV A, del citado anexo.
Firmas
* Lengua de procedimiento:griego.